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VENEZUELA
Reglamento de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional


Decreto No. 2.883 05 Abril 1993

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros

DECRETA:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

TITULO I
DEL DUMPING

CAPITULO I
DE LOS BIENES SIMILARES

Artículo 1: Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán tanto a los casos de dumping como a todos aquellos casos en que la Ley o este Reglamento hagan referencia a bienes similares.

Artículo 2: Para las comparaciones entre bienes similares se tomará en cuenta la mayor cantidad posible de elementos, tales como: su naturaleza, características físicas, componentes que los integran, atributos técnicos, origen, procedencia, utilización, función, comportamiento en el mercado, calidad, marca y prestigio comercial, entendido este último en el contexto de la publicidad utilizada y el grado de aceptación por la categoría específica de consumidores.

Artículo 3: Para el cálculo del valor normal y demás determinaciones, se utilizarán como bienes similares, los bienes idénticos, en su defecto los que se asemejen en gran medida al bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado y en ausencia de éstos los sustitutos.

Artículo 4: De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se entenderá por bienes similares:

1.- Los idénticos, aquéllos que coincidan entre sí en todas sus características.

2.- Los que se asemejen en gran medida al bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado cuando, además de existir un alto grado de similitud en su aprovechamiento específico, se hubiera constatado el mismo grado de semejanza entre las demás características.

3.- Los sustitutos del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado, cuando su utilización o función conduzca a resultados idénticos a aquéllos alcanzados por el bien objeto de dumping o subsidiado. A los fines de hacer las comparaciones correspondientes, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento. La Comisión investigará el destino que es dado al bien objeto de dumping o subsidiado, a nivel industrial, comercial o de consumo final, y precisará su aprovechamiento específico.

Artículo 5: La aplicación de los criterios de comparación no impide que se califiquen como similares aquellos bienes importados bajo la forma de insumos o componentes de bienes terminados, cuando existan razones suficientes para concluir que la importación bajo la forma de componentes carece de sentido económico y tiene como objetivo fundamental evadir el tratamiento dado al producto terminado. A estos efectos se deberá constatar que el bien presentado en forma de insumos o componentes y el bien terminado son similares.

Artículo 6: La Comisión tendrá como similares aquellos bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados que, de no ser por diferenciaciones de marca, calificarían como similares a bienes vendidos en el país de exportación o de origen cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1.- En el caso de bienes importados con marca comercial, cuando ésta se asemeje de tal manera a la del bien vendido en el país de exportación o de origen que induzca a confusión entre los consumidores.

2.- En el caso de bienes sin marca comercial, cuando existan indicios de que el objeto de su importación es la distribución o reventa en Venezuela con la misma marca o una similar a la del bien vendido en el país de exportación o de origen.

3.- En los casos en que existan indicios de que la diferenciación referida a la marca tiene por objeto evitar la determinación del valor normal tomando en consideración los bienes vendidos en el país de exportación o de origen.

CAPITULO II
DEL VALOR NORMAL

Artículo 7: La determinación del valor normal a que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá sujetarse a los procedimientos y reglas previstas en este Reglamento.

Artículo 8: A los efectos de la determinación del valor normal se entenderá por operaciones comerciales ordinarias, aquéllas ventas de bienes similares habitualmente realizadas por el exportador o productor del bien presuntamente objeto de dumping a compradores del país de exportación o de origen, que reúnan las siguientes condiciones:

1.- Que el comprador no califique como persona asociada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 16 del artículo 2 de la Ley y que, en la medida que la Comisión lo considere relevante, se ubique en un nivel comercial equivalente al del importador del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado dentro de la cadena comercial correspondiente. En aquellos casos en que, a través de una persona asociada, el exportador o productor del bien presuntamente objeto de dumping venda bienes similares a compradores independientes del país de exportación o de origen, la Comisión podrá considerar como operaciones comerciales ordinarias las ventas hechas a tales compradores, siempre que se den las demás condiciones a que se refiere este artículo.

2.- Que los volúmenes individuales de ventas a compradores del país de exportación o de origen sean aproximados a los volúmenes de ventas del bien presuntamente objeto de dumping.

3.- Que el exportador o los productores de bienes similares coloquen en el país de exportación o de origen, un volumen de ventas equivalente, por lo menos, al veinte por ciento de su volumen total de ventas a nivel mundial, incluyendo a Venezuela. No obstante, en aquellos casos en que, por las características del mercado o del bien, se demuestre que un volumen menor de ventas permite una comparación adecuada, la Comisión podrá aceptar un porcentaje inferior.

4.- Que las ventas a compradores del país de exportación o de origen se efectúen en condiciones suficientes de libre competencia en el mercado de exportación o de origen. Se considerarán contrarias a tales condiciones la fijación estatal de precios, la existencia de prácticas que impidan o restrinjan el ejercicio de la libre competencia y las operaciones entre personas vinculadas a través de asociaciones, convenios o arreglos compensatorios, aunque tales personas no califiquen como personas asociadas.

5.- Que las ventas hayan ocurrido dentro de un lapso no mayor a los dos meses inmediatamente anteriores o siguientes a las ventas presuntamente objeto de dumping. Por vía de excepción, en aquellos casos en que, por la naturaleza del bien objeto de la venta o de los ciclos comerciales que lo afectan, este lapso resulte impráctico, inadecuado o contrario a los usos comerciales internacionales, la Comisión podrá tomar en cuenta las ventas ocurridas dentro de un lapso mayor, circunstancia que deberá quedar justificada en la decisión que recaiga sobre la solicitud.

Artículo 9: A los efectos del cálculo del valor normal, el precio comparable a que se refiere el numeral 14 del artículo 2 de la Ley será neto deducidos los descuentos, reintegros y demás reducciones otorgados al comprador y siempre que el exportador o el productor, solicite el ajuste correspondiente y demuestre, a satisfacción de la Comisión, que realmente se han llevado a cabo tales descuentos.

Artículo 10: La Comisión calculará el valor normal utilizando el precio comparable realmente pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto de dumping, y que sea destinado al consumo en el país de exportación o de origen. Cuando de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, las ventas no califiquen como operaciones comerciales ordinarias, la Comisión calculará el valor normal según el siguiente orden de prelación:

1.- El método de valor de exportación comparado;

2.- Cuando no resulte adecuado el método del valor de exportación comparado, se aplicará el método del valor construido;

3.- Si resultare imposible la determinación del valor normal de acuerdo con los métodos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Comisión podrá calcularlo con base en las ventas realizadas en el país de origen por los productores o vendedores de bienes similares a compradores del país de exportación o de origen, para lo cual podrá hacer uso de los elementos de información estadísticos de los que disponga ese país.

En los casos de ventas de bienes similares por parte del exportador o productor en los que el precio real sea inferior a los costos de producción a que se refiere el numeral 1 del artículo 12, se procederá a calcular el valor normal de acuerdo a los métodos previstos en el referido artículo.

En los casos de importaciones originadas o procedentes de países de economía centralmente planificada, la Comisión calculará el valor normal según los métodos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, aplicados a las ventas hechas por productores o vendedores de bienes similares de un tercer país de economía de mercado y con un grado de desarrollo similar al de aquél. De resultar inadecuado la aplicación de los métodos antes mencionados, la Comisión podrá ajustar el precio realmente pagado o por pagar en Venezuela para incluir un margen razonable de beneficios.

Artículo 11: El valor de exportación comparado es el precio de las ventas hechas por el exportador del bien presuntamente objeto de dumping a compradores de un país distinto a Venezuela y al país de exportación o de origen. En este caso, la Comisión podrá escoger el precio más elevado, siempre que sea representativo y verificará el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 8 de este Reglamento, referidas al país de exportación escogido.

Artículo 12: El valor construido es el resultado de la suma de los siguientes elementos, referidos al bien presuntamente objeto de dumping o a un bien similar:

1.- Los costos de producción, entendidos éstos como el conjunto de costos fijos y variables referidos a los insumos empleados y al proceso de fabricación, en el curso de operaciones comerciales ordinarias en el país de origen, incrementados razonablemente por los gastos de ventas, los gastos administrativos y los demás gastos generales.

2.- Un margen razonable de utilidad, calculada en relación con los respectivos gastos y beneficios del productor o exportador, por las ventas lucrativas hechas a personas distintas de las personas asociadas en el país de origen o de exportación. Si a juicio de la Comisión esta información carece de credibilidad, o resultare insuficiente, se utilizarán los costos de producción y la utilidad atinente a otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un bien similar. En caso de que tal información aún resultare insuficiente, se podrán calcular en relación con las ventas de otros bienes efectuadas por el exportador u otros fabricantes que operen dentro del mismo sector económico en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra base razonable que la Comisión pueda establecer.

Artículo 13: En los casos de ventas de bienes similares por parte del exportador del bien presuntamente objeto de dumping a compradores del país de exportación o de origen, en los que se demuestre que el precio de venta es inferior a los costos de producción a los que se refiere el numeral 1 del artículo 12 de éste Reglamento, la Comisión podrá considerar que tales ventas no han sido realizadas en el curso de operaciones comerciales ordinarias, y procederá a calcular el valor normal de acuerdo al que considere el más apropiado a los siguientes métodos:

1.- Otras ventas a compradores del país de exportación o de origen, que hayan tenido lugar a precios no inferiores al costo de producción.

2.- Valor de exportación comparado conforme a lo previsto en el artículo 12 de éste Reglamento.

3.- Valor construido conforme a lo previsto en el artículo 12 de este Reglamento.

4.- Ajuste del precio inferior al costo de producción con el objeto de eliminar las pérdidas y prever una utilidad razonable.

Artículo 14: A los fines previstos en el artículo anterior, las ventas en las cuales el precio resulte inferior a los costos de producción deberán haberse efectuado durante un período no menor a seis meses ni mayor de dieciocho, en cantidades que excedan el ochenta por ciento de las ventas totales y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, circunstancia que se determinará cuando los precios inferiores a los costos para el momento de la venta sean superiores a los costos medios ponderados para el período de la investigación.

CAPITULO III
DEL PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 15: A los efectos del artículo 6 de la Ley, se entiende por precio de exportación realmente pagado o por pagar del bien presuntamente objeto de dumping, el valor en dinero o en especie, efectivamente transferido o por transferirse como contraprestación por la venta, permuta o cualquier otra forma de enajenación a título oneroso de dicho bien. La Comisión calculará, según el caso, el precio de exportación basándose en:

1.- El precio directo de exportación.

2.- El precio indirecto de exportación.

3.- El precio de exportación por transformación posterior.

Artículo 16: Los descuentos, reintegros y demás reducciones que deben tomarse en cuenta para calcular el valor neto que constituye el precio de exportación a que se refiere el artículo 6 de la Ley, deberán estar vinculados directamente con las operaciones de venta de que se trate, y se tomarán en cuenta siempre que el interesado solicite el ajuste correspondiente y así lo demuestre ante la Comisión.

Artículo 17: En el caso de precio directo de exportación deberán hacerse las siguientes deducciones:

1.- Cualquier tributo pagado en Venezuela o en el exterior cuya causa se origine en la exportación o importación del bien presuntamente objeto de dumping.

2.- Los costos y gastos de la preparación, empaque o embalaje de los bienes presuntamente objeto de dumping para su despacho, siempre que sean distintos a los relacionados con ventas hechas a compradores del país de exportación o de origen.

3.- Los costos y gastos relacionados con la exportación y transporte hacia Venezuela del bien presuntamente objeto de dumping, y los requeridos para su ingreso. Se incluirán dentro de estos los relativos a flete, mantenimiento, seguros, carga, descarga, manejo y demás gastos accesorios incurridos desde el inicio del transporte en los locales del exportador hasta su entrega al comprador en Venezuela.

Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el precio directo de exportación.

Artículo 18: La Comisión procederá a la determinación del precio de exportación del bien presuntamente objeto de dumping por el precio indirecto de exportación previsto en el artículo 19 de este Reglamento, cuando no exista precio directo de exportación o si aún existiendo éste, resultare inadecuado por tratarse de una operación entre personas asociadas o que puedan estar vinculadas por asociaciones, convenios o arreglos compensatorios referidos al precio, la venta, la ganancia o los costos sobre el bien presuntamente objeto de dumping.

Artículo 19: Precio indirecto de exportación es el calculado en base al precio por el cual el importador vende el bien presuntamente objeto de dumping, en el mismo estado en que se importó y en volúmenes representativos, al primer comprador independiente en Venezuela. Se entenderá como comprador independiente aquél que no califique como persona asociada ni vinculada con el importador, el exportador o el productor por asociaciones, convenios o arreglos compensatorios referidos al precio, la venta, la ganancia o los costos sobre el bien presuntamente objeto de dumping.

Artículo 20: Para calcular el precio indirecto de exportación, se deducirán del precio por el cual el importador vende el bien presuntamente objeto de dumping al primer comprador independiente en Venezuela, los siguientes conceptos:

1.- Los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de este Reglamento.

2.- Los gastos de venta, directos e indirectos en que haya incurrido el importador después de hecha la importación y antes de la venta al comprador independiente. A los efectos de la determinación de estos gastos, la Comisión se guiará por lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.

3.- Los gastos generales y administrativos en que haya incurrido el importador después de hecha la importación y antes de la venta al comprador independiente.

4.- Un margen razonable de utilidad para la venta realizada por el importador, calculado en relación con las ventas lucrativas hechas por productores y vendedores de bienes similares o en su defecto de bienes del mismo sector económico.

Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el precio de venta al primer comprador independiente en Venezuela.

Artículo 21: Cuando no pueda procederse a determinar el precio de exportación mediante el precio indirecto de exportación previsto en el artículo 19 de este Reglamento, la Comisión calculará dicho precio de acuerdo con las siguientes pautas:

1.- En aquellos casos en que el bien presuntamente objeto de dumping haya sufrido transformaciones después de su importación y antes de su venta al primer comprador independiente en Venezuela, la Comisión determinará el precio de exportación mediante el PRECIO DE EXPORTACION POR TRANSFORMACION POSTERIOR, previsto en el artículo 22 de este Reglamento. Se entiende que el bien presuntamente objeto de dumping ha sufrido transformaciones cuando es sometido o incorporado a procesos de ensamblaje, embalaje o manufactura en Venezuela.

2.- Sólo en aquellos casos en que no sea posible proceder conforme a lo previsto en el numeral anterior, la Comisión determinará el precio de exportación en base a otros criterios, siempre que haga indicación precisa de los mismos en la decisión correspondiente.

Artículo 22: Se entenderá por PRECIO DE EXPORTACION POR TRANSFORMACION POSTERIOR el pagado a cambio del producto terminado por el primer comprador independiente en Venezuela, dentro de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo anterior, previa la deducción de los siguientes rubros:

1.- Los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 de este Reglamento, referidos al bien objeto de transformación.

2.- Los costos y gastos directamente relacionados con los procesos de ensamblaje, embalaje o manufactura.

3.- Cualquier gasto directo o indirecto de venta, adicional a los previstos en los numerales anteriores, en que haya incurrido el importador una vez realizada la importación y antes de la venta al comprador independiente. A los efectos de la determinación de estos gastos, la Comisión se guiará por lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.

4.- Los gastos generales y administrativos adicionales a lo contemplado en los numerales anteriores, en que haya incurrido el importador después de hecha la importación y antes de la venta al comprador independiente en Venezuela.

5.- Un margen razonable de utilidad para la venta hecha por el importador, calculado en relación con las ventas lucrativas hechas por productores y vendedores de bienes similares o en su defecto de bienes del mismo sector económico.

Para que procedan las deducciones a que se refiere esta disposición, los conceptos previstos en los numerales anteriores deberán estar incluidos en el precio de venta al primer comprador independiente en Venezuela.

CAPITULO IV
DE LOS AJUSTES DERIVADOS DE LAS COMPARACIONES DE PRECIOS

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23: Los ajustes previstos en esta sección se aplicarán, según corresponda en cada caso, al valor normal o al precio de exportación, calculados conforme a lo dispuesto en los capítulos anteriores.

Artículo 24: A los efectos de la comparación de precios a que se refiere el artículo 7 de la Ley, se procederá, en primer lugar, a identificar el nivel comercial en que ocurre la venta que sirve de base para la determinación del precio de exportación, que ordinaria, pero no necesariamente será a nivel "ex-fábrica". En segundo lugar, se procederá a determinar, de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II de este título, si existen ventas adecuadas para el cálculo del valor normal en un nivel equivalente al nivel comercial que sirvió de base para el cálculo del precio de exportación. En tercer lugar, de no encontrarse ventas adecuadas para el cálculo del valor normal a un mismo nivel comercial, se procederá a calcular el valor normal en base a las ventas ocurridas en el nivel comercial que se considere más adecuado.

Artículo 25: Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se tenga que calcular el valor normal sobre la base de ventas realizadas en un nivel comercial distinto al nivel comercial en que ocurrieron las ventas utilizadas para el cálculo del precio de exportación, se procurará identificar el nivel comercial más próximo y parecido posible al de las ventas de exportación, teniendo en cuenta el volumen de las ventas, el tipo de compradores, la utilización dada a los bienes vendidos o a los servicios prestados por el vendedor.

SECCION SEGUNDA
DE LOS AJUSTES POR DIFERENCIAS EN LAS CARACTERISTICAS FISICAS

Artículo 26: A los efectos del ajuste previsto en el artículo 7 de la Ley, referido a diferencias entre las características físicas del bien presuntamente objeto de dumping y las del bien similar empleado para la determinación del valor normal, se utilizarán los criterios a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento. Una vez realizada la comparación se procederá a ajustar el valor normal del bien similar de acuerdo al valor específico que se le atribuya a cada una de las diferencias, basándose para ello en la información de mercado que se pueda recabar en el lugar de venta que corresponda. Cuando no se disponga de información de mercado y siempre que se trate de diferencias en las características estrictamente físicas, la Comisión podrá calcular el monto del ajuste en función de la parte de costos, gastos y margen de utilidad que razonablemente pueda imputarse a cada una de las diferencias identificadas.

Artículo 27: En todos aquellos casos en que el ajuste por diferencia[s] a que se refiere esta sección exceda del veinte por ciento del precio de exportación, se interpretará que el bien objeto del cálculo del valor normal no califica como similar, de acuerdo con la definición prevista en el numeral 11 del artículo 2 de la Ley y con las disposiciones de este Reglamento.

SECCION TERCERA
DE LOS AJUSTES POR DIFERENCIAS EN LOS GRAVAMENES.

Artículo 28 : A los efectos del ajuste previsto en el artículo 7 de la Ley, la Comisión descontará del valor normal todo tributo, derecho compensatorio o derecho antidumping que recaiga sobre el bien similar, o sobre los materiales incorporados a éste, en los casos en que haya ocurrido su importación en el país de la venta que dé lugar a la determinación del valor normal, así como también todo tributo que recaiga sobre la producción o comercialización del bien similar en ese país, haya habido o no tal importación. No procederá el ajuste en aquellos casos en que los tributos, derechos compensatorios o derechos antidumping no sean efectivamente recaudados.

Artículo 29 : La Comisión descontará del precio de exportación todo tributo, derecho compensatorio o derecho antidumping que haya recaído sobre el bien presuntamente objeto de dumping, o sobre los materiales incorporados a éste, con anterioridad a su exportación hacia Venezuela, siempre que tal exportación no haya causado la devolución de lo que se hubiese pagado por los tributos, derechos compensatorios o derechos antidumping impuestos sobre dicho bien.

SECCION CUARTA
DE LOS AJUSTES EN LOS GASTOS DE VENTA EN DIFERENTES FASES COMERCIALES

Artículo 30: Cuando la Comisión tenga que calcular el valor normal sobre la base de ventas realizadas en un nivel comercial distinto a aquél en que ocurrieron las ventas utilizadas para el cálculo del precio de exportación, dicho valor será ajustado según los gastos directos de venta específicamente atinentes al nivel utilizado para su cálculo. Se entenderá que existe tal vinculación cuando se demuestre ante la Comisión que los gastos incurridos serían diferentes de haber ocurrido las ventas utilizadas para el cálculo del valor normal al mismo nivel comercial que las ventas que dieron lugar al precio de exportación.

SECCION QUINTA
DE LOS AJUSTES EN LOS GASTOS DE VENTA POR DISTINTAS  CANTIDADES.

Artículo 31: En los gastos derivados de ventas realizadas por distintas cantidades, la Comisión determinará si en el mercado donde tienen lugar las ventas que sirven de base para el cálculo del valor normal existe una política o uso comercial de descuentos, deducciones, bonificaciones o reintegros, basados en las cantidades de bienes similares vendidos. De resultar positiva tal determinación, se verificará si las cantidades y ventas que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación cumplen con las mismas condiciones y se procederá a reducir el valor normal en una cantidad equivalente al descuento, deducción, bonificación o reintegro que resultare procedente.

Artículo 32: Para que proceda la reducción a que se refiere el artículo anterior, las políticas o usos comerciales correspondientes deben evidenciarse con descuentos, deducciones, bonificaciones o reintegros, libremente concedidos en el mercado que sirva de referencia para el cálculo del valor normal y en el curso de operaciones comerciales ordinarias, durante un período representativo anterior a la venta del bien presuntamente objeto de dumping no inferior a seis meses o períodos distintos cuando se trate de descuentos cíclicos o periódicos. Tales descuentos, deducciones, bonificaciones o reintegros deberán, además, representar el veinte por ciento, por lo menos, del volumen de ventas totales de bienes similares en ese mercado y aplicados de manera general y uniforme para el momento de la venta presuntamente objeto de dumping.

SECCION SEXTA
DE LOS AJUSTES EN LOS GASTOS DE VENTA BAJO DIFERENTES CONDICIONES.

Artículo 33: En los gastos derivados de ventas realizadas bajo distintas condiciones, la Comisión distinguirá entre los gastos directos y los indirectos. Se entiende por gastos directos los variables y los vinculados específicamente a las ventas de que se trate, tales como los de financiamiento de las ventas, comisiones, de publicidad dirigida específicamente a la promoción de bienes objeto de tales ventas, de garantías y por servicios técnicos. Se entiende por gastos indirectos los fijos incurridos por el vendedor independientemente de las ventas realizadas, pero que guarden relación con éstas, tales como provisiones para deudas incobrables, los gastos por actividades promocionales de carácter general, remuneración del personal dedicado a las ventas y otros. No se considerarán gastos indirectos los conocidos como gastos generales y administrativos.

Artículo 34: La Comisión podrá ajustar el valor normal por las diferencias que, debido a distintas condiciones de contratación, surjan entre los gastos directos de las ventas que sirvan de base para el cálculo del valor normal y los gastos directos que sirvan de base para el cálculo del precio de exportación.

Artículo 35: En el caso de gastos de financiamiento de las ventas, la Comisión determinará el monto del ajuste en función de procedimientos que razonablemente reflejen el costo del dinero representado en el precio durante el tiempo transcurrido entre el despacho de la mercancía por parte del vendedor y su pago por parte del comprador, calculado dicho costo en función de la moneda de pago.

Artículo 36: En el caso de gastos por garantías, la Comisión determinará el monto del ajuste en función de los costos y gastos efectuados por el vendedor en ejecución de las garantías dadas sobre los bienes vendidos, y de conformidad con sus términos. Para que proceda el ajuste, las garantías deben haber sido ofrecidas por escrito para el momento de la venta, o bien responder a prácticas exigidas por la ley del lugar de la venta o por costumbre, usos o prácticas mercantiles generalmente aceptadas en el mercado correspondiente.

Artículo 37: En el caso de gastos por servicios técnicos, la Comisión determinará el monto del ajuste en función de los costos y gastos efectuados por el vendedor en la prestación de la asistencia proporcionada, siempre que ésta haya respondido a la ejecución de obligaciones contractuales establecidas por escrito e incluidas dentro del precio pagado en la venta.

Artículo 38: En el caso de los gastos indirectos, la Comisión podrá ajustar el valor normal por las diferencias que surjan entre los gastos de las ventas que sirvan de base para el cálculo del precio de exportación y los que sirvan de base para el cálculo del valor normal, sólo en las siguientes situaciones:

1.- Cuando la comparación de precios involucre el precio indirecto de exportación a que se refiere el numeral 2 del artículo 20 de este Reglamento.

2.- Cuando la comparación de precios involucre el precio de exportación por transformación posterior a que se refiere el numeral 3 del artículo 22 de este Reglamento.

3.- En los demás casos de excepción a que se refiere el numeral 2 del artículo 21 de este Reglamento en los que la Comisión tome en cuenta gastos indirectos de venta para la determinación del precio de exportación.

La deducción hecha del valor normal por concepto de gastos indirectos en ningún caso podrá exceder el monto de las deducciones hechas por el mismo concepto para calcular el precio de exportación conforme a los numerales anteriores.

TITULO II
DE LOS SUBSIDIOS

Artículo 39: A los efectos de la definición de subsidio a que se refiere el numeral 13 del artículo 2 de la Ley, se considerará que un gobierno o un organismo público o mixto otorga una ventaja referida a determinadas empresas o ramas de la producción en cualquiera de los casos siguientes:

1.- Cuando la legislación que establece el subsidio expresamente limita las ventajas propias a determinadas empresas, grupos de empresas o ramas de la producción, entendiéndose por legislación cualquier normativa de efectos generales emanada de la autoridad competente para crearla, independientemente de la rama del poder público involucrada.

2.- Cuando la legislación que establece el subsidio imponga condiciones de cumplimiento general que, aún cuando no distinguen por empresas o ramas de la producción, tienen el efecto práctico de discriminar por tipos de empresas, grupos de empresas o ramas de la producción como consecuencia de la estructura de producción del país cuya autoridad otorga el subsidio.

3.- Cuando, no obstante el carácter general de la legislación que establece el subsidio, la autoridad encargada de aplicarla ha desarrollado prácticas que manifiestamente dan ventajas a determinadas empresas, grupos de empresas o ramas de la producción por sobre otras que también tendrían tal derecho.

Artículo 40: Además de las prácticas a que se refiere el artículo 9 de la Ley, relacionadas con la actividad exportadora, se considerarán como subsidios, entre otras, las siguientes prácticas internas:

1.- Las donaciones, asignaciones y demás liberalidades de que sean beneficiarios los exportadores o productores del bien subsidiado, incluyendo la condonación o reducción de las deudas que tengan pendientes con entes públicos o mixtos, bien sea como acreedores originarios o subrogados.

2.- La suscripción de acciones u otras formas de aportes de capital por parte de entes públicos o mixtos, en condiciones menos favorables para éstos que las imperantes en el mercado. Para el caso de suscripción de acciones en compañías inscritas en bolsas de valores, el valor de mercado vendrá dado por el precio promedio de las operaciones de compraventa transadas en la bolsa el día en que haya ocurrido la compra por parte del ente público o mixto. Cuando se trate de acciones o cuotas de capital de compañías no inscritas en bolsas de valores, el valor de mercado vendrá dado por el valor según libros de la compañía, pudiendo la Comisión, cuando estime inadecuado el valor en libros y disponga de información suficiente y confiable, utilizar valuaciones realizadas por compañías especializadas o métodos de valuación basados en la capacidad de la compañía de generar flujos de caja.

3.- Cualquier otra forma de subsidio interno, es decir, no vinculado a la exportación, que determine la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2 de la Ley.

Artículo 41: A los fines de determinar la cuantía del subsidio conforme a lo previsto en el artículo10 de la Ley, la Comisión estudiará su naturaleza y cuantificará su incidencia sobre el precio del bien subsidiado.

Artículo 42: La Comisión distinguirá si se trata de un subsidio que responda específicamente a la exportación del bien objeto de la solicitud o si se trata de un subsidio que depende de la actividad exportadora de la empresa beneficiaria. En este último caso, se calculará de acuerdo a lo que proporcionalmente corresponda a la producción del bien subsidiado en relación con la producción de los demás bienes exportados por la empresa beneficiaria del subsidio. Cuando se trate de subsidios internos, es decir, no vinculados a actividades de exportación, su incidencia se calculará sobre la base de todos los bienes producidos por la empresa beneficiaria, independientemente de que tales bienes se exporten o no.

Artículo 43: En el caso de subsidios recurrentes, es decir, aquéllos cuya ventaja se recibe cada vez que se dan condiciones que se repiten periódicamente en el tiempo, se calculará su cuantía dividiendo el beneficio recibido entre el total de ventas hechas por el exportador o productor, durante el período para el cual se haya recibido. En aquellos casos en que dicho período resulte igual o superior a dos años, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 44: Para el cálculo de la cuantía del subsidio en los casos en que éste derive de créditos otorgados a tipos inferiores o condiciones más favorables que los que podrían obtener los beneficiarios en los mercados correspondientes, se distinguirá entre créditos a corto plazo y créditos a mediano o largo plazo. La cuantía en los créditos a corto plazo se determinará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para los subsidios recurrentes, en cuanto les sea aplicable. En el caso de los créditos a mediano o largo plazo se calculará, en lo aplicable, por el procedimiento previsto en el artículo siguiente para los subsidios no recurrentes.

PARAGRAFO UNICO: Se tendrán por créditos a corto plazo aquéllos en que el período de tiempo para el pago del capital resulte inferior a dos años. Todos aquellos créditos cuyo plazo resulte igual o superior a dos años serán tenidos por créditos a mediano o largo plazo. Se podrá dar el carácter de créditos a mediano o largo plazo a aquéllos cuyo plazo resulte inferior a dos años, siempre que se demuestre fehacientemente una práctica constante y pacífica por parte del acreedor de renovar o extender automáticamente el plazo para el pago del capital por períodos adicionales que, conjuntamente con el plazo inicial, resulten iguales o superiores a los dos años.

Artículo 45: En el caso de subsidios no recurrentes, se deberá estimar el número de años a lo largo de los cuales se ha de distribuir su beneficio. Para ello, se utilizará como marco de referencia un período de diez años, salvo en aquellos casos en que se demuestre que el beneficio consiste en la utilización de un determinado activo, para lo cual se podrá utilizar un período menor, basado en el tiempo de amortización o depreciación de dicho activo conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en que se haya recibido el subsidio.

Una vez determinado el período de aplicación, se procederá a descontar el valor del beneficio por la tasa de descuento que razonablemente refleje los costos de capital para el exportador o productor al momento de recibir tal beneficio. A los efectos de la determinación de la tasa de descuento, se utilizará la metodología financiera más adecuada de acuerdo con sus disponibilidades de información.

TITULO IV
DEL PERJUICIO

Artículo 46: A los efectos de la determinación a que se refiere el artículo 11 de la Ley, deberá demostrarse, a satisfacción de la Comisión, que existe una relación de causalidad entre las importaciones de bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios y cualquiera de las siguientes manifestaciones:

1.- La existencia de un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares. Se entenderá por perjuicio importante todo daño significativo y sustancial a la producción nacional.

2.- La amenaza de un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.

3.- Un retraso sensible en el inicio de la producción nacional de bienes similares, según lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.

Artículo 47: A los efectos del artículo 14 de la Ley, se entenderá por parte importante de la producción nacional aquellos productores que representen por lo menos el treinta por ciento de ésta. Por vía de excepción si lo ameritan las circunstancias particulares de la estructura de producción de que se trate, la Comisión podrá utilizar como marco de referencia un porcentaje mayor, que en ningún caso podrá exceder del cuarenta por ciento, o uno menor, que no podrá ser inferior al veinte por ciento.

Artículo 48: A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de perjuicio, no formarán parte del conjunto de productores nacionales que conforman la producción nacional, quienes se especifican a continuación:

1.- Los productores asociados a los exportadores.

2.- Los productores que actúen ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado.

3.- Los productores cuya actividad industrial no resulte en la transformación real de los insumos que integran el bien similar. Para hacer las exclusiones correspondientes, la Comisión tendrá en cuenta el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar, así como el valor agregado por el proceso productivo.

PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se determine que la producción nacional es insignificante en relación al mercado venezolano de bienes similares, se podrá, por vía excepcional, concluir que no existe perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional. Se considerará que la producción nacional es insignificante cuando, hechas las exclusiones a que se refiere este artículo, la misma no represente más de un cinco por ciento del consumo de bienes similares en el país, salvo en aquellos casos en que, tratándose de un porcentaje menor, se demuestre, a satisfacción de la Comisión, que la producción nacional viene incrementándose significativa y sostenidamente durante un período de tiempo que razonablemente permita inferir una tendencia similar de crecimiento hacia el futuro.

Artículo 49: Cuando el interesado alegue que en el país de exportación o de origen no se exige la prueba del perjuicio deberá acompañar a su solicitud prueba de tal alegato; sin menoscabo de la facultad que tiene la Comisión de presumir o no la existencia o la amenaza de perjuicio o retraso al inicio de la producción nacional, de conformidad con el parágrafo único del artículo 11 de la Ley.

Artículo 50: Se determinará que existe perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares cuando concurran por lo menos dos de las siguientes condiciones:

1.- Que el volumen de las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados sea significativo y haya aumentado en términos absolutos o en relación con la producción nacional de bienes similares. Se considerará que el volumen de las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados es significativo en todos aquellos casos en que represente, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de la producción nacional de bienes similares. La Comisión podrá basar sus determinaciones en porcentajes diferentes cuando, a su juicio, las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.

2.- Que las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados se vendan a precios sustancialmente inferiores a los de los bienes similares producidos en el país, o hayan tenido el efecto de deprimirlos o de impedir incrementos en ellos que, de no ser por tales importaciones, se hubieren producido en forma natural y competitiva.

3.- Que las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados afecten negativamente a los productores de bienes similares nacionales, teniendo en cuenta las posiciones relativas de éstos en los siguientes rubros: producción por unidades; ventas; participación en el mercado; utilidades; retorno sobre la inversión; uso de la capacidad instalada; flujo de caja; inventarios; crecimiento, precios de los insumos nacionales, planes de inversión; capacidad de obtener créditos, así como cualquier otro que sea relevante. La Comisión podrá determinar cuales de los citados rubros deben concurrir en cada investigación. El cumplimiento de los requisitos a que se contrae el presente artículo deberá entenderse dentro del concepto de producción nacional.

Artículo 51: La Comisión determinará que existe la amenaza de un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares, cuando concluya que la amenaza es real y cierta, y que el perjuicio es inminente. Para ello tendrá en consideración, los siguientes factores:

1.- La naturaleza del subsidio en el caso de importaciones de bienes subsidiados. La Comisión estará atenta a subsidios directos y vinculados a las exportaciones, en particular a aquéllos que superen el cinco por ciento (5%) ad valorem.

2.- Los incrementos en la capacidad de producción, o la capacidad ociosa, en el país de origen, siempre que existan indicios suficientes de que tales incrementos puedan resultar en un aumento de las exportaciones hacia Venezuela.

3.- Los incrementos acelerados de participación en el mercado nacional por parte de bienes objeto de dumping o subsidiados que todavía no hayan llegado a producir perjuicio, según el artículo 50 de este Reglamento.

4.- La sobreproducción o acumulación de inventarios en el país de origen de bienes objeto de dumping o subsidiados, con probabilidad de ser exportados a Venezuela.

5.- La acumulación de inventarios en Venezuela de bienes objeto de dumping o subsidiados, aunque todavía no haya ocurrido su venta en el país.

6.- El potencial de que disponga el productor en el exterior para sustituir la producción de bienes sobre los cuales pesan derechos antidumping o compensatorios en Venezuela, por la producción de bienes objeto de dumping o subsidiados no sujetos a derechos antidumping o compensatorios.

7.- Cualquier tendencia en el comportamiento de las ventas y las exportaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados que apunten a un aumento de las exportaciones de tales bienes hacia Venezuela.

8.- Otras circunstancias que estime la Comisión.

Artículo 52: Para determinar si existe un retraso sensible en el inicio de la producción nacional de bienes similares, se evaluará el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones de los bienes objeto de dumping o subsidiados, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. Para ello se tendrá en consideración, los siguientes factores referidos a la producción nacional:

1.- Proyecciones de resultados frente al resultado real.

2.- La utilización de la capacidad productiva.

3.- El estado de los pedidos y las entregas.

4.- La situación financiera.

5.- Otras circunstancias que estime la Comisión.

TITULO IV
DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

Artículo 53 : Procederán los derechos antidumping o compensatorios provisionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley, cuando se determine la necesidad de impedir que se cause un perjuicio a la producción nacional durante el lapso previsto para la investigación. A estos efectos, se deberá verificar, en forma preliminar, el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de este Reglamento, según el caso.

Artículo 54 : Se impondrán igualmente los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, en los casos de bienes importados bajo la forma de insumos o componentes de bienes terminados a los cuales se refiere el artículo 5 de este Reglamento, cuando la Comisión determine que la importación bajo esta modalidad se efectuó con la intención de evadir dichos derechos.

Artículo 55 : Los derechos antidumping o compensatorios se aplicarán con independencia de los derechos de aduana y demás gravámenes establecidos sobre la importación de bienes a Venezuela, y su pago quedará a cargo del sujeto pasivo de la relación tributaria aduanera.

Para que procedan los derechos adicionales a que se refiere el artículo 22 de la Ley, se requerirá que no haya habido un incremento en el precio de venta al primer comprador independiente que compense los derechos pagados por el exportador ; sin perjuicio de que la ausencia de incremento en dicho precio configure el indicio a que se refiere el parágrafo único de dicho artículo.

TITULO V
DE LOS COMPROMISOS

Artículo 56: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, la Comisión evaluará todo compromiso que se someta a su consideración y se pronunciará sobre su aceptación y homologación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que sea presentada la solicitud correspondiente. A los efectos de facilitar la evaluación que deberá hacer, la Comisión podrá participar en el proceso de negociación del compromiso.

Artículo 57: Se podrá rehusar la aceptación de un compromiso, en los siguientes casos:

1.- Cuando los productores nacionales que participen en el compromiso no alcancen a representar el cincuenta por ciento (50%) de la producción nacional. Cuando este porcentaje sea poco representativo del universo de productores nacionales, se podrá requerir además, que los productores nacionales estén representados en una proporción equivalente al ochenta por ciento (80%) de cuantos participan en la producción nacional, entendida ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

2.- Cuando, a juicio de la Comisión, el compromiso resulte impráctico o imposible de aplicar con eficacia, tal como sería el caso de que el número de exportadores involucrados o potenciales fuese demasiado grande.

3.- Cuando se determine que el compromiso excede el objetivo de neutralizar el dumping o el subsidio en las importaciones investigadas.

4.- Cualquier otro caso que estime la Comisión, según las circunstancias.

Artículo 58: En todos aquellos casos en que el compromiso sometido a la consideración de la Comisión suponga la revisión de los precios de los productos objeto de dumping o subsidiados, o la reducción de las exportaciones de tales bienes a Venezuela, se podrá solicitar opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Artículo 59: No se aceptarán aquellos compromisos que limiten o supriman la utilización de subsidios, sin antes haber consultado y obtenido prueba de que las autoridades competentes del país concedente del subsidio conocen y han aprobado el compromiso. Siempre que sea posible, tal prueba incluirá una declaración de dichas autoridades comprometiéndose a no otorgar el subsidio o a limitarlo en la forma acordada.

Artículo 60: Los compromisos que hayan sido aceptados y homologados por la Comisión podrán ser revisados a solicitud de parte interesada, o cuando la Comisión lo considere necesario, con la periodicidad que indique la resolución de homologación, la cual no podrá ser menor de un (1) año. No obstante, la aceptación y la homologación podrán ser revocadas por dicho órgano antes del vencimiento del año, cuando se considere que han cesado las causas que originaron el compromiso o cuando constate el incumplimiento de éste.

TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA
ADMISION DE LA SOLICITUD

Artículo 61: Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley, la solicitud de apertura de investigación deberá contener una descripción completa del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado. Dicha descripción comprenderá el nombre y cualquier dato adicional de identificación, así como información sobre los siguientes conceptos por unidad de comercialización: tamaño, volumen y peso; insumos o componentes; uso o destino; calidad; especificaciones técnicas, si las hubiere, y clasificación arancelaria.

Artículo 62: Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley, la solicitud de apertura de investigación deberá contener una descripción completa del bien similar producido en Venezuela, que incluya toda la información requerida para el bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado según el artículo anterior, con énfasis en lo siguiente:

1.- Descripción y procedencia de los componentes e insumos incorporados al bien similar.

2.- Descripción del proceso de producción del bien similar, con indicación de cualquier aspecto conocido del proceso que difiera de aquel seguido por los productores del bien presuntamente objeto de dumping o subsidiado.

3.- La solicitud además deberá indicar el precio del bien en el mercado, su precio de fábrica y su costo de producción.

Artículo 63: Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley cuando se trate de casos de dumping, la solicitud de apertura de investigación deberá contener la siguiente información:

1.- En materia de valor normal, una indicación del precio de venta de los bienes similares a los compradores del país de exportación o de origen. Esta indicación deberá acompañarse de cotizaciones, listas de precios, facturas comerciales o cualquier otro instrumento que, a juicio de la Secretaría Técnica, respalde el precio indicado por el solicitante.

2.- En materia de precio de exportación, una indicación de dicho precio, o en su defecto, del precio F.O.B. (franco a bordo) del bien presuntamente objeto de dumping, acreditada mediante cotizaciones, facturas, listas de precios o cualquier otro instrumento que, a juicio de la Secretaría Técnica, resulte aceptable. En caso de que no sea posible obtener esta información, el solicitante podrá estimar el precio de exportación descontando lo necesario del precio de venta en Venezuela del bien presuntamente objeto de dumping, basándose para ello en los conceptos previstos en el artículo 20 de este Reglamento, o en los artículos 21 y 22 ejusdem si se dan los supuestos de éstos últimos. En estos casos el precio en Venezuela deberá también acreditarse por los medios indicados.

En el caso de no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, la solicitud deberá contener información referente al valor de exportación comparado, o en su defecto, al valor construido.

Artículo 64: Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley cuando se trate de casos de subsidios, la solicitud de apertura de investigación deberá indicar lo siguiente: el tipo de subsidio; si éste se encuentra comprendido dentro de los previstos en el artículo 9 de la Ley, y los elementos que determinan que el exportador o el productor califican para el subsidio. A estos efectos, la solicitud deberá incluir el instrumento legal o administrativo donde conste la concesión y las características del subsidio.

Artículo 65: Para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley en lo que se refiere al perjuicio, la solicitud de apertura de investigación deberá incluir elementos de prueba referidos a:

1.- La producción del solicitante durante los dos (2) años anteriores y una proyección para el ejercicio en curso al momento de la solicitud.

2.- Disminución en la participación de la producción nacional en el mercado venezolano afectado por los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados.

3.- Reducción en las utilidades derivadas de las ventas del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados.

4.- Deterioro en los precios de los bienes del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados.

5.- Disminución en el volumen de las ventas del solicitante que compiten con los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados.

Artículo 66: La solicitud de apertura de la investigación deberá contener la información necesaria para hacer posible la identificación y notificación de los importadores y exportadores interesados. La falta de la información correspondiente se considerará como una insuficiencia en la solicitud de apertura de la investigación, con las consecuencias previstas en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley.

Artículo 67: En todos aquellos casos en que el solicitante incumpla el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas por la Secretaría Técnica, la solicitud se tendrá por no admitida sin que sea necesario pronunciamiento alguno al respecto.

Artículo 68: Contra la decisión de la Secretaría Técnica sobre la inadmisibilidad de una solicitud, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley, podrán ejercerse los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SECCION SEGUNDA
TRAMITACION DE LA INVESTIGACION

Artículo 69: La Comisión notificará de inmediato al solicitante y a los importadores la decisión de apertura de la investigación. La publicación del cartel contentivo del extracto de tal decisión será hecha en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y correrá por cuenta del solicitante, quien deberá consignar ante la Secretaría Técnica un ejemplar de los diarios en que se haya publicado dicho cartel. Cumplidas estas formalidades, la Secretaría Técnica comenzará la investigación.

Artículo 70: A los efectos de recabar la información a que se refiere el artículo 43 de la Ley, la Secretaría Técnica suministrará cuestionarios y formularios a las partes interesadas, quienes estarán obligadas a responderlos con la información requerida y dentro del tiempo previsto en los mismos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a lo previsto en el artículo 46 de la Ley.

Los cuestionarios y formularios a que se refiere esta disposición también podrán ser suministrados a los entes públicos mencionados en el artículo 34 de la Ley, los cuales colaborarán con la Comisión y la Secretaría Técnica en el suministro de información.

Artículo 71: La Secretaría Técnica podrá a solicitud de parte, determinar la confidencialidad de la información suministrada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley, consignándola en cuerpos separados del expediente.

Artículo 72: Cuando la Secretaría Técnica declare que el tratamiento de confidencialidad de la información no está justificado, ordenará su incorporación al expediente respectivo, previa notificación al interesado, a fin de que éste pueda retirarla si lo considera conveniente. Contra tal decisión podrá interponerse recurso de reconsideración ante dicha Secretaría y el Recurso Jerárquico ante la Comisión de acuerdo con las normas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 73: El plazo para completar la investigación es de un (1) año que se contará desde la fecha en que haya comenzado la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento.

Artículo 74: Las decisiones de la Comisión que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela deberán ser igualmente publicadas en el boletín semestral de la Comisión.

SECCION TERCERA
DE LOS DERECHOS DEFINITIVOS

Artículo 75: La decisión de la Comisión que imponga derechos antidumping o compensatorios deberá notificarse de inmediato a la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, remitiéndole el texto de la misma. Además se enviarán copias del referido texto a los Ministros de Hacienda y de Fomento, así como al Presidente del Instituto de Comercio Exterior.

Artículo 76: Tan pronto sea recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el Director General Sectorial de Aduanas girará las instrucciones necesarias para que se proceda a la percepción de los derechos antidumping o compensatorios conforme al artículo 54 de la Ley.

Artículo 77: El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General Sectorial de Aduanas, deberá mensualmente informar a la Comisión en forma discriminada, de acuerdo a los bienes objeto de los derechos, sobre lo siguiente:

1.- La cantidad recaudada por concepto de derechos antidumping y compensatorios provisionales y definitivos durante el mes inmediatamente anterior.

2.- Una relación de las fianzas otorgadas sobre los derechos provisionales que hayan sido impuestos.

La información a que se refiere este artículo deberá especificarse de acuerdo al volumen de las importaciones, y al importador o consignatario aceptante.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

Artículo 78: El interesado podrá presentar la petición de imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de la investigación o en cualquier momento en el curso de la misma.

Artículo 79: La Comisión deberá pronunciarse sobre la procedencia de los derechos antidumping o compensatorios provisionales dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contados a partir de la decisión de apertura de la investigación antidumping o contra subsidios, sin perjuicio de que puedan posteriormente imponerse derechos antidumping o compensatorios provisionales cuando, en el curso de la investigación, aparezcan elementos adicionales de prueba que los justifiquen.

Artículo 80: En los casos de los productos agrícolas a que se refiere el parágrafo único del artículo 60 de la Ley, la petición para la imposición de derechos compensatorios provisionales deberá hacerse en la oportunidad de presentar la solicitud de apertura de investigación y deberá incluir, los datos necesarios para la identificación y notificación de los importadores involucrados, así como pruebas suficientes, a juicio de la Secretaría Técnica, de lo siguiente:

1.- Que el subsidio se encuentre plenamente vigente en el país de origen o de exportación,

2.- Que de acuerdo con los extremos legales del caso, el subsidio le sería aplicable al exportador o productor del bien objeto de investigación,

3.- Que las publicaciones oficiales correspondientes no arrojen dudas acerca de la forma, cuantía y efectos del subsidio.

Recibida la solicitud, se procederá a notificar a los importadores de la imposición de los derechos provisionales.

Artículo 81: El plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la fecha de publicación de la decisión de imposición de tales derechos en la Gaceta Oficial. No obstante, la Comisión podrá prorrogar la duración de los mismos por períodos adicionales que conjuntamente no excederán el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que haya comenzado la investigación, siempre que en el curso de ella surjan pruebas que respalden la presunción grave que dio lugar a la imposición de los referidos derechos.

Artículo 82: Una vez impuestos los derechos antidumping o compensatorios provisionales, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 75 y siguientes de este Reglamento.

TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 83: El presente Reglamento se aplicará desde la fecha de su entrada en vigencia, incluso a los procedimientos que se encuentren en curso.