Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

(Continuación)

7. Personas Hábiles para Tomar Declaraciones

Artículo 208. Personas Hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de
Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o
ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar
la declaración.

Artículo 209. Declaraciones en el Extranjero. Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de
la República de Panamá, previo aviso a las partes:

1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la República
de Panamá;

2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para
recibir el juramento y tomar la declaración, o

3. Mediante cartas rogatorias.

La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá,
previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y condiciones que sean justos y apropiados.

El aviso o comisión mencionará, por su nombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba ser
tomada la declaración.

Artículo 210. Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una persona que sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ante empleado, apoderado o
consejero de cualquiera de las partes, ante empleado de dicho apoderado o consejero; ante quien
tenga interés pecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.

8. Acuerdos de las Partes para la Toma de Declaraciones

Artículo 211.
Acuerdos de las Partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las partes
pueden:

1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante
cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y que cuando hayan
sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada;

2. Modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones, para el uso de otros
medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la
solicitud de divulgación, sólo pueden hacerse con aprobación del tribunal.

9. Declaraciones

Artículo 212. Uso de las Declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para
resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiere estado presente o
representada en la toma de la declaración, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho
acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los siguientes
casos:

1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del
declarante;

2. Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido rendida
por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la declaración era
funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica, pública o privada,
que sea parte en el juicio;

3. Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración de
un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina:

a. Que el testigo ha fallecido;

b. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que la
ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaración;

c. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad,
enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado;

4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante
citación.

Artículo 213. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la
audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier
declaración o parte de ésta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante
estuviere presente en el acto.

10. Declaraciones Pendientes o Estando el Proceso Pendiente de Apelación

Artículo 214.
Aseguramiento de Declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio
testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento
de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada
ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:

1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal, pero
no está actualmente en condiciones de iniciar el juicio;

2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella;

3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para
desear perpetuarlo;

4. Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus
direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera
obtener de cada una de ellas, y solicitará al tribunal la autorización para tomar las
declaraciones solicitadas.

Artículo 215. Notificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de las
personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de ésta,
manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha
y lugar en ella mencionados.

Artículo 216. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o
descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración, y el
nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y hora en que
deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o
preguntas escritas; y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.

Artículo 217. Traslado de Declaración. Si una declaración tomada judicialmente en el
extranjero para preservar testimonios, es admisible en los tribunales del país en el cual fue
tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un tribunal
de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las mismas. 

Artículo 218. Declaraciones en Apelación. Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha
expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud de
parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones
posteriores ante el tribunal.

Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones
prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en acciones pendientes en el tribunal.

Sección Tercera
El Interrogatorio de las Partes

Artículo 219. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las otras,
hasta veinte (20) preguntas por escrito, y éstas deberán suministrar toda la información a que
tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el juicio sin
necesidad de autorización judicial.

Artículo 220. Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por
escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus
contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes al recibo de las preguntas.

Artículo 221. Contestaciones Incompletas. El proponente puede plantear al tribunal lo
inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas; y el tribunal ordenará que se
contesten, a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son
válidas, según el caso.

Artículo 222. Preguntas Confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte de contestar
preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuanto éstas versen sobre asuntos de
carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o que no
procedan según lo dispuesto en el artículo 174.

Artículo 223. Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado una
declaración, y solicitarse una declaración después de contestados los interrogatorios.

Artículo 224. Medidas de Protección. El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las
medidas de protección de que trata el artículo 193.

Sección Cuarta
La Aceptación

Artículo 225. Aceptación de Hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar, a otra, que admita
la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberá
acompañarse la solicitud con copias de dichos documentos, a menos que ya hubieren sido
suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud
puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.

Artículo 226. Formas de Aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación, debe
ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad del documento, se tendrá por
admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una
contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del
término de treinta (30) días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término
que fije el tribunal.

Si se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento.

La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un
documento; o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa
o negativamente.

La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información, como excusa
para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una investigación
razonable y que la información o conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o
negar.

La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de que
plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o
exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.

Artículo 227. Solicitud de Aclaración o Adición de la Contestación. La parte que ha solicitado
las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el
tribunal ordenará que se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas. El
tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si ésta no
llena los requisitos de este artículo; y en su defecto, puede posponer su decisión final para
emitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.

Artículo 228. Efectos. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte
conforme a este artículo sólo puede ser utilizada en el juicio pendiente y no constituye una
aceptación de su parte para ningún otro fin.

Sección Quinta
La Inspección de Documentos

Artículo 229. Obligación de Presentar Documentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las
partes suministrar determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y control,
que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y
que guarden relación con los puntos controvertidos en el juicio, o permitir que sean examinados,
copiados o fotografiados.

Sección Sexta
La Inspección Judicial

Artículo 230. Inspección Judicial. Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial, durante
la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal, o por las
partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea necesaria para el
reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u
objetos inspeccionados.

Sección Séptima
El Reconocimiento de Documentos Privados

Artículo 231. Reconocimiento Potestativo. La persona que quiere reconocer un documento
privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.

Artículo 232. Solicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un
documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez.

El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar
al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y
la hora en que ha de verificarlo.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con la
declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formare parte de un
expediente.

Capítulo VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Artículo 233. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las resoluciones de segunda
instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el
artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una concentración;

2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase;

3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00) o más;

4. Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los
procesos sobre concentraciones económicas.

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de
casación.

Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los procesos sobre
concentraciones económicas.

Artículo 234. Norma Supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes
especiales, igualmente le son aplicables, a la presente Ley, las normas del Código Judicial
siempre que se refieran a materia no regulada en ella.

Artículo 235. Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez requerirá concepto a
la Comisión; en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su discreción. La
Comisión enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir
del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.

Artículo 236. Funciones Discrecionales de la Comisión. La Comisión tendrá a su cargo, en los
procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin perjuicio de toda otra que fuere necesaria
para el eficaz desarrollo del procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones
judiciales:

1. Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas para
obrar en juicio, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del grupo o
categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar los sujetos a
quienes se extenderán los efectos de la sentencia;

2. Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante el
juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto responsable;

3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los
actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante el
juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes;

4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que
correspondiese a los sujetos que obraren;

5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición
sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de pagos,
transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del responsable.

Artículo 237. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 141, el
juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de propiedad
intelectual, de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia autenticada
de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen
los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales
pertinentes.

Título IX
De las Disposiciones Finales

Capítulo I
Las Regulaciones al Comercio y a la Industria

Artículo 238. Regulaciones al Comercio y a la Industria. Las regulaciones, trámites, registros
y controles, para el ejercicio del comercio y la industria, en general, y para la protección de la
salud humana, animal o vegetal, para la seguridad pública, la protección del ambiente y el
cumplimiento de los estándares de calidad necesarios para el acceso al mercado nacional de un
mismo género de productos elaborados en el país o en el exterior, son los mismos,
independientemente del origen de los productos.

Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios procesales,
especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y verificado el cumplimiento de
los requisitos sanitarios, la administración pública debe resolver las solicitudes respectivas en un
plazo no mayor de sesenta (60) días calendario. Vencido el plazo sin que hubiera resolución
expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva.

Para resolver, la administración pública solamente podrá considerar si la solicitud cumple con los
requisitos señalados en la ley. En caso de negarse la solicitud, se deberá consignar expresamente
el requisito que no se ha llenado y la norma que no se ha cumplido, para que el solicitante, luego
de cumplidos los requisitos legales, obtenga lo solicitado.

En el caso que la administración pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva en el plazo
antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente sellada de la solicitud y la
certificación de que no ha sido negada, con lo cual podrá realizar todos los trámites que
usualmente realizaría con la autorización respectiva. La administración pública está obligada a
contestar esta certificación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se harán cumplir las
normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por ley.

Artículo 239. Atribución de la Comisión. Los organismos y entidades de la administración
pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la industria, a través de
regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el ambiente y los estándares de calidad,
o para cualquier otro propósito, realizarán un análisis que justifique esas regulaciones. El
organismo o entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los
procedimientos o requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta
Ley, el organismo o entidad de que se trate revisará los procedimientos o requisitos existentes, en
un plazo de seis (6) meses.

La Comisión velará, permanentemente, porque estos trámites no se constituyan en barreras no
arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho criterio, comprobará que los
requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e insustituibles, de acuerdo con el interés
público para el acto administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del organismo o
entidad respectiva toda la información necesaria.

La Comisión recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico, que
modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual se
regule el comercio, de modo que se promueva la competencia en el mercado.

Artículo 240. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor
nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y
productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que
se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados, será el
responsable legalmente ante las autoridades competentes.
Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta en el
territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del
mercado.

El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de los productos, según su
marca y país de fabricación cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos
señalados en este artículo son reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán, como
válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus
certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria
nacional de la realización del análisis de laboratorio señalado por ley, para la obtención del
registro sanitario. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando
se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les
otorgó este beneficio.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 241. Racionalización de Licencias. A partir de la incorporación de la República de
Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán licencias, permisos previos,
cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier otra forma de autorización para la
importación y exportación de bienes, salvo aquéllas acordes con esta Organización, o las que
estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.
El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles mencionados,
de conformidad con los compromisos internacionales del país.

Capítulo II
Regulación de Precios

Artículo 242. Regulación de Precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo formulará y
reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Comisión las ejecutará, fijando
temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, sólo en situaciones en que se
advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de una
conducta monopolica generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder sustancial
sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el consumidor y la
libre competencia, a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor.
Esta regulación sólo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación aplicado
exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valorem, y siendo esta medida temporal, tendrá que
motivarse y fundarse su adopción.

Artículo 243. Bienes y Servicios Sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la regulación de
precios a que se refiere el artículo anterior, serán determinados mediante decreto expedido por el
Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a la Comisión. En el decreto ejecutivo se
establecerá que la medida quedará eliminada cuando hubieren desaparecido las causas que
motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada.

La regulación tendrá una duración máxima de seis (6) meses, salvo que se justifique su prórroga
por períodos iguales, en tanto persistan las circunstancias originales que motivaron su adopción.
Conjuntamente con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran para
eliminar las imperfecciones del mercado.

Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos precios sean
objeto de regulación según los artículos precedentes, no incurren en prácticas monopolísticas por
este hecho.

Artículo 244. Fijación de Precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se llevará a
cabo mediante la fijación de un precio máximo de venta, utilizando como parámetro el precio
internacional más el arancel aplicado, o el precio nacional, el que sea más bajo de los dos. A este
último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo con las
características comerciales del producto y el mercado nacional.

En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista, pero podrá
fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo requieren.

Capítulo III
Entrada en Vigencia

Artículo 245. Derogaciones. Esta Ley adiciona artículos al Código Judicial y deroga el Decreto
de Gabinete 60 de 1969, el Decreto 15 de 1987, el Decreto Ejecutivo 1-C de 1994, la Ley 34 de
1974, la Ley 110 de 1974 y toda disposición que le sea contraria.

Artículo 246. Entrada en Vigencia y Efectos en el Tiempo. Esta Ley entrará en vigencia
transcurridos noventa (90) días a partir de su promulgación, salvo las normas contenidas en el
título I, las cuales entrarán a regir en nueve (9) meses contados a partir de su promulgación. Esta
Ley sólo se aplicará a los hechos, actos, sucesos o situaciones jurídicas o de hecho contemplados
en ella, que se realicen u ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días
del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.

El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.