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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - MEXICO

Ley Federal de Variedades Vegetales


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES

 

Indice

Título Primero:

Disposiciones generales

Título Segundo:

Protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales

Título Tercero

Del Comité Calificador de variedades vegetales

Título Cuarto:

Del Registro Nacional de variedades vegetales

Título Quinto:

Procedimientos administrativos

Título Sexto:

De las infracciones

 

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. - La presente ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 2o. - Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;

II.- Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

III.- Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

IV.- Obtentor: Persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;

V.- Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;

VI.- Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el artículo 33 de esta ley;

VII.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

VIII.- Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y

IX.- Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.

Artículo 3o. - La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado;

II.- Tramitar las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta ley y su reglamento;

III.- Expedir las licencias de emergencia en los casos que se señalan en esta ley;

IV.- Expedir los lineamientos conforme a los cuales se corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que expida la Secretaría;

V.- Difundir las solicitudes de protección y las variedades vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley;

VI.- Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y verificar su cumplimiento;

VII.- Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta ley y que no se prevean en la misma o en su reglamento;

VIII.- Resolver los recursos administrativos relativos a la aplicación de esta ley;

IX.- Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos;

X.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias con instituciones de otros países encargadas del registro y protección de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodología de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en la materia, así como, llevar un catálogo de los investigadores extranjeros;

XI.- Proteger la Biodiversidad de las variedades vegetales que son de dominio público, y que las comunidades tendrán el derecho de explotarlas racionalmente como tradicionalmente lo vienen haciendo; derecho que deberá expresarse claramente en el reglamento de esta ley, y

XII.- Las demás atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.

TÍTULO SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES

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CAPÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

Artículo 4o. - Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I.- Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y

II.- Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales. Estos derechos tendrán una duración de:

a) Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y

b) Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.

Artículo 5o. - No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

I.- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;

II.- En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría, o

III.- Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

Artículo 6o. - El obtentor podrá renunciar a los derechos que le confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley. La renuncia deberá constar por escrito y para su validez deberá inscribirse en el Registro. Será irrevocable y el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal y de su material de propagación pasarán a formar parte del dominio público.

Artículo 7o. - Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea:

I.- Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal o su material de propagación cuando:

a) No se hayan enajenado en territorio nacional, o bien se hayan enajenado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y

b) No se hayan enajenado en el extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro de los seis años anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides, forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de las especies.

Para efectos de los incisos a) y b) anteriores, no deberán tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda proteger;

II.- Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se solicite la protección. Dichos caracteres deberán reconocerse y describirse con precisión. El reglamento señalará las diversas referencias para determinar si una variedad es o no conocida;

III.- Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y

IV.- Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE OBTENTOR

Artículo 8o. - La Secretaría recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales mexicanas.

Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos.

Artículo 9o. - En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En la solicitud se deberá especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal.

En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, la Secretaría la rechazará y exigirá al solicitante que proponga otra en un plazo perentorio de 30 días naturales.

Artículo 10. - Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante del título de obtentor que anteriormente hubiese formulado la misma solicitud en el extranjero en países con los que México tiene o llegare a tener Convenios o Tratados en la materia.

La prioridad consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquélla en que lo hubiese hecho en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses.

Artículo 11. - Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que al solicitar el título de obtentor, se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país;

II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero, y

III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, se cumpla con los requisitos que señalen los tratados internacionales, esta ley y su reglamento.

Artículo 12. - La verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7o. y 9o. de esta ley estará a cargo del Comité, con base en lo que establezca el reglamento respectivo y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Una vez cumplidos todos los requisitos, la Secretaría expedirá el título de obtentor, que reconocerá y amparará los derechos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley.

Artículo 13. - Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar a un representante común.

En caso de no designarse expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud.

Artículo 14. - Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título de obtentor.

El titular de esta constancia se presume obtentor de la variedad vegetal.

Quien aproveche o explote una variedad vegetal o su material de propagación, desde la fecha de expedición de la constancia de presentación y hasta el otorgamiento del título de obtentor correspondiente, sin consentimiento de quien resulte ser el obtentor, será responsable de los daños y perjuicios que origine a este último. El obtentor podrá exigir, a partir del inicio de la vigencia de su título, tales daños y perjuicios.

Artículo 15. - Durante el período de vigencia del título de obtentor, la Secretaría estará facultada para comparar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y la información que al respecto solicite la Secretaría, así como de permitir la práctica de las visitas de verificación.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá, en caso necesario, solicitar la intervención del Comité.

Artículo 16. - Para mantener la vigencia del título de obtentor, el obtentor o en su caso el causahabiente, deberá pagar los derechos que señale la Ley Federal de Derechos.

Artículo 17. - La constancia de presentación y el título de obtentor quedarán sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia caducará cuando el interesado no la recoja dentro de los doce meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique su expedición.

Artículo 18. - Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público.

Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada.

La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación, deberá ser fácilmente reconocible y distinguible, indicando la genealogía y el origen de la variedad.

CAPÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

Artículo 19. - Los derechos que confiere el título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier título legal, ante fedatario público.

Artículo 20. - En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar a la Secretaría:

I.- Su nombre, nacionalidad y domicilio;

II.- Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y

III.- Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 21. - En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 22. - Las transmisiones de derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros o que los explote el obtentor por sí mismo, salvo estipulación en contrario.

Procederá la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos, cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 23. - El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.

Artículo 24. - La persona que reciba material etiquetado, ya sea de una variedad vegetal o de su material de propagación, en donde se hagan constar claramente y se especifiquen las restricciones para su uso, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo especificado en la etiqueta.

CAPÍTULO IV: DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

Artículo 25. - Para los efectos de esta ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.

En caso de que la variedad vegetal no se hubiere explotado en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de expedición del título de obtentor, se procederá como si fuere emergencia.

Artículo 26. - En caso de emergencia, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

I.- Informará al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y de la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría;

II.- En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en hacerlo, la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo;

III.- El derecho a cubrir la emergencia se otorgará mediante una licencia, por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV.- Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 27. - El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la emergencia.

Artículo 28. - En las situaciones en que, por la gravedad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda hacer frente a la misma, la Secretaría podrá hacer extensiva la licencia a dos o más interesados para que, en forma simultánea, realicen lo necesario para cubrirla.

TÍTULO TERCERO: DEL COMITÉ CALIFICADOR DE VARIEDADES VEGETALES

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 29. - El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I.- El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II.- Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

IV.- Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola. El Comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

El cargo de miembro propietario o suplente del Comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Artículo 30. - Las funciones del Comité serán las siguientes:

I.- Dictaminar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el Registro;

II.- Establecer los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio;

III.- Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y

IV.- Las demás que señale el reglamento de la presente ley.

Artículo 31. - El Comité se reunirá por lo menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 32. - Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas en cada género o especie. Los productores de cada género o especie podrán nombrar un especialista representante para integrar dichos grupos de apoyo, de acuerdo al reglamento respectivo.

TÍTULO CUARTO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33. - La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

I.- La solicitud de expedición del título de obtentor;

II.- La constancia de presentación;

III.- El título de obtentor, haciéndose constar:

a) La variedad vegetal protegida;

b) La especie a la que pertenece;

c) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;

d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y

e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

IV.- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

V.- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

VI.- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;

VII.- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y

VIII.- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

Artículo 34. - La cancelación de una inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Tratándose de transmisiones de derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo;

II.- Por nulidad, caducidad o revocación;

III.- Por orden judicial, y

IV.- En los demás casos que se prevean en esta ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 35. - Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro.

Artículo 36. - La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro.

Artículo 37. - La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.

TÍTULO QUINTO: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 38. - Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta ley y, en lo no previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39. - Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa substanciación del procedimiento respectivo.

Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.

Artículo 40. - La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

II.- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;

III.- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y

IV.- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 41. - En los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones, se notificará a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Artículo 42. - En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley;

II.- Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;

III.- Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y

IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley.

En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.

Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.

Artículo 43. - La Secretaría podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, así como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales.

La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

Artículo 44. - El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

I.- La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la ejecución de la medida.

Artículo 45. - El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, será conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley.

Artículo 46. - Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por el titular de la Dirección General Jurídica de la propia Secretaría.

Artículo 47. - La comisión arbitral actuará como amigable componedor o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

TÍTULO SEXTO: DE LAS INFRACCIONES

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 48. - La Secretaría impondrá, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes:

I.- Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos a dos mil días de salario mínimo;

II.- Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos a tres mil días de salario mínimo;

III.- Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos a tres mil días de salario mínimo;

IV.- Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de trescientos a tres mil días de salario mínimo;

V.- Explotar comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil a diez mil días de salario mínimo;

VI.- Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, de mil a diez mil días de salario mínimo;

VII.- Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil a diez mil días de salario mínimo, y

VIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento de doscientos a cinco mil días de salario mínimo.

Para estos efectos, se considerará el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha de infracción.

Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. - En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan los artículos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO. - Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de título de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La duración de la protección de los derechos será conforme a lo establecido en el artículo 4o. de esta ley, tomando en cuenta la fecha en que fue asignado el número de registro en el Registro Nacional de Variedades de Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación serán respetados íntegramente.

ARTÍCULO QUINTO. - El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirá a la Secretaría, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994.

Respecto de las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al amparo de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrán acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serán respetados íntegramente.

ARTÍCULO SEXTO. - La Secretaría reconocerá el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 10 de esta ley, respecto de las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales presentadas en otros países a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

 

México, D.F., a 3 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

Ultima modificación: Mayo 1, 1998
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, México D.F., México.