LEGISLACIÓN NACIONAL - PARAGUAY
LEY No. 385
DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES
CAPÍTULO V
PRODUCCIÓN DE SEMILLAS
Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, la producción de
semillas incluye las actividades inherentes a la producción, la
selección, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso
tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada.
Registro Nacional de Productores de Semillas
Artículo 44.- La Dirección de Semillas habilitará el Registro
Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con
carácter obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que
se establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro
deberá contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con
título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de
Ingenieros Agrónomos y Forestales.
Artículo 45.- Los productores de semillas deberán contar con un
responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo o
Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional
será el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se
establezcan para la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.
Sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada
Artículo 46.- Establécense la certificación y la fiscalización
como sistemas de producción de semillas.
Artículo 47.- El sistema de producción de semilla certificada
comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de
la producción y procesamiento de semillas por el organismo certificador,
que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales
a las que el país adhiera.
Artículo 48.- El sistema de producción de semilla fiscalizada es
aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de
control generacional de la producción. Las semillas obtenidas bajo este
sistema deberán responder a las normas técnicas establecidas por la
Dirección de Semillas.
Artículo 49.- Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción
de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén
inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Artículo 50.- Establécense en el sistema de certificación de
semilla las categorías siguientes:
- Semilla madre, pre-básica, o del fitornejorador;
- Semilla fundación o básica;
- Semilla certificada o certificada de primera generación;
- Semilla certificarla o certificada de segunda generación;
- Semilla híbrida.
Artículo 51.- La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema
de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48. La
reglamentación determinará las condiciones en que será producida y
comercializada.
Artículo 52.- Los productores deberán comunicar a la Dirección de
Semillas con la debida antelación, el plan general por especie, y
variedad para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada con
los datos que los reglamentos técnicos determinen expresamente.
Artículo 53.- Corresponde a la Dirección de Semillas realizar el
control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producción de
semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación a través
de la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se
aplicarán las normas técnicas para la producción de semilla certificada
y/o fiscalizada para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente
disponibilidad de semilla de buena calidad.
Artículo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la Dirección de
Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por
resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán
establecerse normas técnicas transitorias para la producción y/o
comercialización de semilla obtenida bajo los sistemas de certificación
y/o fiscalización. En similar caso y por igual procedimiento se podrá
autorizar la comercialización de semilla común de las variedades
legalmente habilitadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para el efecto.
Artículo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta
de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de
Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con
idoneidad técnica comprobada, a realizar una o más labores del control
de la producción de semillas en los sistemas de certificación y/o
fiscalización, bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la
forma que establece la reglamentación. La autorización concedida podrá
ser revocada por el Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que
establece la reglamentación.
CAPÍTULO VI
COMERCIO DE SEMILLAS
Registro Nacional de Comerciantes de Semillas
Artículo 56.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán inscribir, con
carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que se dediquen
al comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la
mencionada actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para
la inscripción.
Artículo 57.- La inscripción tendrá validez durante el plazo que
se establece en la Identificación y envase de semillas...(sic)
Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público o entregada
a terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de
producción de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente
envasada, identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán
incluir obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:
-Productor, domicilio y número de registro.
-Especie.
-Variedad.
-Lote N°.
-Tratamiento.
-Germinación (%).
-Pureza Física (%).
-Peso neto (Kg.).
-Cosecha (año).
La reglamentación podrá determinar otros requisitos relacionados al
envasado y etiquetado.
Artículo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artículo
anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así
autorizada para su comercialización.
Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título semilla para su
siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y de la
veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo,
con los alcances que determina la reglamentación.
El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla tendrá
carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.
Artículo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas
estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán el movimiento y
existencia de semillas, cuyas exigencias determinará la reglamentación.
Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos de la
Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo
soliciten.
Importación de semillas
Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará
la importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y promoción de
la industria semillera y la producción agrícola nacional, previo parecer
del Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su
reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protección
fitosanitaria.
Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de los comerciantes
inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los
agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser importada
por los agricultores no podrá ser mayor a la necesaria para cubrir la
superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento
determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para
efectuar la importación.
Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que desee exportar
semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal permanente en el
país, que oficiará de importador, el que deberá estar inscripto en el
Registro Nacional do Comerciantes de Semillas habilitado en la Dirección
de Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 68.
Artículo 65.- La importación de semillas cuyo objetivo sea su
multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación alguna,
salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez
introducidas al país, estas semillas quedarán sujetas a las
disposiciones que específicamente se determinen en la reglamentación
para este caso.
Artículo 66.- La importación de semillas con fines de
investigación por instituciones oficiales o privadas será autorizada por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de
dicha semilla al país el cumplimiento de las disposiciones
fitosanitarias. La cantidad a importar no deberá ser mayor que la
necesaria para realizar las pruebas convencionales de investigación y
experimentación agrícola.
Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales
deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida, certificada o
su equivalente, salvo que no exista programa de certificación para esa
especie en el país de origen. La importación de semilla que no sean las
obtenidas mediante un programa de certificación, podrá ser autorizada
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención del
Consejo Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda
tener para la agricultura nacional.
Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país y antes de su
distribución o venta, el
importador estará obligado a identificar la semilla que introduzca
adhiriendo al envase la etiqueta
proveída por la Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada
para la comercialización.
El importador es responsable de la veracidad de la información contenida
en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier etiqueta
que por esta ley esté obligado a colocar.
Exportación de Semillas
Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas naturales o
jurídicas inscriptas en el registro Nacional de Productores y/o de
Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que
deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de
exportación.
Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará
la exportación de semillas de conformidad con las disposiciones de la
presente ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales
el país haya adherido.
Artículo 71 .- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no dará
curso favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies o
variedades cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las
necesidades del país, de acuerdo a lo determinado por la Dirección de
Semillas, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas.
Artículo 72.- La exportación de semillas de especies declaradas de
importancia estratégica para el país por su alta competitividad en el
mercado internacional sólo será autorizada por Decreto del Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará
la exportación de semilla para fines de investigación. Con respecto a
las especies consideradas de importancia estratégica para el país se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 72.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE SEMILLAS
Registro Nacional de Laboratorio de Semillas
Artículo 74.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro
Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberán inscribir con
carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se dediquen
a la realización de análisis de semillas con fines comerciales.
La inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o
Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
La reglamentación establecerá otros requisitos a cumplir para la
inscripción.
Artículo 75.- Los laboratorios de Análisis de Semillas deberán
contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero
Agrónomo, Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o
revalidado, inscripto en el registro nacional de profesionales de su
respectiva especialidad. El mencionado profesional será el encargado del
cumplimiento de las exigencias técnicas que se establecen en lo relativo
al tema análisis de semillas.
Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas podrán ser
efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por otros
laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de
Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección
para el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos
laboratorios se ajustarán a reglas internacionales.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los
funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente
acreditados, estarán facultados para:
- Inspeccionar los campos de producción de semillas de conformidad a lo que establecen las normas técnicas de producción de semilla certificada y/o fiscalizada;
- Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas o expuestas a la venta, para efectuar los análisis o pruebas, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y normas técnicas; y,
- Inspeccionar documentos relacionados con la producción y comercio de semillas.
En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los
funcionarios deberán identificarse debidamente y después de practicar la
fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de Semillas,
debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas,
plantas procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o
vendan semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al
esclarecimiento de la comisión de una infracción prevista en la presente
ley y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que la semilla no
responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la
venta y ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que
se indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales
establecidos caso
Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo considere
procedente se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del
sistema de certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen
funcionamiento de la producción de semillas en dichos sistemas. Los
reglamentos técnicos determinarán el procedimiento a seguir en la
ejecución de dichos ensayos.
CAPÍTULO IX
TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado “Fondo Nacional
de Semillas”, y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al
Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán depositados los
recursos creados por esta ley.
Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas a percibir
tasas y adicionales por los conceptos siguientes:
- Servicios de inspección de la producción de semilla certificada y/o fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;
- Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla importada;
- Inscripción a los correspondientes Registros habilitados por esta ley;
- Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y almacenamiento de semillas;
- Servicios de ensayo;
- Importe de multas e indemnizaciones; y,
- Cualquier otro servicio que presta la Dirección de Semillas.
Artículo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado
por esta ley, estarán constituidos por:
- Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;
- Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales establecidos en el artículo anterior;
- Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y,
- Donaciones y legados.
Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será administrado por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de
Semillas conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación,
el que se destinará a atender:
- Gastos e inversiones necesarias para la ejecución de los servicios que presta la Dirección de Semillas:
- Gastos de capacitación de funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones, seminarios y congresos;
- Gastos derivados del cumplimiento del Articulo 5°;
- Pago de los premios de estímulo a que se refiere el Articulo 87;
- Gastos corrientes incurridos por la Dirección de Semillas;
- Pago en concepto de remuneración a técnicos y por prestación de servicios a la
Dirección de Semillas; y,
- Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecución de los programas anuales que realice la Dirección de Semillas u otras instituciones debidamente autorizadas en
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 85.- Se estimulará a través de las instituciones
pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales o
jurídicas quo se dediquen a actividades de investigación y obtención de
variedades, y producción de semillas y a agricultores que utilicen
semilla certificada y/o fiscalizada.
Artículo 86.- Quedarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta
las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la investigación y
obtención varietal y/o producción de semillas, de conformidad a la
presente ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará al
Ministerio de Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que
avale su condición de beneficiario del
presente Artículo.
Artículo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
propuesta de la Dirección de
Semillas, previa intervención del Consejo Nacional de Semillas, queda
facultado para otorgar
premios de estímulo a fitomejoradores que a través de sus trabajos, en
organismos oficiales o
privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía
nacional. De igual
manera, podrán ser beneficiados los productores de semillas que se
destacan por su labor en el
área de la industria semillera nacional. La reglamentación determinará
las condiciones de
otorgamiento de los premios.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88.-Será sancionado:
- Quien produjere semilla con fines de comercialización que no se encuadre en los sistemas de producción prevista en la presente ley;
- Las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas con fines de comercialización sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas;
- Las personas naturales o jurídicas que vendan u ofrezcan en venta semilla sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla;
- Las personas naturales o jurídicas que realicen análisis o emitan certificado de análisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas en el mismo;
- El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58;
- El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semilla que no responda en forma parcial o total a la información contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;
- Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control en la aplicación de la presente ley;
- Quien proporcione información o realice propaganda mediante anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, de semillas que no cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión o error sobre el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione o falsee información que por esta ley está obligado a proporcionar;
- Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, correspondientes a las especies incluidas por
la presente ley y las que se vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del Artículo 13;
- Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor;
- Quien incorpore y/o comercialice semillas que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley; y,
- Quien no cumpliere con cualquier otra disposición de la presente ley.
Artículo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará a
los infractores de las
disposiciones de la presente ley las sanciones siguientes:
- Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión simple;
- Multa;
- Comiso; y,
- Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser aplicadas separadas o
en forma conjunta, teniendo, en cuenta lo prescripto en el Artículo 92.
Artículo 90.- Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el
Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el retiro del
Registro de Productor o Comerciante de Sencillas, otros Registros
concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o
definitiva.
En caso de reincidencia se aplicará al infractor hasta el triple de la
multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación definitiva de
su inscripción en el Registro pertinente.
Artículo 91.- El agricultor que adquiriere semilla que no responda a
la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo, tendrá
derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por la
semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del
cultivo hasta el momento ere que se visualice la primera evidencia de la
falsedad de la información contenida en el envase o rótulo, sin
perjuicio de otras acciones legales que por resarcimiento de daños
pudiesen corresponder al adquirente afectarlo.
En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor, este
último podrá reclamar al productor o importador por iguales motivos y
con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artículo.
Artículo 92.- Las multas serán equivalentes al monto de cincuenta
(50) a diez mil (10.000) jornales mínimos vigentes, cuya graduación se
estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el perjuicio
ocasionado a un tercero y los antecedentes del responsable.
Artículo 93.- El conciso de los productos en infracción será
practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que
establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá autorizar al propietario del producto decomisado la venta del
mismo
Artículo 94.- Las infracciones prescriben a los seis años de su
comisión.
Artículo 95.- Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura y
Ganadería que impone la sanción, el afectado podrá interponer recurso
de reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de
diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en
que se notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez
días hábiles. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para
mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido
éstas.
Si no se dictare Resolución en el término señalado, se entenderá que
hay denegación tácita del recurso.
Artículo 96.- Contra la Resolución Denegatoria del recurso, el
afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles, el recurso contencioso administrativo.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de esa
Resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla.
Artículo 97.- La instancia efectuada ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos son perentorios.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 98.- Se deroga el Decreto N° 24.251 del 7 de diciembre de
1972.
Artículo 99.: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
|
Evelio Fernández
Avalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
|
José Luis Cuevas
Secretario Parlamentario
|
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
|
|
Asunción, 11 de agosto de 1994
|
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
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