DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley 10.089 - Patentes de Invenci�n
Indice
T�tulo I: |
Disposiciones generales
- Cap�tulo I
- Cap�tulo II: De la explotaci�n de
las patentes: de las licencias obligatorias y de la
expropiaci�n por causa de utilidad p�blica
|
T�tulo II: |
Formalidades, requisitos y tr�mites
para la concesi�n de patentes y licencias obligatorias.
|
T�tulo III: |
Revalidaci�n de patentes extranjeras |
T�tulo IV: |
Patentes de perfeccionamiento |
T�tulo V: |
Trasmisi�n de las patentes |
T�tulo VI: |
Comunicaci�n y publicaci�n |
T�tulo VII: |
De la nulidad y caducidad de las
patentes |
T�tulo VIII: |
Delito contra los derechos del
patentado, su persecuci�n y penas |
T�tulo IX: |
De la representaci�n y de los
Agentes de la Propiedad Industrial |
T�tulo X: |
Disposiciones finales |
SE DA UN CUERPO DE DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO
El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I: Disposiciones generales
CAPITULO I
Art�culo 1�.
Esta ley protege el derecho moral de los descubridores e
inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o
inventes; derecho imprescritible e inalienable, que pasa a sus herederos.
Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de
aplicaci�n industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de
explotar en su provecho dichos descubrimiento o invenciones durante el
tiempo y bajo las condiciones que se expresar�n.
Este derecho queda condicionado a la respectiva resoluci�n
administrativa que en cada caso se dictar�.
Se justificar� con t�tulos denominados "Patente de
Invenci�n" expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, a
nombre del Gobierno de la Naci�n, de acuerdo y conforme a la presente
ley.
Art�culo 2�.
Son descubrimientos o invenciones patentables:
- Los nuevos productos industriales.
- Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
- La nueva aplicaci�n o combinaci�n de medios conocidos para la
obtenci�n de un resultado o producto industrial.
Art�culo 3�.
No son descubrimientos o invenciones patentables:
- Los que ya han sido motivo de patente, rev�lida o solicitud
anterior en el pa�s y aquellos de que la Direcci�n de la Propiedad
Industrial u Oficinas T�cnicas Asesoras tengan conocimiento de su
explotaci�n o publicaci�n en el pa�s o fuera de �l, en obras o
impresos de cualquier naturaleza en forma de poder ser ejecutados.
- Los que no tengan car�cter industrial, como los puramente
te�ricos, los puramente cient�ficos, los planes y combinaciones de
cr�dito o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
- Las composiciones medicinales y los productos qu�micos; pero lo son
los nuevos procedimientos utilizados para su fabricaci�n.
- Los inventos contrarios a la ley al orden p�blico o a las buenas
costumbres.
Art�culo 4�.
El Estado no garantiza ni el m�rito ni la novedad de los
descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni
se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.
Art�culo 5�.
El solicitante de patente puede exhibir y explotar p�blicamente
su invento despu�s de la fecha de su solicitud.
Art�culo 6�.
Las patentes ser�n acordadas por un plazo �nico e improrrogable
de quince a�os que correr� desde la fecha de la concesi�n.
Art�culo 7�.
Por el otorgamiento de cada patente se abonar�n las siguientes
cuotas progresivas, pagaderas por a�o adelantado: veinte pesos ($ 20.00)
de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de
la sexta a la d�cima inclusive y cincuenta pesos ($ 50.00), de la
und�cima a la decimaquinta, inclusive.
Art�culo 8�.
El pago de la primera cuota anual deber� efectuarse dentro de los
treinta d�as de la fecha en que se notifique la resoluci�n que lo
ordene. El de las restantes cuotas deber� efectuarse antes del
vencimiento de cada a�o de vigencia de la patente o dentro de los seis
meses siguientes y en este �ltimo caso se har� con un recargo de
cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.
La omisi�n del pago en la fecha y forma fijadas har� que se tenga al
solicitante por desistido de la gesti�n si se tratare de la primera
anualidad y si de las restantes caducar� "ipso facto" la
patente sin necesidad de poner en mora al omiso.
CAPITULO II: De
la explotaci�n de las patentes: de las licencias obligatorias y de la
expropiaci�n por causa de utilidad p�blica
Art�culo 9�.
La explotaci�n de las invenciones patentadas de acuerdo con esta
ley deber� efectuarse dentro del territorio de la Rep�blica. La
introducci�n o venta de art�culos fabricados en el extranjero no
constituye explotaci�n.
Art�culo 10.
Fuera de los casos de pr�rroga previstos en el art�culo
siguiente, si tres a�os despu�s de la concesi�n de la patente el
titular de la misma o sus sucesores todav�a no la hubieran explotado o si
la explotaci�n se interrumpiera durante tres a�os al menos, todo
interesado podr�, cuando el titular de la patente la haya rehusado la
autorizaci�n para utilizar la invenci�n o la hubiere subordinado a
condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones,
obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la
invenci�n mediante compensaci�n al titular que, en forma inapelable,
fijar� una comisi�n de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno
por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por
la Direcci�n de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este �ltimo
nombramiento, en la persona de uno de los t�cnicos de la Direcci�n de
Industrias. El Poder Ejecutivo determinar�, en cada caso el plazo dentro
del cual habr�n de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes
omitiera el nombramiento en t�rmino, el Ministerio de Industrias y
Trabajo lo har� a costa del omiso.
Art�culo 11.
Si la no explotaci�n es debida a causas ajenas a la voluntad del
titular de la patente, el Poder Ejecutivo podr� acordarle una pr�rroga
prudencia que no exceder� de dos a�os.
Esta pr�rroga deber� solicitarse tres meses antes, por lo menos, del
vencimiento de los tres a�os a que alude el art�culo anterior.
Art�culo 12.
Los inventos o descubrimientos cuya implantaci�n industrial
interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de
particulares podr�n, sin embargo, patentarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del
monopolio, s�lo podr� plantearse la industria si desapareciese aquel
obst�culo.
En este �ltimo caso los tres a�os a que alude el art�culo 10 se
contar�n desde el cese del monopolio, siempre que el t�rmino que le
reste de vigencia a la patente lo permitiera (art�culo 6�).
Art�culo 13.
Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijar�, previo
asesoramiento de la Direcci�n de Industrias, un plazo prudencia, que no
exceder� de tres a�os, dentro del cual el licenciado ha de explotar la
industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
Dicho plazo, podr� ser prorrogado en la forma y condiciones se�aladas
en el art�culo anterior.
Art�culo 14.
Iniciada la explotaci�n industrial de la patente, el titular de
la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dar� de ello aviso a
la Direcci�n de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de
la Direcci�n de Industrias, se constate en qu� condiciones se realiza a
efecto de lo dispuesto en los art�culos 10 y 13.
Art�culo 15.
Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invenci�n,
pueden, con la correspondiente indemnizaci�n, ser expropiados por el
Estado por razones de utilidad p�blica. La expropiaci�n puede limitarse
al derecho de utilizar la invenci�n para las necesidades del Estado.
TITULO II: Formalidades,
requisitos y tr�mites para la concesi�n de patentes y licencias
obligatorias.
CAPITULO I: Para las patentes
Art�culo 16.
Toda persona que desee obtener patente de invenci�n deber�
presentar, en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, la correspondiente
solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitar�
al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se
desea patentar con la explicaci�n de su proceso industrial. Adem�s
acompa�ar� por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco
cent�simos ($ 0.25) cada foja y el tercer en papel simple- las
descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la
manera de llevarlo a la pr�ctica. Las descripciones se referir�n a un
solo objeto principal y contendr�n una parte reivindicatoria del alcance
de los derechos reclamados en la invenci�n, que el solicitante considere
de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntar� en triplicado y siempre que
lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o
modelos correspondiente a la descripci�n.
Art�culo 17.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las formalidades, tr�mites y
publicaciones que habr�n de cumplir los interesados para que tengan
andamiento sus solicitudes.
Fijar� tambi�n el plazo perentorio dentro del cual deber�n presentar
los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el
invento que se desea patentar.
La Direcci�n de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue vista
deber� indicar el t�rmino que juzgue suficiente para evacuarlas, sin
perjuicio de las pr�rrogas que, a pedido de parte, sea de justicia
conceder. La falta de evacuaci�n de las vistas en el t�rmino fijado,
podr� ser motivo para que dicha Direcci�n resuelva el archivo del
expediente, consider�ndose abandonada la gesti�n en tr�mite.
Art�culo 18.
Cuando la invenci�n se relacione directamente con asuntos de
�ndole militar, se requerir�, previamente al pronunciamiento de los
examinadores t�cnicos, una informaci�n de car�cter consultivo al
Ministerio de Defensa Nacional.
Igualmente se proceder� con los diversos Entes del Estado trat�ndose
de inventos que digan relaci�n con sus respectivas actividades.
Art�culo 19.
Cumplidas las formalidades y tr�mites exigidos, la Direcci�n de
la Propiedad Industrial resolver� las solicitudes a las que no se hubiera
deducido oposici�n o denuncia por terceros interesados o por los asesores
intervinientes.
Mediando oposici�n o denuncia, el expediente se elevar� informada al
Ministerio de Industrias y Trabajo para su resoluci�n.
Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Direcci�n de la
Propiedad Industrial expedir� a nombre del Gobierno de la Naci�n el
t�tulo respectivo que consistir� en un certificado de la resoluci�n
acompa�ado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones
aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregar� al
interesado.
Previamente a la expedici�n del t�tulo se repondr� o complementar�
cada una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por
foja.
Art�culo 20.
Contra la resoluci�n que conceda o deniegue una solicitud de
patente podr� deducirse por una sola vez, recurso de reposici�n por ante
el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince d�as
perentorios de notificada dicha resoluci�n.
Art�culo 21.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la acci�n por ilegalidad prevista en los art�culos 273 y
siguientes de la Constituci�n, se entablar� ante los Jueces Letrados de
Primera Instancia en campa�a y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo en la Capital.
La acci�n se dirigir� a obtener la revocaci�n de la resoluci�n
impugnada o a la reparaci�n civil pertinente, o a ambos fines, a opci�n
del interesado. Se interpondr� dentro del t�rmino perentorio de veinte
d�as de notificada aquella resoluci�n, y se seguir�, en su
tramitaci�n, e. procedimiento de los juicios ordinarios de menor
cuant�a.
El Juez de la causa podr� resolver, en cualquier momento, la
suspensi�n de la resoluci�n reclamada, cuando su cumplimiento pudiera
producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia, habr� el recurso de
apelaci�n libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo har�
cosa juzgada.
CAPITULO II:
Para las licencias obligatorias
Art�culo 22.
Toda solicitud de licencia obligatoria ser� dirigida al
Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Direcci�n de la
Propiedad Industrial, la que dar� de ella vista al titular de la patente
si en su presentaci�n se hubieren llenado los requisitos exigidos.
Art�culo 23.
O�da la Direcci�n de Industrias y de no mediar las excepciones
contenidas al respecto en esta ley, se proceder� a la designaci�n de
peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el art�culo 10.
Art�culo 24.
Si se presentare m�s de una solicitud de licencia se dar�
preferencia a la que tenga prioridad, entr�ndose a considerar las
restantes, por riguroso orden de presentaci�n, en caso de no prosperar la
precedente salvo lo previsto en el art�culo 26.
Art�culo 25.
El incumplimiento dentro del t�rmino por parte del titular de la
patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y
requisitos contenidos en este Cap�tulo, har� que su invenci�n caiga en
el dominio p�blico.
Art�culo 26.
En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la
patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gesti�n
correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Direcci�n de la
Propiedad Industrial.
Art�culo 27.
La resoluci�n que conceda la licencia solicitada mencionar� la
compensaci�n debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en
explotaci�n de la invenci�n y las garant�as y dem�s condiciones a las
cuales se subordina la expedici�n de la licencia.
Art�culo 28.
Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres a�os
a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre
las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguir� el
procedimiento pericial de que informa esta ley.
Art�culo 29.
La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago
de la compensaci�n y la explotaci�n del invento, traer� como
consecuencia el derecho de solicitar la anulaci�n de la licencia en la
forma legislada en el T�tulo VII.
Art�culo 30.
La licencia obligatoria no podr� ser acordada al defraudador.
TITULO III:
Revalidaci�n de patentes extranjeras
Art�culo 31.
Las patentes extranjeras que no est�n en explotaci�n en la
Rep�blica, podr�n ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes,
si as� lo solicitaren dentro de los tres a�os de concedidas en el pa�s
de origen.
No obstar� a su revalidaci�n el hecho de que hayan sido publicadas en
el pa�s.
Art�culo 32.
Las solicitudes de revalidaci�n quedan sujetas a las misma
disposiciones, requisitos y tr�mites que las de patentes nacionales. El
alcance de lo reivindicado podr� limitarse en relaci�n al t�tulo
extranjero, pero no ampliarse.
Art�culo 33.
El t�rmino por el cual se conceda una patente de revalidaci�n
ser� el establecido en el art�culo 6� para las patentes nacionales,
deduci�ndole el plazo de protecci�n de que ya hubiere disfrutado en el
pa�s de origen.
Art�culo 34.
Cuando se solicite una revalidaci�n a m�s de la documentaci�n
que esta ley exige, se presentar� una copia del t�tulo de la patente a
revalidar debidamente autenticada.
Art�culo 35.
La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de
revalidaci�n, pero la declaraci�n de caducidad de aqu�lla no implica la
de �sta.
TITULO IV: Patentes
de perfeccionamiento
Art�culo 36.
Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene
derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regir�n por las
disposiciones de la presente ley.
Art�culo 37.
El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras est� en
vigencia la principal no podr� explotar libremente su invento sin que
medie previo acuerdo con el propietario de �sta. Si el acuerdo no se
produjere, el titular del perfeccionamiento podr� obtener una licencia
obligatoria de la patente principal, a�n cuando no concurra ninguna de
las causales prevista en el art�culo 10.
Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento podr�
igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente
principal, cuando �sta presente una importancia superior a aqu�lla.
TITULO V:
Trasmisi�n de las patentes
Art�culo 38.
La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o
acto entre vivos.
Para los contratos de transferencias realizados en el pa�s, bastar�
instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes
por Escribano P�blico.
Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deber�n
hacerse constar en documento p�blico.
Art�culo 39.
La transferencia de propiedad de que habla el art�culo anterior puede
ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse tambi�n,
cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de
explotaci�n durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean
convenientes, salvo los casos previstos en los art�culos 10 y 37.
Art�culo 40.
Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotaci�n por
cesi�n o licencia, ya sea total o parcial, deber� ser registrada en la
Direcci�n de la Propiedad Industrial, abon�ndose por ello una tasa
�nica de quince pesos ($ 15.00).
Sin ese requisito dichos actos s�lo surtir�n efecto entre las partes.
Art�culo 41.
El cesionario o licenciado exclusivo de la explotaci�n de una
patente, adquiere, salvo convenci�n expresa en contrario, los mismos
derechos que ten�a el titular para ejercer las acciones que esta ley
confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el
art�culo anterior.
Art�culo 42.
Las licencias se consideran personales e intransferibles, salvo
convenci�n expresa en contrario.
Art�culo 43.
Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la
patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el
primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo
y entero del invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a
consentimientos rec�procos.
En el segundo caso, ninguno de los cond�minos pueden obrar sin el
consentimiento de los dem�s y sus relaciones se guiar�n por los precepto
del C�digo Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una
transferencia, los interesados manifestar�n claramente si conciertan
co-propiedad, condomino o sociedad, sin cuya declaraci�n no se otorgar�
el t�tulo ni se anotar� la transferencia.
Art�culo 44.
En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos
que de ella emergen se entiende, salvo convenci�n expresa en contrario,
que el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al
titular de la patente. No obstante, el vencimiento de cada anualidad, la
oficina avisar� al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a
efecto de lo dispuesto en los art�culos 8� y 49.
TITULO VI:
Comunicaci�n y publicaci�n
Art�culo 45.
Anualmente, la Direcci�n de la Propiedad Industrial publicar� en
un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o
reivindicaciones principales, fecha de concesi�n y nombre de los
titulares. En este volumen se incluir� tambi�n una n�mina de las
transferencias de propiedad, de cesiones y licencias concedidas de las
patentes anuladas y de las declaradas caducadas.
Art�culo 46.
Los archivos de patentes concedidas estar�n a disposici�n del
p�blico: los expedientes se le exhibir�n gratuitamente y se le
expedir�, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a costa del
solicitante, quien satisfar�, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00)
por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos,
etc., debiendo estos �ltimos ser ejecutados por la Direcci�n de
Industrias.
Art�culo 47.
Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas,
se conservar�n en archivo secreto.
TITULO VII: De la
nulidad y caducidad de las patentes
Art�culo 48.
Ser�n nulas las patentes:
- Cuando se concedieren en contravenci�n a lo dispuesto en el
art�culo 3�.
- Cuando la pretendida invenci�n no revista novedad.
- Cundo quien las obtenga no fuese su leg�timo propietario.
- Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren
inexactos o incompletos no permitiendo delimitar el alcance del
invento.
- Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
- Cuando se obtuvieren por rev�lida de otra que no fuese la de
origen.
Art�culo 49.
Caducar�n las patentes v�lidamente expedidas:
- Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
- Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la forma
y dentro de los plazos se�alados en el art�culo 8�.
- Cuando ocurra el caso previsto en el art�culo 25.
Art�culo 50.
La acci�n de nulidad ser� deducida ante el Juzgado de lo Civil
que corresponda por quien tenga inter�s en ese recurso o por el
Ministerio Fiscal.
Art�culo 51.
El juicio de nulidad ser� sumario y admisibles todos los medios
de prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al
patentado, la presentaci�n prueba en contrario de lo que acrediten los
documentos expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial
relativos a la patente de invenci�n. El Juez fijar� pruedencialmente,
seg�n los casos, el t�rmino probatorio que no podr� exceder de noventa
d�as aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallar� previo
informe de la Direcci�n de la Propiedad Industrial que deber� evacuarlo
dentro de los quince d�as dentro de los diez siguientes con expresa
condenaci�n en costas par el vencido.
De este fallo habr� apelaci�n en relaci�n ante el Tribunal de
Apelaciones de turno el cual resolver� el definitiva.
Art�culo 52.
Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, �sta
ser� comunicada a la Direcci�n de la Propiedad Industrial que le dar�
publicidad y har� las anotaciones del caso.
Art�culo 53.
La caducidad ser� pronunciada por el Poder Ejecutivo de oficio a
solicitud de parte interesada.
TITULO VIII:
Delito contra los derechos del patentado, su persecuci�n y penas
Art�culo 54.
Delinquen contra la integridad de las patentes de invenci�n los
que defrauden los derechos que otorga el respectivo t�tulo, y ser�n
castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho
meses de prisi�n y p�rdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio
de la acci�n de da�os a que hubiere lugar.
Art�culo 55.
Los que a sabiendas de la defraudaci�n cooperen a ella por
cualquier medio sufrir�n las mismas penas del art�culo anterior.
Art�culo 56.
Ser�n circunstancias agravantes, adem�s de las previstas en el
c�digo Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el
haber obtenido de �ste conocimiento de las formas especiales de
realizaci�n.
Art�culo 57.
La acci�n para la aplicaci�n de las penas mencionadas en este
T�tulo, es privada: se deducir� ante el Juez que corresponda
acompa��ndose el t�tulo de patente, y no se dar� curso a la demanda
mientras no se exhiba �ste.
Art�culo 58.
El mismo Juez ser� competente para resolver sobre cualquier
excepci�n relativa a la propiedad de la patente, incluso de la nulidad de
la misma que opusiere el acusado en el juicio criminal.
Art�culo 59.
El demandante podr� exigir al demandado cauci�n suficiente a
juicio del Juez para no interrumpirle en la explotaci�n del invento, si
es que el segundo quiere continuarla.
En defecto de la cauci�n el demandante tendr� derecho para pedir que
se suspenda la explotaci�n de la industria del demandado para lo cual, se
proceder� previamente a constatar si dicha explotaci�n viola los
derechos del patentado, diligencia que se practicar� por el Oficial de
Justicia acompa�ado de un funcionario t�cnico y de los peritos de ambas
partes, si los hubiere y estuvieren presentes.
Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudaci�n,
el Juez dictar�, sin responsabilidad para el demandante el embargo y
secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.
Contra dicha resoluci�n podr� establecerse los recursos de
reposici�n y apelaci�n en subsidio.
Art�culo 60.
Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus
privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente ser�
considerado como defraudador y sufrir� las penas reservadas a �stos con
exclusi�n de la p�rdida de los objetos elaborados.
Art�culo 61.
No se podr� intentar acci�n civil o criminal por defraudaci�n,
despu�s de pasados tres a�os de cometido o repetido el delito o despu�s
de un a�o contando desde el d�a en que el titular de la patente tuvo
conocimiento del hecho, por primera vez. La acci�n interrumpe la
prescripci�n.
TITULO IX: De la
representaci�n y de los Agentes de la Propiedad Industrial
Art�culo 62.
Fuera de los casos previstos en el art�culo 158 del C�digo de
Procedimiento Civil, la representaci�n en cualquier gesti�n a realizarse
ante la Direcci�n de la Propiedad industrial, s�lo podr� ser ejercida:
- Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales
con facultad de administrar.
- Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el Registro
de la Matr�cula que llevar� la Direcci�n de la Propiedad
Industrial.
Art�culo 63.
Para ser inscripto en la matr�cula de Agentes de la Propiedad
Industrial, el interesado deber� solicitarlo de la Direcci�n, cumpliendo
con los requisitos y justificando los extremos siguientes:
- Mayor�a de edad, con partida de nacimiento u otros documentos
p�blicos indubitables.
- Domicilio legal, con certificaci�n de la polic�a seccional.
- Identidad, con la c�dula policial o c�vica y firmando en el
registro correspondientes de la Direcci�n.
- Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente
repartici�n policial.
- Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o
t�tulos de Deuda P�blica, o dar garant�a por igual suma de dos
personas abonadas a satisfacci�n de la Direcci�n.
- Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de propiedad
industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de
pr�ctica en la tramitaci�n de los asuntos ante la repartici�n,
salvo el caso de tratarse de persona con t�tulo universitario.
De la inscripci�n podr� darse certificado al interesado si as� lo
solicitare y a su costa.
Art�culo 64.
El examen a que alude el inciso F) del art�culo anterior, ser�
tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartici�n e
integrado por un t�cnico de la Direcci�n de Industrias y un delegado de
la C�mara de Comercio. La prueba ser� p�blica.
Art�culo 65.
Las personas que a la fecha de la promulgaci�n de la presente ley
desempe�aren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad
Industrial, estar�n eximidas del examen dispuesto por el inciso F) del
art�culo 3� debiendo, sin embargo, llenar los dem�s requisitos en el
mismo art�culo.
Art�culo 66.
Ning�n agente o sus empleados podr�n hacer propaganda u ofertas
de servicios en el local de la Direcci�n de la Propiedad Industrial, lo
que se considerar� falta grave que se penar� con la sanci�n establecida
en el inciso C) del art�culo siguiente.
Art�culo 67.
Fuera del caso previsto en el art�culo anterior el Director,
cuando lo crea pertinente podr� decretar las siguientes sanciones:
- Apercibir a los agentes y a sus empleados.
- Suspenderlos en el ejercicio de su profesi�n o empleo hasta por
seis meses.
- Radiarlos hasta por diez a�os de la matr�cula.
Estas sanciones podr�n ser apeladas para ante el Ministerio de
Industrias y Trabajo.
TITULO X:
Disposiciones finales
Art�culo 68.
Ning�n empleado de esta Direcci�n o t�cnicos asesores podr�
tener inter�s, directo indirecto en las patentes en que intervengan, bajo
pena de destituci�n inmediata despu�s de probado el hecho.
Art�culo 69.
El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley
se destinar�, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el
remanente, si lo hubiere, corresponder� a Rentas Generales.
Art�culo 70.
Las patentes en vigencia y las solicitudes en tr�mite a la
sanci�n de esta ley podr�n regirse por ella, si el interesado as� lo
pidiera por escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor ser�
ampliado hasta completarse los quince a�os (art�culo 6�) contados desde
la expedici�n de las mismas.
Las anualidades ser�n pagadas de acuerdo con la progresi�n
establecida en el art�culo 7� correspondiendo la cuota al a�o de la
patente.
Art�culo 71.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Art�culo 72.
el Poder Ejecutivo reglamentar� la presente ley.
Art�culo 73.
Comun�quese, etc.
Sala de Sesiones de la C�mara de Senadores, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 1941.
AUGUSTO CESAR BADO,
Vicepresidente.
Jos� Pastor Salva�ach,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Diciembre 12 de 1941.
C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e
ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.
JAVIER MENDIVIL.
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