DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley N� 14.549 - Direcci�n de la Propiedad
Industrial
SE ESTABLECEN NORMAS PARA OTORGAR LOS TITULOS DE
PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO
DE LEY
CAPITULO I: Modelos de Utilidad
Art�culo 1�.
Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicaci�n industrial
originar�n un derecho exclusivo de explotaci�n en favor de sus autores o
sucesores, quienes podr�n ejercerlo dentro de los plazos y en las
condiciones fijadas en la presente ley. Este derecho se acreditar� con
los t�tulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Direcci�n
de la Propiedad Industrial.
Art�culo 2�.
Se consideran modelos de utilidad patentables toda nueva disposici�n o
conformaci�n obtenida o introducida en herramientas instrumentos de
trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que
importe una mejor utilizaci�n o un mejor resultado en la funci�n a que
est�n destinados.
Art�culo 3�.
No son modelos de utilidad patentables:
- Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el
pa�s, los que hayan sido explotados p�blicamente en el pa�s o fuera
de �l, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de
solicitud, en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser
ejecutados;
- El ca mbio de forma, dimensiones, proporciones o material de un
objeto patentado o que est� en el dominio p�blico, a no ser que tal
cambio modifique las cualidades o funciones de dicho objeto y por lo
tanto, produzca una mejor utilizaci�n o resultado en la funci�n a
que est�n destinados;
- La mera sustituci�n de elementos, en una combinaci�n conocida, por
otros elementos ya conocidos como de funci�n equivalente y que, por
lo tanto, no produzcan una mejor utilizaci�n o resultado en la
funci�n a que est�n destinados;
- Los contrarios al orden p�blico o a las buenas costumbres.
Art�culo 4�.
Las patentes de modelo de utilidad se conceder�n por un plazo de cinco
a�os, prorrogable por cinco a�os m�s.
Las solicitudes de prorroga de estas patentes deber�n presentarse ante
la Direcci�n de la Propiedad Industrial dentro de los noventa d�as
anteriores al vencimiento de su plazo.
Art�culo 5�.
Las patentes de modelos de utilidad no podr�n concederse dentro del campo
de protecci�n de una Patente de invenci�n en vigencia.
Art�culo 6�.
Toda solicitud de patente de modelo de utilidad ser� resuelta por la
Direcci�n de la Propiedad industrial y deber� presentarse ante ella
acompa�ada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos
necesarios para su debida inteligencia, indicando la manera de llevarlo a
la pr�ctica. Se deber� referir a un solo objeto principal y contendr�
una parte reinvindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la
solicitud.
Art�culo 7�.
Las solicitudes de modelo de utilidad podr�n ser objeto de oposici�n o
denuncia debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del
objeto de las mismas.
Art�culo 8�.
Las solicitudes de patentes de invenci�n o las de patentes de modelo o
dise�o industrial presentadas al amparo de la ley 10.089,
de 12 de,diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972.
respectivamente y que se encuentren en tr�mite a la fecha de vigencia de
la presente ley o se presenten en el futuro, podr�n a pedido de parte y
con la conformidad de la Direcci�n de la Propiedad Industrial,
trasladarse al amparo de este r�gimen toda vez que el motivo de tales
solicitudes pendientes o futuras tenga mejor cabida en el �mbito de la
materia cuya protecci�n aqu� se establece.
Igual situaci�n se suscitar� en aquellos casos en que solicitudes
presentadas al amparo del Cap�tulo I de la presente ley, se transfieran a
los reg�menes de la ley 10.089, de 12 de
diciembre de 1941, sobre Patentes de Invenci�n o del Cap�tulo II de esta
ley sobre Modelos o Dise�os Industriales.
Art�culo 9�.
En todos los casos del art�culo anterior el solicitante deber� publicar
nuevamente su solicitud indicando el r�gimen a que se acoge, diferente de
aquel de la solicitud original.
La Direcci�n de la Propiedad Industrial otorgar� en todos los casos
un nuevo n�mero de orden, pero el solicitante retendr� la prioridad de
la fecha de su solicitud original cualquiera haya sido el r�gimen bajo el
que se present� por primera vez, siempre que efect�e la nueva solicitud
dentro del plazo de noventa d�as de resuelta definitivamente la solicitud
original.
Art�culo 10.
En cuanto a los derechos de tr�mite que se tributar�n por los modelos de
utilidad, se estar� a lo dispuesto por el art�culo 222 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.
Art�culo 11.
Decl�ranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea
pertinente, las disposiciones de la ley 10.089,
de 12 de diciembre de 1941 y sus decretos reglamentarios.
CAPITULO II: Modelos o dise�os industriales
Art�culo 12.
Los modelos o dise�os que tengan aplicaci�n industrial, originar�n un
derecho exclusivo de explotaci�n que sus autores o sucesores podr�n
ejercer dentro de los plazos en las condiciones fijadas en esta ley.
Este derecho se acreditar� con los t�tulos correspondientes expedidos
por la Direcci�n de la Propiedad Industrial.
Art�culo 13.
Los modelos o dise�os industriales novedosos originales y ornamentales de
productos de la industria, podr�n ser protegidos mediante patentes de
modelos o dise�os industriales. Se entiende por modelo o dise�o
industrial el aspecto o forma visible incorporados o aplicados a un
producto industrial que le confieran un car�cter ornamental original o
una caracter�stica particular.
Art�culo 14.
No podr�n ser Patentables:
- Los qu e ya han sido motivo de solicitud anterior publicada en el
pa�s, los que han sido explotados p�bli- camente en el pa�s o fuera
de �l, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la
solicitud en libros, revistas o folletos de modo que puedan ser eje-
cutados.
- Los modelos o dise�os industriales que carezcan de una forma o
aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de car�cter
secundario con respecto a los modelos o dise�os anteriores.
- Los dise�os o modelos industriales cuyos elementos respondan u
obedezcan a la funci�n que debe desempe�ar el producto.
- Los que consistan �nicamente en un cambio de colorido en modelos o
dise�os ya conocidos.
- Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.
- Los contrarios al orden p�blico y a las buenas costumbres.
Art�culo 15.
Las solicitudes de modelos o dise�os industriales ser�n resueltas por la
Direcci�n de la Propiedad Industrial. El plazo de concesi�n ser� de
cinco a�os prorrogable por otros cinco a�os.
Art�culo 16.
Toda solicitud de patente de dise�o o modelo, deber� presentarse ante la
Direcci�n de la Propiedad Industrial, acompa�ada de una memoria
descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran
corresponder, para su debida comprensi�n. Las solicitudes de renovaci�n
de estas patentes deber�n presentarse ante dicha Direcci�n dentro de los
noventa d�as anteriores al vencimiento de su plazo.
Art�culo 17.
Las solicitudes podr�n ser objeto de oposici�n o denuncia debidamente
fundamentada respecto a la no patentabilidad del objeto de aqu�lla.
Art�culo 18.
Decl�ranse aplicables a los modelos y dise�os industriales, en todo
cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089,
de 12 de diciembre de 1941.
Art�culo 19.
Comun�quese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 27 de julio de
1976.
HAMLET REYES. Vicepresidente. Manuel
Mar�a de la Bandera, Nelson Simonetti, Secretarios.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
Montevideo, 29 de julio de 1976.
C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DEMICHELI. ADOLFO CARDOSO GUANI.
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