DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley 15.173 - Semillas
Indice
SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR LA
PRODUCCION CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION.
El Consejo de Estado ha aprobado el
siguiente PROYECTO DE LEY
CAPITULO
I
Art�culo 1�.
La presente ley tiene por objeto regular la producci�n, certificaci�n,
comercializaci�n, exportaci�n e importaci�n de semillas, asegurar a los
productores agr�colas la identidad y calidad de las mismas y proteger la
propiedad de las creaciones fitogen�ticas.
CAPITULO
II: Definiciones
Art�culo 2�.
A los efectos de la aplicaci�n de la presente ley y su reglamentaci�n,
salvo especificaci�n en contrario, rigen las siguientes definiciones:
- La palabra "semilla" significa toda
estructura vegetal usadacon prop�sitos de siembra o propagaci�n de
una especie;
- La expresi�n "semillas prohibidas" se
aplica a las semillas delas especies declaradas oficialmente plagas
nacionales;
- La expresi�n "semillas objetables" se
aplica a las semillas de especies que, durante el procesamiento, sean
dif�ciles de separar de la especie considerada, cuyas tolerancias se
establecen en los reglamentos respectivos;
- El t�rmino "r�tulo" se refiere a la
informaci�n impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a
la informaci�n impresa en el propio envase;
- El t�rmino "propaganda" comprende todas
las especificaciones, condiciones, caracter�sticas y dem�s
informaciones relativas a la semilla, adem�s de las indicadas en el
r�tulo que son difundidas al p�blico o al consumidor por v�as
diversas;
- El t�rmino "especie" significa unidades
taxon�micas de organizaci�n que integran individuos aislados de
otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen
caracter�sticas propias y diferenciables o sistemas de poblaciones
aisladas entre s� por discontinuidades en el tipo de variaci�n, que
deben tener una base gen�tica;
- El t�rmino "cultivar" indica un conjunto
de plantas cultivadas que se distingue de las dem�s de su especie por
cualquier caracter�stica (morfol�gica, fisiol�gica, citol�gica,
qu�mica u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente,
mantienen las caracter�sticas que le son propias. El t�rmino
"variedad", cuando se utiliza para indicar una variedad
cultivada, es equivalente al de "cultivar";
- El t�rmino "h�brido" indica un cultivar
proveniente del cruzamiento controlado de padres lo suficientemente
uniformes como para repetir la producci�n sistem�tica del mismo sin
cambios en su constituci�n;
- El t�rmino "lote" signfica una cantidad
definida de semilla, identificada por un n�mero u otra marca que ha
sido manipulada para que cada porci�n sea representativa del total;
- La expresi�n "pureza" se refiere a la
composici�n de los distintos elementos que integran una muestra o un
lote de semilla;
- La expresi�n "an�lisis de pureza"
significa el procedimiento para determinar la pureza en concordancia
con las normas establecidas en los reglamentos;
- Las expresiones "semillas de otros
cultivos", "semilla pura","materia inerte",
"otras semillas" "porcentaje de semillasduras"
"porcentaje de germinaci�n total" y otras referentes
alan�lisis de calidad de semillas, ser�n definidas por
lareglamentaci�n;
- El t�rmino "tratada" significa que la
semilla ha recibido laaplicaci�n de una sustancia o m�todo para
controlar o repelerenfermedades, organismos, insectos u otras pestes
que atacanlas plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin
demejorar su valor para la siembra;
- En la producci�n de semillas certificadas se
considerar�n lascategor�as que a continuaci�n se definen:
- Semilla "madre" es la directamente
controlada por elfitot�cnico originador o patrocinador, y que
provee lafuente para la semilla "fundaci�n" y sus
incrementosposteriores;
- Semilla "fundaci�n" es la semilla
manejada de manera demantener la identidad gen�tica espec�fica y
purezaindicadas por el fitot�cnico o instituci�n
originadorapatrocinante.
La semilla "fundaci�n" servir� como fuente de
todasemilla "certificada" tanto directamente como a
trav�s desemilla "registrada";
- Semilla "registradas, es la progenie de la
semilla "fundaci�n".
Esta categor�a de semilla se utilizar� en la producci�n de la
semilla certificada;
- Semilla "certificada" es la progenie de
la semilla "registrada" o "fundaci�n" que se
manipula en forma de mantener la identidad y la pureza gen�tica
espec�fica;
- La expresi�n "semilla comercial" significa
cualquier semillaque se ofrezca a la venta sin haber cumplido o
alcanzado losrequerimientos establecidos para las semillas
certificadas,pero que re�nen las condiciones establecidas por esta
ley;
- El t�rmino "mezcla" significa el conjunto
de semilla de doso m�s especies, siempre que ninguna de ellas alcance
elrequerimiento m�nimo de pureza que la reglamentaci�nestablezca
para ser considerada una especie sola;
- El t�rmino "procesamiento" significa
limpieza, clasificaci�n,mezclado tratamiento qu�mico o f�sico,
envasado o cualquierotra operaci�n u operaciones que puedan cambiar
la pureza ogerminaci�n de la semilla;
- La expresi�n "proceso de certificaci�n"
se aplica a la seriede operaciones que se suceden para llegar a la
obtenci�n de lasemilla certificada acondicionada para la venta con
los controles t�cnicos establecidos;
- La expresi�n "certificaci�n de semillas"
se aplica actode garantizar que se trata de semillas controladas por
los Servicios T�cnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
acuerdo con las normas de esta ley, mediante el cual los terceros
pueden conocer en forma cierta la pureza y germinaci�n de
determinados cultivares;
- El t�rmino "criadero" significa todo
establecimiento que sededique a la creaci�n, introducci�n,
mejoramiento y/o evaluaci�n de especies y cultivares para la
producci�n y venta de semillas;
- El t�rmino "semillero" significa todo
establecimiento que sededique a la multiplicaci�n y venta de semilla.
CAPITULO
III: Certificaci�n
Art�culo 3�.
La certificaci�n de semillas en el pa�s, ser� realizada por la Unidad
Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo dentro de la �rbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca
Compete a la misma:
- Dictar las normas a que deber� ajustarse el proceso
decertificaci�n, para que la semilla pueda alcanzar la categor�a de
"semilla certificada";
- Crear el Registro Nacional de Especies y Cultivares,
el quetendr� por cometidos:
- Inscribir toda especie o cultivar, considerado por
el organismo designado, apto para su certificaci�n;
- Llevar un registro de las especies y
cultivarasautorizados para su comercializaci�n;
- Nombrar, en coordinaci�n con el Centro de
InvestigacionesAgr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB), las
Subcomisiones Asesoras de Certificaci�n que se estimen necesarias,
integradas por t�cnicos oficiales (en representaci�n mayoritaria) y
t�cnicos delegados de sectores privados vinculados a la industria
semillera.
La certificaci�n de semillas se har� exclusivamente
con las de especies y cultivares inscriptos.
Art�culo 4�.
Las especies y cultivares que se inscriban en el referido Registro
deber�n:
- Poseer un nombre propio, caracter�stico, que impida
suconfusi�n con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca
de las cualidades de la semilla;
- Trat�ndose de variedades extranjeras, las mismas
deber�nmantener su nombre original;
- Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas
porcaracter�sticas externas o de comportamiento;
- Reunir condiciones de homogeneidad y estabilidad que
permitangarantizar su identificaci�n;
- Poseer buen rendimiento, caracter�sticas
agron�micas valiosasy adaptaci�n seg�n la zona para la cual se
recomienda su empleo;
- Ser patrocinados por ingenieros agr�nomos.
Art�culo 5�.
Ser� cometido del Centro de Investigaciones Agr�colas "Alberto
Boerger" (CIAAB) conducir la Evaluaci�n de Especies y Cultivares,
incluyendo aquellos inscriptos en el Registro Nacional con el fin de
proporcionar las recomendaciones pertinentes.
Las especies y cultivares creados o introducidos por
particulares ser�n incluidos en la Evaluaci�n conducida por el Centro de
Investigaciones Agr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB), a pedido
del interesado y mediante el pago de un monto que fijar� anualmente el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Art�culo 6�.
Cr�ase una Comisi�n Asesora de la Unidad Ejecutora, que ser� designada
por el Ministerio de Agricultura y Pesca y estar� integrada por delegados
oficiales representantes de sectores interesados y un delegado de la
Asociaci�n de Ingenieros Agr�nomos.
Su cometido ser� el de asesorar al Ministerio de
Agricultura y Pesca y a la Unidad Ejecutora en todos aquellos aspectos
referentes a certificaci�n, producci�n, comercializaci�n, exportaci�n
e importaci�n de semillas.
Art�culo 7�.
La Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo para realizar la
certificaci�n de semillas, tendr� por cometidos los siguientes:
- Supervisar todas las etapas del proceso de
certificaci�n;
- Controlar la producci�n de semillas fundaci�n,
registrada ycertificada;
- Disponer de un registro de existencias de semillas
madre,fundaci�n y registrada;
- Dise�ar r�tulos de certificaci�n para las
distintas variedadesy categor�as y otorgarlos a los lotes que cumplan
con los requerimientos establecidos;
- Controlar la identidad de los lotes de semillas aptas
para sucertificaci�n, de las categor�as registrada y certificada, a
trav�s de la siembra de muestras en parcelas de comprobaci�n;
- Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de
lacertificaci�n;
- Efectuar controles de muestras de semilla
certificada,obtenidas directamente de lotes en cualquiera de las
etapas de su distribuci�n.
Art�culo 8�.
Cuando los cultivares sean creados o introducidos por criaderos oficiales
o privados, �stos deber�n mantener semilla "madre" y producir
semilla "fundaci�n" en vol�menes adecuados a los
requerimientos del pa�s.
Art�culo 9�.
La semilla registrada podr� ser producida por entidades productoras de
semilla debidamente autorizadas por la Unidad Ejecutora.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podr� producir la
semilla registrada cuando las circunstancias as� lo aconsejen.
Art�culo 10.
Fac�ltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar anualmente los
montos que deber�n pagarse por concepto de:
- Inscripci�n en el Registro Nacional de Especies y
Cultivares;
- Inclusi�n de especies y cultivaras en el programa
deevaluaci�n que efect�e el Centro de Investigaciones Agr�colas
"Alberto Boerger" (CIAAB);
- Los r�tulos de las diferentes categor�as de
semillas.
Dichos montos ser�n recaudados por los organismos
intervinientes en los distintos procesos y ser�n destinados a solventar
los gastos ocasionados por la prestaci�n de servicios.
CAPITULO
IV: Comercializaci�n
Art�culo 11.
Las semillas que se comercialicen o trransporten dentro del pa�s, ser�n
caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto las que posean la
calidad de madre, fundaci�n o registrada que est�n en circulaci�n para
un proceso de multiplicaci�n. La categor�a de semilla comercial se
ajustar� a lo que establezca la reglamentaci�n en cuanto a su
producci�n, comercializaci�n y normas de calidad.
Art�culo 12.
Los envases de la semilla a que se refiere el art�culo anterior deber�n
llevar r�tulos indelebles en espa�ol, colocados en forma visible, en las
condiciones y con los datos que establezca la reglamentaci�n.
Art�culo 13.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias
permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar
a los compradores las condiciones de los envases y las caracter�sticas de
las etiquetas y sellos no previstas en la ley, ser�n fijadas en la
reglamentaci�n.
Las disposiciones de este art�culo y las del art�culo
32 no se aplicar�n a las semillas almacenadas en establecimientos de
limpieza y procesamiento, o consignadas a los mismos para tales fines.
Art�culo 14.
Los comerciantes de semillas ser�n responsables de la exactitud de todas
las menciones contenidas en el r�tulo.
CAPITULO
V: Registro de Propiedad de Cultivares
Art�culo 15.
La Unidad Ejecutora establecida en el art�culo 3� llevar� un Registro
de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo ser� el de proteger el derecho
de Propiedad de los creadores de nuevos cultivares.
Art�culo 16.
Podr� ser inscripto en el referido Registro toda creaci�n fitogen�tica
o cultivar que presente caracter�sticas hereditarias homog�neas y
estables en sucesivas generaciones y pueda distinguirse de otras conocidas
al momento del registro.
La inscripci�n de la nueva creaci�n fitogen�tica o
cultlivar, deber� llevar un nombre que la identifique claramente.
Art�culo 17.
El t�tulo de propiedad sobre un cultivar, ser� otorgado por el
Ministerio de Agricultura y Pesca y no podr� ser extendido por un
per�odo menor a diez a�os ni mayor a veinte a�os.
Art�culo 18.
El t�tulo de propiedad sobre un cultivar podr� ser transferido, debiendo
para ello, inscribirse la transferencia en el Registro de Propiedad de
Cultivares.
Art�culo 19.
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo
podr� declarar un T�tulo de Propiedad de "Uso P�blico" por un
per�odo no mayor de dos a�os, mediante previa y adecuada compensaci�n
al propietario, cuando entienda de inter�s general disponer del producto
obtenido de su cultivo.
Art�culo 20.
El t�tulo de propiedad caducar� cuando el propietario renuncie a sus
derechos, se demuestre que ha sido obtenido por fraude a terceros, no
disponga el propietario de una muestra viva del material de igual
caracter�stica a la original, o por falta de pago al Registro de
Propiedad de Cultivares.
CAPITULO
VI: Fiscalizaci�n
Art�culo 21.
El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizar� la producci�n y la
comercializaci�n de las semillas.
A tales efectos est� facultado para:
- Extraer muestras, inspeccionar y hacer an�lisis y
pruebas desemillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a
la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si dichas
semillas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
- Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas
comerciales o certificadas con las limitaciones previstas en el
art�culo 11 de la Constituci�n de la Rep�blica en lo que respecta a
los ambientes destinados al hogar;
- Proceder al retiro de venta de toda semilla que no
cumpla con los requisitos de esta ley;
- Requerir el auxilio de la fuerza p�blica en los
casos que fuere necesario.
Art�culo 22.
Cuando los valores del an�lisis est�n fuera de los que precept�an las
reglamentaciones en materia de pureza, las semillas, para ser ofrecidas en
venta, deber�n reclasificarse con el fin de lograr valores aceptables,
bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Cuando no procediere la reclasificaci�n, el Ministerio
de Agricultura y Pesca podr� disponer su utilizaci�n como producto de
consumo, su industrializaci�n o su destrucci�n.
Art�culo 23.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, porcentajes de
pureza y germinaci�n o el tratamiento indicado en el r�tulo, podr�
solicitar la comprobaci�n oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca,
en la forma que determine la reglamentaci�n respectiva. Las reclamaciones
sobre pureza, germinaci�n y tratamientos, se deber�n formular dentro de
los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la partida y antes de la
siembra. Cuando se refieran a la genuinidad, las reclamaciones se podr�n
efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamaci�n es fundada, el
vendedor estar� obligado a reembolsar al comprador el precio de la
semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.
El comprador estar� obligado a devolver la semilla que no haya sembrado,
con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida, de
cargo del vendedor.
CAPITULO
VII: Prohibiciones
Art�culo 24.
Queda prohibido comercializar o transportar cualquier semilla:
- A granel, una vez procesada;
- Cuyo an�lisis de germinaci�n tenga m�s de un a�o
de realizado;
- Con menciones agregadas en el envase o r�tulo que no
est�n expresamente autorizados por la reglamentaci�n;
- Con r�tulo o propaganda que de una u otra manera
induzcan a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o
no se ajusten a las normas que se establezcan;
- Que no llene los requisitos con los porcentajes de
tolerancias, de pureza, germinaci�n y dem�s condiciones espec�ficas
que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a tales efectos.
Art�culo 25.
Queda igualmente prohibido, durante el proceso de comercializaci�n o
transporte de semilla:
- Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier
r�tuloaplicado conforme a la ley;
- Utilizar en cualquier r�tulo o propaganda, el
t�rmino "tipo"en relaci�n con el nombre de la semilla;
- Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas
retiradasde venta, o sus r�tulos, sin autorizaci�n escrita del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
CAPITULO
VIII: Importaci�n y Exportaci�n
Art�culo 26.
La importaci�n de semillas s�lo se podr� hacer previa autorizaci�n
otorgada por el Ministerio de Agricultura Pesca a trav�s de los
organismos t�cnicos que determine la reglamentaci�n, la cual
establecer�, asimismo, los padrones con las exigencias m�nimas que
deber�n reunir las semillas que se importen.
Art�culo 27.
Toda semilla que se desee importar deber� venir acompa�ada de los
certificados de procedencia y fitosanitario, as� como de la informaci�n
y los r�tulos que la reglamentaci�n establezca.
Art�culo 28.
No se podr�n retirar lotes del recinto aduanero sin previo an�lisis por
el laboratorio competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin
perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la
reglamentaci�n respectiva.
La Direcci�n Nacional de Aduanas no practicar�
an�lisis de semillas y estar� a los que efect�e dicho Ministerio.
Art�culo 29.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podr� autorizar el despacho de
partidas de semillas, que a su arribo, no se ajusten a los padrones
vigentes, a condici�n de que los interesados las sometan a tratamiento de
purificaci�n en establecimiento oficial, o en establecimiento privado
autorizado, que se someter� durante el proceso a la fiscalizaci�n del
Ministerio.
Art�culo 30.
Los productos importados para la industrializaci�n, consumo o cualquier
otro destino ajeno a la siembra no podr�n ser usados como semilla o
transferidos para ser usados como semilla y quedar�n sujetos a control de
destino por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Art�culo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las condiciones de funcionamiento de los
establecimientos y plantas particulares destinadas a la purificaci�n de
semillas.
Art�culo 32.
La importaci�n de semillas por los organismos oficiales o con su
autorizaci�n, destinadas a ensayos, estudios y experiencias, estar�
sometida a las normas especiales que establezca la reglamentaci�n.
Art�culo 33.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo:
- A exonerar, total o parcialmente de tributos la
importaci�n desemillas, sin perjuicio de la aplicaci�n de lo
previsto en los literales A) y C) del art�culo 21 de la ley 12 670,
de 17 de diciembre de 1959 en relaci�n a los productos competitivos
de la producci�n nacional, como as� tambi�n de la aplicaci�n del
literal A) del art�culo 4, del T�tulo 6 de Texto Ordenado 1979
modificado por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981;
- A conceder subsidios a las semillas cuando lo
considereconveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.
Art�culo 34.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo, por v�a del Ministerio de Agricultura y
Pesca, a suspender temporariamente las exportaciones de semillas cuando
ello afecte las necesidades del pa�s.
CAPITULO
IX: Registro General de Productores y Comerciantes
Art�culo 35.
La importaci�n, exportaci�n, mejoramiento, procesamiento,
almacenamiento, distribuci�n y venta de semillas s�lo podr� efectuarse
por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Productores y
Comerciantes que a tales efectos llevar� el Ministerio de Agricultura y
Pesca.
CAPITULO
X: Disposiciones Generales
Normas y An�lisis
Art�culo 36.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las normas con los porcentajes y
tolerancias de pureza y germinaci�n y dem�s conidiciones para las
semillas, as� como las reglas a que se deber�n ajustar las tomas de
muestras para analizar y los an�lisis que exija la ley o disponga el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Art�culo 37.
En materia de semilla comercial, en casos excepcionales, atendiendo a la
posibilidad pr�ctica de que las exigencias establecidas en la
reglamentaci�n no puedan ser cumplidas, el Ministerio de Agricultura y
Pesca podr� diferir, total o parcialmente, la aplicaci�n de las mismas.
Sanciones
Art�culo 38.
Las infracciones a la presente ley ser�n sancionadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca con multas de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos)
hasta nuevos pesos 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Estos montos podr�n
ser ajustados y redondeados anualmente en funci�n de las variaciones que
se produzcan en el Indice del costo de vida, determinado por los servicios
estad�sticos del Poder Ejecutivo.
Tambi�n podr� disponer el comiso de la mercader�a, si
correspondiere, y la clausura del establecimiento hasta por noventa d�as.
Regir�, en el caso, el procedimiento establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Art�culo 39.
Der�gase la ley 13.664, de 14 de junio
de 1968.
Art�culo 40.
Comun�quese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a
4 de agosto de 1981.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Econom�a y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras P�blicas.
Ministerio de Industria y Energ�a.
Montevideo, 13 de agosto de 1981.
C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese,
publ�quese e ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ
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