DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley 17.011 - Normas Relativas a las Marcas
Indice
Cap�tulo II: |
De las Nulidades
|
Cap�tulo
III: |
De las Condiciones de Registrabilidad |
Cap�tulo
IV: |
De los Derechos que confiere el
Registro |
Cap�tulo
V: |
De las Acciones de Oposici�n,
Anulaci�n y Reivindicaci�n |
Cap�tulo
VI: |
Del Procedimiento de Registro de una
Marca |
Cap�tulo
VII: |
De las Marcas Colectivas |
Cap�tulo VIII: |
De las Marcas de Certificaci�n o de
Garant�a |
Cap�tulo IX: |
De los Derechos que afectan las
Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibici�n de innovar
|
Cap�tulo
X: |
De la Extinci�n del Registro de la
Marca |
Cap�tulo
XI: |
De los Nombres Comerciales |
Cap�tulo
XII: |
De las Indicaciones Geogr�ficas |
Cap�tulo XIII: |
Del Bolet�n de la Propiedad
Industrial |
Cap�tulo
XIV: |
De las Acciones Civiles y Penales |
Cap�tulo
XV: |
De la Actuaci�n ante la Direcci�n
Nacional de la Propiedad Industrial |
Cap�tulo
XVI: |
De los Agentes de la Propiedad
Industrial |
Cap�tulo XVII: |
De las Faltas |
Cap�tulo XVIII: |
Disposiciones Transitorias |
Cap�tulo
XIX: |
Disposiciones Finales |
D�ctanse Normas Relativas a las Marcas
El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Art�culo 1�.
Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos
o servicios de una persona f�sica o jur�dica de los de otra.
Art�culo 2�.
El registro de los signos no visibles quedar� condicionado a la
disponibilidad de medios t�cnicos adecuados.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinar� la oportunidad y
reglamentar� la forma de su instrumentaci�n.
Art�culo 3�.
Podr�n constituirse como marcas las frases publicitarias que re�nan las
condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II: De las Nulidades
SECCION I: Nulidades
absolutas
Art�culo 4�.
A los efectos de la presente ley no ser�n considerados como marcas, y por
tanto irrogar�n nulidad absoluta:
-
El nombre del Estado y de los Gobiernos
Departamentales, los s�mbolos nacionales o departamentales, los
escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos
mismos, de las personas p�blicas no estatales, de las sociedades con
participaci�n del Estado y en los casos de los art�culos 73 y
siguientes de la presente ley.
-
Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes
o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, as� como
los dise�os o punzones oficiales de contralor y garant�a adoptados
por el Estado.
-
Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comit�
Ol�mpico Internacional.
-
Las denominaciones de origen, las indicaciones de
procedencia y cualquier nombre geogr�fico que no sea suficientemente
original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que
se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusi�n con
respecto al origen, procedencia, cualidades o caracter�sticas de los
productos o servicios para los cuales se use la marca.
-
La forma que se d� a los productos o envases, cuando
re�nan los requisitos para constituir patente de invenci�n o modelo
de utilidad conforme a la ley.
-
Los nombres de las variedades vegetales que se
encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares,
creado por la Ley N� 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de
dichas variedades en la clase correspondiente.
-
Las letras o los n�meros individualmente considerados
sin forma particular.
-
El color de los productos y los envases y las
etiquetas monocrom�ticos. Podr�n usarse, sin embargo, como marcas,
las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.
-
Las denominaciones t�cnicas, comerciales o vulgares,
que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o
servicios.
-
Las designaciones usualmente empleadas para indicar la
naturaleza de los productos o servicios o la clase, el g�nero o la
especie a que pertenecen.
-
Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso
general, y los signos o dise�os que no sean de fantas�a, es decir,
que no presenten caracter�sticas de novedad, especialidad y
distintividad.
-
Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma
extranjero cuya traducci�n al idioma espa�ol est� comprendida en
las prohibiciones de los numerales 9�), 10) Y 11) precedentes.
-
Los dibujos o expresiones contrarios al orden
p�blico, la moral o las buenas costumbres.
-
Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las
expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos
de respeto y consideraci�n.
SECCION II:
Nulidades relativas
Art�culo 5�.
A los efectos de la presente ley no podr�n ser registradas como marcas,
irrogando nulidad relativa:
-
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y
dem�s distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las
entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso
comercial no est� autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente del Estado u organismo interesado.
-
Las obras literarias y art�sticas, las reproducciones
de las mismas y los personajes de ficci�n o simb�licos que merezcan
la protecci�n por el derecho de autor, excepto que el registro sea
solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.
-
Los nombres o los retratos de las personas que vivan,
mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos
mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados
judicialmente sus herederos, entendi�ndose por nombres, a los efectos
de esta disposici�n, los de pila seguidos del patron�mico, as� como
el solo apellido, los seud�nimos o los t�tulos cuando individualicen
tanto como aqu�llos.
-
El solo apellido cuando haya mediado oposici�n
fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
-
Las marcas de certificaci�n o de garant�a
comprendidas en la prohibici�n del art�culo 54 de la presente ley.
-
Los signos o las palabras que constituyen la
reproducci�n, la imitaci�n o la traducci�n total o parcial de una
marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.
-
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan
presumir el prop�sito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III: De
las Condiciones de Registrabilidad
Art�culo 6�.
Para ser registradas, las marcas deber�n ser claramente diferentes a las
que se hallen inscriptas o en tr�mite de registro, a efectos de evitar
confusi�n, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto
de productos o servicios concurrentes.
Art�culo 7�.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas
en los numerales 9�), 10), 11) y 12) del art�culo 4� de la presente ley
podr�n, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin
derechos privativos sobre los mismos.
Art�culo 8�.
Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9�), 10), 11) y 12) del art�culo 4� de
la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona f�sica o
jur�dica, ser�n admitidos como marca para esa persona f�sica o
jur�dica y respecto de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto
por el inciso precedente, no podr� volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente art�culo ser� de
aplicaci�n tambi�n a las marcas registradas antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, que re�nan las condiciones previstas en el
mismo.
CAPITULO IV:
De los Derechos que confiere el Registro
Art�culo 9�.
El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con
la presente ley.
El registro de la marca importa la presunci�n de que la
persona f�sica o jur�dica a cuyo nombre se verific� la inscripci�n es
su leg�tima propietaria.
Art�culo 10.
Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero est�n
habilitados exclusivamente sus propietarios por s� o a trav�s de sus
agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente
autorizado a registrar la marca a su nombre.
Art�culo 11.
La propiedad exclusiva de la marca s�lo se adquiere con relaci�n a los
productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el
nombre de un producto o un servicio, la marca s�lo se registrar� para el
producto o el servicio que en ella se indica.
Art�culo 12.
No podr� impedirse la libre circulacio�n de los productos marcados,
introducidos leg�timamente en el comercio por el titular o con la
autorizaci�n del mismo, fund�ndose en el registro de la marca, siempre
que dichos productos y su presentaci�n, as� como sus envases o sus
embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido
alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Art�culo 13.
Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protecci�n que
confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por id�ntica
marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en
forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o
parcialmente, seg�n corresponda.
Art�culo 14.
El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda
producir confusi�n entre productos o servicios corresponder� a la
persona f�sica o jur�dica que haya llenado los requisitos exigidos por
la presente ley.
Art�culo 15.
El cambio de nombre o domicilio, la modificaci�n del tipo social o
cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deber� inscribirse
en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el
Bolet�n de la Propiedad Industrial.
Art�culo 16.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por
acto entre vivos, por disposici�n de �ltima voluntad, por ejecuci�n
forzada o por la acci�n de reivindicaci�n.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad
de la marca podr� hacerse por instrumento p�blico o privado. Para que
surta efecto frente a terceros, deber� inscribirse en la Direcci�n de la
Propiedad Industrial y publicarse en el Bolet�n de la Propiedad
Industrial que se crea por el art�culo 80 de la presente ley.
Art�culo 17.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la presente ley, en
el caso de transferencia, el cedente est� obligado a declarar si posee
otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la
ocultaci�n de tales marcas importa para el cedente la p�rdida de la
protecci�n que a las mismas acuerda el registro, la que ser� declarada
de oficio o a petici�n de parte.
Art�culo 18.
La protecci�n que acuerda el registro de una marca durar� diez a�os,
siendo este plazo indefinidamente renovable por per�odos iguales, a
solicitud del titular o su representante.
La renovaci�n deber� solicitarse dentro de los seis
meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondr� de
un plazo de gracia de seis meses a contar del d�a siguiente a dicho
vencimiento, en cuyo caso se publicar� en el Bolet�n de la Propiedad
Industrial.
En el caso de renovaci�n de una marca, las clases,
productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean
reivindicados se tendr�n por renunciados.
Art�culo 19.
El uso de la marca es facultativo.
El uso podr� ser obligatorio cuando necesidades de
conveniencia p�blica lo requieran y as� se declare por decreto del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V: De
las Acciones de Oposici�n, Anulaci�n y Reivindicaci�n
Art�culo 20.
El titular de un derecho o de un inter�s directo, personal y leg�timo,
podr� oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulaci�n de
las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas
por los art�culos 4� y 5� de la presente ley.
Art�culo 21.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr� oponerse y
desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas,
cuando se configuren las situaciones previstas por los art�culos 4� y
5� de la presente ley.
Art�culo 22.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr� oponerse y
desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el
art�culo 6� de la presente ley, en defensa de los derechos del
consumidor.
Art�culo 23.
Los propietarios de marcas registradas o en tr�mite de registro, podr�n
oponerse a las solicitudes de registro de marcas id�nticas o semejantes a
las suyas, o gestionar la anulaci�n de las ya inscriptas.
La oposici�n al registro deber� ser deducida dentro de
los treinta d�as corridos, contados a partir del d�a siguiente de la
publicaci�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por el
art�culo 80 de la presente ley.
Art�culo 24.
Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 14 de la presente ley, los
propietarios de marcas en uso pero no registradas podr�n oponerse al
registro que se intentare de marcas id�nticas o semejantes a las suyas en
el plazo previsto en el art�culo precedente, y siempre que el opositor
acredite un uso anterior pac�fico, p�blico e ininterrumpido de por lo
menos un a�o.
Cuando la oposici�n se entable por aquel que habiendo
tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerar�
demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido
registrada.
Al deducir la oposici�n, el oponente deber� solicitar el
registro de la marca en un plazo de diez d�as. La omisi�n ser� causal
suficiente para desestimar la oposici�n de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposici�n y habiendo quedado
firme el acto que dispuso la concesi�n del registro, la marca inscripta
no podr� ser objeto de ninguna otra reclamaci�n fundada en esta causal.
Art�culo 25.
Si al deducirse la acci�n de anulaci�n basada en lo preceptuado por los
numerales 6�) y 7�) del art�culo 5� de la presente ley, el propietario
de la marca no hubiere solicitado el registro en el pa�s, deber�
impetrarlo dentro de los noventa d�as de instaurada la acci�n. La
omisi�n ser� causal suficiente para desestimar la acci�n de la
anulaci�n de pleno derecho.
Art�culo 26.
La oposici�n excluye la acci�n de anulaci�n por la misma causal.
Art�culo 27.
La acci�n de anulaci�n basada en el art�culo 4� de la presente ley
podr� deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince a�os desde la fecha de concesi�n
del registro de la marca caducar� el derecho a deducir la acci�n de
anulaci�n basada en el art�culo 5� de la presente ley, salvo en el caso
de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la
acci�n podr� deducirse en cualquier tiempo.
Art�culo 28.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el
agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario
o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorizaci�n del
titular, �ste podr� iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposici�n
y anulaci�n, acci�n de reivindicaci�n del derecho ante la Direcci�n
Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como
solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en
tr�mite o el registro concedido.
Esta acci�n de reivindicaci�n no podr� iniciarse
despu�s de transcurridos cinco a�os contados desde la fecha de
concesi�n del registro.
CAPITULO VI: Del
Procedimiento de Registro de una Marca
Art�culo 29.
La solicitud de registro de una marca se har� ante la Direcci�n Nacional
de la Propiedad Industrial y ser� acompa�ada de los recaudos que
aqu�lla requiera a sus efectos, abon�ndose simult�neamente el precio de
la publicaci�n.
Art�culo 30.
La prelaci�n en el registro estar� dada por la fecha y la hora de la
presentaci�n de la solicitud respectiva.
Art�culo 31.
Presentada la solicitud de registro, no se admitir� ninguna
modificaci�n del signo marcario. Toda pretensi�n de modificaci�n en
este sentido ser� motivo de un nuevo pedido de registro.
Art�culo 32.
Solicitado el registro de una marca no podr� aumentarse el
n�mero de productos o servicios respecto de los cuales se solicit�
protecci�n, aunque sea en la misma clase, pero podr� limitarse el objeto
de protecci�n eliminando clases, productos o servicios.
Art�culo 33.
Al deducirse la acci�n de anulaci�n fundada en las causales
de los numerales 6�) y 7�) del art�culo 5� de la presente ley, ser�
preceptiva la agregaci�n de la prueba, la que se podr� efectuar por
cualquier medio id�neo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las
reglas de la sana cr�tica y a lo que establezca la reglamentaci�n.
Podr� eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca
al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el
solicitante o el titular la conoc�an cuando impetraron su registro.
Art�culo 34.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial adoptar�
resoluci�n sobre las solicitudes de registro de marcas, concedi�ndolo o
desestim�ndolo, total o parcialmente, seg�n corresponda, en atenci�n a
las clases a las que dichas solicitudes refieran.
Art�culo 35.
Concedido el registro, la Direcci�n Nacional de la Propiedad
Industrial expedir� el t�tulo respectivo.
Art�culo 36.
Los plazos otorgados a las partes son perentorios e
improrrogables, salvo disposici�n reglamentaria en contrario.
Art�culo 37.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr�, a
solicitud de parte, expedir segundo t�tulo en la forma que establezca el
decreto reglamentario de la presente ley.
CAPITULO VII: De
las Marcas Colectivas
Art�culo 38.
Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o
servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales,
comerciantes o prestadores de servicios, podr�n solicitar el registro de
marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los
servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no
forman parte de dicha asociaci�n.
Art�culo 39.
La solicitud de registro de marca colectiva deber� incluir
un reglamento de uso en el que adem�s de los datos de identificaci�n de
la asociaci�n solicitante, se indicar�n las personas autorizadas para
utilizar la marca, las condiciones de afiliaci�n a la asociaci�n, las
condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse
la utilizaci�n de la marca a un miembro de la asociaci�n.
Art�culo 40.
El titular de la marca colectiva deber� comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificaci�n al reglamento de
uso, la que deber� publicarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial.
La modificaci�n del reglamento de uso surtir� efectos a
partir de su presentaci�n ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Art�culo 41.
La marca colectiva podr� ser cancelada de oficio o a pedido
de parte en los siguientes casos:
-
Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en
contravenci�n al reglamento de uso.
-
Cuando la marca colectiva s�lo sea usada por su
titular o s�lo por una de las personas autorizadas.
Art�culo 42.
La marca colectiva no podr� ser trasmitida a terceras
personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no est�n oficialmente
reconocidas por la asociaci�n.
Art�culo 43.
Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones
de la presente ley, salvo disposici�n en contrario prevista en el
presente Cap�tulo.
CAPITULO VIII:
De las Marcas de Certificaci�n o de Garant�a
Art�culo 44.
Marca de certificaci�n o de garant�a es el signo que
certifica caracter�sticas comunes, en particular la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodolog�a empleada y todo otro dato
relevantes, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios
prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
S�lo podr�n ser titulares de una marca de certificaci�n
o de garant�a, un organismo estatal o paraestatal, competente para
realizar actividades de certificaci�n de calidad por cuenta del Estado
conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente
autorizada por el �rgano competente mencionado.
Art�culo 45.
No podr�n ser registradas como marcas de garant�a las
denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo
caso se regir�n por sus disposiciones espec�ficas.
Art�culo 46.
La solicitud de registro de una marca de certificaci�n o de
garant�a deber� incluir un reglamento de uso en el que se indicar�n la
calidad, los componentes, la naturaleza, la metodolog�a empleada y todo
otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los
servicios prestados a juicio del titular.
El reglamento de uso fijar�, asimismo, las medidas de
control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificaci�n
o de garant�a y el r�gimen de sanciones.
Art�culo 47.
El reglamento de uso ser� elaborado por el organismo
p�blico o paraestatal, o la persona privada a que refiere el art�culo 44
precedente, en el �mbito de sus competencias, y se presentar� en la
forma prescripta en el art�culo 46, ante la Direcci�n Nacional de la
Propiedad Industrial, la que verificar� la adecuaci�n del mismo a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentaci�n.
Art�culo 48.
El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los
usuarios podr� ser sancionado por el titular con la revocaci�n de la
autorizaci�n para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en
el referido reglamento.
Art�culo 49.
El titular de la marca de certificaci�n o de garant�a
deber� comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda
modificaci�n al reglamento de uso, la que deber� publicarse en el
Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea por el art�culo 80 de la
presente ley.
La modificaci�n del reglamento de uso surtir� efectos a
partir de su presentaci�n en el Registro de la Propiedad Industrial.
Art�culo 50.
El registro de una marca de certificaci�n o de garant�a
tendr� una duraci�n indefinida, extingui�ndose por su anulaci�n, y en
el caso de la disoluci�n o desaparici�n de su titular se estar� a lo
dispuesto en el inciso segundo del art�culo 54 de la presente ley.
El registro podr� ser cancelado en cualquier momento a
pedido de su titular.
Art�culo 51.
El uso de una marca de certificaci�n o de garant�a por toda
persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el
reglamento de uso de la marca, deber� ser autorizado por el titular de la
misma.
Art�culo 52.
La marca de certificaci�n o de garant�a no podr� ser usada
para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el
propio titular de la marca.
Art�culo 53.
La marca de certificaci�n o de garant�a es inalienable.
Asimismo, no podr� ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida
cautelar o de ejecuci�n judicial.
Art�culo 54.
Disuelto o desaparecido el titular de la marca de
certificaci�n o de garant�a, la misma pasar� al organismo estatal o
paraestatal, o persona privada a que refiere el art�culo 44 de la
presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto
o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicaci�n a la Direcci�n
Nacional de la Propiedad Industrial.
En el caso de que la actividad de certificaci�n de
calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto
o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca
de certificaci�n o de garant�a caducar� de pleno derecho.
Art�culo 55.
La marca de certificaci�n o de garant�a cuyo registro fuese
anulado, o que dejara de usarse por disoluci�n o desaparici�n de su
titular, no podr� ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro
signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez a�os de anulado,
disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso
primero del art�culo 54.
Art�culo 56.
Respecto de la marca de certificaci�n o de garant�a rigen
todas las disposiciones de la presente ley salvo disposici�n en contrario
prevista en el presente Cap�tulo.
CAPITULO IX: De los Derechos
que afectan las Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibici�n de
innovar
SECCION I: Licencias
Art�culo 57.
Cr�ase el Registro de Licencias de Marcas que estar� a cargo de la
Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.
Art�culo 58.
A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al
registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o
parcial, de una marca registrada o en tr�mite de registro, por un tiempo
determinado, en forma exclusiva o no.
Si el contrato careciera de cl�usula de exclusividad, se
presumir� que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.
Art�culo 59.
La licencia tendr� efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n
ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.
Art�culo 60.
Se publicar� en el Bolet�n de la Propiedad Industrial un extracto de las
partes sustanciales del contrato de licencia.
Art�culo 61.
El licenciatario no podr� hacer cesi�n de sus derechos, ni parcial ni
totalmente, sin la autorizaci�n expresa del licenciante.
Art�culo 62.
Cualquier modificaci�n en el contrato de licencia o sublicencia, deber�
ser comunicada a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, y le
ser� aplicable lo dispuesto en los art�culos 58, 59, 60 y 61 de la
presente ley.
Art�culo 63.
Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se
regir�n, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Secci�n.
SECCION II:
Prenda industrial
Art�culo 64.
A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Direcci�n
Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a
prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el
numeral 2� del art�culo 2� de la Ley N� 8.292, de 24 de setiembre de
1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
SECCION III:
Embargos y prohibiciones de innovar
Art�culo 65.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial llevar� un registro de
los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial
que afecten a las marcas registradas o en tr�mite.
CAPITULO X: De la
Extinci�n del Registro de la Marca
Art�culo 66.
El registro de la marca se extingue:
-
Por haber expirado el plazo previsto en el art�culo
18 de la presente ley, salvo en caso de renovaci�n.
-
Por voluntad del propietario comunicada por escrito a
la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir
contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada
deber� acreditar la comunicaci�n fehaciente al licenciatario de la
voluntad de renunciar al registro previa inscripci�n de la renuncia.
-
Por declaraci�n de nulidad dictada por la autoridad
competente.
-
Por la causal del art�culo 18 de la presente ley.
-
Por cesar la participaci�n del Estado en las
sociedades a las que alude el numeral 1�) del art�culo 4� de la
presente ley.
CAPITULO XI: De
los Nombres Comerciales
Art�culo 67.
Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos
de la presente ley.
Art�culo 68.
Si una persona f�sica o jur�dica quisiera desarrollar con
fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el
mismo nombre o con la misma designaci�n convencional, deber� adoptar una
modificaci�n clara que haga que ese nombre o esa designaci�n sea
visiblemente distinto al preexistente.
Art�culo 69.
La acci�n judicial del titular del derecho exclusivo al uso
de un nombre comercial caducar� a los cinco a�os desde el d�a que se
empez� a usar por otro.
Art�culo 70.
La cesi�n o venta del establecimiento comprende la de la
marca, salvo estipulaci�n en contrario, y el cesionario tiene el derecho
de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hac�a
el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el
contrato de venta o cesi�n.
Art�culo 71.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad
industrial, se extinguir� con la actividad con fines comerciales que lo
lleve.
Art�culo 72.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los
derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte
de la marca.
CAPITULO XII:
De las Indicaciones Geogr�ficas
Art�culo 73.
Constituyen indicaciones geogr�ficas las indicaciones de
procedencia y las denominaciones de origen.
Art�culo 74.
Indicaci�n de procedencia es el uso de un nombre geogr�fico
sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracci�n,
producci�n o fabricaci�n de determinado producto o prestaci�n de
determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozar�n de protecci�n
sin necesidad de registro.
Art�culo 75.
Denominaci�n de origen es el nombre geogr�fico de un pa�s,
una ciudad, una regi�n o una localidad que designa un producto o servicio
cuyas cualidades o caracter�sticas se deban exclusivas o esencialmente al
medio geogr�fico, incluidos factores naturales o humanos.
Art�culo 76.
Cr�ase el Registro de Denominaciones de Origen en la
Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.
Art�culo 77.
El uso de una indicaci�n de procedencia est� limitado a los
productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar,
exigi�ndose con relaci�n a las denominaciones de origen el cumplimiento
de requisitos de calidad.
Art�culo 78.
El nombre geogr�fico que no constituya una indicaci�n de
procedencia o denominaci�n de origen, podr� constituirse en marca,
siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Art�culo 79.
Se except�a de la prohibici�n de uso de indicaci�n geogr�fica que
identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de
manera continua durante un lapso m�nimo de diez a�os antes del 15 de
abril de 1994.
CAPITULO XIII:
Del Bolet�n de la Propiedad Industrial
Art�culo 80.
Cr�ase el Bolet�n de la Propiedad Industrial, en el que se publicar�n:
-
La solicitud de registro de la marca y del reglamento
de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentar�.
-
Todas las resoluciones que se adopten en relaci�n a
la marca.
-
El extracto del contrato de licencia, sublicencias y
sus modificaciones, previstos en los art�culos 58, 59, 60 y 62 de la
presente ley.
-
Las notificaciones que, debiendo realizarse
personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al
gestionante, salvo lo previsto en el art�culo 317 de la Constituci�n
de la Rep�blica.
-
Los emplazamientos.
-
La inscripci�n en el Registro de Agentes.
-
Los dem�s actos que se establezcan en el reglamento o
cuando as� lo disponga la Direcci�n Nacional de la Propiedad
Industrial.
CAPITULO XIV:
De las Acciones Civiles y Penales
Art�culo 81.
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique,
adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra
persona, ser� castigado con seis meses de prisi�n a tres a�os de
penitenciar�a.
Art�culo 82.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca
ajena, ser�n castigados con seis meses de prisi�n a tres a�os de
penitenciar�a.
Art�culo 83.
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o
comercialice mercader�as se�aladas con las marcas a que refieren los
art�culos anteriores, ser� castigado con tres meses de prisi�n a seis
a�os de penitenciar�a.
Art�culo 84.
Las marcas a que hacen referencia los art�culos anteriores,
as� como los instrumentos usados para su ejecuci�n, ser�n destruidos o
inutilizados.
Las mercader�as en infracci�n que hayan sido incautadas
ser� decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser
adjudicadas a instituciones de beneficencia p�blica o privada.
Art�culo 85.
Las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo ser�n
aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las
denominaciones de origen previstas en el art�culo 75 de la presente ley.
Art�culo 86.
Los delitos previstos en la presente ser�n perseguibles, a
instancia de parte, en la forma regulada por los art�culos 11 y
siguientes del C�digo del Proceso Penal.
Art�culo 87.
Los damnificados por contravenci�n de las disposiciones
contenidas en los art�culos 81 a 85 de la presente ley, podr�n ejercer
las acciones por da�os y perjuicios contra los autores y coautores de las
actividades sancionadas penalmente.
Art�culo 88.
Los titulares de marcas registradas podr�n demandar ante el
Poder Judicial la prohibici�n de uso de una marca no registrada,
id�ntica o semejante a la suya.
Art�culo 89.
No se podr� intentar acci�n civil o criminal despu�s de
pasados cuatro a�os de cometido o repetido el delito, o despu�s de un
a�o, contado desde el d�a en que el propietario de la marca tuvo
conocimiento del hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripci�n son aquellos
que est�n determinados por el derecho com�n.
CAPITULO XV: De
la Actuaci�n ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial
Art�culo 90.
Est�n habilitados a realizar las gestiones inherentes a los
tr�mites previstos en la presente ley:
-
Los interesados por s�, hayan otorgado o no
representaci�n.
-
Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en
la matr�cula respectiva, con personer�a debidamente acreditada.
-
Los mandatarios autorizados por poder suficiente.
Art�culo 91.
Los agentes de la propiedad industrial tendr�n las mismas
obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las
disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del T�tulo VIII del
C�digo Civil.
CAPITULO XVI:
De los Agentes de la Propiedad Industrial
Art�culo 92.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial llevar� el
Registro de la Matr�cula del Agente de la Propiedad Industrial creado por
Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Art�culo 93.
Para obtener la matr�cula de agente de la propiedad
industrial el interesado deber� cumplir, adem�s de las formalidades que
determine la reglamentaci�n, los siguientes requisitos:
-
Ser mayor de edad.
-
Tener domicilio legal constituido.
-
Acreditar buena conducta.
-
Ser bachiller.
-
Aprobar un examen de suficiencia, con excepci�n de
los abogados.
De la inscripci�n podr� expedirse certificado al
interesado, si as� lo solicitare y a su costa.
Art�culo 94.
El examen requerido por el numeral 5� del art�culo
precedente ser� tomado por un Tribunal integrado por tres miembros
designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Art�culo 95.
Se ratifican las matr�culas otorgadas a los agentes de la
propiedad industrial a la fecha de promulgaci�n de la presente ley.
Art�culo 96.
La realizaci�n de propaganda o el ofrecimiento de servicios
por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Direcci�n
Nacional de la Propiedad Industrial se considerar� falta grave.
Art�culo 97.
Los agentes de la propiedad industrial ser�n responsables
por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso
primero del art�culo 1324 del C�digo Civil.
Art�culo 98.
La supervisi�n de la actuaci�n de los agentes de la
propiedad industrial ser� ejercida por la Direcci�n Nacional de la
Propiedad Industrial, quien podr� aplicar las siguientes sanciones:
-
Apercibimiento.
-
Multa que variar� de 10 (diez) a 100 UR (cien
unidades reajustables) seg�n la gravedad de la falta.
-
Suspensi�n por un plazo m�ximo de dos a�os.
-
Eliminaci�n del Registro de Matr�cula de la
Propiedad Industrial.
Las sanciones se aplicar�n teniendo presente la
reglamentaci�n respectiva.
CAPITULO XVII:
De las Faltas
Art�culo 99.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial percibir�
tasas por las actuaciones siguientes:
1�) |
Solicitud de registro de marcas: |
|
|
|
UR |
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblem�tica o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblem�tica o mixta por cada clase
adicional |
4 |
2�) |
B�squeda de antecedentes: |
|
|
Denominativa por clase |
1 |
|
Emblem�tica por clase |
2 |
3�) |
Marcas de certificaci�n o de
garant�a: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblem�tica o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblem�tica o mixta por cada clase
adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
4�) |
Marcas colectivas: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblem�tica o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblem�tica o mixta por cada clase
adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
5�) |
Denominaciones de origen: |
|
|
Por 1 clase |
12 |
|
Por cada clase adicional |
7 |
6�) |
Oposici�n: |
|
|
Por 1 clase |
7 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
7�) |
Recursos |
4 |
8�) |
Acciones de anulaci�n |
6 |
9�) |
Renovaciones: |
|
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblem�tica o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblem�tica o mixta por cada clase
adicional |
4 |
10) |
Reivindicaciones: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
11) |
Transferencias: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
12) |
Cambio de domicilio |
2 |
13) |
Cambio de nombre |
2 |
14) |
Contratos: |
|
|
Franquicias (con licencia de uso de
marca) |
7 |
|
Licencias y sublicencias |
7 |
|
Modificaciones |
3 |
|
Prendas |
3 |
|
Cancelaci�n de prenda |
3 |
15) |
Embargos y prohibiciones de innovar |
3 |
|
Levantamientos de embargos y
prohibiciones de innovar |
3 |
16) |
Embargos y prohibiciones de innovar
dispuestos en procedimientos laborales |
Exonerado |
|
Levantamiento de embargos y
prohibici�n de innovar dispuestos en procedimientos laborales |
Exonerado |
17) |
T�tulos |
2 |
18) |
Segundos t�tulos |
10 |
19) |
Solicitud de certificados |
2,5 |
20) |
Solicitud de constancias |
1,25 |
21) |
Matr�cula de agente |
50 |
CAPITULO XVIII:
Disposiciones Transitorias
Art�culo 100.
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la
Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habi�ndolas
tenido registradas no las hubieran renovado en los t�rminos del inciso
segundo del art�culo 11 de la Ley N� 9.956, de 4 de octubre de 1940,
dispondr�n de un plazo de gracia de dos a�os, a partir de la
promulgaci�n de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias
previstas en �sta, sin perjuicio de lo estipulado en el art�culo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deber�
solicitar el registro de la marca en un plazo de diez d�as. La omisi�n
ser� causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho.
Art�culo 101.
Las publicaciones establecidas en la Ley N� 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto
- Ley N� 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios,
deber�n efectuarse en el Bolet�n de la Propiedad Industrial que se crea
por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se
realizar�n por una sola vez.
CAPITULO XIX:
Disposiciones Finales
Art�culo 102.
La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial,
pertenecientes al Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, es el
organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.
Art�culo 103.
Los registros previstos en la presente ley son p�blicos.
Art�culo 104.
Los procedimientos establecidos en la presente ley
constituyen en un r�gimen particular en raz�n de su especialidad, y como
tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentaci�n que se
dicte, y s�lo supletoriamente por las que regulan el procedimiento
administrativo con car�cter general.
Art�culo 105.
El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente ley dentro del
plazo de ciento veinte d�as contados desde el siguiente a su publicaci�n
en el Diario Oficial.
Art�culo 106.
A partir de la vigencia de la presente ley, der�ganse la Ley
N� 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley N� 10.089,
de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el art�culo 226 de la Ley
N� 16.320, de 1� de noviembre de 1992.
Art�culo 107.
El Poder Ejecutivo dispondr� los recursos necesarios para la
implementaci�n de la presente ley.
Art�culo 108.
Los ingresos generados por la ejecuci�n de la presente ley
ser�n aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la C�mara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente.
MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Montevideo, 25 de setiembre de 1998.
C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
YAMANDU FAU.
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