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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - URUGUAY Reglamento de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina
de Naciones, Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - N� 36.618 Caracas, lunes 11 de enero de 1999 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto N� 3.136 23 de diciembre de 1998 RAFAEL CALDERA En ejercicio de la atribuci�n que le confieren los ordinales 10� y 12� del art�culo 190 de la Constituci�n y el art�culo �nico, Par�grafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integraci�n Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogot�, Rep�blica de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso de Lima, Rep�blica del Per� el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per� y de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el R�gimen Com�n de Protecci�n a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el art�culo 7 de la Ley Org�nica de la Administraci�n Central, en Consejo de Ministros. DECRETA Reglamento de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al R�gimen Com�n de Protecci�n de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
CAPITULO I: Disposiciones Generales Art�culo 1�.- Este Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y garantizar la adecuada y efectiva protecci�n de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. CAPITULO II: De la Autoridad Nacional Competente Art�culo 2�.- El Servicio Aut�nomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria y Comercio, creado mediante Decreto N� 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N�. 36192, de fecha 24 de abril de 1997, ser� la autoridad nacional competente para la aplicaci�n del R�gimen Com�n de Protecci�n de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. Art�culo 3�.- La administraci�n de los recursos generados por la aplicaci�n del r�gimen de obtentores de variedades vegetales estar� a cargo del Director del SAPI, quien actuar� por Delegaci�n del Ministro de Industria y Comercio. Dicha administraci�n estar� sometida al control de la Direcci�n de Contralor�a del Ministerio de Industria y Comercio. Art�culo 4�.- El SAPI, adem�s de las establecidas en leyes y reglamentos, tendr� las siguientes funciones:
Art�culo 5�.- El Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional de Investigaci�n Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cr�a, como organismo t�cnico, en cooperaci�n y coordinaci�n con el SAPI, tendr� las siguientes funciones:
Art�culo 6�.- Se crea el Comit� de Variedades Protegidas que tendr� como sede al SAPI, el cual ser� un �rgano de car�cter permanente y asesor del SAPI, conformado por cinco (5) miembros principales ad honorem, as�:
Art�culo 7�.- Son funciones del Comit� de Variedades Protegidas:
CAPITULO III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas Art�culo 8�.- A los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripci�n de las variedades vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisi�n 345 y este Reglamento. Art�culo 9�.- La solicitud de inscripci�n de una variedad para la tramitaci�n del Certificado de Obtentor, se realizar� en las planillas dise�adas conjuntamente por el SAPI y SENASEM de acuerdo al formato �nico aprobado por el Comit� Subregional para la Protecci�n de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que la acompa�an deber�n estar redactados en idioma castellano. Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados de la solicitud, podr� consultar el expediente antes su publicaci�n, quedando a salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad con los presupuestos de Ley. Art�culo 10.- La solicitud de inscripci�n a que se refiere el art�culo anterior, deber� contener la siguiente informaci�n, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:
Art�culo 11.- Junto con la solicitud y los documentos a que se refieren los art�culos 10 y 11 el solicitante debe consignar la siguiente informaci�n:
Art�culo 12.- Recibida la solicitud con los documentos se�alados en el art�culo anterior, el SAPI proceder� a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo con los par�metros establecidos en la Decisi�n 345 y este Reglamento, indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepci�n, sello y n�mero correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de forma, el mismo le ser� devuelto al peticionario con las observaciones pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta (30) d�as h�biles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se considerar� abandonada la solicitud, con la consiguiente p�rdida de prioridad. Art�culo 13.- Concluido el examen de forma y fondo a que se contraen los art�culos anteriores, el SAPI publicar� en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, un resumen de la descripci�n de la variedad objeto de la solicitud, con el prop�sito de que se formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere con un mejor derecho o por considerar que se est� violando la Decision 345, si fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) d�as h�biles a partir de la fecha de la publicaci�n. Art�culo 14.- Si dentro del plazo previsto en el art�culo anterior se hubieren presentado observaciones u oposiciones, el SAPI notificar� al solicitante para que dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes, contados a partir de la notificaci�n, presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podr� ser prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez. Art�culo 15.- Vencidos los plazos establecidos en los art�culos anteriores, el SAPI remitir� la solicitud al SENASEM, el cual proceder� a realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluaci�n realizada, el SAPI proceder� a conceder el respectivo derecho mediante Resoluci�n publicada en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, comunic�ndose la misma a la Secretar�a General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de que la haga del conocimiento de los dem�s Pa�ses Miembros. Los Certificados de Obtentor deber�n ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director del SENASEM. Art�culo 16.- El SAPI con la ayuda del SENASEM mantendr� una base de datos con informaci�n completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente tendr�n acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin embargo, los particulares podr�n solicitar informaci�n contenida en la base de datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por �ste para tales efectos. Art�culo 17.- El SAPI publicar� un bolet�n con el texto de la Decisi�n 345, su Reglamento y las Normas especificas para la realizaci�n de las evaluaciones t�cnicas que permitir�an la concesi�n del Certificado de Obtentor de variedades vegetales protegidas. Art�culo 18.- Para la adquisici�n de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los interesados deber�n cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes de invenci�n en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI actuar� como oficina receptora de dichos ingresos, as� como los percibidos por los servicios que preste. Art�culo 19.- Las tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM ser�n publicadas en el Bolet�n de la Propiedad Industrial. CAPITULO IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor Art�culo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendr� el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el art�culo 24 de la Decisi�n 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los t�rminos previstos en la Decisi�n 345 de la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena. Art�culo 21.- El Certificado de Obtentor dar� a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislaci�n vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y as� obtener medidas de compensaci�n o indemnizaci�n ajustadas a derecho. Art�culo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la obligaci�n de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de Obtentor, adem�s de las otras obligaciones establecidas por la Decisi�n 345. CAPITULO V: De la Duraci�n del Derecho y del R�gimen de Licencias Art�culo 23.- La duraci�n del Certificado de Obtentor ser� de veinticinco (25) a�os para las vides, �rboles forestales y �rboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) a�os para las dem�s especies, contados a partir de su otorgamiento. Art�culo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podr� conceder a otra persona, natural o jur�dica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotaci�n de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
Art�culo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de inter�s p�blico, podr� declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la Decisi�n 345 y garanticen una compensaci�n equitativa para el Obtentor. Art�culo 26.- La declaraci�n de libre disponibilidad de una variedad protegida no podr� ser mayor de dos (2) a�os, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de declaraci�n no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI deber� salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo. Art�culo 27.- El SAPI garantizar� que mientras subsista la declaraci�n de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garant�as t�cnicas y est�n debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor. CAPITULO VI: De la nulidad y cancelaci�n Art�culo 28.- El SAPI podr� anular de oficio o petici�n de parte el Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:
Art�culo 29.- El SAPI cancelar� el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:
Art�culo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelaci�n, cese o p�rdida de un certificado de obtentor ser� comunicada a la Secretar�a General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisi�n del pronunciamiento correspondiente. El SAPI publicar� esta decisi�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la decisi�n, la variedad pasar� a ser de dominio p�blico. CAPITULO VII: De las acciones por violaci�n a los derechos del Obtentor Art�culo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad ser�n de la competencia de los tribunales de justicia seg�n lo siguiente:
Art�culo 32.- La acci�n por da�os y perjuicios por violaci�n de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisi�n 345, se interpondr� ante la jurisdicci�n ordinaria y ser� competencia de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado. CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias Art�culo 33.- Tal como establece la disposici�n transitoria primera de la Decisi�n 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentaci�n de solicitudes ante el SAPI, podr� inscribirse no obstante lo dispuesto en el art�culo 4� de la Decisi�n 345, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposici�n, ser� proporcional al per�odo transcurrido desde el Registro en el Pa�s a que se refiere el literal b) de este art�culo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios pa�ses se reconocer� el registro m�s antiguo. Art�culo 34.- Para garantizar la mejor aplicaci�n de la Decisi�n 345 de la Comisi�n de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Cr�a adoptar�n las medidas necesarias en forma coordinada. CAPITULO IX: Disposiciones finales Art�culo 35.- El SAPI, mediante Resoluci�n emanada del Director General y publicada en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, determinar� los g�neros y especies a ser protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de �stos, tal como lo expresa la Decisi�n 345 en su art�culo 2�. Art�culo 36.- El Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, ser�n los representantes oficiales ante el Comit� Subregional para la Protecci�n de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente. Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cr�a quedan encargados de la ejecuci�n de este Decreto. Dado en Caracas, a los d�as del mes de mil novecientos noventa y ocho. A�os 187� de la Independencia y 138� de la Federaci�n. (L.S.) RAFAEL CALDERA Refrendado, |
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