TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LA REPÚBLICA DOMINICANA - CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS
Capítulos 6-12
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Capítulo Seis
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Objetivos Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas, de los
animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos sanitarios y
fitosanitarios, se resuelvan asuntos comerciales, y por ende se logre expandir las oportunidades comerciales. Artículo 6.1: Afirmación del Acuerdo MSF De conformidad con el Artículo 1.3
(Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF. Artículo 6.2: Alcance y Cobertura 1.
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. 2. Ninguna Parte recurrirá al
mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios 1. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por representantes con
responsabilidad en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios de cada una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Anexo 6.3. 2. Las Partes establecerán el Comité por medio del
intercambio de cartas que identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los términos de referencia del Comité. 3. Los objetivos del Comité serán ayudar
a cada Parte a implementar el Acuerdo MSF, asistir a cada Parte en la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las
Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios, y facilitar el comercio entre las Partes. 4. El Comité buscará promover la comunicación e impulsar, de otras maneras, las relaciones presentes o
futuras entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios. 5. En la medida que sea posible, el Comité buscará facilitar la respuesta, con
mínimos retrasos, de una Parte a una solicitud de información presentada por escrito por otra Parte. El Comité procurará asegurar que en la primera oportunidad la Parte que debe responder
comunique a la Parte solicitante las gestiones requeridas para dar respuesta a la solicitud. 6. El Comité se constituirá en un foro para: (a) promover la comprensión
mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen con dichas medidas; (b) consultar sobre asuntos relacionados con el
desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el comercio entre las Partes; (c) tratar asuntos sanitarios y fitosanitarios bilaterales o
plurilaterales con miras a facilitar el comercio entre las Partes; (d) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, los diferentes comités
del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional para la Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias y otros
foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales; (e) hacer recomendaciones sobre programas
de cooperación técnica en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios al Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio; (f) mejorar el nivel de comprensión de las Partes
relacionado con asuntos específicos relativos a la implementación del Acuerdo MSF; y (g) revisar el progreso en el tratamiento de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que surjan entre las
agencias y ministerios de las Partes, con responsabilidad en dichos asuntos.
7. Cada Parte se asegurará de que los representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo,
implementación y ejecución de medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité. 8. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos
que las Partes acuerden otra cosa. 9. El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El Comité podrá revisar sus términos de referencia y podrá establecer
procedimientos que guíen su operación. 10. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc de conformidad con sus términos de referencia. 11. Todas las decisiones del Comité deberán
ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa. Anexo 6.3 Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios El Comité sobre Asuntos
Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por representantes de las siguientes agencias y ministerios: (a) en el caso de Costa Rica, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, la Dirección de Salud Animal y el Servicio de Protección Fitosanitaria del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Salud ; (b) en el caso de República Dominicana, la Dirección de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura, la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería, el
Departamento de Control de Riesgo de Alimentos y Bebidas de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados
Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, (c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; (d) en el caso de Guatemala, la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio de Economía; (e) en el caso de Honduras, la Dirección
General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería ; (f) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio Agropecuario y Forestal, y el
Ministerio de Salud, y (g) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative, el Department of State, el Department of Commerce, la Food
Safety and Inspection Service of the United States Department of Agriculture (USDA), el Foreign Agricultural Service of the USDA, el Animal and Plant Health Inspection Service of
the USDA, el Environmental Protection Agency y el Food and Drug Administration of the Department of Health and Human Services
o sus sucesores.
Capítulo Siete
Obstáculos Técnicos al Comercio Objetivos Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través de una mejor
implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo OTC De
conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.2:
Ámbito y Cobertura 1. Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central, que pudiesen afectar
directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes1. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:
(a) las especificaciones
técnicas establecidas por las entidades gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o consumo de dichas entidades; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo
7.3: Normas Internacionales Para definir si una determinada norma, guía o recomendación internacional existe según la definición dada en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada
Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del
Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 7.4: Facilitación del Comercio 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación
con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en
asuntos de reglamentación, tales como convergenc ia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de la acreditación para calificar
a las entidades de evaluación de la conformidad. 2. Por solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga
para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo. Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la
aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo: (a) la Parte importadora
podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor; (b) las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de dos o más Partes podrán establecer acuerdos
voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; (c) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas; (d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación
para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; (e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el
territorio de otra Parte; y (f) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares.
2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte,
explicar sus razones. 3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo
términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o de otra manera reconoce a una entidad
evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de
la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 4. Si una Parte
rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.
Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos 1. Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra
Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 2. En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos
extranjeros se puedan aceptar como equivalentes a los propio s, podrá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra
Parte. Artículo 7.7: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de
evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus
propias personas y para personas de cualquier otra Parte. 2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio, observen el párrafo 1. 3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
propuestos, una Parte, publicando un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá: (a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque y; (b) transmitir la propuesta electrónicamente a las
otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los Miembros de la OMC de
conformidad con el Acuerdo OTC. Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer
comentarios por escrito acerca de la propuesta.
4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los
comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de
la conformidad final. 5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, deberá transmitir electrónicamente y al
mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b). 6. Cada Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca
del objetivo y razonamiento de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Cuando una Parte detenga en el
puerto de entrada una mercancía originaria en el territorio de otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las
razones de la detención. 8. Cada Parte deberá implementar este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de
conformidad con el Anexo 7.8. 2. Las funciones del Comité incluirán: (a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga
respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad; (c) mejorar la cooperación en el desarrollo y
mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo
descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, según sea apropiado; (d) según sea apropiado, facilitar la
cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más Partes; (e) intercambiar información acerca del
trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
conformidad; (f) a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo; (g) revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al
amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos; (h) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá
en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio; y (i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este
Capítulo.
3. Cuando dos o más Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2(f), tales consultas deberán, por acuerdo de esas Partes, cons tituir las consultas de
conformidad con el Artículo 20.4 (Consultas). 4. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. 5. Todas las decisiones del Comité deberán
adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa. Artículo 7.9: Intercambio de Información Cualquier información o explicación que sea proporcionada por una Parte de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo deberá ser proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar responder a cada solicitud
dentro de 60 días. Artículo 7.10: Definiciones Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
de la OMC. entidad
del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Anexo 7.8 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por: (a) en el caso de Costa Rica, la Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Salud; (b) en el
caso de la República Dominicana, la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; (c) en el caso de
El Salvador, El Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales; (d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía; (e) en el caso de Honduras, la
Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; (f) en el
caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y (g) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative;
o sus sucesores. Capítulo Ocho Defensa Comercial Sección A: Salvaguardias Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante
el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en
cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del
mismo, a la rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la
medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste: (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este
Tratado para la mercancía; o (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el
momento en que se aplique la medida, y (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado1
3. (a) Salvo lo
dispuesto en el subpárrafo (b), una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a resolución bajo el párrafo 1 independientemente de
su procedencia. (b) Una Parte podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías originarias de otra Parte si la Parte ha otorgado tratamiento libre
de aranceles a la importación de la mercancía de dicha otra Parte, de conformidad con un acuerdo entre esas Partes, durante un período de tres años previos a la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado.
4. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la
mercancía originaria en la Parte importadora no exceda un tres por ciento, siempre que las Partes con menos de un tres por ciento de importaciones conjuntamente no representen más del nueve por
ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo
cualquier prórroga de ella, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición. 2. Sujeto al párrafo 1, una
Parte podrá extender el período de la medida de salvaguardia si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida
sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando. 3. A fin de facilitar el
ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares,
durante el período de aplicación. 4. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía. 5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la
tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida.
A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo
3.3 (Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada
para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria).
Artículo 8.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Salvaguardia 1.
Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos sobre salvaguardias bajo este
Capítulo. 2. Cada Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo, en los procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este Capítulo, a una
autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los tribunales administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la
existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos
procedimientos, se le deberían proporcionar los recursos necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones. 3. Cada Parte deberá establecer o mantener procedimientos equitativos,
oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo 8.3. Artículo 8.4: Notificación y Consulta 1. Una Parte notificará por escrito sin demora a las otras Partes, cuando:
(a) inicie un procedimiento de salvaguardias de conformidad con este Capítulo; (b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y (c) adopte una decisión de
aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Una Parte proporcionará a las otras Partes una copia de la versión púb lica del informe de sus autoridades investigadoras competentes, requerido
de conformidad con el Anexo 8.3. 3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el
procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora
competente con relación a dicho procedimiento. Artículo 8.5: Compensación 1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con cada Parte contra cuya
mercancía se aplique la medida, proporcionar a esa Parte o Partes una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente
equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a
la aplicación de la medida de salvaguardia. 2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier
Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. Una
Parte notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. 4. La obligación de compensar conforme al
párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de: (a) la terminación de la medida de salvaguardia, o (b) la fecha en la cual la
tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en la Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte.
Artículo 8.6: Acciones Globales 1. Cada Parte conserva sus
derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones
adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción
podrá excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no son un causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo. 3. Ninguna Parte aplicará, con
respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período: (a) una medida de salvaguardia; y (b) una medida conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.
Artículo
8.7: Definiciones Para los efectos de esta Sección: amenaza de daño grave
significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas; autoridad investigadora competente significa la “autoridad investigadora competente” de una Parte según se define en el Anexo 8.7; causa sustancial
significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional; rama de la producción nacional
significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos productores cuya
producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa mercancía; medida de salvaguardia significa una
medida descrita en el Artículo 8.1.2; período de transición significa el período de diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier
mercancía incluida en la Lista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida en donde se establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un
período de más de diez años, donde período de transición significa el periodo de eliminación arancelaria de esa mercancía, según se establece en esa Lista.
Sección B: Antidumping y
Derechos Compensatorios Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios 1. Estados Unidos continuará tratando a cada otra Parte como un “país beneficiario” para los efectos del
19
U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al procedimiento de solución de controversias establecido en este Tratado para
cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este párrafo. 2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Tratado, incluyendo las
disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos
antidumping y compensatorios. 3. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
Anexo 8.3 Administración de los Procedimientos de Salvaguardia Inicio del Procedimiento 1. Un procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo podrá ser iniciado
mediante solicitud o queja de las entidades especificadas en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción
nacional que fabrica una mercancía similar a o directamente competidora con la mercancía importada. 2. Una Parte podrá instruir a su autoridad investigadora competente para que adopte un
procedimiento o la autoridad podrá iniciar un procedimiento de oficio. Contenido de la Solicitud o Queja 3. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por
una entidad representativa de la rama de la producción nacional, la entidad peticionaria proporcionará, en su solicitud o queja, la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre
disponible para el público a través de fuentes gubernamentales u otras fuentes o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan: (a) descripción del
producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la
mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (b) representatividad: (i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la
ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión; (ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que
representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y (iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que
se produzca la mercancía similar o directamente competidora;
(c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes que
constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda; (d)
cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más
recientes; (e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que
demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o
pérdidas, y empleo; y (f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las
importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente.
4. Salvo en
la medida que contengan información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas. Requisito de
Notificación 5. Al instaurar un procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo, la autoridad investigadora competente publicará un aviso sobre el inicio del procedimiento en el diario
oficial de la Parte. El aviso identificará el demandante u otro solicitante, la mercancía importada objeto del procedimiento y su subpartida arancelaria, la naturaleza y el término para que la
determinación se realice, fechas límites para presentar escritos, declaraciones y otros documentos, el lugar en que la demanda y cualesquiera otros documentos presentados en el curso del
procedimiento pueden ser inspeccionados y el nombre, dirección y número telefónico de la oficina a ser contactada para más información. 6. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas
de salvaguardia iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de la producción nacional, la autoridad investigadora
competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de
representatividad. Audiencia Pública 7. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá: (a) después de dar aviso razonable, incluyendo aviso de la
fecha y el lugar de la audiencia, celebrar una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga
el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que inicia el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con los
planteamientos relacionados con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y (b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la
audiencia, para interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma.
Información Confidencial 8. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá
procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, incluyendo un requisito para que las partes interesadas
y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información, entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma, o, cuando indiquen que dicha
información no puede ser resumida, las razones por las que dicho resumen no puede ser presentado. Prueba de Daño y Relación Causal 9. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad
investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y
cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la
producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de
la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los
cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital. 10. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la
existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en
cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se
atribuirá al referido incremento. Deliberación e Informe 11. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de
medidas de salvaguardias conforme a este Capítulo, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las
partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. 12. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe, incluyendo un resumen
de éste, en el diario oficial de la Parte, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El
informe describirá la mercancía importada y su número de la fracción arancelaria, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los
fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de: (a) la rama de la producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave; (b) la información que apoye la
conclusión de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave y de que el aumento de las importaciones está causando o
amenazando con causar un daño grave; y, (c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.
13. La
autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el
curso del procedimiento. Anexo 8.7 Definiciones Específicas por País Para propósitos de este Capítulo: autoridad investigadora competente
significa:
(a) en el caso de Costa Rica, la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y de Medidas de Salvaguardia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en coordinación con la Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior; (b) en el caso de República Dominicana, la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de Comercio y
Medidas de Salvaguardas, (c) en el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía; (d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía; (e) en el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; (f) en el caso de Nicaragua, la
Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y (g) en el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission;
o sus
sucesores. Capítulo Nueve Contratación Pública Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura 1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida, incluyendo cualquier acto o directriz de una
Parte, relativo a la contratación cubierta. 2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa una contratación de mercancías, servicios, o ambos: (a) a través de
cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operacióntransferencia y contratos de concesión de obras
públicas; (b) listada y sujeta a las condiciones estipuladas en el: (i) Anexo 9.1.2(b)(i) que aplicará entre los Estados Unidos y cada una de las otras Partes; (ii) Anexo 9.1.2(b)(ii) que
aplicará entre las Partes Centroamericanas; y (iii) Anexo 9.1.2(b)(iii) que aplicará entre cada Parte Centroamericana y la República Dominicana.
(c) que se lleva a cabo por una entidad
contratante; y (d) que no esté excluida de la cobertura.
3. Este Capítulo no se aplica a: (a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado
otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a
personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera; (b) compras financiadas por préstamos o donaciones a favor de una
Parte, incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades internacionales, asociaciones, u otra Parte, o no Parte, en la medida en que las condiciones de dicha asistencia sean
inconsistentes con este Capítulo; (c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios
de venta y distribución para la deuda pública; (d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo; (e) cualquier mercancía o servicio que
forme parte de cualquier contrato que una entidad contratante que no esté listada en las Secciones de la A a la C del Anexo 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii) adjudique; y (f) compras
efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras
o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.
4. Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo en cualquiera de
las contrataciones cubiertas. 5. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el
sentido de abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato. 6. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir un contrato de compra con el fin de evadir las
obligaciones del presente Capítulo. 7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales,
siempre que no sean incompatibles con este Capítulo. Artículo 9.2: Principios Generales 1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte concederá a las
mercancías y servicios de otra Parte y a los proveedores de otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus
propias mercancías, servicios y proveedores. 2. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte podrá: (a) conceder a un proveedor establecido localmente un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; o (b) discriminar contra un proveedor establecido localmente
en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una compra particular sean mercancías o servicios de otra Parte.
3. Para los fines de los párrafos 1 y 2, la
determinación de origen de las mercancías se realizará de manera consistente con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen). 4. Con respecto a la contratación cubierta, una
entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación. 5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las
medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos,
a otras regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que
reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo. Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación Cada Parte deberá, oportunamente:
(a) publicar
toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionada con la contratación; (b) poner a disposición del público cualquier procedimiento, sentencia judicial y decisión administrativa de
aplicación general, relacionada con la contratación; y (c) a solicitud de una Parte, facilitar a esa Parte una copia de un procedimiento, una sentencia judicial o una decisión administrativa de
aplicación general, relacionada con la contratación.
Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura 1. Sujeto al Artículo 9.9.2, una entidad contratante publicará con
anticipación un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación cubierta. 2. La información en cada aviso incluirá, como mínimo, una indicación de que la
contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación, cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad
contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentació n relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación,
los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y el tiempo para la entrega de las mercancías o servicios contratados. 3. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar
información relativa a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal.
Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas 1. Una entidad
contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. En ningún caso, una entidad
contratante otorgará un plazo menor de 40 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas. 2. Sin perjuicio del párrafo
1, en caso de no existir requisitos de calificación para los proveedores, una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a 10
días, en las siguientes circunstancias: (a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que contenga una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la
presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación,
dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses antes de la fecha límite para la presentación de ofertas; (b) en el caso que una entidad contrate
mercancías y servicios comerciales que se venden o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o (c) cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el párrafo 1.
Artículo 9.6: Documentos de
Contratación 1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar
ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios que la entidad contratante considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los factores de costo y sus
ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad contratante asignará a esos criterios en la evaluación de las ofertas. 2. Una entidad contratante puede satisfacer el párrafo 1
por medio de una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos
accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner, sin demora, los documentos en forma escrita a su disposición. 3. En caso de que una entidad
contratante, en el curso de una contratación, modifique los criterios referidos en el párrafo 11 , transmitirá tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores
que estén participando en la contratación al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en casos donde la identidad de los proveedores
participantes sea desconocida, de la misma manera en que se transmitió la información original; y (b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y vuelvan a presentar sus
ofertas, según corresponda.
Artículo 9.7: Especificaciones Técnicas 1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica que tenga como propósito o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 2. Una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica cuando corresponda: (a) en términos de desempeño en lugar
de términos de características de diseño o descriptivas; y (b) basadas en normas internacionales cuando sean aplicables, de lo contrario, en normas nacionales reconocidas.
3. Una entidad
contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes específicos o productores
o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en los documentos de
contratación expresiones como "o equivalente". 4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera
utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica para una contratación específica proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación. 5.
Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales. Artículo 9.8: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones 1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier
otro requisito o condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a
postularse para tal registro o calificación o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante pub licará el aviso con suficiente anticipación para que los
proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes. 2. Cada entidad contratante deberá:
(a) limitar toda condición para participar en la contratación, a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, técnica
y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación; (b) reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que haya cumplido las
condiciones necesarias para participar; y (c) basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones de participación que han sido establecidas de antemano, en avisos, o en los
documentos de contratación. 3. Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en la contratación. Cuando una entidad
contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar en una contratación y un proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en
la misma, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta, si se determina que es un proveedor calificado, siempre y
cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas. 4. Ninguna entidad contratante
establecerá como condición para participar en una contratación que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por parte de una entidad contratante, o que el proveedor
tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de acuerdo con la actividad comercial del
proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante. 5.
Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de
calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su
decisión. 6. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en una contratación por motivos tales como quiebra o
declaraciones falsas. Artículo 9.9: Procedimientos de Contratación 1. Sujeto a lo establecido en el párrafo 2, una entidad contratante adjudicará los contratos mediante procedimientos de
licitación abiertos. 2. A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para protege r a proveedores nacionales, una entidad
contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abiertos en las siguientes circunstancias: (a) ante la ausencia de ofertas que cumplan con los
requisitos esenciales establecidos en los documentos de contratación establecidos en un aviso previo de contratación futura o invitación a participar, incluyendo cualquier condición para la
participación, siempre que los requisitos del aviso o invitación inicial no se hayan modificado sustancialmente; (b) en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de
derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas no haya competencia, las mercancías o servicios sólo
puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o substituto razonable; (c) en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por objeto ser
utilizados como repuestos, ampliaciones, o servicios continuos para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir
mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes; (d) en el caso de mercancías adquiridas en
un mercado de productos básicos; (e) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para la ejecución de, un
determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo
dispuesto en este Capítulo; (f) en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos de la documentación original de la contratación y que debido a circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos. No obstante, el valor total de los
contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50% del monto del contrato original; o (g) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por
razones de urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante los procedimientos de licitación
abiertos y el uso de estos procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a sus responsabilidades con respecto a su programa, o a la Parte.
3. Una entidad contratante
deberá mantener registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el
Artículo 9.11.3. Artículo 9.10: Adjudicación de Contratos 1. Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, la misma deberá ser
presentada por escrito y cumplir, al momento de ser presentada, con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los
proveedores participantes y proceder de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación que la entidad contratante ha comunicado de antemano a todos los proveedores participantes. 2. Salvo que la entidad contratante determine que la adjud icación de un contrato se contrapone al interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato a un proveedor que la entidad
contratante ha determinado plenamente capaz para ejecutar el contrato y cuya oferta resulte la más ventajosa según los requisitos y criterios de evaluación establecidos en los documentos de
contratación. 3. Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 9.11: Información sobre la Adjudicación de Contratos 1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de contratos.
La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la
oferta ganadora. 2. Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación cubierta, la entidad contratante deberá publicar un aviso que incluya como mínimo la siguiente
información sobre la adjudicación: (a) el nombre de la entidad; (b) una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; (c) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el
contrato; (d) el valor de la adjudicación; y (e) en caso de que la entidad no utilizara un procedimiento de licitación abierto, la indicación de las circunstancias
que justificaron el procedimiento utilizado.
3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las
contrataciones cubiertas por este Capítulo, incluyendo los registros e informes establecidos en el Artículo 9.9.3, durante al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato. Artículo 9.12: Confidencialidad de la Información 1. Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la
persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los
proveedores. 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese: (a) constituir un
obstáculo para el cumplimiento de la ley; (b) perjudicar la competencia leal entre proveedores; (c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados proveedores o entidades,
incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o (d) ir de alguna otra forma en contra del interés público.
Artículo 9.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación De conformidad con el Artículo 18.8 (Medidas Anti-Corrupción), cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones de la Parte, ya
sea indefinidamente o por un período establecido, de los proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación. Previa
solicitud de otra Parte, la Parte identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos
proveedores o la actividad fraudulenta o ilegal. Artículo 9.14: Excepciones 1. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará
en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que sean: (a) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos; (b) necesarias para proteger la salud o la vida
humana, animal y vegetal; (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o (d) relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de
instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.
2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y
vegetal. Artículo 9.15: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores 1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial e
independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y
para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte
garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación. 2. Cada
Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para
preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento del presente Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido
adjudicado. 3. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio
del respeto del debido proceso. 4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados a una impugnación de una contratación estén a disposición de cualquier autoridad imparcial
establecida o designada de acuerdo con el párrafo 1. 5. Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de un proveedor. 6. Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se
establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: (a) un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso
será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por este; (b) una oportunidad de
revisar los documentos relevantes y ser escuchados por la autoridad de manera oportuna; (c) una oportunidad de contestar a la respuesta de la entidad contratante a la reclamación del proveedor;
y (d) la entrega sin demora y por escrito de sus conclusiones y recomendaciones con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tomar cada decisión.
7. Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras. Artículo
9.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura 1. Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo, o
modificaciones menores a sus Listas para las Secciones de la A a la C, de los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii); siempre y cuando notifique a las otras Partes por escrito y que
ninguna otra Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes
compensatorios a las otras Partes. 2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando: (a) notifique a las otras Partes por escrito, y ninguna otra Parte objete
por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y (b) salvo lo dispuesto en el párrafo 3, ofrezca a las otras Partes dentro de 30 días después de haber notificado a las otras
Partes, ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación.
3. Las Partes no deberán otorgar ajustes compensatorios en los
casos en que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerdan que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En el caso
de que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte o Partes objetantes pueden solicitar mayor información o consultas con miras a
clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo. 4. La Comisión modificará la sección correspondiente de los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2.(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii) de manera que refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o
modificación menor. Artículo 9.17: Definiciones Para efectos de este Capítulo: condiciones compensatorias especiales
significan las condiciones o compromisos impuestos o
considerados por una entidad contratante, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el
uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares; contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa
cualquier arreglo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, bajo el
cual, en consideración de la ejecuc ión de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporaria, si tal propiedad
es permitida por la Parte, o el derecho de controlar, operar, y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato; entidad contratante significa una entidad listada en los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii); escrito
o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída,
reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente; especificación técnica significa una especificación que establece las
características de las mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad fija. Una especificación técnica también puede incluir o
referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso, servicio, o método de producción u
operación; procedimientos de licitación abiertos significa cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo
9.9.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo; proveedor significa una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad
contratante; publicar significa difundir información a través de un medio electrónico o en papel, que se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y
servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario. Capítulo Diez Inversión
Sección A: Inversión Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación 1. Este
Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones cubiertas; y (c) en lo relativo a los Artículos 10.9 y
10.11, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Las obligaciones de las Partes establecidas bajo esta Sección aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando ejecuten
una autoridad regulatoria, administrativa, u otra autoridad gubernamental que le sea delegada por esa Parte. 3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con
cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos 1.
En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. 2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de
servicios de otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a
las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la
fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta. 3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).
Artículo 10.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y
venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma
de disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte. Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma
de disposición de inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones
en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y
venta u otra forma de disposición de inversiones. Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato1
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el
derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a
los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección
y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a)
“trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho
internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo. Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un
trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles. 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de otra Parte que resulte
de: (a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o (b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las
fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en
cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.2
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.13.5(b). Artículo 10.7:
Expropiación e Indemnización3 1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la
expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea: (a) por causa de un propósito público;*
(b) de una manera no discriminatoria; (c) mediante
el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y (d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora; (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de
expropiación”); (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y (d) ser completamente liquidable y
libremente transferible. 3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la
expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. 4. Si el valor justo de mercado está
denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será inferior a:
(a)
el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más (b) los intereses, a una tasa
comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. 5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha
emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).4 Artículo 10.8: Transferencias 1. Cada Parte
permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen: (a) aportes de capital; (b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, y el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta; (c) intereses, pagos por regalías, gastos por administración,
asistencia técnica y otros cargos; (d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo; (e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el
Artículo 10.7; y (f) pagos derivados de una controversia.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo
de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia. 3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según
se autorice o se especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte. 4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la
realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones penales; (d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias
cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera; o (e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos
judiciales o administrativos.
Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño 1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso para: (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; (b) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional; (c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio; (d) relacionar en
cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e) restringir las
ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias
que generen en divisas; (f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o (g) actuar como el proveedor exclusivo desde el
territorio de la Parte de las mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.
2. Ninguna de las Partes condicionará
la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma
de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: (a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su
territorio; (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión; o (d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de
sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o
la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de
que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. (b) El
párrafo 1(f) no se aplica: (i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a las medidas que exijan la
divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC;5 o (ii) cuando el
requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada
después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte.6
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen
de manera arbitraria o injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y 2(a) y (b) no
se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental: (i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que
no sean inconsistentes con este Tratado; (ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o (iii) relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos
agotables.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones y de ayuda externa. (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública. (f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos
impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se
aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando
una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito. Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta
directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la
Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente Nada de lo
dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada
para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. Artículo 10.12: Denegación de Beneficios 1. Una Parte
podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está
controlada por personas de un país que no es Parte y la Parte que deniegue los beneficios: (a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o (b) adopta o mantiene
medidas en relación con el país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este
Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de
este Capítulo a un inversionista de otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el
territorio de ninguna Parte, salvo de la Parte que deniega, y si las personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o controlan la empresa. Artículo 10.13:
Medidas Disconformes 1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en: (i) el gobierno de nivel
central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I, (ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I, o (iii) un gobierno de nivel
local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con lo s Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó
10.10.
2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en
su Lista del Anexo II. 3. Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un
inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 4. Los Artículos 10.3 y
10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.8 (Disposiciones Generales), según lo disponga específicamente ese
Artículo. 5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a: (a) la contratación pública; o (b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías
y seguros apoyados por el gobierno.
Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir
a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte
o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben materialmente la protección otorgada por una Parte a
un inversionista de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de
otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información
comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación. Sección B: Solución de Controversias
Inversionista-Estado Artículo 10.15: Consultas y Negociación En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la
controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.
Artículo
10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y
negociación: (a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue (i) que el demandado ha violado
(A) una
obligación de conformidad con la Sección A, (B) una autorización de inversión, o (C) un acuerdo de inversión;
y (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación
o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o
indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue (i) que el demandado ha violado (A) una obligación de conformidad con la Sección A,
(B) una autorización de inversión, o (C) un acuerdo de inversión;
y (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Por lo menos 90
días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a
arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará: (a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una
empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa; (b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión
presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable; (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado
de los daños reclamados.
3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere
el párrafo 1: (a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante
sean partes del Convenio del CIADI; (b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Comp lementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del
CIADI; o (c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de
arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante: (a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General; (b) a que se
refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o (c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez
después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables. 5. Las
reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el
arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado. 6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje: (a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o (b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje 1. Cada Parte
consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en: (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y (c)
el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes 1. Ninguna reclamación podrá someterse a
arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo
establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en
virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños. 2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que: (a) el demandante consienta por escrito a
someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y (b) la notificación de arbitraje se acompañe, (i) de la renuncia por escrito del demandante a las
reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a), y (ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del
Artículo 10.16.1(b) de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución
de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.
3. No obstante el párrafo 2(b), el
demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o
continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un
tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de
espera del arbitraje. 4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje: (a) alegando una violación de una autorización de inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o del Artículo
10.16.1(b)(i)(B), o (b) alegando una violación de un acuerdo de inversión en virtud del Artículo 10.16.1(a)(i)(C) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(C),
si el demandante (para el caso de reclamaciones
sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación
que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, para adjudicación o resolución. Artículo 10.19: Selección de los Árbitros 1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. El Secretario General servirá como autoridad para designar a los
árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección. 3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a
arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. 4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por
motivos que no sean de nacionalidad: (a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI; (b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del tribunal; y (c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar
una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 10.20: Realización del Arbitraje 1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede
legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal
determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. 2. Una
Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. 3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar
comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. 4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como
cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una
reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26. (a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible
después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una
modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación). (b) En el momento en que se reciba una objeción conforme
a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier
cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos. (c) Al
decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier
reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de
demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido. (d) El demandado
no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o
haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal
decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del
tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción,
exponiendo el fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de
si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de
30 días. 6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y
honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del
demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. 7. El demandado no opondrá como defensa,
contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización
por la totalidad o una parte de los daños alegados. 8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de
garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger
la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este
párrafo, una orden incluye una recomendación. 9. (a) En cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de
dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y las Partes no contendientes. Dentro del plazo de 60 días
después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión
o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. (b) El
subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-F.
10. Si entre las
Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a
acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de
conformidad con el Artículo 10.26 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes. Artículo 10.21:
Transparencia de las Actuaciones Arbitrales 1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no
contendientes y los pondrá a disposición del público: (a) la notificación de intención; (b) la notificación de arbitraje; (c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados
al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo 10.25; (d) las actas o transcripciones de las
audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y (e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las
partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá
informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación. 3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a
disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5
(Divulgación de Información). 4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos: (a) Sujeto al
subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona
la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b); (b) Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la
designará claramente al momento de ser presentada al tribunal; (c) Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información
protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al
párrafo 1; y (d) El tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha
información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en
volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente
deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con (i) por la parte contendiente que presentó primero
la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada
de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada. Artículo 10.22: Derecho Aplicable 1.
Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional. 2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de
conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar: (a) las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la
autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado; o (b) si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:
(i) la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes;7 y (ii) las normas del derecho internacional, según sean aplicables.
3. Una
decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 19.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal
que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos 1.
Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal
solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier
decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 19.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio). 2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para
el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal
decidirá sobre el asunto. Artículo 10.24: Informes de Expertos Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el
tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier
cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones
que acuerden las partes contendientes. Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos 1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme
al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una
orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos
2 al 10. 2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes
contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente: (a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el
Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un
tribunal en virtud de este Artículo. 4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se
establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros: (a) un árbitro designado por acue rdo de los demandantes; (b) un árbitro designado por el demandado; y (c) el
árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General
de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte
contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el
Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los
demandantes. 6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo
10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las
reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden: (a) asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; (b) asumir
jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o (c) instruir a un tribunal previamente establecido
conforme al Artículo 10.19 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que
(i) ese tribunal, a solicitud de
cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará
conforme a los párrafos 4(a) y 5; y (ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este
Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá
formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud: (a) el nombre
y dirección del demandante; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al
Secretario General. 8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea
modificado por esta Sección. 9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido
jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo. 10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en
espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido
sus procedimientos. Artículo 10.26: Laudos 1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; (b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan
en lugar de la restitución. Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. 2. Sujeto al párrafo 1,
cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b): (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; (b)
el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de
cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter
punitivo. 4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión
aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. 6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en
el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI (i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya
solicitado revisión o anulación del mismo; o (ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un
procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o (ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda
recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte
del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para: (a) una determinación
en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y (b) de conformidad con los procedimientos establecidos en
el Artículo 20.13 (Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en
el párrafo 8. 10. Para los efectos del Artículo I de la Convenc ión de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a
arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial. Artículo 10.27: Entrega de Documentos La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará
en el lugar designado por ella en el Anexo 10–G. Sección C: Definiciones Artículo 10.28: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuerdo de inversión
significa un
acuerdo escrito8 que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional9 de una
Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos:
(a) con respecto a los recursos naturales u otros activos
controlados por las autoridades nacionales; y (b) sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente
del acuerdo escrito mismo;
autorización de inversión10 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una
inversión cubierta o a un inversionista de otra Parte; Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio
del CIADI; Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York
el 10 de junio de 1958; Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975; Convenio del CIADI
significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante
significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a
inversiones con otra Parte; empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa; empresa de una Parte
significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de
negocios en ese territorio; información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de la Parte; inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las
características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las
formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa; (b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (c) bonos, obligaciones, otros
instrumentos de deuda y préstamos;11
12 (d) futuros, opciones y otros derivados; (e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión,
de participación en los ingresos y otros contratos similares; (f) derechos de propiedad intelectual; (g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la
legislación interna;13 14 y (h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos,
hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que
ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte; inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un
nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble
nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de
conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el
Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País); parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado; partes contendientes significa el demandante y el demandado; parte no contendiente
significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión; Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil; Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y tribunal
significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 10.19 ó 10.25. Anexo 10-A Deuda Pública La reprogramación de las deudas de una Parte de Centroamérica o
de la República Dominicana, o de las instituciones de esa Parte, de propiedad o controladas mediante intereses de dominio de esa Parte, adeudadas a Estados Unidos y la reprogramación de las deudas
de esa Parte adeudadas a acreedores en general, no estarán sujetas a ninguna disposición de la Sección A, salvo a los Artículos 10.3 y 10.4. Anexo 10-B Derecho Internacional
Consuetudinario Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo
10-C resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros
del derecho internacional consuetudina rio se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 10-C Expropiación Las Partes confirman su común entendimiento que: 1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los
Estados con respecto a la expropiación. 2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible
o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión. 3. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es
nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. 4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la
expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de
dominio. (a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación
factual, caso por caso, que considere entre otros factores: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los
actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el
medioambiente.
Anexo 10-D Tratamiento en Caso de Contienda 1. Ningún inversionista podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación alegando que
Guatemala ha violado el Artículo 10.6.2 como resultado de un movimiento armado o una contienda civil y que el inversionista o la empresa del inversionista ha incurrido en pérdida o daño por razón
de o en consecuencia de tal movimiento o contienda. 2. Ningún inversionista de Guatemala podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación alegando que cualquier otra Parte
ha violado el Artículo 10.6.2 (b). 3. La limitación establecida en el párrafo 1 es sin perjuicio de otras limitaciones existentes en la legislación de Guatemala en relación con una reclamación de
un inversionista que alegue que Guatemala ha violado el Artículo 10.6.2. Anexo 10-E Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá
someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación en el sentido de que una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana ha violado una obligación establecida en la Sección
A sea: (a) por cuenta propia, de conformidad con el Artículo 10.16.1(a), o (b) en representación de una empresa de una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana que sea una persona
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, de conformidad con el Artículo 10.16.1(b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa
violación de una obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana. 2. Para mayor
certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de una Parte de Centroamérica o de la
República Dominicana, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B. 3. No obstante lo dispuesto en el
Artículo 10.18, un inversionista de los Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B, una reclamación relacionada con instrumentos de deuda soberanos que tengan un
plazo de vencimiento menor a un año, a menos que haya transcurrido un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la reclamación. Anexo 10-F Órgano o Mecanismo
Similar de Apelación 1. Durante un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, la Comisión establecerá un Grupo de Negociación para desarrollar un órgano de apelación o
un mecanismo similar para revisar los laudos dictados por los tribunales de conformidad con este Capítulo. Tal órgano de apelación o mecanismo similar será designado para dar coherencia a la
interpretación de las disposiciones sobre inversión del Tratado. La Comisión deberá dirigir al Grupo de Negociación para que tome en consideración los siguientes aspectos, entre otros: (a) la
naturaleza y composición del órgano de apelación o mecanismo similar; (b) el ámbito de aplicación y los estándares de revisión; (c) transparencia de los procedimientos del órgano de apelación o
mecanismo similar; (d) el efecto de las decisiones del órgano de apelación o mecanismo similar; (e) la relación del examen por un órgano de apelación o mecanismo similar con las reglas
arbitrales que puedan ser seleccionadas bajo los Artículos 10.16 y 10.25; y (f) la relación del examen por un órgano de apelación o mecanismo similar con la legislación doméstica existente y el
derecho internacional sobre la ejecución de laudos arbitrales.
2. La Comisión dirigirá al Grupo de Negociación para que, en un período de un año desde el establecimiento del Grupo de
Negociación, éste provea a la Comisión un borrador de enmienda del Tratado que establezca el órgano de apelación o mecanismo similar. Una vez que las Partes hayan aprobado el borrador de enmienda,
de acuerdo con el Artículo 22.2 (Enmiendas), el Tratado será modificado de conformidad. Anexo 10-G Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B Costa Rica Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Costa Rica mediante su entrega a: Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales Ministerio de Comercio Exterior San José, Costa Rica República Dominicana Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en la República
Dominicana mediante su entrega a: Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales Secretaría de Estado de Industria y Comercio Santo Domingo, República
Dominicana El Salvador Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en El Salvador mediante su entrega a: Dirección de Administración de
Tratados Comerciales Ministerio de Economía Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe Edificio C1-C2, Plan Maestro Centro de Gobierno San Salvador, El Salvador Guatemala Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Guatemala mediante su entrega a: Dirección de Administración del Comercio Exterior Ministerio de
Economía 8ª. Av. 10-43 Zona 1 Guatemala, Guatemala Honduras Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Honduras mediante su
entrega a: Dirección General de Integración Económica y Política Comercial Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio Boulevard José Cecilio del Valle Edificio San José,
antiguo edificio de Fenaduanah Tegucigalpa, Honduras Nicaragua Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Nicaragua mediante su entrega
a: Dirección de Integración y Administración de Tratados, o su sucesora Ministerio de Fomento, Industria y Comercio Managua, Nicaragua Estados Unidos Notificaciones y otros documentos
en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a: Executive Director (L/EX) Office of the Legal Adviser Department of State Washington, D.C.
20520 Estados Unidos de América
Capítulo Once Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas
que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a: (a) la
producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio; (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y (e) el
otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por: (a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e (b) instituciones no gubernamentales en
ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
3. Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de
una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de otra Parte, tal como se define en el Artículo 10.28 (Definiciones) o por una inversión cubierta.1
4. Este Capítulo no se aplica a: (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.20 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3; (b) los servicios
aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: (i) los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio; y (ii) los servicios aéreos especializados;
(c) la contratación pública; o (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna
obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto
a dicho acceso o empleo. 6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. Artículo 11.2: Trato Nacional 1.
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios. 2. El trato
otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regiona l, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel
regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante. Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte
otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un
país que no sea Parte. Artículo 11.4: Acceso a los Mercados Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas, (ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas, (iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas,2 o (iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios
puede suministrar un servicio.
Artículo 11.5: Presencia Local Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina
de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio. Artículo 11.6: Medidas Disconformes 1. Los
Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en: (i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece
esa Parte en su Lista del Anexo I; (ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o (iii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha
modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.
2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista
del Anexo II. Artículo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones3
Adicionalmente al
Capítulo Dieciocho (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones
relativas a las materias objeto de este Capítulo; (b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la
medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y (c) en la medida de lo posible, cada
Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.
Artículo 11.8: Reglamentación Nacional 1. Cuando
una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere
completa conforme con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte
facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del
Artículo 11.6.2. 2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de
licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte
o mantenga: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad
del servicio; y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones
relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada
Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes
coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones. Artículo 11.9: Reconocimiento Mutuo 1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país, incluyendo otra Parte o un país que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podrá
efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2.
Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el
territorio de otra Parte o de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de cualquier otra Parte. 3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a
que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que
negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia,
licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento. 4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que
constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los
mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o
certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en ese Anexo. Artículo 11.10: Transferencias y Pagos 1. Cada Parte permitirá que todas las
transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. 2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y
pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia. 3. No obstante
los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: (a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) reportes financieros o mantenimiento de
registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera; (d) infracciones penales; o (e) garantía
del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo 11.11: Implementación Las Partes se consultarán
anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Artículo 11.12:
Denegación de Beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de
propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios: (a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o (b) adopta o
mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.
2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte que
sea una empresa de esa otra Parte si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna Parte, salvo de la Parte que deniega y personas de un país que no sea
Parte o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa. Artículo 11.13: Compromisos Específicos 1. Servicios de Envío Urgente: (a) Las Partes afirman que las medidas
que afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a este Tratado. (b) Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y
entrega de los documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del
servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte
marítimo.4 (c) Las Partes expresan su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de
envío urgente existente a la fecha de suscripción de este Tratado. (d) Ninguna Parte de Centroamérica ni la República Dominicana adoptará o mantendrá ninguna restricción a los servicios de envío
urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado. Cada una de esas Partes confirma que no tiene intención de destinar los ingresos de su monopolio postal para
beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se definen en el subpárrafo (b). Bajo el título 39 del Código de los Estados Unidos, una agencia de gobierno independiente determina si las
tarifas postales cumplen los requisitos que cada clase de correo o tipo de servicio de correo lleva en el costo postal directo o indirecto atribuible a esa clase o tipo, mas la porción de todos
los otros costos del Servicio Postal de Estados Unidos razonablemente asignables a esa clase o tipo. (e) Cada Parte asegurará que cuando su monopolio postal compita, ya sea directamente o a
través de una empresa afiliada en el suministro de servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos, tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en su
territorio de forma inconsistente con las obligaciones de las Partes conforme los Artículos 11.2, 11.3, 11.4, 10.3 (Trato Nacional) ó 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida). Asimismo, las Partes
reafirman sus obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS.5
2. La Sección de la Parte en su Anexo 11.13 establece los
compromisos específicos asumidos por esa Parte. Artículo 11.14: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios
o suministro
transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa
Parte, a una persona de otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un
inversionista de otra Parte, tal como está definido en el Artículo 10.28 (Definiciones) o por una inversión cubierta;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1
(Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de esa Parte y
las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio; proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una
Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;6 servicios profesionales significa los servicios, que para su
prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de
transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios
aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección. Anexo 11.9 Servicios Profesionales Elaboración de Normas Profesionales 1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios,
mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación – acreditación de escuelas o de programas académicos; (b) exámenes
– exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas; (c) experiencia – duración y naturaleza de la
experiencia requerida para obtener una licencia; (d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios
profesionales las contravengan; (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional; (f) ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas; (g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la
geografía o el clima locales; y (h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al
cliente para asegurar la protección a los consumidores. 3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente
con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa
recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Licencias Temporales 4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos
pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.
Revisión 5. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al me nos una vez cada tres años.
Anexo 11.13 Compromisos Específicos Sección A: Costa Rica 1.
Costa Rica derogará los artículos 2 y 9 de la Ley No. 6209, denominada Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, con fecha del 9 de marzo de 1978, y su reglamento, y el
inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley No. 3284 del 24 de abril de 1964, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Sujeto al párrafo 1, Costa Rica
promulgará un nuevo régimen legal que devendrá aplicable a los contratos de representación, distribución o fabricación, y:
(a) aplicará a estos contratos los principios
generales del derecho contractual; (b) será consistente con las obligaciones de este Tratado y con el principio de libertad contractual; (c) establecerá una relación exclusiva sólo si el
contrato explícitamente establece que la relación es exclusiva; (d) dispondrá que la terminación de dichos contratos, ya sea en la fecha de su vencimiento o en las circunstancias descritas en el
subpárrafo (e), sea justa causa para que el proveedor de mercancías o servicios de otra Parte pueda terminar el contrato o permitir que el contrato venza sin que sea renovado; y (e) permitirá
que los contratos que no tengan fecha de vencimiento, puedan ser terminados por cualquiera de las partes, sujeto a que se otorgue una notificación con diez meses de anticipación.
3. La
ausencia de una disposición expresa para la solución de disputas en un contrato de representación, distribución o fabricación, dará origen a una presunción de que las partes tuvieron la intención
de dirimir cualquier disputa a través de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter a arbitraje no aplicará
cuando una de las partes objete el arbitraje. 4. Los Estados Unidos y Costa Rica alentarán a las partes en los contratos existentes de representación, distribución o fabricación, a renegociar
dichos contratos con el objeto de sujetarlos al nuevo régimen legal promulgado de conformidad con el párrafo 2. 5. En todo caso, la derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 6209, no podrá
menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación y reconocido bajo el Artículo 34 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 6. Costa
Rica deberá, en la mayor medida posible, alentar y facilitar el uso de arbitraje para la solución de disputas en los contratos de representación, distribución o fabricación. Con este fin, Costa
Rica tratará de facilitar la operación de centros de arbitraje y otros medios efectivos de resolución alternativa de reclamos que surjan en relación con la Ley No. 6209 o del nuevo régimen legal
promulgado de conformidad con el párrafo 2, y promoverá el desarrollo de reglas para este arbitraje que provean, en la mayor medida posible, por una resolución pronta, de bajo costo y justa para
esos reclamos. 7. Para efectos de esta Sección: (a) contrato de representación, distribución o fabricación tiene el mismo significado que bajo la Ley No. 6209; y (b) fecha de
terminación significa la fecha prevista en el contrato para la terminación del contrato, o la terminación de una extensión del plazo del contrato así acordado por las partes del contrato.
Sección B: República Dominicana 1. La República Dominicana no aplicará la Ley No. 173 a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado a menos éste
explícitamente disponga la aplicación de la Ley No. 173 y, en lugar de la Ley No. 173: (a) aplicará los principios del Código Civil de la República Dominicana al contrato cubierto, (b) tratará
el contrato cubierto de manera consistente con las obligaciones de este Tratado y el principio de libertad contractual; (c) tratará la terminación del contrato cubierto en su fecha de vencimiento
o de conformidad con el sub-párrafo (d), como justa causa para que un proveedor de mercancías o servicios termine el contrato o permita que el contrato expire sin ser renovado; (d) si el
contrato cubierto no tiene fecha de terminación, permitirá que sea terminado por cualquiera de las partes dando un aviso de terminación con seis meses de antelación; (e) establecerá que después
de la terminación del contrato cubierto o de la decisión de no renovarlo: (i) si el contrato cubierto contiene una disposición de indemnización, incluyendo una disposición estableciendo la no
indemnización, la indemnización se basará en dicha disposición; (ii) si el contrato cubierto no tuviese dicha disposición, cualquier indemnización se basará en los daños económicos reales y no
en una fórmula estatutaria; (iii) el concedente honrará las garantías pendientes; y (iv) el concedente compensará al distribuidor por el valor de cualquier inventario que el distribuidor no
pueda vender en razón de la terminación o de la decisión de no renovar el contrato. El valor del inventario incluirá cualquier derecho arancelario, recargo, gastos de transporte, costos de
movimientos internos, y costos de llevar inventario pagados por el distribuidor;
(f) permitirá que las disputas que surjan del contrato cubierto sean resueltas a través de un arbitraje
vinculante; y (g) permitirá que las partes del contrato cubierto establezcan en el contrato los mecanismos y foros que estarán disponibles en caso de disputas.
Nada en el sub-párrafo (c)
impedirá que las partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato. 2. Cuando la Ley No. 173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido
firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad al
Artículo 10 de la Ley No. 173, la República Dominicana dispondrá, de manera compatible con los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, que: (a) el monto de una
indemnización por la terminación de un contrato cubierto basada en los factores enumerados en el Artículo 3 de la Ley No. 173 no sea mayor que lo disponible para el demandante bajo el Código Civil
de la República Dominicana; (b) durante o después del proceso de conciliación que establece el Artículo 7 de la Ley No. 173, las partes de un contrato pueden acordar resolver la disputa a través
de un arbitraje vinculante; y (c) el Gobierno de la República Dominicana y las autoridades de conciliación tomarán todas las medidas apropiadas para estimular la resolución de las disputas que
surjan bajo contratos cubiertos por medio de arbitraje vinculante.
3. Para todos los contratos cubiertos, (a) un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o
indemnización por terminar un contrato por una justa causa o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa; y (b) se interpretará que un contrato establece la
exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o
servicio.
4. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley No. 173,
conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no estén sujetas al párrafo 1. 5. Para fines de esta Sección: (a) contrato cubierto significa un contrato
de concesión, según lo define la Ley No. 173, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor; (b) Ley No.
173 significa la Ley No. 173, titulada “Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos,” de fecha 6 de abril de 1966 y sus modificaciones; y (c) fecha de
terminación significa la fecha establecida en el contrato, o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de un contrato.
Sección C: El Salvador 1. Los Artículos del 394 al 399-B del Código de Comercio se aplican únicamente a los contratos que fueron firmados luego que tales Artículos entraron en vigencia. 2. Los Artículos 394 hasta 399-B
del Código de Comercio no serán aplicables a ningún contrato de distribución que una persona de los Estados Unidos suscriba luego de la entrada en vigencia de este Tratado, siempre que el contrato
así lo estipule. 3. Las Partes en un contrato de distribución, se les deberá permitir establecer los mecanismos y foros que estarán disponibles en caso de controversia. 4. Si un contrato de
distribución incluye una disposición específica respecto a indemnizaciones, que podía incluir una disposición de no indemnización, el Artículo 397 del Código de Comercio no aplicará a dicho
contrato. 5. Bajo la Ley de El Salvador, un contrato de distribución deberá ser tratado como exclusivo únicamente si el contrato así lo estipula expresamente. 6. El Salvador promoverá que las
partes en contratos de distribución realizados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado incluyan disposiciones que establezcan el arbitraje obligatorio de controversias y métodos
específicos para determinar toda indemnización. 7. Para propósitos de esta Sección, un contrato de distribución tiene el mismo significado como lo establecen los Artículos 394 al 399-B del
Código de Comercio. Sección D: Guatemala 1. Las Partes reconocen que Guatemala, a través del Decreto 8-98 del Congreso de la República, que reformó el
Código de Comercio de
Guatemala derogó el Decreto 78-71, que regula los contratos de agencia, distribución, o representación y creó un nuevo régimen para agentes comerciales, distribuidores y representantes. 2.
Durante el año después de la entrada en vigencia de este Tratado, los Estados Unidos y Guatemala alentarán a las partes que tienen contratos sin una fecha determinada de vencimiento que aún estén
sujetos al Acuerdo 78-71 a renegociar dichos contratos. Los nuevos contratos deberán basarse en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo y en las disposiciones del Código de
Comercio de Guatemala, que deberán regular las actividades de los agentes de comercio, distribuidores y representantes. Los Estados Unidos y Guatemala también alentarán a las partes de otros
contratos de agencia, distribución o representación que permanecen sujetos al Decreto 78-71 para que renegocien esos contratos de acuerdo con el nuevo régimen al que se refiere el párrafo 1. 3.
La ausencia de una disposición específica para la solución de diferencias en un contrato de agencia, distribución o representación deberá, en la medida de lo posible de acuerdo a la
Constitución Política de la República de Guatemala, dar lugar a la presunción de que las partes pretendían arreglar cualquier diferencia a través de arbitraje vinculante. 4. Los
Estados Unidos y Guatemala alentarán a las partes de contratos de agencia, distribución o representación a arreglar cualquier diferencia a través de arbitraje vinculante. En particular, si el
monto y forma de cualquier indemnización no se establece en el contrato y la parte desea terminar el contrato, las partes podrán acordar recurrir a un arbitraje para establecer el monto, si es que
existe, de la indemnización. 5. Para propósitos de esta Sección: (a) fecha de terminación significa la fecha prevista en el contrato para la finalización del mismo, o la finalización de
un plazo de extensión de un contrato acordado entre las partes del contrato; y (b) contratos de agencia, distribución o representación tiene el mismo significado que bajo el Decreto
78-71.
Sección E: Honduras 1. Las obligaciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4 no aplicarán a: (a) condiciones expresamente incluidas en un contrato de representación,
distribución, o agencia; o (b) a relaciones contractuales en vigencia antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Honduras no podrá requerir a un proveedor de mercancías o
servicios de otra Parte a: (a) suministrar esas mercancías o servicios en Honduras por medio de un representante, agente, o distribuidor, excepto cuando se establezcan las disposiciones por ley
por razones de salud, seguridad, o protección a los consumidores. (b) ofrecer o introducir mercancías o servicios en el territorio de Honduras a través de concesionarios existentes para tales
mercancías o servicios a menos que el contrato entre ellos requiera una relación de exclusividad; o (c) pagar daños o una indemnización por la terminación de un contrato de representación, o
agencia por causa justificada o por permitir que el contrato expire sin renovación por causa justificada.
3. Honduras no debe requerir que un representante, agente, o distribuidor sea nacional de
Honduras o una empresa controlada por nacionales de Honduras. 4. Honduras deberá proveer que: (a) el hecho que un contrato de representación, distribución, o agencia haya alcanzado su fecha de
terminación deberá considerarse causa justificada para que un proveedor de mercancías o servicios de la otra Parte termine el contrato permita que el contrato expire sin renovación; y (b) cualquier daño o indemnización por la terminación de un contrato de representación, distribución, o agencia, o permitir que expire sin renovación, sin causa justificada deberá basarse en la
ley general de contratos.
Nada en el subpárrafo (b) será interpretado como que Honduras requiere adoptar cualquier medida que afecte los derechos de las partes de demandar indemnización, cuando
corresponda, en la forma, tipo y monto acordado en el contrato. 5. Honduras deberá proveer que:
(a) si el monto y la forma de cualquier pago de indemnización no está establecido en el contrato
de representación, distribución, o agencia y una parte desea dar por terminado el contrato; (i) las partes pueden convenir resolver cualquier disputa sobre tal pago en el Centro de Conciliación
y Arbitraje de Honduras, o si las partes acuerdan lo contrario, llevarlo a otro centro de arbitraje; y (ii) en dicho procedimiento aplicarán los principios generales de la ley de contratos.
(b) el Decreto Ley Número 549 deberá aplicarse a los contratos únicamente si: (i) el representante, distribuidor o agente está registrado en la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y
Comercio, lo cual es posible únicamente si es parte de un contrato escrito de representación, distribución o agencia; y (ii) si el contrato fue suscrito cuando dicha ley estaba vigente; y
(c)
en cualquier decisión que conceda una indemnización de conformidad con el Artículo 14 del Decreto Ley Número 549, el monto deberá ser calculado a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado,
expresado en términos de lempiras de Honduras a partir de la fecha, y convertido a dólares de Estados Unidos a la tasa de cambio efectiva en la fecha de la decisión.
6. De conformidad a la ley
de Honduras, un contrato de representación, distribución o agencia es exclusivo solo si el contrato expresamente lo establece. 7. Para propósitos de esta Sección: (a) fecha de terminación
significa la fecha prevista en el contrato para la terminación del contrato a las 12:00 p.m. de ese día, o la finalización del período de extensión del contrato acordado por las partes del
contrato, y (b) contrato de representación, distribución o agencia, tiene el mismo significado que bajo el Decreto Ley Número 549.
Capítulo Doce Servicios Financieros Artículo
12.1: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con: (a) instituciones financieras de otra Parte; (b) inversionistas
de otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y (c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los
Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de dichos
Capítulos sean incorporados a este Capítulo. (a) Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.11 (Inversión y Medioambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14
(Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.12 (Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y forman parte integrante del mismo. (b) La Sección B del Capítulo Diez
(Solución de Controversias Inversionista – Estado) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente para reclamos de que una Parte ha violado el Artículo 10.7, 10.8,
10.12, ó 10.14, tal y como se incorporan a este Capítulo. (c) El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en que el
comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 12.5.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte relacionadas con: (a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o (b) actividades o servicios realizados por
cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas, no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de
las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4.
(a)
Sujeto al subpárrafo (c), dentro de los dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, este Capítulo no se aplicará a: (i) medidas adoptadas o mantenidas por la
República Dominicana relativas a instituciones financieras de Costa Rica, El Salvador, Honduras o Nicaragua en la medida en que éstas suministren servicios bancarios; a inversionistas de una
Parte de Centroamérica e inversiones de esos inversionistas en esas instituciones financieras en el territorio de la República Dominicana; o al comercio transfronterizo de servicios bancarios
entre la República Dominicana y una Parte de Centroamérica; (ii) medidas adoptadas o mantenidas por Costa Rica, El Salvador, Honduras o Nicaragua relativas a instituciones financieras de la
República Dominicana en la medida en que éstas suministren servicios bancarios; a inversionistas de la República Dominicana e inversiones de esos inversionistas en esas instituciones financieras
en el territorio de esa Parte de Centroamérica; o al comercio transfronterizo de servicios bancarios entre esa Parte de Centroamérica y la República Dominicana; (iii) medidas adoptadas o
mantenidas por la República Dominicana relativas a instituciones financieras de Guatemala, inversionistas de Guatemala e inversiones de dichos inversionistas en esas instituciones financieras en
el territorio de la República Dominicana; o al comercio transfronterizo de servicios financieros entre la República Dominicana y Guatemala; o (iv) medidas adoptadas o mantenidas por Guatemala
relativas a instituciones financieras de la República Dominicana, inversionistas de la República Dominicana e inversiones de dichos inversionistas en esas instituciones financieras en el
territorio de Guatemala; o al comercio transfronterizo de servicios financieros entre Guatemala y la República Dominicana.
(b) Durante el período de dos años al que se refiere el subpárrafo (a),
la República Dominicana y cada Parte de Centroamérica convendrán en aquellas medidas descritas en el subpárrafo (a) que sean consideradas medidas disconformes según el Artículo 12.9 y que se
reflejarán en sus respectivas Listas del Anexo III para los propósitos de modificar sus derechos y obligacio nes con respecto a cada otra bajo este Capítulo. (c) Si la Comisión aprueba cualquier
acuerdo durante ese período, cada Lista de una Parte relevante se modificará de conformidad. El subpárrafo (a) dejará de aplicarse entre la República Dominicana y la Parte relevante de
Centroamérica en la fecha en que la modificación surta efecto.
Artículo 12.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de
los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las
inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma
de disposición de instituciones financieras e inversiones. 3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de
servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del
servicio pertinente. Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las
inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a lo s inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios
financieros de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte. 2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de otra Parte o de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas
comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser: (a) otorgado unilateralmente; (b) logrado mediante armonización u otros medios; o (c) basado en un convenio o acuerdo con otra Parte
o con un país que no sea Parte.
3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2 brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información
entre las Partes relevantes. 4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la
Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable. Artículo 12.4: Acceso al Mercado para
las Instituciones Financieras Ninguna Parte adoptará o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas; (iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en
unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o (iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o
de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.
Para efectos de este Artículo, “instituciones financieras de otra Parte” incluye
instituciones financieras que inversionistas de otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte. Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo 1. Cada Parte permitirá, en términos
y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1. 2. Cada Parte
permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de
otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncie n en su territorio.
Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1. 3. Sin perjuicio de otros
medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y
de instrumentos financieros. Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros1 Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar cualquier nuevo
servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el
Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el
suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser
rechazada por motivos cautelares. Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a: (a) información
relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o (b) cualquier información
confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte exigirá que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos
cargos ejecutivos u otro personal esencial. 2. Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de la
Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos. Artículo 12.9: Medidas Disconformes 1. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en
(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, (ii) un gobierno de
nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, o (iii) un gobierno de nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el subpárrafo (a); o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal
como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.2
2. El Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada
Parte. 3. El Anexo 12.9.3 establece, únicamente para efectos de transparencia, información complementaria referida a ciertos aspectos sobre medidas de servicios financieros de una Parte que la
Parte considere que no son inconsistentes con sus obligaciones bajo este Capítulo. 4. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no serán aplicables a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con
respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece en su Lista del Anexo III. 5. Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como una medida
a la cual el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional), 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) u 11.4 (Acceso a Mercados) no se aplica se tratará
como una medida disconforme a la cual el Artículo 12.2, 12.3 ó 12.4, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén
cubiertos por este Capítulo. Artículo 12.10: Excepciones 1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo
específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos) o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en
el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares,3
incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado referidas en
este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones. 2. Ninguna disposición en este
Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos) o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo
11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte o una inversión cubierta, se aplica a las medidas
no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará a las
obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o de conformidad con los Artículos 10.8
(Transferencias) o 11.10 (Transferencias y Pagos). 3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este
Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una persona afiliada
a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier
otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias. 4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraud ulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que
dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción
encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros. Artículo 12.11: Transparencia 1. Las Partes reconocen que regulaciones y
políticas transparentes que rijan las actividades de las instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones
financieras extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se
compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros. 2. En lugar del Artículo 18.2.2 (Pub licación), cada Parte, en la medida de lo practicable: (a) publicará por
anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar; y (b) brindará a las personas interesadas y a las Partes una oportunidad
razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.
3. Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios
sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas. 4. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la
publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia. 5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la
Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas. 6. Cada Parte mantendrá o establecerá los
mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo. 7. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a
disposición de las personas interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros. 8. A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo
notificará sin demora injustificada. 9. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en
una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y
notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información
necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión
posteriormente dentro de un plazo razonable. Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servic ios
financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el
territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3. Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación Cada
Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación
administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto
otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte. Artículo 12.14: Regulación Doméstica Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista
del Anexo III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
Artículo 12.15:
Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de
seguros por proveedores autorizados. Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros 1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte
será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en el Anexo 12.16.1. 2. El Comité: (a) supervisará la implementación de este Capítulo y su
desarrollo posterior; (b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y (c) participará en los procedimientos de solución de controversias
de conformidad con el Artículo 12.19.
Todas las decisiones del Comité se adoptarán por consenso, salvo que el Comité decida lo contrario. 3. El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se
acuerde algo distinto, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión. Artículo 12.17: Consultas 1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los
servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas. 2. Las consultas conforme a este Artículo
incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.16.1. 3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que
participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o
aplicación de medidas. 4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de
información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o conve nio entre las autoridades financieras de dos o más Partes. Artículo 12.18: Solución de Controversias 1.
La Sección A del Capítulo Veinte (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo. 2. Las Partes establecerán en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que estén dispuestos y sean capaces de
actuar como panelistas en servicios financieros. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la lista incluirá hasta un máximo de tres individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta un
máximo de siete individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por consenso y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá
vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el caso de que un miembro de la lista no esté
disponible para actuar como panelista. 3. Los miembros de la lista de servicios financieros, así como los panelistas de servicios financieros, deberán: (a) tener conocimientos especializados o
experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras; (b) ser elegidos estrictamente sobre la base de
objetividad, confiabilidad y buen juicio; (c) ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de cualquier Parte; y (d) cumplir con el código de conducta que será
establecido por la Comisión.
4. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del
Grupo Arbitral), excepto que: (a) si las Partes contendientes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3;
y (b) en cualquier otro caso, (i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 3 ó en el Artículo 20.8 (Requisitos de los
Árbitros), y (ii) si la Parte contra la cual se formula el reclamo invoca el Artículo 12.10, el presidente del panel deberá reunir los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las
Partes acuerden otra cosa.
5. No obstante el Artículo 20.16 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida
sujeta a controversia afecte: (a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros; (b) el sector de
servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en
el sector de servicios financieros de la Parte; o (c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios
financieros.
Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros 1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B del Capítulo
Diez (Inversión) contra otra Parte y el demandado invoque el Artículo 12.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para una
decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este Artículo. 2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo
1, el Comité de Servicios Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al
tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal. 3. Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la
remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo
Arbitral). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo 12.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal. 4. El Comité de
Servicios Financieros podrá decidir que, para los efectos de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y
transmitirán dicha decisión al tribunal y a la Comisión. En ese caso, una solicitud se podrá efectuar conforme al párrafo 3 si las Partes relevantes no han tomado la decisión descrita en el
párrafo 2 dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la remisión conforme al párrafo 1. 5. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3
dentro de un plazo de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso. 6. Para los efectos de este Artículo, tribunal
significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros). Artículo 12.20: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios financieros
o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una
Parte hacia el territorio de otra Parte, (b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra
Parte, pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad pública significa un banco central o una
autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental,
incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los
proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer negocios y
que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada; institución financiera de otra Parte significa una
institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte; inversión significa "inversión" según se define en el
Artículo 10.28 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo: (a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento
de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución
financiera; y (b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de
una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o un
instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una
institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.28; inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo,
que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; nuevo servicio financiero significa un
servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o
la venta de un producto financiero que no es ve ndido en el territorio de la Parte; persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 2.1
(Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte; proveedor de servicios financieros de una Parte significa una
persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte; proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa
una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el
suministro transfronterizo de dichos servicios; y servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y
relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los
servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) Seguros directos (incluido el coaseguro): (i) seguros de vida, (ii)
seguros distintos de los de vida;
(b) Reaseguros y retrocesión; (c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y (d) Servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros)
(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (f) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos persona les, créditos hipotecarios, factoring y
financiación de transacciones comerciales; (g) Servicios de arrendamiento financiero; (h) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y
similares, cheques de viajeros y giros bancarios; (i) Garantías y compromisos; (j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de
otro modo, de lo siguiente: (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito); (ii) divisas; (iii) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones; (iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; (v) valores transferibles; (vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes
(pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (l) Corretaje de cambios; (m) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo
o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; (n) Servicios
de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; (o) Suministro y transferencia de información
financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y (p) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Anexo 12.5.1 Comercio Transfronterizo Sección A: Costa
Rica Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 1. Para Costa Rica, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y transferenc ia de
información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y a los servicios de
asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la
definición de servicio financiero.4
Sección B: República Dominicana Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros 1. Para la República Dominicana, el
Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros con respecto a: (a) seguros contra riesgos relativos a: (i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá
alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de
los mismos, y (ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión; (c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y (d) consultoría,
evaluación de riesgos, actuarios e indemnización de siniestros.
2. Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según
se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.5
Servicios Bancarios y demás
Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de
datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con
exclusión de la intermediación, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.6
Sección C: El Salvador Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de'servicios
financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a: (a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte
marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales de fletes (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de
transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier respons abilidad derivada de los mismos, y (ii) mercancías en tránsito internacional; (b) reaseguros y retrocesión; (c)
corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y (d) consultoría, evaluación de riesgos, actuarios y servicios de indemnización de siniestros.
2. Para El Salvador,
el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros, con respecto a servicios de seguros.7
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para El Salvador, el Artículo 12.5.1 se
aplica con respecto a: (a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; (b) procesamiento de
datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera;8
y (c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en
el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.9
Sección D: Guatemala Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para Guatemala, el
Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo en servicios financieros como se definen en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros con respecto a: (a) seguros contra riesgos relacionados con: (i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento espacial y carga (incluyendo satélites), en donde dicho seguro
cubra cualquiera o todos de lo siguiente: las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad resultante a partir de allí, y (ii) mercancías en
tránsito internacional,
(b) reaseguro y retrocesión; (c) intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia únicamente para los servicios indicados en los párrafos (a) y (b); y (d)
servicios auxiliares a los seguros tal como se refiere en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero.
2. Para Guatemala, el Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros tal como se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.10
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para Guatemala el Artículo 12.5.1 aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y el
procesamiento de datos financieros y software relacionado tal como se establece en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y asesoría y otros servicios auxiliares,
excluyendo intermediación, relacionada a banca y otros servicios financieros tal como se establece en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.11
Sección
E: Honduras Seguros y Servicios Relacionados con los Seguros 1. Para Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se
define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a: (a) seguros contra riesgos relativos a: (i) transporte marítimo, aviación
comercial y lanzamiento y transporte espacia les (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y (ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión; (c) intermediación de seguros
tales como corretaje y agentes solamente para los servicios indicados en los párrafos (a) y (b); y (d) servicios auxiliares para seguros como se refiere en el subpárrafo (d) de la definición de
servicios financieros.
2. Para Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.12
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros) 3. Para Honduras el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y
software relacionado según lo
dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros
servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.13
Sección F: Nicaragua Servicios de Seguros y
Relacionados con los Seguros 1. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de
la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a: (a) seguros contra riesgos relativos a: (i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y
transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y (ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión; (c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los
párrafos (a) y (b); y (d) servicios auxiliares a seguros referidos en subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo, relacionados con
este numeral.14
2. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo
(c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.15
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros
(Excluidos los Seguros) 3. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a: (a) el suministro y transferencia de información financiera descrita en el subpárrafo (o) de
la definición de servicio financiero; (b) procesamiento de datos financieros descrito en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; sujeto a la autorización previa del regulador
respectivo, cuando se requiera;16 y (c) asesoría y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a
servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.17
Sección G: Estados Unidos Servicios de
Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a: (a) seguros contra riesgos relativos a: (i) transporte marítimo, aviación comercial y
lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las
mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y (ii) mercancías en tránsito internacional; y
(b) servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los
seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de
seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.
2. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros. Servicios Bancarios y
demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y
procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás
servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de
servicio financiero.18
Anexo 12.9.2 Compromisos Específicos Sección A: Costa Rica Administración de Cartera 1. Costa Rica permitirá a una institución
financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios
de custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, a un fondo de inversiones colectivo
ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante el párrafo 1, Costa Rica podrá requerir que la responsabilidad final de la
administración de un fondo de inversión colectivo sea asumida por una “sociedad administradora de fondos de inversión” constituida de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, No. 7732 del 17 de diciembre de 1997 para el caso de fondos de inversión o por una “operadora de pensiones” constituida de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador,
No. 7983 del 18 de febrero del 2000 para el caso de fondos de pensiones y fondos complementarios de pensiones. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa un fondo de inversión constituido de conformidad con la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 del 17 de diciembre de 1997 o un fondo de pensiones o un fondo
complementario de pensiones constituido de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 del 18 de febrero del 2000. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 4. Costa Rica deberá esforzarse a considerar políticas o procedimientos tales como: a no requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a personas físicas, o seguros
obligatorios; a permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un plazo razonable de tiempo; y a no imponer limitaciones al número o la frecuencia de
introducciones de productos. Sección B: República Dominicana Administración de Cartera 1. La República Dominicana permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía
fiduciaria), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios de
fiduciarios y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un esquema de inversión colectiva, a un esquema de inversión colectiva localizado en su
territorio. Este compromiso está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3. 2. Las Partes reconocen que la República Dominicana actualmente no tiene una legislación que regule los esquemas de inversión
colectiva. No obstante el párrafo 1 y en un plazo no mayor cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la República Dominicana cumplirá con las
obligaciones del párrafo 1 mediante la adopción de una Ley Especial que regule los esquemas de inversión colectiva, la cual contendrá una definición de esquema de inversión colectiva como se
específica en el párrafo 3. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva tendrá el significado dispuesto en la Ley Especial que la República Dominicana adopte
de conformidad al párrafo 2. Disponibilidad Expedita de Seguros Se entiende que la República Dominicana requiere de la aprobación previa del producto antes de la introducción de un
nuevo producto de seguros. La República Dominicana dispondrá que una vez que la compañía que solicite la aprobación de un producto registre la información ante la autoridad reguladora de la
República Dominicana, el regulador, conforme a sus leyes, otorgará la aprobación o emitirá la desaprobación de la venta del nuevo producto dentro de 30 días. Se entiende que la República
Dominicana no mantiene limitación alguna al número de productos que se introducen o a la frecuencia con que se introducen. Sección C: El Salvador Administración de Cartera 1. El
Salvador permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de
cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) los servicios fiduciarios y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión
colectivo, a un fondo de inversión colectivo localizado en el territorio de El Salvador. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Las Partes reconocen que El Salvador
no cuenta actualmente con una legislación que regule el esquema de los fondos de inversión colectivo. A pesar de lo establecido en el párrafo 1, y a más tardar cuatro años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, El Salvador, implementará el párrafo 1 mediante la adopción de una Ley Especial que regule los fondos de inversión colectivo, la cual proporcionará una
definición sobre los fondos de inversión colectivo como es especificado en el párrafo 3. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, fondo de inversión colectivo tendrá el significado
establecido bajo la Ley Especial que El Salvador adoptará según lo establece el párrafo 2.
Banca Extranjera 4. El Salvador permitirá que los bancos organizados bajo las leyes de El Salvador
establezcan sucursales en Estados Unidos, sujeto al cumplimiento de la legislación estadounidense pertinente. El organismo supervisor salvadoreño establecerá las medidas prudenciales y otros
requisitos que tales bancos deberán cumplir a efecto de obtener la autorización para el establecimiento de sucursales en Estados Unidos. Disponibilidad Expedita de Seguros 5. Se
entiende que El Salvador requiere la aprobación previa de productos antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. El Salvador proveerá que una vez que una empresa que solicita una
aprobación para dicho producto, registre la información con el organismo supervisor salvadoreño; el regulador emitirá una aprobación o desaprobación de conformidad con la legislación salvadoreña
para la venta del nuevo producto dentro de los 60 días. Se entiende que El Salvador no mantendrá limitaciones en el número o frecuencia en la introducción de nuevos productos. Sección D:
Guatemala Administración de Cartera 1. Guatemala permitirá a instituciones financieras (distintas de una empresa de fideicomiso), organizada fuera de su territorio, a suministrar
servicios de asesoría de inversión y administración de cartera, excluyendo (a) servicios de custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no relacionados con la
administración de esquemas de inversión colectiva, a un esquema de inversión colectiva localizado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Las
Partes reconocen que Guatemala actualmente no permite a las empresas de seguros a administrar esquemas de inversión colectiva. En el momento que Guatemala permita a las empresas de seguros a
administrar esquemas de inversión colectiva, Guatemala cumplirá con lo prescrito en el párrafo 1. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva significa una
inversión hecha de acuerdo con los Artículos 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto No. 34-96 del Congreso de la República. Disponibilidad Expedita de
Seguros 4. Es entendido que Guatemala requiere la aprobación previa antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. Guatemala permitirá que una vez la empresa interesada en dicha
aprobación presente la información con la autoridad supervisora, dicha autoridad emitirá aprobación o denegatoria de acuerdo con las leyes de Guatemala para la venta del nuevo producto dentro de
60 días. Se entiende que Guatemala no mantiene ninguna limitación sobre el número o frecuencia de introducción de productos. Sección E: Honduras Administración de Cartera 1.
Honduras permitirá a una institución financiera (diferente a una compañía de fideicomiso) organizada fuera de su territorio, que proporcione asesoría sobre inversiones y administración de
carteras, excluyendo (a) los servicios de custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no relacionados con la administración de esquemas de inversión colectiva, a un esquema
de inversión colectiva localizada en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante el párrafo 1, Honduras puede requerir que un esquema
de inversión colectiva localizado en su territorio tenga la responsabilidad máxima por la administración del esquema de inversión colectiva o los fondos que administre. 3. Para los propósitos de
los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva tendrá el significado que se establezca en cualquier ley, regulación o lineamientos futuros que definan “esquema de inversión colectiva”. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 4. Se entiende que Honduras, requiere antes de la introducción de un nuevo producto de seguros, aprobación previa. Honduras proveerá que una vez
que la empresa interesada en la aprobación de dicho producto registre la información en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Comisión, podrá otorgar o no la aprobación para la venta de un
nuevo producto, de acuerdo con su legislación dentro de un plazo de 30 días. Se entiende que Honduras no mantiene ninguna limitación sobre el número o frecuencia de introducciones de productos. Sección F: Nicaragua Administración de Cartera 1. Nicaragua permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria), constituida u organizada fuera de su
territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a administradoras de un fondo de inversión colectivo o un fondo de pensiones localizados en su territorio,
con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios y (c) servicios de ejecución no relacionados a la administración de un fondo de inversión colectiva o un fondo de pensiones.
Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá exigir que la responsabilidad plena por la administración de
fondos de inversión colectiva y fondos de pensiones sea reservada, respectivamente, a las administradoras de dichos fondos establecidos en su territorio. 3. Las Partes reconocen que Nicaragua
actualmente no tiene legislación que establezca fondos de inversión colectiva y que su legislación relacionada con fondos de pensiones no está siendo totalmente implementada. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que Nicaragua adopte legislación, regulaciones o guías administrativas estableciendo fondos de inversión colectiva, Nicaragua cumplirá con el párrafo 1
respecto a fondos de inversión colectiva y proveerá una definición de fondos de inversión colectiva para ser agregada al párrafo 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que
Nicaragua implemente su legislación relacionada con fondos de pensiones, deberá cumplir con el párrafo 1 respecto a fondos de pensiones. 4. Las Partes reconocen que Nicaragua actualmente no
permite que compañías de seguros administren fondos de inversión colectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que Nicaragua permita a compañías de seguros administrar
fondos de inversión colectiva, deberá cumplir con el párrafo 1 respecto a la administración de fondos de inversión colectiva por compañías de seguros. 5. Para efectos de los párrafos del
1 al 3, fondo de pensión tiene el significado establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, Ley No. 340 (publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72 del 11 de
abril del 2000) y sus reglamentos. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 6. Nicaragua deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar considerar políticas o
procedimientos tales como: no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos vendidos a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de
productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se
introducen. Sucursales en Seguros 7. No obstante las medidas disconformes de Nicaragua en el Anexo III, Sección B, referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo cualquier parte de
esas medidas disconformes referidas a conglomerados financieros y servicios sociales, Nicaragua, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado, permitirá que proveedores
de seguros de Estados Unidos se establezcan en su territorio a través de sucursales. Nicaragua podrá escoger cómo regular las sucursales, incluyendo sus características, estructura, relación con
su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo y sus inversiones. Sección G: Estados Unidos Administración de Cartera 1. Los Estados Unidos permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de
administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de
inversión colectivo, a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Para los efectos del párrafo 1, un fondo
de inversión colectivo significa una compañía de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act de 1940. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 3. Los Estados Unidos deberá esforzarse por mantener oportunidades existentes u optar a considerar políticas o procedimientos tales como: a no
requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a particulares, o seguros obligatorios; a permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de
un plazo razonable de tiempo; y a no imponer limitaciones al número o la frecuencia de introducciones de productos. Sección H: Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de
Servicios de Seguros I. Preámbulo El Gobierno de la República de Costa Rica:
reafirmando su decisión de asegurar que el proceso de apertura de su sector de servicios de seguros se base en
su Constitución Política;
enfatizando que dicho proceso será en el beneficio del consumidor y deberá alcanzarse gradualmente y sobre la base de regulación prudencial; reconociendo su compromiso
de modernizar el Instituto Nacional de Seguros (INS) y el marco jurídico de Costa Rica en el sector de seguros;
asume a través de este Anexo los siguientes compromisos específicos sobre
servicios de seguros. II. Modernización del INS y del Marco Jurídico de Costa Rica en el Sector de Seguros A más tardar el 1 de enero del 2007 Costa Rica establecerá una autoridad
reguladora de seguros que será independiente de los proveedores de servicios de seguros y no responderá ante ellos. Las decisiones y los procedimientos utilizados por la autoridad reguladora serán
imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. La autoridad reguladora de seguros tendrá los poderes adecuados, protección legal y recursos financieros para ejercer sus
funciones y poderes,19 y manejar la información confidencial de manera apropiada. III. Compromisos Graduales de Apertura del Mercado 1.
Compromisos Transfronterizos
Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de seguros de otra Parte, sobre una base no discriminatoria, competir efectivamente para suministrar directamente al consumidor servicios de
seguros transfronterizos, como se dispone a continuación:
A. A más tardar a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Costa Rica permitirá lo siguiente:
(i) conforme al Artículo 12.5.2,
personas localizadas en su territorio, y sus nacionales adonde quiera que se encuentren, a comprar cualquiera y todas las líneas de seguros (excepto el seguro obligatorio de vehículos20
y seguros contra riesgos de trabajo21 )22 de proveedores transfronterizos de servicios de seguros de otra Parte localizada en el territorio de esa
otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a Costa Rica a permitir que tales proveedores hagan negocios u oferta pública en su territorio. Costa Rica podrá definir “hacer negocios” y “oferta
pública” para efectos de esta obligación, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con el Artículo 12.5.1; y (ii) conforme al Artículo 12.5.1, el suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, definido en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a:
(a)
riesgos de seguros relacionados con:
(i) lanzamiento espacial de carga (incluyendo satélite), transporte marítimo y aviación comercial, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y (ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión; (c) servicios necesarios para apoyar cuentas globales;23 (d) servicios auxiliares de los seguros, según se hace referencia en el subpárrafo
(d) de la definición de servicio financiero;24 y (e) intermediación de seguros suministrada por corredores y agentes de seguros fuera de Costa Rica, como corretaje y agencia,
según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.25
B. Para el 1 de julio del 2007:
(a) Costa Rica permitirá el establecimiento de
oficinas de representación; y (b) el Artículo 12.5.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 con respecto a:
(i) servicios auxiliares de los seguros, según se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición
de servicio financiero;26 (ii) intermediación de seguros, tal como corretaje y age ncias según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio
financiero;27 y (iii) líneas no ofrecidas de seguros.28
C. Para Costa Rica, el Artículo 12.5.1 aplica al suministro o al comercio transfronterizo de
servicios financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20 con respecto a los servicios de seguros.
2. Derecho de Establecimiento para Proveedores de Seguros Costa Rica permitirá, sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de seguros de una Parte, a establecerse y
efectivamente competir para suministrar directamente al consumidor servicios de seguros en su territorio, según se dispone a continuación:
(a) cualquiera y todas las líneas de seguros29
(excepto el seguro obligatorio de vehículos y seguros contra riesgos del trabajo), a más tardar el 1 de enero del 2008; y (b) cualquiera y todas las líneas de seguros, a más tardar el 1
de enero del 2011.
Para efectos de este compromiso Costa Rica deberá permitir a los proveedores de servicios de seguros establecerse a través de cualquier forma jurídica, según se establece en el
Artículo 12.4(b). Se entenderá que Costa Rica podrá establecer requisitos prudenciales de solvencia e integridad, que serán conformes con la práctica internacional regulatoria comparable.
Anexo 12.9.3 Información Adicional Relativa a las Medidas de Servicios Financieros Cada Parte indicada a continuación ha proveído la siguiente información descriptiva y explicativa referida
a ciertos aspectos sobre medidas de servicios financieros únicamente para efectos de transparencia. Sección A: Costa Rica Los administradores de fondos de pensiones pueden invertir hasta
un 25 por ciento del activo del fondo en valores emitidos por instituciones financieras extranjeras. Este límite puede incrementarse hasta un 50 por ciento, en caso de que el rendimiento real de
las inversiones del régimen de pensiones complementarias sea igual o menor que los rendimientos internacionales. Sección B: República Dominicana Servicios Bancarios y Otros Servicios
Financieros (Excluidos los Seguros) 1. Bancos Múltiples y Entidades de Créditos (a) De conformidad a la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, para la
autorización de inicio de operaciones de bancos múltiples (bancos comerciales) y entidades de crédito (bancos de ahorro y crédito y corporaciones de crédito) se requerirá la presentación a la
Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad solicitante. La Junta Monetaria podrá autorizar el establecimiento
tanto de subsidiarias como de sucursales, siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. (b) Las acciones
preferidas no podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del ejercicio. (c) Para
fines de apertura de una nueva entidad, deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado. Tales recursos deberán
depositarse transitoriamente en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial y podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de
instalación e inicio de operaciones. (d) Los bancos múltiples (bancos comerciales) y las entidades de crédito no podrán reducir su capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia
de Bancos. El pago de dividendos estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca la Junta Monetaria. (e) Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán contraer obligaciones en el
exterior y conceder préstamos en moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria. (f) Las oficinas de representación de bancos extranjeros no domiciliados en el territorio
de la República Dominicana no podrán realizar actividades de intermediación financiera.
2. Agentes de Cambio Para actuar como Agente de Cambio es necesario contar con previa autorización
de la Junta Monetaria. 3. Bolsa de Valores y Productos (a) Toda bolsa de productos deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional de Valores. (b) Los intermediarios de
valores deberán ser autorizados a operar por la Superintendencia de Valores. (c) Los puestos de bolsa serán representados en las negociaciones de valores por personas naturales denominadas
corredores de valores, titulares de una credencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el registro del mercado de valores. Para inscribirse en el Registro del Mercado de Valores,
los valores y las personas deberán cumplir con la Ley No. 19-00 la Ley de Mercado de Valores No. 19-00, del 8 de mayo del 2000 deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia de Valores.
Los puestos de bolsa podrán vender o arrendar su derecho a operar en las bolsas, previa aprobación de la bolsa correspondiente y de la Superintendencia de Valores. (d) Los intermediarios de
valores miembros de una bolsa de productos, existentes antes de la vigencia de la Ley No. 19-00, que se dediquen únicamente a las negociaciones de productos, - títulos representativos de productos
-, tienen un plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley para sujetarse a las disposiciones de la Ley No. 19-00.
Servicios de Seguros y Reaseguro 4. De
conformidad a la Ley sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, No.146-02, del 22 de julio del 2001, las empresas extranjeras que deseen o tengan la intención de operar en el negocio de
seguros, en el negocio de reaseguros, o ambos, dentro de la República Dominicana, deberán formular sus solicitudes a la Superintendencia de Seguros, expresando el campo en que piensan operar
dentro del territorio nacional, acompañadas de los siguientes documentos: (a) certificación respecto a los domicilios de la empresa, el de su sede principal y el domicilio en la República
Dominicana, que debe ser fijado con anterioridad. (b) los estados de pérdidas y ganancias de sus operaciones durante los últimos cinco años, debidamente aprobados de conformidad con la legislación
de seguros del país de origen. (c) certificación de los nombres y nacionalidades de los altos ejecutivos o directores. (d) copia del poder otorgado al representante legal en la República
Dominicana. (e) certificación de la entidad estatal o gubernativa a cargo de las operaciones realizadas por la empresa o las empresas de seguros en el país donde esté ubicada su oficina
principal. (f) certificación del acuerdo o acuerdos tomados por la autoridad competente de la empresa declarando la decisión de extender sus actividades de negocios a la República Dominicana, y
que será responsable de las obligaciones que se deriven de sus operaciones en la República Dominicana, o de la ley, con los bienes de su propiedad en el territorio de la República Dominicana, y
además, con los bienes que tenga en otros países hasta donde las leyes de dichos países lo permitan; y se someterá a la ley y a los tribunales de la República Dominicana, renunciando
expresamente a todos los derechos que pudieran oponerse a ellos. Esta certificación deberá ser traducida al español y estar debidamente procesada a fin de que tenga plena validez en la República
Dominicana.
5. Las solicitudes de seguros, pólizas, certificados, garantías provisionales, modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos relacionados a los contratos de
seguros, así como a fianzas de desempeño, deberán estar escritos en español simple y sencillo para que se entiendan con facilidad. Reaseguradores Radicados en Territorio de Otra Parte 6. La Superintendencia de Seguros comunicará al solicitante dentro de un período que no excederá 30 días, su decisión respecto a la autorización requerida. Si, después de este período, la
Superintendencia de Seguros no ha tomado una decisión al respecto, quedará entendido que no existe objeción para considerar a la entidad solicitante como un reasegurador aceptado. Pensiones
7. De conformidad a la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, los recursos de los fondos de pensiones deben ser invertidos exclusivamente en el
territorio de la República Dominicana. La inversión extranjera en este sector está sujeta a reglas especiales emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. Sección C: El Salvador Con respecto a Banca:
(a) Las sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras extranjeras se encuentran sujetas a supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas
internacionales relevantes. La Superintendencia del Sistema Financiero, previa opinión del Banco Central, dictará los instructivos para determinar las instituciones que serán
elegibles. (b) Los bancos y otras instituciones financieras extranjeras deben de satisfacer los requerimientos de regulación y supervisión prudencial en sus países de origen de acuerdo a las
prácticas internacionales relevantes. (c) Para ser autorizado a establecer una sucursal de un banco en El Salvador, un banco extranjero debe reunir los siguientes requisitos: (i) Establecimiento: Para obtener la autorización para establecer una sucursal, un banco extranjero deberá:
(A) comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes
del país en que se hubiere constituido y que tal país sujeta al banco a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que está clasificado como
de primera línea, por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente; (B) comprobar que conforme a las leyes del país donde está constituido y a sus propios estatutos, puede acordar
el establecimiento de sucursales, agencias y oficinas que llenen los requisitos que la Ley de Bancos señala, y que la casa matriz como la autoridad gubernamental encargada de la
vigilancia de la institución en su país de origen hayan autorizado debidamente la operación de la entidad en El Salvador; (C) comprometerse a mantener permanentemente en El Salvador, cuando
menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en El Salvador. El poder deberá otorgarse en forma
clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en El Salvador y
llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país donde la institución extranjera está constituida; (D) comprometerse a radicar y mantener en El Salvador el
monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Bancos le corresponde a los bancos salvadoreños; (E) acreditar que tiene, por lo menos, cinco años
de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país donde el banco extranjero está constituido y de clasificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas; y, (F) someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de El Salvador, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en
El Salvador o que hayan de surtir efectos en el mismo. (ii) En esos casos, la Superintendencia del Sistema Financiero deberá suscribir memorándum de cooperación con el supervisor del país
donde se encuentre establecida la entidad inversionista. (iii) Los bancos extranjeros autorizados para operar en El Salvador estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero, gozarán de los mismos derechos y privilegios, estarán sujetos a las mismas leyes y se regirán por las mismas normas aplicables a los bancos
domésticos.
Sección D: Honduras 1. Los bancos y las asociaciones de ahorro y préstamo no pueden proporcionar créditos a las personas naturales o las personas jurídicas domiciliadas en el
exterior a menos que el Banco Central de Honduras autorice los créditos. 2. A una sucursal de un banco extranjero no se le requiere tener su propia junta directiva o consejo administrativo, pero
debe tener por lo menos dos representantes domiciliados en Honduras. Tales representantes son responsables de la dirección y administración general del negocio y tienen la autoridad legal para
actuar en Honduras y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal. 3. Los miembros fundadores de las instituciones financieras organizadas bajo leyes de Honduras deben
ser personas naturales. 4. La operación, función, servicios y emisión de cualquier producto financiero nuevo con una relación directa e inmediata a las actividades bancarias o préstamos deberán
ser aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Las acciones en un fondo de inversión extranjera se pueden comercializar en el territorio de Honduras solamente si hay un acuerdo
de reciprocidad a nivel de gobierno o a nivel de las autoridades de supervisión relevantes del país de origen del fondo de inversión y en el país en el cual las acciones son comercializadas. 6.
Las corporaciones que clasifican el riesgo y eligen organizarse bajo la ley de Honduras se deben constituir como sociedades anónimas y deben tener en Honduras un representante legal permanente con
poder amplio y suficiente para emprender cualquier acto jurídico para el suministro de servicios de clasificación del riesgo en Honduras. Sección E: Nicaragua 1. Nicaragua se reserva el
derecho de denegar una licencia de operación a una institución o grupo financiero (excepto una institución o grupo financiero de seguro) cuando otra Parte haya denegado o cancelado una licencia de
operación a esa misma institución o grupo financiero. 2. Para mantener una sucursal en Nicaragua, un banco constituido y organizado en el extranjero, debe: (a) estar autorizados legalmente y por
sus estatutos, para operar en su país de origen y para establecer sucursales en otros países; (b) antes del establecimiento de dicha sucursal, presentar certificación emitida por la autoridad
supervisora del país en donde el banco esté constituido y organizado, en la que conste la conformidad de esa autoridad con que el Banco bajo su supervisión establezca una sucursal en Nicaragua; y (c) asignar a la sucursal, el capital que cumpla con los requerimientos mínimos.
Dichas sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua. 3. Para mantener una sucursal en Nicaragua, una
institución financiera no bancaria, organizada y constituida bajo las leyes de un país extranjero, debe: (a) estar autorizada legalmente y por sus estatutos, para operar en el país donde está
organizada y constituida y para establecer sucursales en el extranjero; (b) previo al establecimiento de dicha sucursal, debe presentar certificación emitida por la autoridad supervisora del país
donde esa institución está constituida y organizada, en la que conste conformidad de la autoridad con que dicha institución establezca una sucursal en Nicaragua. (c) asignar a dicha sucursal, el
capital que cumpla con los requerimientos mínimos; y (d) en el caso de los FONCITUR, el capital y todos sus fondos deberán ser invertidos en Nicaragua en los proyectos inscritos en el Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Dichas sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua. 4. Para los propósitos de este párrafo y el párrafo 3, (a) instituciones financieras no-bancarias significa una institución que opera como captadora de recursos del público en forma de depósitos; como una institución bursátil o institución relacionada; como almacén general de depósito de
carácter financiero; como entidad de leasing o arrendamiento financiero; y como FONCITUR; y (b) FONCITUR significa un Fondo de Capital de Inversión Turística.
5. Una oficina de
representación de un banco extranjero puede colocar fondos en el país en forma de créditos e inversiones, y actuar como centros de información a sus clientes, sin embargo, tiene prohibido captar
recursos del público en Nicaragua. 6. Las administradoras de fondos de pensiones pueden colocar hasta el 30 por ciento del activo del fondo en el extranjero. No obstante, la Superintendencia de
Pensiones conserva la facultad de variar los límites a las inversiones que realicen las administradoras de fondos de pensiones a nivel nacional y extranjero. Anexo 12.16.1 Comité de
Servicios Financieros La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:
(a) en el caso de Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y el Ministerio de Comercio Exterior para banca y otros servicios financieros y para seguros; (b) en el caso de República Dominicana, el Banco Central de la República Dominicana en
consulta con la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Valores y Superintendencia de Pensiones, según sea apropiado, (c) en el caso de El Salvador, el
Ministerio de Economía, en consulta con la autoridad competente que corresponda (Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, Superintendencia de Pensiones y el Banco
Central de Reserva); (d) en el caso de Guatemala, la Superintendencia de Bancos, para banca y otros servicios financieros, el Ministerio de Economía para seguros y valores y cualesquiera otras
instituciones aprobadas por esas autoridades para participar dentro del Comité de Servicios Financieros; (e) en el caso de Honduras, el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; (f) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, la Superintendencia de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para banca y otros servicios financieros y para seguros; y (g) en el caso de Estados
Unidos, el Department of Treasury para banca y otros servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias, para seguros,
o sus sucesores.
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Capítulo Siete
1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de
evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.
Capítulo Ocho
1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una
forma de
medida de salvaguardia permitida.
Capítulo Nueve
1 Cada Parte Centroamericana y República Dominicana podrán realizar dichas modificaciones antes de la apertura
de ofertas. Estados Unidos podrá realizar dichas modificaciones antes de la adjudicación del contrato.
Capítulo Diez
1 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-B.
2 Las limitaciones
establecidas en el Anexo 10-D aplican para la remisión al arbitraje bajo la Sección B de una demanda que alegue una violación de este párrafo.
3 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-B y 10-C.
* Para mayor certeza, este término se refiere a un concepto de
Derecho Internacional Consuetudinario.
4 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
5 Para mayor
certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la
OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
6 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
7 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso.
8 “Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la
ley aplicable según el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no serán considerados como un acuerdo escrito.
9 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de gobierno.
10 Para mayor
certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición.
11 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características.
12 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la venta de mercancías o servicios no son inversiones.
13 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una
inversión están aquellos que no generan derechos protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
14 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia
dentro de un proceso judicial o administrativo.
Capítulo Once
1 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeta a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión).
2 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
3 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.
4 Para mayor claridad, para los Estados Unidos, los servicios de envío urgente no incluyen la entrega de correspondencia sujeta al Private Express Statutes (18 U.S.C. § 1693 et seq., 39 U.S.C. § 601 et seq.), pero sí incluye la entrega de correspondencia sujeta a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales permiten la
entrega privada de correspondencia de extrema urgencia.
5 Para mayor certeza, las Partes reafirman que nada en este Artículo está sujeto a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión).
6 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos
11.2 y 11.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el AGCS.
Capítulo Doce
1 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de
un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la que se presente la solicitud, y para
mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6.
2 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida
disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigor del Tratado.
3 Se entiende que el término “motivos cautelares” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras
individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.
4 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para
administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al
(o) de la definición de servicio financiero.
5 Se entiende que el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos
seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1.
6 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para
administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) a
(o) de la definición de servicio financiero.
7 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos
servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
8 Se entiende que cuando la información o los datos financieros a
que se hace referencia en los párrafos (a) y (b) contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la Ley de El Salvador que regule la protección de dicha información.
9 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los
servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
10 Se entiende que
el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1.
11 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero.
12 Se entiende
que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
13 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen asesoría para la administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que
los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios a los que hacen referencia los subpárrafos (e) a (o) de la definición de servicios financieros.
14 Para mayor certeza, se entiende que estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro.
15 Se entiende de que
el compromiso de movimiento transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a seguros listados en el párrafo 1.
16 Se
entiende que la Ley nicaragüense que regula la protección de información aplica cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos(a) y (b) contengan información protegida. Información protegida incluye, pero no se limita a, la información regulada bajo el concepto de sigilo bancario e información personal.
17 Se entiende que servicios de asesoría incluye asesoría de administración de cartera, pero no otros servicios relacionados con administración de cartera, y que servicios
auxiliares no incluye esos servicios referidos en subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros.
18 Se entiende que los servicios de
asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
19 La autoridad reguladora actuará de manera consistente con los principios fundamentales de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros.
20 Para efectos de este compromiso, “seguro obligatorio de vehículos” tiene el significado dado al término en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993.
21Tal como se hace referencia en el último párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Seguros contra riesgos de trabajo es un seguro
obligatorio que cubre a los trabajadores que están bajo una relación de subordinación contra accidentes o enfermedades que ocurran por consecuencia del trabajo que desempeñan, así como los efectos directos, inmediatos y evidentes de esos accidentes y enfermedades.
22 Para mayor certeza, Costa Rica no está obligado a modificar su regulación del seguro obligatorio de vehículos y de seguros contra riesgos de trabajo, siempre que dicha regulación sea consistente con las obligaciones asumidas en este Tratado, incluyendo este Anexo.
23 Para efectos de esta subclaúsula,
(a)servicios necesarios para apoyar cuentas globales significa que la cobertura de póliza master (global) de seguros emitida para
un cliente multinacional en territorio distinto a Costa Rica, por un asegurador de una Parte se extiende a las operaciones del cliente multinacional en Costa Rica; y
(b) un cliente multinacional
es cualquier empresa extranjera, mayoritariamente propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero haciendo negocios en Costa Rica.
24 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c).
25 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c).
26 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros.
27 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros.
28 Líneas no ofrecidas de seguros (líneas surplus) significa líneas de seguros(productos que cubren conjuntos específicos de riesgos con características, atributos y servicios específicos) que reúnan los siguientes criterios:
(a) líneas de seguros diferentes a aquellos que
el INS suministra a la fecha de la firma de este Tratado, o líneas de seguros que son sustancialmente las mismas que dichas líneas; y
(b) que sean vendidas, ya sea (i) a clientes con primas cuyo costo sobrepase los 10.000 dólares estadounidenses por año, o (ii) a empresas, o (iii) a clientes con un valor neto específico o ingresos de un monto particular o número de empleados.
A partir del 1 de enero del 2008, líneas surplus serán definidas como la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado regular.
29 Para mayor certeza, los servicios de seguridad social referidos en el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 73 de la Constitución Política de República de Costa
Rica y suministrados por la Caja Costarricense del Seguro Social a partir de la fecha de la firma de este Tratado, no estarán sujetos a ningún compromiso incluido en este Anexo. |