DECISIÓN 535
Arancel Externo Común
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos VI y
VIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones
322, 370,
371, 375, 383, 384, 392, 402, 403, 410, 411,
417, 430, 432,
433, 444,
453, 454,
458, 465,
466, 469, 471,
482, 485, 495, 496, 497,
507, 508, 512,
517,
518 y 520 de la Comisión y las Resoluciones 501 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena y 60, 163, 214, 492 y 620 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino, reunido el día 30 de
enero de 2002 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con el propósito
de consolidar la Unión Aduanera, adoptó las Directrices números 11, 12, 13, 14,
15 y 16, mediante las cuales se aprobaron los lineamientos para la adopción de
un arancel externo común para ser aplicado por los Países Miembros a más tardar
el 31 de diciembre de 2003, el mismo que deberá sustituir el Arancel Externo
Común vigente a la fecha;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Arancel Externo Común de la Comunidad Andina, que
figura en el Anexo I de la presente Decisión.
Bolivia podrá aplicar una tarifa del 10 por ciento ad valórem a las subpartidas
que conforme a esta Decisión se ubiquen en el nivel de 20 por ciento.
Los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los aranceles para
materias primas e insumos no producidos en la Subregión, según la nómina que
mantiene la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los
aranceles para los bienes de capital no producidos en la Subregión, según la
lista que figura en el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3.- Cuando se produzcan distorsiones en el comercio
intrasubregional de un producto, ocasionadas por diferencias en los niveles
arancelarios de sus insumos, materias primas o bienes intermedios producidos en
la Subregión, por la aplicación de regímenes aduaneros especiales, de
preferencias arancelarias otorgadas a terceros países o de diferimientos del
Arancel Externo Común, y el País Miembro afectado desea aplicar medidas
correctivas, deberá solicitar autorización previa a la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
La Secretaría General, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la
presentación de la solicitud, verificará la existencia de las distorsiones al
comercio y autorizará o denegará la medida correctiva, la cual podrá consistir
en la adopción de derechos compensatorios o en el establecimiento de requisitos
específicos de origen, con base en la Decisión 417 de la Comisión y sus
modificatorias. No serán objeto del establecimiento de medidas correctivas las
distorsiones que resulten de diferencias arancelarias autorizadas en la presente
Decisión, ni aquellas que resultarían en la imposición de un derecho correctivo
insignificante o que afecten un volumen mínimo de importaciones.
Artículo 4.- Los aranceles de los bienes que correspondan al sector
automotor se regirán por lo dispuesto en la Decisión 444 y en aquellas
Decisiones que la complementen, modifiquen o sustituyan, para Colombia, Ecuador
y Venezuela.
Artículo 5.- Los Países Miembros aplicarán no más tarde del primero de enero
de 2004, un mecanismo de estabilización de precios, de acuerdo con los términos
de la Declaración de Santa Cruz del Consejo Presidencial Andino, a un conjunto
de productos agropecuarios no superior a los que se indican en el Anexo III, de acuerdo con las disposiciones que al efecto aprueben antes de la fecha indicada.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6.- La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de
la presente Decisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en
el artículo 3, entrarán en vigencia a partir del día primero de enero de 2004.
Artículo 7.- Las Decisiones 370,
371, y aquellas que las complementen,
modifiquen o amplíen, mantendrán su vigencia en aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 8.- En los términos fijados en el artículo 5 de la presente
Decisión, los Países Miembros continuarán aplicando el actual sistema andino de
franjas de precios para productos agropecuarios, hasta tanto se adopte el nuevo
sistema comunitario que lo sustituya. Los Países Miembros que no estén sujetos
al sistema andino de franjas de precios, podrán continuar aplicando mecanismos
nacionales de estabilización de precios para productos agropecuarios, hasta
tanto se adopte el nuevo sistema comunitario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo no mayor de noventa días, la Secretaría General
presentará a la Comisión una propuesta de Decisión, mediante la cual se adopte
un reglamento para la aplicación del mecanismo de medidas correctivas
establecido en el artículo 3 de la presente Decisión. En la elaboración de esta
propuesta, la Secretaría General se basará en lo que sea aplicable en reglas,
procedimientos y metodologías similares a los previstos en la Decisión 415 de la
Comisión sobre medidas correctivas por diferencias arancelarias entre Perú y los
demás Países Miembros.
Segunda.- Sin perjuicio de lo previsto en la presente Decisión, los
Países Miembros continuarán negociando con miras a definir, antes del 15 de
diciembre de 2002, un arancel externo común para los productos que no estén
incluidos en la lista del Anexo I.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de octubre del año
dos mil dos.
ANEXOS I, II y III
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