DECISIÓN
563
Codificación del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)
LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena de 1997), denominado “Protocolo de
Sucre”, adoptado en Quito, el 25 de junio de 1997;
CONSIDERANDO: Que el
Protocolo de Sucre entró en vigencia el día 14 de abril de
2003; y,
Que el artículo 32
del Protocolo de Sucre dispone que la Comisión de la Comunidad
Andina adoptará mediante Decisión el texto único ordenado del
Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena) con las modificaciones introducidas por el referido
Protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la
numeración del articulado;
DECIDE:
Artículo
1.- Aprobar la codificación
del Acuerdo de Integración Subregional Andino,
“Acuerdo de
Cartagena”, en los términos que figuran en el Anexo de esta
Decisión.
Artículo
2.- La presente Decisión
sustituye a la Decisión 406 del 25 de junio de
1997.
Dada en el Recinto
Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a
los veinticinco días del mes de junio del año dos mil
tres.
ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA)
LOS GOBIERNOS de
Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la
Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes
de América;
RESUELTOS a
fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para
avanzar hacia la formación de una comunidad subregional
andina;
CONSCIENTES que la
integración constituye un mandato histórico, político,
económico, social y cultural de sus países a fin de preservar
su soberanía e independencia;
FUNDADOS en los
principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y
democracia;
DECIDIDOS a alcanzar
tales fines mediante la conformación de un sistema de
integración y cooperación que propenda al desarrollo
económico, equilibrado, armónico y compartido de sus
países;
CONVIENEN, por medio
de sus representantes plenipotenciarios debidamente
autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL:
CAPÍTULO
I OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo
1.-
El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo
equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones
de equidad, mediante la integración y la cooperación económica
y social; acelerar su crecimiento y la generación de
ocupación; facilitar su participación en el proceso de
integración regional, con miras a la formación gradual de un
mercado común latinoamericano.
Asimismo, son
objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la
vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países
Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la
solidaridad subregional y reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos
tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en
el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo
2.-
El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una
distribución equitativa de los beneficios derivados de la
integración entre los Países Miembros de modo de reducir las
diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho
proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta,
entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las
exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su
balanza comercial con la Subregión, la evolución de su
producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la
formación de capital.
Artículo
3.-
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán,
entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
a) Profundización
de la integración con los demás bloques económicos
regionales y de relacionamiento con esquemas
extrarregionales en los ámbitos político, social y
económico-comercial;
b) La armonización
gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación
de las legislaciones nacionales en las materias
pertinentes;
c) La programación
conjunta, la intensificación del proceso de
industrialización subregional y la ejecución de programas
industriales y de otras modalidades de integración
industrial;
d) Un Programa de
Liberación del intercambio comercial más avanzado que los
compromisos derivados del Tratado de Montevideo
1980;
e) Un Arancel
Externo Común;
f) Programas para
acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y
agroindustrial;
g) La canalización
de recursos internos y externos a la Subregión para proveer
el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en
el proceso de integración;
h) Programas en el
campo de los servicios y la liberación del comercio
intrasubregional de servicios;
i) La integración
física; y
j) Tratamientos
preferenciales a favor de Bolivia y el
Ecuador.
Complementariamente a
los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma
concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación
económica y social:
a) Programas
orientados a impulsar el desarrollo científico y
tecnológico;
b) Acciones en el
campo de la integración fronteriza;
c) Programas en el
área del turismo;
d) Acciones para el
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y
del medio ambiente;
e) Programas de
desarrollo social; y,
f) Acciones en el
campo de la comunicación social.
Artículo 4.-
Para la mejor ejecución
del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los
esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que
permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento
geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO II DE LA
COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
Artículo 5.-
Se crea la “Comunidad
Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración, que se
establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6.-
El Sistema Andino de
Integración está conformado por los siguientes órganos e
instituciones:
- El Consejo
Presidencial Andino;
- El Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la
Comunidad Andina;
- La Secretaría
General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento
Andino;
- El Consejo
Consultivo Empresarial;
- El Consejo
Consultivo Laboral;
- La Corporación
Andina de Fomento;
- El Fondo
Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio Simón
Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema
Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del
mismo;
- La Universidad
Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos
Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás órganos e
instituciones que se creen en el marco de la integración
subregional andina.
Artículo 7.-
El Sistema tiene como
finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e
instituciones que lo conforman, para profundizar la
integración subregional andina, promover su proyección externa
y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el
proceso de integración.
Artículo 8.-
Los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por
el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y
sus protocolos modificatorios.
Artículo 9.-
Con el fin de lograr la
mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el
Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores convocará y presidirá la Reunión de Representantes
de las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión tendrá
como principales cometidos:
a) Intercambiar
información sobre las acciones desarrolladas por las
respectivas instituciones para dar cumplimiento a las
Directrices emitidas por el Consejo Presidencial
Andino;
b) Examinar la
posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las
instituciones o entre algunas de ellas, la realización de
acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro
de los objetivos del Sistema Andino de Integración;
y,
c) Elevar al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas
en cumplimiento de las Directrices
recibidas.
Artículo 10.-
Las Reuniones de
Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al
menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que
lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el
lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General
de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la
Reunión.
Sección A - Del
Consejo Presidencial Andino
Artículo 11.-
El Consejo
Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de
Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices
sobre los distintos ámbitos de la integración subregional
andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e
instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las
competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos
Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e
instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones
políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 12.-
Corresponde al Consejo
Presidencial Andino:
a) Definir la
política de integración subregional andina;
b) Orientar e
impulsar las acciones en asuntos de interés de la Subregión
en su conjunto, así como las relativas a la coordinación
entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración;
c) Evaluar el
desarrollo y los resultados del proceso de la integración
subregional andina;
d) Considerar y
emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y
recomendaciones presentados por los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración; y,
e) Examinar todas
las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso
de la integración subregional andina y su proyección
externa.
Artículo 13.-
El Consejo
Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al
año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del
mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones
realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración, así como de sus planes, programas y
sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes
de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del Consejo
Presidencial Andino.
El Consejo
Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria,
cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde
antes de su convocatoria.
Artículo 14.-
El Consejo
Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la
máxima representación política de la Comunidad Andina y
permanecerá un año calendario en su función, la que será
ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de
los Países Miembros.
Corresponde al
Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y
presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo;
b) Ejercer la
representación del Consejo y de la Comunidad
Andina;
c) Supervisar el
cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración de las Directrices
emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a cabo
las gestiones que le sean solicitadas por el
Consejo.
Sección B - Del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores
Artículo 15.-
El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los
Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.-
Corresponde al Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la
política exterior de los Países Miembros en los asuntos que
sean de interés subregional, así como orientar y coordinar
la acción externa de los diversos órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración;
b) Formular,
ejecutar y evaluar, en coordinación con la Comisión, la
política general del proceso de la integración subregional
andina;
c) Dar cumplimiento
a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial
Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén
dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración;
d) Suscribir
Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países
o con organismos internacionales sobre temas globales de
política exterior y de cooperación;
e) Coordinar la
posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en los ámbitos de su
competencia;
f) Representar a la
Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común,
dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar o
adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines
y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su
competencia;
h) Velar por el
cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
i) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
j) Aprobar el
Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a
propuesta de la Comisión; y,
k) Conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés común, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 17.-
El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas
últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 18.-
El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que
ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de
manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a
petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se
acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19.-
El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el
Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de
la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien
permanecerá un año calendario en su función.
La labor de
coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo
será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Témpore de
ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General
de la Comunidad Andina.
Artículo 20.-
El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ampliada con los representantes titulares ante la Comisión,
por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez
que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos
al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos,
tales como:
a) Preparar las
reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando
corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad
Andina;
c) Proponer al
Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente
Acuerdo;
d) Evaluar la
gestión de la Secretaría General;
e) Considerar las
iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la
Secretaría General sometan a su consideración; y,
f) Los demás temas
que ambos órganos consideren tratar de común
acuerdo.
Sección C - De la
Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21.-
La Comisión de la
Comunidad Andina está constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países
Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y
un alterno.
La Comisión expresará
su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.-
Corresponde a la
Comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular,
ejecutar y evaluar la política de integración subregional
andina en materia de comercio e inversiones y, cuando
corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las
medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos
del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de
las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la
posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en el ámbito de su
competencia;
d) Velar por el
cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
e) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
f) Aprobar, no
aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros,
individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan
a su consideración;
g) Mantener una
vinculación permanente con los órganos e instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a
propiciar la coordinación de programas y acciones
encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h) Representar a la
Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común,
dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
i) Aprobar los
presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de
la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno
de los Países Miembros; y,
j) Someter a
consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría
General.
En el cumplimiento de
sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la
situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de
este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en
su favor y del enclaustramiento geográfico del
primero.
Artículo 23.-
La Comisión tendrá un
Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo.
Dicha función será ejercida por el representante del país que
ocupe la presidencia del Consejo Presidencial
Andino.
Artículo 24.-
La Comisión se reunirá
ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria
cuando sea convocada por su Presidente a petición de
cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría
General.
Sus sesiones se
celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán
llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con
la presencia de la mayoría absoluta de los Países
Miembros.
La asistencia a las
reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia
se considerará abstención.
Artículo 25.-
El Presidente de la
Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de
la Secretaría General, convocará a la Comisión para que se
reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de
carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la
coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de
las políticas económicas de los Países Miembros, así como para
conocer y resolver todos los demás asuntos de interés
común.
Dichas reuniones
serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán
conformadas conjuntamente por los representantes titulares
ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área
respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus
Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina.
Artículo 26.-
La Comisión adoptará
sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma
general:
a) Las materias
incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales
la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de
la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya
voto negativo.
La Comisión podrá
incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros;
b) En los casos que
se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría
General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no
haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero
que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser
devueltas a la Secretaría General para la consideración de
los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto
negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de
seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta
a la consideración de la Comisión con las modificaciones que
estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada
se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto
negativo, pero no se computará como tal el del país que
hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
y,
c) Los Programas y
los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros y siempre que no haya voto
negativo.
Artículo 27.-
La Secretaría General
o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por
lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la
Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales
debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación
requerida, siempre que el proponente y los demás Países
Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que
contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo
deberán ser devueltas al proponente para la consideración de
los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto
negativo.
En un plazo no menor
de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente
la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con
las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros.
Artículo 28.-
El País Miembro que
incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago
de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer
el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su
situación.
En tal caso el quórum
de asistencia y votación se computará conforme al número de
países aportantes.
Sección D - De la
Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29.-
La Secretaría General
es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal
carácter actúa únicamente en función de los intereses de la
Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico,
cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General
estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño
de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según
el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal
técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus
funciones. La Secretaría General se expresará mediante
Resoluciones.
Artículo 30.-
Son funciones de la
Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la
aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina;
b) Atender los
encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión propuestas de Decisión, de conformidad con sus
respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias
a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el
cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar
sus objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los
estudios y proponer las medidas necesarias para la
aplicación de los tratamientos especiales en favor de
Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la
participación de los dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e
informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados
de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus
objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del
principio de distribución equitativa de los beneficios de la
integración, y proponer las medidas correctivas
pertinentes;
f) Efectuar los
estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden
los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros
que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener
vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros,
coordinando con el organismo nacional de integración que
cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar su
programa anual de labores, en el cual incluirá
preferentemente los trabajos que le encomienden los otros
órganos del Sistema;
i) Promover
reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados
de la formulación o ejecución de la política económica y,
especialmente, de los que tengan a su cargo la
planificación;
j) Mantener
vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás
organizaciones regionales de integración y cooperación con
la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación
recíproca;
k) Llevar las actas
de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la
agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los
presidentes de dichos órganos;
l) Ser depositaria
de las actas de las reuniones y demás documentos de los
órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la
autenticidad de los mismos;
m) Editar la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la
Secretaría de la Reunión de Representantes de las
instituciones que conforman el Sistema Andino de
Integración; y,
ñ) Ejercer las
demás atribuciones que expresamente le confiere el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 31.- La Secretaría General
funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de
Lima, Perú.
Artículo 32.- La Secretaría General
estará a cargo de un Secretario General que será elegido por
consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años,
pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General
deberá ser una personalidad de alta representatividad,
reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros.
Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión
en su conjunto.
Durante su período,
el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra
actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún
gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada procederá de inmediato a designar por
consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal
designación, asumirá interinamente la Secretaría General el
Director General de mayor antigüedad en el
cargo.
Artículo 33.- El Secretario General
podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un País
Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones
hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de
la Secretaría General.
Artículo 34.- Son atribuciones del
Secretario General de la Comunidad Andina:
a) Ejercer la
representación jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer a la
Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la
Secretaría General;
c) Contratar y
remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al
personal técnico y administrativo;
d) Participar con
derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus
respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en
las de los demás órganos del Sistema;
e) Presentar a la
Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su
aprobación; y,
f) Presentar un
informe anual de las actividades de la Secretaría General al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada.
Artículo 35.- El Secretario General
designará los Directores Generales, en consulta con los Países
Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional
de la Secretaría General. Los Directores Generales serán
profesionales de alto nivel, designados estrictamente en
función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y
experiencia, siendo responsables de un área técnica
determinada.
Los Directores
Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países
Miembros y en su designación el Secretario General procurará
que exista una distribución geográfica subregional
equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores
Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la
Secretaría General.
Artículo 36.- En la ejecución de los
procedimientos en los que se controviertan los intereses de
dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con
el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y
forma de participación se hará conforme al Reglamento de la
Secretaría General.
Artículo 37.- El Secretario General,
en la contratación del personal técnico y administrativo, que
podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta
estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los
candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con
los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica
subregional equilibrada.
El nombramiento y
remoción del personal se ejercerá de conformidad con los
criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la
Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal
efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus
protocolos modificatorios.
Artículo 38.- El personal de la
Secretaría General se abstendrá de cualquier acción
incompatible con el carácter de sus funciones y no solicitará
ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o
internacional algunos.
Artículo 39.- En el caso de
procedimientos que deban culminar en la adopción de una
Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar
con las investigaciones que realice la Secretaría General en
el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán
suministrar la información que al efecto ésta les
solicite.
La Secretaría General
guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones
que le sean suministrados, de conformidad con las normas que
al respecto se establezcan.
Sección E - Del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40.- El Tribunal de
Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad
Andina.
Artículo 41.- El Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su
creación, sus protocolos modificatorios y el presente
Acuerdo.
El Tribunal tiene su
sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F - Del
Parlamento Andino
Artículo 42.- El Parlamento Andino
es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es
comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y
estará constituido por representantes elegidos por sufragio
universal y directo, según procedimiento que se adoptará
mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados
criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba
el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el
Parlamento Andino estará conformado por representantes de los
Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones
internas y al Reglamento General del Parlamento
Andino.
La sede permanente
del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de
Bogotá, Colombia.
Artículo 43.- Son atribuciones del
Parlamento Andino:
a) Participar en la
promoción y orientación del proceso de la integración
subregional andina, con miras a la consolidación de la
integración latinoamericana;
b) Examinar la
marcha del proceso de la integración subregional andina y el
cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello
información periódica a los órganos e instituciones del
Sistema;
c) Formular
recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de
los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen
con las contribuciones directas de los Países
Miembros;
d) Sugerir a los
órganos e instituciones del Sistema las acciones o
decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de
modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con
relación a los objetivos programáticos y a la estructura
institucional del Sistema;
e) Participar en la
generación normativa del proceso mediante sugerencias a los
órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de
interés común, para su incorporación en el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la
armonización de las legislaciones de los Países Miembros;
y,
g) Promover
relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos
de los Países Miembros, los órganos e instituciones del
Sistema, así como con los órganos parlamentarios de
integración o cooperación de terceros
países.
Sección G - De las
Instituciones Consultivas
Artículo 44.- El Consejo Consultivo
Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones
consultivas del Sistema Andino de Integración. Están
conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán
elegidos directamente por las organizaciones representativas
de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los
Países Miembros, de conformidad con sus respectivos
reglamentos, y acreditados oficialmente por
aquellos.
Corresponderá a estos
Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la
Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia
iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de
la integración subregional andina que fueran de interés para
sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las
reuniones de los grupos de trabajo y de expertos
gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de
Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las
reuniones de la Comisión.
Sección H - De las
Instituciones Financieras
Artículo 45.- La Corporación Andina
de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son
instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto
impulsar el proceso de la integración subregional
andina.
Artículo 46.- La Secretaría General
y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y
del Fondo Latinoamericano de Reservas deberán mantener
vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada
coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el
logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I - De la
Solución de Controversias
Artículo 47.- La solución de
controversias que surjan con motivo de la aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las
normas del Tratado que crea el Tribunal de
Justicia.
Sección J - De la
Personería Jurídica Internacional y de los Privilegios e
Inmunidades
Artículo 48.- La Comunidad Andina es
una organización subregional con personería o personalidad
jurídica internacional.
Artículo 49.- La Secretaría General,
el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación
Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los
Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el
territorio de cada uno de los Países Miembros, de los
privilegios e inmunidades necesarios para la realización de
sus propósitos. Sus representantes y funcionarios
internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e
inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son
inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra
todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a
ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna
medida judicial ejecutoria.
CAPÍTULO III
RELACIONES EXTERNAS
Artículo 50.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política
Exterior Común, para los asuntos que sean de interés
subregional. A tal efecto, concertará posiciones políticas
conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva
en foros y organizaciones políticas
internacionales.
Artículo 51.- El Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina definirán y emprenderán una estrategia
comunitaria orientada a la profundización de la integración
con los demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos
político, social y económico-comercial.
Artículo 52.- Para el logro del
objetivo enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas
siguientes:
a) Fortalecer la
participación comunitaria en foros económicos y comerciales,
internacionales, multilaterales, hemisféricos y
regionales;
b) Coordinar
negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros
procesos de integración o con terceros países o grupos de
países; y,
c) Encomendar
investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General
que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en
el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS
Y
COORDINACION DE
LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 53.- Los Países Miembros
adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los
objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el
presente Acuerdo.
Artículo 54.- Los Países Miembros
coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y
armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales,
con la mira de llegar al desarrollo integrado del área,
mediante acciones planificadas.
Este proceso se
cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del
mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre
otros:
a) Programas de
Desarrollo Industrial;
b) Programas de
Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
c) Programas de
Desarrollo de la Infraestructura Física;
d) Programas de
Liberación Intrasubregional de los Servicios;
e) La armonización
de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,
incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o
de fuera de ella;
f) Una política
comercial común frente a terceros países; y
g) La armonización
de métodos y técnicas de
planificación.
Artículo 55.- La Comunidad Andina
contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias
y regalías.
Artículo 56.- La Comunidad Andina
contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales andinas.
Artículo 57.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, establecerá los
procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean
necesarios para lograr la coordinación y armonización de que
trata el Artículo 54.
Artículo 58.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los
avances y requerimientos del proceso de integración
subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los
mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para
la armonización gradual de las legislaciones económicas y los
instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio
exterior de los Países Miembros que incidan sobre los
mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación
del mercado subregional.
Artículo 59.- En sus planes
nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas
económicas, los Países Miembros incluirán las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos
precedentes.
CAPÍTULO V PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 60.- Los Países Miembros se
obligan a promover un proceso de desarrollo industrial
conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
a) La expansión,
especialización, diversificación y promoción de la actividad
industrial;
b) El
aprovechamiento de las economías de escala;
c) La óptima
utilización de los recursos disponibles en el área,
especialmente a través de la industrialización de los
recursos naturales;
d) El mejoramiento
de la productividad;
e) Un mayor grado
de relación, vinculación y complementación entre las
empresas industriales de la Subregión;
f) La distribución
equitativa de beneficios; y
g) Una mejor
participación de la industria subregional en el contexto
internacional.
Artículo 61.- Para los efectos
indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de
integración industrial las siguientes:
a) Programas de
Integración Industrial;
b) Convenios de
Complementación Industrial; y
c) Proyectos de
Integración Industrial.
Sección A - De los
Programas de Integración Industrial
Artículo 62.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de
Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas
producciones industriales en ámbitos sectoriales o
intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo
menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán
contener cláusulas sobre:
a) Objetivos
específicos;
b) Determinación de
los productos objeto del Programa;
c) Localización de
plantas en los países de la Subregión cuando las
características del sector o sectores materia de los mismos
así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre
el compromiso de no alentar producciones en los países no
favorecidos con la asignación;
d) Programa de
Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y
por producto;
e) Arancel Externo
Común;
f) Coordinación de
las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para
asegurar su financiación;
g) Armonización de
políticas en los aspectos que incidan directamente en el
Programa;
h) Medidas
complementarias que propicien mayores vinculaciones
industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos
del Programa; e
i) Los plazos
durante los cuales deberán mantenerse los derechos y
obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia
del Acuerdo.
Artículo 63.- El país no
participante en un Programa de Integración Industrial podrá
plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo
efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha
incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el
literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se
deberán considerar los resultados de las negociaciones que
hubieren celebrado al efecto los países participantes con el
no participante.
Sección B - De los
Convenios de Complementación Industrial
Artículo 64.- Los Convenios de
Complementación Industrial tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países Miembros y podrán
ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos
Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.
Para los efectos
indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán
comprender medidas tales como distribución de producciones,
coproducción, subcontratación de capacidades de producción,
acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio
exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los
procesos productivos y de la actividad empresarial.
Los Convenios de
Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más
de la determinación de los productos objeto de los mismos y
del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los
Países Miembros participantes, podrán contener medidas
especiales en materia de tratamientos arancelarios, de
regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de
preferencia, no extensivas a los países no participantes y
siempre que dichas medidas representen iguales o mejores
condiciones que las existentes para el intercambio recíproco.
En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a
terceros países.
Artículo 65.- Los países no
participantes en los Convenios de Complementación podrán
plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo
efecto los países participantes aprobarán las condiciones de
dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en
conocimiento de la Comisión.
Sección C - De los
Proyectos de Integración Industrial
Artículo 66.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de
Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de
productos específicos o familias de productos, preferentemente
nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la
participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de
estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes
acciones:
a) Realización de
estudios de factibilidad y diseño;
b) Suministro de
equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y
servicios, preferentemente de origen subregional;
c) Apoyo de la
Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o
la participación accionaria; y
d) Gestiones y
negociaciones conjuntas con empresarios y agencias
gubernamentales internacionales para la captación de
recursos externos o transferencia de
tecnologías.
Los Proyectos de
Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización
de plantas en los Países Miembros cuando las características
del sector o sectores correspondientes así lo requieran y
podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las
producciones al mercado subregional.
En el caso de
proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el
Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios
temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de
acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de
productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta
modalidad, contemplarán excepciones al principio de
irrevocabilidad del inciso primero del Artículo
76.
Sección D - Otras
Disposiciones
Artículo 67.-
En la aplicación de
las modalidades de integración industrial, la Comisión y la
Secretaría General tendrán en cuenta la situación y
requerimientos de la pequeña y mediana industria,
particularmente aquellos referidos a los siguientes
aspectos:
a) Las capacidades
instaladas de las empresas existentes;
b) Las necesidades
de asistencia financiera y técnica para la instalación,
ampliación, modernización o conversión de
plantas;
c) Las perspectivas
de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de
investigación tecnológica y de otras formas de
cooperación entre empresas afines; y
d) Los
requerimientos de capacitación de mano de
obra.
Artículo 68.-
Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de
racionalización industrial con miras a lograr un óptimo
aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar
mayores niveles de productividad y eficiencia.
Artículo 69.-
La Secretaría General
podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo
las de racionalización y modernización industrial, en favor de
cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y
mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al
desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones
se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el
Ecuador.
Artículo 70.-
Cuando se estime
conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las
evaluaciones periódicas de la Secretaría General, ésta
propondrá a la Comisión las medidas que considere
indispensables para asegurar la participación equitativa de
los Países Miembros en las modalidades de integración
industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución
y en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 71.-
Corresponderá a la
Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada
coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar
la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales
e internacionales cuya contribución técnica y financiera
estimen conveniente para:
a) Facilitar la
coordinación de políticas y la programación conjunta de las
inversiones;
b) Encauzar un
volumen creciente de recursos financieros hacia la solución
de los problemas que el proceso de integración industrial
plantee a los Países Miembros;
c) Promover la
financiación de los proyectos de inversión que se generen de
la ejecución de las modalidades de integración industrial;
y
d) Ampliar,
modernizar o convertir plantas industriales que pudieran
resultar afectadas por la liberación del
intercambio.
CAPÍTULO VI PROGRAMA DE LIBERACION
Artículo 72.- El Programa de
Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes
y las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro.
Artículo 73.- Se entenderá por
“gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados.
Se entenderá por
“restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un
País Miembro impida o dificulte las importaciones, por
decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto
la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a
la:
a) Protección de la
moralidad pública;
b) Aplicación de
leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de
las importaciones o exportaciones de armas, municiones y
otros materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares,
siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados
sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países
Miembros;
d) Protección de la
vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y
exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del
patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación,
utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía
nuclear.
Artículo 74.- Para los efectos de
los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a
petición de parte, determinará, en los casos en que sea
necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País
Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.
Artículo 75.- En materia de
impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de
otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que
se aplica a productos similares nacionales.
Artículo 76.- El Programa de
Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la
universalidad de los productos, salvo las disposiciones de
excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a
su liberación total en los plazos y modalidades que señala
este Acuerdo.
Este Programa se
aplicará, en sus diferentes modalidades:
a) A los productos
que sean objeto de Programas de Integración
Industrial;
b) A los productos
incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del
Tratado de Montevideo de 1960;
c) A los productos
que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos
en la nómina correspondiente; y
d) A los productos
no comprendidos en los literales
anteriores.
Artículo 77.- Los Países Miembros se
abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones
de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la
Subregión.
Artículo 78.- Los Países Miembros
procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial
comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de
promoción del comercio con los demás países de América Latina
en los sectores de producción que sean susceptibles de ello,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de este
Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.
CAPÍTULO
VII COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS
Artículo 79.- La Comisión de la
Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General,
aprobará un marco general de principios y normas para lograr
la liberación del comercio intrasubregional de los
servicios.
Artículo 80.- El marco general
previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de
servicios suministrado a través de los siguientes modos de
prestación:
a) Desde el
territorio de un País Miembro al territorio de otro País
Miembro;
b) En el territorio
de un País Miembro a un consumidor de otro País
Miembro;
c) Por conducto de
la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios
de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro;
y,
d) Por personas
naturales de un País Miembro en el territorio de otro País
Miembro.
CAPÍTULO VIII
ARANCEL EXTERNO COMUN
Artículo 81.- Los Países Miembros se
comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en
los plazos y modalidades que establezca la
Comisión.
Artículo 82.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel
Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de
protección en favor de la producción subregional, teniendo en
cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las
diversas políticas económicas de los Países
Miembros.
En la fecha que
señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el
proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los
gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las
importaciones de productos no originarios de la Subregión, en
forma anual, automática y lineal.
Artículo 83.- No obstante lo
dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Respecto de los
productos que sean objeto de Programas de Integración
Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo
Común establezcan dichos Programas; y respecto a los
productos que sean objeto de Proyectos de Integración
Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá
determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles
de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones
correspondientes; y
b) En cualquier
momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación,
un producto quede liberado de gravámenes y otras
restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados
los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo
Común o en el Arancel Externo Común, según el
caso.
Si se tratare de
productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá
diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Secretaría General verifique que se ha
iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio
de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente
para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión,
propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar
la necesidad de proteger la producción subregional con la de
asegurar un abastecimiento normal.
Artículo 84.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los
niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad
que considere conveniente para:
a) Adecuarlos a las
necesidades de la Subregión; y
b) Contemplar la
situación especial de Bolivia y el
Ecuador.
Artículo 85.- La Secretaría General
podrá proponer a la Comisión las medidas que considere
indispensables para procurar condiciones normales de
abastecimiento subregional.
Para atender
insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a
cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la
Secretaría General, la cual verificará la situación en un
plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la
Secretaría General compruebe que existe el problema planteado
y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas
tales como la reducción o suspensión transitoria de los
gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites
indispensables para corregir la perturbación.
En los casos a que se
refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará
una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o
le informará sobre lo actuado en su próxima reunión
ordinaria.
Artículo 86.- Los Países Miembros se
comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del
Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a
celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión
antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con
países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de
la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará
sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán
sujetarse los compromisos de carácter
arancelario.
CAPÍTULO
IX PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Artículo 87.-
Con el propósito de
impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto
y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria
subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de
Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus
políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector,
tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
objetivos:
a) El mejoramiento
del nivel de vida de la población rural;
b) La atención de
los requerimientos alimentarios y nutricionales de la
población en términos satisfactorios en procura de la menor
dependencia posible de los abastecimientos procedentes de
fuera de la Subregión;
c) El
abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y
la protección contra los riesgos del desabastecimiento de
alimentos;
d) El incremento de
la producción de los alimentos básicos y de los niveles de
productividad;
e) La
complementación y la especialización subregional de la
producción con miras al mejor uso de sus factores y al
incremento del intercambio de productos agropecuarios y
agroindustriales; y
f) La sustitución
subregional de las importaciones y la diversificación y
aumento de las exportaciones.
Artículo 88.-
Para el logro de los
objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las
medidas siguientes:
a) Formación de un
Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad
Alimentaria;
b) Programas
conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por
productos o grupos de productos;
c) Programas
conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación,
capacitación y transferencia de tecnología;
d) Promoción del
comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y
celebración de convenios de abastecimiento de productos
agropecuarios;
e) Programas y
acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y
agroindustrial con terceros países;
f) Normas y
programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
g) Creación de
mecanismos subregionales de financiamiento para el sector
agropecuario y agroindustrial;
h) Programas
conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales del sector; e
i) Programas
conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y
transferencia de tecnología en áreas de interés común para
los Países Miembros tales como genética, floricultura,
pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en
el futuro.
Artículo 89.-
La Comisión y la
Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para
acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de
Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado
ampliado.
Artículo 90.-
Cualquier País Miembro
podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de
productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo
92, medidas destinadas a:
a) Limitar las
importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de
producción interna; y
b) Nivelar los
precios del producto importado a los del producto
nacional.
Para la aplicación de
dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros
ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales
existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios
agropecuarios y agroindustriales.
Artículo 91.-
El país que imponga
las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta
inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe
sobre las razones en que se ha fundado para
aplicarlas.
A Bolivia y Ecuador
sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y
previa comprobación por la Secretaría General de que los
perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La
Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro
de los quince días siguientes a la fecha de recepción del
informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País
Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá
presentar sus observaciones a la Secretaría
General.
La Secretaría General
analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de
carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los
objetivos señalados en el Artículo 87.
La Comisión decidirá
sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas
propuestas por la Secretaría General.
Artículo 92.-
Antes del 31 de
diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinará la lista de productos agropecuarios para
los efectos de la aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha
lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA COMERCIAL
Artículo 93.-
Antes del 31 de
diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la
Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o
corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia
dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones
indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el
abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto
equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará
los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los
gravámenes y otras restricciones a las
exportaciones.
Corresponderá a la
Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en
los casos particulares que se denuncien.
Artículo 94.- Los Países Miembros no
podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados
previamente por la Secretaría General. La Comisión
reglamentará los procedimientos para la aplicación de las
normas del presente Capítulo.
CAPÍTULO XI
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 95.- Un País Miembro que
haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su
balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa
autorización de la Secretaría General, con carácter
transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio
intrasubregional de productos incorporados al Programa de
Liberación.
Los Países Miembros
procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la
situación del balance de pagos no afecte, dentro de la
Subregión, al comercio de los productos incorporados al
Programa de Liberación.
Cuando la situación
contemplada en el presente artículo exigiere providencias
inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de
emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este
sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la
que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya
sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de
las medidas contempladas en este artículo se prolongase por
más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión,
por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la
iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la
eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo 96.- Si el cumplimiento del
Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar
perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un
sector significativo de su actividad económica, dicho país
podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar
medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no
discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General
deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva
destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
La Secretaría General
deberá analizar periódicamente la evolución de la situación
con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se
prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar
nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.
Cuando los perjuicios
de que trata este artículo sean tan graves que exijan
providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá
aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de
emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la
Secretaría General.
Dichas medidas
deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de
Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no
podrán significar una disminución de las importaciones del
producto o productos de que se trate, con respecto al promedio
de los doce meses anteriores.
El País Miembro que
adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la
Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de
los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,
modificarlas o suspenderlas.
Artículo 97.- Cuando ocurran
importaciones de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en
la producción nacional de productos específicos de un País
Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no
discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al
posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que
aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de
sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y
presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su
aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de
sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado
informe, verificará la perturbación y el origen de las
importaciones causantes de la misma y emitirá su
pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar
dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los
productos del País Miembro donde se hubiere originado la
perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán
garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al
promedio de los tres últimos años.
Artículo 98.- Si una devaluación
monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las
condiciones normales de competencia, el país que se considere
perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la
que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la
perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado
podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y
mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones
de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no
podrán significar una disminución de los niveles de
importación existentes antes de la devaluación.
Sin perjuicio de la
aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de
los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión
definitiva del asunto.
El País Miembro que
devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier
tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir
las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la
Secretaría General podrá ser enmendado por la
Comisión.
En las situaciones de
que trata este artículo, el país que se considere perjudicado,
al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer
las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la
alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que
fundamenten su planteamiento. La Secretaría General podrá
solicitar la información complementaria que estime
conveniente.
El pronunciamiento
breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de
recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se
pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que
la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios,
podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas,
comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General,
la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre
el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas
aplicadas.
En su pronunciamiento
la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos
de juicio, los indicadores económicos relativos a las
condiciones de competencia comercial en la Subregión que la
Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la
Secretaría General, las características propias de los
sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que
al respecto realice el Consejo Monetario y
Cambiario.
Mientras no se haya
adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión,
la Secretaría General procederá con sus propios elementos de
juicio.
No obstante lo
dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que
media entre la presentación referida y el pronunciamiento de
la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante
existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como
consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios
inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía,
que requieran con carácter de emergencia la adopción de
medidas de protección, podrá plantear la situación a la
Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición,
podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo
cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El
pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre la
alteración de las condiciones normales de competencia
determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o
suspensión de las medidas de emergencia
autorizadas.
Las medidas que se
adopten de conformidad con este artículo no podrán significar
una disminución de las corrientes de comercio existentes antes
de la devaluación.
Con relación a todas
estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo
y tercero de este artículo.
Artículo 99.- No se aplicarán
cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones
de productos originarios de la Subregión incluidos en
Programas y Proyectos de Integración Industrial.
CAPÍTULO
XII ORIGEN
Artículo
100.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas
especiales que sean necesarias para la calificación del origen
de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un
instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser
adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del
Acuerdo.
Artículo
101.- Corresponderá a la
Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para
los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de
Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos
específicos, la Secretaría General deberá establecerlos
simultáneamente con la aprobación del programa
correspondiente.
Dentro del año
siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países
Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General,
que deberá pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo
solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y
adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo
comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la
fecha de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo
señalado en el inciso primero del presente artículo, la
Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin
de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la
Subregión.
Artículo
102.- La Comisión y la
Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o
los requisitos específicos de origen, según sea el caso,
procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el
Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del
Acuerdo.
Artículo
103.- La Secretaría General
velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá
proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los
problemas de origen que perturben la consecución de los
objetivos de este Acuerdo.
CAPÍTULO
XIII INTEGRACION FISICA
Artículo
104.- Los Países Miembros
desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor
aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la
infraestructura y los servicios necesarios para el avance del
proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción
se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los
transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas
necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los
Países Miembros.
Para tal efecto, los
Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o
empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y
conveniente para facilitar la ejecución y administración de
dichos proyectos.
Artículo
105.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los
campos señalados en el artículo anterior con el fin de
impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar
la infraestructura física y los servicios de transportes y
comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán,
en lo posible:
a) La
identificación de proyectos específicos para su
incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el
orden de prioridad en que deben ejecutarse;
b) Las medidas
indispensables para financiar los estudios de preinversión
que sean necesarios;
c) Las necesidades
de asistencia técnica y financiera para asegurar la
ejecución de los proyectos; y
d) Las modalidades
de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y
los organismos internacionales de crédito para asegurar la
provisión de los recursos financieros que se
requieran.
Artículo
106.- Los programas de que
trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos
de Integración Industrial, deberán comprender medidas de
cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los
requerimientos de infraestructura indispensables para su
ejecución y contemplarán de manera especial la situación del
Ecuador y las características territoriales y el
enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO XIV ASUNTOS FINANCIEROS
Artículo
107.- Los Países Miembros
ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias
financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar
la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos,
la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará
las siguientes acciones:
a) Recomendaciones
para la canalización de recursos financieros a través de los
organismos pertinentes, para los requerimientos del
desarrollo de la Subregión;
b) Promoción de
inversiones para los programas de la integración
andina;
c) Financiación del
comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la
Subregión;
d) Medidas que
faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión
y en especial la promoción de empresas multinacionales
andinas;
e) Coordinación de
posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de
pagos y créditos recíprocos en el marco de la
ALADI;
f) Establecimiento
de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda
el Fondo Latinoamericano de Reservas, una unidad de cuenta
común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara
subregional de compensación y un sistema de créditos
recíprocos;
g) Cooperación y
coordinación de posiciones frente a los problemas de
financiamiento externo de los Países Miembros; y
h) Coordinación con
la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano
de Reservas para los propósitos previstos en los literales
anteriores.
Artículo
108.- Si como consecuencia
del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un
País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos
fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión,
a petición del país afectado, medidas para resolver tales
problemas. En sus propuestas, la Secretaría General tendrá en
cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los
Países Miembros.
CAPÍTULO XV REGIMEN
ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR
Artículo
109.- Con el fin de
disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo
actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador
gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un
ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su
participación efectiva e inmediata en los beneficios de la
industrialización del área y de la liberación del
comercio.
Para lograr el
propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo
propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad
con las reglas del mismo.
Sección A - De la
Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo
Artículo
110.- En la armonización de
políticas económicas y sociales y en la coordinación de los
planes de que trata el Capítulo IV, deberán establecerse
tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que
compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el
Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los
recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos
que a su favor contempla el Acuerdo.
Sección B - De la
Política Industrial
Artículo
111.- La ejecución de los
Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera
especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la
asignación prioritaria de producciones a su favor y la
localización consiguiente de plantas en sus territorios,
especialmente a través de su participación en las modalidades
de integración industrial previstas en el Artículo 61.
Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la
industrialización integral de los recursos naturales de
Bolivia y el Ecuador.
Artículo
112.- Los Programas y
Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas
exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de
Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo
aprovechamiento del mercado subregional.
Artículo
113.- La Secretaría
General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias
previstas en el Artículo 70, deberá contemplar ventajas
exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y
el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.
La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas
que sean necesarias para asegurar la eficacia y el
aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a
Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al
reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las
asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los
plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la
ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de
los Programas de Desarrollo Industrial.
Sección C - De la
Política Comercial
Artículo
114.- Las medidas
correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se
extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el
Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa
comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios
graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La
Secretaría General observará, en esta materia, los
procedimientos de los Artículos 91 y 96 y los reglamentos que
adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
respecto a las normas de salvaguardia
correspondientes.
Artículo
115.- En las acciones de
cooperación a que se refiere el Artículo 69, la Secretaría
General dará atención especial y prioritaria a las industrias
de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por
dichos países del Programa de Liberación, con el fin de
contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para
participar en el mercado subregional.
Sección D - Del
Arancel Externo Común
Artículo
116.- Bolivia y el Ecuador
iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en
forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca
la Comisión.
Bolivia y el Ecuador
estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común
respecto de los productos que no se producen en la Subregión,
de que trata el Artículo 801. Con relación a dichos
productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso
lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a
partir de la fecha en que se inicie su producción en la
Subregión.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que
Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos
con respecto a productos que sean de interés para los
restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de
dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el
Ecuador.
La Comisión, con base
en las evaluaciones de que trata el Artículo 1312,
determinará el procedimiento y plazo para la adopción del
Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el
Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los
problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia
de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.
También podrá la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la
adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de
Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación
desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves
a ésta.
En la elaboración de
sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Secretaría
General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en
favor de Bolivia.
Artículo
117.- Bolivia y el Ecuador
podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por
la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso
de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo
Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento
industrial, principalmente en lo relacionado con la
importación de bienes de capital, productos intermedios y
materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no
podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de
la plena aplicación del Arancel Externo Común.
Sección E - De la
Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica
Artículo
118.- Los Países Miembros
se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación
Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos
subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de
conseguir asistencia técnica y financiación para los
requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en
especial para proyectos vinculados con el proceso de
integración.
La asignación de los
recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en
función del objetivo básico de reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer
acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.
Además, los Países
Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de
Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y
extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban
una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de
una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes
al capital de la Corporación.
Sección F -
Disposiciones Generales
Artículo
119.- En sus evaluaciones
periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de
manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el
Ecuador dentro del proceso de integración subregional y
propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para
mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y
activar cada vez más su participación en la industrialización
del área.
Artículo
120.- La Comisión podrá
establecer, en favor de cualquiera de los países de menor
desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más
favorables que las contempladas en el presente Capítulo,
teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las
condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la
integración.
CAPÍTULO XVI COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo
121.- Los Países Miembros
podrán emprender programas y acciones en el área de
cooperación económica y social, que deberán ser concertados en
el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias
que establece el presente Acuerdo.
Artículo
122.- Los Países Miembros
emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de
interés común, con el propósito de mejorar su participación en
la economía internacional.
Artículo
123.- A efectos de lo
previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus
respectivas competencias, adoptarán programas para orientar
las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros
países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y
económico-comercial, así como para la participación en foros y
organismos especializados en materias vinculadas a la economía
internacional.
Artículo
124.- Los Países Miembros
promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico
conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
a) La creación de
capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la
revolución científico-tecnológica en curso;
b) La contribución
de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de
estrategias y programas de desarrollo andino; y
c) El
aprovechamiento de los mecanismos de la integración
económica para incentivar la innovación tecnológica y la
modernización productiva.
Artículo
125.- Para los efectos
indicados en el artículo anterior, los Países Miembros
adoptarán en los campos de interés comunitario:
a) Programas de
cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en
ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea
más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener
resultados de la investigación;
b) Programas de
desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones
a problemas comunes de los sectores productivos, en
particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad
de los diferentes sectores productivos; y
c) Programas de
aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades
conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el
desarrollo tecnológico en sectores de interés
comunitario.
Artículo
126.- Los Países Miembros
emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de
las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las
economías nacionales y subregionales andinas.
Artículo
127.- En el campo del
turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos
tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a
estimular las actividades económicas vinculadas con este
sector.
Artículo
128.- Los Países Miembros
emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor
aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no
renovables y la conservación y mejoramiento del medio
ambiente.
Artículo
129.- Los Países Miembros
emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a
contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo
social de la población andina:
a) Eliminación de
la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia
social;
b) Afirmación de la
identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para
la integración del área andina;
c) Participación
plena del habitante de la Subregión en el proceso de
integración; y
d) Atención de las
necesidades de las áreas deprimidas predominantemente
rurales.
Para la consecución
de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en
los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de
interés social y la educación y cultura.
La realización de las
acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo
serán coordinadas con los distintos organismos del sistema
andino.
Artículo
130.- Para los efectos
indicados en el artículo anterior, los Ministros respectivos
del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada,
adoptarán en los campos de interés comunitario:
a) Programas
educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la
educación básica;
b) Programas que
persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la
cobertura de los sistemas de formación profesional y
capacitación para el trabajo;
c) Programas para
el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel
andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios
profesionales en la Subregión;
d) Programas de
participación popular, orientados a la incorporación plena
de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de
desarrollo;
e) Programas para
el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social,
orientados a promover la participación de las pequeñas
empresas y de circuitos de microempresas y empresas
asociativas, asociadas en el espacio económico
ampliado;
f) Programas de
promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el
bienestar de la población trabajadora; y
g) Programas de
armonización de políticas en los campos de la participación
de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección
a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y
a las comunidades locales.
Artículo
131.- Los Países Miembros
emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y
acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del
patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión,
de su realidad económica y social y del proceso de integración
andino.
Artículo
132.- Los proyectos,
acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se
desarrollarán paralela y coordinadamente con el
perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de
integración subregional.
CAPÍTULO XVII ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA
Artículo
133.-
El presente Acuerdo no podrá ser
suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los
demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo
económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un
tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XV para
Bolivia y el Ecuador.
Las condiciones de la
adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá
en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe
ajustarse a los objetivos del Acuerdo.
Artículo
134.- El presente Acuerdo
entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo
suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Este Acuerdo no podrá
ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo
indefinido.
Artículo
135.- El País Miembro que
desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión.
Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción de las
ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa
de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en
vigencia por un plazo de cinco años a partir de la
denuncia.
El plazo indicado en
el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente
fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País
Miembro interesado.
En relación con los
Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto
en el literal i) del Artículo 62.
CAPÍTULO XVIII MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo
136.- A propuesta de la
Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de
voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar
la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya
acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un
tratado de libre comercio.
Artículo
137.- Al momento de otorgar
la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas
competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de
la Secretaría General:
a) Los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración de los que
el País Miembro Asociado formará parte, así como las
condiciones de su participación;
b) Los mecanismos y
medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el
País Miembro Asociado; y
c) La normativa que
se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado
y los demás Países Miembros, así como la forma en que se
administrarán dichas relaciones.
Los aspectos
previstos en el presente artículo podrán ser revisados en
cualquier momento, conforme a los procedimientos y
competencias aquí contenidos.
CAPÍTULO XIX DISPOSICIONES FINALES
Artículo
138.-
La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, y sobre la base de los informes y
evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos
necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del
Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación
del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo
Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos
especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan
las diferencias actualmente existentes en el grado de
desarrollo.
Artículo
139.- Cualquier ventaja,
favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por
un País Miembro en relación con un producto originario de o
destinado a cualquier otro país, será inmediata e
incondicionalmente extendido al producto similar originario de
o destinado al territorio de los demás Países
Miembros.
Quedan exceptuados
del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las
ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre
Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a
fin de facilitar el tráfico fronterizo.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
No obstante lo previsto en el
Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la
Comunidad Andina definirá los términos del Programa de
Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los
demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento
de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de
diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar
el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida
los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este
mecanismo.
Segunda.- El
Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria
Primera serán aplicados en forma provisional por los Países
Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de
ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales
respectivos.
Tercera.- La
Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo
arbitral para la solución de controversias entre los Países
Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría
General.
Cuarta.- Se
exceptúan de lo previsto en el Artículo 77, las alteraciones
de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en
su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la
adopción de la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas.
Quinta.- La Comisión
podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea
derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de
Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de
reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria
Segunda.
ANEXO I
1. Delegar en la
Secretaría General aquellas atribuciones que estime
conveniente.
2. Aprobar las
propuestas de modificación al presente Acuerdo.
3. Enmendar las
proposiciones de la Secretaría General.
4. Aprobar las normas
que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los
planes de desarrollo y la armonización de las políticas
económicas de los Países Miembros.
5. Aprobar las normas
y definir los plazos para la armonización gradual de los
instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países
Miembros.
6. Aprobar los
programas de integración física.
7. Acelerar el
Programa de Liberación, por productos o grupos de
productos.
8. Aprobar los
programas conjuntos de desarrollo agropecuario y
agroindustrial por productos o grupos de productos.
9. Aprobar y
modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el
Artículo 92.
10. Aprobar las
medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo
96.
11. Aprobar, no
aprobar o enmendar las proposiciones de los Países
Miembros.
12. Reducir el número
de materias incluidas en el presente Anexo.
13. Establecer las
condiciones de adhesión al presente Acuerdo.
14. Aprobar el
Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas
en el Capítulo VIII, establecer las condiciones de su
aplicación y modificar los niveles arancelarios
comunes.
15. Aprobar las
medidas a que se refiere el último inciso del Artículo
91.
ANEXO
II
1. Aprobar las
condiciones de incorporación de un País Miembro no
participante en Programas de Integración
Industrial.
2. Aprobar la nómina
de productos que no se producen en ningún país de la
Subregión.
3. Aprobar las normas
especiales de origen.
1
Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido
eliminado.
2
Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido
eliminado.
|