DECISIÓN 582
Transporte Aéreo en la Comunidad Andina
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3, literal g), referido a la
integración física, y el Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena; y las
Decisiones 285, 297,
320, 360, 361, 439,
471 y 501;
CONSIDERANDO: Que, en mayo de 1991, la Comisión aprobó
la Decisión 297 relativa a la integración del transporte aéreo en la
Subregión Andina, que fuera complementada mediante la Decisión
320 de
junio de 1992, en lo relativo a la reglamentación de la múltiple
designación en el transporte aéreo de la Subregión Andina. Asimismo,
mediante Decisiones 360 y 361 de mayo de 1994 fueron modificadas las
Decisiones 297 y 320, respectivamente, en varios de sus artículos;
Que se aprecia la necesidad de consolidar en una única
norma las diferentes disposiciones subregionales referentes a la política
aérea de la Comunidad Andina, actualizándolas en consideración de las
exigencias de los cambios socio-económicos, tecnológicos y de organización
empresarial, registrados en los últimos años;
Que el usuario es el principal sustento de la actividad
aeronáutica;
Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA),
en sus XI (Lima, 20.SEP.02) y XV (Lima, 16.ABR.04) Reuniones Ordinarias,
ha recomendado que la Secretaría General ponga a consideración de la
Comisión de la Comunidad Andina el presente Proyecto de Decisión;
DECIDE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión
se entiende por:
País Miembro: Cualquiera de los Países Miembros de
la Comunidad Andina.
Tercer país: Cualquier país no miembro de la
Comunidad Andina.
Secretaría General: La Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Comisión: La Comisión de la Comunidad Andina.
Subregión: Ámbito geográfico de la Comunidad Andina.
Autoridad Nacional Competente: La autoridad de
aeronáutica civil de cada País Miembro.
Primera Libertad: El derecho de volar a través del
territorio de otro país sin aterrizar.
Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en el
territorio de otro país, para fines no comerciales.
Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en el
territorio de otro país, pasajeros, carga y correo tomados en el
territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea.
Cuarta Libertad: El derecho de tomar en el
territorio de otro país, pasajeros, carga y correo destinados al
territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea.
Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros,
carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad de la línea
aérea, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también
distinto del de la nacionalidad del transportista.
Línea aérea: Empresa que presta servicios de
transporte por aeronave, efectuados por remuneración o alquiler.
País de origen: Territorio del País Miembro en el
que se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea
debe acatar.
Permiso de operación: El documento emitido por la
Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, con el que se acredita
la autorización otorgada a una línea aérea para realizar un servicio aéreo
determinado.
Múltiple designación: La designación por un País
Miembro de más de una línea aérea para realizar servicios de transporte
aéreo internacional.
Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con
sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen al público
mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben
cumplirse en su conjunto.
Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin
sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares.
Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares de
pasajeros que se programan y realizan en conjunto.
Paquete todo incluido: Conjunto de servicios de
transporte aéreo y turísticos que un pasajero contrata como una sola
operación.
Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de
transporte aéreo de pasajeros o carga.
Sistema de reserva por computadora: Sistema que
provee información sobre frecuencias, horarios, espacios disponibles,
tarifas aéreas y otros servicios afines y a través del cual pueden
realizarse reservas y emitirse billetes para los servicios de transporte
aéreo.
Vuelo fronterizo: Vuelo internacional que se
realiza entre dos aeropuertos o aeródromos localizados en una Zona de
Integración Fronteriza (ZIF) convenida previamente entre dos o más Países
Miembros, acorde con la norma comunitaria vigente en la materia.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente
Decisión en la prestación de los servicios de transporte aéreo
internacional, regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación, realizados entre sus respectivos
territorios, y entre éstos y terceros países.
Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo
ninguna circunstancia, restricción a las facilidades que los Países
Miembros se hayan otorgado o que pudieran otorgarse entre sí, mediante
acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales.
Artículo 4.- Los Países Miembros podrán otorgar
condiciones especiales para promover y desarrollar vuelos fronterizos
conforme a las circunstancias específicas de cada Zona de Integración
Fronteriza (ZIF) determinadas en concordancia con la norma comunitaria en
la materia. Para tal efecto, los Países Miembros implementarán los
mecanismos bilaterales o multilaterales que fueren necesarios.
Artículo 5.- Sin perjuicio de las libertades que se
otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden derechos
de primera libertad y de segunda libertad.
De las condiciones para la realización de los vuelos
dentro de la Subregión
Artículo 6.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta
libertad, en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente
o en combinación, que se realicen dentro de la Subregión.
Artículo 7.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta
libertad, en los vuelos no regulares de pasajeros que se realicen dentro
de la Subregión, cuando se observen las siguientes condiciones:
a) Las solicitudes que se presenten ante la
respectiva Autoridad Nacional Competente cumplan los requisitos
establecidos en esta Decisión; y
b) Los vuelos se autorizarán para ser realizados
entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares
establecidos. En los casos en que dichos servicios regulares existan,
las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no
regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los
servicios regulares existentes.
Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los
mismos deberán responder a la realización de “paquetes todo incluido” y se
cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y
retornos prefijados. El incumplimiento de esta condición ocasionará la
aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación de
cada País Miembro.
Artículo 8.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta
libertad en los vuelos no regulares de carga y correo que se realicen
dentro de la Subregión.
De las condiciones para la realización de vuelos
extrasubregionales
Artículo 9.- Los Países Miembros se concederán, sujeto
a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de
equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico
aéreo de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación, y establecerán las condiciones para la
realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre
Países Miembros y terceros países.
Artículo 10.- Los Países Miembros se conceden el libre
ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no
regulares de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países.
CAPITULO III
DE LA DESIGNACION
Artículo 11.- Cada País Miembro podrá designar a una o
más líneas aéreas con permiso de operación vigente, para la prestación en
la Subregión de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga
y correo, separadamente o en combinación, garantizando el libre acceso al
mercado y sin ningún género de discriminación.
El hecho que una línea aérea haya sido designada para
realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar
vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente
Decisión.
Artículo 12.- Se entiende por línea aérea susceptible
de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro
designante, que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y
efectiva.
La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a
efecto de determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en
el mismo, debe verificar que:
a) Su administración y su base principal de operación
esté localizada en su territorio;
b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten con
licencias otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y,
c) La línea aérea ejerza el control operacional y la
dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de
éstas.
Artículo 13.- Corresponde a la Autoridad Nacional
Competente del País Miembro respectivo conocer y resolver la petición de
la línea aérea que pretenda ser designada para explotar servicios
regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros.
Recibida la petición, la Autoridad Nacional Competente
decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación,
dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 14.- La Autoridad Nacional Competente del país
de nacionalidad de la línea aérea comunicará por escrito la designación a
cada una de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países
Miembros en los que la solicitante vaya a ejercer derechos aerocomerciales,
indicando la denominación social, rutas, frecuencias y tipo de aeronaves
con las que operará.
Artículo 15.- La Autoridad Nacional Competente
permitirá la operación de los servicios autorizados por el País Miembro
designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario
contados a partir de la fecha de recepción completa y conforme de toda la
documentación a que se refiere el artículo anterior.
La Autoridad Nacional Competente del País Miembro
receptor coordinará con la línea aérea designada cualquier modificación
del itinerario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.
Artículo 16.- Cada País Miembro otorgará a las líneas
aéreas nacionales designadas en otros Países Miembros y a los servicios
que están comprendidos en el ámbito de la presente Decisión, un trato no
menos favorable que el concedido a las líneas aéreas de su propio país y a
los servicios similares que éstas prestan.
CAPITULO IV
OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 17.- La línea aérea designada para explotar
servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países
Miembros, presentará a la Autoridad Nacional Competente receptora de la
designación, la siguiente documentación:
a) Copia del permiso de operación otorgado por la
autoridad designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a
la legislación del País Miembro receptor;
b) Certificación que acredite la representación legal
y que cumpla los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, de
conformidad con el ordenamiento jurídico del País Miembro receptor;
c) Certificado de las pólizas de seguro de acuerdo
con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo;
d) Constancia que acredite el pago de los derechos
para el trámite de otorgamiento del permiso de operación establecidos en
el País Miembro receptor; y,
e) Demás documentos exigidos en la legislación
nacional del País Miembro receptor.
Adicionalmente a lo establecido en los literales
anteriores, y cuando así lo disponga su legislación nacional, la Autoridad
Nacional Competente del País Miembro receptor podrá exigir a las líneas
aéreas designadas la certificación sobre carencia de informes
condenatorios o de procesos en curso sobre narcotráfico y subversión.
Artículo 18.- Para explotar los servicios no regulares
de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, la línea
aérea presentará a la Autoridad Nacional Competente del país receptor, la
siguiente documentación:
a) Permiso de operación vigente del país de la
nacionalidad de la línea aérea;
b) Constancia de verificación de documentos suscrito
por el País Miembro de nacionalidad de la línea aérea;
c) Seguros correspondientes;
d) Demás documentos exigidos en la legislación
nacional del País Miembro receptor.
Artículo 19.- La Secretaría General expedirá una
Resolución que unifique los procedimientos y requisitos previstos en el
presente Capítulo.
CAPITULO V
TARIFAS, TRIBUTACION Y COMERCIALIZACION
Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el
régimen vigente en el país de origen. En todo caso, cuando se haya
autorizado a una aerolínea una nueva tarifa, otra aerolínea podrá, previo
aviso escrito a la Autoridad Nacional Competente, aplicar de inmediato la
nueva tarifa.
Artículo 21.- Para evitar la doble tributación, se
aplicarán a las líneas aéreas las disposiciones pertinentes de la
normativa andina, entre otras, la Decisión 40 de la Comisión, sus
modificatorias, ampliatorias o sustitutorias.
Artículo 22.- Las regulaciones y operación del Sistema
de Reserva por Computadora se regirán por el Código de Conducta para la
Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora,
de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), sus
modificatorias o sustitutorias.
Artículo 23.- Las líneas aéreas andinas podrán prestar
los servicios de transporte aéreo regulados en la presente Decisión, a
través de acuerdos de cooperación celebrados entre sí, tales como: código
compartido, bloqueo de espacio, fletamento parcial o total de aeronaves, o
arreglos similares. Estos acuerdos se aprobarán siempre que cumplan las
formalidades requeridas.
Los acuerdos comerciales entre líneas aéreas andinas y
aerolíneas de países no miembros quedarán sujetos a la decisión de la
Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro conforme a su política
y, en ningún caso, comprometerán la aprobación de las demás autoridades
aeronáuticas de la Subregión.
CAPITULO VI
DEL PASAJERO
Artículo 24.- Los Países Miembros velarán porque los
intereses de los pasajeros de los servicios de transporte aéreo sean
protegidos.
CAPITULO VII
DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS
Artículo 25.- El Comité Andino de Autoridades
Aeronáuticas (CAAA), reconocido en el Reglamento de la Comisión de la
Comunidad Andina, es un órgano permanente de carácter técnico encargado de
emitir su opinión calificada en materia de transporte aéreo y de asesorar
a la Comisión o a la Secretaría General.
El CAAA estará conformado por el representante de la
Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro o su delegado. La
coordinación del CAAA estará a cargo de la Secretaría General.
Artículo 26.- El CAAA tiene las siguientes funciones:
a) Velar por y evaluar la aplicación de las normas de
la Comunidad Andina en materia aeronáutica;
b) Recomendar objetivos, políticas, programas y
acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos;
c) Poner en conocimiento de la Secretaría General o
de otras autoridades u organismos, propuestas o documentos de trabajo
relacionados con el sector aeronáutico;
d) Promover la armonización y actualización de las
normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros,
en materia aeronáutica;
e) Recomendar soluciones a los problemas del sector
aeronáutico que se presenten en la Subregión o la afecten;
f) Solicitar a la Secretaría General, o a otras
autoridades u organismos, el apoyo necesario para realizar estudios,
seminarios, programas de trabajo y demás acciones relacionadas con el
sector aeronáutico;
g) Constituir grupos de trabajo técnicos destinados a
elaborar estudios o realizar acciones que complementen o desarrollen sus
funciones;
h) Proponer posiciones conjuntas para las
negociaciones frente a terceros países que permita obtener los máximos
beneficios para la Subregión;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento; y,
j) Las demás que le sean asignadas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- Los Países Miembros revisarán los
acuerdos bilaterales u otros instrumentos vigentes entre ellos, con el
propósito de adecuarlos al libre intercambio de derechos aerocomerciales
intrasubregionales que responda al interés comunitario, asegure una sana
competencia, así como la calidad y eficiencia del servicio de transporte
aéreo.
Artículo 28.- Cada País Miembro comunicará
inmediatamente a la Secretaría General y a los restantes Países Miembros,
cualquier modificación de sus disposiciones nacionales vigentes en materia
de transporte aéreo, en especial aquellas destinadas a otorgar
autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los
vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no
regulares.
Artículo 29.- Dejando a salvo lo dispuesto en el
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se
presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de
esta Decisión, las Autoridades Nacionales Competentes podrán celebrar
consultas directas encaminadas a resolver las diferencias planteadas.
Artículo 30.- Deróguense las Decisiones 297,
320, 360 y 361.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Antes del 30 de junio de 2005, la Secretaría General
presentará a la Comisión de la Comunidad Andina, con la opinión previa del
Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), una Propuesta para la
adopción de una norma comunitaria que establezca los derechos y
obligaciones de los usuarios de los servicios que prestan las líneas
aéreas de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del
año dos mil cuatro.
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