DECISIÓN 391
Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos
Sexagesimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996, Caracas - Venezuela
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS:
La Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 345 de la Comisión y la Propuesta 284/Rev. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que los Países Miembros son soberanos en el uso y aprovechamiento de
sus recursos, principio que ha sido ratificado además por el Convenio
sobre Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992 y
refrendado por los cinco Países Miembros;
Que los Países Miembros cuentan con un importante patrimonio
biológico y genético que debe preservarse y utilizarse de manera
sostenible;
Que los países andinos se caracterizan por su condición multiétnica
y pluricultural;
Que la diversidad biológica, los recursos genéticos, el endemismo y
rareza, así como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales asociados a éstos,
tienen un valor estratégico en el contexto internacional;
Que es necesario reconocer la contribución histórica de las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales a la diversidad
biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible
de sus componentes, así como los beneficios que dicha contribución
genera;
Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades indígenas,
afroamericanas y locales con los recursos biológicos que debe
fortalecerse, en función de la conservación de la diversidad biológica
y el desarrollo económico y social de las mismas y de los Países
Miembros;
Que es necesario fortalecer la integración y la cooperación
científica, técnica y cultural, así como el desarrollo armónico e
integral de los Países Miembros;
Que los recursos genéticos tienen un gran valor económico, por ser
fuente primaria de productos y procesos para la industria;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS
GENETICOS
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente
Decisión se entenderá por:
ACCESO: obtención y utilización de los recursos genéticos
conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados
o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de
investigación, prospección biológica, conservación, aplicación
industrial o aprovechamiento comercial, entre otros.
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: entidad u organismo público estatal
designado por cada País Miembro, autorizado para proveer el recurso
genético o sus productos derivados y por ende suscribir o fiscalizar los
contratos de acceso, realizar las acciones previstas en este régimen
común y velar por su cumplimiento.
BIOTECNOLOGIA: toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos u organismos vivos, partes de ellos o sus derivados, para la
creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
CENTRO DE CONSERVACION EX SITU: persona reconocida por la
Autoridad Nacional Competente que conserva y colecciona los recursos
genéticos o sus productos derivados, fuera de sus condiciones in situ.
COMPONENTE INTANGIBLE: todo conocimiento, innovación o práctica
individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado al recurso
genético, o sus productos derivados o al recurso biológico que los
contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.
COMUNIDAD INDIGENA, AFROAMERICANA O LOCAL: grupo humano cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros
sectores de la colectividad nacional, que está regido total o
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica,
conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas o parte de ellas.
CONDICIONES IN SITU: aquellas en las que los recursos genéticos se
encuentran en sus ecosistemas y entornos naturales, y en el caso de
especies domesticadas, cultivadas o escapadas de domesticación, en los
entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
CONDICIONES EX SITU: aquellas en las que los recursos genéticos no se
encuentran en condiciones in situ.
CONTRATO DE ACCESO: acuerdo entre la Autoridad Nacional Competente en
representación del Estado y una persona, el cual establece los términos
y condiciones para el acceso a recursos genéticos, sus productos
derivados y, de ser el caso, el componente intangible asociado.
DIVERSIDAD BIOLOGICA: variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos, y
otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los
que forman parte. Comprende la diversidad existente dentro de cada
especie, entre las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos
naturales y culturales.
DIVERSIDAD GENETICA: variación de genes y genotipos entre las especies
y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los
organismos biológicos.
ECOSISTEMA: complejo dinámico de comunidades humanas, vegetales,
animales y micro-organismos y su medio no viviente que interactúan como
unidad funcional.
EROSION GENETICA: pérdida o disminución de diversidad genética.
INSTITUCION NACIONAL DE APOYO: persona jurídica nacional, dedicada a
la investigación biológica de índole científica o técnica, que
acompaña al solicitante y participa junto con él en las actividades de
acceso.
PAIS DE ORIGEN DEL RECURSO GENETICO: país que posee los recursos
genéticos en condiciones in situ, incluyendo aquellos que habiendo estado
en dichas condiciones, se encuentran en condiciones ex situ.
PRODUCTO DERIVADO: molécula, combinación o mezcla de moléculas
naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de
origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos.
PRODUCTO SINTETIZADO: substancia obtenida por medio de un proceso
artificial a partir de la información genética o de otras moléculas
biológicas. Incluye los extractos semiprocesados y las sustancias
obtenidas a través de la transformación de un producto derivado por
medio de un proceso artificial (hemisíntesis).
PROGRAMA DE LIBERACION DE BIENES Y SERVICIOS: programa que tiene por
objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el capítulo correspondiente del Acuerdo de Cartagena y demás normas
aplicables del ordenamiento jurídico del mismo.
PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTANGIBLE: persona que a través del contrato
de acceso y en el marco de esta Decisión y de la legislación nacional
complementaria está facultada para proveer el componente intangible
asociado al recurso genético o sus productos derivados.
PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO: persona facultada en el marco de esta
Decisión y de la legislación nacional complementaria, para proveer el
recurso biológico que contiene el recurso genético o sus productos
derivados.
RECURSOS BIOLOGICOS: individuos, organismos o partes de éstos,
poblaciones o cualquier componente biótico de valor o utilidad real o
potencial que contiene el recurso genético o sus productos derivados.
RECURSOS GENETICOS: todo material de naturaleza biológica que contenga
información genética de valor o utilidad real o potencial.
RESOLUCION DE ACCESO: acto administrativo emitido por la Autoridad
Nacional Competente que perfecciona el acceso a los recursos genéticos o
a sus productos derivados, luego de haberse cumplido todos los requisitos
o condiciones establecidos en el procedimiento de acceso.
UTILIZACION SOSTENIBLE: utilización de componentes de la diversidad
biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el
largo plazo y se mantengan las posibilidades de ésta de satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
TITULO II
DEL OBJETO Y FINES
Artículo 2.- La presente Decisión tiene por objeto regular el
acceso a los recursos genéticos de los Países Miembros y sus productos
derivados, a fin de:
a) Prever condiciones para una participación justa y equitativa en
los beneficios derivados del acceso;
b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los
recursos genéticos y sus productos derivados y de sus componentes
intangibles asociados, especialmente cuando se trate de comunidades
indígenas, afroamericanas o locales;
c) Promover la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de los recursos biológicos que contienen
recursos genéticos;
d) Promover la consolidación y desarrollo de las capacidades
científicas, tecnológicas y técnicas a nivel local, nacional y
subregional; y,
e) Fortalecer la capacidad negociadora de los Países Miembros.
TITULO III
DEL AMBITO
Artículo 3.- La presente Decisión es aplicable a los recursos
genéticos de los cuales los Países Miembros son países de origen, a sus
productos derivados, a sus componentes intangibles y a los recursos
genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se
encuentren en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 4.- Se excluyen del ámbito de esta Decisión:
a) Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados; y,
b) El intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados,
los recursos biológicos que los contienen, o de los componentes
intangibles asociados a éstos, que realicen las comunidades indígenas,
afroamericanas y locales de los Países Miembros entre sí y para su
propio consumo, basadas en sus prácticas consuetudinarias.
TITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA SOBRE LOS
RECURSOS GENETICOS Y SUS
PRODUCTOS DERIVADOS
Artículo 5.- Los Países Miembros ejercen soberanía sobre sus
recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia determinan
las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Decisión.
La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y
sus productos derivados, serán reguladas por cada País Miembro, de
acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en el Convenio de la
Diversidad Biológica y en la presente Decisión.
Artículo 6.- Los recursos genéticos y sus productos derivados,
de los cuales los Países Miembros son países de origen, son bienes o
patrimonio de la Nación o del Estado de cada País Miembro, de
conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin
perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos
biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el
componente intangible asociado.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE
LOS CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y
PRACTICAS TRADICIONALES
Artículo 7.- Los Países Miembros, de conformidad con esta
Decisión y su legislación nacional complementaria, reconocen y valoran
los derechos y la facultad para decidir de las comunidades indígenas,
afroamericanas y locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y
prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus
productos derivados.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACION,
INVESTIGACION, DESARROLLO Y DE LA
TRANSFERENCIA
TECNOLOGICA
Artículo 8.- Los Países Miembros favorecen el establecimiento
de programas de capacitación científica y técnica, así como el
desarrollo de proyectos de investigación que fomenten la identificación,
registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y de los productos derivados de recursos genéticos,
que contribuyan a satisfacer sus necesidades locales y subregionales.
Artículo 9.- Los Países Miembros, reconociendo que la
tecnología, incluida la biotecnología, y que tanto el acceso como su
transferencia son elementos esenciales para el logro de los objetivos de
la presente Decisión, asegurarán y facilitarán a través de los
contratos correspondientes, el acceso a tecnologías que utilicen recursos
genéticos y sus productos derivados, adecuadas para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, que no causen daño
al medio ambiente.
CAPITULO IV
DE LA COOPERACION
SUBREGIONAL
Artículo 10.- Los Países Miembros definirán
mecanismos de cooperación en los asuntos de interés común referidos a
la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y
sus productos derivados y componentes intangibles asociados a éstos.
Asimismo, establecerán programas subregionales de capacitación
técnica y científica en materia de información, seguimiento, control y
evaluación de las actividades referidas a dichos recursos genéticos y
sus productos derivados y para el desarrollo de investigaciones conjuntas.
CAPITULO V
DEL TRATO NACIONAL Y RECIPROCIDAD
Artículo 11.- Los Países Miembros se otorgan
entre sí trato nacional y no discriminatorio en los aspectos referidos al
acceso a los recursos genéticos.
Artículo 12.- Los Países Miembros podrán conferir trato
nacional y no discriminatorio a terceros países que les confieran igual
trato.
CAPITULO VI
DE LA PRECAUCION
Artículo 13.- Los Países Miembros podrán adoptar medidas
destinadas a impedir la erosión genética o la degradación del medio
ambiente y de los recursos naturales. Cuando exista peligro de daño grave
e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces.
El principio de precaución deberá aplicarse de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Capítulo correspondiente al Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena y demás normas aplicables del
ordenamiento jurídico de este Acuerdo.
CAPITULO VII
DEL LIBRE TRANSITO SUBREGIONAL DE RECURSOS BIOLOGICOS
Artículo 14.- Siempre y cuando no se acceda a los
recursos genéticos contenidos en recursos biológicos a los que hace
referencia esta Decisión, las disposiciones del presente régimen no
obstaculizarán el aprovechamiento y el libre tránsito de dichos recursos
biológicos, ni el cumplimiento de las disposiciones de la Convención
CITES, de sanidad, de seguridad alimentaria, de bioseguridad y de las
obligaciones derivadas del Programa de Liberación de bienes y servicios
entre los Países Miembros.
CAPITULO VIII
DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TRANSPARENCIA
Artículo 15.- Las disposiciones, procedimientos y actos a cargo
de las autoridades gubernamentales de los Países Miembros relacionados
con el acceso, serán claros, eficaces, fundamentados y conformes a
derecho.
De igual modo, las acciones e informaciones a cargo de los particulares
deberán ser conformes a derecho, completas y veraces.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 16.- Todo procedimiento de acceso requerirá de la
presentación, admisión, publicación y aprobación de una solicitud, de
la suscripción de un contrato, de la emisión y publicación de la
correspondiente Resolución y del registro declarativo de los actos
vinculados con dicho acceso.
Artículo 17.- Las solicitudes y contratos de acceso y, de ser
el caso, los contratos accesorios incluirán condiciones tales como:
a) La participación de nacionales de la Subregión en las
actividades de investigación sobre recursos genéticos y sus productos
derivados y del componente intangible asociado;
b) El apoyo a investigaciones dentro de la jurisdicción del País
Miembro de origen del recurso genético o en cualquier otro de la
Subregión que contribuyan a la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica;
c) El fortalecimiento de mecanismos de transferencia de conocimientos
y tecnologías, incluidas las biotecnologías, que sean cultural, social
y ambientalmente sanas y seguras;
d) El suministro de información sobre antecedentes, estado de la
ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor conocimiento de la
situación relativa al recurso genético del cual el País Miembro sea
país de origen, su producto derivado o sintetizado y componente
intangible asociado;
e) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucional
nacional o subregional asociada a los recursos genéticos y sus
productos derivados;
f) El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las
comunidades indígenas, afroamericanas y locales con relación a los
componentes intangibles asociados a los recursos genéticos y sus
productos derivados;
g) El depósito obligatorio de duplicados de todo material
recolectado, en instituciones designadas por la Autoridad Nacional
Competente;
h) La obligación de poner en conocimiento de la Autoridad Nacional
Competente los resultados de las investigaciones realizadas; e,
i) Los términos para la transferencia del material accedido a
terceros.
Artículo 18.- Los documentos relacionados con el procedimiento
de acceso figurarán en un expediente público que deberá llevar la
Autoridad Nacional Competente.
Forman parte del expediente, por lo menos, entre otros: la solicitud;
la identificación del solicitante, el proveedor del recurso, y la persona
o institución nacional de apoyo; la localidad o área sobre la que se
realiza el acceso; la metodología del acceso; la propuesta de proyecto;
el contrato de acceso en las partes en las que no se hubiere conferido
confidencialidad; el dictamen y protocolo de visitas; y, en su caso, los
estudios de evaluación de impacto ambiental-económico y social o de
licencias ambientales.
También forman parte del expediente, la Resolución que perfecciona el
acceso, los informes suministrados por la persona o institución nacional
de apoyo, los informes de seguimiento y control de la Autoridad Nacional
Competente o entidad delegada para ello. Dicho expediente podrá ser
consultado por cualquier persona.
Artículo 19.- La Autoridad Nacional Competente podrá reconocer
tratamiento confidencial, a aquellos datos e informaciones que le sean
presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecución de
los contratos, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser materia de
un uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su
conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el
medio ambiente.
A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su
petición, acompañada de un resumen no confidencial que formará parte
del expediente público.
La confidencialidad no podrá recaer sobre las informaciones o
documentos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la
presente Decisión.
Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en
custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados
a terceros, salvo orden judicial en contrario.
Artículo 20.- Si la petición de tratamiento confidencial no
cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la
Autoridad Nacional Competente la denegará de pleno derecho.
Artículo 21.- La Autoridad Nacional Competente llevará un
registro público, en el que se anotarán, entre otros datos, la
Resolución que eventualmente deniegue la solicitud, las fechas de
suscripción, modificación, suspensión y terminación del contrato de
acceso, la fecha y número de la Resolución que lo perfecciona o cancela,
la fecha y número de la Resolución, laudo o sentencia que determine la
nulidad o que imponga sanciones, señalando su tipo y las partes y fechas
de suscripción, modificación, suspensión, terminación y nulidad de los
contratos accesorios.
Dicho registro tendrá carácter declarativo.
Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
15, el perfeccionamiento del acceso se condiciona a la información
conforme a derecho completa y fidedigna suministrada por el solicitante.
En tal sentido, éste deberá presentar a la Autoridad Nacional
Competente toda la información relativa al recurso genético y sus
productos derivados, que conozca o estuviera en capacidad de conocer al
momento de presentar la solicitud. Dicha información incluirá los usos
actuales y potenciales del recurso, producto derivado o componente
intangible, su sostenibilidad y los riesgos que pudieran derivarse del
acceso.
Las manifestaciones del solicitante contenidas en la solicitud y en el
contrato, incluyendo sus respectivos anexos, tendrán carácter de
declaración jurada.
Artículo 23.- Los permisos, autorizaciones y demás documentos
que amparen la investigación, obtención, provisión, transferencia, u
otro, de recursos biológicos, no determinan, condicionan ni presumen la
autorización del acceso.
Artículo 24.- Se prohibe el empleo de los recursos genéticos y
sus productos derivados en armas biológicas o en prácticas nocivas al
ambiente o a la salud humana.
Artículo 25.- La transferencia de tecnología se realizará
según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena, las disposiciones nacionales complementarias y las
normas que sobre bioseguridad y medio ambiente aprueben los Países
Miembros.
El acceso y transferencia de tecnologías sujetas a patentes u otros
derechos de propiedad intelectual, se realizará en concordancia con las
disposiciones subregionales y nacionales complementarias que regulen la
materia.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE ACCESO
Artículo 26.- El procedimiento se inicia con la
presentación ante la Autoridad Nacional Competente de una solicitud de
acceso que deberá contener:
a) La identificación del solicitante y, en su caso, los documentos
que acrediten su capacidad jurídica para contratar;
b) La identificación del proveedor de los recursos genéticos,
biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible
asociado;
c) La identificación de la persona o institución nacional de apoyo;
d) La identificación y curriculum vitae del responsable del proyecto
y de su grupo de trabajo;
e) La actividad de acceso que se solicita; y,
f) La localidad o área en que se realizará el acceso, señalando
sus coordenadas geográficas.
La solicitud deberá estar acompañada de la propuesta de proyecto
teniendo en cuenta el modelo referencial que apruebe la Junta mediante
Resolución.
Artículo 27.- Si la solicitud y la propuesta de proyecto
estuviesen completos, la Autoridad Nacional Competente la admitirá, le
otorgará fecha de presentación o radicación, la inscribirá en el acto
y con carácter declarativo en el registro público que al efecto llevará
dicha autoridad y abrirá el correspondiente expediente.
Si la solicitud estuviera incompleta, la devolverá sin dilación,
indicando los aspectos faltantes, a fin de que sea completada.
Artículo 28.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de inscripción de la solicitud en el registro público a que
hace referencia el artículo anterior, se publicará un extracto de la
misma en un medio de comunicación social escrito de amplia circulación
nacional y en otro medio de comunicación de la localidad en que se
realizará el acceso, a los efectos de que cualquier persona suministre
información a la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 29.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes
al registro, la Autoridad Nacional Competente evaluará la solicitud,
realizará las visitas que estime necesarias y emitirá un dictamen
técnico y legal sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho
plazo será prorrogable hasta por sesenta días hábiles, a juicio de la
Autoridad Nacional Competente.
Artículo 30.- Al vencimiento del término indicado en el
artículo anterior o antes, de ser el caso, la Autoridad Nacional
Competente, con base en los resultados del dictamen, los protocolos de
visitas, la información suministrada por terceros y, el cumplimiento de
las condiciones señaladas en esta Decisión, aceptará o denegará la
solicitud.
La aceptación de la solicitud y propuesta de proyecto será notificada
al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes de producida
ésta, procediéndose a la negociación y elaboración del contrato de
acceso.
En caso de denegarse la solicitud y propuesta de proyecto, ello se
comunicará mediante Resolución motivada, dándose por terminado el
trámite, sin perjuicio de la interposición de los recursos impugnativos
que correspondan, de conformidad con los procedimientos establecidos en la
legislación interna de los Países Miembros.
Artículo 31.- En los casos que así lo requiera la legislación
interna del País Miembro o que la Autoridad Nacional Competente lo estime
necesario, el solicitante deberá cumplir con las disposiciones
ambientales vigentes.
Los procedimientos que deban observarse al respecto, serán
independientes de los previstos en esta Decisión y podrán iniciarse con
anticipación. No obstante, deberán culminarse antes del vencimiento del
plazo indicado en el artículo 29 y ser considerados por la Autoridad
Nacional Competente en su evaluación.
En los casos que dichos estudios fueran requeridos por la Autoridad
Nacional Competente, ésta podrá conferir al solicitante un plazo
suplementario exclusivamente en función del tiempo necesario para
completarlos y presentarlos a su consideración.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 32.- Son partes en el contrato de acceso:
a) El Estado, representado por la Autoridad Nacional Competente; y,
b) El solicitante del acceso.
El solicitante deberá estar legalmente facultado para contratar en el
País Miembro en el que solicite el acceso.
Artículo 33.- Los términos del contrato de acceso deberán
estar acordes con lo establecido en esta Decisión y en la legislación
nacional de los Países Miembros.
Artículo 34.- El contrato de acceso tendrá en cuenta los
derechos e intereses de los proveedores de los recursos genéticos y de
sus productos derivados, de los recursos biológicos que los contengan y
del componente intangible según proceda, en concordancia con los
contratos correspondientes.
Artículo 35.- Cuando se solicite el acceso a recursos
genéticos o sus productos derivados con un componente intangible, el
contrato de acceso incorporará un anexo como parte integrante del mismo,
donde se prevea la distribución justa y equitativa de los beneficios
provenientes de la utilización de dicho componente.
El anexo será suscrito por el proveedor del componente intangible y el
solicitante del acceso. También podrá ser suscrito por la Autoridad
Nacional Competente, de conformidad con las previsiones de la legislación
nacional del País Miembro. En caso de que dicho anexo no sea suscrito por
la Autoridad Nacional Competente, el mismo estará sujeto a la condición
suspensiva a la que se refiere el artículo 42 de la presente Decisión.
El incumplimiento a lo establecido en el anexo será causal de
resolución y nulidad del contrato de acceso.
Artículo 36.- La Autoridad Nacional Competente podrá celebrar
contratos de acceso marco con universidades, centros de investigación o
investigadores reconocidos, que amparen la ejecución de varios proyectos,
de conformidad con lo previsto en esta Decisión y en concordancia con la
legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 37.- Los centros de conservación ex situ u otras
entidades que realicen actividades que impliquen el acceso a los recursos
genéticos o sus productos derivados y, de ser el caso, del componente
intangible asociado a éste, deberán celebrar contratos de acceso con la
Autoridad Nacional Competente, de conformidad con la presente Decisión.
De igual manera, dicha autoridad podrá suscribir con terceros,
contratos de acceso sobre recursos genéticos de los cuales el País
Miembro sea país de origen, que se encuentren depositados en dichos
centros, teniendo en cuenta los derechos e intereses a que se refiere el
artículo 34.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL ACCESO
Artículo 38.- Una vez adoptado y suscrito el
contrato, en unidad de acto se emitirá la Resolución correspondiente, la
que se publicará junto con un extracto del contrato en el Diario o Gaceta
Oficial o en un diario de amplia circulación nacional. A partir de ese
momento se entenderá perfeccionado el acceso.
Artículo 39.- Serán nulos los contratos que se suscriban con
violación a las disposiciones de este régimen. El procedimiento de
nulidad se sujetará a las disposiciones internas del País Miembro en que
se invoque.
Artículo 40.- La rescisión o resolución del contrato
ocasionará la cancelación de oficio del registro por parte de la
Autoridad Nacional Competente.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 41.- Son contratos accesorios aquellos
que se suscriban, a los efectos del desarrollo de actividades relacionadas
con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, entre el
solicitante y:
a) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se
encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético;
b) El centro de conservación ex situ;
c) El propietario, poseedor o administrador del recurso biológico
que contenga el recurso genético; o,
d) La institución nacional de apoyo, sobre actividades que ésta
deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso.
La celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al
recurso genético o su producto derivado, y su contenido se sujeta a lo
dispuesto en el contrato de acceso de conformidad con lo establecido en
esta Decisión.
La institución nacional de apoyo deberá ser aceptada por la Autoridad
Nacional Competente.
Artículo 42.- Los contratos accesorios que se suscriban
incluirán una condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al
del contrato de acceso.
A partir de ese momento se harán efectivos y vinculantes y se regirán
por los términos mutuamente acordados, las disposiciones de esta
Decisión y por la legislación subregional o nacional aplicables. La
responsabilidad por su ejecución y cumplimiento, corresponde únicamente
a las partes en el contrato.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo pactado en el contrato
accesorio e independientemente de éste, la institución nacional de apoyo
estará obligada a colaborar con la Autoridad Nacional Competente en las
actividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos
derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados, y a
presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en
la forma o periodicidad que la autoridad determine, según la actividad de
acceso.
Artículo 44.- La nulidad del contrato de acceso acarrea la
nulidad del contrato accesorio.
Asimismo, la Autoridad Nacional Competente podrá dar por terminado el
contrato de acceso, cuando se declare la nulidad del contrato accesorio,
si este último fuere indispensable para la realización del acceso.
Del mismo modo, su modificación, suspensión, rescisión o resolución
podrá acarrear la modificación, suspensión, rescisión o resolución
del contrato de acceso por parte de la Autoridad Nacional Competente, si
ello afectara de manera sustancial las condiciones de este último.
TITULO VII
DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO
Artículo 45.- Los Países Miembros podrán
establecer, mediante norma legal expresa, limitaciones parciales o totales
al acceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos
siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies,
subespecies, variedades o razas;
b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o
función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de
acceso;
c) Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud
humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los
pueblos;
d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de
las actividades de acceso, sobre los ecosistemas;
e) Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de
acceso;
f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como
estratégicos.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 46.- Será sancionada toda persona que
realice actividades de acceso sin contar con la respectiva autorización.
Asimismo, será sancionada toda persona que realice transacciones
relativas a productos derivados o sintetizados de tales recursos
genéticos o al componente intangible asociado, que no se encuentren
amparadas por los correspondientes contratos, suscritos de conformidad con
las disposiciones de esta Decisión.
Artículo 47.- La Autoridad Nacional Competente, de conformidad
con el procedimiento previsto en su propia legislación interna, podrá
aplicar sanciones administrativas, tales como multa, decomiso preventivo o
definitivo, cierre temporal o definitivo de establecimientos e
inhabilitación del infractor para solicitar nuevos accesos en casos de
infracción al presente Régimen.
Tales sanciones se aplicarán sin perjuicio de la suspensión,
cancelación o nulidad del acceso, del pago de las reparaciones por los
daños y perjuicios que se irroguen, incluidos los causados a la
diversidad biológica, y de las sanciones civiles y penales, que
eventualmente correspondan.
TITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
Artículo 48.- Los Países Miembros se notificarán
de manera inmediata, a través de la Junta, todas las solicitudes,
resoluciones y autorizaciones de acceso, así como la suspensión y
terminación de los contratos que suscriban.
Asimismo, se notificarán entre sí la celebración de cualquier
acuerdo bilateral o multilateral sobre la materia, los cuales deberán ser
conformes con lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los Países Miembros, entre sí y a través de la Junta, se
comunicarán de manera inmediata, las disposiciones, decisiones,
reglamentos, sentencias, resoluciones y demás normas y actos adoptados a
nivel interno, que tengan relación con lo dispuesto en la presente
Decisión.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 50.- La Autoridad Nacional Competente
ejercerá las atribuciones conferidas en la presente Decisión y en la
legislación interna de los Países Miembros. En tal sentido, estará
facultada para:
a) Emitir las disposiciones administrativas internas necesarias para
el cumplimiento de la presente Decisión y, en tanto no se dicten las
normas comunitarias que correspondan, disponer la forma de
identificación y empaque de los recursos genéticos y sus productos
derivados;
b) Recibir, evaluar, admitir o denegar las solicitudes de acceso;
c) Negociar, suscribir y autorizar los contratos de acceso y expedir
las resoluciones de acceso correspondientes;
d) Velar por los derechos de los proveedores de los recursos
biológicos que contienen recursos genéticos y del componente
intangible;
e) Llevar los expedientes técnicos y el Registro Público de Acceso
a Recursos Genéticos y sus productos derivados;
f) Llevar un directorio de personas o instituciones precalificadas
para realizar labores de apoyo científico o cultural;
g) Modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de acceso
y disponer la cancelación de los mismos, según sea el caso, conforme a
los términos de dichos contratos, a esta Decisión y a la legislación
de los Países Miembros;
h) Objetar fundamentadamente la idoneidad de la institución nacional
de apoyo que proponga el solicitante y requerir su sustitución por otra
idónea;
i) Supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de los
contratos y de lo dispuesto en la presente Decisión y, a tal efecto,
establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación que considere
convenientes;
j) Revisar, conforme a esta Decisión, los contratos que impliquen
acceso que ya se hubieran suscrito con otras entidades o personas y
llevar adelante las acciones de reivindicación correspondientes;
k) Delegar actividades de supervisión en otras entidades,
manteniendo la responsabilidad y dirección de tal supervisión,
conforme a su legislación interna;
l) Supervisar el estado de conservación de los recursos biológicos
que contienen recursos genéticos;
m) Coordinar de manera permanente con sus respectivos órganos de
enlace, los asuntos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Decisión;
n) Llevar el inventario nacional de recursos genéticos y sus
productos derivados;
o) Mantener contacto permanente con las oficinas nacionales
competentes en propiedad intelectual y establecer con ellas sistemas de
información apropiados; y,
p) Las demás atribuciones que le asigne la legislación interna del
propio País Miembro.
TITULO XI
DEL COMITE ANDINO SOBRE RECURSOS GENETICOS
Artículo 51.- Créase el Comité Andino sobre
Recursos Genéticos, el cual estará conformado por los Directores de las
Autoridades Nacionales Competentes en materia de Acceso a Recursos
Genéticos o sus representantes, por los asesores y por los representantes
de otros sectores interesados, que designe cada País Miembro.
El Comité estará encargado de:
a) Emitir a nivel nacional y subregional las recomendaciones para el
mejor cumplimiento de esta Decisión;
b) Emitir recomendaciones técnicas en los asuntos que los Países
Miembros sometan a su consideración;
c) Recomendar los mecanismos para establecer una red andina de
información sobre las solicitudes y contratos de acceso en la
Subregión;
d) Recomendar y promover acciones conjuntas de fortalecimiento de las
capacidades de los Países Miembros en materia de investigación,
gestión y transferencia tecnológica relacionadas con recursos
genéticos y sus productos derivados;
e) Recomendar a la Junta para su adopción mediante Resolución,
modelos de documentación comunes, en particular, aquellos que permitan
comprobar con facilidad la codificación e identificación de los
recursos genéticos y sus productos derivados, así como la legalidad
del acceso;
f) Promover acciones de gestión, vigilancia, control y supervisión
de autorizaciones de acceso relacionadas con recursos genéticos y sus
productos derivados existentes en dos o más Países Miembros;
g) Recomendar y promover planes de emergencia y mecanismos de alerta
conjuntos para prevenir o resolver problemas relacionados con el acceso
a recursos genéticos o sus productos derivados;
h) Realizar acciones de cooperación en materia de recursos
genéticos o sus productos derivados;
i) Elaborar su propio reglamento interno;
j) Elaborar una guía explicativa de la presente Decisión; y,
k) Las demás que le encomienden los Países Miembros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Los Países Miembros crearán o
fortalecerán, de conformidad con su legislación interna, fondos u otro
tipo de mecanismos financieros con base en los beneficios derivados del
acceso y en recursos de otras fuentes para promover el cumplimiento de los
fines de la presente Decisión, bajo la dirección de la Autoridad
Nacional Competente.
Los Países Miembros, a través del Comité Andino sobre Recursos
Genéticos, diseñarán e implementarán programas conjuntos para la
conservación de recursos genéticos y analizarán la viabilidad y
conveniencia de crear un Fondo Andino para la conservación de los mismos.
SEGUNDA.- Los Países Miembros no reconocerán derechos,
incluidos los de propiedad intelectual, sobre recursos genéticos,
productos derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados,
obtenidos o desarrollados a partir de una actividad de acceso que no
cumpla con las disposiciones de esta Decisión.
Adicionalmente, el País Miembro afectado podrá solicitar la nulidad e
interponer las acciones que fueren del caso en los países que hubieren
conferido derechos u otorgado títulos de protección.
TERCERA.- Las oficinas nacionales competentes en materia de
Propiedad Intelectual exigirán al solicitante la indicación del número
del registro del contrato de acceso y copia del mismo, como requisito
previo para la concesión del respectivo derecho, cuando tengan certeza o
indicios razonables de que los productos o procesos cuya protección se
solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos
genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los
Países Miembros es país de origen.
La Autoridad Nacional Competente y las Oficinas Nacionales Competentes
en Propiedad Intelectual establecerán sistemas de intercambio de
información sobre los contratos de acceso autorizados y derechos de
propiedad intelectual concedidos.
CUARTA.- Los certificados sanitarios que amparen la exportación
de recursos biológicos que se expidan conforme a la Decisión 328 de la Comisión, sus modificatorias o conexas, incorporarán al final del
formato la leyenda: "No se autoriza su uso como recurso
genético".
QUINTA.- La Autoridad Nacional Competente podrá celebrar con
las instituciones a que hace referencia el artículo 36, contratos de
depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de recursos
biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia,
manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control.
De igual manera, podrá celebrar contratos que no impliquen acceso,
tales como intermediación o administración, en relación a tales
recursos genéticos o sus productos derivados o sintetizados compatibles
con las disposiciones de este Régimen.
SEXTA.- Cuando se solicite el acceso a recursos genéticos
provenientes de áreas protegidas o sus productos derivados, el
solicitante, además de las disposiciones contempladas en la presente
Decisión deberá dar cumplimiento a la legislación nacional específica
sobre la materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las controversias que se susciten entre
los Países Miembros se resolverán conforme a lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico andino.
La solución de las controversias que pudiesen surgir con terceros
países deberá ser conforme a lo dispuesto en la presente Decisión. En
el caso que la controversia surgiera con un tercer país parte contratante
del Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5
de junio de 1992, la solución que se adopte deberá observar, además,
los principios establecidos en dicho Convenio.
SEGUNDA.- En la negociación de los términos de los contratos
de acceso de recursos genéticos de los cuales más de un País Miembro es
país de origen o sus productos derivados, así como en el desarrollo de
actividades relacionadas con dicho acceso, la Autoridad Nacional
Competente tendrá en cuenta los intereses de los otros Países Miembros,
los que podrán presentarle sus puntos de vista y las informaciones que
juzguen más convenientes.
TERCERA.- La Junta, mediante Resolución y previa opinión del
Comité Andino sobre Recursos Genéticos, podrá perfeccionar o ajustar el
procedimiento previsto en los Capítulos I y II del Título V de la
presente Decisión.
CUARTA.- La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión,
quienes detenten con fines de acceso: recursos genéticos de los cuales
los Países Miembros sean países de origen, sus productos derivados o
componentes intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso ante la
Autoridad Nacional Competente de conformidad con las disposiciones de esta
Decisión. A tal efecto, las Autoridades Nacionales Competentes fijarán
plazos, los cuales no podrán exceder de veinticuatro meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.
En tanto no se cumpla este requisito, los Países Miembros podrán
inhabilitar a tales personas así como a las entidades a las cuales éstas
representen o por cuenta de las cuales actúen, para solicitar nuevos
accesos a recursos genéticos o sus productos derivados en la Subregión,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan una vez vencido el
plazo al que se refiere el párrafo anterior.
SEGUNDA.- Los contratos o convenios que los Países Miembros o
sus entidades públicas o estatales, hubieren suscrito con terceros sobre
recursos genéticos, sus productos derivados, recursos biológicos que los
contengan o componentes intangibles asociados, que no se ajusten a esta
Decisión, podrán ser renegociados o no renovados, según proceda.
La renegociación de tales contratos o convenios, así como la
suscripción de otros nuevos, se realizará de manera concordada entre los
Países Miembros. A tal efecto, el Comité Andino sobre Recursos
Genéticos establecerá los criterios comunes.
TERCERA.- Los Países Miembros podrán ejercer las acciones
legales que estimen pertinentes para la reivindicación de los recursos
genéticos de los cuales son países de origen, sus productos derivados y
componentes intangibles asociados y para el cobro de las indemnizaciones y
compensaciones a las que hubiere lugar.
Corresponde únicamente al Estado la titularidad de la acción
reivindicatoria de dichos recursos genéticos y sus productos derivados.
CUARTA.- La Junta, mediante Resolución y previa opinión del
Comité Andino sobre Recursos Genéticos, establecerá los sistemas
necesarios para la identificación y empaque de los recursos genéticos y,
en su caso, de sus productos derivados.
QUINTA.- En un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, los Países
Miembros designarán la Autoridad Nacional Competente en materia de acceso
a recursos genéticos y la acreditarán ante la Junta.
SEXTA.- Los Países Miembros, en un plazo no mayor de 30 días
hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Decisión, acreditarán ante la Junta del Acuerdo de Cartagena sus
representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos.
SEPTIMA.- Los Países Miembros adoptarán un
régimen común sobre bioseguridad, en el marco del Convenio sobre la
Diversidad. Para tal efecto, los Países Miembros en coordinación con la
Junta, iniciarán los estudios respectivos, particularmente en lo
relacionado con el movimiento transfronterizo de los organismos vivos
modificados producto de la biotecnología.
OCTAVA.- La Junta elaborará, dentro de un plazo de tres meses
posteriores a la presentación de estudios nacionales por los Países
Miembros, una propuesta para establecer un régimen especial o una norma
de armonización, según corresponda, que esté orientado a fortalecer la
protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales
de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, el Convenio
169 de la OIT y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
A tal efecto, los Países Miembros deberán presentar los estudios
nacionales respectivos, dentro del año siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión.
NOVENA.- Los Países Miembros diseñarán un programa de
capacitación orientado hacia las comunidades indígenas, afroamericanas y
locales, de manera de fortalecer su capacidad de negociación sobre el
componente intangible, en el marco del acceso a los recursos genéticos.
DECIMA.- La Junta, mediante Resolución, adoptará los modelos
referenciales de solicitud de acceso a recursos genéticos y de contrato
de acceso, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dos días del mes de
julio de mil novecientos noventa y seis.
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