DECISIÓN 395
Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del
Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento,
Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas
Andinas.
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS:
El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los
programas y acciones de cooperación económica y social y el
Capítulo XI
del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y la Propuesta 290 de la Junta;
CONSIDERANDO:
El derecho soberano de los Países Miembros de reglamentar y normar los
servicios de telecomunicaciones, con el fin de alcanzar los objetivos de
las respectivas políticas nacionales del sector;
Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las
actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos;
La necesidad de facilitar la participación creciente de los Países
Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;
La importancia de poseer sistemas satelitales de telecomunicaciones,
como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica
y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así
como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;
La conveniencia de promover proyectos para la constitución de empresas
andinas en el área de telecomunicaciones; y,
Las Resoluciones VI-30 y IV-EX-34 del Comité Andino de Autoridades de
Telecomunicaciones (CAATEL), esta última que solicita a la Comisión del
Acuerdo de Cartagena la aprobación de la presente Decisión;
DECIDE:
Aprobar el presente Marco Regulatorio para la utilización comercial
del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el
establecimiento, operación y explotación de Sistemas Satelitales por
parte de empresas andinas conformadas para tales fines.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se
entiende por:
Autoridades nacionales competentes, las administraciones de
telecomunicaciones de los Países Miembros.
Autorización comunitaria, derecho de uso que se otorga a la
empresa autorizada sobre una parte específica del recurso órbita-espectro
de los Países Miembros.
Empresa autorizada, aquélla conformada con aporte de
inversionistas de dos o más Países Miembros, que haya recibido la
autorización para utilizar comercialmente el recurso órbita-espectro de
los Países Miembros, así como establecer, operar y explotar sistemas
satelitales andinos, en la forma prevista en la presente Decisión. Las
empresas autorizadas podrán adoptar la forma de Empresas Multinacionales
Andinas, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Régimen
Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.
Recurso órbita-espectro, el recurso natural constituido por la
órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites,
y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los
servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, recurso órbita-espectro
para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a cabo los
procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT, destinados a obtener el reconocimiento internacional del recurso órbita-espectro.
Segmento espacial, la capacidad de comunicación en uno o varios
satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de
seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás
conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites,
correspondientes a las estaciones de control y monitoreo.
Segmento terreno, todas las instalaciones terrenas necesarias
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite.
Sistema Satelital Andino, segmento espacial bajo el control o
propiedad de empresas autorizadas, conforme a esta Decisión, que utiliza
una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países
Miembros.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2.- El objetivo de la presente Decisión es fijar las
condiciones generales para la utilización comercial del recurso órbita-espectro
de los Países Miembros, con el establecimiento, operación y explotación
de sistemas satelitales andinos, por parte de las empresas autorizadas.
Artículo 3.- Los principios generales que se aplican a la
presente Decisión son los siguientes:
a) Principio de equidad.- Los Países Miembros tienen iguales
derechos sobre el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así
como sobre los aspectos relacionados con el establecimiento, operación
y explotación de sistemas satelitales.
b) Principio de reciprocidad.- Los Países Miembros estudiarán
fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con
terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización
comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el
establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.
c) Principio de trato nacional.- En lo relativo a la utilización
comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el
establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales
andinos, los Países Miembros concederán a las empresas autorizadas un
trato no menos favorable que el que concedan a sus empresas nacionales,
en materia de impuestos, tasas, gravámenes y demás regulaciones
internas.
d) Principio de no discriminación.- Las empresas autorizadas
ofrecerán su capacidad satelital a todos los operadores autorizados,
sean de los Países Miembros o de terceros países, con carácter
universal, sin discriminación y sobre la base de criterios comerciales.
Dichas empresas gozarán, en cada uno de los Países Miembros, de
condiciones no menos favorables que las establecidas o por establecerse
para los demás proveedores del segmento espacial.
CAPITULO III
AUTORIZACION COMUNITARIA PARA LA UTILIZACION
COMERCIAL DEL RECURSO ORBITA-ESPECTRO DE LOS PAISES MIEMBROS CON EL
ESTABLECIMIENTO, OPERACION Y EXPLOTACION DE SISTEMAS SATELITALES ANDINOS
Artículo 4.- La autorización comunitaria otorga los siguientes
derechos:
1. Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países
Miembros, asignado a la empresa autorizada; y,
2. Comercializar el segmento espacial del respectivo sistema
satelital andino, en todo el ámbito de la Subregión.
Artículo 5.- La Comisión del Acuerdo de Cartagena otorgará la
autorización comunitaria correspondiente cuando así lo considere
mediante Decisión, a propuesta de la Junta y visto el informe del CAATEL.
La Decisión de la Comisión que contenga la autorización comunitaria,
constituirá título legal suficiente a favor de la empresa autorizada
para el disfrute de los derechos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 6.- Para el otorgamiento de la autorización
comunitaria se seguirá el procedimiento siguiente:
a) La empresa interesada solicitará a la Junta del Acuerdo de
Cartagena el otorgamiento de la autorización comunitaria. Esta
solicitud deberáá ir acompañada de los documentos legales, económicos
y técnicos que correspondan.
b) Recibida la solicitud, la Junta convocará al CAATEL, a fin
de que éste elabore un informe y emita su opinión.
c) Recibido el informe del CAATEL, la Junta presentará una
Propuesta a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual, cuando así
lo considere, otorgará mediante Decisión la autorización comunitaria
correspondiente a la empresa solicitante.
Artículo 7.- La autorización comunitaria será otorgada por
veinte (20) años, pudiendo ser renovada por períodos iguales y sucesivos
a Propuesta de la Junta presentada previo informe del CAATEL.
Artículo 8.- La empresa autorizada podrá operar y explotar
transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales hasta
tanto utilice el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, lo que
deberá efectuar dentro de un plazo de tres (3) años siguientes al
otorgamiento de la autorización comunitaria. Este plazo podrá ser
prorrogado por la Comisión por motivos debidamente justificados, a
propuesta de la Junta, previa solicitud de la empresa autorizada y el
informe del CAATEL. Concluido el plazo sin haberse hecho efectiva la
utilización del recurso órbita-espectro indicado, la autorización para
el uso del mencionado recurso caducará.
Artículo 9.- Las autoridades nacionales competentes de los Países
Miembros regularán y controlarán la actividad de las empresas
autorizadas, de lo cual informarán permanentemente a la Junta del Acuerdo
de Cartagena. El CAATEL prestará apoyo a la Junta, en los aspectos de
regulación y control sobre la actividad de las empresas autorizadas.
CAPITULO IV
COMERCIALIZCION DEL SEGMENTO ESPACIAL Y DEL SEGMENTO
TERRENO
Artículo 10.- El segmento espacial podrá ser comercializado
sin restricciones en todo el territorio de la Subregión Andina, sin otro
requisito que el haber recibido la autorización comunitaria
correspondiente. Para ello, los Países Miembros permitirán la
comercialización en sus territorios del respectivo segmento espacial, la
cual se hará con los usuarios debidamente autorizados.
La operación y explotación del segmento espacial deberá cumplir con
las disposiciones pertinentes de la UIT.
Artículo 11.- Las empresas autorizadas requerirán de la
obtención de una concesión o autorización del País Miembro donde
deseen establecer, operar y comercializar los servicios de
telecomunicaciones soportados en el segmento terreno de dicho País, de
conformidad con su respectiva legislación nacional.
CAPITULO V
TARIFAS
Artículo 12.- Las empresas autorizadas fijarán sus
tarifas de acuerdo con el mercado, en condiciones de libre y leal
competencia.
Artículo 13.- Las empresas autorizadas otorgarán a los Países
Miembros una reducción de un 30 por ciento sobre las tarifas comerciales
aplicables. La reducción será aplicable a programas gubernamentales de
carácter social y el monto de los servicios concedidos no será mayor que
el equivalente al 7,5 por ciento de la capacidad total del sistema
satelital que usa el recurso órbita-espectro concedido.
Los demás operadores similares que sean autorizados para operar en la
Subregión asegurarán un tratamiento equivalente.
La reducción prevista en el presente artículo será aplicable en la
medida en que no implique una reducción de las tarifas por debajo de los
costos del servicio.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS
Artículo 14.- Las empresas autorizadas se regirán por las
disposiciones de la presente Decisión. Igualmente deberán cumplir con
las disposiciones del derecho interno del País Miembro en que se hayan
constituido y, cuando se trate de Empresas Multinacionales Andinas, con
las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas.
Artículo 15.- Las empresas autorizadas deberán tener en su
objeto social el establecer, operar y explotar comercialmente sistemas
satelitales andinos.
Artículo 16.- En la constitución de las empresas autorizadas
podrán participar como inversionistas nacionales todas las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, de los Países Miembros.
También podrán participar inversionistas de terceros países.
CAPITULO VII
RELACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 17.- Las autoridades nacionales competentes de los Países
Miembros designarán a una de ellas como Administración Representante
para que, en nombre del grupo de autoridades y en coordinación con las
empresas autorizadas, realice las acciones y procedimientos estipulados en
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener la
inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características
orbitales asociadas y, consecuentemente, el reconocimiento internacional
de la utilización del recurso órbita-espectro asignado.
Artículo 18.- La Administración Representante, previo informe
de la Junta elaborado una vez consultada la opinión del CAATEL, calificará
a las empresas autorizadas, operadoras y explotadoras de sistemas
satelitales, como Empresas de Explotación Reconocida.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19.- En el caso de infracciones por parte de la
empresa autorizada, a los términos de la autorización concedida, o a los
aspectos de las legislaciones nacionales de los Países Miembros que
establezca el Reglamento de la presente Decisión, las autoridades
nacionales competentes del País Miembro donde se haya cometido la
infracción, podrán solicitar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la
aplicación de una sanción comunitaria. La máxima sanción comunitaria
será la revocatoria de la autorización.
Lo previsto en el párrafo anterior dejará a salvo las sanciones que
puedan aplicar los Países Miembros, por infracciones a sus legislaciones
internas.
Artículo 20.- La Junta del Acuerdo de Cartagena iniciará una
investigación, cuando existan evidencias de que la empresa autorizada
cometió la infracción a que se refiere el artículo anterior.
En tal caso, la Junta notificará a la empresa de la apertura y objeto
de la investigación y le concederá un plazo razonable para que ésta
pueda presentar sus alegatos y evidencias. La Junta podrá solicitar
igualmente informes técnicos del CAATEL o de las autoridades nacionales
competentes.
En un plazo máximo de noventa días, contados a partir del inicio de
la investigación, la Junta presentará un informe y, cuando corresponda,
una propuesta a la Comisión. Si la Comisión comprueba la existencia de
una infracción grave, podrá imponer la sanción comunitaria de
revocatoria de la autorización.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN JURIDICOS APLICABLE E INSTITUCIONES
COMPETENTES
Artículo 22.- Las empresas autorizadas se regirán por las
siguientes normas:
1. Su estatuto social;
2. La presente Decisión y, cuando corresponda, las
disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas;
3. Los términos de la autorización comunitaria;
4. La legislación del país del domicilio principal; y,
cuando fuere del caso, la legislación del país donde se establezca la
relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos
jurídicos de las empresas autorizadas, según lo establezcan las normas
de derecho internacional privado aplicables.
Artículo 23.- En la solución de las controversias o conflictos
derivados de la constitución o funcionamiento de una empresa autorizada y
sus sucursales, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena y, cuando fuere el caso, en la legislación nacional
que corresponda.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
De conformidad con la Directriz Presidencial contenida
en el Acta de Trujillo, el Memorándum de Entendimiento de Cartagena de
Indias que constituyó el Comité de Gestión, la Resolución CAATEL
IV.EX-34, y habida cuenta de la recomendación de las autoridades
nacionales competentes, se constituirá una Empresa Multinacional Andina
encargada de la ejecución definitiva del Proyecto de Satélites "Simón
Bolívar", a la cual los Países Miembros han acordado conceder la
autorización para la utilización comercial del recurso órbita-espectro
de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación
del sistema satelital. Asimismo, se le reconoce a esta empresa la calidad
de proveedor de segmento espacial para los Países Miembros.
Cada País Miembro tendrá derecho a que sus inversionistas nacionales
participen con el 20 por ciento del capital social inicial de la Empresa
Multinacional Andina indicada en el párrafo precedente.
En caso de que los inversionistas de un País Miembro no cubran su
porcentaje inicial, la diferencia será ofrecida en condiciones de
igualdad a los inversionistas de los otros Países Miembros. Si esta
diferencia no fuese cubierta por los inversionistas de los Países
Miembros, podrá ofrecerse a inversionistas y operadores satelitales de
terceros países en un porcentaje máximo del cuarenta (40) por ciento.
Segunda: La Junta del Acuerdo de Cartagena, en un plazo no mayor
de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión y previa opinión del CAATEL, adoptará mediante Resolución
los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente Marco
Regulatorio.
Para la elaboración del reglamento de aplicación del principio de
reciprocidad, la Junta convocará al CAATEL y al Comité de Gestión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis.
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