DECISIÓN 574
Régimen Andino sobre Control Aduanero
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 3, literal b), y el
Artículo 22 literal b) del Acuerdo
de Cartagena y las Decisiones 471 y
478 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino en su Reunión
Extraordinaria de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, el 30 de enero de 2002,
ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer
un Mercado Común;
Que la consecución de una Unión Aduanera previa al establecimiento del
Mercado Común Andino, requiere la armonización de normas de control
aduanero comunes, en los cinco Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que resulta necesario definir conceptos uniformes y competencias comunes a
todas las autoridades aduaneras de los Países Miembros, para aplicar el
conjunto de medidas que involucra el control aduanero, independizándolo
del concepto de lucha contra el fraude, sin perjuicio de la interrelación
y complementariedad existente entre ambos;
Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de
2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las
recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General,
para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del
Arancel Integrado Andino (ARIAN), la Declaración Unica Aduanera (DUA), la
armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para
evitar las distorsiones incluyendo aquellas generadas por diferencias en
las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el
contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;
Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su
Propuesta 111/Rev. 2, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de
Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión
Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría
General de la Comunidad Andina), respecto al cual el Comité Andino de
Asuntos Aduaneros, en su Decimosexta Reunión (Lima-Perú, 10-11 de
diciembre de 2003), ha presentado recomendaciones favorables;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Régimen Andino sobre Control Aduanero
Artículo 1.- Para los efectos de aplicación de la presente Decisión
se entenderá por:
Administración Aduanera: El órgano de la Administración Pública
competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos
aduaneros, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y
operaciones aduaneras y ejercer los privilegios fiscales, el control y la
potestad aduanera.
Aforo de las mercancías: Facultad de la autoridad aduanera que
consiste en efectuar una o varias de las siguientes actuaciones:
Comprobación del Documento Único Aduanero (DUA), reconocimiento físico de
las mercancías, revisión de toda la documentación exigible en aplicación
de las leyes y reglamentos relativos a la importación o exportación de las
mercancías, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones exigidos por el régimen aduanero solicitado y de la
determinación de los tributos aduaneros exigidos.
Autoridad(es) Aduanera(s): El (Los) funcionario(s) de la
Administración Aduanera que de acuerdo con sus competencias, ejerce(n) la
potestad aduanera.
Comprobación documental: El examen y/o verificación del Documento
Único Aduanero (DUA), de la Declaración Andina del Valor (DAV) y de su
documentación adjunta, así como de cualquier otra documentación requerida
por las autoridades aduaneras en relación con el régimen aduanero
solicitado, con el objeto de determinar el cumplimiento de las
disposiciones aduaneras comunitarias o nacionales.
Despacho: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias
para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o
colocadas al amparo de otro régimen aduanero.
Destino Aduanero: El destino que, autorizado por las normas
aduaneras comunitarias y nacionales, pueda darse a las mercancías que se
encuentran bajo control aduanero.
El destino aduanero de una mercancía ha de entenderse como:
- La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;
- Su introducción en una zona franca o en un depósito franco;
- Su reexportación fuera del territorio aduanero nacional;
- Su destrucción; o,
- Su abandono.
Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y demás
gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así
como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una
determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta
Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.
Documento Único Aduanero (DUA): Documento único que deberá ser
utilizado como declaración aduanera de mercancías por las aduanas de los
Países Miembros y para todos los regímenes aduaneros.
Levante de las Mercancías: El acto por el cual la autoridad
aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías para
los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el
cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles.
Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto
del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica
de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel,
transportada en un medio de transporte, que debe presentar todo
transportista internacional a la aduana de un País Miembro, en forma
previa o al momento del arribo o salida del territorio aduanero de dicho
País Miembro, según corresponda al régimen de importación o exportación.
Mercancías Sensibles: Las mercancías con alto perfil de riesgo de
fraude aduanero.
Operación Aduanera: Toda actividad de embarque, desembarque, entrada,
salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías
objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero.
Perfil de riesgo: Una combinación predeterminada de indicadores de
riesgo, basada en la información que ha sido recabada, analizada y
jerarquizada.
Potestad Aduanera: El conjunto de facultades y atribuciones que
tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia,
traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte,
hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento
jurídico aduanero.
Reconocimiento físico: El examen de las mercancías realizado por
las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen,
estado, cantidad, calidad, valor en aduana y clasificación arancelaria de
las mismas concuerdan con los datos contenidos en el Documento Único
Aduanero (DUA) y con los documentos soportes.
Régimen Aduanero: Tratamiento aplicable a las mercancías que se
encuentran bajo potestad aduanera, solicitado por el declarante de acuerdo
a lo siguiente:
- Importación definitiva a consumo;
- Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
- Exportación definitiva;
- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
- Perfeccionamiento activo;
- Perfeccionamiento pasivo;
- Tránsito aduanero; o,
- Depósito aduanero.
Territorio Aduanero Nacional: La demarcación territorial en donde
se aplica la legislación aduanera; comprende todo el territorio nacional
donde actúa cada País Miembro de la Comunidad Andina y las áreas
geográficas de territorios extranjeros donde rija la potestad aduanera de
un País Miembro, en virtud a Tratados Internacionales suscritos con otros
Estados.
Territorio Aduanero Comunitario: El territorio aduanero que
comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de
la Comunidad Andina.
Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de
carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o
compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares
que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 2.- La presente Decisión tiene por objeto establecer las
normas que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la
Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de
comercio exterior.
En tal sentido, se entenderá por control aduanero, el conjunto de medidas
adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras
disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o
responsabilidad de las aduanas.
Artículo 3.- El control aduanero se aplicará al ingreso,
permanencia, traslado, circulación, almacenamiento, y salida de
mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el
territorio aduanero comunitario.
Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que
intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren
o salgan del territorio aduanero.
Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases
siguientes:
a) Control anterior, el ejercido por la administración aduanera
antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías.
b) Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la
admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o
embarque de las mercancías.
c) Control posterior, el ejercido a partir del levante o del
embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen
aduanero.
Artículo 5.- El control anterior se efectuará mediante:
a) Acciones de investigación de carácter general:
i. Sobre determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles;
ii. Sobre determinados operadores del comercio;
iii. Sobre determinadas clases de mercancías; o,
iv. Sobre mercancías procedentes de determinados países.
b) Acciones de investigación directa:
i. Sobre antecedentes en poder de la administración aduanera relativos al
consignatario, al importador o exportador de las mercancías, a las
personas que intervengan en la operación como intermediarios o
representantes;
ii. Sobre la información contenida en los manifiestos provisionales y
manifiestos definitivos;
iii. Sobre los medios de transporte;
iv. Sobre las unidades de carga; o,
v. Sobre las mercancías descargadas.
c) Acciones de comprobación, vigilancia y control:
i. Del medio de transporte y de las unidades de carga;
ii. De las mercancías mientras éstas permanezcan a bordo del medio de
transporte;
iii. De la descarga de la mercancía y del resultado de la descarga, de
acuerdo con el manifiesto; o,
iv. De las mercancías durante su traslado y permanencia en almacén
temporal o en depósito autorizado.
Artículo 6.- Las mercancías que lleguen o salgan del territorio aduanero
comunitario deberán estar amparadas por un Manifiesto de Carga que será
presentado ante la aduana por el transportista o por su representante
legal, antes de la llegada o a la partida del medio de transporte.
Las autoridades aduaneras podrán exigir al responsable del medio de
transporte la transmisión del manifiesto de carga de manera previa a la
importación (manifiesto previo). Dicho manifiesto deberá contener además
de lo señalado en el artículo 1 de la presente Decisión, la información
exigida de acuerdo con la legislación interna de los Países Miembros. La
fecha del Manifiesto de Carga será la de recepción de las mercancías a
bordo del medio de transporte en el puerto de origen.
La información contenida en el manifiesto previo se consolidará como
manifiesto definitivo en el momento de la llegada del medio de transporte
al territorio aduanero comunitario.
Las autoridades aduaneras podrán exigir para determinadas mercancías
sensibles y para determinados lugares de carga, en origen y procedencia,
que el manifiesto definitivo les sea transmitido en el momento del
embarque de las mercancías en origen con destino al territorio aduanero
comunitario. Las autoridades aduaneras, de acuerdo con la información
recibida, adoptarán las medidas de control que procedan, respecto al medio
de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.
Artículo 7.- En la importación, el control durante el despacho es el
ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de
la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la
mercancía.
En la exportación, el control durante el despacho es el ejercido por la
administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración
hasta el momento del embarque y salida de la mercancía y del medio de
transporte del territorio aduanero.
Artículo 8.- El control durante el despacho tendrá lugar mediante
actuaciones de la administración aduanera sobre la mercancía, sobre la
declaración y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible e
incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento,
comprobación y aforo.
Las autoridades aduaneras podrán aplicar a los Documentos Únicos Aduaneros
(DUA) presentados para el despacho de mercancías acogidas a los diferentes
regímenes aduaneros, un control selectivo basado en criterios de gestión
del riesgo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
24 y 25 de esta
Decisión y sus normas reglamentarias.
Cuando las autoridades aduaneras utilicen criterios de análisis de riesgo
en la elección de las acciones de control que deban ejercer, podrán
autorizar el aforo, y levante directo de las mercancías sin someterlas a
comprobación documental ni a reconocimiento físico.
Artículo 9.- Las autoridades aduaneras podrán adoptar prácticas de control
durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, cuando
se trate de declaraciones:
a) Correspondientes a mercancías cuyas características no permitan
concluir las acciones de reconocimiento y aforo en las áreas de despacho
de las aduanas;
b) Correspondientes a procedimientos simplificados de despacho que
autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus
instalaciones, en depósito temporal;
c) Que hayan sido seleccionadas por el sistema aduanero nacional de
determinación de las acciones de control;
d) Correspondientes a mercancías introducidas en el territorio aduanero
nacional al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya
solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de
las áreas de despacho de la aduana; o,
e) Otros supuestos previstos por las normas comunitarias o nacionales.
Artículo 10.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán
encomendar la práctica de las acciones de control aduanero durante el
despacho a unidades de control establecidas en la misma aduana en la que
se hubiera presentado la declaración correspondiente o en unidades de un
área centralizada, nacional o regional.
Artículo 11.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán
coordinar la práctica de las acciones de control durante el despacho con
las acciones de reconocimiento de las mercancías a cargo de otras
autoridades, en el marco de las competencias que les estén atribuidas.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros coordinarán y armonizarán
la práctica de acciones de control que, en su caso, deban efectuar en sus
fronteras comunes, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte
el Régimen Andino sobre Fraude Aduanero.
Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez
autorizado el levante o el embarque de las mercancías despachadas para un
determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Único Aduanero
(DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor
(DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la
mercancía y el régimen aduanero solicitado.
Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el
Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios
relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el
reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren,
después de autorizado el levante y retiro.
Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de
control posterior con objeto de comprobar:
a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones
amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un
determinado periodo de tiempo;
b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas
mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de
importación temporal; y,
c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas
al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de
tributos.
Artículo 14.- La revisión tendrá lugar conforme a un método selectivo
basado en criterios de riesgo que permitirá la confección de un plan
objetivo de revisión que incluya las declaraciones seleccionadas, con
independencia de que su aforo haya sido automático, documental o físico,
cualquiera que sea el régimen aduanero solicitado.
Las administraciones aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la
práctica de la revisión a las unidades establecidas en la misma aduana de
despacho en la que tuvo lugar el reconocimiento y aforo de las mercancías
declaradas o a las unidades pertenecientes a un área centralizada regional
o nacional.
Las unidades de verificación podrán documentar su actuación mediante:
a) Propuestas de rectificación de los datos declarados a efectos
aduaneros, fiscales y estadísticos, sin que se origine liquidación
complementaria;
b) Propuestas de rectificación con liquidación complementaria;
c) Propuestas de inicio de un procedimiento de sanción;
d) Emisión de fichas informativas para conocimiento del área operativa de
la aduana y de la unidad de control posterior; o,
e) Propuestas de actuación inmediata de la unidad de control posterior.
Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las
mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los
datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán
proceder al control posterior de:
a) Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de
importación o exportación de las mercancías de que se trate;
b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales
posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las
mercancías de que se trate;
c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y
otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un
régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas
operaciones; o,
d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en
importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás
destinos aduaneros.
Artículo 16.- Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para
efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o exportador
de las mercancías objeto del control; cualquier persona directa o
indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones
aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o
disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones
sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se
encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos,
archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra
información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo
podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se
encuentre fuera de su ámbito de control territorial.
Artículo 17.- Las administraciones aduaneras constituirán unidades de
control posterior integradas por funcionarios con conocimientos y
experiencia en materia aduanera, fiscal, de comercio exterior, contable y
de auditoría.
Las unidades de control posterior se podrán estructurar en cada País
Miembro en unidades centrales o nacionales o unidades regionales, de
acuerdo con el ámbito de su actuación territorial, dotándolos de las
facultades y competencias que les permita cumplir con su función.
Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posterior:
a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras,
mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera,
tributaria y cambiaria;
b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el
análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar
su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y
tributarias;
c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos
declarados;
d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias
determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos
sustentatorios;
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión
o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como
comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a
tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los
relacionados con las operaciones de comercio exterior;
f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y
demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus
actuaciones de control posterior;
g) Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones
detectadas durante el control posterior;
h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme
a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro;
i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades
correspondientes de demás Países Miembros;
j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades
correspondientes de los otros Países Miembros;
k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines
consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales,
al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de
la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban
serles comunicados;
l) Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el
mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
y,
m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes
suspensivos.
n) Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación
de cada País Miembro.
Artículo 19.- El ejercicio de las funciones de las unidades de control
posterior se adecuará a los correspondientes planes y programas de
actuación que elaborarán periódicamente las administraciones aduaneras de
cada País Miembro, con base en criterios de objetividad, oportunidad,
selectividad y capacidad operativa.
La ejecución de cada plan periódico deberá ser anual y en su desarrollo se
tendrá en cuenta el periodo de prescripción o de caducidad de las
acciones, previsto por la legislación nacional de cada País Miembro.
Los planes y programas de actuación podrán ser nacionales y regionales o
de jurisdicción territorial especial. El plan nacional determinará los
criterios sectoriales, cuantitativos, cualitativos u otros, que hayan de
servir para seleccionar los sectores y las personas en relación con las
cuales se deba efectuar las actuaciones de control posterior.
Los programas regionales o de jurisdicción territorial especial estarán
desagregados específicamente para cada unidad de control posterior.
Los programas de actuación, tanto los nacionales como los sectoriales o
regionales, tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad,
salvo disposición legal u orden judicial contraria.
Artículo 20.- En el diseño de los planes y programas de control posterior
se tendrá en cuenta la información obtenida en aplicación de las normas
comunitarias y los acuerdos suscritos por los Países Miembros en materia
de cooperación aduanera internacional; así como los resultados obtenidos
en la ejecución de los programas regionales y locales.
Artículo 21.- En la planificación de las actuaciones, las unidades de
control posterior harán las coordinaciones necesarias con otros órganos de
la administración pública, competentes para la práctica de acciones de
control, a efectos de realizar conjuntamente el control de las operaciones
de comercio exterior.
Artículo 22.- Las actuaciones de las unidades de control posterior podrán
desarrollarse:
a) En el lugar en el que el interesado tenga su domicilio fiscal o
establecimiento permanente;
b) En el lugar en el que se realicen total o parcialmente las operaciones
objeto de control posterior;
c) En el lugar en el que se encuentren las mercancías relativas a las
operaciones de comercio exterior objeto del control posterior;
d) En el lugar donde se encuentren pruebas del hecho objeto del control;
e) En el domicilio fiscal del representante legal del interesado, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de los Países Miembros; o,
f) En la sede de la unidad de control posterior cuando los elementos sobre
los cuales deban realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ella.
Artículo 23.- Las actuaciones de las unidades de control posterior se
considerarán concluidas cuando se hayan entregado a las autoridades
competentes los resultados de sus actuaciones con los datos y pruebas
necesarios para fundamentar la propuesta.
Concluidas las actuaciones, se procederá de inmediato a recoger
documentalmente el resultado de las mismas.
Artículo 24.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán
utilizar técnicas de gestión del riesgo basadas en un análisis sistemático
de los antecedentes y de la información recibida, en relación con una
determinada operación de comercio exterior y con el conjunto de las
operaciones del sector económico o sectores de riesgo considerados.
Las técnicas de análisis de riesgo deberán emplearse por las autoridades
aduaneras para adoptar las medidas de control más eficaces en relación con
una determinada operación de comercio exterior.
Con el objeto de armonizar la gestión de control posterior, las
autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán adoptar sistemas de
gestión basados en criterios de riesgo que permitan la confección de sus
planes y programas operativos de control posterior y mantener un
seguimiento permanente de las actuaciones de cada unidad de control.
Artículo 25.- Las autoridades aduaneras deberán seleccionar las
operaciones a controlar y la intensidad de ese control valorando los
diversos componentes del riesgo, en función de los perfiles de riesgo
deseables.
Las autoridades responsables de la gestión del riesgo en cada País Miembro
podrán considerar:
a) Los elementos de la operación aduanera, es decir, el conjunto de
derechos y obligaciones de los operadores económicos, la importancia de
los tributos aduaneros y demás tributos exigibles, los derechos y
obligaciones de terceros, y las limitaciones, restricciones, prohibiciones
en relación con las mercancías; entre otros;
b) La amenaza, es decir, el conjunto de circunstancias que actúan sobre el
comercio de determinados sectores y clases de mercancías que supongan un
riesgo potencial o real;
c) La vulnerabilidad, es decir, la adaptación o no de la estructura y
medios de control aduanero nacional disponibles para hacer frente a esa
amenaza;
d) El riesgo, es decir, la valoración del efecto producido en caso de
cumplirse la amenaza; y,
e) La salvaguarda, es decir, las medidas que se deberán adoptar para
neutralizar los efectos de la amenaza.
Artículo 26.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros promoverán
la adopción de formatos electrónicos de uso comunitario e impulsarán la
creación y mantenimiento de una red de transmisión de datos que permita
intercambiar información relativa a las operaciones sujetas a los
regímenes aduaneros, especialmente importación temporal, regímenes de
perfeccionamiento activo, tránsito aduanero, así como del Documento Único
Aduanero (DUA) y la documentación a él incorporada, incluida la
Declaración Andina de Valor (DAV), certificados de origen y demás
documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.
Artículo 27.- La colaboración administrativa entre las autoridades
aduaneras de los Países Miembros, se sujetará a lo previsto en la
Decisión
478 o en la norma comunitaria que la sustituya, así como en las
disposiciones que se adopten en materia de lucha contra el fraude.
Las pruebas obtenidas en un País Miembro de la Comunidad Andina, en
desarrollo de la cooperación administrativa entre autoridades aduaneras,
prevista en esta Decisión, tendrán validez probatoria en los
procedimientos administrativos y judiciales que se realicen en cualquier
País Miembro sin necesidad de ningún trámite consular, notarial,
homologación o exequátur.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina adoptará las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente
Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil tres.
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