OEA

DECISIÓN 604
Revocatoria de la Autorización Comunitaria otorgada a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 395 y 429 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 039 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO: Que, la Decisión 395 aprobó el Marco Regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros de la Comunidad Andina (ROE) con el establecimiento, operación y explotación de Sistemas Satelitales a través de empresas privadas. Entre las condiciones de la autorización establecidas por esta norma para la fase inicial de la operación, se destacan: el artículo 8, el cual establece la obligación, por parte de la empresa autorizada, de iniciar la utilización efectiva del ROE en los tiempos determinados por la norma que disponga la autorización comunitaria; y el artículo 22, que determina que las empresas autorizadas se rigen, entre otros, por los términos de la autorización comunitaria;

Que, esta previsión para asegurar el uso del ROE, además de garantizar los beneficios a favor de los Países Miembros, cumple el propósito de salvaguardar, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la posesión del ROE, toda vez que si no se demuestra a la UIT que se hará uso de la posición orbital, en los plazos determinados por las normas de esa organización, los Países Miembros pierden el derecho a ocupar las posiciones orbitales. En efecto, de acuerdo con los Reglamentos de la UIT, si un País o un grupo de Países (como en el caso Andino) no presenta la documentación técnica del satélite que pretende colocar en la órbita asignada por la UIT hasta una fecha límite, la UIT procede a suprimir del registro la inscripción correspondiente. En tal caso, esa posición orbital queda libre para que cualquier otro País la solicite;

Que, en tal sentido y como un mecanismo de control y seguimiento de las acciones ejecutadas por la empresa en la transición hacia la utilización definitiva del ROE, la Decisión 429, que otorgó a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. la autorización comunitaria para el establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Simón Bolívar, estableció en su artículo 5, como obligación de dicha empresa: que ANDESAT S.A. E.M.A. debe “… informar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y al CAATEL, con una periodicidad al menos anual, y adicionalmente cada vez que se le solicite, sobre los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva.”;

Que, en caso de que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no informara sobre los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, contraviniendo uno de los términos de la autorización comunitaria –artículo 5 de la Decisión 429–, el artículo 20 de la Decisión 395 faculta a la Secretaría General a iniciar un proceso de investigación por infracción a los términos de la autorización comunitaria;

Que, al amparo del artículo 20 de la Decisión 395, la Secretaría General inició procedimiento de investigación a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., por infracción a los términos de la autorización comunitaria, artículo 5 de la Decisión 429, procedimiento que culminó con la emisión del Informe “DE LA INVESTIGACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA EMPRESA ANDESAT S.A. E.M.A. A LOS TÉRMINOS DE LA AUTORIZACIÓN COMUNITARIA CONCEDIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA POSICIÓN ORBITAL 67°O, Banda Ku”, presentado a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina dentro de la Propuesta 141 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, informe que, en su parte conclusiva, manifiesta que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha infringido los términos de la autorización comunitaria y que consecuentemente es pasible a la sanción comunitaria de revocatoria;

Que, en efecto, el referido Informe, luego de realizar la relación de los hechos, evaluadas las alegaciones de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. y los informes presentados por miembros del Comité de Autoridades Andinas de Telecomunicaciones cursantes en el expediente, concluye:

“Por lo expuesto anteriormente, tomando en cuenta que los argumentos presentados por ANDESAT no justifican la omisión de dicha empresa respecto de la obligación establecida por el artículo 5 de la Decisión 429, y tomando en consideración las opiniones del CONATEL de Venezuela y del Viceministerio del Telecomunicaciones del Perú, esta Secretaría General considera que al no presentar la información, sobre los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, que le fue requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades, ha infringido los términos establecidos por la autorización comunitaria para explotar el ROE en la posición orbital 67°O, Banda Ku. En consecuencia, la Secretaría General considera que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. debería ser pasible de una sanción comunitaria.

Para la determinación de la sanción relativa a la infracción constatada es necesario considerar, a efectos de establecer su gravedad, los siguientes elementos:

- El riesgo que corren los Países Miembros de perder la posición orbital 67°O, Banda Ku. Situación agravada por la proximidad de la fecha en la cual la Comunidad Andina debe hacer efectiva la opción conferida por la empresa Telesat de Canadá, que permitió a los Países Miembros a presentar ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones los documentos de debida diligencia, en fecha 21 de noviembre de 2004.

- La empresa ANDESAT no ha demostrado tener la capacidad técnica ni financiera para concretar un proyecto que permita la salvaguardia la posición orbital 67°O, Banda Ku, menos aún de un proyecto concreto que permita, a mediano plazo, la utilización efectiva de dicha posición orbital.

- Tanto el CAATEL como la Comisión, en el afán de lograr la concreción del Proyecto Satelital Andino, han realizado concesiones a favor de la empresa ANDESAT. Pese a esas gestiones, la empresa ANDESAT no ha realizado el Proyecto Satelital Simón Bolívar.

Por todo lo expuesto, tomando en cuenta la necesidad inmediata de salvaguardar el ROE y contar con un proyecto satelital andino, así como los reiterados retrasos e incumplimientos de la empresa ANDESAT S.A. E.MA., en lograr proteger la posición 67°O, Banda Ku, y presentar proyectos concretos sobre la futura explotación de dicha posición orbital, se considera pertinente la aplicación de la máxima sanción comunitaria, consistente en la revocatoria de la autorización comunitaria conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, en la posición orbital 67°O, Banda Ku.”

Que, del Informe de la Secretaría General, se desprende que, en aplicación de las funciones conferidas por los artículo 5 de la Decisión 429 y 13 de la Resolución 039, la Secretaría General solicitó en dos oportunidades –Oficios SG-C/0.5/1106/2004 y SG-C/0.5/1474/2004– a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. información sobre los proyectos que tenga para la preservación y operación definitiva del ROE en la posición orbital 67°O, Banda Ku. Asimismo se evidencia, conforme el criterio de la Secretaría General vertido en el referido Informe, que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no presentó la información en los términos requeridos por la Secretaría General;

Que, con base en estos antecedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Decisión 395, se inició investigación por incumplimiento a la obligación de informar a la Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos establecidos en el artículo 5 de la Decisión 429;

Que, en relación con los argumentos presentados por la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. como descargo a la nota de inicio de investigación, la Comisión de la Comunidad Andina se aviene a las observaciones y consideraciones emitidas por la Secretaría General en el referido Informe; en tal sentido, la Comisión de la Comunidad Andina considera:

Que, la Secretaría General inició el procedimiento de investigación por la existencia de evidencias de infracción a los términos de la autorización, es decir en relación con la obligación de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. de proveer información conforme lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 429;

Que, la mención de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. relativa a que hubo un ofrecimiento en el mes de mayo de 2003 de colocar un satélite que no emite señales comercialmente utilizables (Gap Filler), no constituye respuesta a la solicitud de la Secretaría General de julio y agosto de 2004, respecto a la explotación definitiva;

Que, el Gap Filler ofrecido, conforme se desprende de la propuesta de ANDESAT S.A. E.M.A. que se encuentra textualmente citada en la Decisión 560 de la Comisión, constituía sólo una posible solución temporal para preservar el ROE en la posición 67°O, mas no para utilizar efectivamente la posición orbital;

Que, mediante la Decisión 560, la Comisión de la Comunidad Andina ajustó el marco regulatorio establecido por la Decisión 395 en atención a la propuesta de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. Por tal motivo, no es de recibo la aseveración de ANDESAT S.A. E.M.A relativa a que la Comunidad Andina no habría respondido a la propuesta de colocar un Gap Filler en la posición 67ºO dando lugar a que el satélite de protección ofrecido ya no esté disponible;

Que, si bien existe una acción de nulidad pendiente en relación con las Decisiones 559 y 560, ello no implica que hubiera cesado la exigibilidad de las obligaciones establecidas para ANDESAT S.A. E.M.A. mediante dichas normas, menos aún que hubieran cesado las obligaciones de ANDESAT S.A. E.M.A. determinadas por la Decisión 429, como es la obligación de proveer la información requerida por la Secretaría General respecto a los avances sobre proyectos y planes para lograr el uso efectivo y definitivo del ROE. En efecto, las normas comunitarias por más que se encuentren impugnadas por la vía de la acción de nulidad, se consideran legítimas salvo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante sentencia, declare su nulidad. Por lo demás, la obligación de presentar información, conforme se encuentra establecido en los artículos 5 de la Decisión 395, no está siendo debatida dentro de la acción de nulidad interpuesta por ANDESAT S.A. E.M.A. contra las Decisiones 559 y 560. Por tanto, no se consideran como descargo respecto a la omisión de informar, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Decisión 429, los argumentos presentados por ANDESAT S.A. E.M.A. relativos a que existe un proceso de nulidad pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, de las transcripciones realizadas en el Informe de la Secretaría General del Acta de la Reunión sostenida en fecha 8 de noviembre de 2004 entre la Presidencia del CAATEL y BOLIVARSAT respecto del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, se observa que a las gestiones que se comprometieron a realizar la Presidencia del CAATEL y la Secretaría General, no se les puede atribuir el éxito o fracaso de la eventual operación del ROE por parte de BOLIVARSAT. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que, conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Decisión 509, “ANDESAT S.A. E.M.A. será la única responsable ante los Países Miembros del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.”. En tal sentido, no puede considerarse como descargo el argumento presentado por la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. respecto a que existiría una obligación por parte del CAATEL y de la CAN para realizar gestiones ante el ANATEL de Brasil y ante el propietario de Star One, EMBRATEL;

Que, de las transcripciones realizadas en el Informe de la Secretaría General de los informes presentados por las autoridades nacionales en telecomunicaciones de las Repúblicas del Perú y Bolivariana de Venezuela, se desprende que, a criterio de dichas autoridades, la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha incumplido con los términos de la autorización comunitaria, y que, por tanto, consideran pertinente la emisión por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina de un informe sobre el incumplimiento de la autorización comunitaria a fin de que se dejen sin efecto los derechos relativos al ROE que ANDESAT S.A. E.M.A. tuviera vigentes;

Que, en relación con las notas del Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia, en las que se hace referencia a que se tendría que tomar en cuenta el desarrollo normativo posterior a la Decisión 395, particularmente la Decisión 560, se considera que ha quedado claramente establecido en el Informe de la Secretaría General que la investigación se circunscribió a la posible infracción comunitaria por incumplimiento a la obligación de informar, prescrita en los artículo 5 de la Decisión 429 y 13 de la Resolución 039 de la Secretaría General;

Que, por todo lo anterior, la Comisión de la Comunidad Andina considera que al no presentar la información sobre los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, que le fue requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades, la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha infringido los términos establecidos por la autorización comunitaria para explotar ROE en posición orbital 67°O, Banda Ku. En consecuencia, la Comisión de la Comunidad Andina considera que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. es pasible a la imposición de una sanción comunitaria;

Que, para la determinación de la sanción relativa a la infracción constatada, es necesario considerar, a efectos de establecer su gravedad, el riesgo que corren los Países Miembros de perder la posición orbital 67°O, Banda Ku. Esta situación se agrava por la proximidad de la fecha en la cual la Comunidad Andina debe hacer efectiva la ocupación de la posición orbital 67°O. Adicionalmente, tanto el CAATEL como la Comisión, en el afán de lograr la concreción del Proyecto Satelital Andino, han realizado concesiones a favor de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., y pese a esas gestiones, la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no ha realizado el Proyecto Satelital Simón Bolívar;

Que, en consideración a estos elementos la Comisión de la Comunidad Andina considera que corresponde la aplicación de la máxima sanción comunitaria, consistente en la revocatoria de la autorización comunitaria conferida a ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, en la posición orbital 67°O, Banda Ku;

DECIDE:

Artículo 1.- Revocar, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Decisión 395, la autorización comunitaria que fue conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. mediante las Decisiones 429, 480, 509, 560 y cualquier otra autorización comunitaria otorgada a tal efecto por la Comisión de la Comunidad Andina a dicha empresa, al haber quedado comprobado que la referida empresa infringió gravemente los términos establecidos por la autorización comunitaria para explotar el Recurso Orbita - Espectro en la posición orbital 67°O, Banda Ku.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cinco.