DECISIÓN 604
Revocatoria de la Autorización Comunitaria otorgada a la empresa ANDESAT
S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del Sistema
Satelital Andino Simón Bolívar
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 395 y
429 de la Comisión de la
Comunidad Andina y la Resolución 039 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina; y
CONSIDERANDO: Que, la Decisión
395
aprobó el Marco
Regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de
los Países Miembros de la Comunidad Andina (ROE) con el establecimiento,
operación y explotación de Sistemas Satelitales a través de empresas
privadas. Entre las condiciones de la autorización establecidas por esta
norma para la fase inicial de la operación, se destacan: el artículo 8, el
cual establece la obligación, por parte de la empresa autorizada, de
iniciar la utilización efectiva del ROE en los tiempos determinados por la
norma que disponga la autorización comunitaria; y el artículo 22, que
determina que las empresas autorizadas se rigen, entre otros, por los
términos de la autorización comunitaria;
Que, esta previsión para asegurar el uso del ROE,
además de garantizar los beneficios a favor de los Países Miembros, cumple
el propósito de salvaguardar, ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), la posesión del ROE, toda vez que si no se
demuestra a la UIT que se hará uso de la posición orbital, en los plazos
determinados por las normas de esa organización, los Países Miembros
pierden el derecho a ocupar las posiciones orbitales. En efecto, de
acuerdo con los Reglamentos de la UIT, si un País o un grupo de Países
(como en el caso Andino) no presenta la documentación técnica del satélite
que pretende colocar en la órbita asignada por la UIT hasta una fecha
límite, la UIT procede a suprimir del registro la inscripción
correspondiente. En tal caso, esa posición orbital queda libre para que
cualquier otro País la solicite;
Que, en tal sentido y como un mecanismo de control y
seguimiento de las acciones ejecutadas por la empresa en la transición
hacia la utilización definitiva del ROE, la Decisión 429, que otorgó a la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. la autorización comunitaria para el
establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Simón
Bolívar, estableció en su artículo 5, como obligación de dicha empresa:
que ANDESAT S.A. E.M.A. debe “… informar a la Secretaría General de la
Comunidad Andina y al CAATEL, con una periodicidad al menos anual, y
adicionalmente cada vez que se le solicite, sobre los avances logrados en
la transición hacia la operación definitiva.”;
Que, en caso de que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no
informara sobre los avances logrados en la transición hacia la operación
definitiva, contraviniendo uno de los términos de la autorización
comunitaria –artículo 5 de la Decisión 429–, el
artículo 20 de la Decisión
395 faculta a la Secretaría General a iniciar un proceso de investigación
por infracción a los términos de la autorización comunitaria;
Que, al amparo del
artículo 20
de la Decisión 395, la
Secretaría General inició procedimiento de investigación a la empresa
ANDESAT S.A. E.M.A., por infracción a los términos de la autorización
comunitaria,
artículo 5
de la Decisión 429, procedimiento que culminó con
la emisión del Informe “DE LA INVESTIGACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA EMPRESA
ANDESAT S.A. E.M.A. A LOS TÉRMINOS DE LA AUTORIZACIÓN COMUNITARIA
CONCEDIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA POSICIÓN ORBITAL 67°O, Banda Ku”,
presentado a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina dentro
de la Propuesta 141 de la Secretaría General de la Comunidad Andina,
informe que, en su parte conclusiva, manifiesta que la empresa ANDESAT
S.A. E.M.A. ha infringido los términos de la autorización comunitaria y
que consecuentemente es pasible a la sanción comunitaria de revocatoria;
Que, en efecto, el referido Informe, luego de realizar
la relación de los hechos, evaluadas las alegaciones de la empresa ANDESAT
S.A. E.M.A. y los informes presentados por miembros del Comité de
Autoridades Andinas de Telecomunicaciones cursantes en el expediente,
concluye:
“Por lo expuesto anteriormente, tomando en cuenta que
los argumentos presentados por ANDESAT no justifican la omisión de dicha
empresa respecto de la obligación establecida por el
artículo 5
de la
Decisión 429, y tomando en consideración las opiniones del CONATEL de
Venezuela y del Viceministerio del Telecomunicaciones del Perú, esta
Secretaría General considera que al no presentar la información, sobre
los avances logrados en la transición hacia la operación definitiva, que
le fue requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades,
ha infringido los términos establecidos por la autorización comunitaria
para explotar el ROE en la posición orbital 67°O, Banda Ku. En
consecuencia, la Secretaría General considera que la empresa ANDESAT
S.A. E.M.A. debería ser pasible de una sanción comunitaria.
Para la determinación de la sanción relativa a la
infracción constatada es necesario considerar, a efectos de establecer
su gravedad, los siguientes elementos:
- El riesgo que corren los Países Miembros de
perder la posición orbital 67°O, Banda Ku. Situación agravada por la
proximidad de la fecha en la cual la Comunidad Andina debe hacer
efectiva la opción conferida por la empresa Telesat de Canadá, que
permitió a los Países Miembros a presentar ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones los documentos de debida diligencia, en fecha 21
de noviembre de 2004.
- La empresa ANDESAT no ha demostrado tener la
capacidad técnica ni financiera para concretar un proyecto que permita
la salvaguardia la posición orbital 67°O, Banda Ku, menos aún de un
proyecto concreto que permita, a mediano plazo, la utilización
efectiva de dicha posición orbital.
- Tanto el CAATEL como la Comisión, en el afán de
lograr la concreción del Proyecto Satelital Andino, han realizado
concesiones a favor de la empresa ANDESAT. Pese a esas gestiones, la
empresa ANDESAT no ha realizado el Proyecto Satelital Simón Bolívar.
Por todo lo expuesto, tomando en cuenta la necesidad
inmediata de salvaguardar el ROE y contar con un proyecto satelital
andino, así como los reiterados retrasos e incumplimientos de la empresa
ANDESAT S.A. E.MA., en lograr proteger la posición 67°O, Banda Ku, y
presentar proyectos concretos sobre la futura explotación de dicha
posición orbital, se considera pertinente la aplicación de la máxima
sanción comunitaria, consistente en la revocatoria de la autorización
comunitaria conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. para el
establecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino
Simón Bolívar, en la posición orbital 67°O, Banda Ku.”
Que, del Informe de la Secretaría General, se desprende
que, en aplicación de las funciones conferidas por los
artículo 5
de la
Decisión 429 y 13 de la Resolución 039, la Secretaría General solicitó en
dos oportunidades –Oficios SG-C/0.5/1106/2004 y SG-C/0.5/1474/2004– a la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. información sobre los proyectos que tenga para
la preservación y operación definitiva del ROE en la posición orbital
67°O, Banda Ku. Asimismo se evidencia, conforme el criterio de la
Secretaría General vertido en el referido Informe, que la empresa ANDESAT
S.A. E.M.A. no presentó la información en los términos requeridos por la
Secretaría General;
Que, con base en estos antecedentes y de conformidad
con lo establecido por el
artículo 20
de la Decisión 395, se inició
investigación por incumplimiento a la obligación de informar a la
Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos establecidos en
el
artículo 5
de la Decisión 429;
Que, en relación con los argumentos presentados por la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. como descargo a la nota de inicio de
investigación, la Comisión de la Comunidad Andina se aviene a las
observaciones y consideraciones emitidas por la Secretaría General en el
referido Informe; en tal sentido, la Comisión de la Comunidad Andina
considera:
Que, la Secretaría General inició el procedimiento
de investigación por la existencia de evidencias de infracción a los
términos de la autorización, es decir en relación con la obligación de
la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. de proveer información conforme lo
establecido en el
artículo 5
de la Decisión 429;
Que, la mención de la empresa ANDESAT S.A. E.M.A.
relativa a que hubo un ofrecimiento en el mes de mayo de 2003 de
colocar un satélite que no emite señales comercialmente utilizables
(Gap Filler), no constituye respuesta a la solicitud de la Secretaría
General de julio y agosto de 2004, respecto a la explotación
definitiva;
Que, el Gap Filler ofrecido, conforme se desprende
de la propuesta de ANDESAT S.A. E.M.A. que se encuentra textualmente
citada en la Decisión 560 de la Comisión, constituía sólo una posible
solución temporal para preservar el ROE en la posición 67°O, mas no
para utilizar efectivamente la posición orbital;
Que, mediante la Decisión 560, la Comisión de la
Comunidad Andina ajustó el marco regulatorio establecido por la
Decisión 395 en atención a la propuesta de la empresa ANDESAT S.A.
E.M.A. Por tal motivo, no es de recibo la aseveración de ANDESAT S.A.
E.M.A relativa a que la Comunidad Andina no habría respondido a la
propuesta de colocar un Gap Filler en la posición 67ºO dando lugar a
que el satélite de protección ofrecido ya no esté disponible;
Que, si bien existe una acción de nulidad pendiente
en relación con las Decisiones 559 y 560, ello no implica que hubiera
cesado la exigibilidad de las obligaciones establecidas para ANDESAT
S.A. E.M.A. mediante dichas normas, menos aún que hubieran cesado las
obligaciones de ANDESAT S.A. E.M.A. determinadas por la Decisión 429,
como es la obligación de proveer la información requerida por la
Secretaría General respecto a los avances sobre proyectos y planes
para lograr el uso efectivo y definitivo del ROE. En efecto, las
normas comunitarias por más que se encuentren impugnadas por la vía de
la acción de nulidad, se consideran legítimas salvo que el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, mediante sentencia, declare su
nulidad. Por lo demás, la obligación de presentar información,
conforme se encuentra establecido en los artículos 5 de la Decisión
395, no está siendo debatida dentro de la acción de nulidad
interpuesta por ANDESAT S.A. E.M.A. contra las Decisiones 559 y 560.
Por tanto, no se consideran como descargo respecto a la omisión de
informar, en los términos establecidos por el
artículo 5
de la
Decisión 429, los argumentos presentados por ANDESAT S.A. E.M.A.
relativos a que existe un proceso de nulidad pendiente de resolución
ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, de las transcripciones realizadas en el
Informe de la Secretaría General del Acta de la Reunión sostenida en
fecha 8 de noviembre de 2004 entre la Presidencia del CAATEL y
BOLIVARSAT respecto del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, se
observa que a las gestiones que se comprometieron a realizar la
Presidencia del CAATEL y la Secretaría General, no se les puede
atribuir el éxito o fracaso de la eventual operación del ROE por parte
de BOLIVARSAT. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que, conforme
lo dispuesto por el artículo 3 de la Decisión 509, “ANDESAT S.A.
E.M.A. será la única responsable ante los Países Miembros del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.”. En tal sentido, no
puede considerarse como descargo el argumento presentado por la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. respecto a que existiría una obligación
por parte del CAATEL y de la CAN para realizar gestiones ante el
ANATEL de Brasil y ante el propietario de Star One, EMBRATEL;
Que, de las transcripciones realizadas en el Informe de
la Secretaría General de los informes presentados por las autoridades
nacionales en telecomunicaciones de las Repúblicas del Perú y Bolivariana
de Venezuela, se desprende que, a criterio de dichas autoridades, la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha incumplido con los términos de la
autorización comunitaria, y que, por tanto, consideran pertinente la
emisión por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina de un
informe sobre el incumplimiento de la autorización comunitaria a fin de
que se dejen sin efecto los derechos relativos al ROE que ANDESAT S.A.
E.M.A. tuviera vigentes;
Que, en relación con las notas del Ministerio de
Comunicaciones de la República de Colombia, en las que se hace referencia
a que se tendría que tomar en cuenta el desarrollo normativo posterior a
la Decisión 395, particularmente la Decisión 560, se considera que ha
quedado claramente establecido en el Informe de la Secretaría General que
la investigación se circunscribió a la posible infracción comunitaria por
incumplimiento a la obligación de informar, prescrita en los
artículo 5
de la Decisión 429 y 13 de la Resolución 039 de la Secretaría General;
Que, por todo lo anterior, la Comisión de la Comunidad
Andina considera que al no presentar la información sobre los avances
logrados en la transición hacia la operación definitiva, que le fue
requerida por la Secretaría General en reiteradas oportunidades, la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. ha infringido los términos establecidos por la
autorización comunitaria para explotar ROE en posición orbital 67°O, Banda
Ku. En consecuencia, la Comisión de la Comunidad Andina considera que la
empresa ANDESAT S.A. E.M.A. es pasible a la imposición de una sanción
comunitaria;
Que, para la determinación de la sanción relativa a la
infracción constatada, es necesario considerar, a efectos de establecer su
gravedad, el riesgo que corren los Países Miembros de perder la posición
orbital 67°O, Banda Ku. Esta situación se agrava por la proximidad de la
fecha en la cual la Comunidad Andina debe hacer efectiva la ocupación de
la posición orbital 67°O. Adicionalmente, tanto el CAATEL como la
Comisión, en el afán de lograr la concreción del Proyecto Satelital
Andino, han realizado concesiones a favor de la empresa ANDESAT S.A.
E.M.A., y pese a esas gestiones, la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. no ha
realizado el Proyecto Satelital Simón Bolívar;
Que, en consideración a estos elementos la Comisión de
la Comunidad Andina considera que corresponde la aplicación de la máxima
sanción comunitaria, consistente en la revocatoria de la autorización
comunitaria conferida a ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento,
operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, en la
posición orbital 67°O, Banda Ku;
DECIDE:
Artículo 1.- Revocar, de conformidad con los
artículos 19 y 20 de la Decisión 395, la autorización comunitaria que fue
conferida a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. mediante las Decisiones 429,
480, 509, 560 y cualquier otra autorización comunitaria otorgada a tal
efecto por la Comisión de la Comunidad Andina a dicha empresa, al haber
quedado comprobado que la referida empresa infringió gravemente los
términos establecidos por la autorización comunitaria para explotar el
Recurso Orbita - Espectro en la posición orbital 67°O, Banda Ku.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de
febrero del año dos mil cinco.
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