DECISIÓN 600
Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA EN REUNION AMPLIADA CON
LOS MINISTROS DE ECONOMIA, HACIENDA O FINANZAS,
VISTOS: El Artículo 3, literales a), b), e); el
Artículo 54,
literal e); y el Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 3 y 4 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La
Decisión 388 y el artículo 13 de la Decisión 330; y, en uso de sus atribuciones
especificadas en los literales a), b) y f) del Artículo 22 del Acuerdo de
Cartagena;
CONSIDERANDO: Que en todos los Países Miembros existen
impuestos tipo selectivo al consumo que, como tales, procuran incidir sobre las
decisiones de consumo para regularlos de acuerdo con los ideales y el buen
curso de la sociedad y sólo en segundo lugar generar recaudos para el Estado;
Que en otros casos, en lugar de impuestos adicionales al IVA
sobre los consumos suntuarios o semisuntuarios, rigen tarifas diferenciales más
elevadas;
Que los objetivos comunitarios de mercado interior y
neutralidad en la circulación y consumo de bienes y servicios aconsejan un
sistema de tributación indirecta sobre el consumo que siga los mismos
lineamientos básicos y, en lo posible, no registre diferencias estructurales en
las normativas de los Países Miembros para que los agentes económicos puedan
tener un ámbito de claridad y concurrencia libre y comparable;
Que pese a que los impuestos tipo selectivo al consumo
presentan algunas características diferentes en los distintos ordenamientos
jurídicos de los Países Miembros, éstos podrían ser sustituidos por un
ordenamiento general más armónico. No obstante, se reconoce que los Países
Miembros pueden tener otros bienes y servicios gravados con impuestos tipo
selectivo al consumo que no son objeto de esta Decisión y por tanto no son
regulados por ésta;
Que, en general, las normativas nacionales de los Países
Miembros sobre los impuestos tipo selectivo al consumo son afines con las de
los restantes países, y que las diferencias si bien pueden ocasionar
distorsiones en el mercado no son extremas;
Que las diversas tarifas diferenciales que existan en los
impuestos tipo valor agregado en algunos Países Miembros pueden ser sustituidas
por impuestos tipo selectivo al consumo;
Que, en consecuencia, se pueden establecer las bases para un
sistema de imposición indirecta que sea comparable y claro, en su concepto y en
sus alcances, en los Países Miembros;
Que las modalidades de los impuestos tipo selectivo al
consumo pueden consistir en: “Impuestos ad valórem” sobre el precio final, o
“Impuestos específicos” aplicando montos fijos de dinero por unidad física del
producto, que sean materia de indexación periódica con fundamento en el índice
de inflación;
Que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la
presente Decisión las zonas y regímenes de inmunidad fiscal, ni los beneficios
o regímenes de carácter geográfico o regional contemplados en la legislación
interna de cada país, los cuales estarán regidos por las normativas nacionales
y otras normas especiales;
DECIDE:
Capítulo I
Ámbito de aplicación de la Decisión
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
La presente Decisión armoniza los aspectos sustanciales y
procedimentales de los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) de los
regímenes tributarios de los Países Miembros, a efectos de impulsar la política
de integración subregional andina.
Por consiguiente, los Países Miembros adecuarán sus
regímenes tributarios a lo dispuesto en esta Decisión en los plazos previstos
en la misma, cualquiera sea el ámbito de aplicación territorial de tales
impuestos.
La creación o modificación de este tipo de impuestos que
efectúen los Países Miembros deberá adecuarse a la presente Decisión y
notificarse a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Naturaleza del impuesto.
Los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) gravan la
importación y el consumo en el mercado interno de determinados bienes y
servicios, sea de forma individual o con carácter adicional o complementario a
los impuestos tipo valor agregado. Son tributos de tipo monofásico.
Capítulo II
Normas generales
Artículo 3.- Norma general.
A los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) les son
aplicables todas las normas generales que regulan los impuestos tipo valor
agregado (IVA) que sean compatibles con su naturaleza y, en especial, los
siguientes:
a) El momento de causación, sin perjuicio del régimen
monofásico a que se refiere la presente Decisión.
b) Los principios relativos a la territorialidad.
c) Los aspectos generales que regulan la materia imponible
en relación con la venta de los bienes y los servicios gravados con el
impuesto, y
d) Las definiciones de los sujetos pasivos en relación con
las operaciones gravadas.
Capítulo III
Hecho generador
Artículo 4.- Generación del Impuesto.
Los ISC se generan con motivo de la importación efectuada o
de la primera venta o transferencia que realice el productor. Los ISC sobre
servicios se generarán por razón de su prestación.
Serán regulados por la legislación interna de cada País
Miembro:
a) La generación de impuestos tipo selectivo al consumo en
aquellos casos en los que se presuma la realización de una venta o
transferencia de bienes.
b) La generación de impuestos tipo selectivo al consumo,
cuando exista vinculación económica entre comprador y vendedor aún cuando
abarque fases posteriores de comercialización.
c) La aplicación de impuestos tipo selectivo al consumo a
otros bienes y servicios gravados, no previstos en la presente Decisión.
d) Los casos en los que se establezcan exclusiones para
determinados bienes y servicios, o en su defecto el derecho a crédito
tributario o a devolución.
Artículo 5.- Retiro de bienes.
Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo
de los ISC, para un fin distinto a la actividad gravada, se generará el
impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien.
El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por
cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no
estará gravado.
Capítulo IV
Sujetos Pasivos
Artículo 6.- Sujetos pasivos de los impuestos tipo selectivo
al consumo.
Sin perjuicio de las reglas establecidas en las
legislaciones de cada País Miembro relativas a solidaridad, vinculación
económica, distorsiones del mercado o condiciones especiales en la producción y
comercialización, son sujetos pasivos de los ISC los siguientes:
a) Los productores de bienes gravados.
b) Los importadores de bienes gravados.
c) Los prestadores de servicios gravados.
d) Los usuarios o destinatarios del servicio, en el caso
de servicios prestados por no residentes ni domiciliados en país
destinatario.
Capítulo V
Base gravable
Artículo 7.- Base o magnitud gravable.
La base gravable de los impuestos tipo selectivo al consumo
estará definida en la legislación interna de los Países Miembros, asegurando
que no se produzca un tratamiento discriminatorio entre productos nacionales e
importados. Tratándose de tarifas ad valórem no se incorporará en ellas los
impuestos tipo valor agregado ni los impuestos tipo selectivo al consumo.
Capítulo VI
Carga tributaria
Artículo 8.- Carga tributaria
Las cargas tributarias totales, considerando los impuestos
tipo valor agregado y los impuestos tipo selectivo al consumo, que se tributan
en el ámbito nacional o regional, serán objeto de un trabajo de armonización
para fijar mínimos en la Comunidad Andina, tres (3) años después de la entrada
en vigencia de esta Decisión.
El trabajo de armonización se enfocará a los productos
derivados de tabaco, cerveza y bebidas alcohólicas en una primera fase.
Capítulo VII
Determinación del impuesto
Artículo 9.- Determinación del impuesto.
Los ISC se determinarán por aplicación directa de la tasa o
monto fijo señalado para el bien o servicio gravado de que se trate, a la base
gravable o a la magnitud o unidad física de referencia, de acuerdo a lo
previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Capítulo VIII
Declaración del impuesto
Artículo 10.- Declaración del impuesto.
Los ISC se autoliquidarán por el sujeto pasivo en los
formatos de declaración que, para el efecto, disponga la Administración
Tributaria de cada País Miembro.
Los períodos de declaración y pago serán efectuados según lo
disponga la respectiva legislación sin que exceda del mes calendario siguiente
al del período fiscal.
En las operaciones de importación de bienes, los ISC se
declararán y pagarán conforme lo regule la normativa interna de cada País
Miembro.
La legislación interna de cada País Miembro podrá establecer
sistemas especiales de pagos a cuenta de los ISC.
Artículo 11.- Facturación.
Los sujetos pasivos, en cada operación que realicen por los
bienes o servicios gravados con los impuestos tipo selectivo al consumo,
emitirán una sola factura en la que discriminarán el IVA y los ISC. Tales
facturas cumplirán con lo señalado en el artículo 37 de la Decisión 599: Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo
Valor Agregado.
Capítulo IX
Vigencia
Artículo 12.- Vigencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del
Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, la
presente Decisión será incorporada al derecho interno de cada País Miembro
cuando así lo prevea su norma constitucional y entrará en vigencia el primer
día calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del último depósito del
instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Dada en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a los doce días del mes
de julio del año dos mil cuatro.
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