DECISIÓN 40
Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y
del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los
Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS:
El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No.
24 de la Comisión,
CONSIDERANDO:
Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio
destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros; y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre
doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros que consta en el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2.- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de
la presente Decisión.
Artículo 3.- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las
providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.
Artículo 4.- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del
Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse
mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los
antecedentes respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países
Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del
Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a
solicitud de cualquier País Miembro.
Artículo 5.- Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países
Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a
que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de
Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
Artículo 6.- Los Países Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble
tributación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán
armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE
LOS PAISES MIEMBROS
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONS GENERALES Artículo 1: Materia del Convenio
El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los
Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se
aplica principal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3 de mayo de
1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por
Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre
la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de
patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de
1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el
Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el
artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al
Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968, modificada
por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos
proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo
No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el
valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por los Títulos I, II y
III, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones
modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a
los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable
o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente
citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad
a la firma del presente convenio.
Artículo 2: Definiciones Generales
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro" servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Países Miembros" y
"territorio de otro País Miembro", significan indistintamente los
territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no,
sujetos a responsabilidad tributaria.
4. Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro
en que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su
instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros
interesados resolverán el caso de común acuerdo.
La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho
o bien que genera o puede generar una renta.
- La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
- El término "empresa" significa una organización constituida por una
o más personas, que realiza una actividad lucrativa.
- Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de otro País
Miembro" significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.
- El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma
de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o
fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.
- La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o
enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
- El término "pensión" significa un pago periódico hecho en
consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso
determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
- La expresión "autoridad competente" significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
Chile, el Ministro de Hacienda
Ecuador, el Ministro de Finanzas
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con
que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de
cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro
en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción
previstos en este Convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán
gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.
Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la
cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los
recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País
Miembro.
Artículo 7: Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por
el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el
territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos
naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea
preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos
podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes
o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o
instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo,
lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro
en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de
patentes, marcas y tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos
no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de
uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el País Miembro en
cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el
cual se pagan los intereses.
Artículo 11: Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la
empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio
estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las
obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el
País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de
servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables
en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio
de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán
gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del
territorio de otro País Miembro.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado
el empleador.
Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales
servicios.
Artículo 15: Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables
por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere
firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere
contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento
público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas
actividades permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente
por éste.
Artículo 18: Situación de vehículos de transporte,
créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se entiende
que:
a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País
Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y
b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en
el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa
emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros
Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros
Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas
domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del
presente convenio.
Artículo 20: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la
evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta
de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia
del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países
Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 21: Vigencia
Los Países Miembros deberán depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, los instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.
Este entrará en vigor:
a) Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o
devengadas a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito
de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.
b) Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas
durante el primer período contable que se inicie después del depósito
referido.
c) Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1o. de enero
siguiente a la fecha del depósito indicado.
ANEXO II
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS
PAISES
MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGION
TITULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.
PREAMBULO
(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONS GENERALES
Artículo 1: Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente convenio son:
En (el Estado A) ...
En (el Estado B) ...
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a
los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable
o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente
citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a
la firma del presente convenio.
Artículo 2: Definiciones generales
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a
(Estado B).
b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los
territorios de (Estado A) o (Estado B).
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no,
sujeto a responsabilidad tributaria.
4. Una persona física será considerada domiciliada en el Estado
Contratante en donde tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su
instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
- La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho
o bien que genera o puede generar una renta.
- La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
- El término "empresa" significa una organización constituida por una
o más personas, que realiza una actividad lucrativa.
- Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro
Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro
Estado Contratante.
- El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma
de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o
fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.
- La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o
enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
- El término "pensión" significa un pago periódico hecho en
consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso
determinado, a título gratuito o en compensación de una
contraprestación realizada o apreciable en dinero.
- La expresión "autoridad competente" significa en el caso del (Estado
A) el......................y en el caso de (Estado B) el
...........................
Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con
que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de
cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado
Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de
excepción previstos en este convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán
gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados.
Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la
cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los
recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese
Estado Contratante.
Artículo 7: Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por
el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el
territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos
naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a
la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea
preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; e
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno
de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades
se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las
indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones
los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la
empresa.
Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo,
lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado
Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 8: Alternativa
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo,
lacustre y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes,
sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de
patentes, marcas y tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos
no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de
uno de los Estados Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante
en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado
Contratante desde el cual se pagan los intereses.
Artículo 11: Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado Contratante
donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo
territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de
las obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de
servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables
en el territorio en el cual tales servicios son prestados, con excepción de los
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo
serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro
del territorio del otro Estado Contratante.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.
Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales
servicios.
Artículo 15: Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere
firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere
contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento
público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se
hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen
dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será
gravable únicamente por éste.
Artículo 18: Situación de vehículos de transporte,
créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en
el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa
emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre
sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo
cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente
convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el
fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona
distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son
materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 20: Ratificación
El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes
de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en
................................tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá
efecto y se aplicará:
a) Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a
partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de
ratificación.
b) Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el
ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del
presente Convenio.
c) Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente al de ratificación.
Artículo 21: Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
gobiernos contratantes, desde el 1o. de
enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito
al otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio
dejará de surtir efecto:
a) Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde el 1o. de
enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se
practique esa notificación.
b) Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre
del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año
calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio
presente.
c) Con respecto a los demás impuestos, a partir del primero de enero
del año calendario siguiente al de la notificación practicada.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus
sellos en él.
Hecho en............................el día..................en..................y .............ejemplares en idioma
...................siendo igualmente auténticos.
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