DECISIÓN 292
Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 7 y
28 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión
244 de la Comisión y la Propuesta 229 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y perfeccionar el Régimen
Uniforme de Empresas Multinacionales Andinas, con el fin de preservar y
estimular la asociación de inversionistas nacionales en los Países
Miembros, para la ejecución de proyectos de interés compartido y alcance
multinacional;
DECIDE:
CAPITULO I DEFINICIONES Y
REQUISITOS
Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen, se
entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los
requisitos siguientes:
a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los
Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión
de la empresa.
b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al
procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y
agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional
Andina" o las iniciales "EMA".
c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de
igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán
iguales obligaciones.
d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o
más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital
de la empresa.
e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo
dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de
cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del
capital de la empresa. Si existen inversionistas de más de dos Países
Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos
países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos
casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo
menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa.
Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro
cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por
ciento en el capital de la empresa.
f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica,
administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del
correspondiente organismo nacional competente.
g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones
que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia.
Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se
hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el
inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia,
si así lo considerase conveniente.
Artículo 2.- El valor nominal de las acciones se expresará en
moneda nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si la
legislación aplicable lo permite.
Artículo 3.- Los aportes de inversionistas extranjeros y
subregionales se harán en monedas libremente convertibles o en bienes físicos
o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y
reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y
piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier
país distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional
proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.
También podrán realizarse aportes en contribuciones tecnológicas
intangibles, en las mismas condiciones que se establezcan para los
inversionistas extranjeros.
Artículo 4.- Los aportes que se efectúen deberán registrarse
en moneda libremente convertible, previa verificación, por parte del
organismo nacional competente, de la calidad de nacional del
inversionista. En caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto,
que el organismo nacional competente del País Miembro de origen de los
aportes, expida la certificación que las califique como nacionales. En el
caso de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet,
documento o cédula de identidad en la que conste la condición de
nacional del respectivo País Miembro.
CAPITULO II DE LA
CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS
Artículo 5.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas
en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima,
podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo
dispuesto en el presente Régimen.
Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa
multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas
subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus
estatutos a lo establecido en la presente Decisión.
Artículo 6.- También podrá adoptarse la forma de una empresa
multinacional andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales
o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artículo
1.
Artículo 7.- La empresa multinacional andina se rige por las
siguientes normas:
1.- Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones
del presente Régimen.
2.- El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en
su estatuto social.
3.- En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente
Régimen, se aplicarán:
a) La legislación del país del domicilio principal; y,
b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se
establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir
efecto los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según
lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.
Artículo 8.- Corresponde al organismo nacional encargado del
control de las sociedad o compañías del País Miembro donde las empresas
multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer
su vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan los organismos
nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 291 en los
aspectos de su competencia.
CAPITULO III DEL TRATAMIENTO
ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS
Artículo 9.- Las empresas multinacionales andinas y sus
sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el
establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para
las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.
Artículo 10.- Los aportes destinados al capital de las Empresas
Multinacionales Andinas y sus sucursales, circularán libremente dentro de
la Subregión.
Artículo 11.- Cuando los aportes subregionales al capital de
una empresa multinacional consistan en bienes físicos o tangibles, el País
Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación
e importación, libre de gravámenes, restricciones u obstáculos, siempre
que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen.
Artículo 12.- Las empresas multinacionales andinas tendrán
acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas
condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad económica
que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para
estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo, las empresas
multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas especiales de
importación- exportación establecidos en la legislación nacional del País
Miembro del domicilio principal y de la sucursal.
Artículo 13.- Las inversiones de una Empresa Multinacional
Andina, así como sus reinversiones, se registrarán ante el organismo
nacional competente, previo cumplimiento de los requisitos que se
establezcan en el presente Régimen.
Artículo 14.- Las empresas multinacionales andinas o sus
sucursales podrán participar en los sectores de la actividad económica
reservados para las empresas nacionales, de conformidad con las
respectivas legislaciones de los Países Miembros.
Artículo 15.- Las empresas multinacionales andinas tendrán
derecho a instalar sucursales en Países Miembros distintos del país del
domicilio principal. Su funcionamiento se sujetará a lo dispuesto en la
legislación nacional del País Miembro en el que se instalen.
Artículo 16.- Las sucursales de las empresas multinacionales
andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas
libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas,
que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos
correspondientes.
Artículo 17.- Los inversionistas extranjeros y subregionales en
una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al
exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las
utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa,
previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 18.- Las empresas multinacionales andinas y sus
sucursales gozarán, en materia de impuestos nacionales internos, del
mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas
nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan
con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislación
nacional correspondiente.
Artículo 19.- Con el fin de evitar situaciones de doble
tributación se observarán, además de las disposiciones establecidas en
la Decisión 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan,
las siguientes reglas:
a) El País Miembro del domicilio principal no gravará con los
impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos
distribuidos por la empresa multinacional andina, que correspondan a las
utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás Países
Miembros;
b) En el País Miembro del domicilio principal no se gravará con el
impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa
inversionista de la parte de los dividendos percibidos de la empresa
multinacional andina que corresponda a las utilidades obtenidas por las
sucursales de esta última instaladas en los demás Países Miembros;
c) En los Países Miembros distintos al del domicilio principal, no
se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la
empresa inversionista de los dividendos percibidos de la empresa
multinacional andina.
Artículo 20.- Para los efectos del ejercicio del derecho
consagrado en el artículo anterior, la empresa multinacional andina
expedirá las certificaciones que se señalan a continuación:
a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País
Miembro distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado
con destino al domicilio principal en el cual se señale la utilidad
obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos correspondientes
en el país de su instalación;
b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá
certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale
la razón social de la empresa multinacional andina respectiva; el
nombre o razón social de la persona natural o inversionista; el
dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no
se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda, el porcentaje
y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a las
remesas.
En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países
Miembros podrán verificar la información en las certificaciones que
trata el presente artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las
sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la
legislación del País Miembro.
Artículo 21.- Los Países Miembros facilitarán la contratación
de personal de origen subregional por las empresas multinacionales
andinas, para que laboren en el País Miembro de su domicilio principal o
en los Países Miembros de sus sucursales.
Los Países Miembros considerarán como nacional, al personal
calificado de origen subregional de las empresas multinacionales andinas,
para los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre cupos de
trabajadores extranjeros.
Artículo 22.- Para los efectos de la constitución y el
funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los promotores
inversionistas y ejecutivos de dichas empresas, podrán ingresar y
permanecer en el territorio de los Países Miembros por el tiempo
necesario para la realización de la labor correspondiente. Con este propósito,
los Países Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso y
permanencia, con la sola verificación de su calidad de promotor,
inversionista o ejecutivo de la empresa respectiva.
Artículo 23.- En la contratación de tecnología en cualquiera
de sus formas, incluso marcas o patentes, los Países Miembros darán
preferencia a las empresas multinacionales andinas con plena aplicación
de la Decisión 84 y las disposiciones que la reformen.
CAPITULO IV DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 24.- Corresponderá al organismo u organismos
nacionales competentes a que se refiere la Decisión 291, emitir los
registros y demás actos administrativos a que se refiere la presente
Decisión.
Artículo 25.- Los aportes de la Corporación Andina de Fomento
se considerarán como de inversionistas nacionales para los efectos del cálculo
del porcentaje de participación subregional prevista en esta Decisión.
Los aportes de las demás entidades incluidas en la nómina que trata
el Anexo de la Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se
consideran como capital neutro; en consecuencia, se excluirán de la base
de cálculo para la calificación de la empresa respectiva.
Artículo 26.- Los Países Miembros se comprometen a estimular
la constitución de empresas multinacionales andinas con el objeto de
facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto en la Subregión en
las distintas modalidades de integración industrial previstas en el
Acuerdo de Cartagena.
Asimismo, promoverán y facilitarán la constitución de empresas
multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores
productivos.
Artículo 27.- Para los efectos del presente Régimen, las
inversiones que realicen las empresas mixtas en una empresa multinacional
andina se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que
tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros.
Artículo 28.- En caso de infracciones al presente Régimen
cometidas por una empresa multinacional andina en el País Miembro de su
domicilio principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente
del País Miembro donde se haya cometido la infracción, aplicará, de
conformidad a sus disposiciones internas, las sanciones o medidas
correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de
multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará
noticia a la Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países
Miembros.
En caso se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de
la empresa o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el
derecho de ampararse en las disposiciones del presente Régimen y les serán
aplicables las disposiciones de la Decisión 291 y los dispositivos
legales del respectivo país.
Artículo 29.- Los Países Miembros, por medio del organismo
nacional competente y dentro de los sesenta días siguientes a la
constitución, transformación o adecuación de las empresas
multinacionales andinas, informarán documentadamente a la Junta y ésta
llevará un registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a
su vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de
recepción de la información, la llevará a conocimiento de los demás Países
Miembros.
Artículo 30.- En todo lo no previsto en la presente Decisión,
los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa
multinacional andina, se regirán por las disposiciones de la
Decisión 291 y las normas internas de cada País Miembro.
Artículo 31.- La presente Decisión sustituye la Decisión 244.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 32.- Las empresas multinacionales andinas destinadas a
la producción o explotación de productos asignados o reservados dentro
de cualquiera de las modalidades de la programación subregional no podrán
constituirse sino en el País o Países Miembros beneficiarios de la
correspondiente asignación o reserva.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
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