DECISIÓN 345
Régimen Común de Protección a los Derechos de los
Obtentores de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTA: La Primera Disposición Transitoria de la
Decisión 313;
DECIDE: Aprobar el siguiente Régimen Común de Protección de los
derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales:
CAPITULO I DEL OBJETO Y
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objeto:
a) Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de
nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado
de Obtentor;
b) Fomentar las actividades de investigación en el área andina;
c) Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al
interior de la Subregión y fuera de ella.
Artículo 2.- El ámbito de aplicación de la presente Decisión
se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su
cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones
de salud humana, animal o vegetal.
CAPITULO II DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se
adoptarán las siguientes definiciones:
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Organismo designado en cada País
Miembro para aplicar el régimen de protección a las variedades
vegetales.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante
del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las
pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se
distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos,
químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o
propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada
de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad
que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las
expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad original, y aun, si se puede
distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión
de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación
de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las
diferencias resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa
en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y
las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a
partir del producto de la cosecha.
CAPITULO III DEL
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 4.- Los Países Miembros otorgarán certificados de
obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas
sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese
asignado una denominación que constituya su designación genérica.
Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la
obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos
científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37,
los Gobiernos de cada País Miembro designarán la autoridad nacional
competente y establecerán sus funciones, así como el procedimiento
nacional que reglamente la presente Decisión.
Artículo 6.- Establézcase en cada País Miembro el Registro
Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberán ser
registradas todas las variedades que cumplan con las condiciones exigidas
en la presente Decisión. La Junta estará encargada de llevar un registro
subregional de variedades vegetales protegidas.
Artículo 7.- Para ser inscritas en el Registro a que hace
referencia el artículo anterior, las variedades deberán cumplir con las
condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y
presentar además una denominación genérica adecuada.
Artículo 8.- Una variedad será considerada nueva si el material
de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no
hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de
explotación comercial de la variedad.
La novedad se pierde cuando:
a) La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha
de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado
de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se
hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier País Miembro;
b) La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o,
en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la
fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un
certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o
entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier
País Miembro.
Artículo 9.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la
variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:
a) sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su
causahabiente;
b) sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la
variedad siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a
un tercero;
c) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó,
por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o
de multiplicación;
d) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó
pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña
escala a fin de evaluar la variedad;
e) tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido
como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades
mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo; o,
f) se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.
Artículo 10.- Una variedad se considerará distinta, si se
diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente
conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad
reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el
otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la
variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida
dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión
del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
Artículo 11.- Una variedad se considerará homogénea si es
suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta
las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación
o propagación.
Artículo 12.- Una variedad se considerará estable si sus
caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación
y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o
propagaciones.
Artículo 13.- Cada País Miembro se asegurará de que ningún
derecho relativo a la designación registrada como denominación de la
variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del
vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y
deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras
denominaciones anteriormente registradas.
Cuando una misma variedad fuese objeto de solicitudes para el
otorgamiento de certificados de obtentor en dos o más Países Miembros,
se empleará la misma denominación en todos los casos.
Artículo 14.- Los titulares de los certificados de obtentor podrán
ser personas naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor
de la variedad o a quien se la haya transferido lícitamente.
El obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional
competente, si el certificado fuese otorgado a una persona a quien no
corresponde su concesión.
Artículo 15.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma
y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos resultantes
de la obtención de variedades vegetales a sus empleados obtentores, para
estimular la actividad de investigación.
CAPITULO IV DEL REGISTRO
Artículo 16.- La solicitud para el otorgamiento de un
certificado de obtentor de una nueva variedad deberá cumplir con las
condiciones exigidas en el artículo 7 y deberá acompañarse de una
descripción detallada del procedimiento de obtención de la misma.
Asimismo, de considerarlo necesario la autoridad nacional competente, con
dicha solicitud deberá presentarse también una muestra viva de la
variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad
nacional competente de otro País Miembro.
Los Países Miembros reglamentarán la forma en que deberán efectuarse
los depósitos de muestras, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad
y oportunidad de hacerlo, su duración, reemplazo o suministro.
Artículo 17.- El obtentor gozará de protección provisional
durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y
la concesión del certificado.
La acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez
concedido el certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños
causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.
Artículo 18.- El titular de una solicitud para el otorgamiento
de un certificado de obtentor presentada en un país que conceda trato recíproco
al País Miembro donde se solicite el registro de la variedad, gozará de
un derecho de prioridad por el término de 12 meses, para requerir la
protección de la misma variedad ante cualquiera de los demás Países
Miembros. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de
la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá
reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera
solicitud. La autoridad nacional competente del País Miembro, ante la que
se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante
que, en un plazo no inferior de tres meses contados a partir de la fecha
de su presentación, proporcione una copia de los documentos que
constituyan la primera solicitud la cual deberá estar certificada como
conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como
muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma.
Artículo 19.- La autoridad nacional competente de cada País
Miembro, emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
Artículo 20.- Emitido el concepto técnico favorable y previo
cumplimiento del procedimiento establecido, la autoridad nacional
competente otorgará el certificado de obtentor.
El otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del
Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás
Países Miembros para efectos de su reconocimiento.
Artículo 21.- El término de duración del certificado de
obtentor será de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles
forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años
para las demás especies, contados a partir de la fecha de su
otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.
CAPITULO V DE LAS
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 22.- El titular de una variedad inscrita en el Registro
de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y
reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de
obtentor.
Artículo 23.- Un certificado de obtentor dará a su titular la
facultad de iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de
conformidad con su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar
los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y
obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.
Artículo 24.- La concesión de un certificado de obtentor
conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su
consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción,
propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o
propagación;
c) Oferta en venta;
d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el
mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación,
con fines comerciales.
e) Exportación;
f) Importación;
g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
literales precedentes;
h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas
como material de multiplicación con el objeto de producir plantas
ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas
o flores cortadas;
i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores
respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes
de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción
o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular
hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación
con dicho material de reproducción o de multiplicación.
El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio
de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las
variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida,
conforme lo dispone el artículo 10 de la presente Decisión y respecto de
las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la
variedad protegida.
La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho
de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados
en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente
derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una
variedad esencialmente derivada.
Artículo 25.- El derecho de obtentor no confiere a su titular
el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal
uso se realice:
a) En el ámbito privado, con fines no comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que
se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad
protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su
obtentor.
Artículo 26.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y
siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el
producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de
este artículo la utilización comercial del material de multiplicación,
reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de
las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
Artículo 27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse
respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión,
cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o
comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o
con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:
a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la
variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 30 de la
presente Decisión;
b) Una exportación del material de la variedad protegida, que
permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las
variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad
exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano,
animal o industrial.
Artículo 28.- En caso de ser necesario, los Países Miembros
podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la
producción o la comercialización, importación o exportación del
material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre
que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de
obtentor reconocidos por la presente Decisión, ni impidan su ejercicio.
CAPITULO VI DEL REGIMEN DE
LICENCIAS Artículo 29.- El titular de un certificado de obtentor podrá
conceder licencias para la explotación de la variedad.
Artículo 30.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación
de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o
de interés público, los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre
disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el
obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las
compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base
de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.
Artículo 31.- Durante la vigencia de la declaración de libre
disponibilidad, la autoridad nacional competente permitirá la explotación
de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas
suficientes y se registren para tal efecto ante ella.
Artículo 32.- La declaración de libre disponibilidad permanecerá
vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo
de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si
las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del
primer término.
CAPITULO VII DE LA NULIDAD Y
CANCELACION
Artículo 33.- La autoridad nacional competente, de oficio o a
solicitud de parte, declarará nulo el certificado de obtentor cuando se
compruebe que:
a) La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al
momento de su otorgamiento;
b) La variedad no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos
11 y 12 de la presente Decisión, al momento de su otorgamiento;
c) Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho
al mismo.
Artículo 34.- Para mantener en vigencia el certificado de
obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con
las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países
Miembros.
El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde
el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa
debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el
certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia.
Artículo 35.- La autoridad nacional competente declarará la
cancelación del certificado en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir
con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;
b) Cuando el obtentor no presente la información, documentos o
material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de
la variedad registrada;
c) Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el
obtentor no proponga, dentro del término establecido, otra denominación
adecuada;
d) Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo
de gracia.
Artículo 36.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida
de un derecho de obtentor será comunicada a la Junta, por la autoridad
nacional competente, dentro de las 24 horas de emitido el pronunciamiento
correspondiente, el cual deberá además ser debidamente publicado en el
País Miembro, ocurrido lo cual, la variedad pasará a ser de dominio público.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 37.- Créase el Comité Subregional para la Protección
de las Variedades Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno
de los Países Miembros. La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del
Comité.
Artículo 38.- El Comité a que se refiere el artículo anterior,
tendrá las siguientes funciones:
a) Considerar la elaboración de un inventario actualizado de la
biodiversidad existente en la Subregión Andina y, en particular, de las
variedades vegetales susceptibles de registro;
b) Elaborar las directrices para la homologación de los
procedimientos, exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o cultivo
de muestras que fueren necesarias para el registro de la variedad;
c) Elaborar los criterios técnicos de distinguibilidad de acuerdo al
estado de la técnica, a fin de determinar la cantidad mínima de
caracteres que deben variar para poder considerar que una variedad
difiere de otra;
d) Analizar los aspectos referidos al ámbito de protección de la
variedades esencialmente derivadas y proponer normas comunitarias sobre
dicha materia.
Artículo 39.- Las recomendaciones del Comité serán presentadas
a la Comisión a través de la Junta para su consideración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro
de un País Miembro quedara abierto a la presentación de solicitudes,
podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la
presente Decisión, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de
apertura del Registro para el género o especie correspondiente a la
variedad; y,
b) La variedad ha sido inscrita en un registro de cultivares de alguno
de los Países Miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún
país que tuviera legislación especial en materia de protección de
variedades vegetales y que conceda trato recíproco al País Miembro donde
se presente la solicitud.
La vigencia del certificado de obtentor concedido en virtud de la
presente disposición será proporcional al período que ya hubiese
transcurrido desde la inscripción o registro en el país a que hace
referencia el literal b) del presente artículo. Cuando la variedad se
hubiese inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o
registro de fecha más antigua.
SEGUNDA. La autoridad nacional competente en cada País Miembro
reglamentará la presente Decisión en un plazo de noventa días contados
a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
TERCERA. Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de
1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y
garantía a la bioseguridad de la Subregión, de conformidad con lo
dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río
de Janeiro el 05 de junio de 1992.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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