DECISIÓN 236
Codificación del Acuerdo de Cartagena
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA
VISTOS: El Artículo 79 del Protocolo de Quito y la Propuesta 179 de la
Junta;
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Quito entró en vigencia el 25 de mayo de 1988;
Que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del
Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorios Instrumento
Adicional para la Adhesión de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de
Arequipa, Protocolo de Quito y Decisión 102, a fin de facilitar el
conocimiento, difusión y aplicación de las normas fundamentales por las
que se rige el proceso de la integración subregional andina;
DECIDE:
Artículo 1. Aprobar la codificación del Acuerdo de Cartagena
en los términos que figuran en el Anexo de esta Decisión.
Artículo 2. La presente Decisión sustituye a la Decisión 147
del 7 de setiembre de 1979.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio
de mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO:
ACUERDO DE CARTAGENA
Texto Oficial Codificado
1988
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los
Presidentes de América;
RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para
avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;
CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político,
económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía
e independencia;
FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y
democracia;
DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un
sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico,
equilibrado, armónico y compartido de sus países;
CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios
debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACIÓN
SUBREGIONAL:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el
desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones
de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y
social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar
su participación en el proceso de integración regional, con miras a la
formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la
vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en
el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad
subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los
Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento
persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir
a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración
entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes
entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente
tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión
de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su
balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto
territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de
capital.
Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se
emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la
aproximación de las legislaciones nacionales en las materias
pertinentes;
b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de
industrialización subregional y la ejecución de programas
industriales y de otras modalidades de integración industrial;
c) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado
que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de
un Arancel Externo Mínimo Común;
e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y
agroindustrial;
f) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión
para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias
en el proceso de integración;
g) La integración física; y
h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán,
en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación
económica y social:
a) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés
común;
b) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
c) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
d) Programas en el área del turismo;
e) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales y del medio ambiente;
f) Programas en el campo de los servicios;
g) Programas de desarrollo social; y
h) Acciones en el campo de la comunicación social.
Artículo 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los
Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del
enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPITULO II
ORGANOS DEL ACUERDO
Artículo 5. Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión,
la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.
Son órganos auxiliares: los Consejos de que trata la Sección D de
este Capítulo.
Son órganos subsidiarios: los Consejos que establezca la Comisión.
Sección A: de la Comisión
Artículo 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y
como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de
su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de
cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará
un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 7. Corresponde a la Comisión:
a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que
sean necesarias para el logro de sus objetivos;
b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la
coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las
políticas económicas de los Países Miembros;
c) Designar y remover a los miembros de la Junta;
d) Impartir instrucciones a la Junta;
e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando la estime conveniente;
f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;
g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas
del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
h) Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de
Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
i) Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus
modificaciones;
j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo;
k) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países
Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración;
l) Evaluar trienalmente el proceso de integración y, cuando fuere
necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos
del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para
las cuales tiene competencia;
m) Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión
de las demás instituciones que conforman el sistema andino de
integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y
acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
n) Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el
Tribunal de Justicia;
o) Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés
común, de conformidad con sus normas y objetivos; y
p) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de
manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los
objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su
favor, y el enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 8. La Comisión deberá promover la acción concertada
de los países de la Subregión frente a los problemas derivados de la
economía internacional, dentro de las competencias de este Acuerdo, que
afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u
organismos internacionales de carácter económico.
Artículo 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año
en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de
los representantes según el orden alfabético de los países.
El primer Presidente será escogido por sorteo.
Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces
al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a
petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta, pero podrán
llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la
presencia de los dos tercios, por lo menos, de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no
asistencia se considerará abstención.
Artículo 11. La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto
afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúan de
esta norma general:
a) Las materias incluidas en el
Anexo I del presente Acuerdo, en las
cuales la Comisión adoptará sus decisiones por los dos tercios de
votos afirmativos y sin que haya voto negativo;
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el
voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros;
b) En los casos que se enumeran en el
Anexo II las propuestas de la
Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos,
los dos tercios de los Países Países Miembros y siempre que no haya
voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de
los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún
voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración
de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un
plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará
nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las
modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así
modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de
los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo,
pero no se computará como tal el del país que hubiere votado
negativamente en oportunidad anterior;
c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el
Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones
de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos
y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o el de Ecuador;
d) La designación de los miembros de la Junta; que se hará por
unanimidad; y
e) Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial deberán
ser aprobados con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de
los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios
de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo,
deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los
antecedentes que hayan dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará
nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las
modificaciones que estime oportuna y, en tal caso, la propuesta así
modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de por
lo menos dos tercios de los Países Miembros.
Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones
de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre
cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y, al
decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el
Artículo 11.
Sección B: de la Junta
Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará
integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los
intereses de la Subregión en su conjunto.
Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su
cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá
de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones
el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal
designación, la Junta actuará con dos de sus miembros y con todas las
atribuciones que le corresponden.
Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales
de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante
la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán
de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no
podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad
profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
Artículo 15. Corresponde a la Junta:
a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las
Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones;
b) Cumplir los mandatos de la Comisión;
c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o
acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus
objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la
aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el
Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los
dos países en el Acuerdo;
e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta
considere conveniente celebrar reuniones privadas. Sin embargo, la
Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus
proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a
que se refieren los literales c) y d);
f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el
logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento
del principio de distribución equitativa de los beneficios de la
integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas
pertinentes de carácter positivo;
h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;
i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y
mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros únicamente
a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;
j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del
mismo o sus modificaciones;
k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;
l) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá
preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;
ll) Presentar un informe anual de sus
actividades a la Comisión;
m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos
técnicos y las modificaciones que estime convenientes;
n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;
ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos
a expertos en determinadas materias para las cuales no disponga de
personal técnico de planta;
Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales
encargados de la formulación o ejecución de la política económica
y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
o) Mantener contacto con los órganos ejecutivos de las demás
organizaciones regionales de integración y cooperación con vistas a
intensificar sus relaciones y cooperación recíproca; y
p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este
Acuerdo, así como las competencias que le otorga el Tratado que crea
el Tribunal de Justicia.
Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y
administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá
en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los
candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los
criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una
distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.
Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la
unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la
Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.
Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede
será la ciudad de Lima.
Sección C: Del Tribunal de Justicia y del Parlamento Andino
Artículo 19. El Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se
regirán de conformidad con las facultades y funciones previstas en los
respectivos Tratados que los crean.
Sección D: de los Consejos Consultivos
Artículo 20. Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un
Consejo Consultivo Laboral integrados cada uno por delegados del más alto
nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los
sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros y
acreditados por el organismo de enlace a que se refiere el literal i) del
Artículo 15 del presente Acuerdo.
Corresponderá a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la
Comisión o la Junta, a solicitud de éstas o por propia iniciativa, sobre
los programas o actividades del proceso que fueran de interés para los
sectores empresarial y laboral.
Cada Consejo Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre
otras, se incluirá la determinación del número de delegados que lo
integrarán por cada País Miembro.
Artículo 21. (Eliminado por el Artículo 14 del Protocolo de
Quito)
Artículo 22. (Eliminado por el Artículo 14 del Protocolo de
Quito)
Sección E: de la Solución de Controversias
Artículo 23. La solución de controversias que surjan con
motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo
se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena.
Sección F: de la Coordinación con la Corporación Andina de
Fomento, el
Fondo Andino de Reservas y otros Organismos de la Integración
Subregional
Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los Artículos
7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho
contacto con los organismos directivos y ejecutivos de la Corporación
Andina de Fomento y del Fondo Andino de Reservas, con el fin de establecer
una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el
logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Con el mismo propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha
coordinación con los demás organismos de la integración subregional
creados por otros instrumentos internacionales.
CAPITULO III
ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION
DE LOS PLANES DE
DESARROLLO
Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán progresivamente
una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión
previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 26. Los Países Miembros coordinarán sus planes de
desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas
económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del
área, mediante acciones planificadas.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación
del mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:
a) Programas de Desarrollo Industrial;
b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;
d) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera
y fiscal, incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o
de fuera de ella;
e) Una política comercial común frente a terceros países; y
f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.
Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a
propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países
Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros
y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que
fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis
meses siguientes a su aprobación por la Comisión.
Artículo 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a
propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen
uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.
Artículo 29. La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá
los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean
necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el
Artículo 26.
Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta y tomando en
cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración
subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del
Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual
de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de
regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que
incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la
formación del mercado subregional.
Artículo 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la
formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos
precedentes.
CAPITULO IV
PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 32. Los Países Miembros se obligan a promover un
proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los
siguientes objetivos:
a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la
actividad industrial;
b) El aprovechamiento de las economías de escala;
c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área,
especialmente a través de la industrialización de los recursos
naturales;
d) El mejoramiento de la productividad;
e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre
las empresas industriales de la Subregión;
f) La distribución equitativa de beneficios; y
g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto
internacional.
Artículo 33. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, constituyen modalidades de integración industrial las
siguientes:
a) Programas de Integración Industrial;
b) Convenios de Complementación Industrial; y
c) Proyectos de Integración Industrial.
Sección A: de los Programas de Integración Industrial
Artículo 34. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará
Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas
producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que
contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
a) Objetivos específicos;
b) Determinación de los productos objeto del Programa;
c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las
características del sector o sectores materia de los mismos así lo
requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de
no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país
y por producto;
e) Arancel Externo Común;
f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y
medidas para asegurar su financiación;
g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente
en el Programa;
h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones
industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del
Programa; y
i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y
obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del
Acuerdo.
Artículo 35. En los Programas de Integración Industrial, el país
no participante se regirá por las condiciones siguientes:
a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de
la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva,
con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el
Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el
caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se
establezcan en los Programas;
b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo.
Artículo 36. El país no participante en un Programa de
Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier
momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha
incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b)
del Artículo 11. En las propuestas respectivas se deberán considerar los
resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países
participantes con el no participante.
Sección B: de los Convenios de Complementación Industrial
Artículo 37. Los Convenios de Complementación Industrial tendrán
por objeto promover la especialización industrial entre los Países
Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos.
Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán
comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción,
subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y
operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una
mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad
empresarial.
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter
temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los
mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países
Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en materia de
tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de
establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países
no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o
mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En
este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.
Artículo 38. En el caso de los Convenios de Complementación
Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos objeto de
los mismos:
a) Cuando provengan de la nómina de reserva, los países participantes
y no participantes podrán mantenerlos en ella; y
b) Respecto a los demás productos, los países no participantes
aplicarán las normas generales del presente Acuerdo.
Artículo 39. Los países no participantes en los Convenios de
Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento,
para cuyo efecto los países participantes aprobarán las condiciones de
dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de
la Comisión.
Sección C: de los Proyectos de Integración Industrial
Artículo 40. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará
Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto
de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos,
mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de
todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las
siguientes acciones:
a) Realización de estudios de factibilidad y diseño;
b) Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás
bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;
c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el
financiamiento o la participación accionaria; y
d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias
gubernamentales internacionales para la captación de recursos
externos o transferencia de tecnologías.
Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre
localización de plantas en los Países Miembros cuando las características
del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán
comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al
mercado subregional.
En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el
Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y
no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos
al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se
incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de
irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 45.
Sección D: Otras Disposiciones
Artículo 40A. En la aplicación de las modalidades de integración
industrial, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta la situación y
requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente
aquellos referidos a los siguientes aspectos:
a) Las capacidades instaladas de las empresas existentes;
b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la
instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas;
c) Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización,
de investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre
empresas afines; y
d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra.
Artículo 40B. Las modalidades de integración industrial podrán
prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un óptimo
aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles
de productividad y eficiencia.
Artículo 40C. La Junta podrá realizar o promover acciones de
cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización
industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de
la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar
al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán
a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.
Artículo 40D. Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en
oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Junta, ésta propondrá
a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la
participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de
integración industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución
y en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 40E. Corresponderá a la Comisión y a la Junta
mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento
y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones
nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera
estimen conveniente para:
a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta
de las inversiones;
b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la
solución de los problemas que el proceso de integración industrial
plantee a los Países Miembros;
c) Promover la financiación de los proyectos de inversión que se
generen de la ejecución de las modalidades de integración
industrial; y
d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran
resultar afectadas por la liberación del intercambio.
CAPITULO V
PROGRAMA DE LIBERACION
Artículo 41. El Programa de Liberación tiene por
objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo
orden que incidan sobre la importación de productos originarios
del territorio de cualquier País Miembro.
Artículo 42. Se entenderá por "gravámenes"
los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario,
que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos
en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan
al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones de todo orden"
cualquier medida de carácter administrativo, financiero
o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o
dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No
quedarán comprendidas en este concepto la adopción
y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales,
de todos los demás artículos militares, siempre
que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito
irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales
y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico,
histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales
nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable
en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 43. Para los efectos de los artículos anteriores,
la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará,
en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente
por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".
Artículo 44. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes
internos, los productos originarios de un país Miembro
gozarán en el territorio de otro País Miembro de
tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos
similares nacionales.
Artículo 45. El Programa de Liberación será
automático e irrevocable y comprenderá la universalidad
de los productos, salvo las disposiciones de excepción
establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación
total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.
Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:
a) A los productos que sean objeto de Programas de Integración
Industrial;
b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada
en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960;
c) A los productos que no se producen en ningún país
de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente;
y
d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.
Artículo 46. Las restricciones de todo orden serán
eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970.
Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que
se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales
y modalidades de integración industrial, las cuales serán
eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo
establecido en el respectivo programa y modalidad o según
lo dispuesto en el Artículo 53.
Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo
orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa
de Liberación para cada producto, según las modalidades
establecidas en los Artículos 100 y 107A, pero podrán
sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más
bajo señalado en el literal a) del Artículo 52,
en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes
de la Subregión como de fuera de ella.
Artículo 47. Dentro del plazo señalado en el artículo
anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará
los productos que serán reservados para Programas Sectoriales
de Desarrollo Industrial.
Antes del 31 de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta
de la Junta, aprobará una lista de productos que serán
excluidos de la nómina de reserva para programación
y reservará de entre los no producidos, sendas nóminas
de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando
las condiciones y plazo de la reserva.
El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán
para los productos de esta lista el punto de partida de que trata
el literal a) del Artículo 52 y eliminarán las restricciones
de todo orden aplicables a la importación de dichos productos.
Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante
cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte,
veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se
efectuará el 31 de diciembre de 1979.
Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre
de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias
de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de
estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo
100 de este Acuerdo.
Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará
Programas y Proyectos de Integración Industrial con relación
a los productos que hayan sido reservados para el efecto.
Artículo 48. La Comisión y los Países Miembros,
en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán
las modalidades de integración industrial a que se refiere
el Artículo 33 y determinarán las normas pertinentes,
teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo IV y considerando
la importancia de la programación industrial como mecanismo
fundamental del Acuerdo.
Artículo 49. Los productos incluidos en el primer tramo
de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del
Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados
de gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril
de 1970.
Artículo 50. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,
a propuesta de la Junta, elaborará una nómina de
los productos que no se producen en ningún país
de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los
que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el Ecuador,
estableciendo respecto de estos últimos, las condiciones
y el plazo de la reserva.
Los productos incluidos en dicha nómina quedarán
totalmente liberados de gravámenes el 28 de febrero de
1971. La liberación de los productos reservados para ser
producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente
a estos países.
No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en
el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá
proponer a la Comisión la asignación de algunos
productos de dicha nómina en favor de Colombia, Perú
y Venezuela. El país beneficiado con la asignación
desgravará los productos respectivos en la forma establecida
en el Artículo 52.
Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que
se haya hecho la asignación, la Junta comprobare que el
país favorecido con ella no ha iniciado la producción
correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías
de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos
de la misma y el país beneficiado procederá a desgravar
de inmediato el producto respectivo.
Artículo 51. En cualquier momento posterior al vencimiento
del plazo indicado en el segundo inciso del artículo anterior,
la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir
nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer
inciso del artículo anterior. Dichos productos quedarán
liberados de gravámenes sesenta días después
de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina
mencionada.
Cuando la Junta lo considere técnica y económicamente
posible propondrá a la Comisión la reserva de una
parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y
el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo y
las condiciones de la reserva.
Artículo 52. Los productos no comprendidos en los Artículos
47, 49 y 50 serán liberados de gravámenes en la
forma siguiente:
a) Se tomará como punto de partida el gravamen más
bajo vigente para cada producto en cualquiera de los aranceles
nacionales de Colombia y el Perú o en sus respectivas Listas
Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho
punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento
ad valórem sobre el precio CIF de la mercadería;
b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que
se encuentren por encima del nivel señalado en el punto
anterior serán reducidos a dicho nivel; y
c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante
cinco rebajas anuales y sucesivas del diez por ciento cada una,
la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre
de 1971; siete rebajas anuales y sucesivas del seis por ciento
cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el
31 de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por
ciento que se hará el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 53. Respecto a los productos que habiendo sido
seleccionados para Programas Sectoriales y modalidades de integración
industrial y que se mantengan en reserva hasta la terminación
del plazo contemplado en el inciso final del Artículo 47,
los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación
en la forma siguiente:
a) La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará
sendas nóminas de productos no producidos, para ser producidos
en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y
el plazo de la reserva;
b) Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta
de la Junta, adoptará el programa de liberación
gradual para los productos restantes, el que deberá perfeccionarse
a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú
y Venezuela eliminarán los gravámenes aplicables
a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio
de dicho programa de liberación.
Artículo 54. Los Países Miembros se abstendrán
de modificar los niveles de gravámenes y de introducir
nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos
originarios de la Subregión, de modo que signifique una
situación menos favorable que la existente a la entrada
en vigor del Acuerdo.
Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia
y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar
sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar
la iniciación o expansión de ciertas actividades
productivas en sus territorios. Estas excepciones serán
calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión.
Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de
gravámenes que resulten de la sustitución de restricciones
por gravámenes a que se refiere el Artículo 46.
Artículo 55. Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno
de los Países Miembros podrá presentar a la Junta
una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión
para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso
de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones
de Colombia y Perú no podrán comprender productos
que estén incluidos en más de doscientos cincuenta
items de la NABALALC.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha
de depósito de su Instrumento de Adhesión al Acuerdo,
Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones
que no podrá comprender productos que estén incluidos
en más de doscientos cincuenta items de la NABALALC.
Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán
totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones
y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común
o Arancel Externo Común, según corresponda, a través
de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87
items, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre
de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último
el 31 de diciembre de 1995.
Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con
posterioridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto residual
de excepciones que no podrá comprender productos que estén
incluidos en más 75 items de la NABALALC.
Artículo 56. La incorporación de un producto por
un País Miembro en su lista de excepciones le impedirá
gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.
Un País Miembro podrá retirar productos de su lista
de excepciones en cualquier momento. En tal caso, se ajustará
de inmediato al Programa de Liberación y al Arancel Externo
vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que
le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente
de las ventajas respectivas.
En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar
a un País Miembro para incorporar en su lista de excepciones
productos que, habiendo sido reservados para Programas y Proyectos
de Integración Industrial, no fueren programados.
En ningún caso esta incorporación podrá significar
un aumento del número de items correspondientes.
Artículo 57. La Junta deberá contemplar la posibilidad
de incorporar los productos que los Países Miembros tengan
en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio
administrado a las modalidades de integración industrial.
Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países
interesados comunicarán a la Junta su intención
de participar y una vez acordada la respectiva modalidad de integración
industrial, retirarán el producto de su lista de excepciones
o de su nómina de comercio administrado.
Los Países Miembros celebrarán negociaciones con
el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación
de los productos incluidos en las listas de excepciones o la eliminación
de los contingentes de los productos incorporados a las nóminas
de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los
plazos correspondientes.
Artículo 58. La inclusión de productos en las listas
de excepciones no afectará las exportaciones de productos
originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio
significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador
durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas
ciertas de comercio significativo en un futuro inmediato.
Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos
productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén
incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países
Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas
e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador
al país que los tenga exceptuados de la liberación
del intercambio.
Corresponderá a la Junta determinar cuándo ha existido
comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.
Artículo 59. Los Países Miembros procurarán
concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales,
de complementación económica, agropecuarios y de
promoción del comercio con los demás países
de América Latina en los sectores de producción
que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 68 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo
de 1980.
Artículo 60. (Eliminado por el artículo 34 del Protocolo
de Quito)
CAPITULO VI
ARANCEL EXTERNO COMUN
Artículo 61. Los Países Miembros se comprometen
a poner en aplicación un Arancel Externo Común en
los plazos y modalidades que establezca la Comisión.
Artículo 62. La Comisión, a propuesta de la Junta,
aprobará el Arancel Externo Común que deberá
contemplar niveles adecuados de protección en favor de
la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo
del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas
económicas de los Países Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú
y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación
al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables
en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no
originarios de la Subregión, en forma anual, automática
y lineal.
Artículo 63. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión
aprobará, a propuesta de la Junta, un Arancel Externo Mínimo
Común, que tendrá por objeto principalmente:
a) Establecer una protección adecuada para la producción
subregional;
b) Crear progresivamente un margen de preferencia subregional;
c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común;
y
d) Estimular la eficiencia de la producción subregional.
Artículo 64. El 31 de diciembre de 1971, los Países
Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes
aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión
a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común,
en los casos en que aquéllos sean inferiores a éstos,
y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática,
de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre
de 1975.
Artículo 65. No obstante lo dispuesto en los Artículos
62 y 64 se aplicarán las siguientes reglas:
a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración
Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo
Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos
que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial,
la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar,
al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes
aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes;
y
b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de
Liberación, un producto quede liberado de gravámenes
y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente
aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo
Mínimo Común o en el Arancel Externo Común,
según el caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión,
cada país podrá diferir la aplicación de
los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta
verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.
Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es
insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de
la Subregión, propondrá a la Comisión las
medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la
producción subregional con la de asegurar un abastecimiento
normal.
Artículo 65A. La Comisión, a propuesta de la Junta,
podrá aprobar márgenes de preferencia subregional
respecto a los productos que aún no estuvieren obligados
a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo
Mínimo Común, estableciendo en la Decisión
correspondiente las condiciones y términos de su aplicación,
hasta tanto sean superados por las normas del Programa de Liberación
y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo
Común.
Artículo 66. La Comisión, a propuesta de la Junta,
podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la
medida y en la oportunidad que considere conveniente para:
a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y
b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 67. La Junta podrá proponer a la Comisión
las medidas que considere indispensables para procurar condiciones
normales de abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten
a cualquier País Miembro, éste podrá plantear
el problema a la Junta, la cual verificará la situación
en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la
Junta compruebe que existe el problema planteado y lo comunique
al país afectado, éste podrá tomar medidas
tales como la reducción o suspensión transitoria
de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites
indispensables para corregir la perturbación.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Junta solicitará
una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere
el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima
reunión ordinaria.
Artículo 68. Los Países Miembros se comprometen
a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan
en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen
a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión
antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con
países ajenos a la Subregión. La Comisión,
previa propuesta de la Junta y mediante Decisión, se pronunciará
sobre dichas consultas y fijará los términos a los
que deberán sujetarse los compromisos de carácter
arancelario.
CAPITULO VII
PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Artículo 69. Con el propósito de impulsar el desarrollo
agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado
de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros
ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial,
armonizarán sus políticas y coordinarán sus
planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros,
los siguientes objetivos:
a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales
de la población en términos satisfactorios en procura
de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes
de fuera de la Subregión;
c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional
y la protección contra los riesgos del desabastecimiento
de alimentos;
d) El incremento de la producción de los alimentos básicos
y de los niveles de productividad;
e) La complementación y la especialización subregional
de la producción con miras al mejor uso de sus factores
y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales;
y
f) La sustitución subregional de las importaciones y la
diversificación y aumento de las exportaciones.
Artículo 70. Para el logro de los objetivos enunciados
en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta
de la Junta, tomará, entre otras, las medidas siguientes:
a) Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales
de Seguridad Alimentaria;
b) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial
por productos o grupos de productos;
c) Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario
y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación,
capacitación y transferencia de tecnología;
d) Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial
intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento
de productos agropecuarios;
e) Programas y acciones conjuntas en relación al comercio
agropecuario y agroindustrial con terceros países;
f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
g) Creación de mecanismos subregionales de financiamiento
para el sector agropecuario y agroindustrial;
h) Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación
de los recursos naturales del sector; e
i) Programas conjuntos de cooperación en el campo de la
investigación y transferencia de tecnología en áreas
de interés común para los Países Miembros
tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura
y aquellos que la Comisión determine en el futuro.
Artículo 71. La Comisión y la Junta adoptarán
las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario
y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación
en el mercado ampliado.
Artículo 72. Cualquier País Miembro podrá
aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos
incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 74,
medidas destinadas a:
a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit
de producción interna; y
b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto
nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso,
los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio
de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de
productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.
Artículo 73. El país que imponga las medidas de
que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata
a la Junta, acompañando un informe sobre las razones en
que se ha fundado para aplicarlas.
A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos
debidamente calificados y previa comprobación por la Junta
de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones.
La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de
los quince días siguientes a la fecha de recepción
del informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por
dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Junta.
La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión
las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes
a la luz de los objetivos señalados en el Artículo
69.
La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas
y sobre las medidas propuestas por la Junta.
Artículo 74. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,
a propuesta de la Junta, determinará la lista de productos
agropecuarios para los efectos de la aplicación de los
Artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada
por la Comisión, a propuesta de la Junta.
CAPITULO VIII
COMPETENCIA COMERCIAL
Artículo 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión
adoptará, a propuesta de la Junta, las normas indispensables
para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar
la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping",
manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas
a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras
de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión
contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación
de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.
Corresponderá a la Junta velar por la aplicación
de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.
Artículo 76. (Eliminado por el Artículo 47 del Protocolo
de Quito)
Artículo 77. Los Países Miembros no podrán
adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por
la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos
para la aplicación de las normas del presente Capítulo.
CAPITULO IX
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 78. Un País Miembro que haya adoptado medidas
para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global,
podrá extender dichas medidas, previa autorización
de la Junta, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,
al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa
de Liberación.
Los Países Miembros procurarán que la imposición
de restricciones en virtud de la situación del balance
de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio
de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo
exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesado
podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas
previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato
a la Junta, la que se pronunciará dentro de los treinta
días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas
o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo
se prolongase por más de un año, la Junta propondrá
a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier
País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones
a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo 79. Si el cumplimiento del Programa de Liberación
del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía
de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad
económica, dicho país podrá, previa autorización
de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio
y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Junta
deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación
colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
La Junta deberá analizar periódicamente la evolución
de la situación con el objeto de evitar que las medidas
restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente
necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación
si fuere procedente.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan
graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro
afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente
y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento
de la Junta.
Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible
al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma
unilateral, no podrán significar una disminución
de las importaciones del producto o productos de que se trate,
con respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas
inmediatamente a la Juntay ésta se pronunciará sobre
ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para
autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo 79A. Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones
tales que causen perturbaciones en la producción nacional
de productos específicos de un País Miembro, éste
podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias,
de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento
de la Junta.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en
un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas
a la Junta y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta
su aplicación. La Junta, dentro de un plazo de sesenta
días siguientes a la fecha de recepción del mencionado
informe, verificará la perturbación y el origen
de las importaciones causantes de la misma y emitirá su
pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar
dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los
productos del País Miembro donde se hubiere originado la
perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán
garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al
promedio de los tres últimos años.
Artículo 80. Si una devaluación monetaria efectuada
por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales
de competencia, el país que se considere perjudicado podrá
plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse
breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la
Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas
correctivas de carácter transitorio y mientras subsista
la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta.
En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución
de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias
aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá
pedir a la Comisión una decisión definitiva del
asunto.
El País Miembro que devaluó podrá pedir a
la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación,
a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas.
El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.
En las situaciones de que trata este artículo, el país
que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Junta
podrá proponer las medidas de protección adecuadas
a la magnitud de la alteración planteada, acompañando
los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento.
La Junta podrá solicitar la información complementaria
que estime conveniente.
El pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción
de la solicitud. Si la Junta no se pronunciare en dicho plazo
y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento
puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas
iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este
hecho a la Junta, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá
decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión
de las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre
otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos
a las condiciones de competencia comercial en la Subregión
que la Comisión haya adoptado con carácter general,
a propuesta de la Junta, las características propias de
los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios
que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos
por la Comisión, la Junta procederá con sus propios
elementos de juicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante
el lapso que media entre la presentación referida y el
pronunciamiento de la Junta, a juicio del País Miembro
solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente
que, como consecuencia de la devaluación, se producirán
perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para
su economía, que requieran con carácter de emergencia
la adopción de medidas de protección, podrá
plantear la situación a la Junta, la cual, si considera
fundada la petición, podrá autorizar la aplicación
de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo
de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo
de la Junta sobre la alteración de las condiciones normales
de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas de emergencia
autorizadas.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo
no podrán significar una disminución de las corrientes
de comercio existentes antes de la devaluación.
Con relación a todas estas medidas serán plenamente
aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 81. No se aplicarán cláusulas de
salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos
originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos
de Integración Industrial.
CAPITULO X
ORIGEN
Artículo 82. La Comisión, a propuesta de la Junta,
adoptará las normas especiales que sean necesarias para
la calificación del origen de las mercaderías. Dichas
normas deberán constituir un instrumento dinámico
para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para
facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Artículo 83. Corresponderá a la Junta fijar requisitos
específicos de origen para los productos que así
lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial
sea necesaria la fijación de requisitos específicos,
la Junta deberá establecerlos simultáneamente con
la aprobación del programa correspondiente.
Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito
específico, los Países Miembros podrán solicitar
su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse
sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá
examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva,
dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses,
contados desde la fecha de su fijación por la Junta.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente
artículo, la Junta podrá, en cualquier momento,
de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos
requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico
de la Subregión.
Artículo 84. La Comisión y la Junta, al adoptar
y fijar las normas especiales o los requisitos específicos
de origen, según sea el caso, procurarán que no
constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen
las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 85. La Junta velará por el cumplimiento
de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional.
Asimismo deberá proponer las medidas que sean necesarias
para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución
de los objetivos de este Acuerdo.
CAPITULO XI
INTEGRACION FISICA
Artículo 86. Los Países Miembros desarrollarán
una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento
del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los
servicios necesarios para el avance del proceso de integración
económica de la Subregión. Esta acción se
ejercerá principalmente en los campos de la energía,
los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las
medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo
entre los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países Miembros propenderán
al establecimiento de entidades o empresas de carácter
multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar
la ejecución y administración de dichos proyectos.
Artículo 87. La Comisión, a propuesta de la Junta,
adoptará programas en los campos señalados en el
artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo
destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física
y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión.
Estos programas comprenderán, en lo posible:
a) La identificación de proyectos específicos para
su incorporación en los planes nacionales de desarrollo
y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;
b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión
que sean necesarios;
c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para
asegurar la ejecución de los proyectos; y
d) Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación
Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito
para asegurar la provisión de los recursos financieros
que se requieran.
Artículo 88. Los programas de que trata el artículo
anterior, así como los Programas y Proyectos de Integración
Industrial, deberán comprender medidas de cooperación
colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de
infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán
de manera especial la situación del Ecuador y las características
territoriales y el enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPITULO XII
ASUNTOS FINANCIEROS
Artículo 89. Los Países Miembros ejecutarán
acciones y coordinarán sus políticas en materias
financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar
la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Junta,
adoptará las siguientes acciones:
a) Recomendaciones para la canalización de recursos financieros
a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos
del desarrollo de la Subregión;
b) Promoción de inversiones para los programas de la integración
andina;
c) Financiación del comercio entre los Países Miembros
y con los de fuera de la Subregión;
d) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro
de la Subregión y en especial la promoción de empresas
multinacionales andinas;
e) Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de
los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en
el marco de la ALADI;
f) Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos
que comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta
común, líneas del financiamiento del comercio, una
cámara subregional de compensación y un sistema
de créditos recíprocos;
g) Cooperación y coordinación de posiciones frente
a los problemas de financiamiento externo de los Países
Miembros; y
h) Coordinación con la Corporación Andina de Fomento
y el Fondo Andino de Reservas para los propósitos previstos
en los literales anteriores.
Artículo 90. Si como consecuencia del cumplimiento del
Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro
sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la
Junta podrá proponer a la Comisión, a petición
del país afectado, medidas para resolver tales problemas.
En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los grados
de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.
CAPITULO XIII
REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR
Artículo 91. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias
de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia
y el Ecuador gozarán de un régimen especial que
les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo
económico, mediante su participación efectiva e
inmediata en los beneficios de la industrialización del
área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo,
los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán
las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.
Sección A: de la Armonización de Políticas
Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo
Artículo 92. En la armonización de políticas
económicas y sociales y en la coordinación de los
planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse
tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen
las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren
la movilización y asignación de los recursos indispensables
para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla
el Acuerdo.
Sección B: de la Política Industrial
Artículo 93. La ejecución de los Programas de Desarrollo
Industrial considerará de manera especial la situación
de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria
de producciones a su favor y la localización consiguiente
de plantas en sus territorios, especialmente a través de
su participación en las modalidades de integración
industrial previstas en el Artículo 33. Asimismo, contemplará
el desarrollo de un programa para la industrialización
integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 94. Los Programas y Proyectos de Integración
Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos
preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera
de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.
Artículo 95. La Junta, al proponer a la Comisión
las medidas complementarias previstas en el Artículo 40D,
deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales
en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea
necesario.
La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá adoptar
las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el
aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia
y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los
compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas
a esos países, a la extensión de los plazos para
el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de
los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas
de Desarrollo Industrial.
Sección C: de la Política Comercial
Artículo 96. Con el objeto de permitir la participación
inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado
ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en
forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes
y restricciones de todo orden a la importación de productos
originarios de sus territorios, en los términos de los
Artículos 97 y 98.
Artículo 97. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se
regirán por las siguientes normas:
a) A más tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos
contemplados en el literal d) del Artículo 45 tendrán
acceso libre y definitivo al mercado subregional. Para tal efecto,
los gravámenes serán eliminados automáticamente
mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el
treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de
las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando
como punto de partida los niveles señalados en el literal
a) del Artículo 52;
b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31
de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos
que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1 de
enero de 1971;
c) Los productos de la lista a que se refiere el inciso tercero
del Artículo 47 quedarán totalmente liberados de
gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el 31 de diciembre
de 1978 y los productos a que se refiere el Artículo 53,
a la fecha del inicio del programa de liberación correspondiente;
d) Antes del 31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta
de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor
de sendas nóminas de productos de especial interés
para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante
los cuales serán mantenidos dichos márgenes que
serán puestos en vigencia el 1 de abril de 1971. La nómina
a que se refiere este literal estará formada por productos
de los comprendidos en el literal d) del Artículo 45; y
e) El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará
con relación a una lista de productos de aquellos a que
se refiere el Artículo 53.
Artículo 98. La liberación de los productos de la
Lista Común para los cuales los Países Miembros
han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador,
regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad
se limitará al país que haya otorgado la respectiva
ventaja.
Artículo 99. Las medidas correctivas a que se refieren
los Artículos 72 y 79 se extenderán a las importaciones
procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente
calificados y previa comprobación, por la Junta, de que
los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones.
La Junta observará, en esta materia, los procedimientos
de los Artículos 73 y 79 y los reglamentos que adopte la
Comisión, a propuesta de la Junta, respecto a las normas
de salvaguardia correspondientes.
Artículo 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el
Programa de Liberación en la forma siguiente:
a) Liberarán los productos incorporados en los Programas
de Integración Industrial en la forma que se establezca
en cada uno de ellos;
b) Liberarán los productos a que se refiere el Artículo
53 en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión,
a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación,
la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente
los beneficios que se deriven de la programación y la localización
a que se refiere el Artículo 93. Este plazo no podrá
exceder del 31 de diciembre de 1999;
c) Liberarán los productos que aún no se producen
en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista
en su favor en el Artículo 50, sesenta días después
de que la Comisión apruebe dicha reserva.
Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos
que la Junta, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador,
califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.
Estos productos se sujetarán para su desgravación
posterior al procedimiento establecido en el literal d) del presente
artículo; y
d) Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación
para los productos no comprendidos en los literales anteriores
el 21 de noviembre de 1988, mediante la eliminación de
las restricciones de todo orden. Lo proseguirán mediante
tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a
partir del 31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones,
dicho Programa se detendrá hasta que la Comisión,
en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la
Junta y previa evaluación del cumplimiento del Programa
de Liberación por todos los Países Miembros, adopte
los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las modalidades
para su prosecución.
Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión,
el 23 de agosto de 1988, establecerá el punto inicial de
desgravación, a partir de los respectivos aranceles nacionales
de Bolivia y el Ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha.
Artículo 101. La Junta evaluará periódicamente
los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio
con los demás Países Miembros y la medida en que
efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado
ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión
podrá revisar los plazos señalados en los literales
b) y d) del artículo anterior.
Artículo 102. Las Listas de Excepciones de Bolivia y el
Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no más
de seiscientos items de la NABALALC.
Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas
de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes
y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá
tres tramos de 105, 105 y 210 items, el primero de los cuales
se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31
de diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de
1999. Estos plazos podrán ser prorrogados en casos debidamente
calificados por la Junta.
Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento
de su prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán mantener
un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender
productos incluidos en más de 180 items de la NABALALC.
Artículo 103. En las acciones de cooperación a que
se refiere el Artículo 40C, la Junta dará atención
especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador
cuyos productos sean exceptuados por dichos países del
Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas
lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.
Sección D: del Arancel Externo Común
Artículo 104. Bolivia y el Ecuador iniciarán el
proceso de adopción del Arancel Externo Común en
forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca
la Comisión.
Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel
Externo Mínimo Común respecto de los productos que
no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo
50. Con relación a dichos productos adoptarán los
gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y
automático que se cumplirá en tres años contados
a partir de la fecha en que se inicie su producción en
la Subregión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar
que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos
con respecto a productos que sean de interés para los restantes
Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos
niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata
el Artículo 101, determinará el procedimiento y
plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo
Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso,
la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados
del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata
el Artículo 4 del Acuerdo.
También podrá la Comisión, a propuesta de
la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios
mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto
a productos cuya importación desde fuera de la Subregión
pueda causar perturbaciones graves a ésta.
En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo
Común, la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto en
el Artículo 4 en favor de Bolivia.
Artículo 105. Bolivia y el Ecuador podrán establecer
las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión,
a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de
sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les
permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente
en lo relacionado con la importación de bienes de capital,
productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún
caso más allá de dos años antes de la plena
aplicación del Arancel Externo Común.
Sección E: de la Cooperación Financiera y la Asistencia
Técnica
Artículo 106. Los Países Miembros se comprometen
a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento
y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales,
con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación
para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador
y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.
La asignación de los recursos destinados a tales proyectos
deberá hacerse en función del objetivo básico
de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los
países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y
el Ecuador.
Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente
ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus
recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia
y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior
a la que resultaría de una distribución de dichos
recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.
Sección F: Disposiciones Generales
Artículo 107. En sus evaluaciones periódicas e informes,
la Junta considerará, de manera especial y separadamente,
la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso
de integración subregional y propondrá a la Comisión
las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente
sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más
su participación en la industrialización del área.
Artículo 107A. La Comisión podrá establecer
en favor de cualquier de los países de menor desarrollo
económico relativo condiciones y modalidades más
favorables que las contempladas en el presente Capítulo,
teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones
de aprovechamiento de los beneficios de la integración.
CAPITULO XIV
COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 108. Los Países Miembros podrán
emprender programas y acciones en el área de cooperación
económica y social, que deberán ser concertados
en el seno de la Comisión y se circunscribirán a
las competencias que establece el presente Acuerdo.
Artículo 108A. Los Países Miembros emprenderán
acciones en el ámbito externo, en materias de interés
común, con el propósito de mejorar su participación
en la economía internacional.
Artículo 108B. A efectos de lo previsto en el artículo
anterior, la Comisión adoptará programas para orientar
las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros
países y grupos de países, así como para
la participación en foros y organismos especializados en
materias vinculadas a la economía internacional.
Artículo 108C. Los Países Miembros promoverán
un proceso de desarrollo científico y tecnológico
conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
a) La creación de capacidades de respuesta subregional
a los desafíos de la revolución científicotecnológica
en curso;
b) La contribución de la ciencia y la tecnología
a la concepción y ejecución de estrategias y programas
de desarrollo andino; y
c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración
económica para incentivar la innovación tecnológica
y la modernización productiva.
Artículo 108D. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos
de interés comunitario:
a) Programas de cooperación y concertación de esfuerzos
de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala
subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos
y obtener resultados de la investigación;
b) Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan
a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos;
y
c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las
capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras,
para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés
comunitario.
Artículo 108E. Los Países Miembros emprenderán
acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones
de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías
nacionales y subregionales andinas.
Artículo 108F. En el campo del turismo, los Países
Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a
lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular
las actividades económicas vinculadas con este sector.
Artículo 108G. Los Países Miembros emprenderán
acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus
recursos naturales renovables y no renovables y la conservación
y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 108H. Los Países Miembros emprenderán
proyectos de cooperación en el campo de los servicios.
Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos
en áreas seleccionadas del sector servicios, definiéndose
para cada caso los mecanismos e instrumentos a ser aplicados.
Artículo 108I. Los Países Miembros emprenderán
acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir
al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la
población andina:
a) Eliminación de la pobreza de las clases marginadas,
para lograr la justicia social;
b) Afirmación de la identidad cultural del área
andina;
c) Participación plena del habitante de la Subregión
en el proceso de integración; y
d) Atención de las necesidades de las áreas deprimidas
predominantemente rurales.
Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán
programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad
social, la vivienda de interés social y la educación
y cultura.
La realización de las acciones que se desarrollen en el
marco del presente artículo serán coordinadas con
los distintos organismos del sistema andino.
Artículo 108J. Los Países Miembros emprenderán
acciones en el campo de la comunicación social y acciones
orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural,
histórico y geográfico de la Subregión, de
su realidad económica y social y del proceso de integración
andino.
Artículo 108K. Los proyectos, acciones y programas a que
se refiere el presente Capítulo se desarrollarán
paralela y coordinamente con el perfeccionamiento de los otros
mecanismos del proceso de integración subregional.
CAPITULO XV
ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA
Artículo 109. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito
con reserva y quedará abierto a la adhesión de los
demás países latinoamericanos. Los países
de menor desarrollo económico relativo que se adhieran
a él tendrán derecho a un tratamiento similar al
que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.
Las condiciones de la adhesión serán definidas por
la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la
incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos
del Acuerdo.
Artículo 110. El presente Acuerdo será sometido
a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente
de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que
es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo
y con la Resolución 203 (CMII/VIE), cada uno de los Países
Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos
legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación
a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El Acuerdo entrará
en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación
a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
Para los demás países, la fecha de entrada en vigor
será la de la comunicación del respectivo instrumento
de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado
en el primer inciso de este artículo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo
indefinido.
Artículo 111. El País Miembro que desee denunciar
este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde
ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción
de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa
de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán
en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser
disminuido en casos debidamente fundados, por decisión
de la Comisión y a petición del País Miembro
interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial
se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo
34.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Junta,
y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas
de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para
asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una
vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio
y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos
mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en
favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias
actualmente existentes en el grado de desarrollo.
Artículo 113. (Eliminado por el Artículo 75 del
Protocolo de Quito)
Artículo 114. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad
o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación
con un producto originario de o destinado a cualquier otro país,
será inmediata e incondicionalmente extendido al producto
similar originario de o destinado al territorio de los demás
Países Miembros.
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso
precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios
entre Países Miembros o entre Países Miembros y
terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas,
favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia
o el Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión
adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación
del Programa de Liberación prevista en el literal d) del
Artículo 100.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Comisión, a propuesta de la Junta, revisará
los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y
referidos a productos de las industrias metalmecánica,
petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos
en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los
incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137, a
la luz de las disposiciones de los Artículos 34 y 35, y
podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa
de Liberación y el Arancel Externo Común originalmente
convenidos para los productos objeto de dichos Programas, teniendo
en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes
de comercio que hubieran generado.
En su Propuesta, la Junta tendrá en cuenta la situación
particular de Bolivia y el Ecuador con el propósito de
asegurarles una equitativa participación en los beneficios
derivados del o los Programas que adopte la Comisión con
base en esta Disposición.
Segunda. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará
la constitución de una nueva nómina de reserva para
aplicar las modalidades de integración industrial de que
trata el Artículo 47, a partir de los productos que habiendo
sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial,
no fueron programados; de los productos no producidos en ningún
país de la Subregión y de los producidos únicamente
en uno de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición
del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo
Común o del Arancel Externo Común, según
el caso, correspondiente a los productos que conformarán
la referida nómina de reserva.
Tercera.
1. A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional
de determinados productos comprendidos en el literal d) del Artículo
45 de este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece
un régimen transitorio de administración del comercio
a través de la aplicación de contingentes de importación.
Para estos efectos, los Países Miembros podrán presentar
a la Junta una nómina de productos objeto de comercio administrado.
2. Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán
a las siguientes normas comunes:
a) Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus
respectivas nóminas a más tardar el 24 de junio
de 1988, y Bolivia y el Ecuador a más tardar el 9 de julio
de 1988. Si transcurridos dichos plazos un país no presentare
su nómina se entenderá que renuncia al derecho previsto
en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas,
éstas no podrán ser incrementadas, ni sus productos
ser sustituidos por otros.
b) Las nóminas de comercio administrado estarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997. Los productos incluidos
en dichas nóminas quedarán totalmente liberados
de los contingentes a través de un proceso gradual de ampliación
de los mismos o de retiro de items de la nómina. Los contingentes
globales y por productos se ampliarán como mínimo
en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30 por ciento
cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio de
las importaciones del período 19801985, que se efectuarán
en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha
ésta en la que quedarán eliminados.
c) Los Países Miembros efectuarán negociaciones
periódicas con el objeto de establecer los contigentes
de importación, para lo cual podrán tomar como base
el período de referencia más adecuado de su comercio
recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro
de los productos de las nóminas.
3. Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú
y Venezuela se sujetarán a las siguientes normas especiales:
a) Podrán comprender productos que estén incluidos
en no más de cincuenta items de la NABANDINA;
b) Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables
por cada país no podrán ser inferiores al treinta
por ciento del valor promedio anual de las correspondientes importaciones
originarias de los Países Miembros registradas en el período
19801985;
c) Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes
a que se refiere el literal anterior, estarán totalmente
liberadas de gravámenes y no les podrá ser aplicada
ninguna restricción distinta a la requerida para administrar
el contingente;
d) Previa negociación, los contingentes anuales de cada
uno de los productos podrán ser aplicados en forma dirigida
por un País Miembro a las importaciones de otro País
Miembro.
e) Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de
comercio administrado, no podrá gozar de las ventajas que
para el mismo se deriven del Programa de Liberación. En
cualquier momento un País Miembro podrá retirar
productos de su nómina y gozar de inmediato de las ventajas
respectivas.
4. Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el
Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán
a las siguientes normas especiales:
a) Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales
aplicables a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas,
los cuales deberán ser equilibrados respecto a los establecidos
para sus productos de exportación;
b) Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes
a que se refiere el literal anterior, estarán sujetas a
los gravámenes que correspondan según su Programa
de Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna
restricción distinta a la requerida para administrar el
contingente.
Cuarta. Se exceptúan de lo previsto en el Artículo
54, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión
que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia
de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
Quinta. La Comisión podrá ubicar los productos de
la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera
de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo,
podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva
a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.
ANEXO I
1. Delegar en la Junta aquellas atribuciones que estime conveniente.
2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.
3. Enmendar las proposiciones de la Junta.
4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la
coordinación de los planes de desarrollo y la armonización
de las políticas económicas de los Países
Miembros.
5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización
gradual de los instrumentos de regulación del comercio
exterior de los Países Miembros.
6. Aprobar los programas de integración física.
7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o
grupos de productos.
8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario
y agroindustrial por productos o grupos de productos.
9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de
que trata el Artículo 74.
10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas
en el Artículo 79.
11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países
Miembros.
12. Reducir el número de materias incluidas en el presente
Anexo.
13. Establecer las condiciones de adhesión al presente
Acuerdo.
14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere
el literal l) del Artículo 7 de este Acuerdo.
15. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades
previstas en el Capítulo VI, establecer las condiciones
de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.
16. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso
del Artículo 73.
17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere
el Artículo 65A.
ANEXO II
1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País
Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.
2. Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades
de integración industrial.
3. Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común.
4. Aprobar la nómina de productos que no se producen en
ningún país de la Subregión.
5. Aprobar las normas especiales de origen.
ANEXO III
1. Aprobar la lista de productos de liberación inmediata
conforme al Artículo 97, literal b).
2. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos
de vigencia para las nóminas de productos de especial interés
para Bolivia y el Ecuador (Artículo 97, literales d) y
e)).
3. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador
liberarán los productos a que se refiere el Artículo
53 (Artículo 100, literal b)).
4. Revisar los plazos de liberación de los productos a
que se refieren los literales b) y d) del Artículo 100.
5. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten
Bolivia y el Ecuador para productos de interés de los restantes
Países Miembros (Artículo 104).
6. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada
para su producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las
condiciones y plazos de la reserva (Artículo 50).
En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos
Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días
del mes de mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve,
en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
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