OEA

DECISIÓN 236
Codificación del Acuerdo de Cartagena


LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTOS: El Artículo 79 del Protocolo de Quito y la Propuesta 179 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Quito entró en vigencia el 25 de mayo de 1988;

Que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorios Instrumento Adicional para la Adhesión de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de Arequipa, Protocolo de Quito y Decisión 102, a fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas fundamentales por las que se rige el proceso de la integración subregional andina;

DECIDE:

Artículo 1. Aprobar la codificación del Acuerdo de Cartagena en los términos que figuran en el Anexo de esta Decisión.

Artículo 2. La presente Decisión sustituye a la Decisión 147 del 7 de setiembre de 1979.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

 

ANEXO:

ACUERDO DE CARTAGENA

Texto Oficial Codificado
1988

LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;

RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;

CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;

FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;

DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;

CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

c) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;

e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

f) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

g) La integración física; y

h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;

b) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

c) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

d) Programas en el área del turismo;

e) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

f) Programas en el campo de los servicios;

g) Programas de desarrollo social; y

h) Acciones en el campo de la comunicación social.

Artículo 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

CAPITULO II

ORGANOS DEL ACUERDO

Artículo 5. Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.

Son órganos auxiliares: los Consejos de que trata la Sección D de este Capítulo.

Son órganos subsidiarios: los Consejos que establezca la Comisión.

Sección A: de la Comisión

Artículo 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

Artículo 7. Corresponde a la Comisión:

a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;

c) Designar y remover a los miembros de la Junta;

d) Impartir instrucciones a la Junta;

e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando la estime conveniente;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;

g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

h) Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;

i) Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;

j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo;

k) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración;

l) Evaluar trienalmente el proceso de integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia;

m) Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman el sistema andino de integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;

n) Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia;

o) Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas y objetivos; y

p) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del primero.

Artículo 8. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la Subregión frente a los problemas derivados de la economía internacional, dentro de las competencias de este Acuerdo, que afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.

Artículo 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países.

El primer Presidente será escogido por sorteo.

Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos, de los Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 11. La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo;
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros;

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los Países Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o el de Ecuador;

d) La designación de los miembros de la Junta; que se hará por unanimidad; y

e) Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportuna y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros.

Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas establecidas en el Artículo 11.

Sección B: de la Junta

Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus miembros y con todas las atribuciones que le corresponden.

Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

Artículo 15. Corresponde a la Junta:

a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones;

b) Cumplir los mandatos de la Comisión;

c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;

e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas. Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);

f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros únicamente a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

l) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión; ll) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime convenientes;

n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias para las cuales no disponga de personal técnico de planta; Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;

o) Mantener contacto con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con vistas a intensificar sus relaciones y cooperación recíproca; y

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia.

Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.

Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima.

Sección C: Del Tribunal de Justicia y del Parlamento Andino

Artículo 19. El Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se regirán de conformidad con las facultades y funciones previstas en los respectivos Tratados que los crean.

Sección D: de los Consejos Consultivos

Artículo 20. Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un Consejo Consultivo Laboral integrados cada uno por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros y acreditados por el organismo de enlace a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del presente Acuerdo.

Corresponderá a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a solicitud de éstas o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso que fueran de interés para los sectores empresarial y laboral.

Cada Consejo Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre otras, se incluirá la determinación del número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro.

Artículo 21. (Eliminado por el Artículo 14 del Protocolo de Quito)

Artículo 22. (Eliminado por el Artículo 14 del Protocolo de Quito)

Sección E: de la Solución de Controversias

Artículo 23. La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Sección F: de la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento, el
Fondo Andino de Reservas y otros Organismos de la Integración Subregional

Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los Artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con los organismos directivos y ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Andino de Reservas, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Con el mismo propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los demás organismos de la integración subregional creados por otros instrumentos internacionales.

CAPITULO III

ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION
DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 26. Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Programas de Desarrollo Industrial;

b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;

c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;

d) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;

e) Una política comercial común frente a terceros países; y

f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

Artículo 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.

Artículo 29. La Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 26.

Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional.

Artículo 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

CAPITULO IV

PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 32. Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;

b) El aprovechamiento de las economías de escala;

c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;

d) El mejoramiento de la productividad;

e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;

f) La distribución equitativa de beneficios; y

g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional.

Artículo 33. Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:

a) Programas de Integración Industrial;

b) Convenios de Complementación Industrial; y

c) Proyectos de Integración Industrial.

Sección A: de los Programas de Integración Industrial

Artículo 34. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.

Los programas deberán contener cláusulas sobre:

a) Objetivos específicos;

b) Determinación de los productos objeto del Programa;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;

d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;

e) Arancel Externo Común;

f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;

h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; y

i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

Artículo 35. En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones siguientes:

a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los Programas;

b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo.

Artículo 36. El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 11. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante.

Sección B: de los Convenios de Complementación Industrial

Artículo 37. Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.

Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.

Artículo 38. En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos objeto de los mismos:

a) Cuando provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no participantes podrán mantenerlos en ella; y

b) Respecto a los demás productos, los países no participantes aplicarán las normas generales del presente Acuerdo.

Artículo 39. Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.

Sección C: de los Proyectos de Integración Industrial

Artículo 40. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.

Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:

a) Realización de estudios de factibilidad y diseño;

b) Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;

c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y

d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.

Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional.

En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 45.

Sección D: Otras Disposiciones

Artículo 40A. En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:

a) Las capacidades instaladas de las empresas existentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas;

c) Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y

d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra.

Artículo 40B. Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.

Artículo 40C. La Junta podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.

Artículo 40D. Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Junta, ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 40E. Corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de integración industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio.

CAPITULO V

PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo 41. El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 42. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

    a) Protección de la moralidad pública;

    b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

    c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;

    d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

    e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

    f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

    g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 43. Para los efectos de los artículos anteriores, la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".

Artículo 44. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.

Artículo 45. El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:

    a) A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;

    b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960;

    c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y

    d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.

Artículo 46. Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970.

Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el Artículo 53.

Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en los Artículos 100 y 107A, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del Artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como de fuera de ella.

Artículo 47. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Antes del 31 de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una lista de productos que serán excluidos de la nómina de reserva para programación y reservará de entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la reserva.

El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para los productos de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos.

Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.

Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.

Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 de este Acuerdo.

Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que hayan sido reservados para el efecto.

Artículo 48. La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de integración industrial a que se refiere el Artículo 33 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.

Artículo 49. Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970.

Artículo 50. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Junta, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo respecto de estos últimos, las condiciones y el plazo de la reserva.

Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.

No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá proponer a la Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Perú y Venezuela. El país beneficiado con la asignación desgravará los productos respectivos en la forma establecida en el Artículo 52.

Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la Junta comprobare que el país favorecido con ella no ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.

Artículo 51. En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo inciso del artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina mencionada.

Cuando la Junta lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la reserva.

Artículo 52. Los productos no comprendidos en los Artículos 47, 49 y 50 serán liberados de gravámenes en la forma siguiente:

a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el Perú o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad valórem sobre el precio CIF de la mercadería;

b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y

c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante cinco rebajas anuales y sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1971; siete rebajas anuales y sucesivas del seis por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por ciento que se hará el 31 de diciembre de 1983.

Artículo 53. Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se mantengan en reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

    a) La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;

    b) Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará el programa de liberación gradual para los productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de liberación.

Artículo 54. Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión.

Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el Artículo 46.

Artículo 55. Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta items de la NABALALC.

Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta items de la NABALALC.

Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 items, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último el 31 de diciembre de 1995.

Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más 75 items de la NABALALC.

Artículo 56. La incorporación de un producto por un País Miembro en su lista de excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.

Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.

En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido reservados para Programas y Proyectos de Integración Industrial, no fueren programados.

En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de items correspondientes.

Artículo 57. La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio administrado a las modalidades de integración industrial.

Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países interesados comunicarán a la Junta su intención de participar y una vez acordada la respectiva modalidad de integración industrial, retirarán el producto de su lista de excepciones o de su nómina de comercio administrado.

Los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de excepciones o la eliminación de los contingentes de los productos incorporados a las nóminas de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los plazos correspondientes.

Artículo 58. La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo en un futuro inmediato.

Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la liberación del intercambio.

Corresponderá a la Junta determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.

Artículo 59. Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.

Artículo 60. (Eliminado por el artículo 34 del Protocolo de Quito)

CAPITULO VI

ARANCEL EXTERNO COMUN

Artículo 61. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.

Artículo 62. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.

En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.

Artículo 63. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto principalmente:

    a) Establecer una protección adecuada para la producción subregional;

    b) Crear progresivamente un margen de preferencia subregional;

    c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y

    d) Estimular la eficiencia de la producción subregional.

Artículo 64. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquéllos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.

Artículo 65. No obstante lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y

    b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.

Artículo 65A. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar márgenes de preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común.

Artículo 66. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:

    a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y

    b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 67. La Junta podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.

Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Junta, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Junta solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.

Artículo 68. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Junta y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.

CAPITULO VII

PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Artículo 69. Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

    a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

    b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;

    c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;

    d) El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad;

    e) La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y

    f) La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones.

Artículo 70. Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Junta, tomará, entre otras, las medidas siguientes:

    a) Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;

    b) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;

    c) Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;

    d) Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;

    e) Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;

    f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;

    g) Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;

    h) Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e

    i) Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.

Artículo 71. La Comisión y la Junta adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

Artículo 72. Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 74, medidas destinadas a:

    a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

    b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.

Artículo 73. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Junta, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Junta de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Junta.

La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 69.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta.

Artículo 74. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Junta.

CAPITULO VIII

COMPETENCIA COMERCIAL

Artículo 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.

Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.

Artículo 76. (Eliminado por el Artículo 47 del Protocolo de Quito)

Artículo 77. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.

CAPITULO IX

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 78. Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Junta, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.

Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.

Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Junta, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Junta propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Artículo 79. Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.

La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.

Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.

El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Juntay ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Artículo 79A. Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Junta y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.

Artículo 80. Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.

En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Junta podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Junta podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Junta no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Junta, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

En su pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Junta, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Junta procederá con sus propios elementos de juicio.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Junta, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Junta, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Junta sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.

Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración Industrial.

CAPITULO X

ORIGEN

Artículo 82. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 83. Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.

Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Junta podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

Artículo 84. La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 85. La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPITULO XI

INTEGRACION FISICA

Artículo 86. Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

Artículo 87. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará programas en los campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

    a) La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;

    b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;

    c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y

    d) Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se requieran.

Artículo 88. Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento geográfico de Bolivia.

CAPITULO XII

ASUNTOS FINANCIEROS

Artículo 89. Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las siguientes acciones:

    a) Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;

    b) Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;

    c) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión;

    d) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;

    e) Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;

    f) Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;

    g) Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países Miembros; y

    h) Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.

Artículo 90. Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Junta podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.

CAPITULO XIII

REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR

Artículo 91. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.

Sección A: de la Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo

Artículo 92. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B: de la Política Industrial

Artículo 93. La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de integración industrial previstas en el Artículo 33. Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 94. Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.

Artículo 95. La Junta, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 40D, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.

Sección C: de la Política Comercial

Artículo 96. Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos de los Artículos 97 y 98.

Artículo 97. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

    a) A más tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el literal d) del Artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el literal a) del Artículo 52;

    b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1 de enero de 1971;

    c) Los productos de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 47 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y los productos a que se refiere el Artículo 53, a la fecha del inicio del programa de liberación correspondiente;

    d) Antes del 31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el 1 de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del Artículo 45; y

    e) El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos a que se refiere el Artículo 53.

Artículo 98. La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador, regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya otorgado la respectiva ventaja.

Artículo 99. Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 72 y 79 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 73 y 79 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Junta, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

    a) Liberarán los productos incorporados en los Programas de Integración Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;

    b) Liberarán los productos a que se refiere el Artículo 53 en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la programación y la localización a que se refiere el Artículo 93. Este plazo no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;

    c) Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el Artículo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.

Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.

Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d) del presente artículo; y

    d) Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre de 1988, mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo proseguirán mediante tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la Junta y previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las modalidades para su prosecución.

Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988, establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha.

Artículo 101. La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los literales b) y d) del artículo anterior.

Artículo 102. Las Listas de Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no más de seiscientos items de la NABALALC.

Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 items, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser prorrogados en casos debidamente calificados por la Junta.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos incluidos en más de 180 items de la NABALALC.

Artículo 103. En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 40C, la Junta dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.

Sección D: del Arancel Externo Común

Artículo 104. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.

Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 50. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 101, determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.

Artículo 105. Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.

Sección E: de la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica

Artículo 106. Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.

La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.

Sección F: Disposiciones Generales

Artículo 107. En sus evaluaciones periódicas e informes, la Junta considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

Artículo 107A. La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.

CAPITULO XIV

COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 108. Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo.

Artículo 108A. Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional.

Artículo 108B. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.

Artículo 108C. Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:

    a) La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científicotecnológica en curso;

    b) La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de estrategias y programas de desarrollo andino; y

    c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.

Artículo 108D. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:

    a) Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;

    b) Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos; y

    c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.

Artículo 108E. Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas.

Artículo 108F. En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.

Artículo 108G. Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 108H. Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de los servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos e instrumentos a ser aplicados.

Artículo 108I. Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:

    a) Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;

    b) Afirmación de la identidad cultural del área andina;

    c) Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y

    d) Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.

Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.

La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.

Artículo 108J. Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de integración andino.

Artículo 108K. Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional.

CAPITULO XV

ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA

Artículo 109. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CMII/VIE), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 111. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 34.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 113. (Eliminado por el Artículo 75 del Protocolo de Quito)

Artículo 114. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del Artículo 100.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Comisión, a propuesta de la Junta, revisará los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de los Artículos 34 y 35, y podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieran generado.

En su Propuesta, la Junta tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa participación en los beneficios derivados del o los Programas que adopte la Comisión con base en esta Disposición.

Segunda. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará la constitución de una nueva nómina de reserva para aplicar las modalidades de integración industrial de que trata el Artículo 47, a partir de los productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron programados; de los productos no producidos en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según el caso, correspondiente a los productos que conformarán la referida nómina de reserva.

Tercera.

1. A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional de determinados productos comprendidos en el literal d) del Artículo 45 de este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece un régimen transitorio de administración del comercio a través de la aplicación de contingentes de importación. Para estos efectos, los Países Miembros podrán presentar a la Junta una nómina de productos objeto de comercio administrado.

2. Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes normas comunes:

    a) Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas nóminas a más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a más tardar el 9 de julio de 1988. Si transcurridos dichos plazos un país no presentare su nómina se entenderá que renuncia al derecho previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas, éstas no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por otros.

    b) Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas quedarán totalmente liberados de los contingentes a través de un proceso gradual de ampliación de los mismos o de retiro de items de la nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30 por ciento cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio de las importaciones del período 19801985, que se efectuarán en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en la que quedarán eliminados.

    c) Los Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el objeto de establecer los contigentes de importación, para lo cual podrán tomar como base el período de referencia más adecuado de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los productos de las nóminas.

3. Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán a las siguientes normas especiales:

    a) Podrán comprender productos que estén incluidos en no más de cincuenta items de la NABANDINA;

    b) Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables por cada país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio anual de las correspondientes importaciones originarias de los Países Miembros registradas en el período 19801985;

    c) Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán totalmente liberadas de gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente;

    d) Previa negociación, los contingentes anuales de cada uno de los productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País Miembro a las importaciones de otro País Miembro.

    e) Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el mismo se deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un País Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato de las ventajas respectivas.

4. Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas especiales:

    a) Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los cuales deberán ser equilibrados respecto a los establecidos para sus productos de exportación;

    b) Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que correspondan según su Programa de Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente.

Cuarta. Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 54, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Quinta. La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.


ANEXO I

1. Delegar en la Junta aquellas atribuciones que estime conveniente.

2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.

3. Enmendar las proposiciones de la Junta.

4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.

5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.

6. Aprobar los programas de integración física.

7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.

8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.

9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 74.

10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 79.

11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.

12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.

13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo 7 de este Acuerdo.

15. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

16. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 73.

17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 65A.


ANEXO II

1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.

2. Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades de integración industrial.

3. Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común.

4. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.

5. Aprobar las normas especiales de origen.


ANEXO III

1. Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo 97, literal b).

2. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador (Artículo 97, literales d) y e)).

3. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos a que se refiere el Artículo 53 (Artículo 100, literal b)).

4. Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los literales b) y d) del Artículo 100.

5. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros (Artículo 104).

6. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada para su producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva (Artículo 50).

En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.