OEA

DECISIÓN 282
Armonización de Franquicias Arancelarias

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 30, 62, 63, 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 258, 260 y 281, y la Propuesta 216/Rev. 3 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que mediante Decisión 258 se establece que, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión adoptará medidas sobre armonización de franquicias arancelarias;

Que mediante Decisión 260 se establece que la Comisión definirá el alcance de los compromisos de armonización de franquicias, el ámbito de los productos y los plazos para su adopción;

Que mediante Decisión 281 se establece como nuevo plazo de armonización, que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará normas y acciones tendientes a la eliminación del Régimen de Franquicias Arancelarias de efectos económicos; y,

Que es indispensable la eliminación de las franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional;

DECIDE:

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos.

Por despacho a consumo se entiende el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.

Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.

A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3.- Las franquicias arancelarias, amparadas, a la fecha de vigencia de la presente Decisión, en Convenios Internacionales distintos a los señalados en el artículo 5 o en Contratos suscritos con Gobiernos o entidades extranjeras, que no puedan ser suspendidos o modificados unilateralmente por los Países Miembros, se podrán mantener hasta que concluyan los plazos estipulados en los respectivos Convenios o Contratos.

Artículo 4.- No existirá mandato de eliminación de franquicias arancelarias, en tanto los compromisos arancelarios subregionales no sean de obligatoria aplicación, al amparo de los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, referidos respectivamente a los productos no producidos en la Subregión y a los de insuficiencia transitoria de la oferta subregional.

Artículo 5.- Los Países Miembros podrán mantener las franquicias contempladas en los instrumentos internacionales siguientes:

    a) Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas (18 de abril de 1961) y consulares (24 de abril de 1963), referidos a mercancías importadas con privilegios diplomáticos o consulares;

    b) Convenios relativos a las facilidades concedidas para la importación de mercancías a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares (Bruselas, 8 de junio de 1961);

    c) Acuerdo de la UNESCO sobre la importación temporal de carácter educativo, científico o cultural (Nueva York, 22 de noviembre de 1950) y de su protocolo (Nairobi, 26 de noviembre de 1976); así como, el Acuerdo de la UNESCO para facilitar la circulación internacional del material visual y auditivo de carácter científico y cultural (Beyrouth, 1948);

    d) Convenio relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944);

    e) Convenio relativo a la facilitación de la importación de muestras comerciales y material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952);

    f) Convenio relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954); y,

    g) Otros de características similares o de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión.

Artículo 6.- Los Países Miembros podrán otorgar franquicias arancelarias a favor de:

    a) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;

    b) Donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;

    c) Documentos y artículos diversos sin valor comercial;

    d) Recompensas, premios, regalos personales y bienes adquiridos por herencia;

    e) Objetos religiosos utilizados en el culto;

    f) Equipajes y efectos de menaje importados con motivo de traslados de domicilios;

    g) Productos terapéuticos, reactivos y para ensayos;

    h) Productos destinados a proteger las mercancías importadas o alimentar los animales durante el transporte; y,

    i) Otros de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión.

Artículo 7.- Los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias amparadas en Convenios que regulen las relaciones fronterizas con terceros países y franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión.

Artículo 8.- Las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias señaladas en los artículos 3, 5, 6 y 7 de esta Decisión, que quedan excluidas del compromiso de eliminación, podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios.

Artículo 9.- No están comprendidos en la presente Decisión, los regímenes aduaneros especiales, cuyas definiciones se presentan como Anexo, referentes a admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y, zona franca. La armonización de estos regímenes, destinados principalmente al fomento de la actividad exportadora, se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones.

Artículo 10.- En los casos en que los Programas de Integración Industrial establezcan normas sobre franquicias arancelarias, las mismas regirán respecto de los productos objeto de dichos Programas.

Artículo 11.- Los Países Miembros suministrarán semestralmente a la Junta información actualizada referente a las importaciones realizadas al amparo de regímenes de franquicias arancelarias, la cual será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros.

Artículo 12.- Los conceptos favorables de la Junta a que se refieren el literal g) del artículo 5, el literal i) del artículo 6 y el artículo 7 de esta Decisión, serán emitidos mediante Resolución motivada en un plazo de treinta días. Cuando sea el caso, la Resolución deberá indicar entre otros, el plazo de los regímenes de franquicias a conceder.

Una vez que la Junta verifique, de oficio o a petición de los Países Miembros, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el inciso anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

ANEXO:

DEFINICION DE REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

Admisión temporal para perfeccionamiento activo

Régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero, en suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación.

Importación temporal con reexportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

Drawback

Régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos de importación que hayan gravado bien dichas mercancías, bien los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción.

Régimen de depósito de aduanas

Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de la aduana en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas) sin el pago de los derechos e impuestos de importación.

Tránsito aduanero

El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero de una Aduana a otra.

Reposición en franquicia arancelaria

Régimen aduanero que permite importar, con exención de derechos e impuestos de importación, mercancías equivalentes (es decir, idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas), a las que estando en libre circulación, han sido utilizadas para obtener los productos previamente exportados en firme.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación.

Reimportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de derechos e impuestos de importación de las mercancías que han sido exportadas cuando se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles que resulten de una devolución, de una condonación o de una suspensión de derechos e impuestos o de cualquier subvención u otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deben pagarse a la reimportación.

Zona franca

Una parte del territorio de un Estado en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación y no están sometidas al control habitual de la aduana.

Definiciones del Convenio Internacional sobre Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto - 1973).