DECISIÓN 282
Armonización de Franquicias Arancelarias
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 30,
62, 63,
65 y 67 del Acuerdo de Cartagena,
las Decisiones 258, 260 y 281, y la Propuesta 216/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que mediante Decisión 258 se establece que, a más tardar el 31 de
diciembre de 1990, la Comisión adoptará medidas sobre armonización de
franquicias arancelarias;
Que mediante Decisión 260 se establece que la Comisión definirá el
alcance de los compromisos de armonización de franquicias, el ámbito de
los productos y los plazos para su adopción;
Que mediante Decisión 281 se establece como nuevo plazo de armonización,
que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la
Junta, adoptará normas y acciones tendientes a la eliminación del Régimen
de Franquicias Arancelarias de efectos económicos; y,
Que es indispensable la eliminación de las franquicias arancelarias de
efectos económicos que vulneren los compromisos arancelarios
subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen
de preferencia a favor de la producción subregional;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se
entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes que
permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de
los gravámenes arancelarios respectivos.
Por despacho a consumo se entiende el régimen aduanero en virtud del
cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro
del territorio aduanero.
Artículo 2.- A partir del 31 de marzo de 1991, los Países
Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los
compromisos arancelarios subregionales.
A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán
de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente
Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las
franquicias arancelarias otorgadas al amparo del Artículo 68 del Acuerdo
de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3.- Las franquicias arancelarias, amparadas, a la
fecha de vigencia de la presente Decisión, en Convenios Internacionales
distintos a los señalados en el artículo 5 o en Contratos suscritos con
Gobiernos o entidades extranjeras, que no puedan ser suspendidos o
modificados unilateralmente por los Países Miembros, se podrán mantener
hasta que concluyan los plazos estipulados en los respectivos Convenios o
Contratos.
Artículo 4.- No existirá mandato de eliminación de
franquicias arancelarias, en tanto los compromisos arancelarios
subregionales no sean de obligatoria aplicación, al amparo de los Artículos
65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, referidos respectivamente a los
productos no producidos en la Subregión y a los de insuficiencia
transitoria de la oferta subregional.
Artículo 5.- Los Países Miembros podrán mantener las
franquicias contempladas en los instrumentos internacionales siguientes:
a) Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas (18 de abril de
1961) y consulares (24 de abril de 1963), referidos a mercancías
importadas con privilegios diplomáticos o consulares;
b) Convenios relativos a las facilidades concedidas para la importación
de mercancías a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias,
congresos o manifestaciones similares (Bruselas, 8 de junio de 1961);
c) Acuerdo de la UNESCO sobre la importación temporal de carácter
educativo, científico o cultural (Nueva York, 22 de noviembre de 1950)
y de su protocolo (Nairobi, 26 de noviembre de 1976); así como, el
Acuerdo de la UNESCO para facilitar la circulación internacional del
material visual y auditivo de carácter científico y cultural
(Beyrouth, 1948);
d) Convenio relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 7
de diciembre de 1944);
e) Convenio relativo a la facilitación de la importación de
muestras comerciales y material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de
1952);
f) Convenio relativo a la importación de documentos y material de
propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954); y,
g) Otros de características similares o de efectos equivalentes,
previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los
propósitos de la presente Decisión.
Artículo 6.- Los Países Miembros podrán otorgar franquicias
arancelarias a favor de:
a) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de
lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud,
alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación,
investigación científica y cultura;
b) Donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o
entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares
de emergencia nacional;
c) Documentos y artículos diversos sin valor comercial;
d) Recompensas, premios, regalos personales y bienes adquiridos por
herencia;
e) Objetos religiosos utilizados en el culto;
f) Equipajes y efectos de menaje importados con motivo de traslados
de domicilios;
g) Productos terapéuticos, reactivos y para ensayos;
h) Productos destinados a proteger las mercancías importadas o
alimentar los animales durante el transporte; y,
i) Otros de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la
Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión.
Artículo 7.- Los Países Miembros podrán conceder franquicias
arancelarias amparadas en Convenios que regulen las relaciones fronterizas
con terceros países y franquicias arancelarias destinadas exclusivamente
a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto
favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la
presente Decisión.
Artículo 8.- Las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios
que se deriven de la existencia de las franquicias señaladas en los artículos
3, 5, 6 y 7 de esta Decisión, que quedan excluidas del compromiso de
eliminación, podrán abordarse vía las normas subregionales para
prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por
subsidios.
Artículo 9.- No están comprendidos en la presente Decisión,
los regímenes aduaneros especiales, cuyas definiciones se presentan como
Anexo, referentes a admisión temporal para perfeccionamiento activo;
importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen
de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia
arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
reimportación en el mismo estado; y, zona franca. La armonización de
estos regímenes, destinados principalmente al fomento de la actividad
exportadora, se acordará en el marco de la armonización de los
incentivos a las exportaciones.
Artículo 10.- En los casos en que los Programas de Integración
Industrial establezcan normas sobre franquicias arancelarias, las mismas
regirán respecto de los productos objeto de dichos Programas.
Artículo 11.- Los Países Miembros suministrarán
semestralmente a la Junta información actualizada referente a las
importaciones realizadas al amparo de regímenes de franquicias
arancelarias, la cual será puesta en conocimiento de los demás Países
Miembros.
Artículo 12.- Los conceptos favorables de la Junta a que se
refieren el literal g) del artículo 5, el literal i) del artículo 6 y el
artículo 7 de esta Decisión, serán emitidos mediante Resolución
motivada en un plazo de treinta días. Cuando sea el caso, la Resolución
deberá indicar entre otros, el plazo de los regímenes de franquicias a
conceder.
Una vez que la Junta verifique, de oficio o a petición de los Países
Miembros, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la
Resolución a que se refiere el inciso anterior, la dejará sin efecto
parcial o totalmente, modificándola o derogándola.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y uno.
ANEXO:
DEFINICION DE REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero,
en suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías
destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después
de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación.
Importación temporal con reexportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con
suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas
mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la
reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado
modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las
mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.
Drawback
Régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de
mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e
impuestos de importación que hayan gravado bien dichas mercancías, bien
los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas
durante su producción.
Régimen de depósito de aduanas
Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se
almacenan bajo el control de la aduana en un lugar designado a este efecto
(depósito de aduanas) sin el pago de los derechos e impuestos de
importación.
Tránsito aduanero
El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son
transportadas bajo control aduanero de una Aduana a otra.
Reposición en franquicia arancelaria
Régimen aduanero que permite importar, con exención de derechos e
impuestos de importación, mercancías equivalentes (es decir, idénticas
por su especie, calidad y sus características técnicas), a las que
estando en libre circulación, han sido utilizadas para obtener los
productos previamente exportados en firme.
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se
encuentran en libre circulación en el territorio aduanero, para ser
sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación
y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos e
impuestos de importación.
Reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de
derechos e impuestos de importación de las mercancías que han sido
exportadas cuando se encontraban en libre circulación o constituían
productos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjero
ninguna transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles
que resulten de una devolución, de una condonación o de una suspensión
de derechos e impuestos o de cualquier subvención u otra cantidad
concedida en el momento de la exportación, deben pagarse a la reimportación.
Zona franca
Una parte del territorio de un Estado en la que las mercancías que en
ella se introduzcan se consideran generalmente como si no estuviesen en el
territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación
y no están sometidas al control habitual de la aduana.
Definiciones del Convenio Internacional sobre Simplificación y
Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto - 1973).
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