DECISIÓN 297
Integración del Transporte Aéreo en la Subregión
Andina
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El
Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz,
suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, las
Recomendaciones emanadas de la II Reunión del Comité Andino de Autoridades
Aeronáuticas, la Resolución I-RE.123, de la I Reunión Extraordinaria de
Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, celebrada en Caracas, Venezuela, los
días 13 y 14 de mayo de 1991, y la Propuesta 234/Rev.1 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala que
"se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que
busca entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la
competencia e inducir mejores niveles de competitividad", así como "subraya
la ejecución de políticas y acciones tendentes a mejorar, ampliar y
modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios
de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales
impiden la rápida y segura vinculación con los centros de producción y de
los de consumo";
Que el Diseño Estratégico resolvió en el plano de la integración física
regional "realizar una reunión de autoridades nacionales del transporte
aéreo a fin de promover acuerdos bilaterales y multilaterales para el
mejoramiento de los servicios aéreos subregionales, y de cooperación para
el uso conjunto de las capacidades de infraestructura y equipo, y la
adopción de posiciones conjuntas ante terceros";
Que en el Acta de La Paz, suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial
Andino, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron adoptar
la política de "cielos abiertos andinos" y encomendaron a la Junta del
Acuerdo de Cartagena que efectúe una propuesta para ser analizada en la
próxima Reunión del Consejo Presidencial en base a las iniciativas de
Venezuela y Colombia al respecto;
Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, en su II Reunión
celebrada el 18 y 19 de marzo de 1991, aprobó mediante Resolución CAAA No.
II-1, el Documento "Política Andina de Transporte Aéreo", el cual incluye
un conjunto de principios que responde, sustancialmente, a la antedicha
Directriz Presidencial;
DECIDE:
CAPÍTULO I:
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende
por:
Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país
sin aterrizar.
Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en otro país para fines no
comerciales.
Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en un país pasajeros, carga y
correo, embarcados en el territorio cuya nacionalidad posee el
transportista.
Cuarta Libertad: El derecho de embarcar en un país pasajeros, carga y
correo, destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee el
transportista.
Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un
país distinto del de la nacionalidad del transportista, con destino a otro
país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la
nacionalidad del transportista.
País de Origen: El territorio del Estado cuya nacionalidad posee el
transportista que embarca pasajeros y carga y en el que se fijan las
tarifas del transporte aéreo respectivo.
Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y
horarios prefijados.
Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a itinerarios
y horarios prefijados.
Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares que se programan y
realizan en conjunto.
Paquete todo incluido: El conjunto del transporte aéreo y servicios
turísticos que un viajero contrata como una sola operación.
Certificado de explotación: El documento emitido por la Autoridad
Aeronáutica de un País Miembro, por el que se acredita la autorización
otorgada a un transportador aéreo para realizar un servicio aéreo
determinado.
Múltiple designación: La designación por un país de dos o más líneas
aéreas para realizar servicios de transporte aéreo internacional.
País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.
Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Organismos Nacionales Competentes: Las Autoridades Aeronáuticas Civiles de
los Países Miembros.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en
la realización de los servicios de transporte aéreo internacional
regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, entre sus
respectivos territorios y entre éstos y países extrasubregionales.
Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna
circunstancia, restricciones a las facilidades que los Países Miembros se
hayan otorgado o pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o
convenios bilaterales o multilaterales.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la
presente Decisión, los Países Miembros se conceden también los derechos de
la primera y segunda libertades del aire.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE LOS VUELOS REGULARES Y NO
REGULARES DENTRO DE LA SUBREGION
Artículo 5.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de
los derechos de terceras, cuartas y quintas libertades del aire, en vuelos
regulares de pasajeros, carga y de correo, que se realicen dentro de la
Subregión.
Artículo 6.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad
para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen
dentro de la Subregión.
Artículo 7.- Los Países Miembros, en cumplimiento de la presente
Decisión, y de conformidad con lo dispuesto en la Política Andina de
Transporte Aéreo, revisarán los permisos de operación, los acuerdos
bilaterales u otros actos administrativos vigentes entre ellos, y
efectuarán las modificaciones en función de las mismas, orientándolos al
libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregionales que
responda al interés comunitario y asegure una sana competencia y la
calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo internacional.
Artículo 8.- En materia de tributación, se aplicarán a las empresas
de transporte aéreo de la Subregión las disposiciones pertinentes del
Convenio para evitar doble tributación entre los Países Miembros,
aprobadas mediante la Decisión 40 de la Comisión.
Artículo 9.- Los Países Miembros aceptan el principio de múltiple
designación en la realización de los servicios regulares de pasajeros,
carga y correo. El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas adoptará, en
el plazo de noventa (90) días de aprobada la presente Decisión, la
reglamentación uniforme necesaria para la aplicación de este principio,
garantizando en todo caso el libre acceso al mercado.
Artículo 10.- Las autorizaciones para efectuar servicios de
transporte aéreo no regulares de pasajeros, carga y correo dentro de la
Subregión, por parte de empresas nacionales de los Países Miembros, se
otorgarán automáticamente por los correspondientes Organismos Nacionales
Competentes.
En el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de vuelos no
regulares de pasajeros, se observarán las siguientes condiciones:
a) Se presentarán las solicitudes ante la respectiva Autoridad,
acompañadas de los documentos que contienen los certificados de
explotación del país de la nacionalidad de la empresa y del contrato
contentivo de los seguros correspondientes. Estos documentos pueden estar
contenidos en una certificación expedida por el Organismo Nacional
Competente.
b) Se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no
existan servicios aéreos regulares establecidos. En los casos en que
dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán
siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la
estabilidad económica de los servicios regulares existentes.
c) Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos
deberán responder a la realización de "paquetes todo incluido" y se
cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y
retornos prefijados.
El incumplimiento de estas condiciones ocasionará la aplicación de las
respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación vigente en cada País
Miembro.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE VUELOS EXTRASUBREGIONALES
Artículo 11.- Los Países Miembros se concederán, antes del 31 de
diciembre de 1992, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales,
manteniendo el principio de equidad, y bajo fórmulas adecuadas de
compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos
regulares y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no
regulares de pasajeros, que se realicen entre países de la Subregión y
terceros países.
Artículo 12.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad
para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen
entre países de la Subregión y terceros países.
CAPITULO V
DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS
Artículo 13.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, creado
por Resolución V.104 de la V Reunión de Ministros de Transportes,
Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado
de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la presente Decisión.
Artículo 14.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas estará
integrado por la autoridad responsable de la aeronáutica civil de cada
País Miembro y por su subrogante, quienes actuarán como Representantes
Titular y Alterno de dicho país, respectivamente, y se acreditarán ante la
Junta.
Artículo 15.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas tiene
las siguientes funciones:
a) Velar por y evaluar la aplicación de las Decisiones de la
Comisión en materia de transporte aéreo;
b) Recomendar soluciones a los problemas que se presenten en esa
materia en la Subregión y fuera de ella;
c) Las que señalen las Decisiones de la Comisión;
d) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que
desarrollen y faciliten los servicios aéreos;
e) Promover la armonización y actualización de las normas, técnicas
y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia
aeronáutica;
f) Poner en conocimiento de la Junta o de los organismos nacionales
competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente
analizados en las reuniones del Comité para concretar resoluciones y
acuerdos relacionados con el sector aeronáutico;
g) Solicitar a la Junta o por intermedio de ella a los organismos
nacionales competentes y a los organismos internacionales, el apoyo
necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás
acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el
transporte aéreo;
h) Registrar y difundir en forma permanente la información sobre
las empresas aéreas que operan en la Subregión Andina, las estadísticas
sobre movimientos de pasajeros y mercancías, y las normas y disposiciones
aplicables en cada País Miembro en materia de transporte aéreo;
i) Constituir grupos de trabajo destinados a elaborar estudios o
realizar acciones que complementen las resoluciones emanadas del Comité;
j) Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a
terceros que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión,
para lo cual, en cada caso, creará un equipo de negociación; y,
k) Dictar su propio reglamento.
Artículo 16.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas se
reunirá por lo menos dos veces por año en sesiones ordinarias, las que se
llevarán a cabo el primer y tercer trimestre de cada año.
También se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o
más de los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, la
Junta o la Comisión.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Cada País Miembro comunicará a los restantes Países
Miembros el nombre de las empresas nacionales designadas y los derechos
aerocomerciales que las mismas ejercerán, tanto en la Subregión como fuera
de ella. También se comunicarán entre ellos el nombre de las empresas
extrasubregionales y los derechos aerocomerciales que las mismas ejercerán.
Artículo 18.- Cada País Miembro comunicará en forma oportuna a los
restantes Países Miembros y a la Junta, las disposiciones nacionales
vigentes en sus respectivos países para otorgar las autorizaciones de
rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así
como para las autorizaciones de los vuelos no regulares.
Artículo 19.- La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, adoptará y pondrá en vigor una normativa orientada a
prevenir o corregir las distorsiones generadas por competencias desleales
en los servicios de transporte aéreo.
Artículo 20.- En materia de tarifas intrasubregionales se aplicará
el principio de país de origen.
Artículo 21.- La presente decisión entrará en vigencia el día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y uno.
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