DECISION 330
Eliminación de Subsidios y Armonización de
Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo III del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones
283,
323 y 324 de la Comisión y la Propuesta 248 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es indispensable eliminar las distorsiones al comercio de la
Subregión, mediante el establecimiento de condiciones de transparencia en
la Zona de Libre Comercio;
Que el proceso de integración andino se desenvuelve en el marco de las
tendencias de apertura y ajuste estructural que caracteriza a los Países
Miembros, lo cual pone de relieve la importancia del mejoramiento de la
competitividad de las exportaciones de la Subregión en el mercado mundial
y su diversificación;
Que los avances efectuados por la Subregión en su proceso de integración,
en cuanto a la armonización y perfeccionamiento de los instrumentos
relativos a las normas sobre competencia comercial y de corrección de sus
distorsiones, requieren ser complementados con la armonización de los
mecanismos de estímulo a las exportaciones; y,
Que es necesario distinguir entre los diversos tipos de mecanismos de
fomento a las exportaciones intrasubregionales, en cuanto a los de
naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y a los Regímenes Aduaneros,
con la finalidad de determinar la eliminación de los subsidios y el
Programa de Armonización de los Incentivos;
DECIDE:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión
precisan el contenido de los Artículos 8 y
9 de la Decisión 324,
referidos respectivamente a la eliminación de los incentivos en la medida
que constituyan subsidios a las exportaciones intrasubregionales, así
como al programa de armonización de los demás incentivos a las
exportaciones intrasubregionales, en cuanto a los mecanismos cambiarios,
financieros y fiscales y a los Regímenes Aduaneros.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la presente
Decisión, se consideran incentivos a las exportaciones aquellos que
inciden exclusivamente en la producción, fabricación, transporte o
comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a
las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos.
Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8
de la Decisión 324, los Países Miembros no podrán aplicar mecanismos de
apoyo o incentivos, en tanto constituyan subsidios a las exportaciones
intrasubregionales. De acuerdo con la normativa internacional vigente,
dichos subsidios habrán de significar ventajas otorgadas por los
Gobiernos u organismos públicos, directa o indirectamente, a través de
otras empresas o entidades públicas, mixtas o privadas, con respecto a la
producción destinada al mercado doméstico, conforme a lo siguiente:
a) Los de naturaleza cambiaria, en los términos establecidos por el
Artículo 7 de la presente Decisión;
b) Los de naturaleza financiera, en los términos establecidos por los
Artículos 9 y 10 de la presente Decisión;
c) Los de naturaleza tributaria, en los términos establecidos por los
Artículos 12 y 14 de la presente Decisión;
d) Los de naturaleza fiscal no tributaria, en los términos
establecidos por los Artículos 17 y 18 de la presente Decisión; y,
e) Los derivados de la aplicación de los Regímenes Aduaneros, en los
términos establecidos por los Artículos 19 y 20 de la presente
Decisión.
Artículo 4.- Los demás incentivos a las exportaciones
intrasubregionales no incluidos en el Artículo 3 de la presente Decisión,
serán armonizados entre los Países Miembros. La armonización referida a
los incentivos financieros, tributarios y de los Regímenes Aduaneros se
llevará a cabo en la forma prevista en los Artículos 11, 15 y 21,
respectivamente, de la presente Decisión.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 2 de
la presente Decisión, los Países Miembros adelantarán acciones
tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en
la producción destinada al mercado doméstico como en la producción
destinada a exportaciones intrasubregionales.
Artículo 6.- Las amenazas de perjuicio o perjuicios que se
deriven de la existencia de subsidios que distorsionen la competencia,
incluidos aquellos a los que hace referencia el Artículo 3 de la presente
Decisión, se resolverán conforme a lo previsto por las Decisiones 283 y
323, y las normas que las complementen o modifiquen.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS CAMBIARIOS
Artículo 7.- Los Países Miembros no establecerán subsidios de
naturaleza cambiaria que otorguen una prima a las exportaciones
intrasubregionales.
Entre los subsidios de naturaleza cambiaria se consideran los sistemas
de cambio múltiples o de asignación de divisas que discriminen en favor
de las operaciones de exportación o de determinados productos de
exportación.
CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS FINANCIEROS
Artículo 8.- Los Países Miembros facilitarán las condiciones
competitivas de acceso a los mercados intrasubregionales, a través de la
asignación oportuna de recursos financieros para la producción o
comercialización de bienes de exportación intrasubregional en plazos
adecuados, sin generar distorsiones en la competencia.
Artículo 9.- Se consideran subsidios a la exportación de
naturaleza financiera, entre otros, los siguientes:
a) Los créditos a los exportadores concedidos por los Gobiernos u
organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su
autoridad, a tasas de interés inferiores a las que tienen que pagar
realmente para obtener los fondos empleados con este fin o a aquellos
que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de
capital para obtener fondos al mismo plazo y en la misma moneda que
los de los créditos a la exportación;
b) Los pagos por los Gobiernos u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad, de la totalidad o parte de
los costos en que incurran los exportadores o instituciones
financieras u otras entidades de fomento de las exportaciones, en la
medida que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación; y,
c) La creación por los Gobiernos u organismos especializados bajo su
control, de sistemas de garantías o seguros de crédito a la
exportación, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para
cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos
sistemas, en tanto derivados de la cobertura de los riesgos
comerciales.
Artículo 10.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que
constituyan subsidios de naturaleza financiera a las exportaciones
intrasubregionales.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las condiciones
financieras pactadas para operaciones concertadas con anterioridad al 1 de
octubre de 1992, podrán mantenerse por el plazo de su vigencia.
Artículo 11.- A más tardar el 31 de agosto de 1993, la Comisión
aprobará las características y plazos de adopción del régimen
comunitario armonizado de los mecanismos financieros en apoyo de las
exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan
subsidios.
CAPITULO IV
DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 12.- Se consideran subsidios a la exportación de
naturaleza tributaria, entre otros, los siguientes:
a) La exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los
impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social, que
paguen o deban pagar las personas naturales o jurídicas, en tanto
dichas ventajas se concedan específicamente en función de las
exportaciones;
b) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican
los impuestos directos, de deducciones especiales directamente
relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la
exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al mercado doméstico; y,
c) La exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los
impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos
exportados, incluidos los impuestos indirectos sobre los insumos, por
una cuantía que exceda a los impuestos percibidos sobre la producción
y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado
doméstico.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, podrá ser
objeto de exención, devolución o aplazamiento, la totalidad de los
impuestos sobre los insumos consumidos en la producción del producto
exportado, con el debido descuento por el desperdicio.
En el caso de los impuestos especiales o selectivos al consumo que
graven los insumos, el monto sujeto a exención, devolución o
aplazamiento a que se refiere el presente literal, se determinará de
acuerdo con su incidencia real en el costo de producción de los bienes a
exportar.
Artículo 13.- A los efectos de la presente Decisión, se
entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la renta o sobre
el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones
o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la
propiedad de bienes inmuebles.
Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre
las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al
valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos.
Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes a las
importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a Regímenes
Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente Decisión.
Artículo 14.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que
constituyan subsidios de naturaleza tributaria, para las exportaciones
intrasubregionales.
Artículo 15.- A más tardar el 31 de marzo de 1993, la Comisión
aprobará las características y plazos de adopción del régimen
comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o
aplazamiento, de los impuestos indirectos que afecten a los productos
destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no
constituyan subsidios.
Artículo 16.- Los países pondrán en conocimiento de la Junta
y por su intermedio al resto de los Países Miembros, los procedimientos
que apliquen para la exención, devolución o aplazamiento total o parcial
de los impuestos que afecten a las exportaciones.
CAPITULO V
DE LOS INCENTIVOS FISCALES NO TRIBUTARIOS
Artículo 17.- Se consideran subsidios de naturaleza fiscal no
tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El otorgamiento por los Gobiernos u organismos públicos de
subvenciones directas a una empresa o producción, haciéndolas
depender de su actuación exportadora;
b) El suministro por los Gobiernos u organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades,
de bienes o servicios importados o nacionales, para uso en la producción
de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las
aplicadas al suministro de bienes o servicios similares o directamente
destinados al consumo doméstico, si tales condiciones son más
favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus
exportadores en los mercados mundiales; y,
c) Las tarifas de transporte interior y de fletes para las
exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades
gubernamentales, a niveles más favorables que las aplicadas para los
envíos internos.
En lo que se refiere a las tarifas de transporte, se tendrá en
consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia y
los sobrecostos que ello implique en su comercio exterior.
Artículo 18.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que
constituyan subsidios de naturaleza fiscal no tributaria, para las
exportaciones intrasubregionales.
CAPITULO VI
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
Artículo 19.- Se consideran subsidios derivados de la aplicación
de Regímenes Aduaneros, los siguientes:
a) La devolución, exención, suspensión o aplazamiento total o
parcial de los gravámenes a la importación de materias primas,
insumos y bienes intermedios que formen parte de las mercancías de
exportación, cuya cuantía exceda a los montos efectivamente
percibidos o que corresponda percibir, con el debido descuento por
desperdicios;
b) Los subsidios de naturaleza cambiaria, financiera, tributaria y
fiscal no tributaria que se den como consecuencia de la aplicación de
los Regímenes Aduaneros, en cuyo caso se sujetarán al tratamiento
previsto en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Decisión.
Artículo 20.- Los Países Miembros eliminarán los subsidios
derivados de la aplicación de Regímenes Aduaneros para las exportaciones
intrasubregionales.
Artículo 21.-.- A más tardar el 31 de marzo de 1993, la Comisión
aprobará las características y plazos de adopción del régimen
comunitario armonizado de los Regímenes Aduaneros aplicables a las
exportaciones.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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