DECISION 331
Transporte Multimodal
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena; y la Propuesta 255 de
la Junta;
CONSIDERANDO: Que las Resoluciones II.22, III.39, V.90, VI.142 y VII.159 de la Reunión
de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países
Miembros del Grupo Andino y el Acta de La Paz recomiendan adoptar una
Decisión sobre Transporte Multimodal;
Que tanto el comercio intrasubregional como el extrasubregional se
desarrollan en un marco de apertura y liberalización que supone la
inserción de los Países Miembros dentro de un nuevo orden económico
internacional, en el que el transporte internacional es también materia
de modernización;
Que los nuevos esquemas del transporte internacional determinan el uso
intensivo de los contenedores, generación y prestación de servicios de
transporte, que superan las antiguas formas modales de distribución física
de mercancías;
Que en tal sentido, es conveniente adoptar una normativa comunitaria
que regule las operaciones de Transporte Multimodal en la Subregión;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se
entiende por:
Certificado de Registro.- El documento otorgado por el organismo
nacional competente, que acredita la inscripción del Operador de
Transporte Multimodal en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal, y que lo autoriza a actuar como tal.
Consejo de Integración Física.- El organismo creado mediante Decisión
71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Consignatario.- La persona autorizada para recibir las mercancías del
Operador de Transporte Multimodal.
Contrato de Transporte Multimodal.- El contrato en virtud del cual un
Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago
de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías.
Derecho Especial de Giro (DEG).- La unidad de cuenta en la forma
definida por el Fondo Monetario Internacional.
Documento de Transporte Multimodal.- El documento que prueba la
existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el
Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su
custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas
de ese contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio
electrónico de datos y ser emitido en forma:
a) Negociable; o,
b) No negociable, con expresión del nombre del consignatario.
Entrega.- El hecho de poner las mercancías:
a) En poder del consignatario;
b) A disposición del consignatario de conformidad con el Contrato de
Transporte Multimodal o con las leyes o los usos del comercio de que
se trate, aplicables en el lugar de entrega; o
c) En poder de una autoridad u otro tercero, en poder de los cuales,
según las leyes o los reglamentos aplicables en el lugar de entrega,
se hayan de poner las mercancías.
Expedidor.- La persona que celebra el Contrato de Transporte Multimodal
con el Operador de Transporte Multimodal.
Ley Imperativa.- Toda ley o convenio internacional que forme parte del
derecho nacional relativos al transporte de mercancías, de cuyas
disposiciones no sea posible apartarse mediante estipulaciones
contractuales en perjuicio del expedidor o consignatario.
Mercancías.-- Toda clase de bienes, incluidos los animales vivos y los
contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalaje análogos
que no hayan sido suministrados por el Operador de Transporte Multimodal,
independientemente de que tales bienes hayan de ser o sean transportados
sobre o bajo cubierta.
Organismo Nacional Competente.- El organismo designado por cada País
Miembro, encargado de registrar a los Operadores de Transporte Multimodal.
Operador de Transporte Multimodal.- Toda persona que celebra un
Contrato de Transporte Multimodal y asume la responsabilidad de su
cumplimiento en calidad de porteador.
País Miembro.- Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Por escrito.- Expresión que comprende el telegrama, el telex, el fax y
cualquier otro medio que estampe, registre, repita o transmita lo
expresado mediante instrumentos o aparatos mecánicos, electrónicos o de
cualquier otra naturaleza, diseñados para tal efecto.
Porteador.- La persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el
transporte, o parte de éste, sea o no el Operador de Transporte
Multimodal.
Tomar bajo custodia.- El hecho de poner las mercancías en poder del
Operador de Transporte Multimodal y que éste las acepte para su
transporte.
Transporte Multimodal.- El porte de mercancías por dos modos
diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de
Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte
Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2.- La presente Decisión se aplica a los Contratos de
Transporte Multimodal, siempre que:
a) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el
que el Operador de Transporte Multimodal haya de tomar las mercancías
bajo su custodia, esté situado en un País Miembro, o
b) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el
que el Operador de Transporte Multimodal haya de hacer entrega de las
mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un País
Miembro.
Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que
operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países
y viceversa.
Las disposiciones de la presente Decisión no implican, bajo ninguna
circunstancia, restricción alguna a las facilidades que los países se
hayan otorgado o se otorguen entre sí, mediante acuerdos o tratados
bilaterales o multilaterales.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Documento de Transporte Multimodal
Artículo 3.- El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las
mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento de
Transporte Multimodal el que, a elección del expedidor, será negociable
o no negociable.
Este documento deberá ser firmado por el Operador de Transporte
Multimodal o por una persona autorizada al efecto por él. La firma podrá
ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o
registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.
Artículo 4.- En el Documento de Transporte Multimodal deberán
constar los datos siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías; las marcas principales
necesarias para su identificación; una declaración expresa, si
procede, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de
piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de
otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado
el expedidor;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del Operador de Transporte
Multimodal;
d) El nombre del expedidor;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;
f) El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal tome
las mercancías bajo su custodia;
g) El lugar de entrega de las mercancías;
h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de
entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;
i) Una declaración por la que se indique si el Documento de Transporte
Multimodal es negociable o no negociable;
j) El lugar y la fecha de emisión del Documento de Transporte
Multimodal;
k) La firma del Operador de Transporte Multimodal o de la persona
autorizada al efecto por él;
l) El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido
acordado expresamente por las partes, o el flete total, incluida la
moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el
consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser
pagado por el consignatario;
m) El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo
previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de
Transporte Multimodal;
n) Cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el
Documento de Transporte Multimodal, si no son incompatibles con la
legislación del país en que se emita el documento.
La omisión en el Documento de Transporte Multimodal de uno o varios de
los datos precedentes, no afectará la naturaleza jurídica del documento
como uno de transporte multimodal.
Artículo 5.- Los datos contenidos en el Documento de Transporte
Multimodal establecerán la presunción, salvo prueba en contrario, que el
Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías,
tal como aparecen descritas en dicho documento, a menos que se haya
incluido en el texto impreso del documento o se haya agregado a éste una
indicación en contrario, como "peso, naturaleza y número declarados
por el cargador"; "contenedor llenado por el cargador" u
otras expresiones análogas.
No se admitirá prueba en contrario si el Documento de Transporte
Multimodal ha sido transferido o si el mensaje de intercambio electrónico
de datos equivalente ha sido transmitido al consignatario que ha acusado
recibo y ha procedido de buena fe basándose en él.
Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal
Artículo 6.- La responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el
momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que
las entrega.
Artículo 7.- El Operador de Transporte Multimodal será
responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el
ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos
servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones
u omisiones fuesen propias.
Artículo 8.- El Operador de Transporte Multimodal se obliga a
ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías
sean entregadas:
a) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en una
forma negociable "al portador", a la persona que presente
uno de los originales del Documento;
b) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en
forma negociable "a la orden", a la persona que presente uno
de los originales del Documento debidamente endosado;
c) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en
forma negociable a nombre de una persona determinada; a esta persona,
previa prueba de su identidad y contra presentación de uno de los
originales del Documento. Si tal documento ha sido endosado "a la
orden" o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal b);
d) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en
forma no negociable, a la persona designada en el documento como
consignatario, previa prueba de su identidad; y,
e) Cuando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la
persona que se designe en las instrucciones recibidas del expedidor o
de una persona que haya adquirido los derechos del expedidor o del
consignatario, para dar tales instrucciones, según el Contrato de
Transporte Multimodal.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11
y 13 a 19 de la presente Decisión, el Operador de Transporte Multimodal
será responsable de la pérdida o el daño de las mercancías, así como
del retraso en su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño
o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo
su custodia, en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que no
medió culpa o negligencia de su parte, ni de parte de sus empleados,
agentes o cualquiera otra de las personas señaladas en el artículo 7,
para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, o contribuir a ello.
No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable
de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega a menos que el
expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de
un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de
Transporte Multimodal.
Artículo 10.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías
no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta
de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del
caso, sería razonable exigir de un Operador de Transporte Multimodal
diligente.
Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días
calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad
con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con
derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario,
considerarlas perdidas.
Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el
Operador de Transporte Multimodal no será responsable de la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega con respecto a las mercancías
transportadas por vías marítima o de navegación interior, cuando tales
pérdidas, daño o retraso hayan sobrevenido durante ese transporte por:
actos, negligencia o falta del capitán, marinero, práctico o empleados
del porteador en la navegación o en el manejo del buque, incendio, a
menos que haya sido ocasionado por acto u omisión del porteador, siempre
que en los casos en que la pérdida o el daño resulten de la
innavegabilidad del buque, el Operador de Transporte Multimodal pueda
probar que se ha empleado la debida diligencia para poner el buque en
estado de navegabilidad al comienzo del viaje.
Artículo 12.- La cuantía de la indemnización por pérdida o
daño de las mercancías se fijará según el valor de éstas en el lugar
y el momento de su entrega al consignatario o en el lugar y el momento en
que, de conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal, debieran
haber sido entregadas.
El valor de las mercancías se determinará con arreglo a la cotización
que tengan en una bolsa de mercancías o, en su defecto, con arreglo al
precio que tengan en el mercado o, si no se dispusiere de esa cotización
ni de ese precio, según el valor usual de mercancías de igual naturaleza
y calidad.
Limitación de la Responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal
Artículo 13.- A menos que la naturaleza y el valor de las
mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el
Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que
hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la
responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios
resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada
a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a
2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas,
si esta cantidad es mayor.
Artículo 14.- Si un contenedor, una paleta o un elemento de
transporte análogo es cargado con más de un bulto o unidad, todo bulto o
unidad de carga transportada, que según el Documento de Transporte
Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte, se considerará
como un bulto o una unidad de carga transportada. Si se omite la mención
señalada en el referido documento, todas las mercancías contenidas en
ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad de carga
transportada.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y
14, si el transporte multimodal no incluye, conforme al contrato, el
transporte de mercancías por mar o vías de navegación interior, la
responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal estará limitada a
una suma máxima equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas.
Artículo 16.- Cuando la pérdida o el daño de las mercancías
se haya producido en una fase determinada del Transporte Multimodal
respecto de la cual un convenio internacional aplicable o una ley
imperativa en ese país establecieren un régimen o límite de
responsabilidad diferente, de haberse concertado un contrato de transporte
distinto para esa fase determinada del transporte, la responsabilidad o el
límite de responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por tal pérdida
o daño se determinará al tenor de lo dispuesto en ese convenio o en esa
ley imperativa.
Artículo 17.- Si el Operador de Transporte Multimodal fuere
responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de
cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño
de las mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no
excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el transporte
multimodal en virtud del contrato respectivo.
Artículo 18.- La responsabilidad acumulada del Operador de
Transporte Multimodal no excederá de los límites de responsabilidad por
la pérdida total de las mercancías.
Artículo 19.- El Operador de Transporte Multimodal no podrá
acogerse a la limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida,
el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión
imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o
retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
Responsabilidad del Expedidor
Artículo 20.- El expedidor, ya sea que actúe directamente o
por interpósita persona, garantizará al Operador de Transporte
Multimodal la exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza
general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad
y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas, en el momento en que éste
tome las mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento
de Transporte Multimodal.
El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los
perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos
mencionados en el párrafo anterior y seguirá siendo responsable aun
cuando haya transferido el Documento de Transporte Multimodal.
El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización
no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de
Transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del
expedidor.
Avisos, Reclamaciones, Acciones y Prescripción
Artículo 21.- A menos que el consignatario avise por escrito al
Operador de Transporte Multimodal la pérdida o daño, especificando la
naturaleza general de éstas, en el momento en que las mercancías hayan
sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del
consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, que
el Operador de Transporte Multimodal ha entregado las mercancías tal como
aparecen descritas en el Documento de Transporte Multimodal.
Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, se aplicará
igualmente la presunción del párrafo precedente, si no se da aviso por
escrito dentro de los seis días consecutivos siguientes al de la fecha en
que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador
de Transporte Multimodal quedará exonerado de toda responsabilidad en
virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción
judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la
entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la
fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o desde la
fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo
final, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al
consignatario el derecho a considerarlas perdidas.
Artículo 23.- Las normas de la presente Decisión se aplicarán
a todas las reclamaciones que se dirijan contra el Operador de Transporte
Multimodal en relación con el cumplimiento del Contrato de Transporte
Multimodal, independientemente que la reclamación se funde en la
responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual.
Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones relacionadas con el
cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal que se dirijan contra
cualquier empleado o agente del Operador de Transporte Multimodal o contra
cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para el
cumplimiento de dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones
se funden en la responsabilidad contractual o extracontractual. La
responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y de sus
empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél no excederá de
los límites establecidos en los artículos 13 a 19.
Jurisdicción y Competencia
Artículo 24.- A elección del demandante, las acciones legales
emanadas de los Contratos de Transporte Multimodal serán conocidas por
los Jueces o Tribunales competentes de cualquiera de los lugares
siguientes, de conformidad con la Ley del país respectivo:
a) El del domicilio principal del Operador de Transporte Multimodal;
b) El del lugar de celebración del Contrato de Transporte Multimodal;
c) El del lugar donde se haya tomado las mercancías bajo custodia para
el transporte multimodal;
d) El del lugar de entrega de las mercancías; o
e) Cualquier otro lugar designado al efecto en el Contrato de
Transporte Multimodal y consignado en el Documento de Transporte
Multimodal.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, las partes podrán pactar por escrito que toda controversia
relativa a los Contratos de Transporte Multimodal sea sometida a
arbitraje, en cuyo caso la designación del árbitro se hará después de
presentada la reclamación.
Las acciones legales se interpondrán ante el árbitro o tribunal
arbitral que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24, el que estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente
Decisión..
Disposiciones Complementarias
Artículo 26.- Toda estipulación contenida en el Documento de
Transporte Multimodal será nula y no producirá efecto alguno si se
aparta directa o indirectamente de las disposiciones del presente Capítulo
y, en especial, si se estipulan en perjuicio del expedidor o del
consignatario. Lo anterior no afectará las demás estipulaciones
contenidas en el documento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Operador de
Transporte Multimodal podrá, con consentimiento del expedidor,
incrementar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en
virtud de las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 27.- Las disposiciones provenientes de convenios
internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal prevalecerán
sobre lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 28.- Las disposiciones de la presente Decisión no
impedirán la aplicación de las normas relativas a la liquidación de la
avería gruesa contenidas en el Contrato de Transporte Multimodal o en la
respectiva legislación nacional, en la medida en que sean aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 29.- Para ejercer la actividad de Operador de
Transporte Multimodal en cualquiera de los Países Miembros, será
necesario estar inscrito en el registro respectivo a cargo del organismo
nacional competente del País Miembro.
Artículo 30.- El Certificado de Registro otorgado por el
organismo nacional competente de cualquiera de los Países Miembros
autorizará al Operador de Transporte Multimodal para operar en los
restantes Países Miembros.
El organismo nacional competente informará por escrito a la Junta del
Acuerdo de Cartagena, tanto de los Operadores de Transporte Multimodal
registrados ante él como de las modificaciones que se introduzcan al
registro respectivo, acompañando los documentos del caso. La Junta, a su
vez, llevará esta información a conocimiento de los demás Países
Miembros.
El registro mantendrá su vigencia siempre que no medie una comunicación
oficial y por escrito del organismo nacional competente al Operador de
Transporte Multimodal y a la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre la
suspensión o cancelación de dicho registro.
Artículo 31.- Para ser inscrito en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante
el organismo nacional competente respectivo, y acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituido como persona jurídica;
b) Contar con representación legal suficiente y domicilio establecido
en el País Miembro ante el cual solicite su inscripción, así como
en los demás Países Miembros en los cuales pretenda operar;
c) Contar con una póliza de seguro que cubra el pago de las
obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de
las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal; y
d) Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80000 DEG u otorgar una
garantía equivalente.
Artículo 32.- El organismo nacional competente extenderá el
correspondiente Certificado de Registro o lo denegará mediante Resolución
motivada, dentro del plazo no mayor de 60 días calendario, contados a
partir de la fecha en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 33.- Corresponderá a la Junta del Acuerdo de Cartagena,
cuando lo considere necesario, dictar los reglamentos que permitan la
correcta aplicación de la presente Decisión y coordinar con los Países
Miembros las acciones pertinentes orientadas hacia la promoción del
transporte multimodal y de sus operadores.
Artículo 34.- En materia de tributación se aplicarán al
transporte multimodal que se realice dentro de la Subregión las
disposiciones pertinentes del "Convenio para Evitar la Doble
Tributación entre los Países Miembros", aprobado por la
Decisión
40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que la sustituyan
o modifiquen.
Artículo 35.- Los Países Miembros organizarán y reglamentarán
al interior de sus territorios todo lo relacionado con la infraestructura
física necesaria para el desarrollo de la actividad a la que se refiere
la presente Decisión. En tal sentido, emprenderán acciones destinadas al
funcionamiento de zonas aduaneras privadas, almacenes de aduana, puertos
secos, terminales de contenedores, espacios para la consolidación y
desconsolidación de las cargas y manejo de las unidades de transporte por
los Operadores de Transporte Multimodal, de tal manera que sus operaciones
se realicen eficientemente y conforme a la presente Decisión.
CAPITULO VI
ASPECTOS INSTITUCIONALES
Del Consejo de Integración Física
Artículo 36.- El Consejo de Integración Física, creado
mediante la Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, será
el encargado de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente
Decisión.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica Permanente que será
ejercida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y estará apoyado por una
Secretaría Pro-Témpore a cargo del País Miembro que ejerza la
Presidencia, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
Organismos Nacionales Competentes
Artículo 37.- Los organismos nacionales competentes designados
por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación
integral de la presente Decisión en sus respectivos territorios.
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior y de las demás atribuciones que se le confieren en virtud de la
presente Decisión, los organismos nacionales competentes de los Países
Miembros tendrán a su cargo la coordinación de todos los aspectos
correspondientes al transporte multimodal con los usuarios, operadores,
autoridades y organismos nacionales e internacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Consejo de Integración Física, dentro de un plazo de 90
días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión, pondrá a consideración de la Junta para su aprobación
mediante Resolución el contenido y el formato de los documentos
necesarios para la aplicación de la presente Decisión.
SEGUNDA.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros designarán y
comunicarán a la Junta del Acuerdo de Cartagena el organismo nacional
competente a que se refiere el artículo 37.
TERCERA.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, dentro de un plazo máximo
de 120 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión, dictará la reglamentación necesaria
para el registro de los Operadores de Transporte Multimodal, en la que se
considerarán los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento
de los requisitos enunciados en el artículo 31, incluyendo la forma de la
garantía equivalente y de la póliza de seguro.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los cuatro días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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