DECISIÓN 399
Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS:
El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 257 de la Comisión, y la
Propuesta 293 de la Junta.
CONSIDERANDO:
Que el transporte
internacional de mercancías por carretera constituye uno de los
instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico
subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;
Que, asimismo, es una herramienta valiosa de integración que brinda un
apoyo determinante al intercambio comercial, a la expansión competitiva de
la base productiva y a la dinamización del comercio exterior;
Que a partir de la vigencia de la Decisión 257, el transporte
internacional por carretera ha alcanzado un desarrollo y especialización,
y ha sufrido un proceso de modificación en los patrones de organización y
funcionamiento que amerita de una modernización de su marco normativo;
Que el mercado internacional cada día más exigente requiere de normas que
aseguren la eficiencia del servicio, determinando en forma clara y precisa
las condiciones del contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el
transportista como el usuario y el destinatario;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las
demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de
mercancías por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se
entiende por:
Aduana de Carga, aquella en donde se adoptan determinadas medidas
preliminares de carácter aduanero y bajo cuyo control son cargadas las
mercancías en los vehículos
habilitados o en las unidades de carga, debidamente registrados, a fin de
facilitar el inicio de una operación de transporte o tránsito aduanero
internacional, en una aduana de partida.
Aduana de Destino, aquella que interviene en una operación de transporte
internacional por carretera para asignar a las mercancías un régimen
aduanero en particular, previa solicitud del interesado, o en donde
termina una operación de tránsito aduanero internacional.
Aduana de Partida, aquella que en una operación de transporte
internacional por carretera interviene en el control y despacho de las
mercancías, o en donde comienza una operación de tránsito aduanero
internacional. La aduana de partida puede ser, a su vez, la de carga.
Aduana de Cruce de Frontera, aquella ubicada en los cruces de frontera
habilitados por los Países Miembros, que no siendo aduana de partida ni de
destino, interviene en el control de las mercancías transportadas, de los
vehículos habilitados y de las unidades de carga que se encuentran en
operación de transporte o de tránsito aduanero internacional.
Ambito de Operación, el territorio de los Países Miembros por los cuales
el transportista ha sido autorizado para realizar transporte internacional
de mercancías por carretera.
Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), el documento que prueba
que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su
responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de
conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato
correspondiente.
Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de
Atención en Frontera (CEBAF), la infraestructura ubicada en forma aledaña
a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos
necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen
en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana,
migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas,
vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio de un País
Miembro, y en donde se brindan, además, servicios complementarios de
facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento que acredita la habilitación de
un camión o tracto-camión para prestar el servicio de transporte
internacional de mercancías por carretera.
Certificado de Idoneidad, el documento que acredita que un transportista
ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de
origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera
una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios
correspondiente.
Consignatario, la persona natural o jurídica facultada para recibir las
mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional
por Carretera o mediante una orden posterior a su emisión. El
consignatario puede ser el destinatario.
Contenedor, el elemento o equipo de transporte (cajón portátil, tanque
movible u otro análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de
refrigeración, carpas y otros), que tiene las siguientes características:
- Total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías;
- De material duradero y resistente que permita su uso repetido;
- Diseñado para facilitar el porte de mercancías por uno o varios medios
de transporte, sin necesidad de manipulación durante el traslado de las
mismas;
- Con dispositivos que faciliten su manejo y permitan su transporte seguro,
en particular durante las operaciones de carga, transbordo y descarga;
- Fabricado de manera que resulte fácil su llenado y vaciado;
- De fácil acceso a su interior para las inspecciones de aduana, y sin
compartimientos donde puedan ocultarse mercancías;
- Dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de
seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o
almacenamiento y que permitan la colocación de sellos, precintos,
marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;
- Identificable mediante marcas o números grabados que no puedan
modificarse o alterarse fácilmente y pintados, de forma tal, que permita
su fácil reconocimiento;
- De una capacidad interior de, por lo menos, un metro cúbico (1 m3).
Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en
adelante "Contrato de Transporte", el acto o negocio jurídico por medio
del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y
por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por
carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino
señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por los Países Miembros en su
frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.
Declarante, la persona que de acuerdo a la legislación de cada País
Miembro suscribe una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional y, por
tanto, se hace responsable ante la aduana por la información en ella
declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero
internacional.
Destinatario, la persona natural o jurídica a cuyo nombre están
manifestadas o se envían las mercancías y que como tal es designada en la
Carta de Porte Internacional por Carretera o en el contrato de transporte,
o que por una orden posterior a su emisión o por endoso le corresponde.
Equipos, los repuestos, herramientas, piezas de recambio, enseres y
accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos
habilitados y unidades de carga, en el transporte internacional de
mercancías por carretera.
Flota, el conjunto de vehículos habilitados y unidades de carga,
debidamente registrados, con que el transportista autorizado cuenta para
prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por
carretera.
Habilitación, el acto administrativo por medio del cual el organismo
nacional competente califica como apto un camión o tracto-camión para
efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.
Libreta de Tripulante Terrestre, el documento expedido por el organismo
nacional de migración del País Miembro de la nacionalidad del tripulante o
del que le concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a
solicitud de un transportista autorizado, que permite a su titular
ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los Países
Miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una
operación de transporte internacional de mercancías por carretera.
Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el documento de control aduanero
que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por
carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo
habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su
entrega al destinatario.
Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en
adelante "Operación de Transporte", el conjunto de servicios que el
transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías,
desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario.
Organismo Nacional Competente, el organismo responsable del transporte por
carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación
integral de la presente Decisión y sus normas complementarias. Estos son:
Bolivia: |
Dirección General de Transporte Terrestre |
Colombia: |
Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor |
Ecuador: |
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres |
Perú: |
Dirección General de Circulación Terrestre |
Venezuela: |
Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. |
En materia de aduana y de migración los Organismos Nacionales son:
Bolivia: |
- Dirección General de Aduanas |
|
- Dirección General de Migración y Extranjería |
Colombia: |
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
|
- Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, para la expedición de
la Libreta de Tripulante Terrestre; y, Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), para el control migratorio |
Ecuador: |
- Dirección Nacional del Servicio de Aduanas |
|
- Dirección Nacional de Migración |
Perú: |
- Superintendencia Nacional de Aduanas |
|
- Dirección de Migraciones y Naturalización |
Venezuela: |
- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
- Gerencia de Aduanas. |
|
- Dirección General Sectorial de Extranjería |
País de Origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como
empresa y tiene su domicilio principal.
Permiso de Prestación de Servicios, el documento otorgado a un
transportista que cuenta con Certificado de Idoneidad, que acredita la
autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente
de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte
internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a
través de él.
Registro, la inscripción que realizan los organismos nacionales
competentes de transporte o la anotación que realizan los organismos
nacionales de aduana, de cada uno de los vehículos habilitados y de las
unidades de carga a ser utilizados en el transporte internacional, a
efecto de ejercer los controles correspondientes.
Remitente, la persona que por sí o por medio de otra que actúa en su
nombre entrega las mercancías al transportista autorizado y suscribe la
Carta de Porte Internacional por Carretera.
Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y
complementarios definidos e identificados como tales mediante Decisión de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Tránsito, la circulación que efectúa el vehículo habilitado y la unidad de
carga, así como su tripulación, por el territorio de los Países Miembros
en la realización del transporte internacional, o como consecuencia de
éste.
Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "transporte
internacional", el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de
Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional,
realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades
de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o
recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega,
ubicados en diferentes Países Miembros.
Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, en
adelante "Transporte Internacional por Cuenta Propia", el porte de
mercancías que al amparo de la presente Decisión es realizado por empresas
cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución, efectuado en
vehículos habilitados de su propiedad y utilizado exclusivamente para el
transporte entre Países Miembros de bienes que utiliza en su propio
beneficio.
Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el
transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países
Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas,
que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación
de Servicios.
Tripulación, las personas necesarias empleadas por el transportista
autorizado en el transporte internacional, para la conducción y atención
del vehículo habilitado y las mercancías transportadas.
Unidad de Carga, el remolque o semirremolque (furgón, plataforma, tolva,
tanque fijo) registrado ante los organismos nacionales de transporte y
aduana.
Vehículo Habilitado, el camión o tracto-camión al cual el organismo
nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación.
Vehículo Vinculado, el camión o tracto camión y el remolque o semi-remolque
de propiedad de un tercero que el transportista autorizado incorpora a su
flota, para ser utilizados en el transporte internacional de mercancías
por carretera.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la
prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por
carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el
objeto de liberalizar su oferta.
Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte
internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales:
libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia;
no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y,
nación más favorecida.
Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las
autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida
restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte
internacional.
CAPITULO III
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 5.- El transporte internacional de mercancías por
carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o
en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus
normas complementarias.
Asimismo, son aplicables estas normas cuando el vehículo habilitado y la
unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que
se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya
sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para
continuar con el transporte internacional.
Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Decisión, así como
sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación,
con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques,
se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o
continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país
de origen, luego de haberla concluido.
Artículo 7.- Para el transporte internacional de mercancías por
carretera, se establecen los siguientes tráficos:
a) Entre dos Países Miembros limítrofes;
b) Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países
Miembros;
c) Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno
o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte;
d) Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno
o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte; y,
e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia
terceros países.
En los tráficos señalados en los literales c), d) y e) son aplicables las
disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, sólo
durante el recorrido por los Países Miembros.
Artículo 8.- El transporte internacional que efectúen
transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países
Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países
Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 9.- El transporte internacional será prestado por las
rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de
frontera habilitados, así como por aquellas otras rutas o cruces de
frontera que los Países Miembros autoricen.
Artículo 10.- Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar
nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional a
efectuarse entre ellos, dichas vías o cruce de frontera serán aprovechadas
por los transportistas autorizados de los demás Países Miembros.
Artículo 11.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación, no
facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de
mercancías por carretera en los Países Miembros.
Artículo 12.- Las disposiciones de la presente Decisión no son
aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas
que acuerden los Países Miembros limítrofes.
Artículo 13.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios,
conceden al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso
de Prestación de Servicios, el derecho a ofertar y prestar el servicio de
transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales.
Artículo 14.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios,
conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga,
debidamente registrados, para el transporte internacional.
Artículo 15.- El transportista autorizado que haya obtenido Permiso
de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere
otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el
concedido a los transportistas autorizados de ese país.
Artículo 16.- Los Países Miembros otorgarán al transportista
autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación de
Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en
circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Países Miembros
limítrofes podrán mutuamente otorgar a sus transportistas condiciones
especiales, a fin de facilitar el tránsito y las operaciones de transporte
que se realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen dentro de
la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 17.- Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida
en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de
vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación,
la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de
la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o
ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales
suscritos con otro País Miembro o terceros países, o de denuncia de los
mismos, relacionados con el transporte internacional de mercancías por
carretera.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 18.- Solamente el transportista que cuenta con las
autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar
transporte internacional de mercancías por carretera.
Asimismo, dicho transportista en la prestación del servicio no podrá
recibir tratamiento diferenciado en razón de su distinta conformación
empresarial.
Artículo 19.- El transportista interesado en efectuar transporte
internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los
camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a
utilizar, que conforman su flota.
El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se
cumpla con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 20.- Para solicitar el Certificado de Idoneidad y el
Permiso de Prestación de Servicios, el transportista deberá estar
constituido como empresa en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo
de Cartagena.
La conformación de la empresa se regirá por la legislación del País
Miembro de su constitución, y por las normas comunitarias para las
Empresas Multinacionales Andinas.
La instalación de oficinas o la constitución de sucursales, se regirán por
la ley del País Miembro donde se establezcan.
Artículo 21.- El transporte internacional de mercancías por
carretera se efectuará mediante las siguientes formas de operación:
a) Directo, sin cambio del camión o tracto-camión y del remolque o
semirremolque; o,
b) Directo, con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las
mercancías.
El transbordo de las mercancías se efectuará sólo cuando lo acuerden
expresamente el transportista autorizado y el remitente, lo cual deberá
constar en la CPIC.
Artículo 22.- Toda mercancía que se transporte internacionalmente
por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Tales
documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban
intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo,
pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las
mercancías.
Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha
mercancía deberá estar amparada con una DTAI.
Artículo 23.- Los documentos señalados en el artículo anterior,
serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las
operaciones de transporte internacional que él efectúe.
El transportista que sólo cuenta con Certificado de Idoneidad no podrá
emitir tales documentos hasta tanto obtenga el Permiso de Prestación de
Servicios que le permita realizar el transporte, y haya cumplido con las
demás condiciones señaladas en la presente Decisión.
Artículo 24.- El transporte internacional se dará por concluido
cuando el transportista autorizado entregue las mercancías al
consignatario o destinatario en el lugar designado para el efecto, según
los términos de la CPIC o de acuerdo a lo establecido en el Contrato de
Transporte o conforme lo previsto en la presente Decisión.
En ningún caso dicho transporte se considerará interrumpido por el hecho
de que las mercancías sujetas al régimen de tránsito aduanero
internacional sean nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana
del país de destino habilitada para ese régimen, ubicada en un lugar
distinto al de destino señalado en la DTAI.
Artículo 25.- Las licencias para conducir vehículos automotores,
otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el
transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás
Países Miembros por los cuales se transite.
La categoría de las licencias deberá corresponder a la clasificación del
vehículo habilitado que se conduce.
Artículo 26.- La licencia del conductor del vehículo habilitado,
cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no podrá ser
retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente con
multa.
Artículo 27.- El transportista autorizado y su representante legal
en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son
solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los
conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las
infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de
transporte internacional.
Artículo 28.- La circulación de los vehículos habilitados y de las
unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de
vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio
circulen.
Artículo 29.- La identificación utilizada por un País Miembro para
los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones
específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades
de carga, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los
cuales estos vehículos o unidades transiten.
Los Países Miembros no exigirán que los vehículos y unidades de carga que
transiten su territorio prestando el servicio de transporte internacional
o como consecuencia de éste, utilicen distintivos especiales o adicionales
a los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 30.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los
artículos 39 y 40 de la presente Decisión, deberá presentarse a los
respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la
prestación del servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional
cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida.
Artículo 31.- El servicio de transporte internacional podrá ser
suspendido por:
a) Mandato judicial;
b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un
procedimiento administrativo; o,
c) Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo
nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de
anticipación, antes de su puesta en vigencia.
Artículo 32.- En materia de tributación se aplicarán al transporte
internacional las disposiciones pertinentes para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros, previstas en el Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 33.- El organismo nacional de cada País Miembro,
responsable del transporte por carretera, es el competente para otorgar a
los transportistas el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación
de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de los vehículos que
conforman su flota.
Artículo 34.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios serán otorgados por Resolución administrativa del
organismo nacional competente, la cual será expedida de conformidad con
los procedimientos y demás disposiciones previstas en la legislación
nacional del País Miembro respectivo.
Artículo 35.- El Certificado de Idoneidad será otorgado por el
organismo nacional competente del país de origen del transportista.
El Permiso de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo
nacional competente de cada uno de los otros Países Miembros del ámbito de
operación del transportista, por los cuales pretende operar.
Artículo 36.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios tendrán cada uno dos anexos, los cuales contendrán
la información relativa a los vehículos habilitados y a las unidades de
carga registradas, así como al ámbito de operación.
Artículo 37.- El Certificado de Idoneidad será aceptado por los
Países Miembros en los cuales se solicite el Permiso de Prestación de
Servicios, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar
transporte internacional.
Artículo 38.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios son intransferibles. En consecuencia, el servicio
de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta
a la señalada en ellos.
Artículo 39.- El Certificado de Idoneidad será solicitado por el
transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes
documentos e información:
a) Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus
estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro;
o, en su defecto, certificado de constitución de la misma, con indicación
de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el
organismo competente;
b) Copia del nombramiento de representante legal de la empresa o,
en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente;
c) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa;
d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro
de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera
y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes. Si la tripulación
cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país,
el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre
que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que
los fijados por la Póliza Andina;
e) Ambito de operación, señalando los Países Miembros por cuyo
territorio pretende operar, incluido el de origen;br>
f) Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y
registro solicita. Indicará los que son de su propiedad, los de terceros
vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing) y se
acompañará los documentos e información señalados en el artículo 63; y,
g) Relación e identificación de las unidades de carga cuyo registro
se solicita. Indicará los que son de su propiedad, los de terceros
vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing) y se
acompañará los documentos e información señalados en el artículo 69.
Artículo 40.- El Permiso de Prestación de Servicios será solicitado por el
transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes
documentos e información:
a) Copia del Certificado de Idoneidad con sus anexos;
b) Copia del poder notarial por escritura pública en el cual conste
la designación de representante legal, con plenas facultades para
representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y
judiciales en los que deba intervenir en el País Miembro en el cual
solicita dicho Permiso;
c) Ciudad y dirección del domicilio del representante legal de la
empresa en ese País Miembro;
d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro
de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera
y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes; y,
e) Relación e identificación de los vehículos habilitados y
unidades de carga con los que operará en ese País Miembro y sobre los
cuales solicita su registro. Señalará los que son de su propiedad, los de
terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing).
En el caso del literal e), no será necesario presentar los documentos, ni
proporcionar la información prevista en los artículos 63 y 69.
Artículo 41.- La solicitudes a que se refieren los artículos 39 y
40 deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el
País Miembro en el que se pide el Certificado o el Permiso.
Artículo 42.- Antes de expedir el Certificado de Idoneidad, el
organismo nacional competente del País Miembro respectivo evaluará los
antecedentes y la capacidad del transportista.
Artículo 43.- El organismo nacional competente dispondrá de un
plazo de treinta días calendario, en cada caso, para expedir y entregar al
transportista el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de
Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha
de presentación de la solicitud con todos los documentos e información
requerida en los artículos 39 y 40, según corresponda.
Cuando la documentación e información presentada está incompleta o es
deficiente, se mandará a completarla o corregirla; en este caso, el plazo
empezará a correr a partir del día en que se hayan subsanado las
observaciones formuladas.
Artículo 44.- El transportista, en un plazo de noventa días
calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Certificado de
Idoneidad, deberá solicitar el o los Permisos de Prestación de Servicios
que le permitan iniciar las operaciones de transporte internacional; de no
hacerlo, el organismo nacional competente que otorgó dicho Certificado lo
cancelará.
Artículo 45.- El Certificado de Idoneidad tiene una vigencia de
cinco años. La vigencia del Permiso de Prestación de Servicios está sujeta
a la del Certificado de Idoneidad.
La vigencia de ambas autorizaciones se prorrogará automáticamente, y por
periodos iguales, a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista una
Resolución ejecutoriada del organismo nacional competente que la otorgó
suspendiéndola o cancelándola.
Artículo 46.- La prórroga de la vigencia del Certificado de
Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios deberá constar al
reverso de la correspondiente autorización.
Artículo 47.- El transportista autorizado, en cualquier momento,
podrá solicitar ante el organismo nacional competente de su país de origen
la modificación de su ámbito de operación.
Artículo 48.- Cuando en el contrato social o estatuto de la empresa
se introduzcan reformas que alteren el texto del Certificado de Idoneidad
o del Permiso de Prestación de Servicios, el transportista autorizado
deberá solicitar la modificación en las indicadas autorizaciones.
Artículo 49.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios, podrán ser suspendidos o cancelados por el
organismo nacional competente que los otorgó. La suspensión o la
cancelación se hará mediante Resolución Administrativa, y será expedida de
acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación
nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la motivaron y será notificada al
transportista autorizado.
CAPITULO VI
DE LA TRIPULACION
Artículo 50.- El transportista autorizado, en cada vehículo habilitado que
realiza transporte internacional, empleará un conductor principal y los
conductores auxiliares que considere necesarios para una adecuada
prestación del servicio.
Los conductores deben portar permanentemente su respectiva licencia para
conducir vehículo automotor, la misma que debe estar vigente.
Artículo 51.- El conductor principal es responsable de la correcta
realización del transporte internacional, del cuidado y buen uso de los
documentos de transporte entregados, así como de la custodia y
conservación de las mercancías que transporta. Asimismo, representa al
transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la
ruta y ante el consignatario o destinatario en la entrega de las
mercancías.
Artículo 52.- Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir
con las disposiciones sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países
Miembros por cuyo territorio circulen.
Artículo 53.- La tripulación de los vehículos habilitados no podrá ejercer
en el País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna
otra actividad remunerada, con excepción del transporte que se encuentra
ejecutando.
La violación de la presente norma será sancionada de conformidad con las
leyes del País Miembro en el cual se produzca el hecho.
Artículo 54.- Los conductores deben estar capacitados en materia de
tránsito y transporte terrestre, seguridad vial y otras indispensables
para una eficiente y segura prestación del servicio.
Los transportistas autorizados elaborarán y ejecutarán programas de
capacitación permanente para la tripulación.
Artículo 55.- Los Países Miembros adoptarán mecanismos de control y
evaluación de los programas de capacitación.
Artículo 56.- El transportista autorizado está obligado a cubrir los
gastos que demande el retorno de la tripulación de sus vehículos
habilitados, cuando deba abandonar un país luego de concluido el servicio
de transporte. Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el
tripulante no pueda continuar por incumplimiento de las leyes o
reglamentos nacionales.
CAPITULO VII
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS
Y UNIDADES DE CARGA
Artículo 57.- El transporte internacional se efectuará en vehículos
habilitados (camión o tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o
semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales
de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a
prestar el servicio.
Artículo 58.- Se pueden habilitar camiones o tracto-camiones y registrar
unidades de carga, propios o de terceros, matriculados en el País Miembro
de origen del transportista o en otro País Miembro.
Asimismo, podrán habilitarse camiones o tracto-camiones y registrarse
unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing). Dicho
contrato podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país.
Artículo 59.- Para cada vehículo habilitado se expedirá un Certificado de
Habilitación, el cual será solicitado por el transportista y otorgado por
el organismo nacional competente del País Miembro que concedió el
Certificado de Idoneidad.
Artículo 60.- Los vehículos y las unidades de carga tomados en
arrendamiento financiero (leasing), que procedan de un tercer país y que
estén destinados para el transporte internacional, serán admitidos en
régimen de internación temporal por el tiempo señalado en el contrato
respectivo.
Artículo 61.- Los vehículos y las unidades de carga que han sido
habilitados y registrados por el País Miembro de origen del transportista,
serán reconocidos por los otros Países Miembros como aptos para el
transporte internacional.
Artículo 62.- La habilitación y registro de los camiones o tracto-camiones,
así como el registro de las unidades de carga, será pedido junto con la
solicitud de otorgamiento del Certificado de Idoneidad.
Además, el transportista autorizado en cualquier momento podrá solicitar
la habilitación y registro de nuevos vehículos y el registro de nuevas
unidades de carga, así como la modificación de las características
señaladas en el literal b) del artículo 63.
Artículo 63.- Para solicitar la habilitación de los camiones o
tracto-camiones, el transportista deberá acompañar a su pedido los
siguientes documentos e información:
a) Copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo; y,
b) Características de los vehículos: placa, marca, tipo de vehículo,
número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad
máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis.
Cuando se solicite la habilitación de un camión o tracto-camión de
propiedad de un tercero, se acompañará además copia del contrato de
vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos tomados en
arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo
contrato.
Artículo 64.- Para habilitar los camiones o tracto-camiones y para
registrar los remolques o semi-remolques, se deberá cumplir con las normas
contenidas en el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso, Tipología y
Dimensiones de los Vehículos para el Transporte Internacional por
Carretera y en los anexos correspondientes.
Artículo 65.- El Certificado de Habilitación tendrá una vigencia de dos
años. En aquellos casos en los que el vencimiento del contrato de
vinculación o de arrendamiento financiero (leasing) se produce antes de
los dos años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará sujeta a
estos plazos.
Artículo 66.- El organismo nacional competente expedirá y entregará los
Certificados de Habilitación de los camiones o tracto-camiones
conjuntamente con el Certificado de Idoneidad.
Cuando se trate de habilitar nuevos vehículos, se dispondrá de un plazo de
ocho días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud con los documentos e información respectivos.
Artículo 67.- El Certificado de Habilitación se portará en el vehículo
durante el transporte internacional.
Artículo 68.- No se habilitarán camiones o tracto-camiones, ni se
registrarán unidades de carga, que consten en la flota de otro
transportista autorizado.
Artículo 69.- Para solicitar el registro de las unidades de carga en el
país de origen del transportista, éste deberá acompañar a su pedido los
siguientes documentos e información:
a) Copia de la matrícula o registro de propiedad de cada remolque o semi-remolque;
y,
b) Características de las unidades de carga: placa, marca, tipo, número de
ejes, peso o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de carga, año de
fabricación y número o serie del chasis.
Cuando se solicite el registro de unidades de carga de propiedad de
terceros, o tomados en arrendamiento financiero (leasing), se observará lo
establecido en el último párrafo del artículo 63.
Artículo 70.- Para solicitar el registro de los vehículos habilitados y de
las unidades de carga en los Países Miembros distintos del de origen del
transportista, se adjuntará copia del Certificado de Idoneidad con el
Anexo respectivo.
Artículo 71.- El organismo nacional competente que registre los vehículos
habilitados y las unidades de carga, comunicará este hecho a la autoridad
de aduana de su país solicitando, también, su registro.
Artículo 72.- Los organismos nacionales de transporte y aduana dispondrán
de un plazo de dos y cuatro días hábiles, respectivamente, para el
registro de los vehículos habilitados y de las unidades de carga.
Artículo 73.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo
nacional competente del País Miembro que le otorgó el Certificado de
Idoneidad el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y de las
unidades de carga que conforman su flota, a efecto de que se tome nota en
el Anexo respectivo y se proceda a la cancelación del Certificado de
Habilitación y del registro.
Artículo 74.- Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de
un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista
autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional
que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de
continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la
responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido la CPIC y el
MCI.
CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 75.- El transporte internacional de mercancías por carretera debe
estar amparado por una CPIC, la cual será suscrita por el remitente y el
transportista autorizado o por sus representantes o agentes.
La CPIC acredita la existencia de un contrato de transporte, tiene mérito
ejecutivo y es negociable.
Artículo 76.- La CPIC prueba que el transportista autorizado ha recibido
las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de
un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un
lugar determinado hasta otro designado para su entrega.
Artículo 77.- La CPIC deberá contener la siguiente información:
a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado;
b) Nombre y dirección del remitente;
c) Nombre y dirección del destinatario;
d) Nombre y dirección del consignatario;
e) Lugar, país y fecha en que el transportista recibe las mercancías;
f) Lugar y fecha de embarque de las mercancías;
g) Lugar, país y plazo previsto para la entrega de las mercancías;
h) Cantidad y clase de bultos, con indicación de marcas y números;
i) Descripción corriente de la naturaleza de las mercancías. En caso de
productos peligrosos, se indicará esta circunstancia;
j) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos, y cuando
corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida;
k) Precio de las mercancías;
l) Valor del flete y otros gastos suplementarios, indicados separadamente;
y,
m) Firma del remitente y del transportista autorizado o de sus respectivos
representantes o agentes.
En el reverso de la CPIC o en hoja separada el transportista autorizado
podrá establecer cláusulas generales de contratación del servicio de
transporte.
Artículo 78.- La información consignada en la CPIC deberá estar escrita o
impresa en caracteres legibles. No se admitirán enmiendas o raspaduras si
no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando
los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números
y letras las correctas.
Artículo 79.- La CPIC será expedida en un original y dos copias igualmente
válidas, en forma nominativa, a la orden o al portador. El original que
queda en poder del remitente podrá ser endosable o no endosable, la
primera copia acompañará a las mercancías durante el transporte y la
segunda quedará en poder del transportista autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se expidan las copias
necesarias para cumplir con las disposiciones legales o formalidades
administrativas en los Países Miembros de origen, tránsito y destino.
Las copias llevarán un sello con la mención "no negociable".
Artículo 80.- El remitente no podrá negociar la CPIC cuando el derecho a
disponer de las mercancías corresponda al destinatario.
Artículo 81.- La CPIC podrá también ser expedida mediante la utilización
de cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de las
condiciones básicas y requisitos establecidos en la presente Decisión y
sus normas complementarias, siempre que el remitente haya consentido en
ello. En este caso, la CPIC se emitirá en forma nominativa y no será
negociable.
Artículo 82.- Las firmas que se consignan en la CPIC podrán ser autógrafas
o manuscritas, impresas en facsímil, perforadas, estampadas, en símbolos o
registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello es
aceptado por las leyes del País Miembro en que se la expide y en el de
entrega de las mercancías.
Artículo 83.- La falta de CPIC o su pérdida, así como cualquier error en
la consignación de la información, no afectará la existencia ni validez
del contrato de transporte, si la relación es probada por otros medios
legalmente aceptados.
Asimismo, la omisión de una o varias de las informaciones previstas en el
artículo 77, tampoco afecta la validez jurídica de la CPIC.
Artículo 84.- Toda estipulación contenida en la CPIC, en el contrato de
transporte o en las cláusulas generales de contratación, que directa o
indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en los
Capítulos VIII y IX, en especial si se estipula en perjuicio del
transportista autorizado, remitente, consignatario o destinatario, será
nula y no producirá efecto alguno desde el momento de su expedición. Lo
anterior no afectará las restantes estipulaciones contenidas en la CPIC o
en el contrato de transporte.
Artículo 85.- El servicio de transporte internacional será prestado bajo
condiciones de libre competencia y de libertad contractual y de
contratación.
Artículo 86.- El flete por el transporte internacional será pagado al
momento de suscribirse la CPIC o el contrato de transporte, salvo que las
partes convengan otra forma de pago.
Artículo 87.- El remitente y el destinatario de la carga son
solidariamente responsables por el pago del flete y los gastos
suplementarios, cuando este último reciba las mercancías transportadas.
Artículo 88.- En caso de percepción indebida de dinero o error de cálculo
en el cobro del flete, se restituirá el exceso por parte del transportista
autorizado o se le pagará a éste la insuficiencia.
El pago de la insuficiencia del flete al transportista autorizado
corresponderá al remitente o destinatario, según las condiciones de la
CPIC o el contrato de transporte.
Artículo 89.- Son aplicables al contrato de transporte las disposiciones
establecidas en la presente Decisión y sus normas complementarias, y en lo
no previsto por éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro
respectivo.
Artículo 90.- Las normas establecidas en los Capítulos VIII y IX de la
presente Decisión se aplicarán, asimismo, a todas las reclamaciones que se
dirijan contra el transportista autorizado, en relación con el
cumplimiento del contrato de transporte.
También se aplicarán a las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento
del contrato que se dirijan contra cualquier empleado o agente del
transportista autorizado, o contra cualquier otra persona a cuyos
servicios éste recurra para su cumplimiento.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD
Sección Primera
Del transportista autorizado
Artículo 91.- El transportista autorizado será responsable de la ejecución
del contrato de transporte, aunque para su realización utilice los
servicios de terceros.
Artículo 92.- La responsabilidad del transportista autorizado se inicia
desde el momento en que recibe las mercancías de parte del remitente o de
un tercero que actúa en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya
custodia o control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone
a disposición del destinatario.
Asimismo, la responsabilidad del transportista autorizado concluye cuando
entrega las mercancías a una autoridad o a un tercero a quien deba hacer
dicha entrega, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en el
lugar de la entrega.
Artículo 93.- Se entenderá que el transportista autorizado ha hecho
entrega de las mercancías cuando éstas han sido recibidas por el
consignatario o destinatario en el lugar convenido, o en el caso de que
estos no la reciban directamente, cuando las mismas son puestas a su
disposición de conformidad con los términos de la CPIC, del contrato de
transporte, de la ley vigente en ese país o de los usos del comercio en el
lugar de la entrega.
Artículo 94.- En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el
transportista autorizado está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos proporcionados para ser consignados en la
CPIC, relativos a la cantidad y clase de bultos, así como a sus marcas y
números; y,
b) El estado aparente de las mercancías y su embalaje.
Artículo 95.- Si el transportista autorizado no tiene medios adecuados
para verificar la exactitud de la cantidad o clase de bultos, así como de
sus marcas y números, o del estado aparente de las mercancías y su
embalaje, dejará constancia de tal hecho en la CPIC o en documento anexo,
expresando los motivos de su reserva. Esta reserva no compromete al
remitente si éste no las ha aceptado expresamente.
La no existencia de dicha reserva hará presumir que las mercancías y su
embalaje estaban en aparente buen estado en el momento en que el
transportista se hizo cargo de ellas, y que la cantidad y clase de los
bultos, así como sus marcas y números de identificación, corresponden a
los proporcionados y consignados en la CPIC, salvo prueba en contrario.
La prueba en contrario referida en el párrafo anterior, no será admitida
cuando la CPIC haya sido endosada a un tercero tenedor de buena fe.
Artículo 96.- Las operaciones de embarque y desembarque de las mercancías
en los vehículos habilitados o en las unidades de carga corresponde al
transportista autorizado, salvo que de común acuerdo se establezca que lo
haga el remitente o el consignatario o destinatario, según sea el caso, de
lo cual se dejará constancia en la CPIC.
Artículo 97.- Correrán por cuenta del remitente, cuando éste efectúa la
operación de embarque, los gastos que se ocasionen y la reparación de
daños y perjuicios al transportista autorizado por una operación de
embarque defectuosa. La carga de la prueba corresponderá al transportista
autorizado. Los daños causados a terceros serán de cuenta del
transportista autorizado, salvo pacto distinto.
Artículo 98.- El transportista autorizado deberá dar aviso al destinatario
o consignatario, según corresponda, de la llegada de las mercancías y que
las mismas se encuentran a su disposición, conforme lo establecido en la
CPIC, el contrato de transporte o en instrucción posterior.
Artículo 99.- El transportista autorizado efectuará la entrega de las
mercancías en el tiempo y en el lugar convenidos. Asimismo, durante el
transporte cuidará de su conservación por todos los medios que la
prudencia aconseje, aún efectuando por cuenta del destinatario, si fuere
del caso, los gastos extraordinarios que se viera precisado realizar para
dicho fin.
Artículo 100.- El transportista autorizado será responsable de los daños y
perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así
como de la falta o el retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la
pérdida, el deterioro, la falta o el retraso se produjo cuando las
mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él adoptó
todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho
y sus consecuencias.
Artículo 101.- La responsabilidad por el deterioro que pudieran sufrir las
mercancías durante el tiempo que éstas se encuentran bajo custodia del
transportista autorizado, será imputable a éste, salvo que provenga de
error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de
los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo,
embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o
destinatario; huelgas u otro obstáculo al transporte que no sean resultado
de acción u omisión del transportista autorizado, sus empleados,
contratados, agentes o por hechos de terceros. La carga de la prueba
corresponderá al transportista autorizado.
Artículo 102.- El transportista autorizado, sin asumir responsabilidad,
puede negarse a recibir mercancías con embalajes en mal estado, que no
tengan la solidez suficiente para su protección durante el transporte, o
que no cumplan con las especificaciones que corresponde al tipo de carga
declarada. No obstante lo anterior, las mercancías podrán ser
transportadas por cuenta y riesgo del remitente, de lo cual se dejará
constancia en la CPIC.
Artículo 103.- Hay retraso cuando las mercancías no han sido entregadas
dentro del plazo expresamente acordado; y, en el supuesto de no haberse
estipulado plazo, dentro de aquél que sería razonable exigir, teniendo
presente las circunstancias del caso.
Artículo 104.- Existe incumplimiento cuando el transportista autorizado no
entrega las mercancías dentro del nuevo plazo convenido expresamente con
el remitente, posterior al estipulado en la CPIC, según la naturaleza de
las mercancías, salvo pacto expreso en contrario. En caso de no existir
consenso entre las partes, el nuevo plazo no podrá ser mayor al
inicialmente acordado para la entrega.
Artículo 105.- Se reputará la pérdida de las mercancías cuando éstas no
hayan sido entregadas dentro de los posteriores treinta días calendario,
contados a partir de la fecha prevista en la CPIC para la entrega, o diez
días calendario, a partir del vencimiento del nuevo plazo convenido
expresamente por las partes.
Artículo 106.- El transportista autorizado es responsable de la pérdida y
de la correcta utilización de los documentos entregados para el transporte
internacional.
Artículo 107.- El transportista autorizado que dolosamente haga constar en
la CPIC información inexacta sobre las mercancías que le han sido
entregadas para su transporte, será responsable de los daños y perjuicios
que por este motivo ocasionen al remitente, consignatario, destinatario o
a un tercero, no pudiendo, en este caso, ampararse en las disposiciones
que limitan su responsabilidad.
Artículo 108.- El transportista autorizado será responsable de las
acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes, así como de
las de terceros cuyos servicios utilice para la ejecución del transporte.
Artículo 109.- El derecho del transportista autorizado, según lo
establecido en el artículo 123 de la presente Decisión, no limitará, de
modo alguno, su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del
remitente.
Artículo 110.- Si por cualquier motivo el transporte no puede efectuarse
en las condiciones previstas en la CPIC o en el contrato de transporte,
antes de la llegada de las mercancías al lugar designado para la entrega,
el transportista autorizado deberá solicitar instrucciones a la persona
que tenga el derecho de disponer de ellas, conforme lo previsto en los
artículos 130 y 131.
Artículo 111.- Si las circunstancias permiten la ejecución del transporte
en unas condiciones diferentes a las previstas en la CPIC o en el contrato
de transporte, y siempre que el transportista autorizado no haya recibido
las instrucciones a que se refiere el artículo anterior, éste deberá tomar
las medidas que juzgue convenientes en interés de la persona que tiene el
derecho de disposición de las mercancías.
Artículo 112.-Si después de llegadas las mercancías al lugar de destino
se presentan dificultades para su entrega, el transportista autorizado
pedirá instrucciones al remitente o a quien tenga derecho a disponer de
ellas.
Artículo 113.- Si el destinatario rehusa recibir las mercancías, el
remitente tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de dejar
constancia de esta situación en el original de la CPIC.
Sin embargo, en el caso que el destinatario luego de haber rehusado
recibir las mercancías decide aceptar la entrega de las mismas, ésta sólo
será posible siempre que el transportista autorizado todavía no haya
recibido instrucciones contrarias del remitente.
Artículo 114.- El transportista autorizado tiene derecho a exigir el pago
de los gastos que le ocasione la petición de instrucciones o que impliquen
la ejecución de las recibidas, a menos que tales gastos sean causados por
su culpa.
Artículo 115.- En el caso de que el remitente disponga de las mercancías,
solicite la no continuación del transporte, modifique el lugar de entrega
o cambie de destinatario, o en el lugar de destino se presenten
dificultades para su entrega, de no recibir inmediatamente otras
instrucciones, el transportista autorizado podrá descargar las mercancías
por cuenta del que tenga derecho a disponer de ellas. Descargadas las
mismas, el transporte se considerará concluido.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportista autorizado deberá confiar
las mercancías a un tercero, siendo responsable, en este caso, de la
elección juiciosa de éste, no obstante lo cual tales mercancías quedarán
sujetas a las obligaciones derivadas de la CPIC y del contrato de
transporte.
Artículo 116.- El transportista autorizado podrá vender las mercancías,
previa instrucción de quien tiene derecho a disponer de ellas, si así lo
justifica la naturaleza perecedera o el estado de las mismas, o si los
gastos de custodia o conservación son excesivos con relación a su valor.
Si la entrega se hace imposible por culpa de quien tenga derecho a
disponer de las mercancías, éstas se reputarán entregadas en el lugar
donde se encuentren, quedando el transportista autorizado liberado de toda
responsabilidad en cuanto a la ejecución del contrato.
Si hubiere flete insoluto o se hubiere incurrido en gastos no pagados
ocasionados por la imposibilidad de la entrega, el transportista
autorizado podrá vender las mercancías, luego de transcurridos quince días
de entregadas a la aduana o del día en que se reputen entregadas al
destinatario.
Lo previsto en el presente artículo regirá, salvo disposición distinta de
las partes.
En todo caso, la disposición de las mercancías conforme a la presente
Decisión, no releva de las obligaciones ante la aduana.
Artículo 117.- Si las mercancías han sido vendidas conforme lo previsto en
el artículo anterior, el producto de la venta deberá ser puesto a
disposición de quien tenga derecho a disponer de ellas, deducidos los
gastos que las gravan. Si estos gastos son superiores al producto de la
venta, el transportista autorizado tendrá derecho a cobrar la diferencia.
Artículo 118.- En todos los casos, la venta de las mercancías se regirá
por la legislación nacional o la costumbre del lugar donde se encuentren.
Artículo 119.- El transportista autorizado que haya pagado una
indemnización por pérdida total o parcial o por deterioro de las
mercancías, en virtud de las disposiciones de la presente Decisión y sus
normas complementarias, tendrá derecho a repetir lo pagado contra terceros
que resulten responsables. La mercancía pertenecerá a quien pague la
indemnización.
Artículo 120.- Cuando la autoridad de un País Miembro decida, conforme a
las normas comunitarias o nacionales aplicables, que una operación de
transporte deba ser suspendida, o que ciertas remesas o lotes de
mercancías sean excluidas de la operación o admitidas bajo condición, el
transportista autorizado pondrá inmediatamente tal suspensión o
restricción en conocimiento del remitente o destinatario, según tenga
derecho a disponer de ellas.
Artículo 121.- Cuando ocurran los supuestos señalados en los artículos 115
ó 120 de la presente Decisión, y esta circunstancia implique un cambio de
aduana de destino, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho
a la autoridad de aduana más
próxima al sitio donde se encuentren las mercancías y a la de cruce de
frontera de entrada en el país de destino originalmente designado, de lo
cual se dejará constancia en la DTAI o en el MCI.
Sección Segunda
Del remitente
Artículo 122.- El remitente está obligado a proporcionar al transportista
autorizado la información necesaria que debe ser consignada en la CPIC.
Asimismo, deberá proporcionar al transportista autorizado, para ser
adjuntados a la CPIC, los documentos que se requieran para el transporte y
el cumplimiento de las formalidades ante las autoridades de aduana y otras
que ejercen el control durante la partida, tránsito y destino de las
mercancías, así como las indispensables para su entrega al consignatario o
destinatario.
El transportista autorizado no está obligado a examinar si los documentos
entregados e información suministrada son fidedignos y suficientes.
Artículo 123.- El remitente es responsable ante el transportista
autorizado por la falta, insuficiencia o irregularidad de los documentos e
información proporcionados, salvo en el caso que dicha falta,
insuficiencia o irregularidad sea imputable al transportista.
Artículo 124.- Con excepción de las cargas a granel que se transporten sin
ningún tipo de envase, el remitente está obligado a identificar con marcas
o números cada uno de los bultos que entrega al transportista autorizado.
La rotulación será impresa en forma clara y en un lugar visible, y además
contendrá el nombre y ciudad del domicilio del destinatario.
Para la rotulación se empleará un material resistente, a fin de evitar que
se destruya o desaparezca en el curso del viaje. Toda marca, número o
nombre que proceda de un transporte anterior deben ser eliminados.
Artículo 125.- El remitente podrá exigir que el transportista autorizado
proceda a la verificación de las mercancías expresadas en peso bruto o en
otra unidad de medida, así como del contenido de los bultos; en este caso,
el transportista podrá reclamar el pago de los gastos de dicha
verificación. Del resultado de la verificación se dejará constancia en la
CPIC o en documento anexo.
Artículo 126.- El remitente está obligado a identificar de manera adecuada
las mercancías peligrosas mediante marcas o sellos alusivos a su condición
o especialidad, a indicar al transportista autorizado esa circunstancia y
a proporcionar la información necesaria para su manejo durante el
transporte. La omisión o deficiencia del remitente en el cumplimiento de
las obligaciones anteriores, lo hará responsable por los daños y
perjuicios que ocasione.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros, en el
marco de otros convenios internacionales sobre la materia.
Artículo 127.- El remitente está obligado a embalar adecuadamente las
mercancías de acuerdo a sus características, a fin de garantizar la
protección y el manejo requerido durante la operación de transporte.
Artículo 128.- El remitente es responsable por los daños y perjuicios que,
por defectos de embalaje, se ocasionen a las personas, a las mismas
mercancías o a otras, así como por los gastos que por este motivo se
efectúen, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por
el transportista autorizado en el momento en que se hizo cargo de éstas,
sin que haya expresado oportunamente sus reservas.
Artículo 129.- En caso de pérdida o deterioro de las mercancías, ciertos o
presuntos, el transportista autorizado y el destinatario o consignatario
se darán todas las facilidades razonables para su inspección y
comprobación.
Artículo 130.- El remitente, en cualquier momento, podrá disponer de las
mercancías, solicitar al transportista autorizado que no continúe con el
transporte, modificar el lugar previsto para la entrega o hacer entregar
las mercancías a un destinatario diferente del indicado en la CPIC o en el
contrato de transporte.
Este derecho se extingue cuando las mercancías hayan sido nacionalizadas o
hayan llegado al lugar establecido para la entrega y el destinatario haya
sido notificado por el transportista autorizado que las mercancías se
encuentran a su disposición. A partir de este momento, el transportista
autorizado debe someterse a las órdenes del destinatario.
Artículo 131.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
derecho a disponer de las mercancías corresponde al destinatario desde el
momento de la suscripción de la CPIC, si el remitente así lo hace constar
en dicho documento; en este caso, si el destinatario ordena entregar las
mercancías a otra persona, esta última, a su vez, no puede designar un
nuevo destinatario sin el consentimiento del transportista autorizado.
Artículo 132.- Para ejercer el derecho de disposición de las mercancías,
el remitente o el destinatario, en su caso, deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Dejar constancia de las instrucciones dadas al transportista autorizado
en el original de la CPIC, o en documento aparte suscrito por el
destinatario cuando las instrucciones sean dadas por éste;
b) Resarcir al transportista autorizado los gastos que se ocasionen por la
ejecución de las instrucciones;
c) Que la ejecución de las instrucciones sea posible en el momento en que
se comunica al transportista autorizado, que no entorpezca la actividad
normal de la empresa, ni perjudique a otros remitentes o destinatarios; y,
d) Que las instrucciones no tengan como efecto la división de las
mercancías transportadas.
Cuando el transportista autorizado, en razón de lo establecido en el
literal c), no pueda llevar a efecto las instrucciones recibidas, deberá
inmediatamente comunicarlo por escrito a la persona que le dio dicha
instrucción.
Artículo 133.- Si el transportista autorizado no ejecuta las instrucciones
que le haya dado quien tiene derecho a disponer de las mercancías,
conforme lo establecido en los artículos 130 y 131, o las haya ejecutado
sin haber exigido la constancia en el original de la CPIC o por escrito
cuando ésta sea dada por el destinatario, responderá ante quien tenga
derecho por los daños y perjuicios causados por este hecho.
Artículo 134.- El remitente está obligado a pagar por adelantado al
transportista autorizado los gastos que demande el mantenimiento o
conservación de las mercancías que tienen un tratamiento especial.
Sección Tercera
Del destinatario
Artículo 135.- El destinatario está obligado a recibir las mercancías
dentro de un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento de
haber sido notificado que las mismas se encuentran a su disposición.
Artículo 136.- El destinatario y el transportista autorizado podrán
convenir el procedimiento para los casos de depósito y de enajenación de
mercancías no retiradas o cuando cuyos fletes no hayan sido pagados, a fin
de proteger la responsabilidad del transportista autorizado y garantizar
el cobro del flete y otros gastos por el transporte de las mismas.
Artículo 137.- En caso de retraso o incumplimiento en la entrega de las
mercancías, así como en la pérdida o deterioro de las mismas, el
destinatario o cualquier otra persona que tenga derecho sobre ellas,
conforme lo establecido en la presente Decisión, podrá hacer valer, frente
al transportista autorizado, los derechos que resulten del contrato de
transporte.
Artículo 138.- El destinatario que hace uso del derecho establecido en el
artículo anterior, deberá cumplir con las obligaciones que resulten de la
CPIC. En caso de duda, el transportista autorizado no está obligado a
entregar las mercancías, a no ser que el destinatario preste caución
suficiente.
Artículo 139.- El destinatario tiene el derecho de exigir la verificación
de las mercancías, debiendo cubrir los gastos que correspondan.
Sección Cuarta
De los límites de la responsabilidad
Artículo 140.- Cuando el transportista autorizado, con arreglo a lo
dispuesto en la presente Decisión, deba pagar una indemnización por la
pérdida o deterioro total o parcial de las mercancías, la misma se
determinará de acuerdo al precio de éstas fijado en la CPIC o en el
contrato de transporte.
Artículo 141.- Cuando no se haya fijado el precio de las mercancías, y no
exista documento de transporte para determinarlo, éste se fijará según su
precio en el lugar y momento de la entrega al consignatario o en el lugar
y en el momento en que, de conformidad con el contrato de transporte,
debieron haber sido entregadas.
Para tal efecto, su precio se determinará con arreglo a la cotización
internacional vigente o, si no se dispusiere de esa cotización, según el
valor usual de las mercancías de igual o similar naturaleza o calidad en
el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de
transporte, debieron haber sido entregadas.
Artículo 142.- En caso que el precio no pueda determinarse conforme lo
previsto en el artículo anterior, el valor de las mercancías no podrá
exceder del límite máximo de US$ 3.oo (tres dólares de los Estados Unidos
de América) por kilogramo de peso bruto transportado.
Artículo 143.- El límite de responsabilidad del transportista autorizado
por los daños y perjuicios resultantes de la demora en la entrega, no
podrá exceder del valor del flete de las mercancías transportadas, salvo
que las partes expresamente hubieran convenido uno mayor.
Artículo 144.- No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la
entrega, a menos que el consignatario o destinatario haya notificado por
escrito este hecho al transportista autorizado dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir del día en que las mercancías le fueron
entregadas.
Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del
transportista autorizado, las notificaciones hechas a estos con arreglo al
presente artículo, se entenderán como si se hubiesen hecho al
transportista autorizado.
Artículo 145.- Cuando se tenga que pagar indemnización por la pérdida o
deterioro total o parcial, el transportista autorizado no tendrá derecho a
deducir de su responsabilidad la proporción por causa de mermas de las
mercancías.
Artículo 146.- Se presume que las mercancías han sido recibidas en buen
estado, a menos que el consignatario o destinatario, en el momento de la
entrega, notifique por escrito al transportista autorizado de la pérdida o
el deterioro sean manifiestos o aparentes, especificando su naturaleza
general. En los demás casos se estará a lo establecido en las respectivas
legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Si en el momento de la entrega al destinatario las mercancías han sido
objeto de un examen o inspección por parte de estos con el transportista
autorizado, o por terceros en su representación, y de lo cual se ha dejado
constancia escrita, no se requerirá notificación por dicha pérdida o el
deterioro que se hayan comprobado.
Artículo 147.- La responsabilidad total o acumulada del transportista
autorizado, incluida la de sus empleados o agentes u otras personas
contratadas por él para la prestación del servicio, no podrá exceder del
límite de responsabilidad establecido para la pérdida total de las
mercancías, salvo pacto distinto.
Artículo 148.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el
transportista autorizado no será responsable de la pérdida total o parcial,
del deterioro, así como de la falta o del retraso en la entrega de las
mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales
pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega ha sobrevenido durante
ese transporte por:
a) Acto u omisión del remitente, consignatario o de su representante o
agente;
b) Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de
las mercancías;
c) Manipuleo, embarque, desembarque, estiba y desestiba de las mercancías
realizadas por el remitente, el consignatario o por sus representantes o
agentes;
d) Vicio propio u oculto de las mercancías;
e) Fuerza mayor o caso fortuito;
f) Huelga, paro patronal, paro o trabas impuestas total o parcialmente en
el trabajo y otros actos fuera del control del transportista autorizado,
debidamente comprobado;
g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer
inofensiva, en cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad
no haya sido declarada por el remitente;
h) Transporte de animales vivos, siempre que el transportista pruebe que
cumplió con todas las instrucciones específicas que le proporcionó el
remitente; e,
i) Mermas normales producto del manipuleo o naturaleza propias de las
mercancías.
Artículo 149.- Cuando una causal de exoneración establecida en el artículo
anterior concurra con un hecho u omisión del transportista autorizado y
produzca la pérdida, el deterioro, la falta o retraso en la entrega, aquél
sólo será responsable de la pérdida, deterioro, falta o retraso en la
entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión.
En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá al
transportista autorizado probar el monto de la pérdida, deterioro, falta o
retraso en la entrega, así como el hecho u omisión que determina que aquél
no le sea imputable.
Artículo 150.- El transportista autorizado no podrá acogerse a ningún
límite de responsabilidad o exoneración si se prueba que la pérdida, el
deterioro, falta o el retraso en la entrega provienen de una acción u
omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida,
deterioro o retraso, o temerariamente a sabiendas de que probablemente
sobrevendría tal pérdida, deterioro, falta o retraso.
Artículo 151.- Las disposiciones del presente Capítulo procederán sin
perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa a que hubiere lugar.
CAPITULO X
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 152.- Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación
o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre
normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley
prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones
de la presente Decisión y sus normas complementarias y en lo no previsto
por éstas, las normas del derecho nacional aplicable.
Artículo 153.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte
serán instauradas ante el Juez, Tribunal o Arbitro designado en el mismo.
A falta de designación o cuando la designación hecha en el contrato fuere
legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse
indistintamente, a elección del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal
competente de la jurisdicción del:
a) Domicilio del demandado;
b) Lugar donde se produce el hecho;
c) Lugar en que el transportista autorizado se hizo cargo de las
mercancías; o,
d) Lugar designado para la entrega de las mercancías.
Artículo 154.- Cuando las partes acuerden que las diferencias que se
originen como consecuencia de la aplicación o incumplimiento del contrato
de transporte sean sometidas a conocimiento y decisión de un Arbitro o
Tribunal Arbitral, éste se realizará de conformidad con el procedimiento y
demás estipulaciones pactados por ellas.
Si se trata de un Arbitro único, su nombramiento será de común acuerdo por
las partes, si no hay consenso, éste será nombrado por la autoridad
nominadora designada por ellas. Si se han de nombrar tres Arbitros, cada
una de las partes nombrará uno y los Arbitros así nombrados escogerán el
tercer Arbitro, que ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal.
Artículo 155.- Las sentencias ejecutoriadas o pasadas por autoridad de
cosa juzgada o los laudos, dictados por un Juez, Tribunal, Arbitro o
Tribunal Arbitral de un País Miembro en aplicación de la presente Decisión,
podrán hacerse cumplir o ejecutar en el territorio de otro País Miembro,
sin necesidad de homologación o exequátur.
Cuando se deba ejecutar un laudo o sentencia fuera del territorio nacional
del Juez, Tribunal, Arbitro o Tribunal Arbitral que la dictó, se deberá
cumplir con las formalidades exigidas para ello por la legislación del
País Miembro en que se solicita la ejecución de la misma.
Artículo 156.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte
prescribirán en el plazo de un año calendario, contado a partir del día
siguiente en que se produzca el evento o el incumplimiento que motive la
interposición de la acción.
En caso de existencia de dolo, y éste deba ser determinado por un Juez o
Tribunal Penal según la ley del País Miembro en el que se haya cometido el
delito, el plazo de un año mencionado empezará a correr a partir del día
siguiente en que se ejecutoríe la sentencia del Juez o Tribunal Penal.
CAPITULO XI
DE LOS ASPECTOS ADUANEROS
Sección Primera
Del registro y de la garantía
Artículo 157.- Los organismos nacionales de aduana llevarán un registro de
transportistas autorizados y de vehículos habilitados.
Los transportistas autorizados, así como los vehículos habilitados y las
unidades de carga, deberán registrarse ante el organismo nacional de
aduana de cada uno de los Países Miembros por los cuales presten el
servicio.
Artículo 158.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso
temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades
de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques,
con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o
importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y
tanques se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por
él como consecuencia de éste.
Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos
necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y unidades de
carga que se porten y que consten en una relación elaborada por el
transportista; así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte
de la estructura del camión o tracto-camión, siempre que no altere su
diseño original.
Artículo 159.- Los Países Miembros permitirán el ingreso temporal de los
repuestos y partes a ser utilizados en la reparación de los vehículos
habilitados y unidades de carga, cuando estos hayan sufrido algún
desperfecto en un País Miembro distinto al de su matrícula.
Artículo 160.- El ingreso de los equipos, así como de los repuestos y
partes a que se refieren los artículos 158 y 159, estarán exentos del pago
de derechos a la importación, siempre que sean originarios de o hayan sido
nacionalizados en un País Miembro.
Los repuestos y partes que hayan sido reemplazados serán reexportados a su
país de procedencia, o destruidos bajo control aduanero, debiendo el
transportista autorizado asumir el costo que ello origine.
Artículo 161.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga,
debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo
hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana
por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos,
recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre
las mercancías transportadas internacionalmente, por los vehículos
habilitados y unidades de carga, y por los equipos, que ingresen
temporalmente en una operación de transporte.
La garantía del vehículo podrá ser sustituida por otra otorgada por un
banco o empresa de seguros, a satisfacción de la aduana. Esta garantía
podrá ser global para varias operaciones de transporte o individual para
una sola. Se emitirá en tantas copias como países por los cuales se vaya a
transitar.
Artículo 162.- La aduana no exigirá garantías distintas a las señaladas en
el artículo 161, para asegurar el cumplimiento del régimen aduanero y el
pago de los gravámenes, impuestos, recargos e intereses eventualmente
exigibles por las mercancías transportadas internacionalmente, sea o no
bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, por los vehículos
habilitados y unidades de carga, así como por los contenedores, tanques y
equipos que salgan o ingresen temporalmente.
Tampoco se exigirá otra garantía cuando los vehículos habilitados y las
unidades de carga tengan que trasladarse sin mercancías a un País Miembro
para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o
retornen a su país de origen luego de haberla concluido, o cuando deban
permanecer en un País Miembro por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 163.- Los vehículos habilitados o las unidades de carga tomados
en arrendamiento financiero (leasing), así como los vinculados, se
constituyen en garantía ante la aduana, para los efectos a que se refiere
el artículo 161, siempre que medie una declaración expresa en este sentido
suscrita por el arrendador o propietario del vehículo o unidad de carga.
La mencionada declaración podrá estar contenida en el contrato respectivo
o en cláusula adicional.
Artículo 164.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga, así como
los contenedores o tanques que ingresen temporalmente al territorio de un
País Miembro, podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días
calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la aduana previa
solicitud fundamentada.
Si los vehículos o las unidades de carga no salen del país dentro del
plazo establecido en el párrafo anterior, el transportista autorizado
estará sujeto a las sanciones correspondientes, de conformidad con la
legislación nacional respectiva.
Se exceptúan aquellos casos en los que los vehículos o las unidades de
carga no hayan salido por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobada.
Artículo 165.- En aquellos casos en que la aduana tenga que hacer efectiva
la garantía del vehículo habilitado o unidad de carga, se observará lo
dispuesto en los artículos 44 y
45 de la Decisión 327. En los demás casos,
cuando se tenga que hacer efectiva otro tipo de garantía, se aplicará la
legislación nacional del País Miembro respectivo.
Sección Segunda
Del Manifiesto de Carga Internacional
Artículo 166.- El MCI es el documento aduanero que acredita que las
mercancías manifestadas han sido despachadas por una aduana de partida
para ser transportadas a otra de destino ubicada en un País Miembro
distinto.
Dicho documento será emitido por el transportista autorizado y suscrito
por éste y el funcionario responsable de la aduana de partida, y el mismo
será presentado a las autoridades de aduana establecidas en los cruces de
frontera y en la aduana de destino.
El original del MCI acompañará al vehículo habilitado y a las mercancías
hasta el lugar de destino de éstas.
Artículo 167.- El MCI deberá contener la siguiente información:
a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado;
b) Número del Certificado de Idoneidad y los números de los Permisos de
Prestación de Servicios por cuyos Países Miembros se realiza el transporte;
c) Nombre del conductor o conductores, así como la nacionalidad, número de
los documentos de identidad, licencia de conducir y Libreta de Tripulante
Terrestre;
d) Identificación del vehículo habilitado (camión o tracto-camión) y de la
unidad de carga (remolque o semi-remolque), debidamente registrados;
e) Lugar y país de carga y descarga;
f) Naturaleza de la carga, indicando si es de carácter peligrosa y,
particularmente, si se trata de sustancias químicas o precursoras.
g) Número de las CPIC;
h) Descripción de las mercancías, cantidad de bultos, clase y marca de los
mismos;
i) Número de identificación del contenedor y de los precintos aduaneros;
j) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos y, cuando
corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida;
k) Precio de las mercancías;
l) Aduanas de partida, de cruce de frontera y de destino;
m) Fecha de emisión;
n) Firma del transportista autorizado o de su representante; y,
o) Firma y sello de la autoridad que interviene en la aduana de partida.
Artículo 168.- Cuando un vehículo habilitado tenga que trasladarse sin
mercancías a un País Miembro para iniciar o continuar un transporte
internacional, o retorne a su país de origen luego de haberlo concluido,
estará dispensado de presentar el MCI.Sección Tercera
De la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional
Artículo 169.- Los Países Miembros conceden en sus respectivos territorios
libertad para las operaciones de tránsito aduanero internacional que
efectúen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y
unidades de carga, debidamente registrados.
Artículo 170.- Una aduana distinta a la designada en la DTAI como de
destino, puede poner fin a una operación de tránsito aduanero
internacional, a solicitud de la persona que tenga derecho a disponer de
las mercancías.
La autoridad de aduana que intervino, dejará constancia de este hecho en
la DTAI, y comunicará a la aduana de cruce de frontera de entrada a su
país, así como a la inicialmente señalada como de destino.
Artículo 171.- La DTAI deberá contener la siguiente información:
a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado;
b) Nombre y dirección del declarante;
c) Nombre y dirección del remitente;
d) Nombre y dirección del destinatario;
e) Nombre y dirección del consignatario;
f) Indicación de la aduana de carga, si es distinta de la de partida;
g) País y aduana de partida;
h) País y aduana de destino;
i) País de origen de las mercancías;
j) Placa y país de matrícula de los vehículos habilitados y de las
unidades de carga;
k) Número de los MCI;
l) Número de las CPIC;
m) Descripción de las mercancías, cantidad de bultos, clase y marca de los
mismos;
n) Número de identificación del contenedor y de los precintos aduaneros;
o) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos y, cuando
corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida;
p) Precio de las mercancías;
q) Indicación de las aduanas de cruce de frontera;
r) Firma del declarante; y,
s) Firma y sello de la autoridad que interviene en la aduana de partida.
En el reverso de la DTAI se anotarán las actuaciones de las aduanas de
cruce de frontera de salida y entrada de cada País Miembro, así como de la
aduana de destino.
Artículo 172.- La DTAI será llenada por el transportista autorizado y la
información contenida en ésta será proporcionada por el remitente.
Artículo 173.- La DTAI estará acompañada del documento oficial de
exportación del país de procedencia de las mercancías.
Sección Cuarta
Otras Disposiciones
Artículo 174.- Despachadas las mercancías y pagados los derechos aduaneros,
tasas y demás gravámenes a la importación, cuando los hubiere, el vehículo
habilitado y la unidad de carga, así como el contenedor y tanque,
continuarán con las mercancías hasta el lugar de entrega.
Artículo 175.- Cuando se establezca que el transportista autorizado es
responsable de la comisión de una infracción o delito aduanero, la aduana
informará de este hecho al organismo nacional competente de ese País
Miembro quien, a su vez, lo hará de conocimiento del organismo nacional
competente del país de origen del transportista, a fin de que se tomen las
medidas correspondientes.
Artículo 176.- Los organismos nacionales de aduana ejercerán un control de
la salida e ingreso temporal, así como del reingreso, de los vehículos
habilitados, unidades de carga, contenedores y tanques que sean utilizados
en el transporte internacional, cuando estos crucen una frontera, a efecto
de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión.
Artículo 177.- Las autoridades de aduana, en sus métodos de verificación y
control, aplicarán las medidas que afecten lo menos posible la fluidez del
comercio internacional.
Artículo 178.- Las mercancías que se transporten internacionalmente por
carretera, podrán nacionalizarse en la aduana de destino o de cruce de
frontera, según lo establecido en el MCI o en la DTAI.
Cuando a una aduana no le ofrecen seguridad los sellos o precintos
colocados por una aduana anterior, podrá colocar nuevos sellos o precintos,
de lo cual se dejará constancia en el MCI o en la DTAI.
Artículo 179.- Todo vehículo habilitado o unidad de carga que se encuentre
efectuando transporte internacional, deberá portar uno o más MCI. La
relación de la CPIC deberá constar en el respectivo MCI.
En una operación de transporte internacional, el transportista autorizado
podrá transportar mercancías embarcadas en diferentes aduanas de partida,
las que podrán ser desembarcadas en distintas aduanas de destino.
CAPITULO XII
DE LOS ASPECTOS SOBRE MIGRACION
Artículo 180.- La tripulación de los vehículos habilitados, para su
ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros,
solamente necesitarán presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su
documento nacional de identidad personal.
Artículo 181.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el
organismo nacional de migración, únicamente a nombre de una persona
natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro en
que la solicita, previa petición de un transportista autorizado.
Asimismo, podrá ser expedida por los Cónsules de los Países Miembros,
dando cuenta por escrito de su otorgamiento a la autoridad de migración de
su país, remitiendo la documentación presentada por el transportista.
Artículo 182.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de
doce meses. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales periodos.
Artículo 183.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se
encuentre realizando transporte internacional y porte la misma, está
exento de visa para el ingreso al territorio de los Países Miembros por
los cuales presta el servicio.
Artículo 184.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular que
se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro
distinto del de su nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta
días renovables.
CAPITULO XIII
DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES
Artículo 185.- Los organismos nacionales competentes designados y
acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la
aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus
respectivos territorios.
Artículo 186.- Los organismos nacionales competentes, además, deberán:
a) Coordinar con las demás autoridades de su país la aplicación de los
aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y
normas complementarias que regulan el transporte internacional de
mercancías por carretera;
b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte
internacional de mercancías por carretera con los organismos nacionales
competentes de los demás Países Miembros;
c) Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados
y usuarios del transporte internacional de mercancías por carretera de su
país;
d) Promover el establecimiento de las Comisiones de Facilitación para el
Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y,
e) Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría
Pro-Tempore del Comité la información relacionada con el transporte
internacional de mercancías por carretera que se solicite, conforme lo
previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en
los Acuerdos o Resoluciones aprobados por el CAATT.
Artículo 187.- Los organismos nacionales competentes llevarán un registro
nacional de los transportistas autorizados, así como de vehículos
habilitados y unidades de carga que operan en su país. Asimismo, llevarán
un control de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones.
CAPITULO XIV
DE LOS CENTROS NACIONALES O BINACIONALES DE
ATENCION EN FRONTERA
Artículo 188.- Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias que
permitan el establecimiento y organización de Centros Nacionales de
Atención en Frontera (CENAF) o de Centros Binacionales de Atención en
Frontera (CEBAF), en cada uno de los cruces de frontera habilitados para
el transporte internacional por carretera.
Artículo 189.- Los organismos nacionales competentes adoptarán las
acciones necesarias para su funcionamiento, conjuntamente con las
autoridades nacionales de los distintos sectores que ejercen el control y
prestan servicios complementarios en las fronteras.
Para la prestación de los servicios que deben proporcionar los CENAF o los
CEBAF, los organismos nacionales competentes, conjuntamente con las demás
autoridades referidas en el párrafo anterior, adoptarán manuales de
procedimiento binacionales que faciliten su funcionamiento.
CAPITULO XV
DEL REGISTRO ANDINO DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS
Y DE VEHICULOS
HABILITADOS
Artículo 190.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados,
así como de Vehículos Habilitados y de Unidades de Carga, los que estarán
a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien adoptará las acciones
necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 191.- Los organismos nacionales competentes proporcionarán
oportuna y regularmente a la Junta del Acuerdo de Cartagena la información
necesaria para la implementación de los Registros establecidos en el
artículo anterior.
Dicha información consistirá en: nombre del transportista autorizado;
nombre y dirección del representante legal y dirección de la oficina
principal de la empresa; Certificados de Idoneidad y Permisos de
Prestación de Servicios; Permisos Especiales de Origen y Complementario
para Transporte Internacional por Cuenta Propia, así como de sus
cancelaciones, renovaciones, caducidad y modificaciones que se introduzcan.
También informarán a la Junta sobre la habilitación de los vehículos y el
registro de las unidades de carga que conforman la flota de los
transportistas autorizados o de las empresas que prestan el servicio de
transporte internacional por cuenta propia, su retiro o desvinculación y
la modificación de sus características.
Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la
información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios,
conceden libertad para la prestación del servicio de transporte bajo la
figura de Transporte Internacional por Cuenta Propia, así como el libre
tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que
presten dicho servicio.
Artículo 193.- Podrán realizar transporte internacional por cuenta propia
solamente las empresas constituidas y establecidas en uno de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, cuyo giro comercial no sea el
transporte de mercancías mediante retribución y siempre que los bienes a
transportar sean de su propiedad o para su consumo o transformación.
Artículo 194.- Para realizar transporte internacional por cuenta propia,
la empresa interesada deberá solicitar Permiso Especial de Origen para
Transporte Internacional por Cuenta Propia y Permiso Especial
Complementario para Transporte Internacional por Cuenta Propia ante los
organismos nacionales competentes de los Países Miembros de origen y
destino de las operaciones, respectivamente.
Artículo 195.- El Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional
por Cuenta Propia tendrá una vigencia de dos años, y podrá ser renovado
por periodos iguales a solicitud de la empresa. La vigencia del Permiso
Especial Complementario para Transporte Internacional por Cuenta Propia
está sujeta a la del Permiso Especial de Origen.
La forma de expedición y renovación de los Permisos, así como el
procedimiento y requisitos para su otorgamiento, cancelación y demás
aspectos relacionados con el servicio, serán establecidos mediante
reglamento.
Artículo 196.- En las operaciones de transporte internacional por cuenta
propia, la empresa utilizará vehículos de su propiedad o en arrendamiento
financiero (leasing).
Artículo 197.- Los organismos nacionales competentes cancelarán los
Permisos otorgados cuando se compruebe la prestación del servicio de
Transporte Internacional por Cuenta Propia mediante retribución.
Artículo 198.- El transporte internacional por carretera de mercancías
indivisibles cuyo volumen sobrepase los límites máximos permitidos, así
como la utilización de vehículos no convencionales, requerirá de
autorización específica del organismo nacional competente de los Países
Miembros transitados.
La circulación de tales mercancías, así como de los vehículos
sobredimensionados, se regirán por las normas y disposiciones nacionales
de los Países Miembros transitados.
Artículo 199.- Los transportistas autorizados deberán presentar al
organismo nacional competente de su país de origen, semestralmente,
información estadística mensual respecto de las mercancías transportadas y
viajes efectuados. La información globalizada será entregada a la Junta
del Acuerdo de Cartagena.
La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de
Autoridades de Transporte Terrestre, establecerá el formato
correspondiente para la consignación de la información.
Artículo 200.- Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos
nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones
exigidas para la circulación de los vehículos habilitados y unidades de
carga registradas, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que
las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados de ese
país.
Artículo 201.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el
servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares
distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de migración,
policiales y sanitarios.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles que
deban realizarse en el trayecto, por razones de seguridad nacional
prevista en la ley o cuando exista evidencia de la comisión de
infracciones aduaneras.
Artículo 202.- La oferta al público de servicio de transporte
internacional, que se realiza por tramos nacionales, se considera
publicidad engañosa y susceptible de las sanciones previstas en la
legislación nacional del País Miembro respectivo.
Artículo 203.- Los Países Miembros, dentro de un plazo de ciento ochenta
días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Decisión acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios y
cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para
el transporte internacional, en los cruces de frontera habilitados.
Dichos acuerdos deberán adoptarse en forma conjunta y coordinada entre las
autoridades de transporte, aduana, migración, sanidad vegetal y animal,
policía, y cualquier otra que ejerza el control.
Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias orientadas hacia la
permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera.
Artículo 204.- Los Países Miembros establecerán las normas necesarias para
que la prestación de servicios por parte de los transportistas autorizados
se realice en igualdad de condiciones de competencia en el mercado.
Artículo 205.- El transporte internacional de mercancías por carretera, es
reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación.
Artículo 206.- En la aplicación de la presente Decisión los Países
Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones
adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del
enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Artículo 207.- En el transporte internacional de mercancías por carretera,
los transportistas autorizados no podrán prestar servicio de transporte de
paquetes postales, giros, valores y encomiendas.
Artículo 208.- En los casos no previstos en la presente Decisión y sus
normas complementarias, son de aplicación las leyes y reglamentos
nacionales de los correspondientes Países Miembros.
Artículo 209.- Cualquier modificación en el nombre o denominación, o
cambio en la designación del organismo nacional competente, así como de
los demás organismos nacionales que intervienen en el control de las
operaciones de transporte internacional, deberá ser comunicada a la Junta
del Acuerdo de Cartagena y a los otros Países Miembros por intermedio de
los correspondientes Organos de Enlace.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 210.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del CAATT,
aprobará mediante Resolución los reglamentos y los formatos de las
autorizaciones y documentos de transporte que sean necesarios para el
cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión.
Asimismo, podrá modificar los formatos y la información consignada en
ellos.
Artículo 211.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del CAATT,
cuando lo considere necesario, fijará mediante Resolución los riesgos a
ser cubiertos y los montos de cobertura de las pólizas de seguro a ser
utilizadas en las operaciones de transporte internacional de mercancías
por carretera.
Artículo 212.- Las definiciones contenidas en la Decisión sobre Tránsito
Aduanero Internacional y las correspondientes a límites de peso,
dimensiones y otras características de los vehículos a ser destinados al
transporte internacional, cuyos conceptos son utilizados en esta norma,
son aplicables a la presente Decisión.
Artículo 213.- A los efectos de la presente Decisión y en particular, en
lo relativo a la habilitación, registro, autorización, responsabilidad y
garantías, las cooperativas serán consideradas como una unidad empresarial,
independientemente del estatus legal que corresponda a cada uno de sus
miembros individualmente considerados y de la propiedad de sus vehículos.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 214.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 257 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 215.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo
de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión, aprobarán una Norma Comunitaria que
establezca las infracciones y el régimen de sanciones para los
transportistas autorizados.
SEGUNDA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo
de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobarán una Norma
Comunitaria que regule el transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera.
TERCERA: Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de
Servicios con sus Anexos y los Certificados de Habilitación de los
vehículos, otorgados conforme las Decisiones 257 y 358 de la Comisión,
mantendrán su vigencia hasta su vencimiento. Los transportistas
autorizados con sesenta días de anticipación a dicho vencimiento, deberán
solicitar a los organismos nacionales competentes respectivos su
renovación, debiendo actualizar sólo la información y documentos que sean
necesarios.
CUARTA: La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité
Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, en un plazo no mayor de
noventa días calendario contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión, adoptará mediante Resolución los
criterios para calificar la idoneidad del transportista autorizado,
determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y
vinculados y establecer los requisitos del contrato de vinculación.
QUINTA: Las disposiciones de la Decisión 358 que no se opongan a la
presente Decisión, mantendrán su vigencia en tanto la Junta del Acuerdo de
Cartagena no adopte, mediante Resolución, el reglamento de esta última.
Dada en la ciudad de Lima, a los diecisiete días del mes de enero de mil
novecientos noventa y siete.
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