DECISIÓN 419
Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de
Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos
y Metrología)
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 51, 55,
72 y 73 del Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 376 de la Comisión.
CONSIDERANDO:
Que a los fines de perfeccionar el
Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado en la Decisión 376 de la Comisión, con el objeto de facilitar el comercio intrasubregional a través
de la mejora en la calidad de los productos y servicios y de la eliminación
de las restricciones técnicas al comercio, resulta necesario modificar
los procedimientos para denunciar obstáculos técnicos al comercio, y
notificación de normas técnicas obligatorias, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas de carácter
obligatorio a ser adoptadas por los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Sustitúyase el
artículo 8 de la Decisión 376 por el siguiente texto:
"Artículo 8.- Si un País Miembro
considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria,
procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación
obligatoria o cualquier otra medida equivalente que hubiere adoptado o
pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una restricción al
comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo,
podrá celebrar consultas con el País Miembro que hubiere adoptado,
adopte o pretenda adoptar la medida, solicitar la intervención técnica
del Comité o bien acudir a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Por su parte, los particulares
interesados podrán igualmente acudir a la Secretaría General de la
Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo
previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
La celebración de consultas, la intervención técnica
del Comité o el pronunciamiento de la Secretaría General no podrán
exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud correspondiente. En caso de que las consultas
o la intervención del Comité no resuelvan el asunto en el plazo
indicado o lo resuelvan sólo parcialmente, el País Miembro o la parte
interesada podrán plantear el mismo caso a la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
En la consideración del caso, la Secretaría General
podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de
los Comités ad-hoc correspondientes. En caso de que la Secretaría
General encuentre que existe una restricción al comercio ordenará el
levantamiento de la medida."
Artículo 2.- Suprímase el
artículo 27 de la Decisión 376.
Artículo 3.- Insértese un nuevo Capítulo en
la Decisión 376, a continuación del actual Capítulo VIII, con el
siguiente texto:
"Capítulo IX: De las notificaciones
Artículo ... - Cada País Miembro deberá
notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, los nuevos reglamentos
técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación
de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida
obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días
antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional
de productos. Formular la notificación en el plazo indicado, será
requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países
Miembros.
En casos de urgencia, los Países Miembros podrán
adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias,
procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones
obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender el
plazo al que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el País
Miembro que adopte la medida deberá notificarla inmediatamente a los
demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
En todo caso el País Miembro que aplique la medida
deberá dar sin discriminación a los demás Países Miembros, la
posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas
sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas
observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un plazo
que no exceda de 12 meses, luego de la expedición de una medida de
urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá derogarla para
permitir el libre flujo del comercio.
Artículo ... - Los Países Miembros y la
Secretaría General de la Comunidad Andina podrán solicitar del País
Miembro notificante, las informaciones y aclaratorias que consideren
pertinentes, en torno a las medidas notificadas. El País Miembro
notificante deberá suministrar las informaciones y aclaratorias que
sean necesarias al requeriente. En caso de que la información o
aclaratoria hubiere sido requerida por un País Miembro, el País
notificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría
General.
De igual manera a lo previsto en el párrafo
anterior, los Países Miembros y la Secretaría General podrán
solicitar informaciones o aclaratorias que consideren pertinentes, en
torno a medidas internas que no requieran notificación, a los efectos
de determinar sus posibles efectos en el comercio intrasubregional de
productos."
Artículo 4.- Publíquese a continuación de la
presente Decisión, el texto íntegro de la Decisión sobre el Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, con las modificaciones aquí
introducidas. A tal efecto, sustitúyanse las menciones en la referida
Decisión a la Junta del Acuerdo de Cartagena por Secretaría General de la
Comunidad Andina y corríjanse los números de los artículos del Acuerdo.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
DECISION 376 (Modificada)
Sistema Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 26,
30, 42 y
43 del Acuerdo, la Decisión 180 de
la Comisión y la Propuesta 271 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que en el Trigésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión,
celebrado del 6 al 9 de julio de 1983, se creó el Sistema Subregional
Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización Técnica,
Certificación de Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que dados los avances en el proceso de integración andino y
considerando los nuevos desarrollos en el tratamiento de la normalización,
acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología,
así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio, se
hace necesario el establecimiento de un marco normativo más amplio;
Que adicionalmente, la normalización, acreditación, ensayos,
certificación, reglamentos técnicos y metrología, constituyen
herramientas esenciales para el desarrollo de la Subregión, dado que
propician la mejora progresiva de la calidad de los productos y servicios
que se intercambian en el comercio internacional, y para la protección de
la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al consumidor;
Que para el adecuado tratamiento de lo señalado en el párrafo
anterior, es conveniente iniciar un proceso gradual de armonización; y,
Que es necesario, asimismo, asegurar que las medidas que adopten los Países
Miembros en las citadas materias se apliquen de forma tal que no
constituyan un medio de discriminación o una restricción encubierta al
comercio;
DECIDE:
CAPITULO I
DEL SISTEMA, OBEJTIVOS Y ADMINISTRACION
Artículo 1.- Crear el Sistema Andino de Normalización,
Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología,
el cual se regirá por lo dispuesto en esta Decisión y se denominará en
adelante el Sistema.
Artículo 2.- El Sistema tiene por objeto facilitar el comercio
intrasubregional, a través de la mejora en la calidad de los productos y
servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al
comercio.
Artículo 3.- Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo
anterior, el Sistema:
a. Coordinará, desarrollará y armonizará a nivel subregional, las
actividades y servicios de normalización, ensayos, acreditación,
certificación, reglamentos técnicos y metrología dentro de las
prioridades del proceso de integración;
b. Proporcionará los elementos técnicos que se requieran para la
consideración o aprobación de reglamentos técnicos;
c. Considerará, en el desarrollo de sus actividades, los aspectos de
seguridad, salud, preservación del medio ambiente y protección al
consumidor; y,
d. Proyectará a nivel regional e internacional, los avances del Grupo
Andino en este campo y promoverá la celebración de acuerdos y
convenios internacionales.
Artículo 4.- Las actividades de normalización, acreditación,
ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, que
comprende el Sistema, serán aplicables a todos los productos y servicios
que se fabriquen o comercialicen en la Subregión, sin considerar los
aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, u otros aspectos que se
encuentren ya regulados por una Decisión particular. Estas actividades se
coordinarán con los Organismos Nacionales Competentes designados por Ley
en cada País Miembro.
Artículo 5.- En apoyo a la gestión del Sistema se crea el
Comité Subregional de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, que en adelante se denominará el
Comité.
Artículo 6.- El Comité estará integrado por un representante
principal y un suplente de cada País Miembro, ambos acreditados ante la
Junta por los Organos de Enlace, y su funcionamiento se regirá por lo
dispuesto en el Anexo I.
Podrán conformarse Comités "Ad Hoc" para tratar asuntos
especializados relacionados con esta Decisión, los cuales se regirán por
lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos
para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren,
adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear
obstáculos técnicos al comercio intrasubregional.
Artículo 8.- Si un País Miembro
considera que un reglamento técnico, norma técnica obligatoria,
procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación
obligatoria o cualquier otra medida equivalente que hubiere adoptado o
pretendiera adoptar otro País Miembro, constituye una restricción al
comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo,
podrá celebrar consultas con el País Miembro que hubiere adoptado,
adopte o pretenda adoptar la medida, solicitar la intervención técnica
del Comité o bien acudir a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo previsto en el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Por su parte, los particulares
interesados podrán igualmente acudir a la Secretaría General de la
Comunidad Andina para que ésta se pronuncie de conformidad con lo
previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
La celebración de consultas, la intervención técnica
del Comité o el pronunciamiento de la Secretaría General no podrán
exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud correspondiente. En caso de que las consultas
o la intervención del Comité no resuelvan el asunto en el plazo
indicado o lo resuelvan sólo parcialmente, el País Miembro o la parte
interesada podrán plantear el mismo caso a la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
En la consideración del caso, la Secretaría General
podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de
los Comités ad-hoc correspondientes. En caso de que la Secretaría
General encuentre que existe una restricción al comercio ordenará el
levantamiento de la medida.
Artículo 9.- Los Países Miembros otorgarán a los productos
originarios y servicios provenientes de otro País Miembro, en lo que
respecta a esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido
a productos o servicios similares de origen nacional o de terceros países.
CAPITULO III
DE LA NORMALIZACION Artículo 10.- Los Países Miembros armonizarán en forma
gradual las normas nacionales vigentes en cada país o adoptarán las que
consideren de interés subregional. El resultado de este proceso dará
lugar a normas andinas que serán comunicadas por el Comité a la Junta
para su oficialización.
Artículo 11.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás
Países Miembros, a través de la Junta, el inicio de cualquier actividad
conducente a la publicación de una norma, así como el texto de la misma
una vez elaborada.
Artículo 12.- Los Países Miembros en su proceso de adopción
de normas utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o
nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
elaborar normas de interés nacional.
Artículo 13.- Los procedimientos de armonización, elaboración,
notificación, modalidades de registro y la estructura de la Norma Andina,
serán establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su
oficialización.
Artículo 14.- Se crea la Red Andina de Normalización, que
estará conformada por los Organismos Nacionales de Normalización de los
Países Miembros. El reglamento de funcionamiento de la Red será
establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización.
CAPITULO IV
DE LA ACREDITACION
Artículo 15.- Los Organismos Nacionales de Acreditación de los
Países Miembros, serán los encargados de autorizar aquellos
laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y
personas cuyos servicios serán reconocidos subregionalmente.
Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de
Acreditación, éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos
por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización, los
cuales se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas.
Artículo 16.- Los Organismos Nacionales de Acreditación deberán
establecer mecanismos de supervisión que garanticen la confiabilidad de
los resultados de los organismos por ellos acreditados. Dichos mecanismos
no deberán tener por objeto o efecto la creación de restricciones técnicas
al comercio.
Artículo 17.- Se crea la "Red Andina de Organismos
Nacionales de Acreditación". El reglamento de funcionamiento de la
Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su
oficialización.
Artículo 18.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás
Países Miembros, a través de la Junta, los Organismos Nacionales de
Acreditación y los organismos y personas acreditados por éstos,
indicando los campos de acción correspondientes.
CAPITULO V
DE LOS ENSAYOS Artículo 19.- Los Países Miembros y la Junta identificarán
las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso para el
desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la
producción industrial.
Artículo 20.- Se crea la "Red Andina de Laboratorios de
Ensayos", que estará conformada por los laboratorios acreditados por
los Organismos Nacionales de Acreditación.
El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el
Comité y comunicado a la Junta para su oficialización.
CAPITULO VI
DE LA CERTIFICACION Artículo 21.- Los Países Miembros utilizarán los sistemas de
certificación internacionalmente reconocidos como actividad facilitadora
de los procesos productivos, comerciales y de información al consumidor.
En tal sentido, armonizarán los criterios de aplicación de dichos
sistemas de certificación, de modo tal que garanticen el reconocimiento
en la Subregión de los certificados de conformidad.
Artículo 22.- Para garantizar la competencia técnica en los
procedimientos de certificación y controversias comerciales, los
certificadores autorizados por los Organismos Nacionales de Acreditación
usarán necesariamente laboratorios acreditados.
Artículo 23.- La Junta constituirá un Registro de organismos
certificadores acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación.
Artículo 24.- Se crea la "Red Andina de Organismos de
Certificación Acreditados". El reglamento para el funcionamiento de
la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su
oficialización.
CAPITULO VII
DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS Artículo 25.- Los Países Miembros armonizarán en forma
gradual los reglamentos técnicos vigentes en cada País Miembro. Los
reglamentos técnicos andinos que resulten de esta armonización serán
comunicados por el Comité a la Junta para su oficialización.
Artículo 26.- Los Países Miembros podrán mantener, elaborar o
aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la
vida, salud humana, animal, vegetal y protección al medio ambiente. Estos
serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los
productos y servicios a los que hacen referencia.
Adicionalmente podrán elaborar reglamentos técnicos basados en el
diseño y características descriptivas en la medida en que éstas se
encuentren relacionadas con el uso y empleo.
Asimismo, los reglamentos técnicos deberán especificar los productos
a los que hacen referencia, indicando su clasificación arancelaria,
requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por
su cumplimiento.
Artículo 27.- Los procedimientos para la armonización,
elaboración, modalidades de notificación y consulta previa, así como la
estructura y los plazos de aplicación de los reglamentos técnicos
nacionales o andinos serán establecidos por el Comité y comunicados a la
Junta para su oficialización.
CAPITULO VIII
DE LA METROLOGIA
Artículo 28.- Los Países Miembros y la Junta identificarán
las capacidades de metrología existentes y promoverán su concurso para
el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la
producción industrial.
Artículo 29.- Se crea la "Red Andina de Metrología",
que estará conformada por instituciones u organizaciones que realicen
actividades de metrología y por los laboratorios de calibración
acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. El reglamento
de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado
a la Junta para su oficialización.
Artículo 30.- Los Países Miembros armonizarán las normas,
reglamentos y procedimientos metrológicos que sustenten a nivel andino la
trazabilidad de los patrones y los sistemas de calibración.
Los procedimientos de armonización serán establecidos por el Comité
y comunicados a la Junta para su oficialización.
Artículo 31.- Los Países Miembros adoptan el Sistema
Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la
Subregión Andina. En tal sentido, en coordinación con la Junta,
propiciarán actividades para su difusión y plena aplicación en todos
los sectores de la actividad pública y privada.
Capítulo IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 32.- Cada País Miembro deberá
notificar a los demás Países Miembros, a través de la Comunidad Andina, los nuevos reglamentos
técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación
de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida
obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días
antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional
de productos. Formular la notificación en el plazo indicado, será
requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países
Miembros.
En casos de urgencia, los Países Miembros podrán
adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias,
procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones
obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender el
plazo al que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el País
Miembro que adopte la medida deberá notificarla inmediatamente a los
demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
En todo caso el País Miembro que aplique la medida
deberá dar sin discriminación a los demás Países Miembros, la
posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas
sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas
observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un plazo
que no exceda de 12 meses, luego de la expedición de una medida de
urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá derogarla para
permitir el libre flujo del comercio.
Artículo 33.- Los Países Miembros y la
Secretaría General de la Comunidad Andina podrán solicitar del País
Miembro notificante, las informaciones y aclaratorias que consideren
pertinentes, en torno a las medidas notificadas. El País Miembro
notificante deberá suministrar las informaciones y aclaratorias que
sean necesarias al requeriente. En caso de que la información o
aclaratoria hubiere sido requerida por un País Miembro, el País
notificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría
General.
De igual manera a lo previsto en el párrafo
anterior, los Países Miembros y la Secretaría General podrán
solicitar informaciones o aclaratorias que consideren pertinentes, en
torno a medidas internas que no requieran notificación, a los efectos
de determinar sus posibles efectos en el comercio intrasubregional de
productos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Artículo 34.- Los Países Miembros podrán celebrar acuerdos
entre sí, siempre que éstos tengan por objeto o efecto adelantar,
perfeccionar, armonizar o lograr el reconocimiento automático de los
sistemas, reglamentos, procedimientos y mecanismos de consulta de
conformidad con lo dispuesto en esta Decisión. Dichos acuerdos estarán
abiertos a la participación de los demás Países Miembros.
Artículo 35.- Se establecerá el Programa Andino de Formación
para entrenar y capacitar el recurso humano que sustente la operación del
Sistema.
Artículo 36.- Se crea el Centro de Información y Registro para
normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la
conformidad, entidades del Sistema y demás dispositivos legales e
información general que resulte pertinente a los fines que persigue el
Sistema.
Artículo 37.- Los términos utilizados en esta Decisión, se
definirán conforme al Glosario que figura en el
Anexo II.
Artículo 38.- Deróguese la Decisión 180.
CAPITULO X
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 39.- El Comité establecerá y comunicará a la Junta,
para su oficialización, los procedimientos para la armonización,
elaboración de normas andinas, reglamentos, acreditación de organismos y
de personas, apertura de registros andinos, certificación,
establecimiento de las Redes Andinas; y demás acciones necesarias para
desarrollar lo establecido en esta Decisión, en un plazo de doce meses,
contados a partir de la fecha de su publicación.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL COMITE ANDINO DE NORMALIZACION, ACREDITACION, ENSAYOS,
CERTIFICACION, REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA
Artículo 1.- El Comité estará presidido por el representante
principal del país que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en
el período correspondiente.
I. De las Funciones
Artículo 2.- Son funciones del Comité, las siguientes:
a.Apoyar la gestión del Sistema;
b. Asesorar a la Junta en aspectos relacionados con el Sistema;
c. Establecer mecanismos de coordinación, cooperación y armonización,
adecuados para el logro de los objetivos del Sistema;
d. Establecer y coordinar el desarrollo de los programas de armonización
en los temas que trata esta Decisión;
e. Definir los procedimientos de auditoría periódicos a los
Organismos Nacionales de Acreditación; tales procedimientos deberán
ser emitidos por la Junta a través de resoluciones;
f. Conformar Grupos de Trabajo para el estudio de aspectos técnicos
específicos que así lo requieran;
g. Analizar los informes de los Grupos de Trabajo y hacer las
recomendaciones que juzgue conveniente, las que se adoptarán
preferentemente bajo consenso o, en caso de no llegar a un acuerdo,
mediante procedimiento de votación;
h. Recomendar las fechas y lugares donde se llevarán a cabo las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, y aprobar la
agenda de las mismas;
i. Emitir opinión técnica a solicitud de la Junta, en caso se
produzcan diferencias entre los Países Miembros al momento de la
aplicación de esta Decisión;
j. Coordinar, adelantar y fomentar acciones de difusión y promoción,
tendientes a favorecer el logro de los objetivos que le competen en
esta Decisión;
k. Promover la aplicación de normas y procedimientos para la evaluación
de la conformidad en los Países Miembros;
l. Formular propuestas y adoptar posiciones conjuntas que sean de interés
a los Países Miembros, a ser presentadas en los foros regionales e
internacionales donde se traten temas relacionados con esta Decisión;
y, ll. Las demás que emanen de esta Decisión o por mandato de la Comisión.
Artículo 3.- Corresponde al Presidente del Comité:
a. Convocar al Comité a reuniones ordinarias y extraordinarias cuando
las circunstancias así lo requieran;
b. Verificar el quórum de por lo menos tres de los Países Miembros para
abrir la sesión del Comité;
c. Proponer el orden del día;
d. Proponer la constitución de Grupos de Trabajo, definir sus funciones,
y la de sus integrantes, y fijar la fecha límite para la realización
de las reuniones;
e. Proponer al Comité el plan de trabajo anual y coordinar su ejecución;
f. Representar al Comité en los casos que le sean delegados; y,
g. Las demás que le asigne el Comité.
Artículo 4.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo
del funcionario que designe la Junta y sus funciones serán las siguientes:
a. Colaborar con el Presidente en la formulación del plan de trabajo
anual del Comité;
b. Constituir y gestionar las labores del Centro de Información y
Registro, para normas, reglamentos y demás dispositivos legales e
información general que resulte pertinente a los fines que persigue el
Sistema;
c. Coordinar con los Organismos Nacionales Competentes la ejecución del
plan de trabajo;
d. Coordinar la asistencia técnica y administrativa que requiera el
Comité;
e. Redactar y remitir las actas finales de las reuniones del Comité y
hacer de conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes, los
trabajos y acciones aprobados por éste;
f. Tramitar ante la Junta las solicitudes que presenten los Países
Miembros, sobre remoción de restricciones técnicas al comercio;
g. Presentar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena un informe anual de
gestión del Comité;
h. Representar al Comité en los casos que le sean delegados, de acuerdo
a su competencia; e,
i. Las demás que le sean asignadas por el Comité o por disposición
comunitaria.
Artículo 5.- Corresponde a los Organismos Nacionales Competentes:
a. Coordinar y ejecutar las acciones a nivel nacional que deriven de esta
Decisión y actuar de nexo con el Comité;
b. Proponer al Comité los asuntos que requieran de su consideración;
c. Designar expertos para que integren los Grupos de Trabajo a que se
refiere este Reglamento;
d. Remitir anualmente a la Secretaría Técnica del Comité, informes
sobre las actividades de normalización, acreditación, ensayos,
certificación, reglamentos técnicos y metrología de su país y el
estado de avance; y,
e. Mantener actualizados los registros nacionales de las instituciones y
personal acreditados de acuerdo a esta Decisión.
II. De las Sesiones
Artículo 6.- El Comité se reunirá ordinariamente dos veces por
año y extraordinariamente a solicitud de la Junta, un País Miembro o por
mandato de la Comisión.
Artículo 7.- El Comité sesionará en la sede de la Junta o en
cualquier País Miembro, si así se acordare.
Artículo 8.- La convocatoria a reunión del Comité deberá ser
notificada a los Organos Nacionales Competentes y a los representantes
principales, por lo menos con tres semanas de anticipación, conjuntamente
con la agenda provisional y los documentos de trabajo necesarios.
Los Países Miembros podrán solicitar la inclusión de otros temas en la
agenda, debiendo hacer llegar oportunamente a la Junta y a los demás Países
Miembros la documentación respectiva.
El Comité aprobará, al inicio de la reunión, la agenda que deberá
tratar.
Artículo 9.- El Comité deberá contar con el voto afirmativo de
por lo menos tres de sus miembros, para aprobar sus acuerdos.
III. De los Comités "Ad Hoc"
Artículo 10.- Los Comités "Ad Hoc" estarán
conformados por expertos de un sector específico, los cuales serán
acreditados por el Organo de Enlace de cada País Miembro y podrán ser
convocados por la Comisión, la Junta, el Comité o a solicitud de algún País
Miembro.
ANEXO II
GLOSARIO DE TERMINOS
1. Acreditación: procedimiento por el cual un organismo
autorizado reconoce formalmente que una persona o institución es
competente para efectuar tareas específicas.
2. Calibración: conjunto de operaciones que establecen, bajo
condiciones especificadas, la relación entre los valores de magnitudes
indicados por un instrumento de medición o por un sistema de medición,
o los valores representados por una medida materializada o por un
material de referencia, y los valores correspondientes determinados por
medio de los patrones.
3. Calidad: la totalidad de las características de una entidad
que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades explícitas
e implícitas.
4. Certificación: procedimiento por el cual una tercera parte da
fe por escrito que un producto, proceso o servicio es conforme con
requisitos establecidos.
5. Certificado de Conformidad: documento emitido conforme a las
reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar
razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente
identificado es conforme con una norma, especificación técnica u otro
documento normativo específico.
6. Inspección: actividades tales como medir, examinar, ensayar o
comparar con patrones una o varias características de una entidad y
comparar los resultados con los requisitos establecidos, con el fin de
determinar si la conformidad se obtiene para cada una de esas características.
7. Metrología: ciencia de la medición.
NOTA: La metrología incluye aspectos teóricos y prácticos relacionados
con las mediciones, cualquiera que sea su incertidumbre y cualquiera que
sea el campo de la ciencia o de la tecnología al cual se aplique.
8. Norma: documento, establecido por consenso y aprobado
por un organismo autorizado, que proporciona para uso común y repetido,
reglas, directivas o características de las actividades o sus
resultados, a fin de garantizar un orden óptimo en un contexto dado.
NOTA: Las normas deben basarse en los resultados consolidados de la
ciencia, tecnología y la experiencia para obtener beneficios óptimos
para la comunidad; y son de aplicación voluntaria.
9. Norma internacional: norma adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición del público.
10. Patrón de medición: medida materializada, instrumento de
medición, material de referencia o sistema de medición, destinado a
definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o más
valores conocidos de una magnitud para servir como referencia.
11. Procedimiento para la evaluación de la conformidad: todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que
se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o
normas.
NOTA : Los procedimientos para la evaluación de la conformidad
comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación,
verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y
aprobación, en forma separada o en distintas combinaciones.
12. Reglamento: documento que contiene reglas de carácter
obligatorio y es aprobado por una autoridad competente.
13. Reglamento Técnico: reglamento que contiene requisitos técnicos
o hace referencia a normas o especificaciones técnicas o códigos de práctica
o los integra a su contenido.
14. Sistema Internacional de Unidades: sistema coherente de
unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y
Medidas.
15. Trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o del
valor de un patrón, en virtud de la cual ese resultado se puede
relacionar con referencias estipuladas, generalmente patrones nacionales
o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de
comparaciones que tengan todas incertidumbres determinadas.
NOTAS:
1. El concepto se expresa a menudo mediante el adjetivo trazabilidad.
2. La cadena ininterrumpida de comparaciones se llama cadena de
trazabilidad.
3. La manera como se efectúa la interrelación con los patrones se
llama "empalme contra los patrones".
|