OEA

DECISIÓN 460
Sobre la Protección y Recuperación de Bienes Culturales del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Etnológico, Paleontológico y Artístico de la Comunidad Andina

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

Convencido de que el diseño e instrumentación de políticas culturales por parte de los Estados es un factor indispensable para el desarrollo armónico y de que el patrimonio cultural de las naciones constituye un pilar fundamental en tales políticas;

Consciente que la defensa y preservación del patrimonio cultural sólo puede obtenerse mediante al aprecio y respeto por las raíces históricas de los pueblos, base de sus identidades;

Preocupado por los efectos nocivos que para los fines enunciados trae consigo la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales, que incide negativamente sobre el legado histórico de nuestras naciones;

En atención a los artículos segundo, tercero, quinto y trigesimonoveno del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los países de la Región Andina;

Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, y el Convenio de UNDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, de 1995; así como la Convención de San Salvador sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas, de 1976;

DECIDE:

Artículo 1.- La presente Decisión tiene como fin el promover políticas y normas comunes para la identificación, registro, protección, conservación, vigilancia y restitución de los bienes que integran el patrimonio cultural de los países de la Comunidad Andina; así como para diseñar y ejecutar acciones que impidan la importación, exportación y transferencia ilícita de los mismos ante los Países Miembros y a Terceros.

Artículo 2.- En concordancia con la Convención de la UNESCO, aprobada por la Conferencia General en su Decimosexta Reunión el 14 de noviembre de 1970, en París, para efectos de la presente Decisión, por bienes culturales se entiende aquellos bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas a continuación:

a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía o anatomía; y los objetos de interés paleontológico;

b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

c) El producto de las excavaciones y exploraciones arqueológicas terrestres y subacuáticas (tanto autorizadas como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos;

d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) Objetos culturales tales como inscripciones, monedas, sellos, grabados, artefactos, herramientas, instrumentos musicales antiguos;

f) Material etnológico constituido por objetos rituales, artefactos utilitarios simbólicos e instrumentos musicales autóctonos;

g) Los bienes de interés artístico tales como:

- Cuadros, pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en cualquier material;

- Producciones originales de arte estatuario;

- Grabados, estampas y litografías originales;

- Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

j) Archivos históricos, incluidas las fotografías, fonografías y cinematografías;

k) Objetos y ornamentos de uso litúrgico, tales como: Cálices, patenas, custodias, copones, candelabros, estandartes, incensarios, vestuarios y otros.

Artículo 3.- Los bienes culturales a que se refiere el artículo anterior no distinguen sobre la propiedad de los mismos ya que los que pertenecen a personas naturales o jurídicas de carácter privado también se incluyen, siempre que los Estados Partes así lo consideren, registren y cataloguen.

Artículo 4.- Los bienes descritos en los artículos precedentes serán objeto de la mayor protección a nivel comunitario, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado al que pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las culturas de cada país en el entendido que promover la cooperación entre los países andinos para el mutuo conocimiento y aprecio de sus bienes culturales debe constituirse en una herramienta imprescindible para el desarrollo de las relaciones bilaterales y comunitarias.

Artículo 5.- Los Países Miembros se obligan a establecer en su territorio los servicios adecuados de protección del patrimonio cultural, dotados de personal competente para garantizar eficazmente las siguientes funciones:

a) Elaboración de leyes y reglamentos que permitan la protección del patrimonio cultural y especialmente reprimir el tráfico ilícito de bienes culturales;

b) Establecer y mantener actualizada una lista de los principales bienes culturales, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considera-ble del patrimonio cultural de los países;

c) Ejercer programas educativos para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural de todos los países;

d) Difundir eficazmente entre los Países Miembros de la Comunidad Andina todo caso de desaparición o robo de un bien cultural.

Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a:

a) Intercambiar información destinada a identificar a quienes, en el territorio de uno de ellos, hayan participado en el robo, importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales y documentales, conforme la relación del artículo 2; así como en conductas delictivas conexas;

b) Intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades aduaneras y policiales, de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares y coercitivas que correspondan en cada caso.

Artículo 7.- A solicitud expresa de uno de los Países Miembros, el otro o los otros emplearán los medios legales a su alcance para recuperar y devolver, desde sus territorios, los bienes culturales y documentales que hubiesen sido robados o exportados ilícitamente del territorio del País Miembro requirente.

Las solicitudes de recuperación y devolución de bienes culturales y documentales de uno de los Países Miembros, previa acreditación de origen, autenticidad y de denuncia por las autoridades competentes, deberán ser formalizados por la vía diplomática, de lo cual se informará para objeto de registro a la Secretaría de la Comunidad Andina.

Artículo 8.- Los gastos inherentes a los servicios para la recuperación y devolución mencionados serán sufragados por el País Miembro requirente.

Artículo 9.- Se otorgará exoneración total de gravámenes aduaneros y de otros recargos aduaneros equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales y documentales hacia el país de origen, en aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.