Comisión de la Comunidad
Andina
DECISION 462: Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de
Telecomunicaciones en la Comunidad Andina
(Continuación)
CAPITULO VI : MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION
DE
EQUIPOS TERMINALES
Artículo 25.- Normalización de Equipos Terminales
Los Países Miembros se asegurarán que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión de equipos terminales a las redes públicas de
telecomunicaciones, se incluyan sólo las necesarias para:
1. Prevenir daños a las redes públicas de
telecomunicaciones;
2. Evitar la perturbación técnica a los servicios públicos de
telecomunicaciones, o su deterioro;
3. Evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros
usos;
4. Prevenir el mal funcionamiento del equipo de facturación; y
5. Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
Artículo 26.- Necesidad de Homologación de Equipos Terminales
Los Países Miembros podrán requerir la homologación de equipos
terminales, cuando éstos estén destinados a ser conectados por medios físicos o electromagnéticos a la red pública de
telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el artículo anterior.
Así mismo los Países Miembros podrán requerir la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, en relación con los equipos terminales que vayan a utilizar el espectro radioeléctrico, sea o no que se interconecten con la red pública.
Artículo 27.- Principios y Procedimientos para la Certificación y
Homologación de Equipos Terminales
Los Países Miembros, con relación a la certificación y homologación de equipos
terminales, deberán:
1. Asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
expedita;
2. Permitir que un organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por la Autoridad Nacional Competente de cualquier País
Miembro, realice la evaluación del equipo terminal que vaya a ser conectado a la red pública de
telecomunicaciones, de acuerdo con sus procedimientos de certificación; sin perjuicio del
derecho de la autoridad nacional que otorga la homologación de los equipos de revisar la
exactitud, la integridad de los resultados de las pruebas y el procedimiento;
3. Garantizar que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a los proveedores de equipos de
telecomunicaciones, y a sus agentes; y,
4. En general, regirse por las recomendaciones técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT y las que resultaren de la armonización de normas de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
CITEL.
CAPITULO VII: PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 28.- Medidas para garantizar la competencia
Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de
parte, de lo dispuesto en la Decisión 285: que contiene las "Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre
competencia", cada País Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 29.- Prácticas anticompetitivas
Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las
siguientes:
a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención
cruzada;
b) Utilizar información obtenida de competidores con fines
anticompetitivos; y,
c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información
comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
CAPITULO VIII :
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA INTERCONEXIÓN
Artículo 30.- Condiciones para la Interconexión
Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos
habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País
Miembro.
La interconexión debe proveerse:
a) En términos y condiciones que no sean
discriminatorias, incluidas las normas, especificaciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios
similares, a servicios similares suministrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no
afiliadas;
b) Con cargos de interconexión que:
1. Sean transparentes y razonables;
2. Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica;
3. Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del
servicio.
c) En forma oportuna;
d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los
usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales
necesarias.
En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su
procedencia.
Artículo 31.- Disponibilidad pública de los procedimientos aplicables a la interconexión
De acuerdo a la normativa nacional de cada País
Miembro, la Autoridad Nacional Competente y los proveedores pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión y condiciones de negociación.
Artículo 32.- Condiciones entre proveedores
Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre
competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se
trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.
Artículo 33.- Armonización de normas de interconexión
Los Países Miembros de la Comunidad Andina propenderán por la armonización de los
requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión.
CAPITULO IX :
TRANSPARENCIA
Artículo 34.- Transparencia
Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus
leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión;
asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a:
1. Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de
telecomunicaciones;
2. Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y
redes;
3. Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y
uso;
4. Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra
clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.
CAPITULO X: SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 35.- Servicio Universal
Todos los Países Miembros tienen derecho a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que deseen
mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas en sí
mismas, a condición que sean establecidas de manera transparente y no
discriminatoria.
CAPITULO XI :
DERECHOS DEL USUARIO FINAL
Artículo 36.- Derechos del Usuario Final
Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros tendrán derecho a un trato
igualitario, no discriminatorio, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las
tarifas.
Los Países Miembros propenderán a que su normativa nacional referida a los derechos de los usuarios finales, recoja los principios antes
mencionados.
CAPITULO XII :
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.- Relación con organizaciones y acuerdos internacionales
Los Países Miembros reconocen:
a) La importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones a escala mundial y se comprometen a promover la aplicación de tales normas y a participar coordinadamente en los trabajos de los organismos internacionales
competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
-CITEL-;
b) La función que desempeñan las
organizaciones, los acuerdos intergubernamentales y el sector privado para el logro del funcionamiento de los servicios nacionales y mundiales de
telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT y la Organización Mundial del Comercio OMC.
Artículo 38.- Vigencia
La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO XIII :
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para los efectos a que se refieren los artículos 1 y 18 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones
CAATEL presentará, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las recomendaciones para la armonización de los requisitos y para la armonización de los procedimientos para el otorgamiento de títulos
habilitantes. Adicionalmente, propondrá definiciones comunes de los servicios de
telecomunicaciones en los Países Miembros.
Segunda.- Para los efectos a que se refiere el artículo 33 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Tercera.- Para los efectos a que se refiere el artículo 23 de esta Decisión, el
CAATEL, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, formulará un programa de trabajo para establecer las recomendaciones para la armonización del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica.
Cuarta.- Bolivia y Ecuador, en razón del régimen de exclusividad otorgado por ley y por contratos de concesión, no aplicarán el cronograma de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, a los servicios que se mencionan a continuación:
Bolivia: Servicios portadores y servicios de transmisión de datos por conmutación de
paquetes, hasta el 27 de noviembre del año 2001.
Ecuador:
Telefonía local, nacional e
internacional, servicios portadores, incluyendo el alquiler de líneas y circuitos alámbricos e inalámbricos, telegrafía y télex, conforme las definiciones de la normativa nacional de dichos
servicios. Ecuador notificará posteriormente la fecha en que liberalizará el comercio de estos
servicios, en el marco de lo previsto en la Decisión 439.
Consecuentemente, Bolivia y Ecuador no se beneficiarán de la liberalización en aplicación de esta Decisión, para los mencionados
servicios, hasta tanto se mantengan estas medidas.
Las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros se reunirán en el marco del
CAATEL, a más tardar el 30 de junio del año 2001, con el objeto de revisar la lista de servicios cuyo comercio Ecuador pueda liberalizar en la segunda etapa del
cronograma.
Quinta.- El cumplimiento de las disposiciones transitorias
Primera, Segunda y Tercera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve.
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