DECISIÓN 478
Asistencia Mutua y Cooperación entre las
Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 3,
primer literal a), del Acuerdo de Cartagena, la Directriz Presidencial Nº
29 del Acta de Cartagena de 1999, la Decisión 471 y la Propuesta 38 de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que el XI Consejo
Presidencial encomendó a la Comisión de la Comunidad Andina que, en
coordinación con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, establezca un
sistema de intercambio de información para combatir el contrabando y
otros ilícitos aduaneros;
Que la cooperación y la
asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha
demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para
alcanzar diversos objetivos de los Países Miembros;
Que los ilícitos aduaneros
son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales
de los Países Miembros;
Que las acciones en
contra de los ilícitos aduaneros pueden
ejecutarse de manera más
efectiva a través de la asistencia mutua y cooperación entre sus
Administraciones Aduaneras;
Que existe el propósito
del establecimiento del Mercado Común Andino a más tardar en el año
2005;
DECIDE:
Aprobar la Asistencia Mutua
y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 1º
Definiciones
A los fines de la presente
Decisión se entenderá por:
a) Administración
aduanera: es la autoridad encargada en cada País Miembro de aplicar
la legislación aduanera:
Para la República de
Bolivia , Aduana
Nacional, o la entidad que haga sus veces;
Para la República de
Colombia , la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus
veces;
Para la República de
Ecuador , la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, o la entidad que haga sus veces;
Para la República de Perú ,
la Superintendencia Nacional de Aduanas, o la entidad que haga sus veces
y,
Para la República
Bolivariana de Venezuela ,
la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT - Ministerio de Finanzas, o
la entidad que haga sus veces.
b) Comiso o
decomiso:
sanción que implica la privación temporal o definitiva de la propiedad
de las mercancías a favor del Estado por orden de un tribunal u otra
autoridad competente.
c) Control aduanero:
el conjunto de medidas aplicadas por la Autoridad Aduanera a fin de
asegurar el cumplimiento de la Legislación Aduanera.
d) Ilícito
aduanero:
toda violación de la legislación aduanera y disposiciones relacio-nadas,
por acción u omisión. Comprende los delitos e infracciones aduaneras.
e) Información: son
los datos suministrados de forma documental o electrónica
que pueden ser
certificados o autenticados por las Administraciones Aduaneras.
f) Legislación
aduanera:
es el conjunto de disposiciones legales y administrativas adoptadas en el
territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para regular
las operaciones y regímenes aduaneros, así como las medidas de
prohibición, restricción y control aplicadas por las autoridades
aduaneras de cada País Miembro.
g) Medidas
cautelares:
se refiere a aquellas que prohiben temporalmente el traspaso, conversión,
enajenación o movimiento de mercancías, o que permiten asumir
temporalmente la custodia o control de dichas mercancías con base en una
orden emitida por un tribunal u otra autoridad competente. Dichas medidas
pueden consistir en la aprehensión, incautación, inmovilización,
secuestro, o retención de mercancías de conformidad con la legislación
interna de cada País Miembro.
h) Mercancías:
son
todos los bienes susceptibles de ser transportados, clasificados en la
nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
i)
Persona:
toda
persona, natural o jurídica, que realiza operaciones de comercio
internacional de mercancías, dentro de un territorio aduanero.
Artículo 2º
Objetivo
Los Países Miembros, a
través de sus respectivas Administraciones Aduaneras, se prestarán
asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para la
correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para
prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros.
Artículo 3º
Ambito de Aplicación
El ámbito de aplicación
de la presente Decisión abarca el territorio aduanero de los Países
Miembros de la Comunidad Andina. En el marco de esta asistencia podrán
desarrollarse, entre otras, las siguientes actividades:
1.
Suministro de
información idónea tendiente a:
a)
Emprender acciones que
puedan ser útiles para prevenir los ilícitos aduaneros y en particular,
la ejecución de medios especiales para combatirlos;
b)
Informar sobre los
métodos comúnmente empleados para cometer ilícitos aduaneros y,
c)
Evaluar la aplicación
de nuevas técnicas utilizadas para prevenir y combatir los ilícitos
aduaneros.
2.
Asistencia recíproca en
los procedimientos que comprenden el uso de Medidas Cautelares dirigidas a
mercancías y medios involucrados en ilícitos aduaneros.
3.
La asistencia prevista
en los numerales 1 y 2, se utilizará en todos los procedimien-tos sobre
clasificación arancelaria, valor en aduana, origen, régimen aduanero y
otros asuntos relevantes para la aplicación de la legislación aduanera.
Igualmente, esta asistencia podrá ser utilizada en aquellos
procedimientos administrativos de investigación o procesos judiciales
relativos a multas, comisos, decomisos o cualquier tipo de sanción.
4.
Las Administraciones
Aduaneras también cooperarán en las siguientes áreas:
a)
En el establecimiento y
mantenimiento de canales expeditos de comunicación entre sus
Administraciones Aduaneras, a fin de facilitar el intercambio rápido y
seguro de la información, propiciando la implementación de un sistema
informático interconectado en línea, que facilite el intercambio de
datos;
b)
En el inicio, desarrollo
y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de las
Administraciones Aduaneras, y el intercambio de personal a través de
pasantías en los Países Miembros;
c)
En el intercambio de
personal y expertos en materias o tareas específicas y,
d)
En el intercambio de
información y criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos
o aplicar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los
objetivos de esta Decisión.
Cualquier otro asunto de
carácter administrativo que, de común acuerdo entre las administraciones
aduaneras involucradas, se considere necesario para el logro de los fines
perseguidos por esta Decisión.
Artículo 4º
Procedimiento para la
Asistencia Específica
1.
Previa solicitud, las
Administraciones Aduaneras se informarán si las mercancías exportadas
del territorio del País Miembro de la Administración Aduanera
solicitante han sido importadas legalmente dentro del territorio del País
Miembro requerido. Esta Disposición es también aplicable para el
régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
En casos especiales y
justificados por la Administración Aduanera solicitante, la información
podrá incluir el procedimiento y la documentación aduanera utilizados
para tales efectos.
2.
Previa solicitud, la
Administración Aduanera requerida, en la medida de sus capacidades y
dentro de los límites de sus facultades y recursos, ejercerá vigilancia
especial y suministrará información relacionada con:
a)
Personas que la
Administración Aduanera solicitante conozca o presuma que están
involucradas en la comisión de un ilícito aduanero;
b)
Mercancías
identificadas por la Administración Aduanera solicitante, como presunto
objeto de tráfico ilícito hacia su territorio;
c)
Medios de transporte
presuntamente utilizados en la comisión de ilícitos aduaneros dentro del
territorio del País Miembro de la Administración Aduanera solicitante;
d)
Lugares donde se
encuentren establecidos depósitos de mercancías, que se presuma son
utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito
intra o extrasubregional y,
e)
Métodos y fuentes de
pago por mercancías que presuntamente estén involu-cradas en la
comisión de un ilícito.
3.
Previa solicitud, las
Administraciones Aduaneras intercambiarán información rela-cionada con
actividades que podrían resultar en ilícitos aduaneros dentro del
territorio del otro País Miembro. En situaciones que pudieran involucrar
daños sustanciales a la economía, la salud pública, la seguridad
pública, el medio ambiente o de interés vital similar en el otro País
Miembro, las Administraciones Aduaneras, en los casos en que sea posible,
proporcionarán dicha información sin que necesariamente se haya
solicitado previamente.
4.
En el ámbito de sus
facultades legales, las Administraciones Aduaneras facilitarán el
control, mediante el suministro de la información idónea sobre el valor
en aduana, clasificación arancelaria, origen y régimen aduanero o
destino de las mercancías, a través de los siguientes mecanismos:
a)
En lo que respecta al
valor en aduana de las mercancías, la Administración Aduanera requerida
deberá proporcionar copias de las declaraciones de importación o
exportación así como de las facturas comerciales presentadas a la aduana
en el país de exportación o importación, autenticadas o certificadas
por la aduana donde se presentaron, según lo exijan las circunstancias;
b)
En lo que respecta a la
clasificación arancelaria de las mercancías, las Administraciones
Aduaneras proporcionarán información sobre la subpartida NANDINA
declarada, los criterios nacionales utilizados para la respectiva
clasi-ficación arancelaria adoptada y, cuando corresponda, los análisis
efectuados por los servicios de laboratorio, si los hubiere;
c)
En lo que se refiere al
régimen aduanero o destino de las mercancías, la Administración
Aduanera proporcionará la información referida a aquél bajo el cual se
encontraban las mercancías en el país de exportación y,
d)
En lo que se refiere al
origen de las mercancías y sin perjuicio de los procedi-mientos
pertinentes en las normas especiales de origen, la Administración
Aduanera proporcionará información sobre la certificación o la
declaración de origen, cuando ésta se exigiere.
Artículo 5º
Expedientes, documentos y
elementos probatorios
1.
Previa solicitud, las
Administraciones Aduaneras se proporcionarán:
a)
Información relacionada
con el transporte y envío de mercancías que evidencie su valor en aduana,
clasificación arancelaria, origen, régimen aduanero, destino y
situación legal y,
b)
En consonancia con las
excepciones previstas en el artículo 9, copias de archivos, documentos y
otros elementos probatorios. Si existiere una solicitud expresa los
documentos serán autenticados o certificados por la autoridad aduanera.
2.
A menos que la
Administración Aduanera solicitante requiera específicamente copias de
expedientes o documentos u otros elementos probatorios, la Administración
Aduanera requerida podrá transmitir información en medios electrónicos
o en cualquier otro medio. La Administración Aduanera requerida
proporcionará al mismo tiempo toda la información relevante para
interpretar o utilizar la información transmitida por medios
electrónicos.
3.
Si la Administración
Aduanera requerida está de acuerdo, podrá autorizar según disposiciones
internas de la institución, a funcionarios especialmente designados por
la Administración solicitante, para que consulten en las oficinas de la
Administración Aduanera requerida los libros, registros y otros
documentos o medios que contengan información pertinente a un ilícito
aduanero, o a un presunto ilícito, para que obtengan dicha información y
copia de la misma.
4.
Las muestras y elementos
probatorios que hayan sido entregados por una Administración Aduanera a
otra, serán devueltos en el plazo convenido por las partes. Los derechos
de la Administración Aduanera requerida y de los terceros relativos a
éstos no serán afectados.
Artículo 6º
Comunicación de requerimientos
1.
Los requerimientos de
asistencia, de conformidad con esta Decisión, se formularán por escrito,
directamente entre los funcionarios designados por las respectivas
Administraciones Aduaneras. La información útil para la ejecución de
los requerimientos de asistencia, acompañará dicha solicitud. En
situaciones urgentes, tendientes a prevenir o reprimir ilícitos aduaneros,
podrán hacerse y aceptarse requerimientos de asistencia verbales, los
cuales se confirmarán por escrito dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al requerimiento inicial.
2.
Las solicitudes de
requerimientos incluirán:
a)
Nombre de la autoridad
requerida;
b)
Motivo u objeto de la
solicitud;
c)
La naturaleza del asunto
o procedimiento;
d)
Una breve descripción
de los hechos e ilícitos aduaneros materia de investigación, de ser el
caso;
e)
Los nombres y
direcciones de las partes involucradas en el presunto ilícito aduanero,
en caso de conocerse; y,
f)
Nombre, cargo y firma de
la autoridad requirente.
Artículo 7º
Ejecución de los
requerimientos
1.
La Administración
Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación aduanera
vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de una solicitud.
A tal efecto, los demás organismos de ese País Miembro prestarán la
colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Decisión. La Administración Aduanera requerida atenderá las
solicitudes en el más breve plazo, el cual no excederá los treinta (30)
días calendario, contados desde la fecha de recepción del requerimiento.
2.
Si la Administración
Aduanera requerida no es la entidad idónea para resolver el requerimiento,
deberá dar trámite con prontitud a la autoridad competente y avisar a la
Administración Aduanera solicitante.
3.
La Administración
Aduanera requerida, de acuerdo con su legislación interna, podrá llevar
a cabo las inspecciones, verificaciones, indagaciones, interrogatorios o
practicar otras medidas de investigación, necesarios para el cumplimiento
de un requerimiento, según el caso.
4.
Si una Administración
Aduanera solicitante lo requiere, será informada de la fecha y lugar de
la acción que será tomada en respuesta a su solicitud, con el propósito
de que dicha acción pueda ser coordinada.
5.
Si las Administraciones
Aduaneras involucradas de común acuerdo aprueban que se siga un
procedimiento propuesto por la Administración Aduanera requirente, éste
será cumplido en los términos acordados.
6.
Una vez concluida la
investigación, la Administración Aduanera del país solicitante
comunicará los resultados obtenidos a la Administración Aduanera
requerida.
Cada Administración
Aduanera cumplirá las solicitudes de asistencia o cooperación que le
fueren formuladas en virtud de esta Decisión, de conformidad con su
legislación interna, y dentro del marco de su competencia y jurisdicción.
Artículo 8º
Confidencialidad de la
información
1.
La información obtenida
en virtud de esta Decisión estará amparada por el mismo grado de
confidencialidad por la Administración Aduanera que la recibe, que el
aplicado a la información de la misma naturaleza que hubiera obtenido en
el territorio de su respectivo país.
2.
La información obtenida
bajo esta Decisión será utilizada o divulgada únicamente para los
propósitos especificados en esta Decisión, incluso en el marco de
procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información
podrá ser utilizada o divulgada para otros propósitos o por otras
autoridades sólo si la Administración Aduanera que entregó la
información autoriza de manera expresa su utilización o divulgación.
3.
Previa solicitud de la
Administración Aduanera requerida, la Administración Aduanera
solicitante dará carácter confidencial a la información que reciba.
4.
Cuando la
Administración Aduanera a la que se solicite confidencialidad considere
que cumplir con dicho requerimiento pudiese violar su legislación interna,
estará exenta de su obligación de mantener confidencialidad. En tales
casos, la Administración Aduanera requirente, junto con su solicitud,
deberá notificar a la otra su necesidad de divulgación de información y
los motivos para ello.
Artículo 9º
Excepciones de asistencia
1.
Cuando una
Administración Aduanera requerida determine que la ejecución de un
requerimiento de asistencia pueda infringir su soberanía, seguridad,
orden público u otro interés nacional sustancial, o pudiera ser
incompatible con su legislación interna, podrá rechazar la solicitud de
asistencia.
2.
La Administración
Aduanera requerida podrá posponer la ejecución de la asistencia en el
caso que ésta interfiera con una investigación, proceso o procedimiento
en curso. En estos casos, la Administración Aduanera requerida deberá
consultar con la Administración Aduanera solicitante para determinar si
la asistencia puede prestarse sujeta a ciertos términos o condiciones.
3.
En el evento que un
requerimiento de asistencia no pueda ser atendido, la Administración
Aduanera solicitante deberá ser notificada dentro de los siete (7) días
calendario siguientes a la fecha de recepción del requerimiento,
indicando las razones del aplazamiento o negación del mismo.
Artículo 10º
Cooperación administrativa
Las Administraciones
Aduaneras cooperarán en su modernización, en la medida de sus
posibilidades y dentro de los límites de sus recursos disponibles, entre
otros, para:
1.
La
organización, estructuras, métodos de trabajo y procedimientos;
2.
El intercambio de
expertos técnicos, instructores y otro personal;
3.
El desarrollo y
mejoramiento de programas de capacitación y de su personal;
4.
La asistencia en la
identificación de recursos financieros y tecnológicos para ser
utilizados en concordancia con la presente Decisión;
5.
Fomentar la cooperación
entre el sector privado y sus respectivas administraciones aduaneras, con
el fin de prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros;
6.
El funcionamiento o
utilización de laboratorios químicos y otros servicios técnicos y,
7.
Otros asuntos
administrativos que se puedan considerar y acordar, por parte de las
Administraciones Aduaneras, necesarios para lograr los propósitos de esta
Decisión.
Artículo 11º
Costos
1.
Los gastos que
ocasionare el cumplimiento de un requerimiento por parte de la
Administración Aduanera solicitante, serán sufragados por ésta.
2.
Las Administraciones
Aduaneras se consultarán a fin de establecer los términos y condiciones
conforme a los cuales se efectuará el pago de los gastos en los cuales se
incurra, para dar cumplimiento a lo solicitado.
Artículo 12º
Acuerdos de cooperación
Las disposiciones de la
presente Decisión no restringirán la prestación de una asistencia mutua
y cooperación más amplia que algunos Países Miembros hayan acordado o
acordaren.
Artículo 13º
Comité de Lucha Contra el
Fraude
Se crea el Comité de Lucha
Contra el Fraude, que tendrá como finalidad realizar los estudios
técnicos que le sean encomendados en la materia por el Comité Andino de
Asuntos Aduaneros, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Este Comité establecerá
sus funciones, su composición y su reglamento interno, en un plazo no
mayor de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Decisión.
Entrada en vigencia
La presente Decisión
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil.
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