OEA

DECISIÓN 506
Reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Capítulo V del Acuerdo y los artículos 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Decisión 419;

CONSIDERANDO: Que las disposiciones comunitarias propician la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio generados por la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por un País Miembro en perjuicio de los otros Países Miembros;

Que existen diferencias de requisitos y plazos entre las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes en los Países Miembros;

Que se encuentra en marcha un proceso de armonización de tales instrumentos técnicos normativos, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 419, que aprueba el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología;

Que, en tanto se avance en dicho proceso es conveniente adoptar un mecanismo que simplifique las actividades de evaluación de la conformidad por parte de los Países Miembros;

Que la posible duplicidad de tales actividades, así como las demoras asociadas, pueden generar incrementos en el precio de los productos involucrados en el comercio al interior de la Comunidad Andina, afectando la competitividad de las exportaciones de los Países Miembros; y,

Que es necesario brindar certeza legal de que los productos una vez verificados o certificados por los organismos acreditados de los Países Miembros, tengan acceso a los mercados de los otros Países Miembros sin que se requieran procedimientos adicionales de evaluación de la conformidad;

DECIDE:

CAPITULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OTC - OMC), en la Decisión 419 y las internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Normalización (Guía ISO/IEC 2), se aplicarán las siguientes:

Organismo de certificación acreditado: Organismo de Certificación de productos, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación para desarrollar actividades de certificación de productos en uno o varios campos específicos.

Organismo de certificación reconocido: Organismo de Certificación de productos, reconocido por una autoridad nacional competente para desarrollar actividades de certificación de productos en uno o varios campos específicos, donde no exista Organismo de Certificación acreditado.

CAPITULO II
ÁMBITO

Artículo 2.- La presente Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Los Países Miembros notificarán inmediatamente cualquier cambio que se presente respecto de sus organismos acreditados o reconocidos.

La presente Decisión se aplicará también al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de las Declaraciones del Fabricante, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita.

Artículo 3.- La presente Decisión se aplicará también al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de conformidad a los que hace referencia el artículo 5, emitidos con base en los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de observancia obligatoria del país de origen cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita.

Artículo 4.- La presente Decisión no comprende los aspectos sanitarios, fito y zoosanitarios u otros regulados a través de disposiciones comunitarias específicas.

CAPITULO III
DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD

Artículo 5.- Los certificados de conformidad de producto a los que hace referencia la presente Decisión deberán contener la identificación del producto y el nombre del fabricante. Dichos certificados son los siguientes:

a) Certificado inicial de Lote con autorización de ingreso de producto durante un año, cualquiera sea su frecuencia y cantidad.

b) Marca o Sello de conformidad, que permitirá ingresar al país de destino el producto mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

c) Certificado de Tipo, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria lo admita, que permitirá ingresar al país de destino el producto, mientras no se varíen los diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

d) Declaración del fabricante, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria lo admita.

Artículo 6.- Los fabricantes del producto objeto de la Certificación o de la Declaración serán responsables por el mantenimiento de las condiciones técnicas certificadas en los productos exportados sin perjuicio de la responsabilidad de los Organismos de Certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo al tipo de certificación emitido.

La no observancia de lo establecido en el presente artículo será causal de suspensión de la autorización y sancionada, indistintamente, de conformidad con la legislación interna del País Miembro exportador o del País Miembro importador, siguiendo un procedimiento que garantice el derecho de defensa.

Cuando una sanción esté en firme, ésta será comunicada inmediatamente a la Secretaría General y al otro País Miembro interesado.

CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Decisión y considerando lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 419, los Países Miembros armonizarán sus reglamentos técnicos y sus normas técnicas de observancia obligatoria, a fin de facilitar la mutua aceptación de los certificados o las declaraciones del fabricante.

Artículo 8.- Las autoridades aduaneras correspondientes de los Países Miembros no podrán detener en frontera, por razones de normas y reglamentos técnicos, las mercaderías amparadas por las declaraciones de fabricantes y, a la vez, los certificados emitidos por organismos incluidos en el registro de que trata el artículo 2.


Artículo 9.- Las disposiciones de la presente Decisión no afectan las facultades de supervisión y fiscalización de los productos ingresados conforme a esta Decisión, por parte de las Autoridades Nacionales Competentes.

Artículo 10.- Los Países Miembros mantendrán a disposición de los interesados el listado de reglamentos técnicos y/o normas técnicas de carácter obligatorio sobre los productos involucrados en el alcance de la presente Decisión.

CAPITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 11.- Dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros notificarán, a través de la Secretaría General, la relación de los organismos acreditados y reconocidos a que se refiere el artículo 2 de esta Decisión.

Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno.