OEA

DECISIÓN 570
Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 507, 511, 517 y 535; y,

CONSIDERANDO: Que el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera, cuyo Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de Estadísticas de Comercio Exterior;

Que, de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema Armonizado, el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó la Tercera Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado del 25 de junio de 1999 que entró en vigencia el 1° de enero de 2002;

Que en sus Reuniones Quinta, Sexta y Sétima, celebradas en octubre y diciembre de 2002 y octubre de 2003, respectivamente, los expertos gubernamentales andinos en NANDINA emitieron opinión técnica favorable sobre los desdoblamientos a la NANDINA solicitados por los Gobiernos de los Países, Miembros a fin de facilitar la adopción del Arancel Externo Común;

Que durante su XIV reunión, el Consejo Presidencial Andino instruyó a las entidades pertinentes de la Comunidad Andina que apliquen las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), la Declaración Unica Aduanera (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;

Que es conveniente disponer de un texto único que incorpore los compromisos antes indicados, así como las modificaciones introducidas a la Decisión 507; y,

Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 91/Rev. 2 sobre Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo a la presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

Artículo 2.- La Nomenclatura NANDINA incluirá:

a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados "subpartidas NANDINA".

c) Las consideraciones generales y las notas complementarias de sección, de capítulo y de subpartida.

Artículo 3.- Las unidades físicas, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número, en que deben ser registradas las estadísticas correspondientes a cada subpartida NANDINA figuran en Anexo.

Artículo 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos:

a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. En los casos en que las subpartidas del Sistema Armonizado no hayan sido subdivididas por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo y octavo serán "00" en la NANDINA.

Artículo 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de:

a) Las Recomendaciones de Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera;

b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial;

c) La evolución tecnológica o comercial;

d) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica;

e) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de las producciones de la Comunidad Andina y sus Países Miembros; y,

f) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

Salvo que se disponga otra cosa, las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación.

Artículo 6.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, podrá aprobar mediante Resolución, previa opinión del grupo de expertos andinos en NANDINA, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA:

a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA;

b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y,

c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.

Artículo 7.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros contará con la asistencia técnica de un grupo de expertos en NANDINA.

Este grupo estará constituido por un representante titular y un alterno designados por cada País Miembro para la materia arancelaria. Asimismo, contará adicionalmente con un representante de la materia de estadísticas de comercio exterior, en los casos pertinentes. El grupo funcionará bajo la coordinación de la secretaría técnica del Comité Andino de Asuntos Aduaneros.

En el ejercicio de sus funciones y de su representatividad, el grupo contará con la asistencia de técnicos, profesionales y de los especialistas que estimen necesarios, los que podrán prestar su concurso en las deliberaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, para la elaboración de sus Aranceles, siempre que no contravengan la NANDINA.

A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Legales de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios encerrados en paréntesis.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 2005, fecha en la que quedarán derogadas las Decisiones 507 y 517 de la Comisión.

Segunda.- El grupo de expertos en NANDINA, para el ejercicio de sus competencias, se regirá por un reglamento de procedimientos de gestión de la Nomenclatura, que será adoptado mediante Resolución de la Secretaría General en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

Anexo
Cap. 01 - 30

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Anexo
Cap. 31 - 52

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Anexo
Cap. 53 - 72

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Anexo
Cap. 73 - 85

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Anexo
Cap. 86 - 97

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