DECISIÓN
570
Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA
LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones
507,
511, 517 y
535; y,
CONSIDERANDO: Que el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio
Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera, cuyo
Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a
constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de Estadísticas
de Comercio Exterior;
Que, de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema
Armonizado, el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó la Tercera
Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado del 25 de junio de 1999
que entró en vigencia el 1° de enero de 2002;
Que en sus Reuniones Quinta, Sexta y Sétima, celebradas en octubre y
diciembre de 2002 y octubre de 2003, respectivamente, los expertos
gubernamentales andinos en NANDINA emitieron opinión técnica favorable
sobre los desdoblamientos a la NANDINA solicitados por los Gobiernos de
los Países, Miembros a fin de facilitar la adopción del Arancel Externo
Común;
Que durante su XIV reunión, el Consejo Presidencial Andino instruyó a las
entidades pertinentes de la Comunidad Andina que apliquen las
recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General,
para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del
Arancel Integrado Andino (ARIAN), la Declaración Unica Aduanera (DUA), la
armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para
evitar las distorsiones incluyendo aquellas generadas por diferencias en
las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el
contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;
Que es conveniente disponer de un texto único que incorpore los
compromisos antes indicados, así como las modificaciones introducidas a la
Decisión 507; y,
Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 91/Rev. 2 sobre
Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de
Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la
Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo a la
presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de
las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de
política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación
y exportación de mercancías.
Artículo 2.- La Nomenclatura NANDINA incluirá:
a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados
"subpartidas NANDINA".
c) Las consideraciones generales y las notas complementarias de sección,
de capítulo y de subpartida.
Artículo 3.- Las unidades físicas, expresadas en términos de masa,
longitud, área, volumen, energía eléctrica y número, en que deben ser
registradas las estadísticas correspondientes a cada subpartida NANDINA
figuran en Anexo.
Artículo 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código
numérico de ocho dígitos:
a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden
a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado;
b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. En
los casos en que las subpartidas del Sistema Armonizado no hayan sido
subdivididas por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo y octavo
serán "00" en la NANDINA.
Artículo 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las
modificaciones derivadas de:
a) Las Recomendaciones de Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera;
b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a
la política comercial;
c) La evolución tecnológica o comercial;
d) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los
procesos de integración regional y hemisférica;
e) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de las
producciones de la Comunidad Andina y sus Países Miembros; y,
f) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.
Salvo que se disponga otra cosa, las actualizaciones de la NANDINA
entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación.
Artículo 6.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de
sus funciones, podrá aprobar mediante Resolución, previa opinión del grupo
de expertos andinos en NANDINA, cualquiera de los siguientes textos
auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme
de la NANDINA:
a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA;
b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y,
c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.
Artículo 7.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros contará con la
asistencia técnica de un grupo de expertos en NANDINA.
Este grupo estará constituido por un representante titular y un alterno
designados por cada País Miembro para la materia arancelaria. Asimismo,
contará adicionalmente con un representante de la materia de estadísticas
de comercio exterior, en los casos pertinentes. El grupo funcionará bajo
la coordinación de la secretaría técnica del Comité Andino de Asuntos
Aduaneros.
En el ejercicio de sus funciones y de su representatividad, el grupo
contará con la asistencia de técnicos, profesionales y de los
especialistas que estimen necesarios, los que podrán prestar su concurso
en las deliberaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales
y desdoblamientos a diez dígitos, para la elaboración de sus Aranceles,
siempre que no contravengan la NANDINA.
A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse
de las Notas Legales de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán
dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que
en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho
dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la
NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales
aclaratorios encerrados en paréntesis.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Decisión entrará en vigor el 1º de enero de 2005,
fecha en la que quedarán derogadas las Decisiones 507 y
517 de la
Comisión.
Segunda.- El grupo de expertos en NANDINA, para el ejercicio de sus
competencias, se regirá por un reglamento de procedimientos de gestión de
la Nomenclatura, que será adoptado mediante Resolución de la Secretaría
General en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha
de vigencia de esta Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil tres.
Anexo
Cap. 01 - 30
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Anexo
Cap. 31 - 52
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Anexo
Cap. 53 - 72
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Anexo
Cap. 73 - 85
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Anexo
Cap. 86 - 97
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