OEA

DECISIÓN 395
Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas.

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los programas y acciones de cooperación económica y social y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 290 de la Junta;

CONSIDERANDO:

El derecho soberano de los Países Miembros de reglamentar y normar los servicios de telecomunicaciones, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector;

Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos;

La necesidad de facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;

La importancia de poseer sistemas satelitales de telecomunicaciones, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;

La conveniencia de promover proyectos para la constitución de empresas andinas en el área de telecomunicaciones; y,

Las Resoluciones VI-30 y IV-EX-34 del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), esta última que solicita a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la aprobación de la presente Decisión;

DECIDE:

Aprobar el presente Marco Regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de Sistemas Satelitales por parte de empresas andinas conformadas para tales fines.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

Autoridades nacionales competentes, las administraciones de telecomunicaciones de los Países Miembros.

Autorización comunitaria, derecho de uso que se otorga a la empresa autorizada sobre una parte específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.

Empresa autorizada, aquélla conformada con aporte de inversionistas de dos o más Países Miembros, que haya recibido la autorización para utilizar comercialmente el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como establecer, operar y explotar sistemas satelitales andinos, en la forma prevista en la presente Decisión. Las empresas autorizadas podrán adoptar la forma de Empresas Multinacionales Andinas, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.

Recurso órbita-espectro, el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, recurso órbita-espectro para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener el reconocimiento internacional del recurso órbita-espectro.

Segmento espacial, la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites, correspondientes a las estaciones de control y monitoreo.

Segmento terreno, todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite.

Sistema Satelital Andino, segmento espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas, conforme a esta Decisión, que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.- El objetivo de la presente Decisión es fijar las condiciones generales para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, por parte de las empresas autorizadas.

Artículo 3.- Los principios generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:

    a) Principio de equidad.- Los Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre los aspectos relacionados con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.

    b) Principio de reciprocidad.- Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales.

    c) Principio de trato nacional.- En lo relativo a la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, los Países Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato no menos favorable que el que concedan a sus empresas nacionales, en materia de impuestos, tasas, gravámenes y demás regulaciones internas.

    d) Principio de no discriminación.- Las empresas autorizadas ofrecerán su capacidad satelital a todos los operadores autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros países, con carácter universal, sin discriminación y sobre la base de criterios comerciales.

Dichas empresas gozarán, en cada uno de los Países Miembros, de condiciones no menos favorables que las establecidas o por establecerse para los demás proveedores del segmento espacial.

CAPITULO III

AUTORIZACION COMUNITARIA PARA LA UTILIZACION COMERCIAL DEL RECURSO ORBITA-ESPECTRO DE LOS PAISES MIEMBROS CON EL ESTABLECIMIENTO, OPERACION Y EXPLOTACION DE SISTEMAS SATELITALES ANDINOS

Artículo 4.- La autorización comunitaria otorga los siguientes derechos:

    1. Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la empresa autorizada; y,

    2. Comercializar el segmento espacial del respectivo sistema satelital andino, en todo el ámbito de la Subregión.

Artículo 5.- La Comisión del Acuerdo de Cartagena otorgará la autorización comunitaria correspondiente cuando así lo considere mediante Decisión, a propuesta de la Junta y visto el informe del CAATEL.

La Decisión de la Comisión que contenga la autorización comunitaria, constituirá título legal suficiente a favor de la empresa autorizada para el disfrute de los derechos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 6.- Para el otorgamiento de la autorización comunitaria se seguirá el procedimiento siguiente:

    a) La empresa interesada solicitará a la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento de la autorización comunitaria. Esta solicitud deberáá ir acompañada de los documentos legales, económicos y técnicos que correspondan.

    b) Recibida la solicitud, la Junta convocará al CAATEL, a fin de que éste elabore un informe y emita su opinión.

    c) Recibido el informe del CAATEL, la Junta presentará una Propuesta a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual, cuando así lo considere, otorgará mediante Decisión la autorización comunitaria correspondiente a la empresa solicitante.

Artículo 7.- La autorización comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser renovada por períodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Junta presentada previo informe del CAATEL.

Artículo 8.- La empresa autorizada podrá operar y explotar transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales hasta tanto utilice el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, lo que deberá efectuar dentro de un plazo de tres (3) años siguientes al otorgamiento de la autorización comunitaria. Este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión por motivos debidamente justificados, a propuesta de la Junta, previa solicitud de la empresa autorizada y el informe del CAATEL. Concluido el plazo sin haberse hecho efectiva la utilización del recurso órbita-espectro indicado, la autorización para el uso del mencionado recurso caducará.

Artículo 9.- Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros regularán y controlarán la actividad de las empresas autorizadas, de lo cual informarán permanentemente a la Junta del Acuerdo de Cartagena. El CAATEL prestará apoyo a la Junta, en los aspectos de regulación y control sobre la actividad de las empresas autorizadas.

CAPITULO IV

COMERCIALIZCION DEL SEGMENTO ESPACIAL Y DEL SEGMENTO TERRENO

Artículo 10.- El segmento espacial podrá ser comercializado sin restricciones en todo el territorio de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido la autorización comunitaria correspondiente. Para ello, los Países Miembros permitirán la comercialización en sus territorios del respectivo segmento espacial, la cual se hará con los usuarios debidamente autorizados.

La operación y explotación del segmento espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la UIT.

Artículo 11.- Las empresas autorizadas requerirán de la obtención de una concesión o autorización del País Miembro donde deseen establecer, operar y comercializar los servicios de telecomunicaciones soportados en el segmento terreno de dicho País, de conformidad con su respectiva legislación nacional.

CAPITULO V

TARIFAS

Artículo 12.- Las empresas autorizadas fijarán sus tarifas de acuerdo con el mercado, en condiciones de libre y leal competencia.

Artículo 13.- Las empresas autorizadas otorgarán a los Países Miembros una reducción de un 30 por ciento sobre las tarifas comerciales aplicables. La reducción será aplicable a programas gubernamentales de carácter social y el monto de los servicios concedidos no será mayor que el equivalente al 7,5 por ciento de la capacidad total del sistema satelital que usa el recurso órbita-espectro concedido.

Los demás operadores similares que sean autorizados para operar en la Subregión asegurarán un tratamiento equivalente.

La reducción prevista en el presente artículo será aplicable en la medida en que no implique una reducción de las tarifas por debajo de los costos del servicio.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS

Artículo 14.- Las empresas autorizadas se regirán por las disposiciones de la presente Decisión. Igualmente deberán cumplir con las disposiciones del derecho interno del País Miembro en que se hayan constituido y, cuando se trate de Empresas Multinacionales Andinas, con las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.

Artículo 15.- Las empresas autorizadas deberán tener en su objeto social el establecer, operar y explotar comercialmente sistemas satelitales andinos.

Artículo 16.- En la constitución de las empresas autorizadas podrán participar como inversionistas nacionales todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, de los Países Miembros. También podrán participar inversionistas de terceros países.

CAPITULO VII

RELACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 17.- Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designarán a una de ellas como Administración Representante para que, en nombre del grupo de autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas, realice las acciones y procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita-espectro asignado.

Artículo 18.- La Administración Representante, previo informe de la Junta elaborado una vez consultada la opinión del CAATEL, calificará a las empresas autorizadas, operadoras y explotadoras de sistemas satelitales, como Empresas de Explotación Reconocida.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19.- En el caso de infracciones por parte de la empresa autorizada, a los términos de la autorización concedida, o a los aspectos de las legislaciones nacionales de los Países Miembros que establezca el Reglamento de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes del País Miembro donde se haya cometido la infracción, podrán solicitar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de una sanción comunitaria. La máxima sanción comunitaria será la revocatoria de la autorización.

Lo previsto en el párrafo anterior dejará a salvo las sanciones que puedan aplicar los Países Miembros, por infracciones a sus legislaciones internas.

Artículo 20.- La Junta del Acuerdo de Cartagena iniciará una investigación, cuando existan evidencias de que la empresa autorizada cometió la infracción a que se refiere el artículo anterior.

En tal caso, la Junta notificará a la empresa de la apertura y objeto de la investigación y le concederá un plazo razonable para que ésta pueda presentar sus alegatos y evidencias. La Junta podrá solicitar igualmente informes técnicos del CAATEL o de las autoridades nacionales competentes.

En un plazo máximo de noventa días, contados a partir del inicio de la investigación, la Junta presentará un informe y, cuando corresponda, una propuesta a la Comisión. Si la Comisión comprueba la existencia de una infracción grave, podrá imponer la sanción comunitaria de revocatoria de la autorización.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN JURIDICOS APLICABLE E INSTITUCIONES COMPETENTES

Artículo 22.- Las empresas autorizadas se regirán por las siguientes normas:

    1. Su estatuto social;

    2. La presente Decisión y, cuando corresponda, las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas;

    3. Los términos de la autorización comunitaria;

    4. La legislación del país del domicilio principal; y, cuando fuere del caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de las empresas autorizadas, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.

Artículo 23.- En la solución de las controversias o conflictos derivados de la constitución o funcionamiento de una empresa autorizada y sus sucursales, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y, cuando fuere el caso, en la legislación nacional que corresponda.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: De conformidad con la Directriz Presidencial contenida en el Acta de Trujillo, el Memorándum de Entendimiento de Cartagena de Indias que constituyó el Comité de Gestión, la Resolución CAATEL IV.EX-34, y habida cuenta de la recomendación de las autoridades nacionales competentes, se constituirá una Empresa Multinacional Andina encargada de la ejecución definitiva del Proyecto de Satélites "Simón Bolívar", a la cual los Países Miembros han acordado conceder la autorización para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación del sistema satelital. Asimismo, se le reconoce a esta empresa la calidad de proveedor de segmento espacial para los Países Miembros.

Cada País Miembro tendrá derecho a que sus inversionistas nacionales participen con el 20 por ciento del capital social inicial de la Empresa Multinacional Andina indicada en el párrafo precedente.

En caso de que los inversionistas de un País Miembro no cubran su porcentaje inicial, la diferencia será ofrecida en condiciones de igualdad a los inversionistas de los otros Países Miembros. Si esta diferencia no fuese cubierta por los inversionistas de los Países Miembros, podrá ofrecerse a inversionistas y operadores satelitales de terceros países en un porcentaje máximo del cuarenta (40) por ciento.

Segunda: La Junta del Acuerdo de Cartagena, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión y previa opinión del CAATEL, adoptará mediante Resolución los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente Marco Regulatorio.

Para la elaboración del reglamento de aplicación del principio de reciprocidad, la Junta convocará al CAATEL y al Comité de Gestión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.