Comisión de la Comunidad Andina
DECISION 483 :
Normas para el registro, control,
comercialización y uso de Productos Veterinarios
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS :
Los Artículos 72, 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 328, 419, y el Artículo 7 de la Decisión 418 de la Comisión
y la Propuesta 37/Rev. 2 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria
en la Comunidad Andina, el Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General, adoptará normas y programas
comunes de sanidad vegetal y animal;
Que son propósitos de la integración andina mejorar la producción y
productividad agropecuaria para elevar el nivel de vida del poblador rural
de los Países Miembros y facilitar al mismo tiempo la atención de los
requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en procura de
la menor dependencia posible de los abastecimientos de fuera de la
Comunidad Andina;
Que el mantenimiento y el mejoramiento de la salud animal son
indispensables para el incremento de la producción y productividad
pecuaria, así como para la comercialización y abastecimiento de
productos de origen animal sin incrementar el riesgo de difusión de
enfermedades, y que los productos veterinarios constituyen insumos
necesarios para la salud animal;
Que la utilización de procedimientos y requisitos armonizados
facilitará el acceso a los productos veterinarios en la Comunidad Andina
y contribuirá al aprovechamiento del mercado ampliado por parte de las
actividades económicas vinculadas con dichos productos;
Que los Expertos de los Países Miembros, después de analizar el
proyecto, recomendaron su adopción mediante Decisión, a fin que se
disponga de productos veterinarios con la calidad necesaria, y su empleo
no conlleve riesgo para la salud humana y animal y se evite la contaminación
del ambiente;
DECIDE:
Adoptar la siguiente Decisión, que contiene las normas para el
registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios:
TITULO I
OBJETIVO Y ALCANCES
CAPITULO I
OBJETIVO
Artículo 1. - La presente Decisión establece
los requisitos y procedimientos armonizados para el registro, control,
comercialización y uso de los productos veterinarios en los Países
Miembros de la Comunidad Andina, a fin de facilitar su comercio, uso
correcto y mejorar su calidad, minimizando los riesgos para la salud
animal, salud pública y el ambiente.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 2.- La presente Decisión abarca los
aspectos referentes al registro, fabricación o elaboración, importación,
exportación, control, comercialización y uso de productos veterinarios
originarios de los Países Miembros y los importados por éstos.
Artículo 3.- Para la interpretación de la
presente Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo
I.
Artículo 4.- Conforme a lo previsto en el artículo
4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
los Países Miembros deberán adoptar las medidas técnicas, legales y demás
que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos
necesarios para el cumplimiento de la presente Decisión.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura de cada
País Miembro o la entidad oficial que el Gobierno de cada País Miembro
designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable del
cumplimiento de la presente Decisión. Para este propósito los Países
Miembros informarán a la Secretaría General, dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a la publicación de la presente Decisión en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cargo y los nombres y
apellidos de los representantes de la Autoridad Nacional Competente. Los
Países Miembros notificarán a la Secretaría General los cambios en la
representación de las Autoridades Nacionales Competentes, dentro de los
treinta (30) días calendario de efectuados dichos cambios.
Artículo 6.- Cada País Miembro conformará un
Comité o Consejo Nacional de Productos Veterinarios, de carácter
consultivo, el cual contará con la participación de representantes de
los diversos organismos oficiales y del sector privado que tengan relación
con la fabricación o elaboración, control, comercialización, importación,
exportación y uso correcto de los productos veterinarios. El Comité
Nacional estará presidido por la Autoridad Nacional Competente y
recomendará las propuestas para la solución de los problemas que le sean
planteados.
Los Países Miembros establecerán la frecuencia con que serán
convocados sus integrantes y su respectivo reglamento, debiendo comunicar
éste último a la Secretaría General, dentro de los siguientes treinta
(30) días calendario de adoptado.
La conformación y asignación de funciones del Comité o Consejo
Nacional de Productos Veterinarios debe ser establecida por cada País
Miembro.
Artículo 7.- La Secretaría General será la
Autoridad Competente a nivel de la Comunidad Andina, encargada de velar
por la aplicación de la presente Decisión, y tendrá a su cargo la
inscripción de los productos veterinarios en el Registro Subregional.
TITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- Toda persona natural o jurídica que
fabrique, elabore, comercialice, importe o exporte productos veterinarios,
deberá estar registrada ante la Autoridad Nacional Competente del País
Miembro respectivo, de conformidad con los requisitos y procedimientos
establecidos en la presente Decisión.
Artículo 9.- El registro deberá ser solicitado
por la persona natural o jurídica o el representante de ésta última,
mediante una solicitud en la que conste:
a)
Identificación del solicitante o su representante legal. En este
caso, presentación de los poderes correspondientes.
b) Dirección completa, precisando la ciudad, teléfono y otros datos
que faciliten su ubicación en caso necesario.
c)
Actividades a la que se destina el establecimiento.
d) Tipo o tipos de productos
veterinarios.
e)
Nombre del responsable técnico.
f) Contrato de fabricación o elaboración y control de calidad con un
fabricante registrado ante la Autoridad Nacional Competente para aquellos
solicitantes que no cuenten con planta de fabricación. Para este caso se
debe contar con bodegas para el almacenamiento de las materias primas y
productos terminados, que cumplan con las normas técnicas y legales
establecidas.
g)
Autorización de la Autoridad Competente en protección del medio
ambiente para desarrollar las actividades propuestas, uso de instalaciones
y equipo con las medidas de protección del medio ambiente, que fuesen del
caso.
h) Autorización emitida por la Autoridad de cada País Miembro que
tenga competencia sobre la previsión de riesgos para la salud pública.
Artículo 10.- Antes de proceder a otorgar el
Registro Nacional, la Autoridad Nacional Competente estudiará la
solicitud y los documentos que la acompañan, y realizará las
verificaciones del caso, incluyendo la visita previa de comprobación,
para aprobar o denegar el registro.
Artículo 11.- Los Productos Veterinarios que se
fabriquen o elaboren, comercialicen, importen o exporten, deberán ser
producidos cumpliendo las normas comunitarias de Buenas Prácticas de
Manufacturas que se adopten para tal efecto. En tanto se adopten dichas
normas se sujetarán a lo establecido en las legislaciones nacionales y de
no existir estas últimas, se utilizarán como referencia la guía mas
actualizada sobre Buenas Prácticas de Manufacturas para la fabricación
de productos farmacéuticos del Comité de Expertos de la Organización
Mundial de la Salud en especificaciones para las preparaciones farmacéuticas,
ó las que recomiende específicamente para tal efecto la Oficina
Internacional de Epizootias.
CAPITULO II
REQUISITOS COMUNES PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES Y
ELABORADORES DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLOGICOS Y BIOLOGICOS
Artículo 12.- La solicitud de Registro para
establecimientos que fabriquen o elaboren Productos Veterinarios Farmacológicos
y Biológicos será acompañada, además de los requisitos establecidos en
el Artículo 9, por una memoria descriptiva del establecimiento y planos
de distribución de planta siguiendo las siguientes indicaciones:
a)
Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima
de 1:200.
b) Fachada escala mínima 1:200, para todos los predios íntegramente o
parcialmente ocupados por el establecimiento.
c)
Detalle en escala 1:50 referente a provisión de agua y desagües.
Artículo 13.- Los establecimientos que fabriquen o
elaboren productos veterinarios deberán contar con instalaciones,
equipamiento y documentación acorde con la guía sobre Buenas Prácticas
de Manufacturas para la fabricación de productos farmacéuticos que se
establezcan en la Norma Comunitaria. En tanto se adopte dicha norma, se
sujetarán a lo establecido en las legislaciones nacionales y de no
existir estas últimas, se sujetarán a la guía mas actualizada sobre
Buenas Prácticas de Manufacturas para la fabricación de productos farmacéuticos
del Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud en
especificaciones para las preparaciones farmacéuticas, o las que
recomiende específicamente para tal efecto la Oficina Internacional de
Epizootias, para las diversas fases de producción, envasado y control de
los productos y reunir las siguientes condiciones:
a)
Disponer de una capacidad instalada para una correcta producción
dentro de la escala proyectada, considerándose la fabricación o
elaboración, envasado, los controles y la conservación en almacenamiento
adecuado.
b) Aplicar medidas de seguridad para evitar su contaminación, así
como la del ambiente y el escape de agentes nocivos.
c)
Poseer sistemas de refrigeración que aseguren estabilidad y
conservación de las materias primas y productos fabricados que así lo
requieran.
d) Las plantas mixtas destinadas a la elaboración de productos
veterinarios biológicos, farmacológicos y alimentos medicados, deberán
mantener los aspectos de seguridad aplicables a los distintos tipos de
productos.
e)
Las instalaciones de los establecimientos fabricantes de productos
veterinarios farmacológicos y elaboradores de biológicos y alimentos
medicados deberán estar físicamente separadas de las construcciones
destinadas a vivienda u otros fines no relacionados.
Artículo 14.- Tratándose de establecimientos que
elaboren o fabriquen productos veterinarios biológicos, farmacológicos,
alimentos medicados que se agreguen a los alimentos o de establecimientos
mixtos, deberán contar con instalaciones aisladas, que permitan separar
las partes destinadas a las materias primas, de las de fabricación o
formulación de los productos terminados y el almacenamiento de los mismos.
Artículo 15.- El diseño y construcción de los
pisos, paredes y techos de los locales donde se manipulen y depositen
productos veterinarios deberán asegurar las condiciones de limpieza y
desinfección adecuadas para cumplir dichos procesos y contar con lo
siguiente:
a)
Equipamiento, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad
a que se destine.
b)
Areas indispensables para la producción industrial.
c) Areas destinadas a embalaje y acondicionamiento.
d)
Areas destinadas a depósito de las materias primas.
e) Areas destinadas a depósito de productos
terminados.
f) bLavabos o lavatorios con surtidores de agua potable y mesas de
trabajo revestidas con material resistente e impermeable.
g) Medios capaces de eliminar o reducir sustancialmente el riesgo de
contaminación ambiental, derivados de los procesos de industrialización,
envasado, manipulación, transporte y almacenamiento que puedan causar
efectos nocivos a la salud pública, salud animal y al medio ambiente.
Artículo 16.- Cuando los laboratorios donde se
realicen los controles de calidad de materias primas y de productos
terminados estén instalados dentro del establecimiento, éstos deberán
estar claramente separados de la zona de producción y contar con personal
especializado y equipamiento para el cumplimiento eficaz de sus fines.
Artículo 17.- Los establecimientos que no
dispongan de instalaciones apropiadas e indispensables para el control de
calidad de las materias primas y de sus productos veterinarios terminados,
podrán efectuar estas operaciones en laboratorios de terceros registrados
por la Autoridad Nacional Competente. Dichas operaciones deberán estar
respaldadas técnica y legalmente por un contrato que estipule los
compromisos mutuos y la capacidad para cumplir eficazmente con sus fines.
Artículo 18.- La dirección del establecimiento
deberá disponer lo necesario para que todas las personas que trabajen con
materias primas y productos veterinarios reciban instrucción adecuada y
continua sobre la manipulación e higiene de dichas materias y productos,
así como en lo referente a la higiene personal y la protección contra
posibles efectos sobre ellos de los ingredientes y productos veterinarios
que manipulen.
SUBCAPITULO I
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE
PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLOGICOS
Artículo 19.- Además de los requisitos indicados
en el Capítulo II del Título II, los establecimientos que
fabriquen o manipulen productos farmacológicos inyectables u otros que
exijan condiciones asépticas de preparación, deberán estar provistos de
cámaras o salas especialmente destinadas a esta finalidad. En este
sentido, las cámaras o salas deberán ser independientes y los pisos,
paredes y techos estarán construidos de manera que sean de fácil
limpieza y desinfección y así mantengan la higiene adecuada a la
finalidad que se propone.
La ventilación deberá estar prevista para que asegure la ausencia de
contaminación del producto final.
Las mesas de trabajo estarán revestidas de material impermeable y se
contará con el instrumental y los elementos necesarios para las prácticas
que en ellas se realicen.
SUBCAPITULO II
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS VETERINARIOS BIOLOGICOS
Artículo 20.- Además de los requisitos indicados
en el Capítulo II del Título II, los establecimientos que elaboren
productos veterinarios biológicos deberán disponer de edificios e
instalaciones construidas o adaptadas de acuerdo con los siguientes
requisitos:
a)
Los techos, paredes y pisos deberán ser construidos con materiales
impermeables, no absorbentes y lavables, para lo cual deberán ser lisos,
sin grietas, de colores claros y las uniones de techos, paredes y pisos
serán de juntura curva y hermética, para facilitar la limpieza y
desinfección.
b)
Disponer de abundante abastecimiento de agua potable, a presión y a
temperatura adecuadas.
c) En caso de ser necesario deberá disponer de instalaciones
apropiadas para el almacenamiento de agua potable a fin de mantener los
requerimientos señalados anteriormente.
d)
La evacuación de afluentes y aguas residuales resultantes del
proceso de elaboración y de la limpieza, deberán ser tratadas
previamente y en forma adecuada antes de su entrada a la red general de
desagüe, a los efectos de eliminar microorganismos patógenos y
sustancias contaminantes de riesgo.
e) Las instalaciones, ventilación y procedimientos de seguridad deberán
haber sido específicamente planeados para evitar o minimizar los riesgos
de contaminación aérea hacia el medio ambiente, así como la contaminación
cruzada entre microorganismos, que puedan sobrevenir a consecuencia de las
diversas operaciones relacionadas con la elaboración de diferentes
productos biológicos.
f)
Separación e independencia entre las áreas de realización de
operaciones sépticas y asépticas, bajo condiciones de higiene y limpieza,
en ambas. Para este propósito deberán contar con barreras de entrada y
salida para el tránsito entre ambas áreas, de tal forma que el personal
que salga del área séptica no ingrese a otra área a menos que se cambie
de indumentaria, dejando las ropas que haya usado, tome un baño personal
y adopte todas las medidas de higiene y seguridad que correspondan.
g) Disponer de cámaras frigoríficas y congelador dotadas de
termorreguladores de precisión, con capacidad suficiente, cuyo sistema de
circulación de aire asegure la uniformidad de la temperatura, para la
conservación de las materias primas y los productos que exijan baja
temperatura de almacenamiento.
h)
Disponer de cámaras o estufas de calor dotadas del equipo
termorregulador que asegure el control adecuado de temperatura.
i) Disponer de un local para albergar animales que se utilizarán en
pruebas, construido en forma tal que queden protegidos contra los riesgos
de infección o enfermedad y se mantenga en él las condiciones de
limpieza e higiene.
j)
Disponer otro local destinado a animales inoculados, el que estará
absolutamente aislado del exterior, debiendo contar con un sistema propio
de ventilación, con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las
excretas de los animales así como los materiales utilizados y los cadáveres,
deberán ser recogidos y tratados con métodos eficaces de
descontaminación.
k) Disponer de un generador de energía eléctrica con una potencia
suficiente para asegurar las necesidades en caso de emergencia.
Artículo 21.- Las normas de seguridad específicas
serán descritas en las respectivas fichas técnicas, según las características
de cada producto, cuando fuere del caso.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
Artículo 22.- La importación de todo producto
veterinario terminado podrá ser realizada por las personas naturales o
jurídicas registradas de acuerdo con lo establecido en los Artículos 8
y 9 de la presente Decisión para desarrollar dicha actividad y para lo
cual deberá presentar la solicitud correspondiente, detallando la
siguiente información:
a)
Presentar copia de su documento de identidad o de la
constitución legal en el caso de tratarse de una persona jurídica.
b)
En el caso de persona jurídica, se presentarán los poderes de su
representante legal.
c) Precisar la dirección, indicando la ciudad, teléfono u otro dato
que facilite su ubicación.
d)
Disponer de un local con autorización municipal para desarrollar la
actividad que propone.
e) Contar con autorización del Ministerio de Salud, cuando así lo
establezcan las normas nacionales.
f)
Contar con instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y
conservar los productos veterinarios.
g) Contar con normas o instructivos sobre el almacenamiento de los
productos veterinarios de manera que se practique con seguridad
para evitar su contaminación, así como la del ambiente y escape de
agentes patógenos, y disponer de instalaciones de refrigeración
que permitan la conservación de los productos que así lo requieran, particularmente
los productos biológicos.
h)
Estar físicamente separadas de las construcciones destinadas a
vivienda u otros fines no relacionados.
i) Contar con la supervisión y responsabilidad técnica permanente de
un Médico Veterinario, excepto para la comercialización de productos
veterinarios indicados para venta sin restricciones.
j)
Certificación de la habilitación de la planta o de las plantas
elaboradoras por la Autoridad Competente del país de origen del producto
veterinario.
k) Contrato de autorización o certificado de representante autorizado,
debidamente legalizado con la empresa fabricante o elaboradora del o de
los productos veterinarios.
La Autoridad Nacional Competente estudiará la solicitud y los
documentos que la acompañan y realizará las verificaciones del caso
mediante visita de comprobación para aprobar o denegar el registro.
CAPITULO IV
REQUISITOS PARA LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD
Artículo 23.- Los laboratorios dedicados a control
de calidad que operen en forma independiente y como apoyo a empresas
elaboradoras registradas se ajustarán a lo establecido en la Decisión
419 sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología o en la norma que la
modifique o sustituya. Asimismo, deberán registrarse ante la Autoridad
Nacional Competente, para lo cual presentarán una solicitud indicando lo
siguiente:
a)
Identificación de la persona natural o jurídica, incluyendo la
constancia de su constitución legal.
b)
Dirección completa, indicando la ciudad, teléfono y otros datos
que faciliten su ubicación en caso necesario.
c) Representante legal y poderes.
d)
Tipos y capacidad de los controles que pueden realizarse en el laboratorio.
e) Tipo o tipos de productos a ser controlados.
f)
Responsable técnico y su profesión. Cuando se trate de productos
biológicos veterinarios el responsable técnico deberá ser un Médico
Veterinario.
g) Autorización municipal para desarrollar las actividades propuestas,
uso de instalaciones y equipo con las medidas de protección del ambiente,
que fuesen del caso.
h)
Constancia del Ministerio de Salud referido a la previsión de
riesgos para la salud pública.
i) Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima
de 1:200.
j)
Fachada en una escala mínima de 1:200, para todos los predios íntegramente
o parcialmente ocupados por el establecimiento.
k) Detalle en una escala de 1:50 referente a la provisión de agua y
los desagües.
Artículo 24.- Los laboratorios de control de
productos veterinarios deberán contar con personal capacitado,
instalaciones y equipamiento adecuado para cumplir con las diversas fases
del control con eficacia y condiciones para:
a)
El desarrollo de las actividades dentro de la escala
proyectada.
b)
El almacenamiento y desarrollo de todas las pruebas y análisis de
control, de cada producto, observando normas técnicas para la exactitud
de los resultados y de seguridad para evitar su contaminación, así como
la del ambiente y el escape de agentes patógenos.
c) Disponer de instalaciones con sistemas de refrigeración que
aseguren estabilidad y conservación de las materias primas y productos
fabricados, que así lo requieran.
d)
Los laboratorios de control mixtos destinados al control de
productos veterinarios biológicos, farmacológicos y alimentos medicados,
deberán mantener los aspectos de seguridad según los distintos tipos de
productos.
e) Las instalaciones del laboratorio deberán estar físicamente
separadas de las construcciones destinadas a vivienda u otros fines no
relacionados.
f)
Cuando se efectúen pruebas de control en animales se deberá
disponer de:
- Un local para albergar a los animales que se fueran a utilizar en las
pruebas, construido en forma tal que queden protegidos contra los riesgos
de infección o enfermedad y se mantenga las condiciones de limpieza e
higiene.
- Un local para animales inoculados, absolutamente aislado del
exterior, que tenga un sistema propio de ventilación, con filtrado en las
entradas y salidas de aire. Las excretas de los animales así como los
materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos y tratados
con métodos eficaces de descontaminación.
Artículo 25.- La Autoridad Nacional Competente
deberá constatar fehacientemente, previo al registro del laboratorio, el
cumplimiento de todos los requisitos enunciados precedentemente, así como
su verificación posterior cada vez que lo considere necesario.
Artículo 26.- Los laboratorios registrados por la
Autoridad Nacional Competente para realizar controles de calidad, estarán
autorizados a emitir certificaciones de calidad dentro de las normas y
especificaciones que establezca la Autoridad Nacional Competente y bajo su
supervisión.
TITULO III
REQUISITOS PARA EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CAPITULO I
REQUISITOS GENERALES PARA EL REGISTRO NACIONAL
DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
Artículo 27.- Todo producto veterinario que se
fabrique, elabore o importe deberá estar registrado ante la Autoridad
Nacional Competente del País Miembro respectivo, de conformidad con los
requisitos y procedimientos establecidos en la presente Decisión, para
poder ser comercializado y utilizado.
Artículo 28.- Para el Registro Nacional de los
productos veterinarios se requiere que los interesados previamente cumplan
con los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente
Decisión. Para efectuar la solicitud correspondiente se utilizarán los
modelos de solicitudes que figuran en los Anexos III, IV, y
V, respectivamente, para la inscripción de:
a)
Productos veterinarios farmacológicos;
b) Productos veterinarios biológicos; y
c)
Alimentos medicados.
Artículo 29.- La solicitud de registro deberá
encabezar el expediente de registro (Dossier) en el que se incluirá toda
la documentación e información que corresponda y se refiera a la
formulación, especificaciones técnicas del producto, control de
ingredientes, producción, toxicidad y residuos. Además, incluirá el
proyecto de etiqueta, envase - etiqueta, folleto, cajas o recipientes, según
lo señalado en los Capítulos I y II del Título VI, de la presente
Decisión.
La Autoridad Nacional Competente podrá solicitar constancia del
Registro de marca del producto.
Parágrafo : En ningún caso se otorgará registro sanitario a
productos veterinarios cuya denominación utilice términos que desvirtúen
la naturaleza del producto o le atribuyan características, cualidades o
propiedades farmocológicas, biológicas o nutricionales que no posean y
pudieran inducir a engaño o indebido uso.
Artículo 30. -
Los signos distintivos que utilicen
los productos veterinarios deberán cumplir con las normas del Régimen
Común sobre Propiedad Industrial.
Artículo 31.- Las formulaciones deberán ser
claras, específicas y relacionadas con la calidad y cantidad de los
componentes, sea de naturaleza química o biológica, mixta o biotecnológica
y deben precisar:
a)
La fórmula completa con todos los componentes especificados con sus
nombres técnicos, incluyendo los genéricos, expresando las cantidades en
el sistema métrico decimal o por unidades indicadas, en el idioma
español.
b) Se incluirá en la descripción de la formulación las citas
textuales de referencia internacional cuando exista o corresponda,
respecto a sus componentes activos.
c)
De no existir normas de referencia de aceptación internacional, o
sean complementadas por normas adicionales de especificación y control
que correspondan al solicitante del registro, las mismas deberán ser
incluidas en el Dossier para efectos de homologación del producto o
principio activo.
d) Las técnicas de control físico-químico o biológicos necesarias
según el producto y la forma farmacéutica.
e)
Para el caso de productos biológicos, la Autoridad Nacional
Competente podrá solicitar la presentación del control de calidad del
producto terminado realizado por un laboratorio diferente al del
interesado o por un laboratorio de referencia.
Artículo 32.- El cambio de cualquiera de los
principios activos o de su concentración en la formulación de un
producto veterinario, determinará la exigencia de una nueva solicitud de
registro ante la Autoridad Nacional Competente.
El cambio de volumen, peso y empaque de un producto veterinario deberá
ser autorizado por la Autoridad Nacional Competente del país de origen, y
en caso de tratarse de un producto veterinario inscrito en el Registro de
la Comunidad Andina deberá ser informado a la Secretaría General y a los
demás Países Miembros.
Podrá autorizarse cambios de excipientes si la Autoridad
Nacional Competente considera que técnica y científicamente ello no
perjudica la calidad y características del producto final. En el caso de
extensión de uso o aplicación farmacológica de un producto veterinario
sin modificación de su formulación ni dosificación, la Autoridad
Nacional Competente podrá autorizarlo previa solicitud fundamentada por
parte del titular de registro. En caso de extensión de uso
o de aplicación farmacológica de un producto veterinario, cuando exista
la inscripción en el Registro de la Comunidad Andina, la Autoridad
Nacional Competente del país de origen consultará a los demás Países
Miembros y lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General.
La falta de aceptación por parte de un País Miembro de la extensión
de uso o de aplicación farmacológica de un producto veterinario inscrito
en el Registro de la Comunidad Andina, no implicará la cancelación del
Registro de la Comunidad Andina de dicho producto. En ese caso, el
producto veterinario podrá seguir comercializándose en el País Miembro
que no haya aceptado la extensión de uso o de aplicación farmacológica,
manteniendo la etiqueta y folleto originales.
Artículo 33.- Cuando se incluyan y citen en el
expediente referencias bibliográficas en sustentación de una solicitud
de Registro Nacional, o en general información científica y datos
experimentales que se presenten como referencia, deberán incluir:
a) Nombre del autor o autores,
b) Título de la publicación, volumen, página, y otros datos que
identifiquen el trabajo o investigación realizada por personas o
instituciones nacionales, subregionales o mundiales reconocidas por la
imparcialidad de los trabajos que realizan y el elevado nivel científico
y técnico de sus integrantes.
Artículo 34.- Para el registro de productos que en
su composición garantizada contengan principios activos o sustancias biológicas
de los cuales no se tenga experiencia o conocimiento de su uso en el País
Miembro, las pruebas y controles de eficacia y seguridad deberán ser
presentadas cubriendo aspectos experimentales y estadísticos que
satisfagan la representatividad de las muestras y confiabilidad de los
resultados. Para ello, deberán incluir evidencias del uso de grupos
representativos de pruebas, con controles, testigos o placebos que den un
margen científicamente aceptable para la interpretación y obtención de
conclusiones confiables. Estos requisitos pueden apoyarse en referencias e
informaciones científicas confiables y documentadas.
Continúa con :
Capítulo II
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