Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
Préambulo
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República de Costa Rica,
DECIDIDOS A
FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre sus pueblos;
ACELERAR y fortalecer la revitalización de los esquemas de
integración americanos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus
países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico
relativos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio
mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los
servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las
actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como de
otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales
y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en
materia ambiental;
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes
económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados
a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar
y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los
mercados internacionales; y
PROTEGER y fortalecer los derechos fundamentales de sus trabajadores.
CELEBRAN este Tratado de Libre Comercio.
Capítulo I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXIV del GATT.
Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica
a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional,
trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las
Partes;
b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de
bienes y de servicios entre las Partes;
c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
Partes;
d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;
f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a
ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos
internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes
entre ellas conforme al GATT y otros tratados y acuerdos de los que sean
parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados
y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este
Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal
o municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del
mismo del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2-01: Definiciones de Aplicación General.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a
la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo
adicional a las importaciones, excepto:
a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el artículo III:2 del GATT o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, respecto
a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o
respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente el bien importado;
b. cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la
legislación de cada Parte;
c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de
restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos
de preferencia arancelaria.
bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en
el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes
originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros
países;
bien originario: bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el Capítulo V (Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad
con el artículo 16-01 (Comisión Administradora) ;
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos
compensatorios seg£n la legislación de cada Parte;
días: días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días
festivos;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al
derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fundaciones, compañias,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario étnico,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que
está bajo su control mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
administrativa, o práctica, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una
Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende
igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa
Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de
la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este
Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un
bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o
un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el
artículo 3-04 (Desgravación arancelaria) ;
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el
artículo 16-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de
Clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: significa, para cada Parte, el territorio de esa
Parte según se define en el anexo a este artículo.
Anexo al Artículo 2-01:
Definiciones específicas por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado,
se entendera por:
territorio:
a. respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas,
cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos
que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la
cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y
sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;
b. respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el
espacio marítimo y aéreo, donde el Estado ejerce soberanía completa
y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los
artículos 5 y 6 de su Constitución Política.
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Definiciones
Artículo 3-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
consumido:
a. consumido de hecho; o
b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el
valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;
material: material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);
muestras sin valor comercial: muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo
que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
requisito de desempeño: el requisito de:
a. exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;
b. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que
otorga una exención de aranceles aduaneros;
c. que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros compre
otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a
bienes o servicios de producción nacional;
d. que la persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros produzca
bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o
porcentaje dado de contenido nacional; o
e. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el
volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.
Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-02 : Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes, salvo lo
dispuesto en otros capítulos.
Artículo 3-03 : Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad
con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son
parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o
municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado
o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o
sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este
artículo y al artículo 3-09.
Sección C - Aranceles aduaneros
Artículo 3-04 : Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero
nuevo, sobre bienes originarios.
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2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo
establecido en el anexo a este artículo (Programa de Desgravación Arancelaria).
3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar
la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el
Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación
acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad
con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Segundo Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, en la forma como se refleja en el Programa de
Desgravación Arancelaria. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Tratado
quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad
en el marco del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin
de asignar el cupo de importaciones realizadas al amparo de una cuota mediante aranceles
(arancel-cuota) establecidos en el Programa de Desgravación Arancelaria y en el anexo
3 al artículo 4-05 (Comercio en azúcar), siempre y cuando esas medidas no tengan efectos
comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la
imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar
medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para
revisar la administración de esas medidas.
Artículo 3-05 : Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre
bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros.
1.Para efectos de este artículo se entenderá por:
aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se
importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien
no fuese exportado a territorio de otra Parte;
bienes fungibles: bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas
de origen);
bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características
y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni
eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, que sea:
a. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado
a territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;
en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre
aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien
exportado a territorio de la otra Parte, o sustituido por bienes idénticos o similares
incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el
debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni
reducir:
a. las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la
Parte;
b. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de
cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a
la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a
su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las
circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el
monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de
que el bien sea:
a. utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la
producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8,
cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa
de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señalas
en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:
a. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se
hubiera destinado al consumo interno; y
b. en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto
de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo
interno.
6. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:
a. un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado
a territorio de la otra Parte;
b. un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en
que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán
como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza,
reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un
bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su
origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos
de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);
c. un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere
exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que
posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por
un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que
posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para
embarcaciones o aeronaves;
d. el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien
específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la
otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a
las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de
ese bien sin el consentimiento del consignatario; o
e. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte
a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien
idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.
7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:
a. a partir del momento en que Costa Rica aplique a un país no Parte disposiciones
similares a las contenidas en esos párrafos; o
b. respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las
condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, durante tres años cuando se
demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros
simultáneamente:
i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que
otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de
bienes de territorio de esa Parte; y
ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos de la otra Parte.
8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del 1o de enero de 2002.
9. Para efectos del párrafo 7, existe una distorsión significativa del trato arancelario
aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a. el monto de aranceles reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados
a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y
b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes,
exceda 5% del valor total de las importaciones de bienes originarios durante un año
cubiertos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos
bienes originarios; o
b. una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o
materiales provenientes de territorio de países no Parte sobre cuya importación
mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente
exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente
exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en
la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
10. Para efectos del párrafo 7, para la determinación de daño:
a. se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y
b. se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos
o similares o directamente competitivos que operen dentro del territorio de una Parte y
que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional
total de esos bienes.
11. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará,
a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las
condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la información estadística
referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o
reducciones de aranceles aduaneros en relación a un bien exportado a territorio de otra
Parte.
12. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal
a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros
otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del
párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros
demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico
o similar a ese bien.
13. Para efectos de lo dispuesto en el páárrafo 12, a petición de la Parte que
reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte
proporcionará en la medida de lo posible la información pertinente y disponible sobre
ese bien.
14. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de
los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:
a. la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5
publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo
notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;
b. para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme
los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán
todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;
c. para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una
relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, o reducción y la distorsión
y el daño a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos;
d. si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la
base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e. el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que
haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses
comerciales;
f. el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción
por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El
periodo de consultas previas será de 45 días salvo que las Partes convengan en un
plazo menor;
g. la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad
competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de
los párrafos 4 y 5 incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o
similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su
participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a
afirmar que son representativos de ese sector;
ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida
arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la
descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años
calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en
cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción
nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar o
competidor directo correspondiente a los últimos tres años más recientes;
v) los datos que demuestren daño causado por las importaciones del bien en cuestión
de conformidad con los literales b) y c) ;
h. la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el
periodo de consultas previas;
i. durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones
que considere pertinentes; y
j. la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de
consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto
establecido en el párrafo 7.
15. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este
artículo.
Artíículo 3-06 : Importación temporal de bienes.
Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los
siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de
su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustitutos:
a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de
una persona de negocios;
b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y
equipo cinematográfico;
c. bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y
d. muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a) , b) o c) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;
b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma
mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
d. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de
otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto
que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien
originario;
e. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera;
f. que el bien se exporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que
corresponda al propósito de la importación temporal;
g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretende dar;
h. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de
importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y
i. que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas
de normalización aplicables, conforme a lo dispuesto en la sección B del capítulo IV
(Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización)
respectivamente.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en
el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan
adoptarse condiciones adicionales:
a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o
servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no
sea Parte;
b. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma,
y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de
otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto
que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien
originario;
d. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera;
e. que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal;
f. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretenda dar;
g. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de
importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y
h. que el bien cumpla con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias y con las medidas
de normalización aplicables, conforme a los dispuesto en la sección B del capítulo IV,
(Medidas fitosanitarias y zoosanitarias) y en el capítulo XI (Medidas de normalización)
respectivamente.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá
aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada
o la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor
comercial.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin
valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.
Artículo 3-08 : Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros
cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de
un requisito de desempeño.
2. A partir del 1o de enero de 2002 ninguna Parte podrá condicionar, de manera
explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros vigente
al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. La Parte que otorga una exención o una combinación de exenciones de aranceles
aduaneros a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, dejará de
hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador, si la otra Parte puede
demostrar que esa exención o combinación de ellas tiene un efecto desfavorable sobre:
a. su economía;
b. los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o
c. los intereses comerciales de una empresa que es propiedad o esta bajo el control de
una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09 : Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la
otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas
interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el
párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la
aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, los
requisitos de precios de importación.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde
territorio de la otra Parte; o
b. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio
de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o
indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas,
las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas
en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este
artículo y al artículo 3-03.
Artículo 3-10 : Impuestos a la exportación.
Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la
exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de la otra Parte, a
menos que éstos se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al
consumo interno.
Artículo 3-11 : Derechos de trámite aduanero.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto
del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminarán esos derechos
sobre bienes originarios el 1o de julio de 1999.
Artículo 3-12 : Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de
país de origen.
Sección E - Publicación y notificación
Artículo 3-13 : Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos,
procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto
en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes,
a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de
pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el
almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier
otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o
personas interesadas de la otra Parte tengan conocimientos de ellos. Cada Parte
publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y
que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el
gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida
indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas
oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter
general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u
otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o
más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la
otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
4. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte a revelar
información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la
nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas,
restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de
seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio
ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.
Sección F - Disposiciones sobre bienes textiles
Artículo 3-14 : Niveles de Flexibilidad Temporal para bienes clasificados en los
capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
1.
Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes
originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este
artículo.
2. Para efectos de este artículo:
a. los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a
53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;
b. los bienes clasificados en las partidas 54.01 a
54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente
producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de
materiales no originarios clasificados en los capítulos 29 y
39;
c. los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a
53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser
totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o
hilado no originario;
d. los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela,
hilo o hilado no originario; y
e. las prendas de vestir y otros bienes que se clasifican en los capítulos 61 a 63 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o
de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de
tela, hilo o hilado no originario.
3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo
a este artículo asignables a los bienes descritos en el
párrafo 1, no podrán ser asignados a los bienes clasificados
en una determinada partida en un monto que exceda del 30%
del monto total anual.
4. A partir del 1o de enero del año 2000, cada Parte sólo otorgará trato arancelario
preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado.
5. Respecto de los bienes que excedan los montos determinados en el anexo a este
artículo, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el
Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen
correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).
Anexo a los artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09
Sección A - Medidas de Costa Rica
1. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones vigentes en el artículo 1 de la Ley 7356 del 6 de septiembre de 1993
sobre el monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución
al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, descritos
en las siguientes partidas y subpartidas, y las fracciones arancelarias vigentes del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida,
Fracción arancelaria |
Descripción |
2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base. |
2710.00.1 |
Aceites ligeros: |
2710.00.12 |
Gasolina sin antidetonantes |
2710.00.13 |
Gasolina con antidetonantes de plomo |
2710.00.14 |
Gasolina con otros antidetonantes |
2710.00.15 |
Gasolina de aviación |
2710.00.19 |
Los demás |
2710.00.2 |
Aceites medios, incluido el canfín: |
2710.00.29 |
Los demás |
2710.00.3 |
Aceites pesados: |
2710.00.31 |
"Gas oil" |
2710.00.32 |
"Fuel oil" |
2710.00.33 |
"Diesel oil" |
2711.00.00 |
Gas natural (licuados) |
2711.12.00 |
Propano |
2711.13.00 |
Butano |
2711.19.00 |
Los demás |
2711.21.00 |
Gas natural (gaseoso) |
2711.29.00 |
Los demás |
2714.90.00 |
Los demás (Asfaltos) |
2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones vigentes del numeral 14 del artículo 121 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica para el bien descrito en la fracción arancelaria 2716.00.00
(Energía Eléctrica) del SAC.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10
del SAC.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de los bienes descritos en las siguientes
partidas, subpartidas y fracciones arancelarias vigentes del SAC:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida
Fracción arancelaria |
Descripción |
2709.00.00 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos;
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base. |
2710.00.1 |
Aceites ligeros: |
2710.00.12 |
Gasolina sin antidetonantes |
2710.00.13 |
Gasolina con antidetonantes de plomo |
2710.00.14 |
Gasolina con otros antidetonantes |
2710.00.15 |
Gasolina de aviación |
2710.00.19 |
Los demás |
2710.00.2 |
Aceites medios, incluido el canfín: |
2710.00.29 |
Los demás |
2710.00.3 |
Aceites pesados: |
2710.00.31 |
"Gas oil" |
2710.00.32 |
"Fuel oil" |
2710.00.33 |
"Diesel oil" |
2711.00.00 |
Gas natural (licuados) |
2711.12.00 |
Propano |
2711.13.00 |
Butano |
2711.19.00 |
Los demás |
2711.21.00 |
Gas natural (gaseoso) |
2711.29.00 |
Los demás |
2714.90.00 |
Los demás (Asfaltos) |
2716.00.00 |
Energía Eléctrica. |
4012.10.00 |
Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
4012.20.00 |
Llantas neumáticas usadas. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Costa Rica podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes partidas vigentes del SAC:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida |
Descripción |
87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el
conductor. |
87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
87.05 |
Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados
principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches
de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos). |
87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor. |
87.07 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las
cabinas. |
87.11 |
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor
auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1o de
enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la
Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o
modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10
de la Tarifa de la ley del Impuesto General de Importación (TIGI).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Subpartida |
Descripción |
8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3. |
8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas
en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes. |
8413.40 |
Bombas para hormigón. |
8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente. |
8426.19 |
Los demás. |
8426.30 |
Grúas sobre pórticos. |
8426.41 |
Sobre neumáticos. |
8426.49 |
Los demás. |
8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera. |
8426.99 |
Los demás. |
8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico. |
8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas. |
8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles. |
8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos. |
8429.11 |
De orugas. |
8429.19 |
Las demás. |
8429.20 |
Niveladoras. |
8429.30 |
Traíllas ("scrapers"). |
8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores. |
8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. |
8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados. |
8429.59 |
Los demás. |
8430.31 |
Autopropulsadas. |
8430.39 |
Los demás. |
8430.41 |
Autopropulsadas. |
8430.49 |
Los demás. |
8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados. |
8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar. |
8430.62 |
Escarificadoras. |
8430.69 |
Los demás. |
8452.10 |
Máquinas de coser domésticas. |
8452.21 |
Unidades automáticas. |
8452.29 |
Los demás. |
8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser. |
8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas. |
8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que
lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada
y una de salida, estén o no combinadas o asociadas. |
8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el
resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad
de memoria, unidad de entrada y unidad de salida. |
8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un
mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema. |
8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema. |
8471.99 |
Las demás. |
8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar. |
8474.39 |
Los demás. |
8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos. |
8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o
lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio. |
8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección. |
8701.30 |
Tractores de orugas. |
8701.90 |
Los demás. |
8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3. |
8711.20 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero
inferior o igual a 250 cm3. |
8711.30 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero
inferior o igual a 500 cm3. |
8711.40 |
Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero
inferior o igual a 800 cm3. |
8711.90 |
Los demás. |
8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana. |
8716.31 |
Cisternas. |
8716.39 |
Los demás. |
8716.40 |
Los demás remolques y semirremolques. |
8716.80 |
Los demás vehículos. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes
partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida |
Descripción |
27.07 |
Aceites y Demás Productos de la Destilación de los Alquitranes de la Hulla de
Alta Temperatura; Productos Análogos en los que los Constituyentes Aromáticos Predominen en
Peso sobre los No Aromáticos. |
27.09 |
Aceites Crudos de Petróleo o de Minerales Bituminosos. |
27.10 |
Aceites de Petróleo o de Minerales Bituminosos, excepto los Aceites Crudos;
Preparaciones no Expresadas ni Comprendidas en otra Parte, con un Contenido de Aceites de Petróleo o de
Minerales Bituminosos, en Peso, Superior o Igual al 70% y en las que Estos Aceites Constituyen el
Elemento Base. |
27.11 |
Gas del Petróleo y Demás Hidrocarburos Gaseosos. |
27.12 |
Vaselina, Parafina, Cera de Petróleo Microcristalina, "Slack Wax", Ozoquerita,
Cera de Lignito, Cera de Turba y Demás Ceras Minerales y Productos Similares Obtenidos pos
Síntesis o por Otros Procedimientos, Incluso Coloreados. |
27.13 |
Coque de Petróleo, Betún de Petróleo y Demás Residuos de los Aceites de
Petróleo o de Minerales Bituminosos. |
27.14 |
Betunes y Asfaltos Naturales; Pizarras y Arenas Bituminosas; Asfaltitas y Rocas
Asfálticas. |
2901.10 |
Hidrocarburos Acíclicos Saturados. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida |
Descripción |
8407.34 |
Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la
Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3. |
8701.20 |
Tractores de Carretera para Semirremolques. |
87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas. |
87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
8705.20 |
Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones. |
8705.40 |
Camiones Hormigonera. |
87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, Equipado con su
Motor. |
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de
enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las
siguientes partidas y subpartidas de la TIGI:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida, Subpartida |
Descripción |
8407.34 |
Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la
Propulsión de Vehículos del Capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3. |
8701.20 |
Tractores de Carretera para Semirremolques. |
87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas. |
87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
8705.20 |
Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones. |
8705.40 |
Camiones Hormigonera. |
87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05,
Equipado con su Motor. |
Anexo al artículo3-04
Programa de Desgravación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria
de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la
eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:
a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán por completo y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 1o de enero de 1995;
b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 1999;
c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004;
d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte
continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero;
e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E en la lista de desgravación de una Parte
se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1995 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009;
f. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C-2 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 6 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2002;
g. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación Bp en la lista de desgravación de una
Parte se mantendrán sin reducción hasta el 31 de diciembre de 1998 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 1999;
h. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C1 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 10 etapas anuales a partir del 1o de enero de 1995 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004; las primeras
cinco etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 3% de la tasa de
arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cinco etapas
anuales iguales a partir del 1o de enero de 1999;
i. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E1 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1o de enero de 1995 y esos bienes
quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009; las primeras seis
etapas consistirán cada una en reducciones equivalentes al 2.5% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales
iguales a partir del 1o de enero de 1999;
j. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación AE en la lista de desgravación de una
Parte se aplicarán conforme a lo establecido en el anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio
en azúcar);
k. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación C3 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en dos etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 2003 y
esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2004;
l. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones
arancelarias de la categoría de desgravación E3 en la lista de desgravación de una
Parte se eliminarán en 4 etapas anuales iguales a partir del 1o de enero de 2006 y esos
bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1o de enero de 2009.
m. el arancel aduanero sobre los bienes comprendidos en la fracción arancelaria de la categoría de desgravación C2 en la lista de desgravación de Costa Rica se eliminará en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2004; del 10 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2003, Costa Rica aplicará un arancel cuota sobre los bienes comprendidos en esta fracción arancelaria, de tal manera que 800 toneladas anuales provenientes de México se importen libres de arancel aduanero; y
n. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravción E2 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1º de enero del 2000 y esos quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero del 2009.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 y 3-09, una Parte podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones, así como aranceles aduaneros, de conformidad
con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista
de desgravación de cada Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, cada Parte podrá excluir del Programa
de Desgravación Arancelaria los bienes usados descritos en las siguientes partidas:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Partida |
Descripción |
87.02 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas, incluido el
conductor. |
87.03 |
Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente
para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 87.02), Incluidos los Vehículos del Tipo
Familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras. |
87.04 |
Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías. |
87.05 |
Vehículos Automóviles para usos especiales, excepto los proyectados
principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches
de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos). |
87.06 |
Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05, con el motor. |
87.07 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las
cabinas. |
87.11 |
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor
auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
4. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los
aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción
arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada
Parte.
5. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el
artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo
dispuesto en e la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de
punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la
Parte.
Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Costa Rica
(adjunta en volumen separado)
Sección B -
Lista de desgravación arancelaria de México
(adjunta en volumen separado)
Anexo al artículo 3-12
Marcado de país de origen
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final:
la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo
adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el
usuario final del bien;
contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;
contenedor común:
el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador
final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al
comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles
aduaneros sobre un bien importado; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio
ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final
del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor,
que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los
bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de
origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa
medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como
el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la
marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;
b. eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte
sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su
valor aduanero de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o
deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se
indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora por el
importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un
bien de la Parte importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el
comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté
marcado;
ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a
un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión
del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de
origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera
para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma
en que se importó.
6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii del
literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento de
requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5,
el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen
del bien que contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el
marcado de país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se
importe sea marcado con el país de origen de su contenido; y
b. un contenedor común lleno, desechable o no:
i) no requerirá el marcado de país de origen; pero
ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido,
a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse
fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través
del contenedor.
8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al
importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de
liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país
de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien
debe ser marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya
notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa
Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las
autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les hayan fijado
marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos
relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de
marcado de país de origen.
Anexo al artículo 3-14
Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados
en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios
establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el
párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Costa Rica de conformidad con el párrafo 2
del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a. 5 millones de dólares estadounidenses del 1o de enero de 1995 al 31 de diciembre
de 1995;
b. 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1o de enero de 1996 al 31 de
diciembre de 1996;
c. 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 1997;
d. 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998; y
e. 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1999 al 31 de
diciembre de 1999.
2. Costa Rica aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes
originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos
en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo
2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a. 5 millones de dólares estadounidenses del 1o de enero de 1995 al 31 de diciembre
de 1995;
b. 5 millones 750 mil dólares estadounidenses del 1o de enero de 1996 al 31 de
diciembre de 1996;
c. 6 millones 612 mil 500 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 1997;
d. 7 millones 604 mil 375 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998; y
e. 8 millones 745 mil 031 dólares estadounidenses del 1o de enero de 1999 al 31 de
diciembre de 1999.
Capítulo IV
Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 4-01 : Definiciones.
Para efectos de esta sección se entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado.
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
capítulos |
01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
subpartida |
2905.43 |
manitol |
subpartida |
2905.44 |
sorbitol |
subpartida |
2918.14 |
ácido cítrico |
subpartida |
2918.15 |
sales y ésteres del ácido cítrico |
subpartida |
2936.27 |
Vitamina C y sus derivados |
partida |
33.01 |
aceites esenciales |
partidas |
35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
subpartida |
3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
subpartida |
3823.60 |
sorbitol n.e.p.0 |
partidas |
41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
partida |
43.01 |
peletería en bruto |
partidas |
50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
partidas |
51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
partidas |
52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
partida |
53.01 |
lino en bruto |
partida |
53.02 |
cáñamo en bruto |
partida |
53.03 |
fibras de yute |
partida |
53.04 |
sisal, agave, cabuya, henequén y kenaf |
pescado y productos de pescado:
pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros
invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
capítulo |
03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos |
partida |
05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos,
astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos,
y sus productos |
partida |
05.08 |
coral y productos similares |
partida |
05.09 |
esponjas naturales de origen animal |
partida |
05.11 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier
otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3 |
partida |
15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o
de mamíferos marinos |
partida |
16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne |
partida |
16.04 |
preparados o conservas de pescado |
partida |
16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros
invertebrados marinos |
subpartida |
2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado |
subsidios a la exportación:
a. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en
especie por parte de los gobiernos u organismos públicos a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización;
b. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes
agropecuarios por parte de los gobiernos u organismos públicos a un precio inferior al
precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien
agropecuario similar;
c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los
pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien
agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien
exportado;
d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de
promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los
transportes y fletes internacionales;
e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación
establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los
envíos internos;
f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes
exportados;
tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota:
la tasa arancelaria que se aplica a las
cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.
Artículo 4-02 : Ambito de aplicación.
Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario
adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.
Artículo 4-03 : Consultas.
Una Parte antes de adoptar una medida que pueda afectar el comercio de un bien
agropecuario entre las Partes, consultará con la otra Parte en un plazo razonable para
evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el
Programa de Desgravación Arancelaria.
Artículo 4-04 : Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o
eliminación de barreras al comercio sobre bienes agropecuarios. Salvo lo expresamente
dispuesto en este Tratado, las Partes no establecerán nuevos obstáculos al comercio.
Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT y a
esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09 (Restricciones a la importación y
a la exportación), respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la
importación de bienes agropecuarios.
3. Cuando la tasa arancelaria aplicada por una Parte sobre un bien agropecuario
señalado en el Programa de Desgravación Arancelaria, sea mayor a la tasa arancelaria
especificada para ese bien en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1o de
enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos que le confieren los artículos II,
XXII y XXIII del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa
arancelaria determinada en esa Lista. Este párrafo no se aplicará a los bienes listados en
el anexo 1 a este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cuando conforme a un acuerdo resultante
de negociaciones multilaterales sobre comercio agropecuario en el marco del GATT que
haya entrado en vigor respecto a una Parte, esa Parte acuerde convertir una prohibición o
restricción a sus importaciones sobre un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un
arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a ese bien agropecuario un arancel aduanero
que sea superior al menor entre el arancel aduanero establecido en:
a. su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria; y
b. ese acuerdo.
5. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes
agropecuarios listados en el anexo 1 a este artículo, cualquier Parte podrá adoptar o
mantener una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de
esos bienes agropecuarios de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del
GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de
Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, examinará la posibilidad de
eliminar de manera gradual las prohibiciones, restricciones o aranceles aduaneros sobre
importación de bienes señalados en el anexo 1 a este artículo. Asimismo, una vez al año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, ese Comité examinará la posibilidad de
negociar una aceleración en la desgravación de los aranceles aduaneros sobre la
importación de bienes agropecuarios listados en el Programa de Desgravación
Arancelaria, incluida la carne de ganado bovino.
6. Las Partes establecen una tasa base para la desgravación arancelaria distinta a la
aplicable de nación más favorecida para los bienes agropecuarios listados en el anexo 2
a este artículo, según lo dispuesto en ese anexo.
7. El comercio en azúcar se regulará conforme a lo establecido en el anexo 3 a este
artículo.
Restricción a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes agropecuarios
exportados.
8. Sin menoscabo de lo establecido en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de
origen), a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá
reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a
su territorio que sea:
a. sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a
territorio de la otra Parte; o
b. sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la
producción de otro bien agropecuario posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 4-05 : Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital
importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el
comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos
sobre reducción de apoyos internos en negociaciones agropecuarias multilaterales en el
marco del GATT. En este sentido, cuando una Parte decida apoyar a sus productores
agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la
producción; o
b. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que
pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas
de apoyo interno incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción,
conforme a sus derechos y obligaciones del GATT.
Artículo 4-06 : Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los
subsidios a la exportación de bienes agropecuarios y en este sentido cooperarán en el
esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán el subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario al
momento en que el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte
exportadora conforme al Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien
agropecuario, alcance el nivel de cero.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, ninguna Parte podrá mantener o
introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio
recíproco a partir del 1o de enero de 1999. Asimismo, a partir de esa fecha, las Partes
renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la
exportación, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran
resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del
GATT.
Artículo 4-07 : Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias.
1. Además de los compromisos establecidos en el capítulo XI (Medidas de
normalización), en el caso de que alguna Parte haga uso de medidas de normalización o
de comercialización agropecuarias que correspondan a requisitos impuestos sobre un
bien agropecuario en los aspectos de empaque, grados y tamaño de los bienes, esa Parte
otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte un tratamiento no
menos favorable que el otorgado a un bien de esa Parte respecto a la aplicación de esas
normas.
2. Las Partes establecen el Comité de Medidas de Normalización y Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una, que se reunirá anualmente o a
solicitud de una Parte. El Comité revisará, en coordinación con el Comité para Medidas
de Normalización establecido en el artículo 11-17 (Comité para Medidas de
Normalización), la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que
afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en
relación con la operación de las normas. Este Comité reportará sus actividades al Comité
de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
Artículo 4-08 : Comité de Comercio Agropecuario.
Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario integrado por
representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año. El Comité
dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y
administración de este capítulo y servirá como foro de consulta para las Partes sobre
asuntos relacionados con el mismo. El Comité presentará un informe anual a la
Comisión sobre la aplicación de este capítulo.
Anexo 1 al artículo 4-04
Exclusiones
Lista de Costa Rica
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción |
Descripción |
0207.10.00 |
Aves sin cortar en trozos, frescas o refrigeradas |
0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
0207.22.00 |
Chompipes (pavos y pavas) |
0207.23.00 |
Patos, gansos y pintadas |
0207.31.00 |
Hígados grasos de ganso o de pato |
0207.39.00 |
Los demás trozos y despojos de ave |
0207.41.00 |
Gallos y gallinas. Trozos y despojos de aves, distintos de los hígados, congelados |
0207.42.00 |
Chompipes (pavos y pavas). Trozos y despojos, distintos de los hígados, congelados |
0207.43.00 |
De pato, de ganso o de pintada |
0207.50.00 |
Hígados de aves, congelados |
0209.00.30 |
Grasas de aves |
0210.90.10 |
Hígados de ave, salados |
0210.90.90 |
Otros |
0401.10.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa < o = a 1%. Leche y crema |
0401.20.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa > a 1% e < o = a 6% |
0401.30.00 |
Con un cont. en peso de mat. grasa > a 6% |
0402.10.00 |
En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un cont. en peso de mat. grasa = o < a 1.5% |
0402.21.10 |
Con un contenido de mat. grasa < a 27% en peso |
0402.21.21 |
En envases con capacidad inferior a 5 Kg. neto |
0402.21.22 |
En envases con capacidad igual o superior a 5 Kg. neto |
0402.29.00 |
Las demás |
0402.91.10 |
Leche evaporada |
0402.91.20 |
Crema de leche |
0402.91.90 |
Otros |
0402.99.10 |
Leche condensada |
0402.99.90 |
Otros |
0403.10.00 |
Yogur |
0403.90.10 |
Suero de mantequilla |
0403.90.90 |
Otros |
0404.10.00 |
Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
0404.90.00 |
Los demás |
0405.00.10 |
Grasa butírica |
0405.00.90 |
Otros |
0406.10.00 |
Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón |
0406.20.10 |
Queso tipo cheddar, deshidratado |
0406.20.90 |
Otros |
0406.30.00 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
0406.40.00 |
Queso de pasta verde o azulada |
0406.90.00 |
Los demás quesos |
0701.10.00 |
Para siembra |
0701.90.00 |
Los demás |
0703.10.00 |
Cebollas y cebollines (chalotes) |
0803.00.11 |
Bananos frescos |
0803.00.20 |
Plátanos (Musa acuminata, subgrupo plantain) |
0803.00.90 |
Otros |
0901.11.10 |
Sin descafeinar |
0901.11.20 |
Café pergamino |
0901.11.30 |
Café oro |
0901.11.90 |
Otros |
0901.12.00 |
Descafeinado |
0901.21.00 |
Sin descafeinar |
0901.22.00 |
Descafeinado |
0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1601.00.00 |
Subproducto: Embutidos de carne de ave |
1602.10.00 |
Subproducto: De gallo, gallina o pavo |
1602.20.00 |
Subproducto: De gallo, gallina o pavo |
1602.31.00 |
De pavo |
1602.90.00 |
Subproducto: Preparados de sangre de gallo, gallina o pavo |
1702.10.00 |
Lactosa y jarabe de lactosa |
1702.20.00 |
Azúcar y jarabe de arce (maple) |
1702.30.10 |
Sin fructuosa |
1702.30.20 |
Con un cont. de fructuosa en peso, sobre prod. seco, inf. a 20% |
1702.40.00 |
Glucosa y jarabe de glucosa que contengan, en peso, al estado seco un mínimo del 20% y menos del 50% de fructosa |
1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.00 |
Otras fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.10 |
Maltosa químicamente pura |
1702.90.20 |
Otros azúcares y jarabes, excepto caramelizados |
1702.90.90 |
Otros |
1703.10.00 |
Melazas de caña |
1703.90.00 |
Otras |
1806.10.00 |
Subproducto:
Cacao en polvo con un contenido de azúcar u otros edulcorantes, igual o superior al 90%, en peso. |
1901.10.90 |
Otros |
1901.90.20 |
Leches en polvo, modificadas, distintas de la subpartida 1901.1010 |
1901.90.30 |
Sucedáneos de leche |
2007.99.10 |
Pastas de peras, manzanas, albaricoques y melocotones presentados en envases con un cont. < o = a 100 Kg. |
2007.99.90 |
Otros |
2101.10.00 |
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones |
2105.00.00 |
Subproductos:
Helados con grasa y proteína láctea
Helados con grasa láctea y proteína de cualquier tipo
Helados con grasa de cualquier tipo y proteína láctea. |
2106.90.10 |
Hidrolizados de proteínas vegetales |
2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizados |
2202.90.50 |
Bebidas a base de leche y cacao |
2202.90.60 |
Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso |
2202.90.70 |
Otras bebidas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso e igual o inferior al 6% de cereales o de productos de cereales |
2207.10.10 |
Alcohol etílico absoluto |
2207.10.90 |
Otros |
2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
2401.10.00 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
2401.20.00 |
Tabacos parcial o totalmente desvenados o desnervados |
2401.30.00 |
Residuos o desperdicios de tabaco |
2402.10.00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco |
2402.20.00 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.90.00 |
Los demás |
2403.10.00 |
Tabaco para fumar (picadura), incluso conteniendo suscedáneos del tabaco en cualquier proporción |
2403.91.00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
2403.99.00 |
Los demás |
2918.14.00 |
Acido cítrico |
2918.15.00 |
Sales y esteres del ácido cítrico |
2936.27.00 |
Vitamina C y sus derivados |
Lista de México
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción |
Descripción |
0207.10.01 |
Pavos |
0207.10.99 |
Los demás |
0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
0207.22.01 |
Pavos |
0207.23.01 |
Patos, gansos y pintadas |
0207.31.01 |
Hígados grasos de ganso o de pato |
0207.39.01 |
De gallo o de gallina, excepto los hígados |
0207.39.02 |
De pavo |
0207.39.99 |
Los demás |
0207.41.01 |
De gallo o de gallina, mecánicamente deshuesada |
0207.41.99 |
Los demás de gallo o de gallina |
0207.42.01 |
De pavo, mecánicamente deshuesada |
0207.42.99 |
Los demás de pavo |
0207.43.01 |
De pato, de ganso o de pintada |
0207.50.01 |
Hígados de aves, congelados |
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo. Tocino sin partes magras y grasas sin fundir |
0210.90.99 |
Los demás |
0401.10.01 |
En envases herméticos |
0401.10.99 |
Los demás |
0401.20.01 |
En envases herméticos |
0401.20.99 |
Los demás |
0401.30.01 |
En envases herméticos |
0401.30.99 |
Los demás |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.99 |
Los demás |
0402.29.99 |
Las demás |
0402.91.01 |
Leche evaporada |
0402.91.99 |
Los demás |
0402.99.01 |
Leche condensada |
0402.99.99 |
Los demás |
0403.10.01 |
Yogur |
0403.90.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5% |
0403.90.99 |
Los demás |
0404.10.01 |
Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
0404.90.99 |
Los demás |
0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
0405.00.99 |
Los demás |
0406.10.01 |
Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón |
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
0406.30.01 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materia grasa medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo. |
0406.30.99 |
Los demás |
0406.40.01 |
Queso de pasta azul |
0406.90.01 |
Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.02 |
Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique |
0406.90.03 |
Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad35.5% a 37.7%, ceniza |
0406.90.04 |
Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% |
0406.90.05 |
Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% |
0406.90.06 |
Queso tipo Egmont, cuyas característica sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima |
0406.90.99 |
Los demás |
0701.10.01 |
Para siembra |
0701.90.99 |
Los demás |
0703.10.01 |
Cebollas |
0703.10.99 |
Los demás |
0803.00.01 |
Bananas o plátanos, frescos |
0901.11.01 |
Sin descafeinar |
0901.12.01 |
Descafeinado |
0901.21.01 |
Sin descafeinar |
0901.22.01 |
Descafeinado |
0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
1601.00.01 |
De gallo, gallina o pavo |
1602.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo |
1602.20.01 |
Hígado de gallo, gallina o pavo |
1602.30.01 |
De pavo |
1602.90.01 |
Subproducto: únicamente para las preparaciones de sangre de gallo, gallina o pavo |
1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02 |
1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
1702.10.99 |
Los demás |
1702.20.01) |
Azúcar y jarabe de arce (maple |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosas, sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco μ a 20% |
1702.40.01 |
Glucosa |
1702.40.99 |
Los demás |
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
1702.90.99 |
Los demás |
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
1703.90.99 |
Las demás |
1806.10.01 |
Cacao en polvo con un cont. de azúcar igual o superior al 90%, en peso |
1901.90.03 |
Prep. a base de productos lácteos con un cont. de solidos sup. a 10% |
1901.90.99 |
Los demás |
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
2007.99.99 |
Los demás |
2101.10.01 |
Café instantáneo sin aromatizar |
2101.10.99 |
Los demás |
2105.00.01 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
2106.90.99 |
Las demás |
2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes |
2202.90.04 |
Que contengan leche |
2202.90.99 |
Las demás |
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% |
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura |
2401.10.99 |
Los demás |
2401.20.01 |
Tabaco rubio, tripa |
2401.20.99 |
Los demás |
2401.30.01 |
Desperdicios de tabaco |
2402.10.01 |
Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
2402.90.99 |
Los demás |
2403.10.01 |
Tabaco para envoltura |
2403.10.99 |
Los demás |
2403.91.01 |
Tabaco del tipo utilizado para la envoltura de tabaco |
2403.91.99 |
Los demás |
2403.99.01 |
Rapé húmedo oral |
2403.99.99 |
Los demás |
2918.14.01 |
Acido cítrico |
2918.15.01 |
Citrato de sodio |
2918.15.02 |
Citrato férrico amonico |
2918.15.03 |
Citrato de litio |
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 02, 03 y 04 |
2918.15.99 |
Los demás |
2936.27.01 |
Vitamina C y sus sales (Acido ascórbico) |
2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
2936.27.99 |
Los demás |
Anexo 2 al artículo4-04
Consolidación de preferencias arancelarias
1. Para efectos del Programa de Desgravación Arancelaria y solamente para los siguientes bienes agropecuarios, México comenzará su desgravación arancelaria a partir de la tasa base que se indica:
Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia
Fracción arancelaria |
Descripción |
Tasa Vigente |
Preferencia arancelaria |
Tasa Base |
0807.10.02 |
Melón chino (Cantaloupe) |
20% |
50% |
10% |
0807.10.03 |
Los demás melones |
20% |
50% |
10% |
1511.10.01 |
De color amarillo, crudo |
10% |
85% |
1.5% |
1511.10.99 |
Los demás |
10% |
75% |
2.5% |
1517.90.99 |
Los demás |
20% |
75% |
5% |
1601.00.99 |
Los demás (embutidos) |
15% |
85% |
2.25% |
1602.41.01 |
Jamones y trozos de jamones |
20% |
75% |
5% |
1602.50.99 |
Los demás |
20% |
72% |
5.6% |
1704.90.99 |
Los demás |
20% |
|
|
2001.90.99 |
Los demás |
20% |
80% |
4% |
2005.90.99 |
Las demás legumbres y/o hortalizas y las mezclas de las hortalizas y/o legumbres |
20% |
75% |
5% |
2008.91.01 |
Palmitos |
20% |
75% |
5% |
2009.40.01 |
Jugo de piña (ananá) sin concentrar |
20% |
75% |
5% |
2103.30.02 |
Mostaza preparada |
20% |
50% |
10% |
2103.90.99 |
Los demás (Mayonesa y salsa inglesa) |
20% |
75% |
5% |
2. México mantendrá las preferencias arancelarias que haya otorgado a Costa Rica conforme al Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre los bienes agropecuarios que no se encuentren listados en el párrafo 1, mientras ese Acuerdo permanezca en vigor.
3. A menos que los bienes agropecuarios a que se refiere el párrafo 2 estén listados en el anexo 1 al artículo 4-04, la desgravación arancelaria de esos bienes
iniciará conforme a lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria a partir de la fecha en que expire la vigencia del Tercer Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. La tasa arancelaria aplicable será la tasa arancelaria de nación más favorecida vigente en esa fecha.
Anexo 3 al artículo4-04
Comercio en azúcar
1. En caso de que México requiera azúcar en un año en particular, la participación porcentual del azúcar originario proveniente de Costa Rica sobre el
total de requerimientos de azúcar de México (cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica) será de 19%. En caso de que México otorgue en un
acuerdo comercial una participación porcentual a otros países, México modificará la participación porcentual de Costa Rica dos años después de la entrada en vigor de ese acuerdo comercial, ajustando su participación porcentual de conformidad con la siguiente fórmula:
PE x NCR
CPCR=-------------------------
TPE x N
CPCR = Cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica.
PE x NCR = Promedio de exportaciones netas de Costa Rica de azúcar durante los últimos tres años en los que exista información disponible.
TPE x N = Suma total del promedio de exportaciones netas de azúcar de los países con los que México tenga compromisos derivados de un acuerdo comercial durante los últimos tres años en los que exista información disponible (incluyendo a Colombia y Venezuela).
2. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica no se modificará en caso de que México otorgue una cuota preferencial de azúcar a Colombia o Venezuela.
3. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica conforme al párrafo 1 nunca será inferior al 8%.
4. La cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica estará gravada con un arancel de 0% y su precio de venta a México tendrá como referencia el Contrato 14 de la Bolsa de Café, Cacao y Azúcar de Nueva York. Dado que este mercado refleja el precio del azúcar crudo o mascabado, cuando se exporte azúcar refinado se tendrá que hacer el ajuste correspondiente para el azúcar refinado conforme a conversiones internacionalmente reconocidas.
5. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica será cero. Por lo tanto, para ese año en particular, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Costa Rica.
6. Para el arancel que se aplique por encima de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica, no obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, México podrá mantener sus derechos y obligaciones conforme al GATT.
7. Las Partes establecen el Comité de Azúcar integrado por representantes de cada una de ellas, cuya función será la de dar seguimiento a la aplicación y administración de este anexo. Asimismo el Comité de Azúcar dará seguimiento a la aplicación de la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Costa Rica en función de las calidades y precios ofrecidos por Costa Rica. Cuando el Comité de Azúcar concluya que no se cumple con los requerimientos de calidad o de los precios a que hace referencia el párrafo 4, México podrá reasignar la cuota entre otros países exportadores con el objetivo de cumplir con esos requerimientos. El Comité de Azúcar se reunirá al menos una vez al año o a petición de una Parte.
8. Para efectos de este anexo y el artículo 4-04 se entenderá por azúcar las fracciones arancelarias descritas en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.
9. Para efectos del párrafo 1 se entenderá por azúcar originario el azúcar que cumple con la regla de origen correspondiente establecida en el capítulo V (Reglas de origen).
10. Este anexo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 4-11 : Definiciones.
Para efectos de esta sección se entenderá por:
animal: cualquier animal, incluyendo los animales domésticos, peces y fauna silvestre;
contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas
veterinarias y otras sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: una evaluación de:
a. la probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una enfermedad o
plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; y
b. la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo
causante de enfermedades en un producto;
información científica: datos o información derivados del uso de principios y
métodos científicos;
medida fitosanitaria o zoosanitaria:
una medida, incluyendo un criterio relativo al
producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el
producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un
método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación
de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado
con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito
pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material
necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene
o aplica para:
a. proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos
provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una
enfermedad;
b. proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio de riesgos
resultantes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo
patógeno en un producto;
c. proteger la vida o salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un
organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal o un
vegetal o un derivado de éstos; o
d. prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción,
establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección a
la vida o la salud humana, animal o vegetal que una Parte considere adecuado;
norma, directriz o recomendación internacional:
una norma, directriz o
recomendación:
a. en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex
Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos,
elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius,
aditivos alimenticios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de
análisis y muestreo;
b. en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina
Internacional de Epizootias;
c. en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
d. la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales
acordadas por las Partes;
plaga:
cualquier plaga incluyendo los estados vivientes de cualquier insecto, ácaro,
nematodo, babosa, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos,
otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasma, malezas u
cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o
cualquier sustancias infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar
enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros productos procesados o
manufacturas;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o
cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:
a. aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o
b. establecer una tolerancia para un fin definido o con apego a condiciones definidas
para un contaminante;
en un alimento bebida o forraje previo a permitir el uso o la comercialización de un
alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección:
cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria,
incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación
de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro,
certificación u otros procedimientos que involucran el examen físico de un producto,
del empaquetado del producto, o del equipo o de las instalaciones directamente
relacionadas con la producción, comercialización o uso de un producto, pero no
significa un procedimiento de aprobación;
producto:
animales, vegetales y sus productos y subproductos;
vegetal: Cualquier vegetal, incluyendo los cultivos de interés económico, científico,
medicinal, ornamental y flora silvestre;
zona:
un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios
países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una
plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad
específica no está presente;
Artículo 4-12 : Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo,
la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias o zoosanitarias, lo dispuesto
en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o
indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 4-13 : Principales derechos y obligaciones.
1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, establecer, adoptar, mantener o
aplicar cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio, aún aquellas que sean más
estrictas que una norma, directriz o recomendación internacional.
Adopción de medidas
2. Cada Parte podrá adoptar, mantener y aplicar una medida fitosanitaria y
zoosanitaria que regule la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Estas medidas incluyen aquellas que aseguran su cumplimiento o aplicación,
incluyendo las que prohiban la importación de algún producto desde el territorio de las
Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los
procedimientos de aprobación definidos en estas medidas.
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que
adopte, mantenga o aplique:
a. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto
los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b. se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y
c. que esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cuando existan condiciones similares o idénticas, cada Parte se asegurará de que
una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine
arbitraria o injustificadamente entre sus productos y los productos similares de la otra
Parte, o entre productos de la otra Parte y los productos similares de otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Cada Parte se asegurará de que no se elaboren, adopten o apliquen medidas
fitosanitarias o zoosanitarias, que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas fitosanitarias o
zoosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario en su objetivo de
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, tomando en
cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria
alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se
apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera
congruente con esta sección. Derecho a fijar el nivel de protección
8. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte, para proteger la
vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, podrá fijar sus niveles
adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-16.
Artículo 4-14 : Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como una base para sus medidas fitosanitarias y zoosanitarias,
las normas, directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes
o de adopción inminente, excepto cuando esas medidas no constituyan un medio eficaz
o adecuado para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio;
por ejemplo, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga
el nivel de protección que considere adecuado.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma
internacional, se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-13.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte, en la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio
que adopte mantenga o aplique cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, que tenga
por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida
estuviera basada en una norma, directriz o recomendación internacional.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones y
la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida. La otra
Parte lo informará por escrito en un plazo no mayor de 40 días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de
normalización competentes internacionales, incluyendo la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la
revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 4-15 : Equivalencia.
1. Las Partes harán equivalentes en el mayor grado posible o idénticas cuando
corresponda, sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias, sin reducir el nivel
de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio sin
perjuicio de los derechos que les confiere esta sección tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de
productos entre ellas.
2. Cada Parte importadora:
a. tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada o mantenida por la Parte
exportadora como equivalente a una propia, cuando esta proporcione a la Parte
importadora información científica o de otra clase, de conformidad con los métodos de
evaluación del riesgo convenidos por ellas para demostrar objetivamente, con apego al
literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de
protección de la Parte importadora;
b. podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte
exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga
adecuado; y
c. proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para
un dictamen conforme al literal b).
3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control fitosanitario y
zoosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se
ofrezcan garantías satisfactorias de que el producto cumple con la medida aplicable o
con las normas que se elaboren o mantengan en el territorio de esa Parte.
Artículo 4-16 : Evaluación del riesgo y nivel de protección adecuado.
1. En la búsqueda de la protección a la vida y salud humana, animal o vegetal en su
territorio cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar esas
evaluaciones, la Parte tomará en cuenta, entre otros factores relacionados con un
producto, cualquiera de los siguientes:
a. la información científica y técnica disponible;
b. los métodos y técnicas de evaluación del riesgo apropiadas, desarrolladas por organizaciones de normalización internacionales;
c. los puntos críticos de control en los procesos de producción, o los métodos de
operación, manejo, empaque, inspección, muestreo o prueba;
d. la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la
existencia de zonas libres de plagas y enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia
de éstas;
e. las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales pertinentes; o
f. las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país
importador tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción,
reembarque y otras medidas aceptadas por las Partes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de
protección, tomando en cuenta el riesgo vinculado desde el punto de vista de las
consecuencias por la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
enfermedad y, al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea
pertinente, los siguientes factores económicos:
a. la pérdida de la producción o de las ventas como consecuencia de la plaga o
enfermedad;
b. los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio;
y
c. la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y el literal c) del párrafo 3 del
artículo 4-13, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación del riesgo, y concluya que
los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para
completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria de
manera provisional, fundamentándola en la información pertinente disponible. Una vez
que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del
riesgo, la Parte tendrá un plazo razonable para concluir su evaluación, revisar y,
cuando proceda, modificar la medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional a la luz de
esa evaluación.
4. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la
aplicación gradual de una medida fitosanitaria o zoosanitaria podrá, a solicitud de la
otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar
excepciones específicas para la medida, durante períodos limitados, tomando en cuenta
los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 4-17 : Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas
con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, a las
características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un producto sujeto a esa medida
se produzca y a la zona en su territorio a que el producto sea destinado, tomando en cuenta
cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas al transporte y a la carga entre esas
zonas. Al evaluar las características fitosanitarias o zoosanitarias de una zona, tomando en
cuenta si es una zona libre de plagas o enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de
éstas, y pueden conservarse como tales, según el caso, cada Parte tomará en cuenta entre otros
factores:
a. la prevalencia de plagas y enfermedades en esa zona;
b. la existencia de programas de erradicación y de control en esa zona; y
c. cualquier norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es
una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará
su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia
epidemiológica, la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona o el
reconocimiento del organismo internacional correspondiente.
3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora
es una zona libre de plagas o enfermedades o es una zona de escasa prevalencia de éstas, y
pueden conservarse como tales, según el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la
Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a
satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará acceso
razonable a su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros
procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, podrá, de conformidad
con esta sección:
a. adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo
para una zona libre de plagas o enfermedades que para una zona de escasa prevalencia
de éstas; o
b. determinar un destino final diferente para la eliminación de un producto producido
en una zona libre de plagas o enfermedades, que para un producto producido en una
zona de escasa prevalencia de éstas, incluso las relacionadas con el transporte y la
carga.
5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a
la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte
otorgará a un producto producido en una zona libre de plagas o enfermedades en
territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un producto
producido en una zona libre de éstas en otro país que presente el mismo nivel de
riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar
las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o enfermedades y en
el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente,
incluyendo las relacionadas con el transporte y la carga.
6. La Parte importadora buscará, previa solicitud, un acuerdo con la Parte exportadora
sobre requisitos específicos, cuyo cumplimiento permita que un producto producido en
una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades en territorio de la Parte
exportadora, sea importado a su territorio si logra su nivel adecuado de protección.
Artículo 4-18 : Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que
lleve a cabo:
a. iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no
menos favorable para un producto de otra Parte, que para un producto similar de la
Parte o de cualquier otro país;
b. publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al
solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;
c. se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté
completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier
deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del
procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar
cualquier acción correctiva necesaria; y
iii) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las
razones de cualquier retraso;
d. limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a
cabo el procedimiento;
e. otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción
del procedimiento en relación con un producto de la otra Parte o que se presente en
relación con respecto a esa información:
i) un trato no menos favorable que el otorgado a un producto de la Parte; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de
conformidad con la legislación de esa Parte;
f. limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes
individuales o muestras de un producto;
g. no cobrará un derecho mayor sobre un producto de la otra Parte que sobre sus
productos o sobre los productos de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos
de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h. usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a
cabo el procedimiento de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante
o a su agente;
i. proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la
operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una
reclamación sea justificada;
j. usará criterios para seleccionar muestras de productos que no causen molestias
innecesarias a un solicitante o a su agente; y
k. cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a la
determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o
zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que
sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones
pertinentes de los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando en la etapa de producción de un producto la Parte importadora requiera
llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará,
a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para
facilitar acceso a su territorio y proporcionar la asistencia necesaria a la Parte
importadora, para la ejecución del procedimiento de control o inspección.
4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un
requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para
un contaminante en un producto, de conformidad con ese procedimiento, antes de
conceder el acceso a su mercado doméstico a un producto que contenga ese aditivo o
ese contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz
o recomendación internacional pertinente como una base para conceder acceso a esos
productos hasta que complete el procedimiento.
Artículo 4-19 : Notificación, publicación y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación
y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una
medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios,
cada Parte:
a. por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por
escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que
se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la
medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con
ésta;
b. identificará en el aviso y en la notificación el producto al que la medida se
aplicaría e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c. entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que
así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte
sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes; y
d. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y personas interesadas hacer
comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los
resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a una
medida fitosanitaria o zoosanitaria que una autoridad competente distinta de la del
gobierno central o federal de las Partes pretenda adoptar o modificar:
a. que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1
se hagan en una etapa inicial adecuada previo a su adopción; y
b. la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de
los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida
fitosanitaria o zoosanitaria:
a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos
establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la
emergencia;
b. entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo
soliciten; y
c. sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular
comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados
de esas discusiones.
4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema
emergente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable
entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y
la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para
que las personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta
en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y
notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades
gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y
sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un producto de la
otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte
importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte
exportadora que identifique la medida correspondiente así como las razones por las
que el producto no cumple con esa medida.
Artículo 4-20 : Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz
de responder todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas
interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a. cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo
cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado
o mantenido en su territorio por cualquier gobierno independientemente que sea o no
central o federal;
b. los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en
consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel
adecuado de protección;
c. la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas
fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos
organismos, sistemas o acuerdos; y
d. la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde
puede ser obtenida esa información.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas
soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección,
éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de
envío.
Artículo 4-21 : Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte a comunicar a la otra Parte cualquier información cuya difusión impida
actividades de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de su legislación, o
que de otra forma sea contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales protegidos por su legislación.
Artículo 4-22 : Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias.
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,
integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidad en asuntos
fitosanitarios o zoosanitarios, con la función principal de emitir recomendaciones
expeditas a problemas fitosanitarios y zoosanitarios específicos.
2. Cada Parte al designar sus representantes, notificará de ello a la otra Parte. Cuando
una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a la otra Parte
información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidad de esos
representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a. las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección,
particularmente lo dispuesto en los artículos 4-14 y 4-15;
b. la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo,
aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
c. el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y de las condiciones fitosanitarias
y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a. buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico
disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b. podrá establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y
solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) apoyarse en expertos u organizaciones de expertos; y
ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c. atenderá cualquier instrucción de la Comisión;
d. reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e. se reunirá al menos una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera.
Artículo 4-23 : Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema
relacionado con esta sección.
2. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección
respecto a una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al
Comité, el Comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto
él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, a un grupo de trabajo ad hoc o a
otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.
3. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización
pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-14, para asesoría y
asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos
mandatos.
Artículo 4-24 : Cooperación técnica.
Cada Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:
a. proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y asistencia técnica en
términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las medidas
fitosanitarias y zoosanitarias de esa Parte, así como sus actividades, procesos y
sistemas sobre la materia;
b. proporcionar a la otra Parte información sobre sus programas de cooperación
técnica vinculados con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de interés
particular; y
c. consultar, de conformidad con su legislación, con la otra Parte durante la
elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o antes de un cambio en
su aplicación.
Artículo 4-25 : Solución de controversias.
1. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá a una Parte, cuando tenga duda
sobre la aplicación o interpretación de esta sección, iniciar consultas, con la otra Parte
de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII (Solución de controversias).
2. Cuando una Parte considere que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la otra
Parte es interpretada o aplicada de manera incongruente con las disposiciones de esta
sección, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del
artículo 4-23, las consultas constituirán las previstas en el artículo 17-05 (Consultas),
si así lo acuerdan las Partes.
Artículo 4-26 : Gastos.
1. Los gastos derivados de las actividades realizadas conforme al artículo 4-24,
estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada
Parte.
2. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación
serán sufragados por los interesados.
Capítulo V
Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo
o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por
simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "bienes
idénticos" y "bienes similares" respectivamente
como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bien no originario o material no originario: un
bien o un material que no califica como originario de conformidad
con lo establecido en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b. bienes vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o
ambas Partes;
e. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y
que lleven la bandera de esa Parte;
f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir
de los bienes identificados en el literal e) , siempre que esos
barcos fábrica estén registrados o matriculados
por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h. desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes,
siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación
de materias primas; e
i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o
de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a otro bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en
el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio
donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización
y servicios posteriores a la venta:
a. promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación
de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas,
ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información
de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento
para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b. ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas,
detallistas, consumidores y bienes;
c. para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones
por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de
afiliación y profesionales;
d. contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después
de la venta;
e. seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f. bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta;
g. teléfono, correo y otros medios de comunicación
para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
h. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, así como de los centros de distribución;
i. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos y costos de reparación y mantenimiento
de las oficinas, así como de los centros de distribución;
y
j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas
de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción
de ventas, comercialización y de servicios posteriores
a la venta, regalías, embarque y reempaque, así
como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con
lo establecido en el anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal de la Parte en que se encuentre ubicado el productor,
de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad
con lo establecido en el anexo a este artículo:
a. el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b. el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;
costos y gastos directos de fabricación: los costos
y gastos incurridos en un periodo que están directamente
relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales
directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos
y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos
directos de fabricación, costos de mano de obra directa
y costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación
a un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de
otro bien;
material de fabricación propia: un material producido
por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o un bien
que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a. combustible y energía;
b. herramientas, troqueles y moldes;
c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de los bienes;
g. catalizadores y solventes; y
h. cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien,
pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia
utilizados en la producción de un bien y designados conforme
al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada
con otra persona, conforme a lo siguiente:
a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección
en una empresa de la otra;
b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c. están en relación de empleador y empleado;
d. una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el
control o la posesión del 25% o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f. ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona;
g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h. son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o
cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de
una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración
de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías
amplias de aplicación general, así como normas prácticas
y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o
el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
utilizados: empleados o consumidos en la producción
de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código
de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02 : Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b. la determinación del valor de transacción de
un bien o de un material se hará conforme a los principios
del Código de Valoración Aduanera; y
c. todos los costos a que hace referencia este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio
de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 5-03 : Bienes originarios.
1. Un bien se considerará originario del territorio de
una Parte cuando:
a. sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente
en territorio de una o ambas Partes;
b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos según se especifica en el
anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito
de valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo, y se cumplan las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla
con un requisito de valor de contenido regional según se
especifique en el anexo a este artículo, y se cumplan las
demás disposiciones aplicables de este capítulo;
o
f. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos
61 a 63, sea producido en el territorio de una o ambas Partes,
pero uno o más de los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado;
o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado
de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior, salvo
que se disponga otra cosa en el artículo 5-27 o en el artículo
5-15, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción
o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto,
y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este
capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción
de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el anexo a este artículo,
se hará en su totalidad en territorio de una o ambas Partes
y todo requisito de contenido regional de un bien deberá
satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 5-04 : Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá
que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección
del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción se aplicará
la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la
base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del
bien no lo exporta directamente, el valor de transacción
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de costo neto se aplicará la siguiente
fórmula:
CN - VMN
VCR= ------------- x 100
CN
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien, determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule
el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base
en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4 cuando:
a. no haya valor de transacción debido a que el bien no
sea objeto de una venta;
b. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado
por existir restricciones a la cesión o utilización
del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c. la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación
con el bien;
d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte
del bien de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código de Valoración Aduanera;
e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f. el productor venda el bien a una persona relacionada y el volumen
de ventas en unidades de cantidad de bienes idénticos o
similares, vendidos a personas relacionadas durante un periodo
de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor
haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del
productor de esos bienes durante ese periodo;
g. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h. el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704,
8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo
5-15 o el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos
automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida
8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o
i. el bien se designe como material intermedio de conformidad
con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional.
Artículo 5-05 : Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a. será el valor de transacción del material; o
b. en caso de que no haya valor de transacción o de que
el valor de transacción del material no pueda determinarse
conforme a los principios del artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo
con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b)
del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material
hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica
el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
b. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso
del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material determinado conforme
al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 5-15 y para un vehículo
automotor identificado en el párrafo 3 del artículo
5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo
5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por
el productor en la producción de un bien no incluirá
el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a. otro productor en la producción de un material originario
que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción
de ese bien; o
b. el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el
productor como material intermedio de conformidad con el artículo
5-07.
Artículo 5-06 : De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no
excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo
5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede 7% del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios
se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que este sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios
no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al f) del párrafo 5 del artículo
5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede 7% del costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado;
b. un material no originario comprendido en los capítulos
04 y 15 y las partidas 09.01, 17.01, 19.01, 21.05 y 22.02 que
se utilice en la producción de bienes comprendidos en los
capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado; y
c. un material no originario que se utilice en la producción
de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este
artículo.
5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados
en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total
de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del
peso total de ese material.
Artículo 5-07 : Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un
bien podrá designar como material intermedio, salvo los
componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los
bienes comprendidos en la partida 8706 destinados a utilizarse
en vehículos automotores comprendidos en el párrafo
3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación
propia utilizado en la producción del bien, siempre que
ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al
artículo 5-03, se calculará con base en el método
de costo neto establecido en el artículo 5-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien, el valor del material intermedio será el costo
total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo
5-01.
4. Si un material designado como material intermedio esta sujeto
a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro
material de fabricación propia sujeto a un requisito de
valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el
productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación
aplicará únicamente al cálculo del costo
neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios
se determinará conforme a lo establecido en el párrafo
2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08 : Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador
o productor podrá acumular la producción, con uno
o más productores en el territorio de una o ambas Partes,
de materiales que estén incorporados en el bien de manera
que la producción de los materiales sea considerada como
realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla
con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09 : Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando
en su producción se utilicen materiales fungibles originarios
y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente
en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación
no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición
o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del
bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para
materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a. "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el
método de manejo de inventarios mediante el cual el origen
del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como
el origen, en igual número de unidades, de los materiales
o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b. "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas)
es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen, en igual número de unidades,
de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c. "promedios" es el método de manejo de inventarios
mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo d) ,
la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = ------------ x 100
TMOYN
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
d. para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, la determinación de los
materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN = ------------ x 100
TMOYN
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y
no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste será
utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 5-10 : Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura
del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego
o surtido, calificarán como originarios siempre que cada
uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con
la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los
bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o
surtido de bienes se considerará originario si el valor
de todos los bienes no originarios utilizados en la formación
del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción
del mismo, ajustado sobre la base indicada en el párrafo
2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04
o, en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede 7% del costo total del juego
o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-11 : Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios,
sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor
de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte
en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12 : Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el anexo al artículo 5-03, siempre que:
a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b. la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos
y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13 : Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con
el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
Artículo 5-14 : Contenedores y materiales de embalaje
para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte
del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para
transporte del bien se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien y el valor de ese material será
el costo del mismo que se reporte en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 5-15 : Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 ó
8702.90.04 o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c. vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02
u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense 8702.10 u 8702.90
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31;
o
d. vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas
o coinversiones en las que el productor participa;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del
título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo
automotor. Ese material es:
a. un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b. un ensamble de componentes automotores, un componente automotor
o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra, grupo de palabras, letra(s),
número(s) o designación similar asignado a un vehículo
automotriz por una división de comercialización
de un ensamblador de vehículos automotores para:
a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b. asociar al vehículo automotor con otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente;
o
c. indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina
el tamaño básico de ese vehículo y conforma
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión
del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores,
tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional
y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida costarricense
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b. bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando
estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional
y estén destinados a utilizarse como equipo original en
la producción de bienes que sean vehículos automotores
comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida
costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien será la suma de los valores
de los materiales no originarios, determinados de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados
de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1
a este artículo y que se utilicen en la producción
del bien o en la producción de cualquier material utilizado
en la producción del bien.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el artículo 5-04 para bienes que sean vehículos
automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida
costarricense 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de 16 personas o más, en
la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o
la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en
el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo
original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien será la suma de:
a. para cada material utilizado por el productor y listado en
el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor,
a elección del productor, y determinado de conformidad
con los párrafos 1 y 2, ó 3 del artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera
de los dos valores siguientes:
i) el valor del material no originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de ese material; y
b. el valor de cualquier otro material no originario utilizado
por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a
este artículo, determinado de conformidad con los párrafos
1 y 2, ó 3 del artículo 5-05 o el párrafo
3 del artículo 5-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo
2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo
en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las
siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los
vehículos automotores de esa categoría, o sólo
los vehículos automotores de esa categoría que se
exporten a territorio de la otra Parte:
a. la misma línea de modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta
en territorio de una Parte;
b. la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte;
c. la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de
un componente o material señalado en el anexo 2 a este
artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor
del bien podrá:
a. promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo
automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende
como refacción o repuesto;
b. calcular el promedio a que se refiere al literal a) por separado
para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más
productores de vehículos automotores; o
c. respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional
de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03,
el valor de contenido regional será:
a. para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida costarricense 8702.10
u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05
u 87.06, 35 % según el método de costo neto para
el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1º de enero de 1995 hasta
el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más
próxima al 1º de enero de 1996; y
b. para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo
sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados
a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
el párrafo 2 y 3 del artículo 5-15, excepto para
los bienes comprendidos en la partida 8407, 8408 o la subpartida
8708.40 cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos
automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso
aplicará el contenido regional definido en las notas al
pie de página 4 y 34 de la sección B del anexo al
artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo
caso se aplicará lo establecido en el literal a) :
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1º de enero de 1995 hasta el ejercicio
o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima
al 1º de enero del 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1º de enero del 2000 hasta el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más
próxima al 1º de enero del 2005.
Artículo 5-16 : Operaciones y prácticas que no
confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente
por:
a. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación
de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección,
lavado, cortado;
d. el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e. la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares; y
g. la limpieza, inclusive la remoción de óxido,
grasa, pintura u otros recubrimientos.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica
de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-17 : Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando
haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo
5-03 si con posterioridad a esa producción, el bien sufre
un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición al transportarlo al territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o
más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a. el tránsito esté justificado por razones geográficas
o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b. no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c. durante su transporte y depósito no sea sometida a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación
para asegurar su conservación.
Artículo 5-18 : Consulta y modificaciones.
1. Las Partes crean el Comité de Reglas de Origen, integrado
por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo
menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a. asegurar la efectiva implementación y administración
de este capítulo;
b. llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación
y administración de este capítulo;
c. revisar anualmente, en relación a los costos por intereses
no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más
alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por
el gobierno central o federal; y
d. atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar
que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme
y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este
Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité
una propuesta de modificación para su consideración
y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará
un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 5-19 : Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código
de Valoración Aduanera para determinar el origen de un
bien:
a. los principios del Código de Valoración Aduanera
se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones
que requieran las circunstancias, como se aplicarían a
las internacionales; y
b. las disposiciones de este capítulo, prevalecerán
sobre las del Código de Valoración Aduanera, en
aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 5-20 : Comité de Integración Regional
de Insumos.
1. Las Partes establecen el Comité de Integración
Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará dos representantes del sector público
y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará por un plazo de diez años
contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Este
plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las Partes.
Artículo 5-21 : Funciones del Comité.
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada documentalmente
de un productor de bienes, de disponer, en condiciones oportunas,
de calidad y precios no discriminatorios, de los materiales referidos
en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción
de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende
un productor de bienes para exportación a territorio de
otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
3. En relación a los materiales utilizados en la producción
de un bien a que se refiere el párrafo 1:
a. son los utilizados por el productor en la producción
de un bien clasificado en los capítulos del Sistema Armonizado
listados en el anexo a este artículo; y
b. su utilización es requerida por la regla de origen establecida
en el anexo al artículo 5-03 para ese bien.
4. El anexo a este artículo podrá ser modificado
en cualquier momento por acuerdo entre las Partes.
Artículo 5-22 : Procedimiento.
1. Para efectos del artículo 5-21, el CIRI llevará
a cabo un procedimiento de investigación que podrá
iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión.
Este procedimiento no podrá dar inicio antes de la recepción
de la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el Comité evaluará
las pruebas que se le presenten junto con la solicitud.
Artículo 5-23 : Dictamen y notificación a la Comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en
los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio
del procedimiento de investigación:
a. 30 días, en caso de que exista una interrupción
injustificada en el abasto de materiales; o
b. 90 días, en los demás casos.
2. El CIRI dictaminará:
a. sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales
en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo
5-21; y
b. cuando se establezca la incapacidad referida en el literal
a) , sobre los montos y términos de la dispensa requerida
en la utilización de los materiales a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 5-21, para que un bien pueda
recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión.
Artículo 5-24 : Reunión y decisión de la
Comisión.
1. La Comisión se reunirá a la brevedad posible
una vez recibido el dictamen del CIRI.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo
1 del artículo 5-21, la Comisión emitirá
una resolución en los términos del párrafo
3 en un plazo no mayor a diez días a partir de que la Comisión
se reúna para estos efectos.
3. La resolución de la Comisión establecerá
una dispensa, en los montos y términos convenidos por el
CIRI en su dictamen, en la utilización de los materiales
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 5-21,
con las modificaciones que considere convenientes.
4. Las resoluciones de la Comisión tendrán una vigencia
máxima de un año a partir de su emisión.
5. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la
Parte interesada y previa revisión por el CIRI, su resolución
por un término igual si persisten las causas que le dieron
origen.
6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento
durante su vigencia, la revisión de la resolución
de la Comisión.
Artículo 5-25 : Remisión al Comité de Reglas
de Origen.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo
5-23 dentro de los plazos allí mencionados, debido a que
no existe información suficiente o consenso sobre el caso
tratado, lo remitirá a conocimiento del Comité de
Reglas de Origen.
2. El Comité de Reglas de Origen contará con un
plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de
recepción de la solicitud para recabar mayor información
y emitir un dictamen sobre el asunto a la Comisión.
3. El Comité de Reglas de Origen remitirá inmediatamente
su dictamen a la Comisión.
4. La Comisión se reunirá y emitirá una resolución,
en los términos del artículo 5-24, sobre la base
de la solicitud formal de investigación, la documentación
que la fundamente y el dictamen del Comité de Reglas de
Origen.
5. Si el Comité de Reglas de Origen no emite un dictamen,
se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia
el artículo 17-05 (Consultas) y, sujeto a lo establecido
en los párrafos 6 a 9, se estará a lo dispuesto
en los artículos 17-06 (Intervención de la Comisión,
buenos oficios, conciliación y mediación) al 17-16
(Suspensión de beneficios).
6. Para efectos del párrafo 5 y no obstante lo dispuesto
por el párrafo 3 del artículo 17-11, se entenderá
que la misión del tribunal arbitral será emitir
una decisión en los términos de los literales a)
y b) del párrafo 2 del artículo 5-23.
7. La decisión final del tribunal arbitral será
obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa
a que se refiere el literal b) del artículo 5-23, tendrá
una vigencia máxima de un año.
8. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por
los párrafos 1 al 3 del artículo 17-16 si el tribunal
arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la
resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral
haya fijado.
9. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por
los párrafos 4 y 5 del artículo 17-16.
Artículo 5-26 : Reglamento de operación.
1. A más tardar el 1º de enero de 1995, las Partes
acordarán un reglamento de operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación
del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad,
calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo
3 del artículo 5-21.
Artículo 5-27 : Disposiciones transitorias sobre contenido
regional.
1. Para efectos del cálculo de contenido regional de un
bien que se encuentre sujeto a ese requisito, para los bienes
exportados a territorio de otra Parte establecidos en el párrafo
3, un exportador o productor en territorio de una Parte deberá
cumplir con un contenido regional no menor a:
a. 40% bajo el método de valor de transacción o
33.33% bajo el método de costo neto, a partir del 1º
de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997; y
b. 45% bajo el Método de Valor de Transacción o
37.50% bajo el método de costo neto, a partir del 1º
de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. A partir del 1º de enero del año 2001 el porcentaje
de contenido regional será el establecido en el anexo al
artículo 5-03.
3. Los contenidos regionales establecidos en el párrafo
1 aplican a los bienes exportados a territorio de otra Parte listados
en el anexo a este artículo que se clasifiquen en las subpartidas
señaladas en el mismo anexo para ese bien.
Anexo al artículo 5-01
Costo neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes
bases de asignación utilizadas por el productor para calcular
el porcentaje del costo con relación al bien:
a. la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor
del material directo del bien;
b. la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor
del material directo y los costos y gastos directos de fabricación
del bien;
c. horas o costos de mano de obra directa;
d. unidades producidas;
e. horas máquina;
f. importe de las ventas;
g. área de la planta; o
h. cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de
ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta,
regalías, embarque y reempaque, así como los costos
por intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier
procedimiento de asignación utilizado para la declaración
de impuestos, estados o reportes financieros, control interno,
planeación financiera, toma de decisiones, fijación
de precios, recuperación de costos, administración
del control de costos o medición de desempeño.
Sección B - Cálculo del costo neto
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN = costo neto.
CT = costo total.
CNA = son costos no admisibles.
2. Para efectos de determinar el costo total:
a. cuando el productor de un bien, para calcular el costo total
en relación al bien, utiliza un método de asignación
de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos,
los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales
directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción
del bien, ese método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos, y podrá
utilizarse para asignar los costos al bien;
b. el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados
al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que
refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación, el productor del bien podrá elegir
una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
y el bien, conforme a lo establecido en los literales e) y f) ;
c. el productor del bien podrá utilizar cualquier método
de asignación razonable de costos y gastos, que se utilizará
durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
d. los siguientes conceptos no formarán parte del costo
total:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor
de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione
con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios
en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un
bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor; y
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar
si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas,
tales como dividendos e impuestos pagados sobre estas utilidades,
incluyendo los impuestos o ganancias del capital;
e. En relación con cada base elegida, el productor podrá
calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de
conformidad con la siguiente formula:
BA
PC = ------------ x100
BTA
donde
PC = porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA = base de asignación para el bien.
BTA = base total de asignación para todos los bienes producidos
por el productor del bien;
f. los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base
de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente
fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB = costos o gastos asignados al bien.
CA = costos o gastos que serán asignados.
PC = porcentaje del costo o gasto con relación al bien;
g. en la determinación del costo neto, cuando los costos
o gastos mencionados en el literal d) se encuentren incluidos
en el costo total asignado al bien, el porcentaje del costo o
gasto utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará
para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que
se restarán al costo total asignado;
h. cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se
utilice para efectos de administración interna, no se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de
pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles,
el productor del bien:
a. considerará para el cálculo de intereses no admisibles
sólo los préstamos contratados con tasa de interés
fija o variable superior a la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, más 10 puntos porcentuales;
b. calculará la tasa de interés devengada en el
periodo elegido por el productor conforme al párrafo 4,
mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ---------- x 100
MPP
donde
TID = tasa de interés devengada en el periodo.
IPP = monto de intereses devengados en el periodo.
MPP = monto de los préstamos que devengan intereses en
el periodo;
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses y el monto de los intereses devengados,
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo
con lo establecido en el literal a) ; y en el caso de que el interés
devengado no corresponda a todo el periodo elegido por el productor,
sólo se considerará la parte proporcional del monto
del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés
se devengó;
c. calcular mediante la siguiente fórmula la tasa de interés
no admisible, a partir de la determinación de la tasa de
interés devengada establecida en el literal a) :
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN = tasa de interés no admisible
TID = tasa de interés devengada en el periodo
TOG = tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno central o federal;
d. calcular mediante la siguiente fórmula el costo por
intereses no admisibles:
CIN = TIN x MPP
donde
CIN = costos por intereses no admisibles
TIN = tasa de interés no admisible
MPP = monto de los préstamos que devengan intereses en
el periodo
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses en el periodo se determinará de
conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien con base en el método de costo neto, el productor
del bien podrá promediar el cálculo respecto al
bien, y a otros bienes idénticos o similares, producidos
en una sola planta por el productor;
a. en un mes;
b. durante cualquier periodo dentro del año fiscal del
productor mayor a un mes.
5. Para efectos del párrafo 4, el productor del bien considerará
todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido.
El productor no podrá variar el periodo una vez elegido.
6. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre
la base de costos estimados, incluyendo costos estándar,
proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo
4, el productor deberá efectuar el cálculo con base
en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a
la producción del bien.
Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de origen
Sección A - Nota general interpretativa
1. La regla específica o el conjunto específico
de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
2. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende la fracción arancelaria.
3. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente
a los materiales no originarios.
4. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa
peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema
Armonizado.
5. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido
regional en las reglas específicas de origen, se tendrá
en cuenta lo establecido en el artículo 5-15 y en el artículo
5-27.
6. Cuando una regla específica se defina a un nivel de
ocho dígitos, se estará a lo dispuesto en el apéndice
a este anexo.
Sección B - Reglas específicas de origen
CAPITULO 01 Animales vivos. |
01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 02 Carnes y despojos comestibles. |
02.0102.06 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.06 de cualquier
otro capítulo. |
02.07 |
Un cambio a la partida 02.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.91. |
02.08-02.10 |
Un cambio a la partida 02.08 a 02.10 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 03 Pescados y crustáceos y moluscos y otros
Invertebrados Acuáticos. |
03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 04 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
04.01-04.02 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.02 de cualquier
otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
04.03-04.05 |
Un cambio a la partida 04.03 a 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
04.06 |
Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90, y siempre que el contenido de caseina no originaria no sea superior al 25 por ciento de las
proteinas totales del bien. |
04.07-04.10 |
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier
otro capítulo. |
|
Nota de Sección: Los bienes agrícolas y hortícolas
cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como
originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado
de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes
vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado. |
CAPITULO 06 Plantas vivas y productos de la floricultura. |
06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 07 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 08 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones. |
08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 09 Café, té, yerba mate y especias. |
09.01-09.03 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.03 de cualquier otro capítulo. |
09.04 |
Un cambio a la partida 09.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0709.60. |
09.05-09.10 |
Un cambio a la partida 09.05 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 10 Cereales. |
10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
11.01-11.09 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes. |
12.01-12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. |
13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
15.01-15.18 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo. |
1519.11-1519.13 |
Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida. |
1519.19 |
Un cambio a la subpartida 1519.19 de cualquier otra subpartida. |
1519.20 |
Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida. |
1520.10 |
Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida. |
1520.90 |
Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida. |
15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
16.01-16.02 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
16.03-16.05 |
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 17 Azúcares y artículos de confitería. |
17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. |
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 18 Cacao y sus preparaciones. |
18.01 |
Para los tres primeros años de entrado en vigor este Tratado, un cambio a la partida 18.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional de 50 por ciento en costo neto.
A partir del cuarto año de entrado en vigor este Tratado,
un cambio a la partida 18.01 de cualquier otro capítulo. |
18.02-18.05 |
Para los tres primeros años de entrado en vigor este Tratado, un cambio a la partida 18.02 a 18.05 de cualquier
otra partida fuera del grupo.
A partir del cuarto año de entrado en vigor este Tratado,
un cambio a la partida 18.02 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
1806.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.99
y fracción costarricense 1806.10.00A de cualquier otra
partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida
18.05 no constituya más del 50 por ciento en peso del cacao
en polvo. |
1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra
partida. |
1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra
subpartida. |
1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra
partida. |
1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra
subpartida. |
CAPITULO 19 Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería. |
19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04. |
1904.90 |
Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 10.06. |
19.02-19.04 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo. |
19.05 |
Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. |
CAPITULO 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos. |
Nota de capítulo: Las preparaciones de frutos, legumbres
u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas
o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido
enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados
(incluido procesamiento inherente a la congelación, el
empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios
sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos
o completamente obtenidos en territorio de una o más de
las Partes. |
20.01 a 20.06 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo |
2007.10 |
Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra
subpartida; siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta
de la partida 20.07, ni ingredientes de la partida 20.07 de un
solo país que no sea Parte, constituya en forma simple
más del 30 por ciento del volumen del bien. |
2007.91-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de
cualquier otro capítulo. |
2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida,
siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta de jugo,
ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte,
constituya en forma simple más del 40 por ciento del volumen
del bien. |
CAPITULO 21 Preparaciones alimenticias diversas. |
Nota al Capítulo:
Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas
enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener
concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza
enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región
siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes
de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya
más del 40 por ciento del volúmen del bien. |
2101.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 2101.10.01
y fracción costarricence 2101.10.00A de cualquier otro
capítulo, siempre que el café no originario del
capítulo 09 no constituya más del 20 por ciento
en peso del bien. |
21.01-21.02 |
Un cambio en la partida 21.01 a 21.02 de cualquier
otro capítulo. |
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro
capítulo. |
2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro
capítulo, siempre que el contenido regional de la salsa
no sea inferior al 40 por ciento de su costo neto. Para el cálculo
de este contenido regional, y solo durante el primer año
de vigencia del Tratado, se podrá considerar el costo del
envase. |
2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de
cualquier otro capítulo. |
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier oto capítulo. |
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida,
excepto del capítulo 04 o la subpartida 1901.90. |
2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro
capítulo. |
2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o
la subpartida 2202.90. |
CAPITULO 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
Nota al Capítulo:
Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de
frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales
o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una
sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales
o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente
de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo
país que no sea Parte, constituya más del 40 por
ciento del volúmen del bien. |
22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. |
2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 08.05
ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90. |
22.03-22.08 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 de cualquier partida fuera
del grupo, excepto de la subpartida 2915.21. |
CAPITULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales. |
23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier
otro capítulo. |
23.09 |
Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida,
excepto del capítulo 04. |
CAPITULO 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos. |
25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 26 Minerales, escorias y cenizas. |
26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 27 Combustibles minerales, aceites minerales, y productos
de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier
otro capítulo. |
27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. |
27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier
otro capítulo. |
27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales
preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las
tierras raras o de isótopos. |
2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro
capítulo. |
2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo. |
2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier
otra partida. |
2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de
cualquier otra subpartida. |
2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier
otra partida. |
2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra
partida. |
28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier
otra partida. |
2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier
otra partida. |
2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de
cualquier otra partida. |
2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra
subpartida. |
2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de
cualquier otra partida. |
28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de
cualquier otra partida. |
2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de
cualquier otra subpartida. |
2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de
cualquier otra partida. |
2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra
partida. |
2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro
capítulo. |
28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier
otra partida. |
2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de
cualquier otra partida. |
2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra
partida. |
2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra
subpartida. |
2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de
cualquier otra partida. |
2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de
cualquier otra partida. |
2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra
subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra
partida. |
2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de
cualquier otra partida. |
2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra
partida. |
2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida. |
2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2841.50-2841.60 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de
cualquier otra partida. |
2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra
subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier
otra partida. |
28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 29 Productos químicos orgánicos. |
2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra
partida. |
2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de
cualquier otra partida. |
2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2903.22-2903.40 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de
cualquier otra partida. |
2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida. |
2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de
cualquier otra partida. |
2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de
cualquier otra partida. |
2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra
partida. |
2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra
subpartida. |
2905.21 |
Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra
partida. |
2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro
capítulo. |
2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra
partida. |
2905.31-2005.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2905.41-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de
cualquier otra partida. |
2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de
cualquier otra partida. |
2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra
partida. |
2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de
cualquier otra partida. |
2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de
cualquier otra partida. |
2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de
cualquier otra partida. |
2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra
subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra
partida. |
2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de
cualquier otra partida. |
29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra
partida. |
2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra
subpartida. |
2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de
cualquier otra partida. |
29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. |
2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra
partida. |
2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de
cualquier otra subpartida. |
2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de
cualquier otra partida. |
2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra
partida. |
2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra
partida. |
2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida. |
2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. |
2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida. |
2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida. |
2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2916.32-2916.33 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida. |
2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida. |
2917.14-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el méto de costo neto.
|
2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida. |
2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida. |
2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida. |
2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida. |
2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. |
2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. |
2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida. |
2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida. |
2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida. |
2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida. |
2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2925.11-2925.20 |
Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida. |
2926.10-2926.90 |
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.27-29.29 |
Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. |
2930.10-2930.20 |
Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida. |
2930.30 |
Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida. |
2930.40 |
Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida. |
2930.90 |
Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2932.11 |
Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2932.12-2932.13 |
Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida. |
2932.19 |
Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2932.21 |
Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida. |
2932.29-2932.90 |
Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2933.11-2933.29 |
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2933.31 |
Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida. |
2933.39-2933.59 |
Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2933.61-2933.69 |
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida. |
2933.71 |
Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2933.79-2933.90 |
Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2934.10 |
Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2934.20 |
Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida. |
2934.30-2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificacion arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2939.10 |
Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2939.21 |
Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida. |
2939.29-2939.60 |
Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2939.70 |
Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida. |
2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida. |
2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 30 Productos farmacéuticos. |
3001.10-3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3004.10-3004.90 |
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o,
un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 31 Abonos. |
31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3102.10-3102.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3103.10-3103.90 |
Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3104.10-3104.90 |
Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3105.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 32 Estractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
32.01 |
Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
3202.10-3202.90 |
Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3203.00 |
Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10. |
32.04-32.05 |
Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida. |
3206.10-3206.50 |
Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3207.10-3207.40 |
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
32.08-32.10 |
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
32.11-32.12 |
Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida. |
32.13-32.15 |
Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10. |
CAPITULO 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08. |
33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo;
o
un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3304.10-3307.90 |
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de
cualquier partida fuera del grupo; o,
un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso. |
3401.11-3401.20 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida. |
3402.11-3402.12 |
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida. |
3402.13 |
Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3402.19-3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida. |
34.03 |
Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida. |
3404.10 |
Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra
partida. |
3404.20 |
Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3404.90 |
Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
partida. |
3405.10-3405.90 |
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
34.06 |
Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. |
34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. |
3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3502.10-3502.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier
otra partida. |
3505.10-3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3506.10-3506.99 |
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3507.10 |
Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra
partida. |
3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. |
36.01-36.03 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier
otra partida. |
3604.10-3604.90 |
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
36.05 |
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. |
3606.10-3606.90 |
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 37 Productos fotográficos o cinematográficos. |
37.01-37.03 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier
otro capítulo. |
37.04 |
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. |
37.05 a 37.06 |
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier
partida fuera del grupo. |
3707.10-3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 38 Productos diversos de la industria química. |
3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro
capítulo. |
38.03-38.05 |
Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier
otra partida. |
3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3806.90 |
Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra
partida. |
38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. |
3808.10-3808.30 |
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3808.40-3808.90 |
Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de
cualquier otra partida. |
38.09-38.10 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier
otra partida. |
3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
38.12-38.15 |
Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier
otra partida. |
38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier
otra partida. |
38.19-38.20 |
Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier
otra partida. |
3823.10-3823.60 |
Un cambio a la subpartida 3823.10 a 3823.60 de
cualquier otra partida. |
3823.90 |
Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias. |
39.01 |
Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida. |
3902.10 |
Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra
subpartida. |
3902.20 |
Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra
partida. |
3902.30 |
Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra
subpartida. |
3902.90 |
Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3903.11-3903.90 |
Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
39.04 |
Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida. |
3905.11-3905.90 |
Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3906.10-3906.90 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3907.10 |
Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3907.30-3907.40 |
Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de
cualquier otra partida. |
3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3908.10 |
Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra
partida. |
3909.10-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
partida. |
39.10 |
Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo. |
3911.10-3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra
subpartida. |
3912.12-3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3912.31-3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida. |
3912.90 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3913.10 |
Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
partida. |
39.14 |
Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida. |
3915.10-3915.90 |
Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
39.16 |
Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3917.10-3917.33 |
Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3917.39 |
Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra
subpartida. |
3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
39.18-39.19 |
Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra
subpartida. |
3920.30-3920.42 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.51-3920.59 |
Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3920.72-3920.99 |
Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3921.11-3921.13 |
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3921.19-3921.90 |
Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3923.10-3923.29 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3924.10-3924.90 |
Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
39.25 |
Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3926.10-3926.40 |
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 40 Caucho y manufacturas de caucho. |
|
40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
| |
4002.11 |
Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
4002.19-4002.49 |
Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de
cualquier otro capítulo. |
4002.51 |
Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
4002.59-4002.80 |
Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de
cualquier otro capítulo. |
4002.91 |
Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
4002.99 |
Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro
capítulo. |
40.03-40.04 |
Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier
otro capítulo. |
40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
40.06 |
Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida. |
40.07-40.08 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
40.09-40.17 1 |
Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
CAPITULO 41 Pieles (excepto la peletería. y cueros. |
41.01-41.03 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier
otro capítulo. |
41.04 |
Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 41.05 a 41.11. |
41.05 |
Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4105.19.00A o fracción mexicana 4105.19.01. |
41.06 |
Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4106.19.00A o fracción mexicana 4106.19.01. |
41.07 |
Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otro capítulo,
de la partida 41.01 a 41.03, o de la fracción costarricense
4107.10.10 o fracción mexicana 4107.10.02. |
41.08-41.11 |
Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 41.04 a 41.11. |
CAPITULO 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicioneria
y talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano
y continentes similares; manufacturas de tripa. |
42.01 |
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. |
4202.11 |
Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro
capítulo. |
4202.12 |
Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
4202.19-4202.21 |
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de
cualquier otro capítulo. |
4202.22 |
Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
4202.29-4202.31 |
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de
cualquier otro capítulo. |
4202.32 |
Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
4202.39-4202.91 |
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de
cualquier otro capítulo. |
4202.92 |
Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a
55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas
clasificadas en la partida 59.03 ó 59.07, o en la subpartida
5906.99. |
4202.99 |
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro
capítulo. |
42.03-42.06 |
Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 43 Peletería y confecciones de peletería;
peletería artificial (facticia). |
43.01 |
Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. |
43.02-43.04 |
Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de
madera. |
44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier
otro capítulo. |
44.08-44.21 |
Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 45 Corcho y sus manufacturas. |
45.01-45.02 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier
otra partida. |
45.03-45.04 |
Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
|
CAPITULO 46 Manufacturas de espartería o de cestería. |
46.01 |
Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. |
46.02 |
Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 47 Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas;
desperdicios y desechos de papel o cartón. |
47.01-47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de
celulosa, de papel o cartón. |
48.01-48.08 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier
otro capítulo. |
48.09 |
Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
48.10 |
Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. |
48.11 |
Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
48.12-48.16 |
Un cambio a la partida 48.12 a 48.16 de cualquier
otro capítulo. |
48.17-48.23 |
Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier
otro capítulo; o,
un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras
industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados
y planos. |
49.01-49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 50 Seda. |
50.01-50.03 |
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier
otro capítulo. |
50.04-50.06 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier
partida fuera del grupo. |
50.07 |
Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos
de crin. |
51.01-51.05 |
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier
otro capítulo. |
51.06-51.13 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.13 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 y
capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 52 Algodón. |
52.01-52.03 |
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier
otro capítulo. |
52.04-52.12 |
Un cambio a la partida 52.04 a 52.12 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 y
capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados
de papel y tejidos de hilados de papel. |
53.01-53.05 |
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier
otro capítulo. |
53.06-53.08 |
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier
partida fuera del grupo. |
53.09 |
Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
53.10-53.11 |
Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier
partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales. |
54.01-54.08 |
Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06 y capítulo 55. |
CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
55.01-55.11 |
Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05
a 52.06 y capítulo 54. |
55.12-55.16 |
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier
otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 51.06
a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10. |
CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
56.01-56.09 |
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el
suelo, de materias textiles. |
57.01-57.05 |
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.08, 53.11 y capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo
insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
58.01-58.11 |
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados; artículos técnicos de materias textiles. |
59.01-59.11 |
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.06 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 60 Géneros de punto. |
60.01-60.02 |
Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54 y 55. |
CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,
de punto |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
61.01-61.17 |
Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulo 54, 55
y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido
a forma como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o más de las Partes. |
CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,
excepto los de punto. |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
62.01-62.17 |
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulo
54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o
más de las Partes. |
CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados;
conjuntos o surtidos; prendería y trapos. |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un
bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien
sólo deberá cumplirla el material que otorgue el
carácter esencial para la clasificación arancelaria
del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos
de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al
cual se determina el origen. |
63.01-63.10 |
Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulo
54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado
(o tejido a forma. como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o más de las Partes. |
CAPITULO 64 Calzado, polainas y artículos análogos;
partes de estos artículos. |
64.01-64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier
otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
6406.20-6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de
cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 65 Artículos de sombrerería y sus partes |
65.01-65.02 |
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier
otro capítulo. |
65.03-65.07 |
Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier
partida fuera del grupo. |
CAPITULO 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones
asiento, látigos, fustas y sus partes |
66.01 |
Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida,
excepto la combinación de:
a. la subpartida 6603.20, y
b. la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a
56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.
|
66.02 |
Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. |
66.03 |
Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 67 Plumas y plumón, preparados y artículos
de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabellos. |
67.01-67.04 |
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto,
mica o materias análogas. |
68.01-68.11 |
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier
otro capítulo. |
6812.10-6812.20 |
Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.20 de
cualquier otra subpartida. |
6812.30-6812.40 |
Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
6812.50-6812.90 |
Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 de
cualquier subpartida fuera del grupo. |
68.13 |
Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. |
68.14-68.15 |
Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 69 Productos cerámicos |
69.01-69.14 |
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 70 Vidrio y manufacturas de vidrio. |
70.01-70.02 |
Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier
otro capítulo. |
70.03-70.09 2 |
Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
70.10-70.20 |
Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier
partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09. |
CAPITULO 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y
semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales
preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas. |
71.01-71.12 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier
otro capítulo. |
71.13-71.18 |
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas
pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas,
deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las
perlas son obtenidas en territorio de una o más de las
Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera
del grupo. |
CAPITULO 72 Fundición, hierro y acero. |
72.01-72.05 |
Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier
otro capítulo. |
72.06-72.07 |
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
72.08-72.17 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
72.18 |
Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
7219.11-7219.24 |
Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de
la partida 72.18. |
7219.31-7219.90 |
Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de
la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
7220.11-7220.12 |
Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a
7219.24. |
7220.20-7220.90 |
Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 unicamente
de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12. |
72.21-72.23 |
Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier
otra partida fuera del grupo, excepto de la partida
72.18. |
72.24-72.29 |
Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
CAPITULO 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero. |
73.01-73.08 |
Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22
y 72.25 a 72.26. |
73.09-73.11 |
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20
y 72.25 a 72.26. |
73.12-73.20 |
Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21
a 72.23 y 72.27 a 72.29. |
7321.11.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 7321.11.10
ó 7321.11.90A, fracción mexicana 7321.11.02, de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
7321.90.00A, 7321.90.00B ó 7321.90.00C, fracción
mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07. |
7321.11 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
7321.12-7321.83 |
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra
partida. |
73.22-73.23 |
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier
otra partida. |
7324.10-7324.29 |
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida
7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
partida. |
73.25-73.26 |
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
CAPITULO 74 Cobre y manufacturas de cobre. |
74.01-74.03 |
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier
otro capítulo. |
74.04 |
Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. |
74.05-74.07 |
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier
otro capítulo. |
74.08 |
Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07. |
74.09 |
Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. |
74.10 |
Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.09. |
74.11 |
Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 o 74.09. |
74.12 |
Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.11. |
74.13 |
Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07 a 74.08. |
74.14-74.18 |
Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier
otra partida. |
7419.10 |
Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 74.07. |
7419.91-7419.99 |
Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de
cualquier otra partida. |
CAPITULO 75 Níquel y manufacturas de níquel |
75.01-75.02 |
Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier
otro capítulo. |
75.03 |
Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida. |
75.04 |
Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo. |
75.05-75.06 |
Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier
otra partida. |
75.07-75.08 |
Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
CAPITULO 76 Aluminio y manufacturas de aluminio. |
76.01 |
Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. |
76.02 |
Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. |
76.03 |
Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. |
76.04-76.06 |
Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier
otra partida, fuera del grupo. |
76.07 |
Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. |
76.08-76.09 |
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
76.10-76.13 |
Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier
otra partida. |
76.14 |
Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
76.15-76.16 |
Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 78 Plomo y manufacturas de plomo. |
78.01 |
Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo. |
78.02 |
Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida. |
78.03-78.06 |
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 79 Cinc y manufacturas de cinc |
79.01 |
Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo. |
79.02 |
Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida. |
79.03-79.07 |
Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 80 Estaño y manufacturas de estaño. |
80.01 |
Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo. |
80.02 |
Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida. |
80.03-80.04 |
Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
80.05-80.07 |
Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier
otra partida fuera del grupo. |
CAPITULO 81 Los demás metales comunes; "Cermets";
manufacturas de estas materias. |
8101.10-8101.91 |
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo. |
8101.92-8101.99 |
Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de
cualquier otra subpartida. |
8102.10-8102.91 |
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de
cualquier otro capítulo. |
8102.92-8102.99 |
Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de
cualquier otra subpartida. |
8103.10 |
Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro
capítulo. |
8103.90 |
Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra
subpartida. |
8104.11-8104.30 |
Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de
cualquier otro capítulo. |
8104.90 |
Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra
subpartida. |
8105.10 |
Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro
capítulo. |
8105.90 |
Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra
subpartida. |
81.06 |
Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. |
8107.10 |
Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro
capítulo. |
8107.90 |
Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra
subpartida. |
8108.10 |
Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro
capítulo. |
8108.90 |
Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra
subpartida. |
8109.10 |
Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro
capítulo. |
8109.90 |
Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra
subpartida. |
81.10-81.11 |
Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier
otro capítulo. |
8112.11 |
Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro
capítulo. |
8112.19 |
Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra
subpartida. |
8112.20-8112.99 |
Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de
cualquier otro capítulo. |
81.13 |
Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 82 Herramientas y útiles; artículos
de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes;
partes de estos artículos, de metales comunes. |
82.01-82.15 |
Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 83 Manufacturas diversas de metales comunes. |
8301.10 |
Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo. |
8301.20 3 |
Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro
capítulo; o,
un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8301.30-8301.70 |
Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de
cualquier otro capítulo. |
83.02-83.04 |
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier
otra partida. |
8305.10-8305.20 |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de
cualquier otro capítulo. |
8305.90 |
Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra
partida. |
83.06-83.07 |
Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier
otro capítulo. |
8308.10-8308.20 |
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de
cualquier otro capítulo. |
8308.90 |
Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
partida. |
83.09-83.11 |
Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes
partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a. Ensambles de control o comando, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco
duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores
de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos
poligonales, base fundida;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta
en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo
de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución
de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f. Ensambles de protección/sellado, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío,
cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de
papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor,
unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o,
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
8401.10-8401.40 |
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de
cualquier otra subpartida. |
8402.11-8402.20 |
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida
8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8402.90 |
Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida. |
8403.10 |
Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8403.90 |
Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida. |
8404.10-8404.20 |
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida
8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8404.90 |
Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra
partida. |
8405.10 |
Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8405.90 |
Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra
partida. |
8406.11-8406.19 |
Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida
8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8406.90 |
Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra
partida. |
84.07-84.08 4 |
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8409.10 |
Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra
partida. |
8409.91-8409.99 5 |
Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8 409.99
de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8410.11-8410.13 |
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida
8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8410.90 |
Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra
partida. |
8411.11-8411.82 |
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida
8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8411.91-8411.99 |
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de
cualquier otra partida. |
8412.10-8412.80 |
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida
8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8412.90 |
Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra
partida. |
8413.11-8413.82 6 |
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8 413.82
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida
8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8413.91-8413.92 |
Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier
otra partida. |
8414.10-8414.80 7 |
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8 414.80
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida
8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8414.90 |
Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra
partida. |
8415.10 |
Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8415.90.00A,
fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen
más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador,
tubo de conexión. |
8415.81-8415.83 8 |
Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8 415.83
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8415.90.00A, fracción mexicana 8415.90.01,
o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes:
compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. |
8415.90 |
Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida. |
8416.10-8416.30 |
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida
8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8416.90 |
Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida. |
8417.10-8417.80 |
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida
8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8417.90 |
Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra
partida. |
8418.10 a 8418.21 |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción costarricense 8418.99.00A, o fracción
mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de
uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión. |
8418.22 |
Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91
a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8418.29 - 8418.40 |
Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o fracción costarricense 8418.99.00A, o fracción
mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de
uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo
de conexión. |
8418.50-8418.69 |
Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida
8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8418.91-8418.99 |
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de
cualquier otra partida. |
8419.11-8419.89 |
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida
8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8419.90 |
Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra
partida. |
8420.10 |
Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91
a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8420.91-8420.99 |
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de
cualquier otra partida. |
8421.11 |
Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8421.12 |
Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8421.91.00A,
8421.91.00B ú 8537.10.00A, fracción mexicana 8421.91.02,
8421.91.03 ú 8537.10.05. |
8421.19-8421.39 9 |
Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8 421.39
de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida
8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8421.91-8421.99 |
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de
cualquier otra partida. |
8422.11 |
Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8422.90.00A,
8422.90.00B ú 8537.10.00A, o fracción mexicana 8422.90.05,
8422.90.06 ú 8537.10.05. |
8422.19-8422.40 |
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida
8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8422.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida. |
8423.10-8423.89 |
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida
8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8423.90 |
Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
partida. |
8424.10-8424.89 |
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida
8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
partida. |
84.25-84.30 |
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.31; o,
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8431.10-8431.49 |
Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8432.10-8432.80 |
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida
8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra
partida. |
8433.11- 8433.60 |
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida
8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8433.90 |
Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra
partida. |
8434.10-8434.20 |
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida
8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8434.90 |
Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
partida. |
8435.10 |
Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8435.90 |
Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
partida. |
8436.10-8436.80 |
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida
8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8436.91-8436.99 |
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de
cualquier otra partida. |
8437.10-8437.80 |
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida
8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8437.90 |
Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra
partida. |
8438.10-8438.80 |
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida
8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8438.90 |
Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra
partida. |
8439.10-8439.30 |
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida
8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8439.91-8439.99 |
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de
cualquier otra partida. |
8440.10 |
Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8440.90 |
Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra
partida. |
8441.10-8441.80 |
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida
8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8441.90 |
Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8442.10-8442.30 |
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida
8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8442.40-8442.50 |
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de
cualquier otra partida. |
8443.11-8443.50 |
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida
8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8443.60 |
Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8443.90 |
Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra
partida. |
84.44-84.47 |
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.48; o,
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8448.11-8448.19 |
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida
8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8448.20-8448.59 |
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de
cualquier otra partida. |
84.49 |
Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida;
o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8450.11-8450.20 |
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8450.90.00A, 8450.90.00B ú 8537.10.00A, fracción
mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 ú 8537.10.05, o de ensambles
de lavado que incorporen más de uno de los siguientes:
agitador, motor, transmisión y embrague. |
8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
partida. |
8451.10 |
Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8451.21-8451.29 |
Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8537.10, fracción costarricense 8451.90.00A ú 8451.90.00B,
fracción mexicana 8451.90.01 ú 8451.90.02. |
8451.30-8451.80 |
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8451.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra
partida. |
8452.10-8452.30 |
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida
8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8452.40-8452.90 |
Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de
cualquier otra partida. |
8453.10-8453.80 |
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8453.90 |
Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
partida. |
8454.10-8454.30 |
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida
8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8454.90 |
Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
partida. |
8455.10-8455.22 |
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida
8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8455.30-8455.90 |
Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de
cualquier otra partida. |
8456.10-8456.90 |
Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
84.57 |
Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A, fracción
mexicana 8466.93.04. |
8458.11 |
Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
8458.19-8458.99 |
Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8459.10-8459.29 |
Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8466.93.00A, fracción mexicana 8466.93.04. |
8459.31-8459.70 |
Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8460.11-8460.40 |
Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8460.90 |
Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
8461.10-8461.40 |
Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8461.50 |
Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción costarricense 8466.93.00A,
fracción mexicana 8466.93.04. |
8461.90 |
Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8462.10 |
un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8462.21-8462.99 |
Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8466.94.00A, fracción mexicana 8466.94.02. |
84.63-84.65 |
Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o,
un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
84.66 |
Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. |
8467.11-8467.89 |
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida
8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8467.91-8467.99 |
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de
cualquier otra partida. |
8468.10-8468.80 |
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida
8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8468.90 |
Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
partida. |
8469.10-8469.39 |
Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de
cualquier otra subpartida. |
8470.10-8470.40 |
Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de
cualquier otra subpartida. |
8470.50 |
Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.73; o,
un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8470.90 |
Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida. |
8471.10 |
Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra
subpartida. |
8471.20-8471.91 |
Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
8471.92.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00A,
fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8540.30 ó la fracción costarricense
8540.91.00A, fracción mexicana 8540.91.03. |
8471.92.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00B,
fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.02 ú 8473.30.03. |
8471.92.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00C,
fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.02 ú 8473.30.03. |
8471.92.dd |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00D,
fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
8471.92.ee |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00E,
fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
8471.92.ff |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00F,
fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00A, fracción
mexicana 8473.30.02. |
8471.92.gg |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.92.00G,
fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00B, fracción
mexicana 8473.30.03. |
8471.92 |
Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida. |
8471.93 |
Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra
subpartida. |
8471.99.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00A,
fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción. |
8471.99.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00B,
fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción. |
8471.99.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8471.99.00C,
fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción. |
8471.99 |
Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción
costarricense 8471.99.00A, 8471.99.00B, 8471.99.00C, fracción
mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 ú 8471.99.03, o cualquier
otra subpartida. |
8472.10-8472.20 |
Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de
cualquier otra subpartida. |
8472.30-8472.90 |
Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o,
un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8473.10.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.10.00A,
fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida. |
8473.10.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.10.00B,
fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida;
o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la fracción costarricense 8473.10.00B, fracción
mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8473.21-8473.29 |
Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de
cualquier otra partida o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8473.30.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00A,
fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción. |
8473.30.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00B,
fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción. |
8473.30.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8473.30.00C,
fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción. |
8473.30 |
Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8474.10-8474.80 |
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida
8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8474.90 |
Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra
partida. |
8475.10-8475.20 |
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida
8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. |
8475.90 |
Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
partida. |
8476.11-8476.19 |
Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida
8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8476.90 |
Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra
partida. |
8477.10-8477.80 |
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida
8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8477.90 |
Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra
partida. |
8478.10 |
Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8478.90 |
Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra
partida. |
8479.10-8479.89 |
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida
8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8479.90 |
Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra
partida. |
84.80 |
Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. |
8481.10-8481.80 10 |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8 481.80
de cualquier otra partida, o
un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida
8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra
partida. |
8482.10-8482.80 11 |
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8 482.80
de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8482.99.00A, fracción mexicana 8482.99.01
ú 8482.99.03. |
8482.91-8482.99 |
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de
cualquier otra partida. |
8483.10 12 |
Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra
partida, o
un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8483.20 13 |
Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción
costarricense 8482.99.00A, fracción mexicana 8482.99.01
ú 8482.99.03. |
8483.30 14 |
Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8483.40-8483.60 15 |
Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8 483.60
de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8483.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra
partida. |
84.84-84.85 |
Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes
y Accesorios de estos Aparatos |
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción costarricense 8517.90.00A, fracción
mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas
de facsimilado:
a. Ensambles de control o comando, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem,
disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de módulo óptico, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes,
espejos;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta
en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e. Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
f. Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
h. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor,
unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o,
i. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción costarricense 8529.90.90C, fracción
mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores
de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a. sistemas de amplificación y detección de intermedio
video (IF);
b. sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c. circuitos de sincronización y deflexión;
d. sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e. sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4: Para efectos de la fracción costarricense 8540.91.00A,
fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble
de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende
un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada,
dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de
rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos
para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos
químicos y físicos necesarios para el recubrimiento
de fósforo en el panel de vidrio con la precisión
suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado
por un chorro de electrones.
Nota 5: Para efecto de las fracciones costaricenses 8519.21.10,
8519.29.10, 8519.31.10, 8519.91.10, 8520.31.10, 8521.10.10, 8527.11.10,
8527.19.10, 8527.21.10, 8527.29.10, 8527.31.10, 8527.32.10, 8527.39.10,
8528.10.10A, 8528.10.10B y 8528.20.10, fracciones mexicanas 8519.21.aa,
8519.29.aa, 8519.31.aa, 8519.91.aa, 8520.31.aa, 8521.10.aa, 8527.11.aa,
8527.19.aa, 8527.21.aa, 8527.29.aa, 8527.31.aa, 8527.32.aa, 8527.39.aa,
y 8528.20.aa, se entenderá por "juegos o kits",
los bienes presentados totalmente desarmados o desensamblados
y que contengan a todos sus componentes individuales. Los componentes
individuales que se presentan con el juego o kit y que son clasificables
en las siguientes fracciones también deberán presentarse
totalmente desarmados o desensamblados:
Costarricense |
Mexicana |
8522.90.90A |
8522.90.14 |
8529.90.90A |
8529.90.16 |
8529.90.90C |
8529.90.18 |
8529.90.90D |
8529.90.19. |
La referencia a esta esta Nota 5 se indicará con el índice
5 en la fracción correspondiente. |
85.01 16 |
Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8503.00.00A, fracción
mexicana 8503.00.01 ú 8503.00.05. |
85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ú 85.03. |
85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
8504.10-8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8504.40.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.40.00A,
fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida. |
8504.40.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.40.00B,
fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8504.90.00A, fracción
mexicana 8504.90.07 ú 8504.90.09. |
8504.40-8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8504.90.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8504.90.00B
o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción. |
8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
partida. |
8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida
8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra
partida. |
8506.11-8506.20 |
Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida
8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra
partida. |
8507.10-8507.80 17 |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8 507.80
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida
8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra
partida. |
8508.10-8508.80 |
Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida
85.01 o la fracción costarricense 8508.90.00A, fracción
mexicana 8508.90.01. |
8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra
partida. |
8509.10-8509.40 |
Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o
de la fracción costarricense 8509.90.00A, fracción
mexicana 8509.90.02. |
8509.80 |
Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra
partida. |
8510.10-8510.20 |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida
8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra
partida. |
8511.10-8511.80 18 |
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8 511.80
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida
8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra
partida. |
8512.10 a 8512.40 19 |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 851 2.40
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida
8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra
partida. |
8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra
partida. |
8514.10-8514.40 |
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida
8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. |
8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra
partida. |
8515.11-8515.80 |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida
8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra
partida. |
8516.10 a 8516.29 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29
de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. |
8516.31 |
Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra
partida. |
8516.32 20 |
Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra
partida. |
8516.33 |
Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80
o la fracción costarricense 8516.90.00B, fracción
mexicana 8516.90.07. |
8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40
o la fracción costarricense 8516.90.00C, fracción
mexicana 8516.90.08. |
8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8516.90.00D
ú 8516.90.00E, fracción mexicana 8516.90.09 ú
8516.90.10. |
8516.60.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8516.60.00A,
fracción mexicana 8516.60.02 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8516.90.00F, 8516.90.00G,
8516.90.00H ú 8537.10.00A, fracción mexicana 8516.90.11,
8516.90.12, 8516.90.13, 8537.10.05. |
8516.60-8516.71 |
Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de
la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8516.72 |
Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8516.90.00A,
fracción mexicana 8516.90.03, o la subpartida 9032.10. |
8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80
o cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90,
habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8516.80 |
Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra
partida. |
8517.10 |
Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8417.90.00B,
8417.90.00E, fracción mexicana 8517.90.12 ú 8517.90.15. |
8517.20-8517.30 |
Un cambio a la subpartida 8517.20 a 8517.30 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
8473.30.00B, 8517.90.00C ú 8517.90.00E, fracción
mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 ú 8517.90.15. |
8517.40.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.40.00A,
fracción mexicana 8517.40.03 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00B, 8517.90.00C
ú 8517.90.00E, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13
ú 8517.90.15. |
8517.40 |
Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra
subpartida. |
8517.81.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.81.00A,
fracción mexicana 8517.81.05 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8517.90.00A, fracción
mexicana 8517.90.10. |
8517.81 |
Un cambio a la subpartida 8517.81 de cualquier otra
subpartida; excepto de la fracción costarricense 8473.30.00B,
8517.90.00C ú 8517.90.00E, fracción mexicana 8473.30.03,
8517.90.13 ú 8517.90.15. |
8517.82 |
Un cambio a la subpartida 8517.82 de cualquier otra
subpartida. |
8517.90.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.90.00A,
fracción mexicana 8517.90.10 de cualquier otra fracción. |
8517.90.bb |
Un cambio a la fracción costarricense, 8517.90.00B,
fracción mexicana 8517.90.12 de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8517.90.00E, fracción
mexicana 8517.90.15. |
8517.90.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.90.00C,
fracción mexicana 8517.90.13 de cualquier otra fracción;
excepto de la fracción costarricense 8473.30.00B, 8517.90.00D
ú 8517.90.00E, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.14
ú 8517.90.15. |
8517.90.dd |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.90.00D,
fracción mexicana 8517.90.14 de cualquier otra fracción. |
8517.90.ee |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.90.00E,
fracción mexicana 8517.90.15 de cualquier otra fracción. |
8517.90.gg |
Un cambio a la fracción costarricense 8517.90.00G,
fracción mexicana 8517.90.99 de la fracción costarricense
8517.90.00F, fracción mexicana 8517.90.16 o cualquier otra
partida. |
8517.90 |
Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra
partida. |
8518.10-8518.21 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida
8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8518.22 |
Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29
ú 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8518.29 |
Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8518.30.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8518.30.00A,
fracción mexicana 8518.30.03 de cualquier otra fracción. |
8518.30-8518.50 |
Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de
cualquier otra partida; o
un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida
8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra
partida. |
8519.21.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8519.21.105,
fracción mexicana 8519.21.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8519.21.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8519.21.90,
fracción mexicana 8519.21.01, 8519.21.02 u 8519.21.99 unicamente
de la fracción costaricense 8519.21.105, fracción
mexicana 8519.21.aa5; o
Un cambio a la fracción costaricense 8519.21.90, fracción
mexicana 8519.21.01, 8519.21.02 u 8519.21.99 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A,
fracción mexicana 8522.90.14. |
8519.29.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8519.29.105,
fracción mexicana 8519.29.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8519.29.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8519.29.90,
fracción mexicana 8519.29.01, 8519.29.02 u 8519.29.99 unicamente
de la fracción costaricense 8519.29.105, fracción
mexicana 8519.29.aa5; o
Un cambio a la fracción costaricense 8519.29.90, fracción
mexicana 8519.29.01, 8519.29.02 u 8519.29.99 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A,
fracción mexicana 8522.90.14. |
8519.31.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8519.31.105,
fracción mexicana 8519.31.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8519.31.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8519.31.90,
fracción mexicana 8519.31.bb unicamente de la fracción
costaricense 8519.31.105, fracción mexicana 8519.31.aa5;
o
Un cambio a la fracción costaricense 8519.31.90, fracción
mexicana 8519.31.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción costaricense 8522.90.90A, fracción mexicana
8522.90.14. |
8519.91.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8519.91.105,
fracción mexicana 8519.91.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8519.91.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8519.91.90,
fracción mexicana 8519.91.01, 8519.91.02 u 8519.91.99 unicamente
de la fracción costaricense 8519.91.105, fracción
mexicana 8519.91.aa5; o
Un cambio a la fracción costaricense 8519.91.90, fracción
mexicana 8519.91.01, 8519.91.02 u 8519.91.99 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A,
fracción mexicana 8522.90.14. |
8519.10-8519.99 21 |
Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8 519.99
de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
8522.90.90A, fracción mexicana 8522.90.14. |
8520.31.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8520.31.105,
fracción mexicana 8520.31.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8520.31.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8520.31.90,
fracción mexicana 8520.31.01 u 8520.31.99 unicamente de
la fracción costaricense 8520.31.105, fracción mexicana
8520.31.aa5; o,
Un cambio a la fracción costaricense 8520.31.90, fracción
mexicana 8520.31.01 u 8520.31.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8520.10-8520.90 |
Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
8522.90.90A, fracción mexicana 8522.90.14. |
8521.10.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8521.10.105,
fracción mexicana 8521.10.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8521.10.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8521.10.90,
fracción mexicana 8521.10.01 u 8521.10.99 unicamente de
la fracción costaricense 8521.10.105, fracción mexicana
8521.10.aa5; o,
Un cambio a la fracción costaricense 8521.10.90, fracción
mexicana 8521.10.01 u 8521.10.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8522.90.90A, fracción
mexicana 8522.90.14. |
8521.10-8521.90 |
Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
8522.90.90A, fracción mexicana 8522.90.14. |
85.22-85.24 |
Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier
otra partida. |
8525.10-8525.20 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8529.90.90A, fracción mexicana 8529.90.16. |
8525.30.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8525.30.00A,
fracción mexicana 8525.30.03 de cualquier otra fracción. |
8525.30 |
Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8529.90.90A,
fracción mexicana 8529.90.16. |
85.26 |
Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. |
8527.11.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.11.105,
fracción mexicana 8527.11.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.11.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.11.90,
fracción mexicana 8527.11.bb unicamente de la fracción
costaricense 8527.11.105, fracción mexicana 8527.11.aa5;
o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.11.90, fracción
mexicana 8527.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción costaricense 8529.90.90A, fracción mexicana
8529.90.16. |
8527.19.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.19.105,
fracción mexicana 8527.19.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.19.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.19.90,
fracción mexicana 8527.19.bb unicamente de la fracción
costaricense 8527.19.105, fracción mexicana 8527.19.aa5;
o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.19.90, fracción
mexicana 8527.19.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción costaricense 8529.90.90A, fracción mexicana
8529.90.16. |
8527.21.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.21.105,
fracción mexicana 8527.21.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.21.bb 22 |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.21.90,
fracción mexicana 8527.21.01 ú 8527.21.02 unicamente
de la fracción costaricense 8527.21.105, fracción
mexicana 8527.21.aa5; o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.21.90, fracción
mexicana 8527.21.01 ú 8527.21.02 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.29.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.29.105,
fracción mexicana 8527.29.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.29.bb 23 |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.29.90,
fracción mexicana 8527.29.01 ú 8527.29.02 unicamente
de la fracción costaricense 8527.29.105, fracción
mexicana 8527.29.aa5; o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.29.90, fracción
mexicana 8527.29.01 ú 8527.29.02 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.31.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.31.105,
fracción mexicana 8527.31.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.31.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.31.90,
fracción mexicana 8527.31.01 ú 8527.31.02 unicamente
de la fracción costaricense 8527.31.105, fracción
mexicana 8527.31.aa5; o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.31.90, fracción
mexicana 8527.31.01 ú 8527.31.02 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.32.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.32.105,
fracción mexicana 8527.32.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.32.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.32.90,
fracción mexicana 8527.32.bb unicamente de la fracción
costaricense 8527.32.105, fracción mexicana 8527.32.aa5;
o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.32.90, fracción
mexicana 8527.32.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción costaricense 8529.90.90A, fracción mexicana
8529.90.16. |
8527.39.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8527.39.105,
fracción mexicana 8527.39.aa5 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costaricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8527.39.bb |
Un cambio a la fracción costaricense 8527.39.90,
fracción mexicana 8527.39.bb unicamente de la fracción
costaricense 8527.39.105, fracción mexicana 8527.39.aa5;
o,
Un cambio a la fracción costaricense 8527.39.90, fracción
mexicana 8527.39.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción costaricense 8529.90.90A, fracción mexicana
8529.90.16. |
8527.90 |
Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8529.90.90A,
fracción mexicana 8529.90.16. |
8528.10.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8528.
10.10A5 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
costarricense 8529.90.90A, 8529.90.90C ú 8529.90.90D. |
8528.10.bb 24 |
Un cambio a la fracción costarricense 8528.10.10B5
de cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8529.90.90D, ú 8540.11.00A, o de más de una de las
siguientes:
- fracción costarricense 7011.20.00A,
- fracción costarricense 8540.91.00A. |
8528.10.cc 24 |
Un cambio a la fracción costarricense 8528.10.90A,
unicamente de la fracción costarricense 8528.10.10A5; o,
Un cambio a la fracción costarricense 8528.10.90A, fracción
mexicana 8529.10.01 ú 8528.10.08, de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8529.90.90A, 8529.90.90C
ú 8529.90.90D, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18
ú 8529.90.19. |
8528.10.dd 24 |
Un cambio a la fracción costarricense 8528.10.90B,
unicamente de la fracción costarricense 8528.10.10B5; o,
Un cambio a la fracción costarricense 8528.10.90B, fracción
mexicana 8529.10.02, 8528.10.03, 8528.10.09 ú 8528.10.10,
de cualquier otra partida, excepto de la fracción costarricense
8529.90.90D ú 8540.11.00A, fracción mexicana 8529.90.19
ú 8540.11.01, o de más de una de las siguientes:
- fracción costarricense 7011.20.00A, fracción
mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03,
- fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03. |
8528.10 |
Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra
partida. |
8528.20.aa |
Un cambio a la fracción costaricense 8528.20.105,
fracción mexicana 8528.20.aa5 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8529.90.90A, 8529.90.90C
u 8529.90.90D, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18
u 8529.90.19. |
8528.20.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8528.20.90,
fracción mexicana 8528.20.01, 8528.20.02, 8528.20.03 u
8528.20.99, unicamente de la fracción costarricense 8528.20.105;
o,.
Un cambio a la fracción costarricense 8528.20.90, fracción
mexicana 8528.20.01, 8528.20.02, 8528.20.03 u 8528.20.99 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción costarricense 8529.90.90A,
8529.90.90C ú 8529.90.90D, fracción mexicana 8529.90.16,
8529.90.18 ú 8529.90.19. |
8529.10 |
Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra
partida. |
8529.90.aa |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90A,
fracción mexicana 8529.90.16 de cualquier otra fracción. |
8529.90.bb |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90B,
fracción mexicana 8529.90.17 de cualquier otra fracción. |
8529.90.cc |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90C,
fracción mexicana 8529.90.18 de cualquier otra fracción. |
8529.90.dd |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90D,
fracción mexicana 8529.90.19 de cualquier otra fracción. |
8529.90.ee |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90E,
fracción mexicana 8529.90.20 de cualquier otra fracción. |
8529.90.ff |
Un cambio a las fracción costarricense 8529.90.90F,
fracción mexicana 8529.90.21 de cualquier otra fracción. |
8529.90.gg |
Un cambio a la fracción costarricense 8529.90.90G,
fracción mexicana 8529.90.22 de cualquier otra partida;
o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la fracción costarricense 8529.90.90G, fracción
mexicana 8529.90.22, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8529.90 |
Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra
partida. |
8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra
partida. |
8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra
partida. |
8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida
8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra
partida. |
8533.10 a 8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida
8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra
partida. |
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8538.90.00B ú
8538.90.00C, fracción mexicana 8538.90.13 ú 8538.90.14. |
8536.30.aa. |
Un cambio a la fracción costarricense 8536.30.00A,
fracción mexicana 8536.30.05, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 8538.90.00A, fracción
mexicana 8538.90.12. |
8536.90.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8536.90.00A,
fracción mexicana 8536.90.07 ú 8536.90.27, de cualquier
otra fracción, excepto de la fracción costarricense
8538.90.00A, fracción mexicana 8538.90.12. |
85.36 25 |
Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8538.90.00B ú
8538.90.00C, fracción mexicana 8538.90.13 ú 8538.90.14. |
85.37 26 |
Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción costarricense 8538.90.00B ú
8538.90.00C, fracción mexicana 8538.90.13 ú 8538.90.14. |
85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
8539.10-8539.40 27 |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8 539.40
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida
8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra
partida. |
8540.11.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.11.00A,
fracción mexicana 8540.11.01 de cualquier otra subpartida,
excepto de más de una de las siguientes:
- fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03,
- fracción costarricense 7011.20.00A, fracción
mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
8540.11.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.11.00B,
fracción mexicana 8540.11.02 de cualquier otra subpartida,
excepto de más de una de las siguientes:
- fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03,
- fracción costarricense 7011.20.00A, fracción
mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
8540.11.cc |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.11.00C,
fracción mexicana 8540.11.03 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03. |
8540.11.dd |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.11.00D,
fracción mexicana 8540.11.04 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03. |
8540.11 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8540.12.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.12.00A,
fracción mexicana 8540.12.01 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03. |
8540.12.bb |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.12.00B,
fracción mexicana 8540.12.99 de cualquier otra subpartida,
excepto de más de una de las siguientes:
- fracción costarricense 8540.91.00A, fracción
mexicana 8540.91.03,
- fracción costarricense 7011.20.00A, fracción
mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
8540.12 |
Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8540.20 |
Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91
a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8540.30 |
Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 8540.91.00A,
fracción mexicana 8540.91.03. |
8540.41-8540.49 |
Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.49 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
costarricense 8540.99.00A, fracción mexicana 8540.99.05. |
8540.81-8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de
cualquier otra subpartida. |
8540.91.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.91.00A,
fracción mexicana 8540.91.03 de cualquier otra fracción. |
8540.91 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra
partida. |
8540.99.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8540.99.00A,
fracción mexicana 8540.99.05 de cualquier otra fracción. |
8540.99 |
Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra
partida. |
8541.10-8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida. |
8543.10-8543.30 |
Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida
8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8543.80.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8543.80.90A,
fracción mexicana 8543.80.20, de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8504.40, fracción costarricense
8543.90.00A, fracción mexicana 8543.90.01. |
8543.80 |
Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra
partida; un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra
partida. |
8544.11-8544.60 28 |
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8 544.60
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13,
76.05 ó 76.14. |
8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra
partida. |
85.45 a 85.48 |
Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 86 Vehículos y material para vías férreas
o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos)
de señalización para vías de comunicación. |
86.01-86.03 |
Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier
otra partida. |
86.04-86.06 |
Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 86.07; o,
un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
86.07-86.09 |
Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 87 Vehículos automóviles, tractores,
ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes
y accesorios |
87.01 29 |
Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor 40% cuando se utilice
el método de costo neto. |
87.02 30 |
Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor 40% cuando se utilice
el método de costo neto. |
8703.10 |
Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8703.21-8703.9031 |
Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8 703.90
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto. |
87.04-87.06 32 |
Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor 40%
cuando se utilice el método de costo neto. |
87.07 33 |
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor 60% cuando se utilice
el método de costo neto. |
87.08 34 |
Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida;
o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8709.11-8709.19 |
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida
8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8709.90 |
Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
87.10 |
Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida;
o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
87.11-87.13 |
Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 87.14; o
un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8715.00.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 8715.00.10,
fracción mexicana 8715.00.aa de la fracción costarricense
8715.00.90A, 8715.00.90B, 8715.00.90C ú 8715.00.90D, fracción
mexicana 8715.00.bb, 8715.00.cc, 8715.00.dd ú 8715.00.ee
o de cualquier otra partida. |
87.14-87.15 |
Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier
otra partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8716.10-8716.80 |
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida
8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
8716.90 |
Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
CAPITULO 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes |
8801.10-8805.20 |
Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de
cualquier otra partida. |
CAPITULO 89 Barcos y demás artefactos flotantes. |
89.01 a 89.08 |
Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía
o de cinematografía, de medida, de control o de precisión;
instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes
y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término
"circuitos modulares" significa un bien que consisten
de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será
determinado sin considerar el origen de las máquinas de
procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de
la partida 84.71, ó las partes y accesorios de la partida
84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo
90.
Nota 3: La fracción costarricense 9009.90.00A, fracción
mexicana 9009.90.02, comprende las siguientes partes de fotocopiadoras
de la subpartida 9009.12:
a. Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad
receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de
tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución
de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b. Ensambles ópticos que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación,
vidrio de exposición de documento;
c. Ensambles de control de usuario que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente
de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos
o pantalla plana.;
d. Ensambles de fijación de imagen que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza,
control eléctrico;
e. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor,
unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o,
f. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
9001.10-9001.90 |
Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de
cualquier otra partida. |
90.02 |
Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 90.01; o,
un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9003.11-9003.19 |
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida
9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9003.90 |
Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra
partida. |
90.04 |
Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo;
o,
un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9005.10-9005.80 |
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de
cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. |
9005.90 |
Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra
partida. |
9006.10-9006.69 |
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida
9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9006.91-9006.99 |
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de
cualquier otra partida. |
9007.11-9007.19 |
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida
9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9007.21-9007.29 |
Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida
9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9007.91 |
Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra
partida. |
9007.92 |
Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9008.10-9008.40 |
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida
9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9008.90 |
Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra
partida. |
9009.11 |
Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra
subpartida. |
9009.12 |
Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 9009.90.00A,
fracción mexicana 9009.90.02. |
9009.21-9009.30 |
Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de
cualquier otra subpartida. |
9009.90.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 9009.90.00A,
fracción mexicana 9009.90.02, de la fracción costarricense
9009.90.00B, fracción mexicana 9009.90.99 o de cualquier
otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes
de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90
es originario. |
9009.90 |
Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra
partida. |
9010.10-9010.30 |
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida
9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9010.90 |
Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra
partida. |
9011.10-9011.80 |
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida
9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9011.90 |
Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra
partida. |
9012.10 |
Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9012.90 |
Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra
partida. |
9013.10-9013.80 |
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida
9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9013.90 |
Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra
partida. |
9014.10-9014.80 |
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida
9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9014.90 |
Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra
partida. |
9015.10-9015.80 |
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida
9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9015.90 |
Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
90.16 |
Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. |
9017.10-9017.80 |
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida
9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9017.90 |
Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra
partida. |
9018.11.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 9018.11.00A,
fracción mexicana 9018.11.01, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 9018.11.00B, fracción
mexicana 9018.11.02. |
9018.11 |
Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9018.19.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 9018.19.00A,
fracción mexicana 9018.19.16, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 9018.19.00B, fracción
mexicana 9018.19.17. |
9018.19 |
Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio en clasificación arancelaria para
la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9018.20-9018.50 |
Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de
cualquier otra partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9018.90.aa |
Un cambio a la fracción costarricense 9018.90.00A,
fracción mexicana 9018.90.25, de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción costarricense 9018.90.00B, fracción
mexicana 9018.90.26. |
9018.90 |
Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
90.19-90.21 |
Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier
otra partida fuera del grupo; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9022.11 |
Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción costarricense 9022.90.00A,
fracción mexicana 9022.90.04. |
9022.19 |
Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida,
excepto de la subpartida 9022.30, fracción costarricense
9022.90.00A, fracción mexicana 9022.90.04. |
9022.21 |
Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra
subpartida, fracción costarricense 9022.90.00B, fracción
mexicana 9022.90.05. |
9022.29-9022.30 |
Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida
9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9022.90 |
Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra
partida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
90.23 |
Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. |
9024.10-9024.80 |
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida
9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9024.90 |
Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra
partida. |
9025.11-9025.80 |
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida
9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9025.90 |
Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra
partida. |
9026.10-9026.80 |
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida
9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9026.90 |
Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra
partida. |
9027.10-9027.80 |
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida
9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9027.90 |
Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra
partida. |
9028.10-9028.30 |
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida
9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9028.90 |
Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra
partida. |
9029.10-9029.20 |
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida
9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9029.90 |
Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra
partida. |
9030.10 |
Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra
partida; o,
un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9030.20-9030.39 |
Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción costarricense
9030.90.00A, fracción mexicana 9030.90.02. |
9030.40-9030.89 |
Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de
cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida
9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9030.90 |
Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra
partida. |
9031.10-9031.80 35 |
Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9 031.80
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida
9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9031.90 |
Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra
partida. |
9032.10-9032.89 36 |
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9 032.89
de cualquier otra partida; o,
un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida
9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9032.90 |
Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra
partida. |
90.33 |
Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. |
CAPITULO 91 Relojería |
91.01-91.07 |
Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier
partida fuera del grupo. |
91.08-91.10 |
Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier
partida fuera del grupo. |
9111.10-9111.80 |
Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
9111.90 |
Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra
partida. |
9112.10-9112.80 |
Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
9112.90 |
Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra
partida. |
91.13-91.14 |
Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 92 Instrumentos de música; partes y accesorios
de estos instrumentos |
92.01-92.06 |
Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier
otro capítulo; o,
un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo
o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
92.07-92.09 |
Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier
otra partida. |
CAPITULO 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios. |
93.01-93.04 |
Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier
otro capítulo; o,
un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo
o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
93.05 |
Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. |
93.06-93.07 |
Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 94 Muebles; mobiliario medico-quirurgico; articulos
de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos
en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas,
y articulos similares; construcciones prefabricadas. |
9401.10 a 9401.80 37 |
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 940 1.80
de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida
9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9401.90 |
Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra
partida. |
94.02 |
Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo. |
9403.10 a 9403.80 |
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80
de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida
9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9403.90 |
Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra
partida. |
9404.10 a 9404.30 |
Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30
de cualquier otro capítulo. |
9404.90 |
Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9405.10 a 9405.60 |
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60
de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida
9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9405.91 a 9405.99 |
Un cambio a la subpartida mexicana 9405.91 a
9405.99 de cualquier otra partida. |
94.06 |
Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo. |
CAPITULO 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios. |
95.01 |
Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo. |
9502.10 |
Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro
capítulo; o,
Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91
a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9502.91-9502.99 |
Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de
cualquier otro capítulo. |
95.03-95.05 |
Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier
otro capítulo. |
9506.11-9506.29 |
Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de
cualquier otro capítulo. |
9506.31 38 |
Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro
capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9506.32 |
Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro
capítulo. |
9506.39.01 39 |
Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01
de cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la fracción mexicana 9 506.39.01 de cualquier
otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9506.39 |
Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro
capítulo. |
9506.40-9506.99 |
Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de
cualquier otro capítulo. |
95.07-95.08 |
Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 96 Manufacturas diversas. |
96.01-96.04 |
Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier
otro capítulo. |
96.05 |
Se aplicará lo establecido en el artículo
5-10 de este capítulo. |
9606.10 |
Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro
capítulo. |
9606.21-9606.29 |
Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida
9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9606.30 |
Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otro
capítulo. |
9607.11-9607.19 |
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida
9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9607.20 |
Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra
partida. |
9608.10-9608.40 |
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida
9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9608.50 |
Se aplicará lo establecido en el artículo
5-10 de este capítulo. |
9608.60-9608.99 |
Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de
cualquier otra partida. |
96.09-96.12 |
Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier
otro capítulo. |
9613.10-9613.80 |
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de
cualquier otro capítulo; o,
un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida
9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción;
o,
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
|
9613.90 |
Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra
partida. |
9614.10 |
Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro
capítulo. |
9614.20 |
Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 9614.90. |
9614.90 |
Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra
partida. |
96.15-96.18 |
Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier
otro capítulo. |
CAPITULO 97 Objetos de arte o de colección y antigüedades. |
97.01-97.06 |
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier
otro capítulo. |
Apéndice al anexo al artículo 5-03
FRACCION |
COSTA RICA |
MEXICO |
DESCRIPCION |
1806.10.aa |
1806.10.00A |
1806.10.99 |
Con un contenido de azúcar inferior al 90%, en peso. |
2101.10.aa |
2101.10.00A |
2101.10.01 |
Café instantáneo,
sin aromatizar. |
4105.19.aa |
4105.19.00A |
4105.19.01 |
Preparadas al cromo (húmedas) |
4106.19.aa |
4106.19.00A |
4106.19.01 |
Preparadas al cromo (húmedas) |
4107.10.aa |
4107.10.10 |
4107.10.02 |
Preparadas al cromo (húmedas) |
7011.20.aa |
7011.20.00A |
7011.20.02 |
Conos. |
|
7011.20.03 |
|
|
7321.11.aa |
7321.11.10 |
7321.11.02 |
Estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
|
7321.11.90A |
|
|
7321.90.aa |
7321.90.00A |
7321.90.05 |
Cámara de cocción,
incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.bb |
7321.90.00B |
7321.90.06 |
Panel superior con o sin controles,
con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
7321.90.cc |
7321.90.00C |
7321.90.07 |
Ensambles de puertas, para estufas
o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más
de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes
exteriores, ventana, aislamiento. |
8415.90.aa |
8415.90.00A |
8415.90.01 |
Chasis, bases de chasis y gabinetes
exteriores. |
8418.99.aa |
8418.99.00A |
8418.99.12 |
Ensambles de puertas que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: panel interior,
panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. |
8421.91.aa |
8421.91.00A |
8421.91.02 |
Cámaras de secado para
los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras
de ropa que incorporen las cámaras de secado. |
8421.91.bb |
8421.91.00B |
8421.91.03 |
Muebles concebidos para los
bienes de la subpartida 8421.12. |
8422.90.aa |
8422.90.00A |
8422.90.05 |
Depósitos de agua para
los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes
de las máquinas lavadoras de platos, domésticas
que incorporen depósitos de agua. |
8422.90.bb |
8422.90.00B |
8422.90.06 |
Ensambles de puertas para los
bienes de la subpartida 8422.11. |
8450.90.aa |
8450.90.00A |
8450.90.01 |
Tinas y ensambles de tinas. |
8450.90.bb |
8450.90.00B |
8450.90.02 |
Muebles concebidos para los
bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20. |
8451.90.aa |
8451.90.00A |
8451.90.01 |
Cámara de secado para
los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes
de máquinas de secado que incorporen las cámaras
de secado. |
8451.90.bb |
8451.90.00B |
8451.90.02 |
Muebles concebidos para las
máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29. |
8466.93.aa |
8466.93.00A |
8466.93.04 |
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto,
arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo
de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón
montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición,
soldadura o forjado. |
8466.94.aa |
8466.94.00A |
8466.94.02 |
Cama, base, mesa, columna, cuna,
armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos
por fundición, soldadura o forjado. |
8471.92.aa |
8471.92.00A |
8471.92.02 |
Monitores con tubos de rayos
catódicos en colores. |
8471.92.bb |
8471.92.00B |
8471.92.03 |
Impresoras láser con
capacidad de reproducción superior a 20 páginas
por minuto. |
8471.92.cc |
8471.92.00C |
8471.92.04 |
Impresoras de barra luminosa
electrónica. |
8471.92.dd |
8471.92.00D |
8471.92.05 |
Impresoras por inyección
de tinta. |
8471.92.ee |
8471.92.00E |
8471.92.06 |
Impresoras por transferencia
térmica. |
8471.92.ff |
8471.92.00F |
8471.92.07 |
Impresoras ionográficas. |
8471.92.gg |
8471.92.00G |
8471.92.08 |
Las demás impresoras
láser. |
8471.99.aa |
8471.99.00A |
8471.99.01 |
Aparatos de control o adaptadores. |
8471.99.bb |
8471.99.00B |
8471.99.02 |
Fuentes de alimentación
estabilizada. |
8471.99.cc |
8471.99.00C |
8471.99.03 |
Las demás unidades de
adaptación para su incorporación física en
máquinas procesadoras de datos. |
8473.10.aa |
8473.10.00A |
8473.10.01 |
Partes para las máquinas
para procesamiento de texto de la partida 84.69. |
8473.10.bb |
8473.10.00B |
8473.10.02 |
Las demás partes para
máquinas de la partida 84.69. |
8473.30.aa |
8473.30.00A |
8473.30.02 |
Otras partes para las impresoras
de la subpartida 8471.92, especificadas en la nota 2 del capítulo
84. |
8473.30.bb |
8473.30.00B |
8473.30.03 |
Circuitos modulares, excepto
para fuentes de poder para máquinas automáticas
de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8473.30.cc |
8473.30.00C |
8473.30.04 |
Partes y accesorios, incluidas
las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad,
para los circuitos modulares. |
8482.99.aa |
8482.99.00A |
8482.99.01 |
Pistas o tazas internas o externas. |
|
8482.99.03 |
|
|
8503.00.aa |
8503.00.00A |
8503.00.01 |
Estatores y rotores para los
bienes de la partida 85.01. |
|
8503.00.05 |
|
|
8504.40.aa |
8504.40.00A |
8504.40.12 |
Fuentes de poder para las máquinas
automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8504.40.bb |
8504.40.00B |
8504.40.13 |
Controladores de velocidad para
motores eléctricos. |
8504.90.aa |
8504.90.00A |
8504.90.07 |
Circuitos modulares para bienes
de las subpartidas 8504.40 u 8504.90.08 |
|
8504.90.09 |
|
|
8504.90.bb |
8504.90.00b |
8504.90.008 |
Otras partes de
fuentes de poder para las máquinas automáticas de
procesamiento de datos de la partida 84.71. |
8508.90.aa |
8508.90.00A |
8508.90.01 |
Carcazas. |
8509.90.aa |
8509.90.00A |
8509.90.02 |
Carcazas. |
8516.60.aa |
8516.60.00A |
8516.60.02 |
Hornos, estufas, cocinas. |
8516.90.aa |
8516.90.00A |
8516.90.03 |
Partes para tostadores tipo
reflector. |
8516.90.bb |
8516.90.00B |
8516.90.07 |
Carcaza para los bienes de
la subpartida 8516.33. |
8516.90.cc |
8516.90.00C |
8516.90.08 |
Carcaza y bases metálicas
para los bienes de la subpartida 8516.40. |
8516.90.dd |
8516.90.00D |
8516.90.09 |
Ensambles de los bienes de la
subpartida 8516.50 que incluyan, más de uno de los siguientes
componentes: cámara de cocción, chasis del soporte
estructural, puerta, gabinete exterior. |
8516.90.ee |
8516.90.00E |
8516.90.10 |
Circuitosmodulares para los
bienes de la subpartida 8516.50. |
8516.90.ff |
8516.90.00F |
8516.90.11 |
Cámaras de cocción,
ensambladas o no, para los bienes de la fracción costarricense
8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02. |
8516.90.gg |
8516.90.00G |
8516.90.12 |
Panel superior con o sin elementos
de calentamiento o control, para los bienes de la fracción
costarricense 8516.60.00A, fracción mexicana 8516.60.02. |
8516.90.hh |
8516.90.00H |
8516.90.13 |
Ensambles de puerta que contengan
más de uno de los siguientes componentes: panel interior,
panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes fracción
costarricense 8516.60.00A o fracción mexicana 8516.60.02. |
8517.40.aa |
8517.40.00A |
8517.40.03 |
Los demás aparatos telefónicos
por corriente portadora. |
8517.81.aa |
8517.81.00A |
8517.81.05 |
Máquinas de facsimilado
(fax). |
8517.90.aa |
8517.90.00A |
8517.90.10 |
Partes para máquinas
de facsimilado (Fax), especificadas en la Nota 2 del capítulo
85. |
8517.90.bb |
8517.90.00B |
8517.90.12 |
Partes para equipos telefónicos
que incorporan circuitos modulares. |
8517.90.cc |
8517.90.00C |
8517.90.13 |
Partes para los bienes de las
subpartidas 8517.20, 8517.30, 8517.81 y la fracción costarricense
8517.40.00A, fracción mexicana 8517.40.03, que incorporan
circuitos mmodulares. |
8517.90.dd |
8517.90.00D |
8517.90.14 |
Las demás partes, que
incorporan circuitos modulares |
8517.90.ee |
8517.90.00E |
8517.90.15 |
Circuitos Modulares. |
8517.90.ff |
8517.90.00F |
8517.90.16 |
Las demás partes, incluidas
las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad,
para circuitos modulares. |
8517.90.gg |
8517.90.00G |
8517.90.99 |
Los demás. |
8518.30.aa |
8518.30.00A |
8518.30.03 |
Microteléfono (equipo
telefónico manual). |
8519.21.aa |
8519.21.10 |
8519.21.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8519.21.bb |
8519.21.90 |
8519.21.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8519.21.10, fracción mexicana 8519.21.aa. |
|
8519.21.02 |
|
|
|
8519.21.99 |
|
|
8519.29.aa |
8519.29.10 |
8519.29.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8519.29.bb |
8519.29.90 |
8519.29.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8519.29.10, fracción mexicana 8519.29.aa. |
|
8519.29.02 |
|
|
|
8519.29.99 |
|
|
8519.31.aa |
8519.31.10 |
8519.31.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8519.31.bb |
8519.31.90 |
8519.31.bb |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8519.31.10, fracción
mexicana 8519.31.aa. |
8519.91.aa |
8519.91.10 |
8519.91.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8519.91.bb |
8519.91.90 |
8519.91.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8519.91.10, fracción mexicana 8519.91.aa. |
|
8519.91.02 |
|
|
|
8519.91.99 |
|
|
8520.31.aa |
8520.31.10 |
8520.31.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8520.31.bb |
8520.31.90 |
8520.31.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8520.31.10,la fracción
mexicana 8520.31.aa. |
|
8520.31.99 |
|
|
8521.10.aa |
8521.10.10 |
8521.10.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8521.10.bb |
8521.10.90 |
8521.10.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8521.10.10, fracción
mexicana 8521.10.aa. |
|
8521.10.99 |
|
|
8522.90.aa |
8522.90.90A |
8522.90.14 |
Circuitos modulares para los
aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21. |
8525.30.aa |
8525.30.00A |
8525.30.03 |
Cámaras de televisión
giroestabilizadas. |
8527.11.aa |
8527.11.10 |
8527.11.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.11.bb |
8527.11.90 |
8527.11.bb |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.11.10, fracción
mexicana 8527.11.aa. |
8527.19.aa |
8527.19.10 |
8527.19.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.19.bb |
8527.19.90 |
8527.19.bb |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.19.10, fracción
mexicana 8527.19.aa. |
8527.21.aa |
8527.21.10 |
8527.21.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.21.bb |
8527.21.90 |
8527.21.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.21.10, fracción
mexicana 8527.21.aa. |
|
8527.21.02 |
|
|
8527.29.aa |
8527.29.10 |
8527.29.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.29.bb |
8527.29.90 |
8527.29.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.29.10, fracción
mexicana 8527.29.aa. |
|
8527.29.02 |
|
|
8527.31.aa |
8527.31.10 |
8527.31.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.31.bb |
8527.31.90 |
8527.31.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.31.10, fracción
mexicana 8527.31.aa. |
|
8527.31.02 |
|
|
8527.32.aa |
8527.32.10 |
8527.32.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.32.bb |
8527.32.90 |
8527.32.bb |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8527.32.10, fracción
mexicana 8527.32.aa. |
8527.39.aa |
8527.39.10 |
8527.39.aa |
Juegos o "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8527.39.bb |
8527.39.90 |
8527.39.bb |
Los demás, excepto lo
comprendido enla fracción costarricense 8527.39.10, fracción
mexicana 8527.39.aa. |
8527.90.aa |
8527.90.00A |
8527.90.13 |
Aparatos para llamada de personas. |
8528.10.aa |
8528.10.10A |
no aplica |
Juegos "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85, con pantalla
inferior o igual a 35.56 cm. (14 pulg.). |
8528.10.bb |
8528.10.10B |
no aplica |
Juegos "kits" conforme
se establece en la Nota 5 del Capítulo 85, con pantalla
superior a 35.56 cm. (14 pulg.). |
8528.10.cc |
8528.10.90A |
8528.10.01 |
Con pantalla inferior o igual
a 35.56 cm. (14 pulg.). |
|
8528.10.08 |
|
|
8528.10.dd |
8528.10.90B |
8528.10.02 |
Con pantalla inferior o igual
a 35.56 cm. (14 pulg.). |
|
8528.10.03 |
|
|
|
8528.10.09 |
|
|
|
8528.10.10 |
|
|
8528.20.aa |
8528.20.10 |
8528.20.aa |
Juegos o "kits" se
establece en la Nota 5 del Capítulo 85. |
8528.20.bb |
8528.20.90 |
8528.20.01 |
Los demás, excepto lo
comprendido en la fracción costarricense 8528.20.10, fracción mexicana 8528.20.aa. |
|
8528.20.02 |
|
|
|
8528.20.03 |
|
|
|
8528.20.99 |
|
|
8529.90.aa |
8529.90.90A |
8529.90.16 |
Circuitos modulares para los
bienes de las partidas 85.25 a 85.28. |
8529.90.bb |
8529.90.90B |
8529.90.17 |
Ensambles de transreceptores
para aparatos de la supbartida 8526.10, no especificados en otra
parte. |
8529.90.cc |
8529.90.90C |
8529.90.18 |
Partes especificadas en la nota
4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados
enla fracción costarricense 8529.90.90A, fracción
mexicana 8529.90.16. |
8529.90.dd |
8529.90.90D |
8529.90.19 |
Combinaciones de las partes
especificadas en la nota 4 del capítulo 85. |
8529.90.ee |
8529.90.90E |
8529.90.20 |
Ensambles de pantalla plana
para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla
plana. |
8529.90.ff |
8529.90.90F |
8529.90.21 |
Partes, incluidas las placas
frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos
modulares, no especificadas en otra parte. |
8529.90.gg |
8529.90.90G |
8529.90.22 |
Las demás partes para
los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los
teléfonos celulares). |
8536.30.aa |
8536.30.00A |
8536.30.05 |
Protectores de sobrecarga para
motores. |
8536.90.aa |
8536.90.00A |
8536.90.07 |
Arrancadores de motor. |
|
8536.90.27 |
|
8537.10.aa |
8537.10.00A |
8537.10.05 |
Ensambles con la carcaza exterior
o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50
u 85.16. |
8538.90.aa |
8538.90.00A |
8538.90.12 |
Para llaves magnéticas
(arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga
para motores, o para los bienes de la fracción costarricense
8536.90.00A, fracciones mexicanas 8536.90.07 u 8536.90.27, de
materiales cerámicos o metálicos, termosensibles. |
8538.90.bb |
8538.90.00B |
8538.90.13 |
Circuitos modulares. |
8538.90.cc |
8538.90.00C |
8538.90.14 |
Partes moldeadas. |
8540.11.aa |
8540.11.00A |
8540.11.01 |
Con pantalla superior a 35.56
cm (14"), excepto los de alta definición y los de
proyección. |
8540.11.bb |
8540.11.00B |
8540.11.02 |
Con pantalla inferior o igual
a 35.56 cm (14"), excepto los de alta definición y
los de proyección. |
8540.11.cc |
8540.11.00C |
8540.11.03 |
De alta definición, con
pantalla superior a 35.56 cm (14"). |
8540.11.dd |
8540.11.00D |
8540.11.04 |
De alta definición, con
pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14"). |
8540.12.aa |
8540.12.00A |
8540.12.01 |
De alta definición. |
8540.12.bb |
8540.12.00B |
8540.12.99 |
No de alta definición. |
8540.91.aa |
8540.91.00A |
8540.91.03 |
Ensambles de panel frontal. |
8540.99.aa |
8540.99.00A |
8540.99.05 |
Cañones de electrones;
estructuras de radiofrecuencia (RF) para los tubos de microondas
de las subpartidas 8540.41 a 8540.49. |
8543.80.aa |
8543.80.90A |
8543.80.20 |
Amplificadores de microondas. |
8543.90.aa |
8543.90.00A |
8543.90.01 |
Circuitos modulares. |
8715.00.aa |
8715.00.10 |
8715.00.aa |
Carruajes (coches). |
8715.00.bb |
8715.00.90A |
8715.00.bb |
Articulación para el
giro de las ruedas. |
8715.00.cc |
8715.00.90B |
8715.00.cc |
Mecanismo de frenado. |
8715.00.dd |
8715.00.90C |
8715.00.dd |
Ruedas. |
8715.00.ee |
8715.00.90D |
8715.00.ee |
Mecanismo de soporte para posicionar
el respaldo. |
9009.90.aa |
9009.90.00A |
9009.90.02 |
Partes de fotocopiadoras de
la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota 3 del capítulo
90. |
9009.90.bb |
9009.90.00B |
9009.90.99 |
Los demás. |
9018.11.aa |
9018.11.00A |
9018.11.01 |
Electrocardiógrafos. |
9018.11.bb |
9018.11.00B |
9018.11.02 |
Circuitos modulares. |
9018.19.aa |
9018.19.00A |
9018.19.16 |
Sistemas de monitoreo de pacientes. |
9018.19.bb |
9018.19.00B |
9018.19.17 |
Circuitos modulares para módulos
de adquisición de parámetros. |
9018.90.aa |
9018.90.00A |
9018.90.25 |
Desfibriladores. |
9018.90.bb |
9018.90.00B |
9018.90.26 |
Circuitos modulares para los
bienes de la fracción costarricense 9018.90.00A, fracción
mexicana 9018.90.25. |
9022.90.aa |
9022.90.00A |
9022.90.04 |
Unidades generadoras de radiación. |
9022.90.bb |
9022.90.00B |
9022.90.05 |
Cañones para emisión
de radiación. |
9030.90.aa |
9030.90.00A |
9030.90.02 |
Circuitos modulares. |
Anexo 1 al artículo 5-15
Lista de bienes para la aplicación del párrafo 2 del artículo 5-15
Salvo para las descripciones a nivel de 8 dígitos,
se proporcionan las descripciones junto a las disposición
arancelaria correspondiente sólo para efectos de referencia.
40.09 |
tubos, mangueras y codos |
4010.10 |
correas de hule |
40.11 |
neumáticos |
4016.93.04 |
hule, juntas, arandelas y otros selladores para productos |
4016.99.10 |
bienes para el control de las vibraciones, o en el |
7007.11 y 7007.21 |
vidrio de seguridad templado y laminado |
7009.10 |
espejos retrovisores |
8301.20 |
cerraduras del tipo utilizado en los vehículos |
8407.31 |
motores de cilindrada inferior o igual a 50cc |
8407.32 |
motores de cilindrada superior a 50cc pero inferior o |
8407.33 |
motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o |
8407.34.02 |
motores de cilindrada superior a 1000cc pero inferior |
8407.34.99 |
motores de cilindrada superior a 2000cc,o en el caso |
8408.20 |
motores de diesel para los vehículos comprendidos |
84.09 |
partes para motores |
8413.30 |
bombas para motores |
8414.80.14 |
(turbocargadores y supercargadores para vehículos |
8415.81 a 8415.83 |
aparatos de aire acondicionado |
8421.39.09 |
convertidores catalíticos, o en el caso de Costa |
8481.20, 8481.30 y 8481.80 |
válvulas |
8482.10 a 8482.80 |
rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado |
8483.10 a 8483.40 |
árboles de transmisión |
8483.50 |
volantes |
8501.10 |
motores eléctricos |
8501.20 |
motores eléctricos |
8501.31 |
motores eléctricos |
8501.32.06 |
motores del tipo de los utilizados para la propulsión |
8507.20.05, 8507.30.04, 8507.40.04 y 8507.80.04 |
acumuladores del tipo de los utilizados |
8511.30 |
distribuidores, bobinas de encendido |
8511.40 |
motores de arranque |
8511.50 |
los demás generadores |
8512.20 |
los demás aparatos de alumbrado o de señalización |
8512.40 |
limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha |
8519.91 |
aparatos para la reproducción de sonido, de cassette |
8527.21 |
aparato de radiodifusión con grabadores o reproductores |
8527.29 |
los demás aparatos de radiodifusión |
8536.50 |
interruptores |
8536.90 |
cajas de conexión |
8537.10.06 |
panel central de indicación para vehículos, |
8539.10 |
faros o unidades sellados |
8539.21 |
halógenos de tungsteno |
8544.30 |
juegos de cables para vehículos |
87.06 |
chasis |
87.07 |
carrocerías |
8708.10.01 |
defensas, sin incluir sus partes |
8708.21 |
cinturones de seguridad, o en el caso de Costa Rica el |
8708.29.23 |
partes troqueladas para carrocería, o en el |
8708.29.21 |
dispositivos de seguridad por bolsa de aire, o en el |
8708.29.22 |
ensambles de puerta, |
708.29.21 |
armaduras de puertas, o en el caso de Costa Rica el |
8708.39 |
frenos y servo-frenos |
8708.40 |
cajas de velocidades, transmisiones |
8708.50 |
ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión |
8708.60 |
ejes portadores y sus partes |
8708.70.05 y 8708.70.99 |
ruedas, sin incluir sus partes y accesorios |
8708.80 |
amortiguadores de suspensión |
8708.91 |
radiadores |
8708.92 |
silenciadores y tubos de escape |
8708.93.03 y 8708.93.04 |
embragues, sin incluir sus partes, o en |
8708.94 |
volantes y columnas y cajas de dirección |
8708.99.42 |
bienes para el control de las vibraciones que contengan |
8708.99.43 |
ejes de rueda de doble pestaña, o en el caso |
8708.99.48 |
bolsas de aire para uso en vehículos automotores, |
8708.99.44 |
semiejes y ejes de dirección, o en el caso de |
8708.99.45 |
tras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección, |
8708.99.46 |
partes para sistema de suspensión, o en el caso |
8708.99.47 |
partes para sistema de dirección, o en el caso |
8708.99.99 |
otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida |
9031.80 |
aparatos de monitoreo |
9032.89 |
reguladores automáticos |
9401.20 |
asientos |
Anexo 2 al artículo 5-15
Lista de componentes y materiales para la aplicación
del párrafo 3 del artículo 5-15
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u
84.08
Para este componente, los materiales listados son los bienes comprendidos
en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10,
8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos
en la subpartida 8708.40
Para este componente, los materiales listados son los bienes comprendidos
en la partida 8483, y la subpartida 8708.
Anexo al artículo 5-21
Ambito de trabajo del Comité de integración regional
de insumos
1. Industria química e industrias conexas
Capítulos 28 a 38
2. Plásticos y sus manufacturas
Capítulo 39
3. Industria Textil
Capítulo 50 a 63
4. Hierro, acero y sus manufacturas
Capítulo 72 y 73
5. Cobre y sus manufacturas
Capítulo 74
6. Aluminio y sus manufacturas
Capítulo 76
Anexo al artículo 5-27
Bienes sobre los que se aplica el artículo 5-27
Los porcentajes de contenido regional que se especifican en el
artículo 5-27 se aplican únicamente a los bienes
que se listan a continuación y que se clasifican en la
subpartida correspondiente:
3401.11 |
De tocador, incluso desinfectantes, excepto medicinales. |
3401.19 |
Los demás. |
3401.20 |
Jabones en otras formas. |
3401.90 |
Preparaciones para lavar o para limpieza. |
3405.10 |
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado |
3405.20 |
Encáusticos y preparaciones similares para la conservación |
3405.30 |
Lustres y preparaciones similares para carrocerías, |
3405.90 |
Los demás, excepto, ceras con disolventes o emulsionadas |
3506.10 |
Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, |
3506.91 |
Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas |
3506.99 |
Los demás. |
3808.10 |
Insecticidas. |
3808.20 |
Fungicidas. |
3808.30 |
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores |
3907.50 |
Resinas alcídicas con aceites secantes o con aceite |
3917.23 |
Tubería lineal de PVC, cuya mayor dimensión |
3917.29 |
Tubos lineales de policloruro de vinilideno (C-PVC), cuya |
3917.32 |
- Tubería lineal de polietileno de diámetro
- Tubos para desague de fregaderos y lavatorios con diámetro
- Tubería lineal de PVC de diámetro superior o |
3917.33 |
Tubos para desague de fregaderos y lavatorios, metalizados, |
3917.39 |
Tubos para desague de fregaderos y lavatorios, metalizados, |
3917.40 |
Accesorios, de PVC, cuya mayor dimensión de corte |
3919.10 |
En rollos, de anchura menor o igual a 10 cm. |
3920.10 |
- Flexibles, de polietileno. |
|
- De copolímero de etileno y acetato de vinilo, con espesor |
3920.41 |
De PVC, rígidos. |
3920.42 |
De PVC, flexibles, con espesor superior a 400 micras. |
3920.51 |
De polimetacrilato de metilo, con espesor igual o superior |
3920.69 |
De resinas alcídicas. |
3921.90 |
- A base de capas de papel, impregnadas con resinas melamínicas |
|
- Tejido recubiertos con PVC por ambas caras o inmersos totalmente |
3923.10 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares. |
3923.21 |
Sacos, bolsas y cucuruchos, excepto bolsas termoencogibles |
3923.29 |
Sacos, bolsas y cucuruchos, excepto bolsas termoencogibles |
3923.30 |
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, |
3923.50 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos |
3923.90 |
Los demás, excepto artículos alveolares |
3924.10 |
Vajillas y demás artículos para el servicio |
3924.90 |
Los demás, excepto mamilas (tetinas) y chupones |
3925.90 |
Los demás. |
3926.90 |
Los demás, excepto:
- Accesorios de uso general, de materias plásticas, de
- Correas transportadoras o de transmisión
.- Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas
- Objetos de laboratorio y farmacia, incluso graduados o calibrados.
- Juntas (empaquetaduras).
- Casetes, incluso con sus estuches, y carretes para cintas de
- Etiquetas impresas, metalizadas con baño de aluminio,
- Hormas para calzado.
- Artículos reflectivos de señalización o de seguridad. |
Capítulo VI
Procedimientos aduaneros
Sección A - Procedimientos aduaneros para origen
Artículo 6-01 : Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es
responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;
bienes idénticos:
los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se
consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial:
la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien
originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.
2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones
establecidas en el artículo 5-01 (Definiciones).
Artículo 6-02 : Declaración y certificación de origen.
1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar
que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen
respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato
arancelario preferencial.
3. Cada Parte establecerá que:
a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de
origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y
b. la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y
firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador
ampare:
a. una sola importación de uno o más bienes; o
b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el
exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad
competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su
firma.
Artículo 6-03 : Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente;
y
d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el
importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su
declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración
mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien
importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el
importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de
conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario
preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al
momento de la importación;
b. tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo
proporcione a la autoridad competente cuando ésta lo requiera;
c. cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo
requiera la autoridad competente.
Artículo 6-04 : Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que haya llenado y firmado un
certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o de la declaración de
origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que haya llenado y firmado un
certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, notificará sin demora y por escrito, cualquier
cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a
todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como de
conformidad con la legislación de cada Parte a la autoridad competente de la Parte
exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o
declaración incorrecta.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por un
exportador o por un productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio
de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a un
importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora notificará a la autoridad competente
de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.
Artículo 6-05 : Excepciones.
A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se efectúen o se
planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 6-02 y 6-03, no se
requerirá del certificado de origen para las importaciones de bienes en los siguientes casos:
a. importaciones con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un
monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional pero
se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el
bien califica como originario;
b. importaciones con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un
monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y
c. en la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el
requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 6-06 : Registros contables.
Cada Parte dispondrá que:
a. un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen
conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o
declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen del bien,
incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
ii)la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la
producción del bien que se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;
b. de conformidad con el proceso de verificación establecido en el artículo 6-07, el
exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los
registros y documentos a que se refiere el literal a) . Cuando los registros y documentos no
estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos para que, con autorización de este último, sean
entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;
c. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a
su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco
años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás
documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 6-07 : Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al
origen de un bien por medio de la autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la
otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad
competente, verificar el origen del bien mediante:
a. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o
b. visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte,
con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que
acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se
utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un
material.
3. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo
2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir
de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá
solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de
30 días.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo
correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa
resolución en los términos del párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un cuestionario, dispondrá
de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al cuestionario para enviar la
notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el
literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad
competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con 30 días
de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser
visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y,
si lo solicita esta última, a la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La
autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del
exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:
a. la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
b. el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica
del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e. los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación; y
f. el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7,
será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte
exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que
se refieren los literales a) , b) , c) , d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del
párrafo 6.
9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación
propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario
preferencial al bien o bienes que habrían sido el objeto de la visita de verificación.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de
una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre
que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos
por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la
visita.
11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad
competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o
bienes hayan sido objeto de la verificación en la que determine si el bien califica o no como
originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
determinación.
12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el
productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien
califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial
a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en el capítulo V (Reglas de origen).
13. Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien importado a su
territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor
aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello
difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de
cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que
la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y
firmado el certificado de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad
competente de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una
resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, en el cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una
resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien
o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen
que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación
arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo
territorio se exportó el bien.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.
Artículo 6-08 : Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones
de determinación de origen y de criterios anticipados, previstos para un importador en su
territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que:
a. llene y firme un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya
sido objeto de una determinación de origen de acuerdo al párrafo 11 del artículo 6-07; o
b. haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una
instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable
de la resolución sujeta a revisión, y acceso a un nivel de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 6-09 : Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por
infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 6-10 : Criterios anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se otorguen de
manera expedita criterios anticipados por escrito previos a la importación de un bien a su
territorio. Los criterios anticipados se expedirán al importador en su territorio o al exportador
o al productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo a
las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen).
2. Los criterios anticipados versarán sobre:
a. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03
(Reglas específicas de origen);
b. si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el
capítulo V (Reglas de origen);
c. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de
conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el
requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);
d. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la
asignación razonable de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es
adecuado para determinar si un bien cumple con el requisito de valor de contenido regional
conforme al capítulo V (Reglas de origen);
e. si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo
establecido en el artículo 3-12 (Marcado de país de origen); y
f. otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de criterios
anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:
a. la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;
b. la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información
adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la
solicitud;
c. un plazo de 120 días para que la autoridad competente expida el criterio anticipado
una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
d. la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada al solicitante las
razones del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones en su territorio a partir
de la fecha de emisión del criterio o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo
que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo
6.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato,
la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen)
referentes a la determinación del origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que
haya expedido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en
todos los aspectos sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en
los siguientes casos:
a. cuando se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de un material;
iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
b. cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una
modificación con respecto al artículo 312 (Marcado de país de origen) o al capítulo V (Reglas
de origen);
c. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o
d. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio
anticipado surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se
establezca y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas
fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que
no exceda de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el criterio anticipado se
haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un
bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe
si:
a. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio
anticipado;
b. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los
hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para
calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad competente determine que no se ha
cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad
competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las
circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente de una Parte decida que el
criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a
quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe
al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un criterio anticipado a una persona que
haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde
el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del
mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas que
ameriten las circunstancias.
13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular
del criterio anticipado de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio
sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 6-11 : Comité de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen un Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por
representantes de cada una de ellas que se reunirá al menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Corresponderá al Comité:
a. procurar llegar a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de
determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación
y aplicación de los criterios anticipados;
iv) modificaciones sobre el certificado o declaración de origen a que hace referencia el artículo 6-02;
v) cualquier otro asunto que le remita una Parte; y
b. examinar las propuestas de modificación administrativa u operativa relativas a esta
sección en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
Sección B - Administración aduanera.
Artículo 6-12 : Principios generales.
1. Las Partes reconocen:
a. que sus autoridades competentes necesitan fortalecer sus vínculos de cooperación;
b. que en la medida de sus posibilidades es conveniente estimular las prácticas de
coordinación entre sus autoridades competentes, definiendo los campos de actuación, los
procedimientos, términos y alcances de asistencia, así como intensificar las relaciones entre
ellas con el fin de intercambiar experiencias que permitan perfeccionar y armonizar los
sistemas y procedimientos aduaneros aplicables con base en un principio de reciprocidad; y
c. que es conveniente fortalecer el intercambio comercial entre ellas a través de
mecanismos que agilicen el tránsito de bienes y las operaciones de despacho aduanero, sin
perjuicio de la aplicación de controles tendientes a evitar el comercio ilegal, las prácticas
desleales de comercio internacional y otras políticas que causen distorsiones al comercio.
2. En particular las Partes procurarán facilitar el despacho aduanero de los bienes
originarios.
3. Las Partes procurarán no disminuir el grado de conformidad
de las medidas de facilitación aduaneras acordadas por ellas
relativas a esta sección a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 6-13 : Cooperación y asistencia mutua.
1. En relación con el literal a) del párrafo 1 del artículo 6-12, las Partes darán prioridad a
las áreas de armonización de procedimientos, informática y capacitación.
2. Las Partes se esforzarán por organizar sobre la base de recuperación de costos
programas de capacitación en materia aduanera que incluyan:
a. capacitación a los funcionarios que participen directamente en los procedimientos
aduaneros; y
b. capacitación a los usuarios.
Artículo 6-14 : Tránsito internacional de bienes.
Las Partes simplificarán, en la medida de sus posibilidades, y harán de conocimiento
de los usuarios, los trámites de tránsito internacional de bienes, la documentación exigible, las
condiciones requeridas para las unidades de transporte, el horario de operación de la aduana,
la información sobre las vías de comunicación autorizadas, el acceso e infraestructura de las
aduanas de las Partes.
Artículo 6-15 : Despacho de bienes.
1. Cada Parte procurará que su autoridad competente efectúe el despacho inmediato de
bienes de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para estos efectos, en la medida de lo
posible, se utilizarán controles automatizados de tiempo de permanencia y criterios selectivos
o aleatorios de revisión, pesaje, y verificación física.
2. Las Partes procurarán la eliminación o simplificación de los documentos para el
tránsito interno y permitirán a los importadores solicitar el cambio de régimen aduanero de
conformidad con la legislación de la Parte importadora.
3. Cada Parte informará a la otra Parte los procedimientos que faciliten y agilicen el
despacho de bienes, incluyendo los requisitos para su ingreso al territorio de la Parte, para la
recepción, descarga y almacenamiento conforme a los regímenes de importación y exportación
de bienes, de conformidad con la legislación de cada Parte.
4. El despacho relativo a la importación y exportación de bienes se podrá efectuar
mediante sistemas automatizados de verificación conforme a criterios de selectividad o
aleatoriedad. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer internamente en las
condiciones y términos que las mismas fijen, las modalidades de verificación física o
documental y despacho directo en empresas.
5. Las Partes establecerán un formato común para la importación o exportación de
bienes. Mientras no se haya convenido la fecha de su entrada en vigencia se seguirá
utilizando por cada Parte la declaración o pedimento que disponga su legislación.
Artículo 6-16 : Internación de unidades de transporte.
1. Cada Parte se asegurará de que su autoridad competente aplique procedimientos
expeditos que faciliten la internación temporal de unidades de transporte.
2. Los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 serán, en la medida de lo posible,
informatizados, uniformes y contemplarán la inscripción en un registro de unidades y
empresas de transporte de cada Parte. La inscripción en ese registro permitirá el ingreso de
las unidades de transporte al territorio de las Partes, sujeto a las demás condiciones que
establezca el Comité de Coordinación Aduanera. Su plazo de permanencia será de 30 días
contados a partir de la fecha de su entrada al territorio de la Parte importadora.
3. Las autoridades competentes de las Partes utilizarán un formato común para la
importación temporal de unidades de transporte.
4. Para efectos de este artículo y del artículo 6-14 se entenderá por:
a. unidades de transporte: los remolques, semiremolques y equipos de transporte de carga
especial; y
b. equipos de transporte de carga especial: aquellos remolques o semiremolques de uso
exclusivo para el transporte de determinados bienes, tales como líquidos, gases, bienes
refrigerados o vehículos.
Artículo 6-17 : Ferias y exposiciones.
Las Partes prestarán facilidades en todos los procedimientos y servicios aduaneros para
la realización de ferias, exposiciones u otros eventos de similar naturaleza.
Artículo 6-18 : Muestras o muestrarios.
Cada Parte otorgará facilidades para el ingreso a su territorio de muestras o
muestrarios y elaborará un instructivo de muestras o muestrarios en el que incluirá el
procedimiento y la documentación comercial, bancaria o aduanera necesaria para identificar
las muestras o muestrarios objeto de la importación.
Artículo 6-19 : Equipaje de pasajeros.
Cada Parte simplificará los procedimientos y trámites aduaneros, de conformidad con
su legislación para el ingreso a su territorio de bienes y equipaje de los pasajeros.
Artículo 6-20 : A Uso de sistemas electrónicos de información.
1. Cada Parte, tomando en cuenta sus posibilidades implementará sistemas de transmisión
electrónica de información para la gestión aduanera.
2. Cada Parte establecerá reglas para el funcionamiento de sistemas de transmisión
electrónica de información que incluyan:
a. uso de códigos de usuario y claves de acceso;
b. valor probatorio de datos y registros;
c. confidencialidad de la información;
d. responsabilidad de los funcionarios que operen el sistema y de los usuarios; y
e. el sistema de almacenamiento de información.
Artículo 6-21 : Intercambio de información.
Las Partes, intercambiarán por conducto de sus autoridades competentes información y
experiencia, en la medida de sus posibilidades, sobre:
a. clasificación y valoración aduanera;
b. reglas de origen;
c. documentos y requisitos para la importación y exportación;
d. estadísticas de importaciones y exportaciones, en términos de la legislación de cada
Parte;
e. bienes sujetos a medidas no arancelarias; y
f. los regímenes y procedimientos aduaneros.
Artículo 6-22 : Comité de Coordinación Aduanera.
Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el
representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.
Artículo 6-23 : Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.
1. El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguiente funciones:
a. proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos
aduaneros;
b. proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;
c. procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de
información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;
d. informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible
con las disposiciones de esta sección; y
e. informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.
2. El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.
Anexo al artículo 6-02
Las Partes establecerán a más tardar el 1o de
enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen"
y la "declaración de origen", que podrá ser modificado
por acuerdo de las Partes.
Anexo al artículo 6-22
Para efectos del artículo 6-22, el representante de las Partes
es:
a. en el caso de Costa Rica, el Director General de Aduanas o su sucesor; y
b. en el caso de México, el Administrador General de Aduanas o su sucesor.
Capítulo VII
Medidas de salvaguarda
Artículo 7-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad competente según lo dispuesto en el anexo a este
artículo;
bien competidor directo:
aquel que no siendo idéntico o similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con este;
bien idéntico:
aquel que coincide en todas sus características con el bien que se compara;
bien similar:
aquel que aunque no coincide en todas sus características con el bien
que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;
perjuicio grave:
un menoscabo general y significativo de una rama de producción
nacional;
rama de producción nacional:
el productor o los productores de bienes idénticos,
similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 35%.
Artículo 7-02 : Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria medidas de salvaguarda cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguarda de carácter bilateral o global.
Artículo 7-03 : Medidas bilaterales.
1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales hasta 24 meses después de que el arancel aduanero para el bien de que se trate conforme al Programa de Desgravación Arancelaria llegue a cero, si el volumen de importación de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un perjuicio grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos.
2. Las medidas bilaterales sólo podrán aplicarse cuando sean estrictamente necesarias para contrarrestar el perjuicio grave causado por las importaciones a que se refiere el párrafo 1.
3. Las medidas bilaterales serán temporales y de tipo arancelario. El arancel aduanero que se determine en ningún caso podrá exceder el menor de:
a. el arancel aduanero vigente frente a terceros países para ese bien en la fecha de adopción de la medida bilateral; y
b. el arancel aduanero correspondiente al bien el día anterior a la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria.
4. Las medidas podrán adoptarse por una sola ocasión y aplicarse por un periodo hasta de un año y podrán ser prorrogadas por una sola vez y hasta por un plazo igual y consecutivo.
5. Al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda en esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.
6. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral, lo comunicará por escrito a la otra Parte y solicitará la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.
7. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral otorgar a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistir en concesiones arancelarias adicionales cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida bilateral estar facultada para aplicarla y la Parte afectada por esa medida podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
8. La compensación a que se refiere el párrafo 7, se determinar en la etapa de consultas previas a la aplicación de las medidas bilaterales.
Artículo 7-04 : Medidas globales.
1.
Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguarda conforme al artículo XIX del GATT.
2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguarda de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de esa Parte, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al perjuicio grave de la Parte importadora. Para esa determinación se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. se considerará que las importaciones originarias de la otra Parte son sustanciales, si estas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores, del bien sujeto al procedimiento cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;
b. normalmente no se considerará que las importaciones originarias de una Parte contribuyen de manera importante al perjuicio grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones procedentes de todas las fuentes durante el mismo periodo;
c. también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el perjuicio grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de estas.
3. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas previas. Para tal efecto, se cumplirán todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.
4. La Parte que pretenda aplicar una medida global otorgar a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de esa medida. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga aplicar la medida global estar facultada para aplicarla, y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
5. La compensación a que se refiere el artículo 7-03 se determinará en la etapa de consultas previas a la aplicación de medidas globales.
Artículo 7-05 : Procedimiento.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguarda, de conformidad con este capítulo.
2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguarda, la autoridad competente de la Parte importadora, llevará a cabo la investigación pertinente.
3. La Parte que decida iniciar una investigación para adoptar medidas de salvaguarda publicará el inicio de la misma en los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.
4. Para efectos de la determinación de perjuicio grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y pérdidas, y empleo.
5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguarda, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien de que se trate y el perjuicio grave a la rama de la producción nacional.
6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte que simultaneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el perjuicio causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.
8. El procedimiento de consultas no obligar a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguarda proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información confidencial.
9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas ser de 45 días salvo que las Partes convengan en un plazo menor.
10. La notificación a la que se refiere el párrafo 9 se realizar a través de la autoridad nacional competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:
a. los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos o similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativas de ese sector;
b. una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la de descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;
c. los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;
d. los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años calendario más recientes;
e. los datos que demuestren perjuicio grave causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los párrafos 4 y 5;
f. una enumeración y una descripción de las presuntas causas del perjuicio, y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos ya sea relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;
g. en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte; y
h. la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.
11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez
concluido el periodo de consultas previas.
12. Durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las
observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.
13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron
origen a la aplicación de las medidas de salvaguarda notificará a las autoridades competentes de la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, su intención de prorrogarlas, y proporcionarla información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguarda. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.
Anexo al artículo 7-01
Para efectos de este capítulo se entender por autoridad competente:
a. para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor; y
b. para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.
Capítulo VIII
Disposiciones en materia de cuotas compensatorias
Artículo 8-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
investigación:
un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada:
los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;
resolución definitiva:
la resolución de la autoridad competente que determina si procede
o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución de inicio:
la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar:
la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y, en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación:
los tipificados como subvenciones prohibidas en el por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-02 : Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03 : Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación, existentes sobre un bien a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, exportado a territorio de la otra Parte, cuando el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte exportadora sobre ese bien conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, alcance el nivel de cero.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte el 1o de enero de 1999.
4. No obstante lo establecido en los párrafos 2 y 3, y sólo durante el período en el que los subsidios directos a la exportación permanezcan vigentes, las Partes podrán imponer cuotas compensatorias sobre los subsidios directos a la exportación cuando la Parte importadora de bienes beneficiados con esos subsidios considere que el otorgamiento de los mismos tiene efectos desfavorables sobre su comercio. El procedimiento contra subsidios directos a la exportación se regirá conforme a lo dispuesto en los párrafos 8 al 10 de este artículo.
5. Para propósitos del párrafo 4, puede haber efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, cuando las exportaciones subsidiadas tengan por consecuencia, en razón del subsidio directo a la exportación recibido:
a. una variación importante de la participación de mercado desfavorable al bien idéntico o similar de la Parte importadora;
b. la reducción importante o la contención de los precios del bien idéntico o similar de la Parte importadora, o la pérdida de ventas en el mismo mercado; o
c. un aumento importante y sostenido en la tasa de crecimiento de importaciones subsidiadas.
6. No se concluirá que existen efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, si la Parte exportadora demuestra razonablemente con la información disponible que el subsidio no ha producido los efectos a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.
7. La Parte importadora brindará su colaboración, en la medida de lo posible, a la Parte exportadora para efectos de facilitarle información.
8. Cada Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas sobre lo dispuesto en este artículo. Las consultas se celebrarán y concluirán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud.
9. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto del subsidio directo a la exportación en cuestión y la Parte exportadora no suspende su otorgamiento dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la conclusión de las consultas, la Parte importadora podrá
imponer cuotas compensatorias en el monto necesario para eliminar el efecto desfavorable sobre su comercio, que en ningún caso rebasará el monto total del subsidio directo a la exportación otorgado a esos bienes.
10. La Parte exportadora tendrá un plazo de 60 días contados a partir del inicio de las consultas para presentar a la Parte importadora pruebas de que los subsidios directos a la exportación no han producido los efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.
Artículo 8-04 : Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo, con los principios del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias del GATT.
2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes y no aplicarán, en su relación bilateral, ningún instrumento internacional negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 8-05 : Obligación de dar por terminada una investigación.
1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:
a. respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:
i) el margen de dumping o de subsidio es de minimis; o
ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio o del daño; o
b. cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño son insignificantes.
2. Para efectos del párrafo 1, se considerará que:
a. el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;
b. el margen de subsidio es de minimis cuando éste sea menor del 1.5% ad valorem; y
c. el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios o el daño son insignificantes si el volumen de las importaciones representa menos del 1% del mercado interno o si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.
3. Para efectos del literal c) del párrafo 2 se entenderá por mercado interno el consumo nacional aparente entendido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones de los bienes idénticos o similares.
Artículo 8-06 : Prueba de daño.
Cada Parte realizará la prueba de daño como requisito previo a la imposición de cuotas compensatorias.
Artículo 8-07 : Acumulación.
Para efectos de establecer la existencia de daño, amenaza de daño o del retraso sensible en la creación de una producción, la determinación de los efectos de las
importaciones provenientes de varios países y que son simultáneamente objeto de investigación en la Parte importadora, no se acumularán las importaciones procedentes
de la otra Parte cuando:
a. el margen de dumping o de subsidio sea de minimis, o el volumen de las
importaciones provenientes de la otra Parte sea insignificante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8-05; o
b. la tasa de crecimiento del volumen de las importaciones de la otra Parte objeto de una investigación y su participación en el mercado nacional, no muestre ningún indicio de un incremento sostenido durante el período investigado ni la probabilidad real
de que aumente en el futuro inmediato; sus ventas en el mercado nacional sean aisladas y esporádicas y, por la naturaleza del bien investigado, así como por las características
específicas del mercado nacional, la presencia de esas importaciones no tenga ninguna influencia identificable sobre los precios internos o sobre los factores que influyen sobre los precios del bien nacional y las condiciones de la industria nacional que produce un
bien idéntico o similar.
Artículo 8-08 : Daño regional.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por mercado aislado, respecto de la producción de un bien determinado, la división que, en circunstancias excepcionales, haga una Parte de su territorio en dos o más mercados competidores a efectos de considerar la producción de cada mercado como una producción distinta si:
a. los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de ese bien en ese mercado; y
b. simultáneamente, los productores del bien situados en otro lugar del territorio no satisfacen la demanda en ese mercado en grado sustancial.
2. Se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidios en un mercado aislado y esas importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la producción de ese mercado.
3. Cuando se determine la imposición de cuotas compensatorias provisionales o definitivas, los importadores cuyos bienes afectados se destinen a un mercado fuera del mercado aislado de que se trate podrán solicitar a la autoridad investigadora que no se les impongan esas cuotas compensatorias.
4. Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo 3, los importadores podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar el pago de la misma. La autoridad investigadora resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En cualquier tiempo, la autoridad investigadora podrá ordenar cualquier diligencia a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores.
5. Si en la resolución correspondiente la autoridad investigadora confirma la cuota compensatoria, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en esa resolución se revocó la cuota compensatoria, a favor del importador interesado se
procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren pagado.
6. La resolución de la autoridad investigadora en los términos del párrafo 4 se publicará en el oacute;rgano oficial de difusión de la Parte importadora y se notificará
personalmente a los importadores interesados.
Artículo 8-09 : Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones en la materia, las que declaren concluida la investigación administrativa por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 8-10 : Notificaciones y plazos.
1. Las autoridades competentes de cada Parte realizarán todas las acciones razonables que estén a su alcance tendientes a identificar y localizar a los interesados en la investigación a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa y notificarán por escrito las resoluciones directamente a las partes interesadas de quienes tenga conocimiento, al gobierno de la otra Parte, en el caso de una investigación sobre subsidios y a la autoridad competente de la otra Parte.
2. La notificación de la resolución de inicio se enviará por la vía más expedita de correo postal de que dispongan las autoridades competentes de cada Parte dentro de un
plazo de cinco días hábiles siguientes al día de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. La notificación incluirá los siguientes datos:
a. los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
b. el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c. el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información adicional.
3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 2 se enviará copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte que realice la
investigación, así como copia del escrito de la denuncia y de la versión pública de sus anexos.
4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles contados a partir de la publicación oficial
del inicio de la investigación a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas contado a partir de la publicación oficial de la resolución preliminar.
5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:
a. el nombre del solicitante u otro peticionario;
b. la indicación del bien importado sujeto a investigación y su clasificación arancelaria;
c. los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del dumping o subsidio, del daño y su relación causal;
d. las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad
investigadora a iniciar una investigación o imponer una cuota compensatoria; y
e. cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo, en que se funde y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-11 : Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-12 : Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 8-13 : Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días, pero en ningún caso antes de 45 días, contado a partir de la publicación de la resolución de inicio, la autoridad competente emitirá una
resolución preliminar. La resolución preliminar determinará si procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición y monto de las cuotas compensatorias provisionales.
2. Con excepción de la información confidencial, cuando la resolución preliminar determine la imposición de cuotas compensatorias, además de los datos correspondientes señalados en el párrafo 5 del artículo 8-10 incluirá:
a. el valor normal del bien sujeto a investigación, su precio de exportación, el margen de dumping o subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora; así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;
b. una descripción del daño o amenaza de daño a la producción nacional y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta; y
c. en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional.
Artículo 8-14 : Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias.
La aplicación retroactiva de cuotas compensatorias se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y
al artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-15 : Aclaratorias.
1. Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
2. En el procedimiento para determinar si un bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta, se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo para una investigación de conformidad con lo
establecido en el artículo 8-04.
Artículo 8-16 : Importación de piezas o componentes.
La importación de piezas o componentes de bienes sujetos a cuotas
compensatorias provisionales o definitivas destinados a operaciones de montaje en territorio de una Parte; el ensamble de esas piezas o componentes en un tercer país para exportarlas como bien terminado, o la exportación de bienes con diferencias físicas relativamente menores con respecto a lo sujeto a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas, provocará que la importación de esas
piezas, componentes o bienes esté sujeta al pago de la cuota compensatoria correspondiente.
Artículo 8-17 : Revisión de cuotas.
1. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte interesada y en cualquier tiempo de oficio, ante un cambio de circunstancias. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación, acredite su interés jurídico,
podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.
2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación
de las cuotas correspondientes.
3. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.
Artículo 8-18 : Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de la última revisión, no hayan sido revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8-
17.
Artículo 8-19 : Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presente a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información
confidencial.
Artículo 8-20 : Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.
2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano de oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de
cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.
Artículo 8-21 : Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará de oficio o a petición de parte una audiencia pública en la que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la
autoridad investigadora.
2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el período para la
presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentación aportadas en la investigación.
Artículo 8-22 : Acceso a la información confidencial.
Dentro del marco constitucional de cada Parte, los asesores o abogados
independientes de las partes en la investigación podrán tener acceso a información confidencial de sus contrapartes para propósitos exclusivos de defensa de sus intereses, sujeto a un estricto compromiso de confidencialidad, cuya violación será sancionada conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo 8-23 : Acceso a información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en el plazo que disponga la legislación de cada Parte, pero en ningún caso después de 60 días contados a partir de la resolución definitiva de esas investigaciones de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico interno. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.
Artículo 8-24 : Devolución de cantidades pagadas en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 8-25 : Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, rendida de conformidad con el capítulo XVII (Solución de controversias) declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la
Parte importadora cesará de aplicar la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.
Capítulo IX
Principios generales sobre el comercio de servicios
Artículo 9-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de la Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras
organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos,
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursalubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;
gobiernos federal, central o estatal:
que incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;
medida:
cualquier medida adoptada por una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento,regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica autorizada, o en cualquier forma;
prestador de servicios de una Parte:
una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricciones cuantitativas:
una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados:
cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de
planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección
y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;
servicios profesionales:
los servicios que para su prestación requieren educación
superior universitaria especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 9-02 : Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
a. la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;
b. la compra, el uso o el pago de un servicio;
c. el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;
d. el acceso a, y el uso de, redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
e. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte;
f. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para efectos de este capítulo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a. del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b. en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c. por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;
d. por personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte.
3. Este capítulo no se aplica a:
a. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b. los servicios financieros;
c. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni
d. los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.
4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a. imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; ni
b. imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.
5. Para propósitos de este capítulo se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:
a. los gobiernos federales, centrales y estatales, en su caso; y
b. los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
6. Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el literal b) del párrafo 5 que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de cada Parte, el gobierno federal o central tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.
7. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en sus anexos únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.
Artículo 9-03 : Trato de nación mas favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.
Artículo 9-04 : Trato nacional.
1.
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.
Artículo 9-05 : Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.
Artículo 9-06 : Consolidación de las medidas.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Las Partes en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado o, si ello ocurre después, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), elaborarán una lista de las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05.
3. Para las medidas estatales no conformes a los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para elaborar la lista será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
4. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas municipales.
Artículo 9-07 : Restricciones cuantitativas.
1. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para elaborar una lista de las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos municipales, mantenga a nivel federal o central y estatal.
2. Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a. restricciones cuantitativas existentes que mantenga:
i) una Parte a nivel federal o central, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o
ii) un estado según lo indique una Parte en la lista a que se refiere el párrafo 1; y
b. restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este
Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 9-08 : Liberalización futura.
A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad
con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06.
Artículo 9-09 : Liberalización de medidas no discriminatorias.
Cada Parte elaborará una lista de sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias y otras medidas no discriminatorias.
Artículo 9-10 : Procedimientos.
Las Partes establecerán procedimientos para:
a. que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
i) las medidas federales o centrales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9-06;
ii) las medidas estatales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9-06;
iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;
iv) las modificaciones a las medidas a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06; y
v) las medidas conforme al artículo 9-09;
b. la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.
Artículo 9-11 : Divulgación de la información confidencial.
Ninguna disposición en este capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 9-12 : Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 9-13 : Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales.
1.
Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte:
a. nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y
b. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
2. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante
notificación a la Parte en incumplimiento:
a. cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b. cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artíículo 9-14 : Prácticas comerciales.
1.
Las Partes reconocen que ciertas prácticas
comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las
que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 9-
19, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el
comercio de servicios.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el paacute;rrafo 1. La Parte a la que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Esa Parte facilitará también otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte peticionaria.
Artículo 9-15 : Denegación de beneficios.
Cada Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la
Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de esa otra Parte, y que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
Artículo 9-16 : Excepciones.
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio
internacional de servicios, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
a. necesarias para proteger la moral y el orden público;
b. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales o para preservar las especies vegetales en su territorio, o para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente;
c. impuestas para la protección de los tesoros nacionales o artísticos, históricos o arqueológicos;
d. necesarias por razones fiduciarias; o
e. necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes o regulaciones que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Tratado, incluyendo aquellas para la prevención de prácticas engañosas o fraudulentas.
Artículo 9-17 : Excepciones por motivos de seguridad.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a. imponer a una Parte la obligación de suministrar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b. impedir a una Parte la adopción de toda medida que estime necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad; o
c. impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ésta contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 9-18 : Cooperación técnica.
Las Partes establecerán en un plazo de 24 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a. los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b. la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c. todos aquellos aspectos que identifique, en materia de servicios, la Comisión.
Artículo 9-19: ATrabajos futuros.
1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:
a. las medidas de salvaguarda urgentes;
b. las subvenciones que distorsionan el comercio; y
c. los proveedores monopolistas de servicios.
2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.
Artículo 9-20: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y este Tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos.
Anexo al artículo 9-13
Servicios profesionales
1. Definiciones.
Para efectos de este anexo se entenderá por:
educación superior especializada:
toda formación académica que haya culminado con la
obtención de un título otorgado por un centro de enseñanza, de nivel universitario o técnico
profesional;
ejercicio profesional:
la prestación de cualquier servicio o acto propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;
servicios profesionales:
los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
2. Objetivo.
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.
3. Cobertura.
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4. Elaboración de normas y criterios profesionales.
a. Las Partes reconocen que el proceso de mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional en su territorio se hará sobre la base
de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para el reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias,
protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
b. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:
i) elaborar esos criterios y normas; y
ii) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento o
revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional de los prestadores de servicios profesionales de las Partes.
c. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor, así como cualquier otro que los organismos pertinentes estimen necesario.
d. Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c) , las Partes se comprometen a proporcionar en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices
administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal o provincial y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
5. Revisión.
a. Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes y si son congruentes con las disposiciones del Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.
b. Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Capítulo X
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la
autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un individuo
extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al
territorio de otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama
laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una
Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer
residencia permanente;
medida migratoria: cualquier medida, ya sea en la forma de ley,
reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa o requisito, en materia migratoria;
nacional: tal como se define en el anexo a este artículo para
las Partes estipuladas en el mismo;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el
comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de
inversión;
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las
autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un
periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la
misma;
vigente: tal como se define en el anexo a este artículo para
las Partes estipuladas en el mismo.
Artículo 10-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación
comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la
entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de
reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de
garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de
sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 10-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este
capítulo de conformidad con el artículo 10-02, en particular,
las aplicarà de manera expedita para evitar demoras indebidas o
perjuicios en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades
de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios,
definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este
capítulo.
3. Las Partes podrán modificar sus medidas migratorias, siempre
y cuando estas modificaciones no alteren los compromisos contraídos
en este capítulo.
Artículo 10-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso
las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará
la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás
medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así
como con las referentes a seguridad nacional.
2. Cada Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su
entrada temporal afecte desfavorablemente:
a. la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar
donde esté empleada o vaya a emplearse; o
b. el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio
que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a. informará por escrito a la persona de negocios afectada las
razones de la negativa; y
b. notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a
la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el
trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los
servicios de tramitación que se presten.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el
ejercicio profesional.
Artículo 10-05: Disponibilidad de información.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02
(Publicación), cada Parte:
a. proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a
este capítulo; y
b. a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará,
publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra
Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal
conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra
Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con
su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal,
de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido
documentación migratoria.
Artículo 10-06: Comité sobre Entrada Temporal.
1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal,
integrado por representantes de éstas, que incluya funcionarios de
migración.
2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada 18 meses
para examinar:
a. la aplicación y administración de este capítulo;
b. la elaboración de medidas que faciliten aún más la
entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de
reciprocidad; y
c. las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 10-07: Solución de controversias.
1.
Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en
el artículo 17-06(Intervención de la Comisión, buenos
oficios, conciliación y mediación), respecto a una negativa de
autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni
respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo
10-03, salvo que:
a. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b. la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a
su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se
considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido
una resolución definitiva en 12 meses contados a partir del inicio del
procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por
causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 10-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I
(Disposiciones iniciales), II (Definiciones generales), XV
(Publicación, notificación y garantías de audiencia y
legalidad) , XVII (Solución de controversias) y XIX (Disposiciones
finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá
obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 10-01
Definiciones específicas por Parte
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
actividad de negocios: aquellas actividades legítimas de
naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias
en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o
remuneración proveniente de fuente costarricense o mexicana;
nacional: respecto a México, un nacional o ciudadano, de
acuerdo con las disposiciones vigentes de los artículos 30 y 34 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
respecto a Costa Rica, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las
disposiciones vigentes de los artículos 13 a 18 de su
Constitución Política; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos
legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este
Tratado.
Anexo al artículo 10-04
Entrada temporal de personas de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de
negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el
Padrón Bilateral de las Partes para la sección A, pretenda
llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el
apéndice A.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre
que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes
aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a. prueba de nacionalidad de una Parte;
b. documentación que acredite la petición previa de una
empresa establecida en el territorio de una Parte;
c. documentación que acredite que emprenderá esas
actividades y que señale el propósito de su entrada; y
d. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios
que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el
mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede
cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del
párrafo 1, cuando demuestre:
a. que la fuente principal de remuneración correspondiente a esa
actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza
la entrada temporal; y
b. que el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte
de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará
normalmente una declaración sobre el lugarprincipal del negocio y
el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera
comprobación adicional, por lo regular considerará prueba
suficiente una carta del empleador registrado en el Padrón
Bilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta
a las señaladas en el apéndice A.1, en términos no
menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las
medidas señaladas en el apéndice A.3, siempre que esa persona
de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes,
aplicables a la entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
a. exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar; y
b. imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la
entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá
requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme
a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o
documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte
consultará con la Parte cuyas personas se verían afectadas,
con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una
Parte exista el requisito de visa y a petición de la Parte cuyas
personas de negocios estén sujetas a él, consultarán
entre sí con miras a eliminarlo.
Sección B - Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará
la documentación correspondiente a la persona de negocios que
pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o
servicios técnicos clave, en funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o
administrar una inversión en la cual la persona o su empresa
hayan comprometido, o estén en vías de comprometer un monto
importante de capital, siempre que la persona cumpla además con
las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme
al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo
perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión
cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada,
una visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios empleada por una empresa listada en el Padrón Bilateral de las Partes
para la sección C, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven
conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre
que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa,
de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme
al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga, previamente a la entrada,
una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará
con la otra Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la
aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y a petición de la
Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre sí con miras a
eliminarlo.
Definiciones.
Para efectos de este anexo se entenderá por:
autorización de empleo: para efectos del párrafo 1 de la sección A, el permiso escrito otorgado
por la autoridad administrativa competente de una Parte a un individuo nacional de otra Parte en
el que se le autoriza a obtener empleo en actividades asalariadas en el territorio de la Parte que
lo autoriza;
conocimientos especializados esenciales para la empresa: para efectos del párrafo 1 de la
sección C, que un individuo tiene conocimientos especializados esenciales para la empresa si
tiene conocimientos especiales sobre el bien o servicio que brinda la empresa en los mercados
internacionales, o tiene un grado elevado de conocimiento sobre los procesos y procedimientos
de la empresa;
estar en vías de comprometer un monto importante de capital: para efectos del párrafo 1 de
la sección B, que una persona o una empresa están en vías de comprometer un monto importante
de capital cuando los fondos estén irrevocablemente dirigidos hacia la inversión en forma tal que
la misma resulte irreversible;
funciones de supervisión: para efectos del párrafo 1 de la sección B, aquellas funciones en las
que el individuo tiene responsabilidades de supervisión de una parte importante de las
operaciones de una empresa y no implica la supervisión de empleados de bajo nivel;
funciones ejecutivas: para efectos de los párrafos 1 de las secciones B y C, aquellas funciones
asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las
siguientes responsabilidades:
a. dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la
misma;
b. establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función;
c. ejercitar amplia latitud en la toma de decisiones que están bajo su discreción; y
d. recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto
nivel, la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la organización o los accionistas
de la misma;
funciones gerenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección C, aquellas funciones asignadas
dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes
responsabilidades:
a. administrar la organización o una función esencial dentro de la misma;
b. supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o
administradores;
c. tener la autoridad de contratar y despedir o recomendar esas acciones, así como otras,
respecto al manejo del personal que está siendo directamente supervisado por el individuo y
ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizacional o con respecto a la
función a su cargo; y
d. ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la
cual el individuo tiene la autoridad;
funciones que conlleven habilidades esenciales: para efectos del párrafo 1 de la sección B, que
un individuo ejecuta funciones que conlleven habilidades esenciales cuando sea un individuo con
conocimiento especializado o habilidades propias que son esenciales para la operación efectiva
de la empresa. El individuo deberá estar empleado en una posición de alta responsabilidad que
requiera juicio independiente, creatividad, entrenamiento o supervisión de otros empleados y no
deberá ser empleado para ejecutar trabajo rutinario que pueda ser ejecutado por mano de obra
calificada. Deberá tener un alto grado de preparación y experiencia en la operación de la
empresa.
Apéndice A.1
Visitantes de negocios
I. Definiciones.
Para efectos de este apéndice se entenderá por:
operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante
el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente;
operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico, requerida
para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que le acompañe
o se le una posteriormente;
territorio de otra Parte: el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicita
entrada temporal.
II. Actividades.
Investigación y diseño.
- investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de
manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción.
- personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo
operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Comercialización.
- investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de
mercado, de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la
otra Parte.
- personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas.
- compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de
la otra Parte.
Distribución.
- agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la
importación o exportación de bienes.
- operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de
pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen
operaciones de carga y descarga de bienes o de pasajeros desde territorio de una
Parte a territorio de otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en
el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en
ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
Servicios posteriores a la venta.
- personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con
los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la
obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a
trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u
otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o
industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa
ubicada fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante
la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales.
- personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales
para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o
que asista o participe en convenciones.
- personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u
operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.
- traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa
ubicada en territorio de la otra Parte.
- operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
a. con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en
territorio de otra Parte y vaya a regresar a éste;
b. para recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará
y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o
c. con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la
Parte al cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo
para transportarlo a territorio de otra Parte.
Apéndice A.3
Medidas migratorias vigentes
1. En el caso de Costa Rica:
- Ley General de Migración y Extranjería, 1986, con sus reformas.
- Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería, 1989, con sus reformas.
2. En el caso de México:
- Ley General de Población, 1974, con sus enmiendas y su Reglamento.
Capítulo XI
Medidas de normalización
Artículo 11-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía
ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y
Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo,
salvo que aquí se definan de manera diferente.
2. Para efectos de este capítulo se entenderá por:
evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana,
animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea
comercializado entre las Partes;
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con
un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se
utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y
servicios sean comerciados entre las Partes;
marca de conformidad por certificación: una marca protegida aplicada o emitida bajo las
reglas de un sistema de certificación que indica, con un nivel adecuado de confianza, que un
bien o proceso es conforme a, o cumple con un reglamento técnico específico o una norma u
otro documento normativo específico;
medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la
conformidad;
norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común
y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de
producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo;
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada
por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimos: que incluyen la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que
puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de
bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores
fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación
científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son
reconocidas por los gobiernos de las Partes;
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la
participación de los organismos pertinentes de por lo menos los países signatarios del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización
Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la
Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las
Partes designen;
periodo razonable: aquel espacio de tiempo que determine la institución competente de esa
Parte para que los interesados realicen los cambios necesarios o tomen las medidas necesarias
al tenor de las circunstancias existentes;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa
o indirectamente, para determinar que se cumplan los requerimientos pertinentes establecidos
por los reglamentos técnicos o las normas incluido el muestreo, pruebas, inspección,
evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro
o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un proceso de aprobación;
proceso de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo
obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea
comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de
la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio
de un embarque o la provisión de servicios, por razones técnicas;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes,
servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción
conexo; y
servicio: que no incluye:
a. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin
itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se
retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b. los servicios financieros;
c. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos
los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni
d. los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de
leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la
seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública,
la salud y la atención a la niñez.
Artículo 11-02: Ambito de aplicación.
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, metrología y
medidas relacionadas con todas ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o
indirectamente, el comercio recíproco de bienes y servicios entre éstas. Las disposiciones
de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias que se encuentran en
la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias).
Artículo 11-03: Alcance de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas
necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de cualquier autoridad competente
independientemente de que ésta se encuentre o no en el ámbito del gobierno central o federal,
así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.
Artículo 11-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de
normalización emanados del GATT y de todos los demás tratados y leyes internacionales
relativos a la seguridad, protección de la vida humana, animal y vegetal, la protección a su
medio ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las
dos Partes sean parte.
Artículo 11-05: Obligaciones y derechos básicos.
1. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna
que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. Para
ese fin, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más
de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos en su territorio, tomando en
cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos.
2. No se considerará que las medidas de normalización de una Parte crean obstáculos
innecesarios al comercio cuando:
a. la finalidad demostrable de esas medidas sea lograr los objetivos legítimos de esa Parte; y
b. funcionen de manera tal que no excluyan los bienes y servicios de la otra Parte que
cumplan con sus objetivos legítimos.
3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de
protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos.
4. De conformidad con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las
medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las
medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas, incluyendo los
procedimientos de aprobación pertinentes.
5. Cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra
Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares
provenientes de cualquier otro país.
Artículo 11-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas
internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto
cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos
legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma
internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 5 del artículo 11-05.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar
cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se
hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a
factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.
Artículo 11-07: Compatibilidad y equivalencia.
1.
Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en el
fortalecimiento, promoción y protección de los objetivos legítimos, por lo que trabajarán de
manera conjunta, de conformidad con este capítulo.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de protección
de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a una Parte
y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para
promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su
territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando
en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.
4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que
adopte o mantenga la Parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la
primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de
la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la
Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su
solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.
5. Cada Parte cuando sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando
esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos:
a. ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los
reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o se mantengan en territorio
de esa Parte; y
b. que esa garantía sea equivalente a la ofrecida:
i) en los procedimientos que lleva a cabo la Parte; o
ii) en los procedimientos que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte.
6. En relación al párrafo 5, la Parte revisará en caso de que proceda, la medida de
normalización pertinente.
7. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, previa a la aceptación de los resultados
de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y con el fin de fortalecer la confianza
en la integridad continua de cada uno de esos resultados, las Partes podrán realizar consultas
sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la
conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas y
recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 11-08: Evaluación de la conformidad.
1. Las Partes aceptan la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas
de evaluación de la conformidad incluyendo, entre otros, a los organismos acreditados por la
autoridad competente correspondiente, a efecto de facilitar el comercio recíproco de bienes y
servicios y se comprometen a trabajar para el logro de este fin.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en
sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes
harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de
evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocidos conforme a
lo establecido en este capítulo.
3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de sus
autoridades competentes o las instituciones que éstas designen:
a. evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y
b. acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá a los organismos de evaluación de la
conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados
a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para
negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad de las Partes.
5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la
conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá obligación de:
a. no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y no
aplicarlos de manera más estricta de lo necesario para tener la certeza de que el bien o
servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración
los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b. iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c. establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d. publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición
del solicitante, la duración aproximada del trámite;
e. asegurar que la autoridad competente o las instituciones que ésta designe:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación
necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de
evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda
llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde
sea posible, si el solicitante lo pide; y
iv) informe, a petición del solicitante, el estado que guarda su solicitud y las razones de
cualquier retraso;
f. limitar a lo necesario, y conforme a su legislación, la información que el solicitante debe
presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g. otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en
relación con éste:
i) el mismo trato que a la información referente a un bien o servicio nacional; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de
conformidad con la legislación de esa Parte;
h. asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de
un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho
que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar,
tomando en consideración los costos de comunicación, transporte, derechos consulares y de
otros costos conexos;
i. asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante
o a su representante;
j. cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de
fabricación del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k. limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido
modificado con posterioridad a la determinación de la evaluación de la conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas aplicables, a lo necesario para determinar que ese bien o
servicio sigue cumpliendo con esos reglamentos o normas; y
l. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la
selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante de
acuerdo con los procedimientos de muestreo utilizados y aprobados a nivel internacional.
6. Cada Parte aplicará las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación,
con las modificaciones que se requieran.
7. A solicitud de otra Parte, cada Parte adoptará las medidas razonables que estén a su
alcance para facilitar el acceso a su territorio o cuando se pretenda llevar a cabo actividades
de evaluación de la conformidad.
Artículo 11-09: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 15-02 (Publicación) y 15-03 (Notificación y
suministro de información), cada Parte notificará a la otra Parte sobre las medidas de
normalización que pretenda establecer antes de su entrada en vigor y no después que a sus
nacionales.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
a. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o
modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la
propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto en
los casos de cualquier medida relativa a la normalización relacionada con bienes perecederos,
en cuyo caso la Parte, en la mejor forma posible, publicará el aviso y notificará
simultáneamente a la otra Parte y a sus productores nacionales, por lo menos con 30 días de
anticipación a la adopción o a la reforma de esas medidas;
b. identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida,
e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ésta;
c. entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona
interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan
sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios
por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, y los resultados
de las discusiones; y
e. publicará de manera expedita la medida adoptada o de alguna otra forma la pondrá a
disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella.
3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente
para una medida de normalización propuesta, o esa medida de normalización no sea
sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida de normalización
pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de la otra Parte, cada Parte:
a. publicará un aviso y entregará una notificación por escrito del tipo requerido en los
literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y
b. observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2.
4. En lo referente a los reglamentos técnicos distintos de los expedidos por el gobierno
central o federal, cada Parte:
a. asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su
intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b. asegurará que se identifique en ese aviso y notificación el bien o servicio al que se
aplicará el reglamento técnico e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de
ese reglamento;
c. asegurará que se entregue a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite
una copia del reglamento propuesto;
d. tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el
reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a
disposición en su territorio a las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con
éste.
5. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de
normalización.
6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con
sus objetivos legítimos podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y
b) del párrafo 2 siempre que, al adoptar la medida de normalización:
a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos
en el literal b) del párrafo 2, que incluya una breve descripción del problema urgente;
b. entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten
una copia de la medida;
c. permita, sin discriminación, a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios
por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los
resultados de las discusiones; y
d. publique la medida de manera expedita, o bien la ponga a disposición en su territorio de
las personas interesadas para que se familiaricen con ella.
7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas
de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo en que las
personas interesadas se ajusten a estas medidas de normalización, excepto cuando sea
necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6.
8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno
estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también
permitirá que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al
gobierno.
9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación
de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel central o federal, y lo notificará a
la otra Parte dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito,
informará a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito de
responsabilidades de esas autoridades.
10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque
o provisión de servicios por motivo de incumplimiento de una
medida relativa a la normalización, ésta informará, sin demora y
por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de
servicios la justificación técnica del rechazo.
11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas de normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que a su vez la harán del conocimiento del centro o centros de
información de la otra Parte.
Artículo 11-10: Centros de información.
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su
territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de
las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:
a. cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su
gobierno central o federal, estatal, o municipal;
b. la calidad de miembro y participación de esa Parte, y de y sus autoridades competentes
a nivel central o federal, estatal, o municipal en organismos internacionales o regionales de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, en acuerdos bilaterales o
multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
c. la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo o el lugar
donde se puede obtener esa información;
d. la ubicación de los centros de información; y
e. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en
consideración al llevar a cabo la evaluación, y el establecimiento, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 11-05, de los niveles de protección que considere adecuados.
2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:
a. informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de
responsabilidades de cada uno de estos centros; y
b. asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga
llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para
asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio capaz de
contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así
como de proveer la documentación pertinente o la información de donde puede ser obtenida
esa documentación relacionada con:
a. cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por
organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
b. la calidad de miembro y participación en organismos internacionales y regionales de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad de los organismos pertinentes no
gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas, soliciten copias
de los documentos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, éstas se
proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 11-11: Limitaciones en la provisión de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a las
Partes la obligación de comunicar cualquier información cuya divulgación consideren
contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o que perjudicaría los intereses
comerciales legítimos de ciertas empresas.
Artículo 11-12: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos
nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes en ese momento, cuando
los primeros se constituyan en, o creen, obstáculos innecesarios al comercio, de conformidad
con el anexo a este artículo.
Artículo 11-13: Protección de la salud.
1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás
insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; bienes y sustancias tóxicas;
bienes materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipos emisores de radiaciones
ionizantes que estén sujetos a registro dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso,
registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base a un
sistema nacional único de carácter central o federal de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos
de las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 serán
aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades competentes del gobierno
central o federal de las Partes.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará en lo
siguiente:
a. identificar las necesidades específicas en:
i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de
medicamentos para uso humano, animal y vegetal;
ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y
evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes
auxiliares para la salud e instrumental médico;
b. homologar los requisitos relativos a etiquetado y fortalecer, entre otros, los sistemas de
normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;
c. establecer programas de entrenamiento y capacitación y organizar, entre otros, un
sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e
inspectores sanitarios;
d. desarrollar un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y
laboratorios de prueba;
e. actualizar los marcos legales normativos; y
f. fortalecer los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio
de bienes relacionados con la salud humana, animal y vegetal.
4. Para llevar a cabo las actividades indicadas en el párrafo 3, las Partes establecerán,
conforme a los párrafos 1 y 4 del artículo 11-17, un subcomité técnico encargado del
seguimiento y organización de esas actividades, a fin de orientar y recomendar a las Partes
cuando estas así lo soliciten.
Artículo 11-14: Evaluación del riesgo.
1.
Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 11-05, cada Parte podrá llevar a cabo
evaluaciones de riesgo dentro de su territorio cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo
se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por
organizaciones internacionales, y de que sus reglamentos técnicos y sus normas se basen en
una evaluación del riesgo.
2. Al realizar una evaluación de riesgo en su territorio, cada Parte tomará en
consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso
final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo
o prueba o las condiciones ambientales.
3. Cuando una Parte efectúe una evaluación de riesgo de conformidad con el párrafo 3
del artículo 11-05, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere
apropiado, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios
similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
a. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o
servicios de la otra Parte;
b. constituyen una restricción encubierta al comercio recíproco; o
c. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad
con las mismas condiciones que plantee el nivel de riesgo y que otorguen beneficios
similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia
científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá
adoptar una medida de manera provisional fundamentada en la información pertinente
disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la
evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, modificará esa medida a la luz de esa evaluación.
Artículo 11-15: Manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.
1.
Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, las
Partes aplicarán las disposiciones, guías ó recomendaciones del Convenio de Basilea, de la
Carta de las Naciones Unidas, las Directrices de Londres sobre Sustancias Químicas Objeto
de Comercio Internacional y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales las Partes
sean parte.
2. Cuando algún bien o sustancia tóxica o peligrosa requiera de algún permiso o registro
para su manejo o transporte, éste será emitido por la autoridad competente a nivel central o
federal.
Artículo 11-16: Etiquetado.
1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito
de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. Cada Parte
aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio.
2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por
cada Parte serán evaluadas por el Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado,
Envasado y Embalaje, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 11-17.
3. El Subcomité para Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje
podrá trabajar y formular recomendaciones, sobre entre otras, las siguientes áreas:
a. un sistema común de símbolos y pictogramas para las Partes;
b. definiciones y terminología;
c. presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes, y
tamaños; o
d. otros asuntos relacionados.
Artículo 11-17: Comité para Medidas de Normalización.
1. Las Partes establecen un Comité para Medidas de Normalización, referido en adelante
como el Comité.
2. Las funciones del Comité incluirán, entre otras:
a. dar seguimiento a la aplicación, el cumplimiento y la administración de este capítulo,
incluyendo el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con
el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 11-10;
b. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de
normalización y metrología;
c. ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas
de normalización y metrología;
d. promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los
acontecimientos sobre medidas de normalización a nivel gubernamental, no gubernamental,
regional y multilateral, incluidos los del GATT;
e. desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr el reconocimiento
de organismos de evaluación de la conformidad; y
f. informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.
3. El Comité:
a. estará integrado por un número igual de representantes de las instituciones
gubernamentales competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para
la selección de sus representantes;
b. habrá de reunirse, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
i) por lo menos una vez al año;
ii) cuando lo solicite cualquier Parte; y
iii) en caso de emergencia, de manera expedita y a la brevedad posible;
c. establecerá su reglamento y tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de
trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada
subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá
determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que
sean pertinentes y, cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
a. representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de
normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
b. representantes de centros académicos superiores de investigación y científicos;
c. expertos técnicos; y
d. representantes de instituciones gubernamentales.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá el Subcomité sobre
Medidas de Normalización de Salud, Subcomité sobre Medidas de Normalización en
Etiquetado, Envasado y Embalaje, y cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que
considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
a. identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de
normalización;
b. reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
c. programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;
d. principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba,
agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
e. aplicación y desarrollo de un sistema uniforme para la clasificación y la información
de las sustancias químicas peligrosas, y la comunicación de peligros de tipo químico;
f. programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la
capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y
verificación de su cumplimiento;
g. la aplicación y promoción de buenas prácticas de laboratorio;
h. la aplicación y promoción de buenas prácticas de manufactura;
i. criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes
o prestación de servicios;
j. análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación
de bienes y servicios específicos;
k. metodologías para la evaluación de riesgo;
l. lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo
industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y
m. medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al
resarcimiento.
6. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos,
distintos del central o federal de una Parte, participen en las labores del Comité cuando lo
considere necesario.
Artículo 11-18: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:
a. proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización
de esa Parte, sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
b. proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica
vinculados con las medidas de normalización sobre áreas de interés particular.
2. Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, según
proceda, en actividades de normalización. Por ejemplo, por medio de la obtención de la
calidad del miembro en organismos internacionales de normalización.
Artículo 11-19: Gastos.
Cada Parte procurará, en la medida de lo posible, asignar los recursos necesarios para
la operación y debido cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Además, podrá
cobrar un monto razonable, cuando así se requiera, por los servicios prestados en relación
con la aplicación de este capítulo, sin que ello constituya un acto de discriminación entre los
nacionales de las Partes.
Artículo 11-20: Consultas técnicas.
1.
Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación que haga la otra
Parte, de este capítulo podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de
controversias del Tratado. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará por escrito para que
considere el asunto. El Comité podrá remitirlo a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro
foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el
párrafo 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual manera, hará del
conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba
en relación a ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité una asesoría o
recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en
relación a esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité.
4. Conforme al párrafo 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el
Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes, estas podrán invocar el
mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes así lo acuerdan, las
consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para efectos del artículo 17-05
(Consultas).
5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incompatible
con las disposiciones de este capítulo tendrá la carga de la prueba de esa incompatibilidad.
Anexo al artículo 11-12
El artículo 11-12 no confiere derechos ni obligaciones a Costa Rica hasta el tercer año después de la entrada en vigor de este Tratado.
Capítulo XII
Compras del sector público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes de otra Parte: bienes originados en territorio de la otra Parte, de conformidad con lo
establecido en el artículo 12-05;
compra programada: la compra respecto de la cual una entidad listada en los anexos 2 ó 3
al artículo 12-02 publica una convocatoria de compra conforme a lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 12-11 y subsecuentemente invita a los proveedores que hayan manifestado interés
en la compra a confirmar su interés conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 12-
11;
contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio
de obra civil o edificación;
entidad: una entidad incluida en los anexos 1, 2 y 3 al artículo 12-02;
especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o
procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de
operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede
incluir o tratar exclusivamente requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación;
norma internacional: "norma internacional", como se define en el artículo 11-01
(Definiciones);
procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, los procedimientos de
licitación selectiva o los procedimientos de licitación restringida;
procedimientos de licitación abierta: los procedimientos en los que todos los proveedores
interesados pueden presentar ofertas;
procedimientos de licitación restringida: los procedimientos mediante los cuales una entidad
se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad
con las condiciones descritas en el artículo 12-16;
procedimientos de licitación selectiva: los procedimientos en que, en los términos del
artículo 12-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la
invitación de una entidad a licitar;
proveedor establecido localmente: que incluye una persona física residente en territorio de
la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte y una
sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte;
servicios: incluye los contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo
contrario.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a
las compras:
a. de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo;
una empresa gubernamental se¤alada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos
estatales o municipales se¤alada en el anexo 3 a este artículo de conformidad con lo
establecido en el artículo 12-24;
b. de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo; de servicios, de conformidad
con el anexo 5 a este artículo; o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6
a este artículo; y
c. cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguala o supera el valor
de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de
los Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 7 a este artículo, para el caso
de:
i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para
contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de
dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses para contratos de
bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares
estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales o municipales, el valor de los umbrales aplicables
según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 12-24.
2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de transición establecidos en el anexo 8 a
este artículo y a las notas generales se¤aladas en el anexo 9 a este artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a
adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido
de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato
de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o
alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a. acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso
acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías,
incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a
gobiernos estatales, o municipales; y
b. la adquisición de servicios de agencias o depósito fiscales, los servicios de liquidación
y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y
distribución de deuda pública.
6. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los principios generales que
deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de compra.
7. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus entidades, sean acordes
con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 12-03: Valoración de los contratos.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este
capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor
de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la
convocatoria, la cual se realizará conforme al artículo 12-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas
de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 12-02, una entidad no podrá elegir
un método de valoración ni fraccionar las compras en contratos independientes con la
finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un
contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:
a. el valor real de los contratos sucesivos de la misma naturaleza celebrados durante el
ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en
función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o
b. el valor estimado de los contratos sucesivos de la misma naturaleza concertados
durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra,
o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:
a. en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, el cálculo se hará sobre la
base del valor total del contrato durante su período de vigencia; o
b. en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual
estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o
indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación consideren cláusulas que permitan la cotización de
bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para la valoración será el valor total de la
compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.
Artículo 12-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes
de la otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra
Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:
a. sus propios bienes y proveedores; y
b. los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a. dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el
otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio en razón del grado de afiliación o de
propiedad extranjeras; o
b. discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o
servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular son bienes o servicios de la
otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos
de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de cobro de
esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y
formalidades.
4. Las Partes no establecerán requisitos de representación o presencia local que tengan
por objeto discriminar en favor de los proveedores nacionales.
Artículo 12-05: Reglas de origen.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna
Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de la otra Parte distintas o incompatibles
con las normas de origen contenidas en el capítulo V (Reglas de origen).
Artículo 12-06: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de
servicios de la otra Parte previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte
determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad o está bajo el control de
personas de un país que no es Parte.
Artículo 12-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni
impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de
proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos.
Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales aquellas
que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de
compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por
medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 12-08: Especificaciones técnicas.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna
especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que
estipulen sus entidades:
a. se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de
dise¤o o descriptivas; y
b. se base en normas internacionales, reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales
reconocidas o códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus
entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente,
dise¤o o tipo, origen específico, o productor o proveedor, a menos de que no haya otra
manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y
siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o
equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que
tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o
para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada proveniente
de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 12-09: Procedimientos de licitación.
1.
Las entidades realizarán sus compras a través de licitaciones abiertas, selectivas o
restringidas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12-16, las entidades de cada Parte
podrán optar por los procedimientos de licitación abierta o selectiva, siempre que el
procedimiento elegido garantice la máxima competencia posible.
2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:
a. se apliquen de manera no discriminatoria; y
b. sean congruentes con este artículo y con los artículos 12-11 al 12-16.
3. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a. no proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de
forma tal que tenga por efecto impedir la competencia o conceder una ventaja a un proveedor
específico; y
b. proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una
compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de
licitación.
Artículo 12-10: Calificación de proveedores.
1. De conformidad con el artículo 12-04, en la calificación de proveedores durante el
procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores
de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.
2. La calificación de proveedores que realice una entidad será congruente con lo
siguiente:
a. las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de
licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten
con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación
eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b. las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, tales como las
garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la
capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que
el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el
cumplimiento del contrato de que se trate;
c. la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la
base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del
proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d. una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación, inclusive el tiempo que éste
requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de
no considerarlos para una compra determinada;
e. una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra
Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f. una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra
Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que
se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;
g. una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se
asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que
todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo
razonablemente breve, y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados de
la cancelación de la lista o de su eliminación de la lista;
h. cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 12-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite
participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de
calificación;
i. una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la
decisión sobre si ha sido calificado; y
j. cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer la
calificación de un proveedor, a solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora
información pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte:
a. se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de
calificación, sin embargo el trámite de la evaluación de los proveedores variará según la
naturaleza de los aspectos a analizar; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a
un procedimiento diferente y, a solicitud de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa
necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y
b. procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de
sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un
proveedor por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.
Artículo 12-11: Invitación a participar.
1.
Salvo lo dispuesto en el artículo 12-16, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, una
entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, en la publicación
correspondiente señalada en el anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria que contendrá la
siguiente información:
a. una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a
adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse esas opciones; y
ii) en el caso de los contratos sucesivos de la misma naturaleza, una estimación de
cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b. una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c. si fuera relevante, la fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios
que serán comprados;
d. cuando fuere el caso, la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado
a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de
la solicitud;
e. la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;
f. la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier
información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g. una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier
garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
h. el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases
de la licitación; e
i. la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
3. En el caso de la licitación selectiva, la invitación a participar contendrá, además de lo
dispuesto en el párrafo 2, los plazos señalados para la presentación de solicitudes de admisión
a la licitación, cuando ésta no implique la utilización de una lista de proveedores.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 al
artículo 12-02 o en el anexo 3 al artículo 12-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria de compra programada, que contendrá la información de los párrafos 2 y 3
en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la
siguiente información:
a. una descripción del objeto de la compra;
b. los plazos señalados para la recepción de ofertas o para la presentación de solicitudes
para ser invitado a licitar;
c. la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;
d. una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su
interés en la compra; y
e. la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener
información adicional.
5. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra
programada invitará subsecuentemente a todos los proveedores que hayan manifestado interés
en la compra mediante la presentación de una solicitud a que se refiere el literal b) del
párrafo 4, a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que
incluirá, por lo menos, la información estipulada en los párrafos 2 y 4.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 al
artículo 12-02 o en el anexo 3 al artículo 12-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria
ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo 8
del artículo 12-15, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado
un interés en participar en la compra disponer de una posibilidad real para evaluar su interés.
La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se
refieren los párrafos 2 y 3. La información proporcionada a un proveedor interesado se
facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.
7. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que constituya o
mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la
publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga
la siguiente información:
a. una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a
los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las
listas;
b. las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los
métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones;
y
c. el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
8. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la
expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas, según se manifieste en las
convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar
modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurará
de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma
difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante
proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los
demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados
el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.
9. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra
está cubierta por este capítulo.
Artículo 12-12: Procedimientos de licitación selectiva.
1.
En los procedimientos de licitación selectiva la entidad publicará una invitación a
participar de conformidad con el artículo 12-11.
2. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las
Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad podrá invitar directamente,
para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de la otra
Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.
3. Una entidad podrá limitar, con ajuste a criterios objetivos y por razones plenamente
justificadas, el número de ofertas a considerar cuando el análisis de todas las recibidas
pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento eficiente del sistema de compras, siempre y
cuando no se incumplan las disposiciones del artículo 12-04.
4. Con apego a lo dispuesto en los párrafos 1 y 5, una entidad que mantenga una lista
permanente de proveedores calificados podrá seleccionar, a los que serán convocados
directamente a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará
oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
5. Sujeto a lo dispuesto en los literales f) y h) del párrafo 2 del artículo 12-10, una
entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada, presentar
una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a
participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de
compras.
6. Cuando una entidad no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud
de éste, le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
Artículo 12-13: Plazos para la licitación y la entrega.
1. Una entidad:
a. al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de la otra Parte tiempo suficiente
para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;
b. al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en
cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación
y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde
lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y
c. al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a
la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Una entidad dispondrá que:
a. en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no
sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12-11;
b. en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una
lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de
admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-11, y el plazo para la
recepción de ofertas no sea inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria; y
c. en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista
permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a
40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última
fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 12-
11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre la publicación y la recepción de las ofertas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo
siguiente:
a. cuando se haya publicado una convocatoria según lo previsto en los párrafos 3 ó 5 del
artículo 12-11, dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de
40 días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
b. cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa
a contratos sucesivos de la misma naturaleza, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo
12-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24
días;
c. cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad y que ésta no
hubiere podido prever, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos
serán inferiores a diez días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria
de conformidad con el artículo 12-11; o
d. cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo 12-02 o en el anexo 3
al artículo 12-02 utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el
párrafo 6 del artículo 12-11, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de
común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos
suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso
serán inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios conforme a sus necesidades
razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el
grado previsto de subcontratación y el tiempo que con criterio realista se estime necesario
para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de
suministro.
Artículo 12-14: Bases de licitación.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la
documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente
sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 12-11, salvo la información requerida conforme al literal h), del párrafo
2 de ese artículo. La documentación también incluirá:
a. la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b. la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;
c. la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual serán
validadas;
d. las personas autorizadas, además de los proveedores participantes, a asistir a la
apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;
e. una descripción de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier
garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
f. una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y
cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y
planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;
g. los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, tales como el
precio y cualquier otro factor que se considerará en la evaluación de las ofertas; los elementos
del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las ofertas incluirán, en su caso,
aspectos tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o
servicios de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la importación, los
impuestos y la moneda de pago;
h. los términos de pago; e
i. cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.
2. Una entidad:
a. proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los
procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación
selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b. responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente
formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información
no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la
adjudicación del contrato.
Artículo 12-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.
1.
La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las
ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a. normalmente las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;
b. cuando en la invitación a participar se admitan ofertas transmitidas por telex,
telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá
toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto
por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y
condiciones de la convocatoria;
c. las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión
electrónica, se confirmarán dentro del plazo fijado en la convocatoria o en las bases de
licitación, enviando el documento original de las ofertas o copia firmada del telex, telegrama,
telefacsímil o mensaje electrónico;
d. el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en
caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación
recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;
e. no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f. las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por telex,
telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y
g. Las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, tales como errores
aritméticos u otros que no afecten la esencia de la oferta, que se otorguen a los proveedores
durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato,
no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.
Para efectos de este párrafo, los "medios de transmisión electrónica" comprenden aquéllos a
través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de
destino de la transmisión.
2. Ninguna entidad sancionará a un proveedor por causas exclusivamente imputables a la
entidad.
3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación abierta
o selectiva se recibirán y abrirán con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que
garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información
correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de los
participantes con interés legítimo y de las autoridades competentes de la Parte para ser
utilizada, de requerirse, de conformidad con el artículo 12-17, artículo 12-19 o el capítulo XVII, (Solución de controversias).
4. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a. para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en
el momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de
la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b. si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas,
la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las
condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;
c. a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad
lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta
sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de
evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d. las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos
establecidos en las bases de licitación; y
e. no se utilizarán las cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios
opcionales o alternativos con objeto de eludir este capítulo.
5. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a
un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa
Parte o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
6. Una entidad:
a. a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las
decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b. a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la
información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue
elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor
ganador.
7. Dentro de un plazo razonable a partir de la adjudicación del contrato, una entidad
insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo al artículo 12-
11 que contenga la siguiente información:
a. una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del
contrato;
b. el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c. la fecha de la adjudicación;
d. el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e. el valor del contrato; y
f. el procedimiento de licitación utilizado.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 7, una entidad podrá retener cierta
información sobre la adjudicación del contrato cuando su divulgación:
a. pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;
b. lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o
c. fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
9. Los literales b) y c) del párrafo 8 no se aplicarán cuando se demande información en
asuntos de interés público.
Artículo 12-16: Licitación restringida.
1.
Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las
condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en
consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 12-09 a 12-15, a condición de que no
se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia
posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras
Partes o de protección a los proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes
circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
a. en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación abierta o selectiva
o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los
requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por
proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con
este capítulo, a condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen
sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b. cuando los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado
sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables por tratarse de obras de arte o por
razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos
exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia;
c. hasta donde sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia
debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes
o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;
d. cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de
repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como
ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor
obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser
intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la
medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;
e. cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a
petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos
de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se
ajustarán a los artículos 12-10 al 12-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir
su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas
en la práctica y de demostrar que el bien se presta a la producción en serie satisfaciendo
normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la
viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f. para bienes adquiridos en un mercado de bienes básicos cuyo precio se cotice en un
mercado internacional;
g. para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se
ofrecen a muy corto plazo, pero no incluye las compras realizadas en condiciones ordinarias a
proveedores habituales. Por condiciones excepcionalmente favorables, se entienden aquéllas
que resultan sustancialmente ventajosas para la entidad compradora en relación con las
condiciones normales de mercado, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por
empresas que normalmente no son proveedores o a la enajenación de activos de personas en
liquidación o bajo administración judicial;
h. para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño
arquitectónico, a condición de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo
a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i. cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de
naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa
información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma
similar, ser contraria al interés público.
3. Las entidades justificarán los motivos en que fundamentan la utilización de la
licitación restringida y elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan
adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad
contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen y una
declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el
uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe en un expediente en el
que se agregará la documentación completa relativa al contrato. Estos quedarán a disposición
de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad
con lo establecido en el artículo 12-17, el artículo 12-19 o el capítulo XVII (Solución de
controversias).
Sección C - Procedimientos de impugnación
Artículo 12-17: Procedimientos de impugnación.
1.
Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada
Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación por vía administrativa para las
compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a. cada Parte establecerá un procedimiento para que los proveedores puedan impugnar los
diferentes aspectos del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir
del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la
adjudicación del contrato;
b. antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al
proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja;
c. cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial
cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;
d. ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras
no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que
inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio disponible;
e. una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de
un procedimiento de impugnación;
f. una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el
procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días
hábiles a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber
conocido el fundamento de la queja;
g. cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora especializada sin interés
sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las
resoluciones y, en su caso, las recomendaciones pertinentes;
h. al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera
expedita;
i. la autoridad revisora limitará sus consideraciones a la impugnación misma;
j. la autoridad revisora dictará una resolución para resolver la impugnación, que puede
incluir directivas a la entidad para que evalúe de nueva cuenta las ofertas, dé por terminado el
proceso de compra o el contrato, o someta nuevamente a concurso;
k. generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;
l. cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones
ulteriores a una entidad, a la conclusión del procedimiento de impugnación, sobre cualquier
fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación
de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;
m. la autoridad revisora notificará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus
averiguaciones, resoluciones y recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a
disposición de las Partes y personas interesadas;
n. cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus
procedimientos de impugnación; y
o. con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este
capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la
documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de
todas las comunicaciones que afecten sustancialmente el proceso de compra, durante un
periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.
2. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de
que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases
de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establezca ese requisito, el plazo de diez
días hábiles al que se refiere el literal f) del párrafo 1, comenzará a correr no antes de la
fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Sección D - Disposiciones generales
Artículo 12-18: Excepciones.
1.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar alguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para
proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas,
municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad
nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas
condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna
disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o
mantener las medidas:
a. necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b. necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d. relacionadas con los bienes o servicios provistos por minusválidos, instituciones de
beneficencia o trabajo penitenciario.
Artículo 12-19: Suministro de información.
1.
Además de lo establecido en el artículo 15-02 (Publicación), cada Parte publicará sin
demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación
general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo, relativas a las
compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las
publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo al artículo 12-11.
2. Cada Parte:
a. explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector
público;
b. se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin
demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y
c. designará a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de
información para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto
de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que
pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de
este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la
entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta
ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar
la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información
salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y
haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a
esa Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos
individuales adjudicados por sus entidades.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera
perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en
detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona
que proporcionó esa información a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de la ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés público.
7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo,
cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un informe anual de acuerdo
con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
a. estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b. estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios
establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme este
capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;
c. estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al
artículo 12-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d. estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las
excepciones a este capítulo establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 12-02, desglosadas por
entidades.
8. Cada Parte podrá organizar por estado o municipio cualquier porción del informe a
que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades señaladas en el anexo 3 al artículo
12-02.
Artículo 12-20: Cooperación técnica.
1. Las Partes cooperarán, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras
del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del
sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a la otra y a sus proveedores sobre la base de recuperación
de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a
sus sistemas de compras del sector público y acceso sin discriminación a cualquier programa
que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
a. capacitación del personal del sector público que participe directamente en los
procedimientos de compras del sector público;
b. capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de
compra del sector público;
c. la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector
público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
d. información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos
un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y
orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 12-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecerán a la entrada en vigor de este Tratado el Comité de la Micro,
Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El Comité se
reunirá por acuerdo mutuo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará
anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en
compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a. la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de
micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector
público;
b. la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse
en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra
Parte;
c. el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en
territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de la otra Parte que deseen realizar
compras a empresas de menor escala;
d. la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer
sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas
industrias; y
e. la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.
Artículo 12-22: Rectificaciones o modificaciones.
1.
Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias
excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a. notificará la modificación a su sección nacional del Secretariado y a las otras Partes;
b. incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c. propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el
objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente
de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6, 8 y 9 al artículo 12-02,
siempre y cuando notifique esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional del
Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de
un periodo de 30 días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar
reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo
los programas para la descentralización de las compras de esas entidades o las funciones
públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector
público, esté o no comprendida por este capítulo. En esos casos, no será necesario proponer
compensación. Ninguna de la Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con
objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.
5. Cada Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a lo
establecido en el capítulo XVII, (Solución de controversias), cuando considere que:
a. el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado
para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o
b. una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una
reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en
esos párrafos y, como consecuencia, requiere de compensación.
Artículo 12-23: Enajenación de entidades.
1.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al
artículo 12-02, o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control
gubernamental central o federal, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y
retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte y a su
sección nacional del Secretariado.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en
cuestión permanece sujeta al control gubernamental central o federal, esa Parte podrá recurrir
al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XVII, (Solución de
controversias).
Artículo 12-24: Negociaciones futuras.
1. Con miras a lograr la liberalización ulterior de sus respectivos mercados de compras
del sector público, las Partes iniciarán negociaciones cuando así lo determine la Comisión.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de
compras del sector público para efectos de:
a. evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;
b. buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la incorporación de:
i) otras empresas paraestatales, entidades descentralizadas y empresas públicas; y
ii) las compras sujetas de alguna manera a excepciones legislativas o administrativas; y
c. revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o municipales
con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación
a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales o
municipales.
Anexo 1 al artículo 12-02
Entidades del gobierno central o federal
Lista de Costa Rica
1. Presidencia de la República
2. Ministerio de la Presidencia
3. Ministerio de Gobernación y Policía
4. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
5. Ministerio de Seguridad Pública
6. Ministerio de Hacienda
7. Ministerio de Agricultura y Ganadería
8. Ministerio de Economía, Industria y Comercio
9. Ministerio de Obras Públicas y Transportes
10. Ministerio de Educación Pública
11. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
12. Ministerio de Salud
13. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
14. Ministerio de Justicia y Gracia
15. Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
16. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
17. Ministerio de Ciencia y Tecnología
18. Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
19. Ministerio de Comercio Exterior
20. Poder Judicial
21. Tribunal Supremo de Elecciones
22. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
23. Contraloría General de la República
24. Defensor de los Habitantes de la República
Lista de México
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Estudios Municipales
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-
Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de
Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud
- Instituto de la Comunicación Humana Dr. Andrés Bustamante Gurría
- Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida (Conasida)
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17.Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Anexo 2 al artículo 12-02
Empresas paraestatales, entidades descentralizadas y empresas públicas
Lista de Costa Rica
1. Teatro Popular Melico Salazar
2. Consejo de Seguridad Vial
3. Escuela Centroamericana de Ganadería
4. Compañía Nacional de Teatro
5. Centro Costarricense de Producción Cinematográfica
6. Consejo Técnico de Asistencia Médica y Médico Social
7. Consejo Técnico de Aviación Civil
8. Junta de Fomento Porcino
9. Centro de Promoción de Exportaciones y de las Inversiones
10. Estaciones Experimentales
11. Instituto Meteorológico Nacional
12. Junta Administrativa de Imprenta Nacional
13. Centro Nacional Desarrollo de la Mujer
14. Junta Administrativa del Archivo Nacional
15. Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría
16. Junta Administrativa del Registro Nacional
17. Movimiento Nacional de Juventud
18. Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes
19. Museo de Arte Costarricense
20. Museo Nacional
21. Oficina Nacional de Semillas
22. Junta Administrativa de la Orquesta Sinfónica Nacional
23. Programa Incremento Producción Agrícola
24. Junta Directiva del Teatro Nacional
25. Colegio Universitario de Alajuela
26. Colegio Universitario de Cartago
27. Colegio Universitario de Puntarenas
28. Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
29. Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
30. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
31. Instituto Costarricense de Turismo
32. Instituto de Desarrollo Agrario
33. Instituto del Café de Costa Rica
34. Instituto Mixto de Ayuda Social
35. Instituto Nacional de Aprendizaje
36. Instituto Técnico de Costa Rica
37. Oficina del Arroz
38. Patronato Nacional de la Infancia
39. Programa Internacional de Mercadeo Agropecuario
40. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y Riego Avenamiento
41. Servicio Nacional de Electricidad
42. Sistema Nacional de Radio y Televisión
43. Universidad Estatal a Distancia
44. Universidad de Costa Rica
45. Universidad Nacional
46. Cementos del Pacífico S.A.
47. Compañía Nacional de Fuerza y Luz
48. Consejo Nacional de Producción
49. Junta Administrativa de la Dirección General de Comunicaciones
50. Editorial Costa Rica
51. Empresa de Servicios Públicos de Heredia
52. Fertilizantes de Centroamérica
53. Instituto Costarricense de Electricidad
54. Instituto Costarricense de Ferrocarriles
55. Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
56. Junta Administrativa Portuaria de Quepos
57. Junta Administrativa Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
58. Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago
59. Junta de Protección Social de San José
60. Radiográfica Costarricense
61. Refinadora Costarricense de Petróleo
62. Banco Anglo Costarricense
63. Banco Central de Costa Rica
64. Banco Crédito Agrícola de Cartago
65. Banco de Costa Rica
66. Banco Nacional de Costa Rica
67. Banco Popular y Desarrollo Comunal
68. Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
69. Corporación Costarricense de Desarrollo
70. Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas
71. Instituto Fomento-Asesoría Municipal
72. Instituto Nacional de Seguros
73. Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
74. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
75. Banco Hipotecario de la Vivienda
76. Instituto Geológico Nacional
77. Minera Nacional S.A.
78. Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
79. Patronato Nacional de Ciegos
80. Consejo de Salud Ocupacional
81. Programa Ganadero y de Salud Animal
82. Junta de Defensa del Tabaco
Lista de México
Imprenta y Editorial
1. Talleres Gráficos de la Nación
2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)
Comunicaciones y Transportes
3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASa)
4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)
5. Servicio Postal Mexicano
6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
7. Telecomunicaciones de México (Telecom)
Industria
8. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)
- Pemex Exploración y Producción
- Permex Refinación
- Permex Gas y Petroquímica básica
- Permex Petroquímica
9. Comisión Federal de Electricidad (CFE)
10. Consejo de Recursos Minerales
Comercio
11. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras
de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
12. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
13. Distribuidora e Impulsora de Comercio S.A de C.V. (Diconsa)
14. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de
bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana.)
15. Procuraduría Federal del Consumidor
16. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
17. Servicio Nacional de Información de Mercados
Seguridad Social
18. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
19. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
20. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
21. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
22. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
23. Instituto Nacional Indigenista (INI)
24. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
25. Centros de Integración Juvenil
26. Instituto Nacional de la Senectud
Otros
27. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)
28. Comisión Nacional del Agua (CNa)
29. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
30. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
31. Notimex, S.A. de C.V.
32. Instituto Mexicano de Cinematografía
33. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
34. Pronósticos Deportivos
35. Comisión Nacional de Zonas Aridas
36. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
37. Comisión Nacional de Derechos Humanos
38. Consejo Nacional de Fomento Educativo
Anexo 3 al artículo 12-02
Entidades de los gobiernos estatales o municipales
1. Provincia de San José
- San José
- Escazú
- Desamparados
- Puriscal
- Tarrazú
- Aserrí
- Mora
- Goicoechea
- Santa Ana
- Alajuelita
- Coronado
- Acosta
- Tibás
- Moravia
- Montes de Oca
- Turrubares
- Dota
- Curridabat
- Pérez Zeledón
- León Cortés
2. Provincia de Alajuela
- Alajuela
- San Ramón
- Grecia
- San Mateo
- Atenas
- Naranjo
- Palmares
- Poás
- Orotina
- San Carlos
- Alfaro Ruíz
- Valverde Vega
- Los Chiles
- Upala
- Guatuso
- Peñas Blancas
3. Provincia de Cartago
- Cartago
- Paraíso
- La Unión
- Jiménez
- Turrialba
- Alvarado
- Oreamuno
- El Guarco
- Cervantes
- Tucurrique
4. Provincia de Heredia
- Heredia
- Barva
- Santo Domingo
- Santa Bárbara
- San Rafael
- San Isidro
- Belén
- Flores
- San Pablo
- Sarapiquí
5. Provincia de Guanacaste
- Liberia
- Nicoya
- Santa Cruz
- Bagaces
- Carrillo
- Cañas
- Abangares
- Tilarán
- Nandayure
- La Cruz
- Hojancha
- Colorado
6. Provincia de Puntarenas
- Puntarenas
- Esparza
- Buenos Aires
- Montes de Oro
- Osa
- Aguirre
- Golfito
- Coto Brus
- Parrita
- Corredores
- Garabito
- Cóbano
- Lepanto
- Potrero Grande
7. Provincia de Limón
- Limón
- Pococí
- Siquirres
- Talamanca
- Matina
- Guácimo
8. Otras instituciones
- Unión Nacional de Gobiernos Locales
- Liga de Municipalidades de Heredia
- Liga de Municipalidades de Alajuela Occidental
- Liga de Municipalidades de Guanacaste
Anexo 4 al artículo 12-02
Lista de bienes
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos
2 y 3.
2. En relación con Costa Rica, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección
B adquiridos por el Ministerio de Gobernación y las municipalidades y el Ministerio de
Seguridad están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12-18.
3. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B
adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos
de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12-18.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Armamento
Material nuclear de guerra
Equipo de control de fuego
Municiones y explosivos
Misiles dirigidos
Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
Componentes y accesorios para aeronaves
Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
Vehículos espaciales
Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
Embarcaciones y equipo marítimo
Anexo 5 al artículo 12-02
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio
de servicios), este capítulo se aplicará a las compras de servicios a partir del momento en que
cada Parte elabore su lista de reservas conforme a los compromisos y plazos acordados en el
capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios). Hasta ese momento las
Partes aplicarán su legislación vigente en la materia a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado. Ninguna reforma a esa legislación podrá ser más restrictiva.
2. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios a más tardar un
año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 6 al artículo 12-02
Servicios de construcción
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio
de servicios), este capítulo se aplicará a las compras de servicios de construcción a partir del
momento en que cada Parte elabore su lista de reservas conforme a los compromisos y plazos
acordados en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios). Hasta ese
momento las Partes aplicaran su legislación vigente en la materia a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado. Ninguna reforma a esa legislación podrá ser más restrictiva.
2. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios de construcción
a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 7 al artículo 12-02
Indización y conversión del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el literal c) , párrafo 1 del artículo 12-02, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:
a. la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau of Labor
Statistics de los Estados Unidos de América;
b. el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1º de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 1§ de noviembre de 1995, al 30 de octubre de 1996;
c. todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán
el 1§ de noviembre, y surtirán efecto el 1§ de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;
d. el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 x (1+πi)= T1;
T0 = valor del umbral en el periodo base;
πi = tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el i-
ésimo periodo bienal; y
T1 = nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de
este capítulo, será el valor vigente del colón de Costa Rica y el peso mexicano en relación
con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato
proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias
monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco
Central de Costa Rica y del Banco de México.
Anexo 8 al artículo 12-02
Mecanismos de transición
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 8 del artículo 12-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de México
Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo durante un año como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a. el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier
combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el
año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) , párrafo 1 del artículo 12-02;
b. el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier
combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el
año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) , párrafo 1 del artículo 12-02;
c. el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) , párrafo 1 del artículo 12-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción
adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los
siguientes:
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | |
45% | 45% | 40% | 40% | |
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 en adelante |
35% |
35% |
30% |
30% |
0%
|
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones
financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los
contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que
sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones
señaladas en este capítulo.
Bienes farmacéuticos
4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, este capítulo no se aplicará a las compras
de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de
la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en
México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará los
derechos de conformidad con el capítulo XIV (Propiedad intelectual).
Anexo 9 al artículo 12-02
Notas generales
Lista de Costa Rica
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a. con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b. de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o
multilaterales en la medida en que esos instrumentos acuerden diferentes procedimientos; ni
c. entre una y otra entidad de Costa Rica.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de
un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas
en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. Las disposiciones relativas al procedimiento de licitación selectiva no se aplicarán
hasta en tanto la legislación costarricense no regule y desarrolle ese procedimiento.
5. En el literal c) , párrafo 1 del artículo 12-15, las confirmaciones de las ofertas
presentadas por los mecanismos ahí autorizados se efectuarán en su caso, por cualquiera de
los medios de representación legal.
6. El literal f) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 12-17 no aplicarán en el caso de Costa Rica.
7. Mecanismos de impugnación y apelación:
a. Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) , párrafo 1 del artículo 12-17 en
el caso de Costa Rica, los proveedores podrán impugnar las condiciones establecidas en la
convocatoria o las bases de licitación por razones de discriminación, vicios en el
procedimiento o por estimar que determinadas condiciones limitan ilegítimamente la libertad
de concurrencia o violan la igualdad de oportunidades; o presentar un recurso de apelación
cuando consideren, que el acto de adjudicación es sustancialmente disconforme con el
ordenamiento jurídico o que el procedimiento jurídico se encuentra viciado de nulidad
absoluta;
b. El recurso de impugnación de las condiciones establecidas en la convocatoria o las
bases de licitación, debidamente razonado, se interpondrá ante la autoridad revisora dentro del
primer tercio del plazo conferido para la recepción de las ofertas. La autoridad revisora,
dictará su resolución dentro del segundo tercio del indicado plazo;
c. El recurso de apelación en contra del acto de adjudicación se interpondrá, debidamente fundamentado, ante la autoridad revisora dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se dé la publicación a que hace referencia el párrafo 7 del artículo 12-15.
Lista de México
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a. con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b. de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o
multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos,
excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o
c. entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de
un contrato de compra o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas
en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar
contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de
sus compras totales anuales.
5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 12-17, al investigar la
impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público.
Anexo al artículo 12-11
Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 12-11
Lista de Costa Rica
1. El Diario Oficial "La Gaceta".
2. Costa Rica se esforzará por establecer una publicación especializada para los
propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá aquella a la que hace referencia el párrafo 1.
Lista de México
La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.
Anexo al artículo 12-19
Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 12-19
Lista de Costa Rica
1. El Diario Oficial "La Gaceta".
2. Costa Rica se esforzará por establecer una publicación especializada para los
propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá
aquella a la que hace referencia el párrafo 1.
Lista de México
1. Diario Oficial de la Federación.
2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia.
Capítulo XIII
Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 13-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI:
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York:
Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana:
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio de CIADI:
el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
demanda:
la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la sección B de este capítulo;
empresa:
cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión:
todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta, por parte de los inversionistas de otra Parte, tales como:
- acciones y cualquier otra forma de participación en el capital social de las sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;
- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico (u obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan valor
económico);
- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;
- derechos en el ámbito de la propiedad intelectual; y
- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la legislación o en virtud de un contrato.
pero no incluye:
- una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado; ni
- reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en territorio de otra Parte; o
b. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una demanda en los términos de la sección B de este capítulo;
inversión de un inversionista de una Parte:
la inversión propiedad o bajo control de un inversionista de una Parte efectuada en el territorio de otra Parte. En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del 49% de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir de cualquier otro modo sus operaciones;
inversionista de una Parte:
una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, estando en vías de comprometer un monto importante de capital o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte;
nacional de una Parte:
una persona natural que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;
Parte contendiente:
la Parte contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo;
parte contendiente:
el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes:
el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General:
Secretario General de CIADI;
transferencias:
las remisiones y pagos internacionales;
tribunal:
un tribunal establecido conforme al artículo 13-25;
tribunal de acumulación:
un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-28.
Artículo 13-02 : Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a. los inversionistas de otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;
b. las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad de inversión extranjera. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta; y
c. todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte, en lo relativo al artículo 13-06.
2. Este capítulo no se aplica a:
a. las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en un plazo no mayor de
un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b. las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;
c. las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles u órdenes de gobierno.
Artículo 13-03 : Trato nacional.
Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas.
Artículo 13-04 : Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte o de un país que no sea parte, salvo lo dispuesto en el párrafo
2. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión o convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.
Artículo 13-05 : Trato en caso de pérdidas.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales), trato no discriminatorio respecto de cualquier
medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
Artículo 13-06 : Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
a. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes;
b. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores en su territorio; o
d. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:
a. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; o
c. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en los mismos.
4. Las disposiciones contenidas en:
a. los literales a) , b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b. los literales b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;
c. los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.
5. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra,
o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.
6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
a. restringir las ventas en su territorio de los bienes que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
b. transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en
materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
c. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca para un mercado específico, regional o mundial.
7. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de
otra Parte, adoptará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado.
Artículo 13-07 : Alta dirección empresarial.
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el resultado no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de
su inversión.
Artículo 13-08 : Reservas y excepciones.
1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-06 y 13-07 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este
Tratado. La medida incompatible que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento en que se dicte esa medida.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 13-04, no se aplica a los tratados o sectores listados en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 no se aplican a:
a. las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b. subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13-05.
Artículo 13-09 : Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en territorio de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
b. bienes derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d. pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
e. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B de este capítulo.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b. emisión, comercio y operaciones de valores;
c. infracciones penales o administrativas;
d. reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o
f. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las
transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.
Artículo 13-10 : Expropiación y compensación.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:
a. por causa de utilidad pública;
b. sobre bases no discriminatorias;
c. con apego al principio de legalidad; y
d. mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de
valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial
razonable para esa divisa, seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales, hasta la fecha del día del pago.
Artículo 13-11 : Formalidades especiales y requisitos de
información.
1.
Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben de manera importante la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, las Partes podrán exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información
rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 13-12 : Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13-13 : Denegación de beneficios.
Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá negar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las
inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa, en los términos indicados en la definición de " inversión de un
inversionista de una Parte" del artículo 13-01, y la empresa no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u
organizada.
Artículo 13-14 : Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.
1.
Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas u organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar
medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.
2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que
considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 13-15 : Medidas relativas a medio ambiente.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo
que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar
consultas con esa Parte.
Artículo 13-16 : Promoción de inversiones e intercambio de información.
1.
Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, cada Parte mantendrá y perfeccionará mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.
2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:
a. inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;
b. alianzas estratégicas entre inversionistas de cada Parte, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación;
c. inversión en sectores económicos específicos que interesen a cada Parte y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga una Parte.
3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:
a. las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el
territorio de las Partes;
b. legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
c. el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 impondrá obligación adicional alguna a cada Parte en relación con los sistemas de registro, control, verificación o investigación de las oportunidades de inversión o de la inversión existentes en su territorio.
Artículo 13-17 : Doble tributación
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.
Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Artículo 13-18 : Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una
obligación establecida en la sección A de este capítulo, y que surjan entre una Parte y un inversionista de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado, y que asegura, tanto
el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.
Artículo 13-19 : Demanda del inversionista de una Parte por
cuenta propia o en representación de una empresa.
1.
Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y de conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido
pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a
arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 13-28 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses jurídicos de una parte contendiente se
verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.
Artículo 13-20 : Solución de controversias mediante consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 13-21 : Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente
formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:
a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;
b. las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c. los hechos en que se motive la demanda; y
d. la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados, en la moneda en que se haya realizado la inversión.
Artículo 13-22 : Condiciones previas al sometimiento de una
reclamación al procedimiento arbitral.
1.
El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier
otro mecanismo.
2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta sección.
3. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:
a. en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;
b. en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y
c. tanto el inversionista como una empresa de otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
Artículo 13-23 : Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1.
Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a. el convenio de CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista sean parte del mismo;
b. las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI;
c. las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean parte del convenio de CIADI.
2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este capítulo serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
Artículo 13-24 : Consentimiento al arbitraje.
1.
Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en:
a. el capítulo II del convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;
b. el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
c. el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 13-25 : Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 13-28, y sin perjuicio de que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte
contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las Partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de una de las partes contendientes.
Artículo 13-26 :
Integración del tribunal en caso de que una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.
1.
El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-28, no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo
3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista
contendiente.
4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las
cualidades establecidas en el convenio de CIADI, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados
por consenso sin importar su nacionalidad por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para
el resto del período para el que aquél fue nombrado.
Artículo 13-27 : Consentimiento para la designación de
árbitros.
Para los propósitos del artículo 39 del convenio de CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con
fundamento en el párrafo 3 del artículo 13-26, o sobre base distinta a la nacionalidad:
a. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
b. un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al
convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 13-28 : Acumulación de procedimientos.
1.
Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-22 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a. todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b. una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y
especificará en su solicitud:
a. el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b. la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c. el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
4. En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de Arbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26 y, cuando no estén disponibles en esa lista, los seleccionará de la
lista de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en esa lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes, siendo uno de los miembros
nacional de la Parte contendiente y el otro miembro nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de
acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el
párrafo 2, y especificará en esa solicitud:
a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b. la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c. los fundamentos en que se apoya la petición solicitada.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-22 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal de
acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá disponer, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, que los procedimientos de un tribunal
establecido de acuerdo al artículo 13-22 se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
9. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a. una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del convenio de CIADI;
b. una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI; o
c. una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a. en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b. en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de
la solicitud.
12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos del 9 al 11.
Artículo 13-29 : Notificación.
La Parte contendiente entregará a otra Parte no contendiente:
a. notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b. copia de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.
Artículo 13-30 : Participación de una Parte.
Una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado, notificando al mismo tiempo y por escrito el contenido de esa comunicación a las partes contendientes.
Artículo 13-31 : Documentación.
1.
Una Parte tendrá, cubriendo los gastos que en su caso se generen, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
a. las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y
b. las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 13-32 : Sede del procedimiento arbitral.
La sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de
conformidad con:
a. las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el convenio de CIADI; o
b. las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.
Artículo 13-33 : Derecho aplicable.
1.
Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado, las reglas aplicables del derecho internacional y, supletoriamente, la legislación de la Parte contendiente.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 13-34 : Interpretación de los anexos.
1.
Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión a que se refiere el párrafo 1, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 13-35 : Medidas provisionales o precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la competencia o
jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-19.
Artículo 13-36 : Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:
a. daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b. la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la
restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 13-19:
a. el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
b. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. Para efectos de los párrafos 1 y 2 los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.
4. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 13-37 : Ejecución del laudo.
1.
El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y sin perjuicio de que los procedimientos de aclaración, revisión o anulación del laudo previstos bajo el mecanismo aplicable sean procedentes a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al convenio de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación referidos en el numeral i); y
b. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo
Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo o anularlo; o
ii) un tribunal de la Parte contendiente haya denegado (desechado) o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que una de las partes contendientes haya presentado a los tribunales nacionales conforme a su legislación y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias o laudos estuvieren en vigor en los territorios en que esa ejecución se pretenda.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla un laudo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XVII (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:
a. una determinación en el sentido de que el incumplimiento de los términos del laudo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
b. una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo en cuestión.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje
conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 13-38 : Disposiciones generales.
1.
Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.
Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
a. la solicitud para un arbitraje conforme al artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b. la notificación de arbitraje, de conformidad con la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c. la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
2. Entrega de documentos.
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte, se hará en el lugar que ésta designe a más tardar a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.
En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
4. Publicación de laudos.
Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.
Artículo 13-39 : Exclusiones.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVII (Solución de controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 13-19
Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-28, para el caso de que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado un proceso en representación de esa inversión por la misma causa, el primero de esos procesos se acumulará a este último.
2. Para el caso en que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia ante un tribunal arbitral y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado por cuenta propia un proceso ante un tribunal nacional, procederá la atracción por parte de este último.
Anexo al artículo 13-23
Sometimiento de la reclamación al arbitraje
Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de un inversionista de otra Parte o que éste bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A de este capítulo, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a la sección B de este capítulo.
Anexo al artículo13-39
Exclusiones
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo o del capítulo XVII (Solución de controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 13-02, ni la resolución que prohiba o restrinja la
adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Capítulo XIV
Propiedad intelectual
Disposiciones generales y principios básicos.
Artículo 14-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son
objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en este se indican;
nacionales de la otra Parte:
respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las
personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971), el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (1971), la Convención de Roma sobre la Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961) y, en su caso, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);
público:
que incluye, para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos
11, 11 bis (I) y 14.1.2§ del Convenio de Berna, con respecto por lo menos a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, toda
agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;
señal de satélite cifrada portadora de programas:
aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.
Artículo 14-02 : Protección de los derechos de propiedad intelectual.
1.
Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al
comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.
3. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
Artículo 14-03 : Disposiciones sobre la materia.
1.
Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, cada Parte aplicará, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a. el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna) ;
b. el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra) ;
c. la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, 1961 (Convenio de Roma) ;
d. el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París); y
e. el Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa) .
2. En relación con los literales d) y e) del párrafo 1, en caso de que una Parte no sea parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se aplicarán las disposiciones sustantivas de esos Convenios de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 14-04 : Trato nacional.
1.
Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte trato no menos favorable del que se conceda a sus propios nacionales en materia de protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este capítulo, incluyendo patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, a reserva de las excepciones ya previstas en el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma (1961), y en su caso, del Convenio de París (1967).
2. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de la otra Parte que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.
Artículo 14-05 : Excepciones.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 14-04 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio legal o la designación de un agente dentro del territorio de la Parte, siempre que esa excepción:
a. sea necesaria para asegurar el cumplimiento de disposiciones que no sean
incompatibles con las de este capítulo; y
b. no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.
Artículo 14-06 : Trato de nación más favorecida.
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta
obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
a. se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;
b. se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma (1961) que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; o
c. se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión que no estén previstos en este capítulo.
Artículo 14-07 : Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.
Cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Artículo 14-08 : Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y darán a conocer puntos de contacto, establecidos en sus gobiernos, dedicados a intercambiar información
relativa al comercio de esos bienes.
Marcas
Artículo 14-09 : Materia objeto de protección.
1.
Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de una marca que los signos sean visibles o susceptibles de representación gráfica.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación, el registro de marcas que:
a. incorporen, entre otros, los:
i) símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales;
ii) signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b. puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o
c. sugieran una conexión con otras marcas.
3. Cada Parte podrá supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente con fundamento en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un periodo de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.
4. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será en ningún caso obstáculo para su registro.
5. Cada Parte publicará una marca antes de su registro o prontamente después de él, de conformidad con su legislación, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad
razonable para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del mismo.
Artículo 14-10 : Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectará la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.
Artículo 14-11 : Marcas notoriamente conocidas.
1.
Cada Parte se comprometerá, de oficio o a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector
determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte que se trate.
2. Cada Parte no registrará como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida para ser aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la
persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca, o sugiera una conexión con la misma y su uso pudiera lesionar los intereses de esa persona. Este párrafo no se aplicará cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.
3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.
Artículo 14-12 : Marcas registradas en la Parte.
1.
Cuando en una Parte no sea posible solicitar la cancelación o declaración de nulidad del registro de una marca por falta de uso, de conformidad con su legislación, y se registren marcas que sean idénticas o similares y que sirvan para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, el titular de la marca que la hubiese registrado primero en cualquier Parte podrá solicitar a la autoridad competente la declaración de nulidad del registro de la otra marca, por no contar con la característica de originalidad y haberse registrado en perjuicio de un mejor derecho.
2. Cuando en una Parte sea posible solicitar la cancelación o declaración de caducidad del registro de una marca por falta de uso, de conformidad con su legislación, el registro de la marca no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso las circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituya un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o
servicios identificados por la marca. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ésta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Artículo 14-13 : Excepciones.
Cada Parte podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 14-14 : Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse
indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.
Artículo 14-15 : Uso de la marca.
1.
Cada Parte podrá exigir el uso de una marca para mantener el registro. Cuando el uso sea exigido, el registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de tres años, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las razones establecidas en el párrafo 2 del artículo 14-12 se reconocerán como válidas para la falta de uso.
2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta al titular de la marca cuando ese uso esté sujeto al control del titular.
Artículo 14-16 : Otros requisitos.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, un uso con otra marca o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.
Artículo 14-17 : Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a
que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.
Indicaciones geográficas o de procedencia y
denominaciones de origen
Artículo 14-18 : Protección de las indicaciones geográficas o de procedencia y de las denominaciones de origen.
1.
A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de origen la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un bien como originario del territorio de un país o de una región o de una localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico,
comprendidos los factores naturales y factores humanos.
2. Para los mismos efectos, se entenderá por indicación geográfica o de procedencia el nombre geográfico de un país, región o localidad que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.
3. Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien mientras subsista su protección en el país de origen.
4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes no originarios del territorio indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes en ese país es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
5. Para efectos de este artículo, no se aplicará la definición de bien originario establecida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general).
Protección de la información no divulgada
Artículo 14-19 : Protección de la información no divulgada.
1.
Cada Parte concederá protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos éstos como aquellos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, signifique para una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán los medios legales para impedir que los secretos industriales o comerciales se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera
contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no
divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas, siempre que:
a. la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b. la información tenga un valor comercial por ser secreta; y
c. en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
3. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que presenten las personas cuando la generación de esos datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
4. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
5. Cada Parte no podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales mientras existan las condiciones descritas en los literales a) , b) y c) del párrafo 2.
6. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.
Derechos de autor
Artículo 14-20 : Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna (1971), incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que
confiere a este término ese Convenio, tales como los programas de cómputo o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su
contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.
2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna (1971), con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:
a. la edición gráfica;
b. la traducción a cualquier idioma o dialecto;
c. la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales;
d. la comunicación al público;
e. la reproducción por cualquier medio o bajo cualquier forma;
f. la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otro medio;
g. la importación al territorio de una Parte de copias de la obra hechas sin la autorización del titular del derecho; y
h. cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
3. Al menos respecto de los programas de cómputo, las Partes conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras protegidas por el derecho de autor.
4. Tratándose de programas de cómputo, no será necesaria la autorización del autor o derechohabiente cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma el
objeto esencial del arrendamiento.
5. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
a. cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y
b. cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.
6. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.
7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente esos derechos los disfrutarán por el
término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule
sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:
a. no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o
b. 50 años a partir del final del año de la realización de la obra a falta de su publicación o divulgación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de su realización.
Derechos conexos
Artículo 14-21 : Artistas intérpretes o ejecutantes.
1.
Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
a. la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;
b. la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y
c. cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.
2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.
Artículo 14-22 : Productores de fonogramas.
1.
Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:
a. la reproducción directa o indirecta del fonograma;
b. la importación al territorio de la Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; y
c. la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. No obstante, si a la entrada en vigor de este Tratado una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa a los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que ese arrendamiento no menoscabe en forma importante los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de esos derechos.
Artículo 14-23 : Organismos de radiodifusión.
1.
Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:
a. la fijación y la reproducción de las fijaciones de sus emisiones;
b. la retransmisión, la ulterior distribución, así como la comunicación al público de sus emisiones; y
c. la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones.
2. Las infracciones a los derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
Artículo 14-24 : Plazo de protección de los derechos conexos.
La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años,
contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la radiodifusión.
Artículo 14-25 : Limitaciones o excepciones a los derechos
conexos.
1.
La protección prevista en este capítulo en lo que respecta a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión no afectará de modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho en la medida permitida por la Convención de Roma (1961).
Artículo 14-26 : Disposiciones varias.
1. Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:
a. títulos o cabezas de un periódico, revistas, noticiarios cinematográficos y, en general de toda publicación o difusión periódica;
b. personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada y sean utilizados habitual o periódicamente;
c. personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como denominaciones artísticas;
d. características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección en su uso; y
e. características de promociones publicitarias cuando se presente una originalidad señalada, exceptuándose los avisos comerciales.
2. La duración de la protección de los derechos a que se refiere el párrafo 1 será determinada por la legislación de cada Parte.
Aplicación de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 14-27 : Disposiciones generales.
1.
Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en los artículos 14-27 al 14-32, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardas contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. Esos procedimientos no serán innecesariamente complicados o
gravosos ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones se pondrán a disposición al menos de las partes en
litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes nacionales relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda entendido que la aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Asimismo, la aplicación de esos derechos no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.
Artículo 14-28 : Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.
1.
Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:
a. los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;
b. se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;
c. los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;
d. todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y
e. los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad:
a. para ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos, y que haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, ésta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;
b. para dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de
defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;
c. para ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;
d. para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor hubiese sido condenado en el proceso judicial correspondiente;
e. para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y
f. para ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de observancia, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.
3. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.
4. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente las infracciones, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:
a. los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual puedan ser, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y
b. los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido la producción de bienes infractores puedan ser, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos
comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.
5. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 4, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad
de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la mera remoción de la marca
ilícitamente adherida no será suficiente para permitir la liberación de los bienes en los circuitos comerciales, salvo en casos excepcionales tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.
6. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios
públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.
7. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14-27 al 14-31, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las
circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.
8. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
9. Los literales a) y b) del párrafo 2 y el párrafo 8 se aplicarán tomando en cuenta lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 14-29 : Medidas precautorias.
1.
Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:
a. evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes presuntamente infractores en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y
b. conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado
suficiente de certidumbre si:
a. el solicitante es el titular del derecho;
b. el derecho del solicitante está siendo infringido o si esa infracción es inminente; y
c. cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
4. Para efectos del párrafo 3, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.
5. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:
a. la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y en ningún caso a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y
b. el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable después de la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.
6. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas precautorias.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los
procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:
a. dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o
b. a falta de esa determinación, dentro de un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, aplicándose el que sea mayor.
8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste último una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.
9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.
Artículo 14-30 : Procedimientos y sanciones penales.
1.
Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de usurpación dolosa de derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualquiera de los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido para la comisión del ilícito.
3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la mera remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir la liberación de los bienes en los circuitos comerciales, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.
4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el
párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.
Artículo 14-31 : Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en frontera.
1.
Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos o los bienes en tráfico. Cada
Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:
a. que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y
b. para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1 que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.
5. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo 1.
6. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:
a. una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o
b. la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolongue la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.
7. Para efectos del párrafo 6, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar, en los casos que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.
8. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esa revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se
aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 14-29.
10. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.
11. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:
a. oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y
b. una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.
12. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.
13. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a. las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esas facultades;
b. el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud de la suspensión por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa uspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 5 al 8; y
c. la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buen fe.
14. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes infractores de conformidad con los principios establecidos en el párrafo 6 del artículo 14-28. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.
15. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 14, las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.
16. Este artículo se aplicará tomando en cuenta lo establecido en el anexo al mismo.
Artículo 14-32 : Protección de señales de satélite portadoras de programas.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte contemplará como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal.
Anexo al artículo 14-03
Convenios sobre propiedad intelectual
1. Costa Rica realizará su mayor esfuerzo por adherirse lo antes posible al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967), y lo hará dentro de un plazo de 18
me ses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Costa Rica realizará su mayor esfuerzo por adherirse lo antes posible al Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1967), y lo hará dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 14-28
Aplicación de los derechos de propiedad intelectual
Costa Rica realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en los literales a) y b) del párrafo 2 y párrafo 8 del artículo 14-28, y lo hará dentro de un plazo de siete años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 14-31
Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera
Costa Rica realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en el artículo 14-31, y lo hará dentro de un plazo de siete años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Capítulo XV
Información, publicación y garantías de audiencia y legalidad
Artículo 15-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para
facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 15-02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
b. brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 15-03: Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el
asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o
afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 15-04: A Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para
la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con
este Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos
relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este
Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y
motive la causa legal del mismo.
Capítulo XVI
Administración del Tratado
Artículo 16-01: Comisión Administradora.
1.
Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los
funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del
Tratado;
b. evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su
desarrollo;
c. proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;
d. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su
interpretación y aplicación;
e. supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y
f. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
a. establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
b. solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y
c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de común acuerdo.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 16-02: Secretariado.
1.
La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.
2. Cada Parte:
a. establecerá la oficina permanente de su sección nacional;
b. se encargará de:
i) la operación y costos de su sección nacional; y
ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus
ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo
a este artículo;
c. designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y
d. notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.
3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
a. proporcionar asistencia a la Comisión;
b. brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c. por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités establecidos conforme a este Tratado; y
d. las demás que le encomiende la Comisión.
Anexo 1 al artículo 16-01
Funcionarios de la Comisión Administradora
Los funcionarios a que se refiere el artículo 16-01 son:
a. para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor; y
b. para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.
Anexo 2 al artículo 16-01
Comités
1. Comité de Medidas de Normalización y Comercialización Agropecuarias creado de conformidad con el artículo 4-07 (Medidas de normalización y de comercialización agropecuarias).
2. Comité de Comercio de Agropecuario creado de conformidad con el artículo 4-08(Comité de Comercio Agropecuario).
3. Comité de Azúcar creado de conformidad con el anexo 3 al artículo 4-04 (Comercio en azúcar).
4. Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias creado de conformidad con el artículo 4-22 (Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias).
5. Comité de Trabajo de Reglas de Origen creado de conformidad con el artículo 5-18 (Consultas y modificaciones).
6. Comité de Integración Nacional de Insumos creado de conformidad con el artículo 5-20 (Comité de Integración Regional de Insumos).
7. Comité de Procedimientos Aduaneros creado de conformidad con el artículo 6-11 (Comité de Procedimientos Aduaneros).
8. Comité de Coordinación Aduanera creado de conformidad con el artículo 6-20 (Comité de Coordinación Aduanera) .
9. Comité sobre Entrada Temporal creado de conformidad con
el artículo 10-06 (Comité sobre Entrada Temporal).
10. Comité para Medidas de Normalización creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
- Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
- Subcomité sobre Medidas de Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje creado de conformidad con el artículo 11-17 (Comité para Medidas de Normalización).
11. Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria creado de conformidad con el artículo 12-21 (Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria) .
12. Comité consultivo de Controversias Comerciales Privadas, creado de conformidad con el artículo 17-18 (Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares).
Anexo al artículo 16-02
Remuneración y Pago de Gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus ayudantes.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Los árbitros, expertos y sus ayudantes llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Capítulo XVII
Solución de controversias
Artículo 17-01: Cooperación.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar
su funcionamiento.
Artículo 17-02: Ambito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y
b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte
es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.
Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT.
1.
Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
a. la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o
b. la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.
Artículo 17-04: Bienes perecederos.
En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.
Artículo 17-05: Consultas.
1.Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
3. Las Partes:
a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20
(Consultas técnicas).
3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
c. formular recomendaciones.
Artículo 17-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 17-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 17-08: Lista de árbitros.
1.
La Comisión integrará una lista de hasta veinte personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.
2. Los integrantes de la lista:
a. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;
c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
d. cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.
3. La lista incluirá expertos no nacionales de las Partes.
Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral.
1.
El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la otra Parte lo designará. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.
5. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar sin expresión de causa cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.
1.
La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
a. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral
se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia
sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 17-13 y el artículo 17-14".
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o
menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.
5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el
grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la
medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.
Artículo 17-12: Función de los expertos.
A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la
información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.
Artículo 17-13: Decisión preliminar.
1.
El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 17-12.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:
a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud
conforme al párrafo 5 del artículo 17-11;
b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y
c. el proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral
podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b. reconsiderar su decisión preliminar.
Artículo 17-14: Decisión final.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.
Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final.
1.
La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.
Artículo 17-16: Suspensión de beneficios.
1.
La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte
demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
a. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y
b. la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último
árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas.
1.
Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el
tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Artículo 17-18: Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité
presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.
Anexo al artículo 17-02
Anulación y menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo
cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
a. de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b. del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);
c. del capítulo XI (Medidas de normalización);
d. del capítulo XII (Compras del sector público); o
e. del capítulo XIV (Propiedad intelectual).
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los
artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá
invocar:
a. el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier
disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte
(Comercio de bienes);
b. el literal b) del párrafo 1;
c. el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier
disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XI (Medidas
de normalización);
d. el literal d) del párrafo 1; o
e. el literal e) del párrafo 1.
Capítulo XVIII
Excepciones
Artículo 18-01: Excepciones generales.
1.
Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del
GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:
a. la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
b. la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de
sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en:
a. la segunda parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios;
b. la tercera parte (Comercio de servicios); y
c. la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios,
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y
la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen
de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las
Partes.
Artículo 18-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 12-18 (Excepciones), ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
a. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y
las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la
finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro
establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;
o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en
materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones
derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad
Internacionales.
Artículo 18-03: Excepciones a la divulgación de información.
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte
a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de
la Constitución Política o de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución Política o a
sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos
financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre
otros.
Capítulo XIX
Disposiciones finales
Artículo 19-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 19-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 19-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1ro de enero de 1995, una vez que se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Artículo 19-04: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al
momento de su ratificación.
Artículo 19-05: Accesión.
1.
Cualquier país o grupo de países de Centroamérica podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Artículo 19-06: Denuncia.
1.
Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 19-05, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá
en vigor para las otras Partes.
Artículo 19-07: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.
Firmado en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente auténticos.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.- El Presidente de la República de Costa Rica, Rafael Calderón Fournier.- Rúbrica
___________________________________
Notas de pie
Capítulo 3
1 El párrafo 1 no pretende evitar que alguna Parte incremente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, cuando no se solicite
para éstos el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.
2 El párrafo 1 no prohibe a ninguna Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor del establecido en el Programa de
Desgravación Arancelaria de este Tratado, cuando con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a algún
nivel inferior del establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.
3 Los párrafos 1 y 2 no prohiben que alguna Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté autorizado como
resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT.
Capítulo 5
1. Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.10, en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 ú 4016.99, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
2. Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 ú 7009.10, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
3. Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5- 15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
4.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 ú 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la partida 84.07 ú 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
5. Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 ú 8409.99, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
6. Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
7. Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8. Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
9. Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
10. Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ú 8481.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
60%.
11. Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
12. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
13. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
14. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
15. Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 ú 8483.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
16. Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ú 8501.32 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
17. Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 ú 8507.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
18. Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 ú 8511.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
60%.
19. Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 ú 8512.40, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
20. Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado:
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida.
21 Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
22. Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 es para uso en un vehiculo automóvil del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.
23. Si el bien comprendido en la subpartida 8527.29 es para uso en un vehiculo automóvil del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.
24. Esta regla sólo aplica para Costa Rica.
25. Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 ú 8536.90, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
26. Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
27. Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 ú 8539.21, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
28. Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
29. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
30. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
31. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
32. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
33. Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
34. Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
40%.
- Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el cont enido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo
neto será de 60%.
35. Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
36. Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
37. Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
38. México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes
están clasificados en la subpartida 9506.3921
39. Esta regla sólo aplica para México.
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