Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
ANEXO I
Reservas en relación con medidas existentes
y compromisos de liberalización
Lista de Chile
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Medidas: |
Decreto Ley 1939, Diario Oficial,
noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración
y disposición de bienes del Estado, Título I
Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967 |
Descripción: |
Inversión
La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre tierras del Estado
sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas
chilenas, salvo las excepciones legales correspondientes. Tierras del Estado
para estos propósitos comprende las tierras del Estado hasta una
distancia de 10 kilómetros de la línea de la frontera y hasta
una distancia de 5 kilómetros desde la costa.
Bienes inmuebles situados en la frontera y declarados "zona
fronteriza" en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4, de 1967,
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden ser adquiridos en
dominio u otro título por personas naturales con nacionalidad de
países fronterizos o personas jurídicas con su principal
asiento en un país fronterizo o con 40 por ciento o más de
su capital perteneciente a tales personas naturales o cuyo control efectivo
es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, se podrá
eximir de dicha limitación, expresa y nominativamente a nacionales
de un país limítrofe, mediante decreto supremo del Presidente
de la República fundado en razones de interés nacional.
Esta reserva es sin perjuicio de una reclamación futura de
que la reserva de la Lista de Chile del Anexo II (página II-CH-1)
pueda aplicarse a la medida o a alguna aplicación de la medida de
esta reserva. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Medidas: |
Tal y como la califica el elemento
Descripción |
Descripción: |
Inversión
Chile, al vender o disponer de intereses accionarios o bienes de
una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se
reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad
de tal participación o activo y sobre la habilidad de los dueños
de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante,
por inversionistas de México o de un Estado no Parte o sus inversiones.
En relación a tal venta u otra forma de disposición, Chile
puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de
ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio.
Para propósitos de esta reserva:
- cualquier medida mantenida o adoptada después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la
venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones
a la participación en intereses accionarios o activos o imponga
requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará
como una medida vigente; y
- "empresa del Estado":
significa una empresa propiedad o bajo control de Chile, mediante participación
en su propiedad e incluye a una empresa establecida después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos
de vender o disponer de la participación en el capital en, o en
los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 1 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero
24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar; Libro I,
Capítulo III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo
empleador deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se aplica a
empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo.
El personal técnico experto, que no pueda ser reemplazado por personal
nacional, no estará sujeto a esta disposición, según
lo determine la Dirección General del Trabajo.
Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que
preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación,
en virtud de un contrato de trabajo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Automotriz |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Requisitos de desempeño
(artículo 9-07) |
Medidas: |
Ley 18.483, Diario Oficial, diciembre
28, 1985, Régimen Legal para la Industria Automotriz |
Descripción: |
Inversión
Para obtener los beneficios establecidos en la Ley 18.483,
se requiere estar inscrito en los Registros de la Comisión Automotriz
y cumplir con porcentajes mínimos de integración nacional
en dicho cuerpo legal. |
Calendario de Reducción: |
Para efectos de esta Reserva Chile
podrá mantener:
a) hasta el 31 de diciembre de 1999 las medidas de exención
de aranceles bajo el artículo 3 de la Ley 18.483; y
b) hasta el 31 de diciembre de 1998:
i) medidas de crédito fiscal establecidas bajo
el Artículo 9 y 10 de la Ley 18.483, y
ii) medidas de crédito fiscal, para exportación
de componentes domésticos establecidos bajo los Artículos
11, 11bis, 12 y 12bis de la Ley 18.483,
siempre que los beneficios de estas medidas estén
disponibles sólo para las manufacturas automotrices como se han
definido bajo el Artículo 1 (h) de la Ley 18.483 inscritos
en la Comisión Automotriz al 1 de enero de 1996 y que, a
esa fecha, tales beneficios no se hayan ampliado ni se hayan introducido
nuevos beneficios bajo estas medidas. |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de telecomunicaciones
básicas de larga distancia nacional o internacional y servicios
intermedios; servicios de telecomunicaciones; servicios complementarios
de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones |
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Medidas: |
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre
2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III |
Descripción: |
Inversión
Se requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para la instalación,
operación y explotación de servicios públicos e intermedios
de telecomunicaciones en el territorio chileno. Sólo las personas
jurídicas constituidas conforme a las leyes chilenas pueden obtener
tales concesiones.
Se requiere de un pronunciamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones
para llevar a cabo la prestación de Servicios Complementarios de
Telecomunicaciones consistentes en servicios adicionales que se proporcionan
mediante la conexión de equipos a las redes públicas. Dicho
pronunciamiento se refiere al cumplimiento de la normativa técnica
establecida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la no alteración
de las características técnicas esenciales de la redes, ni
el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio
básico que se presten con ellas.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través
de las instalaciones de una empresa que detente una concesión otorgada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Energía |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 12 Petróleo crudo y
gas natural
CPC 13 Minerales de uranio y torio
CPC 14 Minerales metálicos
CPC 16 Otros minerales |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03)
Requisitos de desempeño (artículo 9-07) |
Medidas: |
Constitución Política
de la República de Chile, Capítulo III
Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial,
enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III
Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código
de Minería, Títulos I y III
Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II
y III |
Descripción: |
Inversión
La exploración, la explotación y el beneficio de los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo
existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional
y aquellas situadas total o parcialmente en zonas determinadas de importancia
para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación
será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los
requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Para mayor certeza, se entiende
que el término beneficio no incluye el almacenamiento, transporte
o refinamiento del material energético a que se hace referencia
en este párrafo.
La producción de energía nuclear con fines pacíficos
sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena
de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta
con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable
otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Impresión, edición
e industrias asociadas |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03, 10-03)
Presencia local (artículo 10-06)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Medidas: |
Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre
4, 1967, sobre Abusos de Publicidad, Título I |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios e Inversión
El propietario de todo diario, revista, o escrito periódico
con dirección editorial en Chile, o agencia noticiosa nacional,
debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. Si el dueño
es una persona jurídica o una comunidad, se considerará chileno
si el 85 por ciento del capital social o derechos en la comunidad pertenece
a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una
persona jurídica chilena es una entidad con un 85 por ciento de
su capital en propiedad de chilenos.
Todo diario, revista, o escrito periódico con dirección
editorial en Chile deberá tener un director responsable y una persona
que lo reemplace, los que deberán ser chilenos, con domicilio y
residencia en Chile. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Minería |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 13 Minerales de uranio y torio
CPC 14 Minerales metálicos
CPC 16 Otros minerales |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03)
Requisitos de desempeño (artículo 9-07) |
Medidas: |
Constitución Política
de la República de Chile, Capítulo III
Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial,
enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III
Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código
de Minería, Títulos I y III
Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II
y III |
Descripción: |
Inversión
El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado,
el derecho de primera opción de compra de los productos mineros
originados en explotaciones desarrolladas en el país en los que
el torio o el uranio tengan presencia significativa.
El Estado podrá exigir que los productores separen de los
productos mineros la porción de sustancias no concesibles que estén
presentes en cantidades significativas en dichos productos y que pueda
separarse económica y técnicamente para su entrega o venta
a nombre del Estado. Para estos efectos, la separación económica
y técnica implica que los costos incurridos en la recuperación
de las sustancias involucradas, a través de un procedimiento técnico
adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá ser
menor que su valor comercial.
La exploración, explotación y beneficio del litio,
yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas
a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados
total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad
nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha
exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo
las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada
caso, por decreto supremo.
No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales
atómicos naturales y el litio extraído, así como los
concentrados, derivados y compuestos de ellos, salvo cuando se ejecuten
o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con
ésta o con su autorización previa. Si la Comisión
determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá
determinar sus condiciones. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
Subsector: |
Acuicultura |
Clasificación
Industrial: |
CPC 04 Pescados y otros productos
de la pesca |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Medidas: |
Ley 18.892, Diario Oficial, enero
21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI |
Descripción: |
Inversión
Se requiere una concesión o autorización de uso de
playas, terrenos de playas, porciones de agua y fondos marinos para llevar
a cabo actividades de acuicultura.
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que dispongan
de permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización
o concesión para realizar actividades de acuicultura. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Pesca |
Subsector: |
|
Clasificación
Industrial: |
CPC 04 Pescados y otros productos
de la pesca |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03)
Trato de nación más favorecida (artículo
9-04)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Medidas: |
Ley 18.892, Diario Oficial, enero
21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV
y IX
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley
de Navegación, Títulos I y II |
Descripción: |
Inversión
Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas
interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de Chile,
se requiere una autorización otorgado por la Subsecretaría
de Pesca.
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia
definitiva podrán ser titulares de una autorización para
cosechar y capturar especies hidrobiológicas.
Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores,
mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva de Chile. Son naves
chilenas aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación.
El acceso a actividades de pesca industrial extractiva estará
sujeto al registro previo de la nave en Chile.
Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar
una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida
con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente,
gerente, y la mayoría de los directores o administradores chilenos.
Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar
en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos
efectos, una persona jurídica que tenga participación en
otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos
los requisitos antes mencionados.
Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile. Los administradores
deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad
debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para
estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una
nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados, para ser
considerada chilena.
Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de
pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará
sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado.
Naves de pesca que sean así autorizadas por la Autoridad Marítima,
de acuerdo a poderes conferidos por ley en caso de reciprocidad otorgada
a naves chilenas por otros Estados, no estarán sujetas a los requisitos
antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las
naves chilenas por ese Estado.
El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción
en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse
para realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas
naturales extranjeras con residencia permanente en Chile o una persona
jurídica constituida por las personas naturales antes mencionadas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios deportivos, pesca y
caza industrial |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 881 Servicios relacionados
con la agricultura, la caza y la silvicultura
CPC 882 Servicios relacionados con la pesca
CPC 96499 Otros servicios de esparcimiento |
Tipo de Reserva: |
Presencia local (artículo
10-06) |
Medida: |
Ley 17.798, Diario Oficial, octubre
21, 1972, Título I
Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
agosto 14, 1982 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas
deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora
correspondiente a su domicilio, y esta autoridad las someterá a
control, para cuyo efecto deberá presentarse una solicitud dirigida
a la Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio
de Defensa. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios especializados |
Subsector: |
Agentes y despachadores de aduana |
Clasificación Industrial: |
CPC 748 Servicios de agencias
de transporte de carga
CPC 749 Otros servicios de transporte y auxiliares |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Presencia local (artículo 10-06) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 30 del
Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Sólo los chilenos pueden prestar servicios de agentes y despachadores
de aduana. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios especializados |
Subsector: |
Guardias privados armados |
Clasificación Industrial: |
CPC 873 Servicios de investigación
y seguridad |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Decreto 1.773 del Ministerio del
Interior, Diario Oficial, noviembre 14, 1994 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Sólo los chilenos pueden prestar servicios como guardias privados
armados. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación |
Clasificación Industrial: |
CPC 851 Servicios de investigación
y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería
CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación
y desarrollo experimental
CPC 882 Servicios relacionados con la pesca |
|
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Decreto Supremo 711 del Ministerio
de Defensa, Diario Oficial, octubre 15, 1975 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen
efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo
jurisdicción nacional, deberán obtener una autorización
del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, en los términos
del respectivo reglamento. Para tal efecto deberán presentar una
solicitud, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha
en que se pretende iniciar la investigación. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación |
Clasificación Industrial: |
CPC 851 Servicios de investigación
y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería
CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación
y desarrollo experimental
CPC 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y
tecnología |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 11 del
Ministerio de Economía, Diario Oficial, diciembre 5, 1968
Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario
Oficial, enero 24, 1968
Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Los representantes de personas jurídicas y las personas naturales,
con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar
trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en
las zonas fronterizas, deberán solicitar la correspondiente autorización
por intermedio de un cónsul de Chile en el respectivo país
quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección
de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras
y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición
se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas
pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen
y sus alcances.
El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras
y Límites del Estado debe informar a la Dirección acerca
de la conveniencia de autorizar o rechazar exploraciones geográficas
o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros
en el país. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites
del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración
con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen
efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas y las personas
naturales con domicilio en el extranjero. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios prestados a las empresas |
Subsector: |
Servicios de investigación
en ciencias sociales |
Clasificación Industrial: |
CPC 86751 Servicios
conexos de consultores en ciencia y tecnología |
Tipo reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Ley 17.288, Diario Oficial, febrero
4, 1970, Título V
Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación,
Diario Oficial, abril 2, 1991 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen
efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o recolecciones antropológicas,
arqueológicas y paleontológicas, deberán solicitar
el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición
previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones
pertenezca a una institución científica extranjera solvente
y que trabaje en colaboración con una institución científica
estatal o universitaria chilena.
Los permisos podrán concederse a investigadores chilenos con
preparación científica arqueológica, antropológica
o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas,
que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional;
y a investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución
científica solvente y que trabajen en colaboración con una
institución científica estatal o universitaria chilena. Los
conservadores y directores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos
Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos
profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad
Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar
trabajos de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación
urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas
o paleontológicas amenazados de pérdida inminente. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos
y especializados |
Subsector: |
Servicios profesionales |
Clasificación Industrial: |
CPC 86211 Servicios
de auditoría financiera (se refiere sólo a auditoría
financiera o instituciones financieras) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Presencia local (artículo 10-06) |
Medidas: |
Ley 18.046, Diario Oficial, octubre
22, 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V
Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario
Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades Anónimas
Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos
I, II, III y IV
Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980,
Títulos I, II, III y IV
Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17,
1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores
externos
Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983,
de la Superintendencia de Valores y Seguros |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar
inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores
y Seguros. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente
en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal
de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse
en el Registro. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Ingeniería y técnicos |
Clasificación Industrial: |
CPC 8672 Servicios
de ingeniería
CPC 8673 Servicios integrados de
ingeniería
CPC 8675 Servicios de consultores
en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
Medidas: |
Ley 12.851, Diario Oficial, febrero
6, 1958, Título II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente
contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán
obtener una autorización del respectivo colegio profesional y quedarán
sometidos a la tuición y disciplina de éste. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Servicios legales |
Clasificación Industrial: |
CPC 861 Servicios jurídicos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Trato de nación más favorecida (artículo
10-04) |
Medidas: |
Código Orgánico
de Tribunales, Título XV
Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial,
marzo 20, 1979
Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982
Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes
y de Títulos Profesionales entre Chile y el Ecuador, Diario Oficial,
julio 16, 1937 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Sólo a los chilenos les está reservado el ejercicio
de la profesión de abogado.
Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el patrocinio
en los asuntos que se siguen ante tribunales de la República, y
se traduce en la obligación de que la primera presentación
de cada parte debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión; la redacción de las escrituras de constitución,
modificación, resciliación o liquidación de sociedades,
de liquidación de sociedades conyugales, de partición de
bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones
de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de
emisión de bonos de sociedades anónimas; y el patrocinio
de la solicitud de concesión de personalidad jurídica para
las corporaciones y fundaciones.
Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador mediante el cual
serán admitidos al libre ejercicio de la profesión de abogados
en Chile los ciudadanos ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos
en forma legal en el Ecuador. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos
y especializados |
Subsector: |
Servicios auxiliares de la administración
de justicia |
Clasificación Industrial: |
CPC 861 Servicios
jurídicos |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Presencia local (artículo 10-06) |
Medidas: |
Código Orgánico
de Tribunales, Títulos XI y XII
Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces,
Títulos I, II y III
Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título
I
Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario
Oficial, agosto 8, 1985
Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título
III |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios
Los auxiliares de la administración de justicia deben residir
en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal donde prestarán
sus servicios.
Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores
deben ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
juez.
Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser abogados,
en consecuencia, deben ser chilenos.
Sólo los chilenos con derecho a voto y los extranjeros con
residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales
y como procuradores del número.
Sólo los chilenos y extranjeros con permanencia definitiva
en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos.
Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título
técnico o profesional otorgado por una universidad, un instituto
profesional o un centro de formación técnica reconocido por
el Estado de Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia
de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas
o jurídicas y estar debidamente autorizados por el Ministro de Justicia
y sólo pueden trabajar en el lugar de su residencia. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte aéreo |
Clasificación
Industrial: |
CPC 734 Servicios
de alquiler de aeronaves con tripulación
CPC 7469 Otros servicios complementarios
para el transporte por vía aérea |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03)
Trato de nación más favorecida (artículo
10-04)
Presencia local (artículo 10-06)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Medidas: |
Ley 18.916, Diario Oficial, febrero
8, 1990, Código Aeronáutico, Títulos Preliminar, II
y III
Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas
sobre Aviación Comercial
Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario
Oficial, enero 5, 1995
Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título
II
Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
febrero 10, 1968
Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Diario Oficial, junio 17, 1981
Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario
Oficial, marzo 5, 1974
Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
diciembre 10, 1991
Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
junio 19, 1971 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios e Inversión
Solo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar
una aeronave en Chile. Una persona jurídica debe estar constituida
en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además,
la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas naturales
o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los
requisitos anteriores.
El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores
de la persona jurídica deben ser chilenos.
Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que realicen
actividades no comerciales no podrán permanecer en Chile sin autorización
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más
allá de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso al
país. Para mayor claridad, esta medida no se aplicará a servicios
aéreos especializados tal como se definen en el artículo
10-01 (Definiciones) de este Tratado, excepto en el caso de los servicios
de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo.
Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una empresa
aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero deberá
obtener previamente licencia nacional con las habilitaciones respectivas
que les permitan ejercer sus funciones.
El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus
actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada
en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica como
válida en Chile. A falta de convenio internacional que regule dicho
reconocimiento, éste se efectuará bajo condiciones de reciprocidad
y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas
o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula
de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos
para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos
en Chile para casos análogos.
Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse
por empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que,
en las rutas que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares
para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.
La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá
terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de
servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente
dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si
en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho
a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas.
Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a desarrollar
actividades comerciales de transporte y las que se dediquen a desarrollar
actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular tengan
derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales,
a sobrevolarlo y hacer escalas en él para sus fines no comerciales,
deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica
Civil con una anticipación mínima de veinticuatro horas.
Aquellas aeronaves que se dedican al transporte aéreo comercial
no regular no podrán tomar ni dejar pasajeros, carga o correo en
el territorio chileno sin previa autorización otorgada por la Junta
de Aeronáutica Civil. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte por agua |
Clasificación Industrial: |
CPC 721 Servicios
de transporte por embarcaciones de navegación marítima |
|
CPC 722 Transporte
de carga |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03) |
|
Trato de nación más
favorecida (artículos 9-04 y 10-04) |
|
Presencia local (artículo
10-06) |
|
Altos ejecutivos y directorios
o consejos de administración (artículo 9-08) |
Medidas: |
Decreto Ley 3.059, Diario Oficial,
diciembre 22, 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos
I y II |
|
Decreto Supremo 24, Diario Oficial,
marzo 10, 1986, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II |
|
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial,
mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV
y V |
|
Decreto Supremo 153, Diario Oficial,
marzo 11, 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal
de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre |
|
Código de Comercio, Libro
III, Títulos I, IV y V |
|
Ley 19.420, Diario Oficial, octubre
23, 1995, Establece incentivos para el desarrollo económico de las
provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica,
Título Disposiciones varias |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios e Inversión
Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar
una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida
con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente,
gerente, y la mayoría de los directores o administradores personas
naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital
social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas.
Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación
en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con
todos los requisitos antes mencionados.
Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile, los administradores
deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad
deben pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para
estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una
nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser
consideradas chilenas.
Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas
extranjeras domiciliadas en Chile pueden, bajo ciertas condiciones, ser
registradas en el país. Para estos efectos, una nave especial no
incluye una nave pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves
especiales de propiedad de extranjeros son las siguientes: domicilio en
Chile, con asiento principal de sus negocios en el país o que ejerzan
alguna profesión o industria en forma permanente en Chile. La autoridad
marítima podrá, por razones de seguridad nacional, imponer
a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje,
anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas
lo requieran. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos
chilenos sólo pueden usarse remolcadores de bandera nacional.
Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título
de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de
naves nacionales se requiere ser chileno y estar inscrito en el Registro
de Oficiales. Para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser
chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima
y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales
y licencias otorgados en país extranjero serán válidos
para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante lo disponga
por resolución fundada.
El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave
es la persona natural que, en posesión del título de tal
otorgado por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas
naves especiales mayores.
Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en el país,
podrán desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas,
motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos
de industrias o comercio marítimo y como tripulantes de dotación
industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca
cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización
inicial de las faenas.
Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el capitán
de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante,
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante por resolución fundada y en forma transitoria, podrá
autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea
indispensable, exceptuando al capitán, que será siempre chileno.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será
necesario ser persona natural o jurídica chilena.
El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá
por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros
y de carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y
artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva.
Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje
cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas,
previa licitación pública efectuada por el usuario convocada
con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes
de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad
de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará
el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. La reserva
de cabotaje a las naves chilenas no será aplicable en el caso de
cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de
Arica.
En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida
de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile
y otro país no Parte, la carga que le resulta reservada se hará
en naves de bandera chilena o reputadas como tales.
El transporte de carga por vía marítima desde o hacia
Chile, podrá ser reservado a naves de bandera chilena solamente
en caso que en México se aplique una medida de reserva de carga
u otra de efecto equivalente, y en la medida o proporción que limite
el acceso de naves chilenas al transporte de carga en México. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte por agua |
Clasificación industrial: |
CPC 721 Servicios
de transporte por embarcaciones de navegación marítima |
|
CPC 722 Transporte
de cargas |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03)
Presencia local (artículo 10-06)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Medidas: |
Código de Comercio, Libro
III, Títulos I, IV y V |
|
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial,
mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios e Inversión
Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes
de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas
naturales o jurídicas. También cumplirán con este
requisito los agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje, quienes
efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga
entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre
y viceversa. Deberán ser también personas jurídicas
o naturales chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en
general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente
para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre por carretera |
Clasificación Industrial: |
CPC 712 Otros
servicios de transporte terrestre |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
|
Trato de nación más
favorecida (artículo 10-04) |
|
Presencia local (artículo
10-06) |
Medidas: |
Decreto Supremo 212 del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992 |
|
Decreto 163 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985 |
|
Decreto Supremo 257 del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios |
|
Los prestadores de servicios de
transporte terrestre deberán inscribirse en el Registro Nacional
por medio de una solicitud que deberá ser presentada al Secretario
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de
los servicios urbanos los interesados deberán presentar la solicitud
al Secretario Regional con jurisdicción en la localidad donde
se prestará el servicio y, en el caso de servicios rurales e interurbanos,
en la región correspondiente al domicilio del interesado. En la
solicitud de inscripción deberá especificarse la información
requerida por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia
de la cédula nacional de identidad, autentificada y en el caso de
las personas jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten
su constitución, nombre y domicilio del representante legal en el
caso de personas jurídicas y documento que lo acrediten como tal.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para
efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán
realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna,
en dichas actividades dentro del territorio nacional. |
|
Sólo las compañías
con domicilio real y efectivo, y creadas bajo las leyes de los siguientes
países pueden prestar servicios de transporte terrestre internacional
entre Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay y Paraguay.
Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios
de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas
extranjeras, más de la mitad de su capital y el control efectivo
de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile,
Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay. |
|
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre por carretera |
Clasificación Industrial: |
CPC 712 Otros
servicios de transporte terrestre |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03) |
|
Trato de nación más
favorecida (artículo 10-04) |
Medidas: |
Ley 18.290, Diario Oficial, febrero
7, 1984, Título IV |
|
Decreto Supremo 485 del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención
de Ginebra |
Descripción: |
Comercio transfronterizo de
servicios |
|
Los vehículos motorizados
con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal,
al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación
por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente
en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena. |
|
El titular de una licencia o certificado
internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido
en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra,
podrá conducir en todo el territorio de la República. El
conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia
internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo
solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación
del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Lista de México
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título II, Capítulos I y II
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión
Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Diario Oficial, mayo
16, 1989, Título III, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión
Los extranjeros o las empresas extranjeras, no podrán adquirir
el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros
a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona Restringida).
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados
a la realización de actividades no residenciales ubicados en la
Zona Restringida, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría
de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a aquél en el que se realice la adquisición.
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros no podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados
a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros podrán adquirir conforme al procedimiento que se describe,
derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles sobre la
Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento
también aplicará a los nacionales o empresas extranjeras
para el mismo caso de conformidad con lo siguiente:
Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito
adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en
la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización
y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre
ellos.
Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los
bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o
goce de los mismos, incluyendo en su caso la obtención de frutos,
productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación
y explotación lucrativa a través de terceros o de la institución
fiduciaria.
La duración de los fideicomisos a que esta reserva se refiere,
será por un período máximo de cincuenta años,
mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento
de las condiciones, la presentación y veracidad bajo las cuales
se otorguen los permisos.
La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio
económico y social que la realización de estas operaciones
implique para la Nación.
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan
adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán
presentar previamente ante la SRE, un escrito en el que convengan considerarse
nacionales mexicanos para estos efectos y renunciar a invocar la protección
de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera,
Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título VI, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para
determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes presentadas a su
consideración adquisición o establecimiento de inversiones
en las actividades restringidas, en las que se requiera dicha autorización,
de conformidad con el presente Anexo deberá tomar en cuenta los
siguientes criterios:
a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;
b) la contribución tecnológica;
c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas
en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia;
d) en general, la aportación para incrementar la competitividad
de la planta productiva de México.
La CNIE al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo
podrá imponer Requisitos de desempeño que no distorsionen
el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo
9-06 (Requisitos de desempeño). |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera,
Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III
Tal como la califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Inversión
Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional
de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que en las sociedades mexicanas
donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente,
en una proporción mayor al 49 por ciento de su capital social, únicamente
cuando el valor total de los activos de las sociedades de que se trate,
al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral
aplicable. |
Calendario de Reducción: |
Para los inversionistas e inversiones
de Chile el umbral aplicable para la revisión de la adquisición
de una empresa mexicana será de:
b) 75 millones de dólares de EE.UU. a partir del
1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año
2002; y
c) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir del
1 de enero del año 2003.
A partir del 1 de enero del año 2004, los umbrales
serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal
del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que
publique el Instituto Nacional de Estadística Geografía e
Informática. |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03)
Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración
(artículo 9-08) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25
Ley General de Sociedades Cooperativas, Diario Oficial,
agosto 3, 1994, Título I, Capítulo Único
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión
No más del 10 por ciento de los miembros que integren una
sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección
o de administración general en las sociedades cooperativas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento
de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Diario Oficial, julio 22,
1991, Capítulos I, II y III |
Descripción: |
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula
para calificar como empresa microindustrial.
Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá
tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad
Artesanal define a la "empresa microindustrial" como, entre otras
cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedican
a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan
los montos determinados periódicamente por la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Agricultura, ganadería,
silvicultura y actividades madereras |
Subsector: |
Agricultura, ganadería
o silvicultura |
Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganadería)
CMAP 1200 Silvicultura y tala de árboles |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Diario Oficial, julio 7, 1993, Títulos
V y VI
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán
ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas,
ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie
especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor
de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de
la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta
el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T". |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos no alimenticios
en establecimientos especializados |
Clasificación Industrial: |
CMAP 623087 Comercio al por
menor de armas de fuego, cartuchos y municiones
CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado en otra
parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera,
Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo
podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación
en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México
que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones
y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición de explosivos
para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de
mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.
Para efectos de determinar este límite máximo de participación,
no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta,
sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas
con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas
no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de esparcimiento (radiodifusión,
sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua,
DTH y DBS y televisión de alta definición) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Servicios privados
de producción y transmisión privada de programas de radio
(limitadas a producción y transmisión de programas de radio,
MDS/MMDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión
y repetición de programas de televisión, (limitados a la
transmisión y repetición de programas de televisión,
MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) y televisión
de alta definición) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03)
Presencia local (artículo 10-06) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario
Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio
7, 1995, Capítulo III, Sección I
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial,
enero 19, 1960, Título III, Capítulo I
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión
y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido
de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero
19, 1960, Título III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título I, Capítulo II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de radiodifusión,
sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua,
DTH y DBS y televisión de alta definición.
Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con
cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar
servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo
anterior. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización
de derechos de programas de radio o televisión. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de esparcimiento (radiodifusión,
sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión
por cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción
y transmisión privada de programas de radio (limitados a producción
y transmisión de programas de radio, MDS/MMDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión
y repetición de programas de televisión (limitado a producción,
transmisión y repetición de programas de televisión,
MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) televisión
de alta definición y televisión por cable) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Requisitos de desempeño (artículo 9-07) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión,
Diario Oficial, enero 19, 1960 Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión
y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido
de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero
19, 1960, Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable,
Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo VI |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios e Inversión
Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación
comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión
por cable, requiere previa autorización de la Secretaría
de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio
o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el
territorio de México.
La autorización será concedida siempre que la solicitud
lleve adjunta la documentación comprobatoria de él o los
derechos de autor para la retransmisión o distribución de
tales programas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de esparcimiento (transmisión
y sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión
por cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios privados
de producción y repetición de programas de televisión
(limitado a radiodifusión, televisión por cable y MDS/MMDS) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Requisitos de desempeño (artículo 9-07) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión,
enero 19, 1960, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión
y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido
de las Transmisiones de Radio y Televisión,enero 19, 1960, Título
III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable,
enero 18, 1979, Capítulo VI |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios e Inversión
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos
en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos
en el territorio de México.
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente
desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando
los programas son retransmitidos en el territorio de México. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de esparcimiento (televisión
por cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios privados
de producción, transmisión y repetición de programas
de televisión (limitado a televisión por cable) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
9-03) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión,
Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulos I,
II y III
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título, I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio
7, 1995, Capítulo III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable,
Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II |
Descripción: |
Inversión
Los inversionistas de Chile o sus inversiones sólo podrán
adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas
establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean
o exploten sistemas de televisión por cable o que suministren servicios
de televisión por cable.
Para efectos de determinar este límite máximo de participación,
no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta,
sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas
con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas
no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de esparcimiento (televisión
por cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios privados
de producción, transmisión y repetición de programas
de televisión (limitado a televisión por cable) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículo
10-03)
Presencia local (artículo 10-06) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario
Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo
I, II y IV
Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial,
enero 19, 1960, Título III, Capítulos I, II y III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio
7, 1995, Capítulo III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable,
Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios
Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo
operar, un sistema de televisión por cable. Tal concesión
podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas
mexicanas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones
(comercializadoras) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios
de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03)
Trato de nación más favorecida (artículo
10-04)
Presencia local (artículo 10-06) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario
Oficial, febrero 19, 1940
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio
7, 1995, Capítulo III, Sección V y Capítulo IV, Sección
III
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública,
Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios e Inversión
Empresas comercializadoras son aquéllas que, sin ser propietarias
o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios
de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario
de redes públicas de telecomunicaciones.
Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de
telecomunicaciones. Sólo las empresas constituidas conforme a las
leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.
Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar,
directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora
de telecomunicaciones.
El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras
deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias
respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento
de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través
del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice
la SCT. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios
de telecomunicaciones (limitado a servicios de transmisión de datos
con conmutación de paquetes y de circuitos, servicios de facsímil,
servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización
de personas y servicios de localización de vehículos y otros
objetos) |
Tipo de Reserva: |
Trato nacional (artículos
9-03 y 10-03)
Trato de nación más favorecida (artículos
10-04)
Presencia local (artículo 10-06) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario
Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio
7, 1995, Capítulo III, Sección I y II
Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre
27, 1993, Título I, Capítulo III
Reglamento de Comunicación Vía Satélite,
Diario Oficial, agosto 1, 1997 |
Descripción: |
Comercio transfronterizo
de servicios e Inversión
Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de transmisión
de datos con conmutación de paquetes y circuitos; servicios de circuitos
privados arrendados; servicios de localización de personas; servicios
de localización de vehículos y otros objetos; para instalar,
operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar
posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas
al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y para
explotar los derechos de emisión y recepción de señales
de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que
cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo
las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener
tal concesión.
Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicio público
de facsímil. Sólo las empresas constituidas conforme a las
leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.
Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas
de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional
mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencia del espectro para
usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.
El tráfico internacional debe ser enrutado a través
del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice
la SCT.
Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente
los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la
SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones.
Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos
para los enlaces con Intersat e Inmarsat. Los servicios distintos a los
de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites
hasta el año 2002 deberán utilizar infraestructura satelital
mexicana.
Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán
participar hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten
los servicios de transmisión de datos con conmutación de
paquetes y circuitos, servicios de circuitos privados arrendados, servicios
de localización de personas, servicios de localización de
vehículos y otros objetos.
Para efectos de determinar este límite máximo de participación,
no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta,
sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas
con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas
no se encuentren controladas por la inversión extranjera. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
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