OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos  

ANEXO I
Reservas en relación con medidas existentes
y compromisos de liberalización

Lista de Chile


Sector: Todos los Sectores 
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva:  Trato nacional (artículo 9-03)
Medidas: Decreto Ley 1939, Diario Oficial, noviembre 10, 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I 

Decreto con Fuerza de Ley 4 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, noviembre 10, 1967

Descripción: Inversión 

La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre tierras del Estado sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, salvo las excepciones legales correspondientes. Tierras del Estado para estos propósitos comprende las tierras del Estado hasta una distancia de 10 kilómetros de la línea de la frontera y hasta una distancia de 5 kilómetros desde la costa. 

Bienes inmuebles situados en la frontera y declarados "zona fronteriza" en virtud del Decreto con Fuerza de Ley 4, de 1967, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden ser adquiridos en dominio u otro título por personas naturales con nacionalidad de países fronterizos o personas jurídicas con su principal asiento en un país fronterizo o con 40 por ciento o más de su capital perteneciente a tales personas naturales o cuyo control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, se podrá eximir de dicha limitación, expresa y nominativamente a nacionales de un país limítrofe, mediante decreto supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés nacional. 

Esta reserva es sin perjuicio de una reclamación futura de que la reserva de la Lista de Chile del Anexo II (página II-CH-1) pueda aplicarse a la medida o a alguna aplicación de la medida de esta reserva.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Todos los Sectores
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03) 

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Medidas: Tal y como la califica el elemento Descripción
Descripción: Inversión 

Chile, al vender o disponer de intereses accionarios o bienes de una empresa del Estado existente o entidad gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o imponer limitaciones sobre la propiedad de tal participación o activo y sobre la habilidad de los dueños de tal participación o activo de controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de México o de un Estado no Parte o sus inversiones. En relación a tal venta u otra forma de disposición, Chile puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del directorio. 

Para propósitos de esta reserva: 

  1. cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otra forma de disposición, prohíba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente; y 

  2. "empresa del Estado": significa una empresa propiedad o bajo control de Chile, mediante participación en su propiedad e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de la participación en el capital en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente. 

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Todos los sectores
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar; Libro I, Capítulo III
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección General del Trabajo. 

Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Automotriz
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva: Requisitos de desempeño (artículo 9-07)
Medidas: Ley 18.483, Diario Oficial, diciembre 28, 1985, Régimen Legal para la Industria Automotriz
Descripción: Inversión 

Para obtener los beneficios establecidos en la Ley 18.483, se requiere estar inscrito en los Registros de la Comisión Automotriz y cumplir con porcentajes mínimos de integración nacional en dicho cuerpo legal. 

Calendario de Reducción: Para efectos de esta Reserva Chile podrá mantener: 

a) hasta el 31 de diciembre de 1999 las medidas de exención de aranceles bajo el artículo 3 de la Ley 18.483; y

b) hasta el 31 de diciembre de 1998: 

i) medidas de crédito fiscal establecidas bajo el Artículo 9 y 10 de la Ley 18.483, y  

ii) medidas de crédito fiscal, para exportación de componentes domésticos establecidos bajo los Artículos 11, 11bis, 12 y 12bis de la Ley 18.483,

siempre que los beneficios de estas medidas estén disponibles sólo para las manufacturas automotrices como se han definido bajo el Artículo 1 (h) de la Ley 18.483 inscritos en la Comisión Automotriz al 1 de enero de 1996 y que, a esa fecha, tales beneficios no se hayan ampliado ni se hayan introducido nuevos beneficios bajo estas medidas.

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de telecomunicaciones básicas de larga distancia nacional o internacional y servicios intermedios; servicios de telecomunicaciones; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Medidas: Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
Descripción: Inversión  

Se requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para la instalación, operación y explotación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones en el territorio chileno. Sólo las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes chilenas pueden obtener tales concesiones.  

Se requiere de un pronunciamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para llevar a cabo la prestación de Servicios Complementarios de Telecomunicaciones consistentes en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a las redes públicas. Dicho pronunciamiento se refiere al cumplimiento de la normativa técnica establecida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la no alteración de las características técnicas esenciales de la redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se presten con ellas.  

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de las instalaciones de una empresa que detente una concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Energía 
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 12 Petróleo crudo y gas natural 

CPC 13 Minerales de uranio y torio 

CPC 14 Minerales metálicos 

CPC 16 Otros minerales

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)  

Requisitos de desempeño (artículo 9-07)

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III 

Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III 

Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y III 

Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión 

La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y aquellas situadas total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término beneficio no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del material energético a que se hace referencia en este párrafo. 

La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Impresión, edición e industrias asociadas
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03, 10-03) 

Presencia local (artículo 10-06) 

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Medidas: Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre 4, 1967, sobre Abusos de Publicidad, Título I 
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión 

El propietario de todo diario, revista, o escrito periódico con dirección editorial en Chile, o agencia noticiosa nacional, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. Si el dueño es una persona jurídica o una comunidad, se considerará chileno si el 85 por ciento del capital social o derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica chilena es una entidad con un 85 por ciento de su capital en propiedad de chilenos. 

Todo diario, revista, o escrito periódico con dirección editorial en Chile deberá tener un director responsable y una persona que lo reemplace, los que deberán ser chilenos, con domicilio y residencia en Chile.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Minería 
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 13 Minerales de uranio y torio 

CPC 14 Minerales metálicos 

CPC 16 Otros minerales

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03) 

Requisitos de desempeño (artículo 9-07)

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III 

Ley Orgánica Constitucional 18.097, Diario Oficial, enero 21, 1982, sobre concesiones mineras, Títulos I, II y III 

Ley 18.248, Diario Oficial, octubre 14, 1983, Código de Minería, Títulos I y III 

Ley 16.319, Diario Oficial, octubre 23, 1965, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión 

El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. 

El Estado podrá exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de sustancias no concesibles que estén presentes en cantidades significativas en dichos productos y que pueda separarse económica y técnicamente para su entrega o venta a nombre del Estado. Para estos efectos, la separación económica y técnica implica que los costos incurridos en la recuperación de las sustancias involucradas, a través de un procedimiento técnico adecuado, y en su comercialización y entrega, deberá ser menor que su valor comercial. 

La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. 

No podrán ser objeto de acto jurídico alguno los materiales atómicos naturales y el litio extraído, así como los concentrados, derivados y compuestos de ellos, salvo cuando se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Pesca
Subsector: Acuicultura
Clasificación Industrial: CPC 04 Pescados y otros productos de la pesca
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I y VI
Descripción: Inversión 

Se requiere una concesión o autorización de uso de playas, terrenos de playas, porciones de agua y fondos marinos para llevar a cabo actividades de acuicultura. 

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que dispongan de permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización o concesión para realizar actividades de acuicultura.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Pesca
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 04 Pescados y otros productos de la pesca
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03) 

Trato de nación más favorecida (artículo 9-04) 

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Medidas: Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de Pesca y Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX 

Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I y II

Descripción: Inversión 

Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de Chile, se requiere una autorización otorgado por la Subsecretaría de Pesca. 

Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización para cosechar y capturar especies hidrobiológicas. 

Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores, mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva de Chile. Son naves chilenas aquellas definidas como tales en la Ley de Navegación. El acceso a actividades de pesca industrial extractiva estará sujeto al registro previo de la nave en Chile.  

Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente, gerente, y la mayoría de los directores o administradores chilenos. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. 

Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile. Los administradores deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados, para ser considerada chilena. 

Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto al requisito de nacionalidad antes mencionado. 

Naves de pesca que sean así autorizadas por la Autoridad Marítima, de acuerdo a poderes conferidos por ley en caso de reciprocidad otorgada a naves chilenas por otros Estados, no estarán sujetas a los requisitos antes mencionados, bajo condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por ese Estado.  

El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales extranjeras con residencia permanente en Chile o una persona jurídica constituida por las personas naturales antes mencionadas. 

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Servicios deportivos, pesca y caza industrial
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 881 Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

CPC 882 Servicios relacionados con la pesca 

CPC 96499 Otros servicios de esparcimiento

Tipo de Reserva: Presencia local (artículo 10-06)
Medida: Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I 

Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, agosto 14, 1982

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora correspondiente a su domicilio, y esta autoridad las someterá a control, para cuyo efecto deberá presentarse una solicitud dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de Defensa.

Calendario de Reducción:  Ninguno

 

Sector: Servicios especializados
Subsector: Agentes y despachadores de aduana
Clasificación Industrial: CPC 748 Servicios de agencias de transporte de carga  

CPC 749 Otros servicios de transporte y auxiliares

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03) 

Presencia local (artículo 10-06)

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Sólo los chilenos pueden prestar servicios de agentes y despachadores de aduana.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Servicios especializados
Subsector: Guardias privados armados
Clasificación Industrial: CPC 873 Servicios de investigación y seguridad
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas: Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, noviembre 14, 1994
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Sólo los chilenos pueden prestar servicios como guardias privados armados.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector:  Servicios prestados a las empresas
Subsector: Servicios de investigación
Clasificación Industrial: CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería 

CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

CPC 882 Servicios relacionados con la pesca

  Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas:  Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, octubre 15, 1975 
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción nacional, deberán obtener una autorización del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, en los términos del respectivo reglamento. Para tal efecto deberán presentar una solicitud, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretende iniciar la investigación.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector:  Servicios prestados a las empresas
Subsector: Servicios de investigación
Clasificación Industrial: CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería 

CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental 

CPC 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, diciembre 5, 1968 

Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, enero 24, 1968 

Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Los representantes de personas jurídicas y las personas naturales, con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas, deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de un cónsul de Chile en el respectivo país quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen y sus alcances. 

El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado debe informar a la Dirección acerca de la conveniencia de autorizar o rechazar exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros en el país. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas y las personas naturales con domicilio en el extranjero.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Servicios prestados a las empresas
Subsector: Servicios de investigación en ciencias sociales
Clasificación Industrial: CPC 86751 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología 
Tipo reserva:  Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas:  Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V 

Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial, abril 2, 1991

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o recolecciones antropológicas, arqueológicas y paleontológicas, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.  

Los permisos podrán concederse a investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas, que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; y a investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica solvente y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los conservadores y directores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar trabajos de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente. 

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector: Servicios profesionales
Clasificación Industrial: CPC 86211 Servicios de auditoría financiera (se refiere sólo a auditoría financiera o instituciones financieras)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)  

Presencia local (artículo 10-06)

Medidas: Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de Sociedades Anónimas, Título V 

Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades Anónimas 

Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, III y IV 

Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos I, II, III y IV  

Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17, 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores externos 

Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Servicios profesionales
Subsector: Ingeniería y técnicos
Clasificación Industrial: CPC 8672 Servicios de ingeniería 

CPC 8673 Servicios integrados de ingeniería 

CPC 8675 Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
Medidas: Ley 12.851, Diario Oficial, febrero 6, 1958, Título II
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán obtener una autorización del respectivo colegio profesional y quedarán sometidos a la tuición y disciplina de éste.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Servicios profesionales
Subsector: Servicios legales
Clasificación Industrial: CPC 861 Servicios jurídicos
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03) 

Trato de nación más favorecida (artículo 10-04)

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Título XV 

Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo 20, 1979 

Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982 

Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Títulos Profesionales entre Chile y el Ecuador, Diario Oficial, julio 16, 1937

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Sólo a los chilenos les está reservado el ejercicio de la profesión de abogado. 

Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el patrocinio en los asuntos que se siguen ante tribunales de la República, y se traduce en la obligación de que la primera presentación de cada parte debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; la redacción de las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones. 

Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador mediante el cual serán admitidos al libre ejercicio de la profesión de abogados en Chile los ciudadanos ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos en forma legal en el Ecuador.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados
Subsector: Servicios auxiliares de la administración de justicia
Clasificación Industrial: CPC 861 Servicios jurídicos
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03) 

Presencia local (artículo 10-06)

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII 

Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III 

Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I 

Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, agosto 8, 1985 

Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios 

Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus servicios. 

Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deben ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser juez. 

Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser abogados, en consecuencia, deben ser chilenos. 

Sólo los chilenos con derecho a voto y los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales y como procuradores del número. 

Sólo los chilenos y extranjeros con permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos.  

Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título técnico o profesional otorgado por una universidad, un instituto profesional o un centro de formación técnica reconocido por el Estado de Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas o jurídicas y estar debidamente autorizados por el Ministro de Justicia y sólo pueden trabajar en el lugar de su residencia.

Calendario de Reducción:  Ninguno


Sector: Transporte 
Subsector: Transporte aéreo
Clasificación Industrial: CPC 734 Servicios de alquiler de aeronaves con tripulación 

CPC 7469 Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03) 

Trato de nación más favorecida (artículo 10-04) 

Presencia local (artículo 10-06) 

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Medidas: Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código Aeronáutico, Títulos Preliminar, II y III 

Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas sobre Aviación Comercial 

Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, enero 5, 1995 

Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II  

Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, febrero 10, 1968 

Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981 

Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, marzo 5, 1974 

Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, diciembre 10, 1991 

Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, junio 19, 1971

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión 

Solo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave en Chile. Una persona jurídica debe estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Además, la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los requisitos anteriores. 

El presidente, gerente y la mayoría de los directores o administradores de la persona jurídica deben ser chilenos. 

Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que realicen actividades no comerciales no podrán permanecer en Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso al país. Para mayor claridad, esta medida no se aplicará a servicios aéreos especializados tal como se definen en el artículo 10-01 (Definiciones) de este Tratado, excepto en el caso de los servicios de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo. 

Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una empresa aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero deberá obtener previamente licencia nacional con las habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus funciones. 

El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica como válida en Chile. A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, éste se efectuará bajo condiciones de reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Chile para casos análogos. 

Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por empresas de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar, suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas. 

Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a desarrollar actividades comerciales de transporte y las que se dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular tengan derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y hacer escalas en él para sus fines no comerciales, deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de veinticuatro horas. Aquellas aeronaves que se dedican al transporte aéreo comercial no regular no podrán tomar ni dejar pasajeros, carga o correo en el territorio chileno sin previa autorización otorgada por la Junta de Aeronáutica Civil.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Transporte 
Subsector: Transporte por agua
Clasificación Industrial: CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de navegación marítima
  CPC 722 Transporte de carga
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03)
  Trato de nación más favorecida (artículos 9-04 y 10-04)
  Presencia local (artículo 10-06)
  Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)
Medidas: Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II
  Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II
  Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V
  Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre
  Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
  Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica, Título Disposiciones varias
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión 

Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile, siendo su presidente, gerente, y la mayoría de los directores o administradores personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados. 

Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile, los administradores deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad deben pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser consideradas chilenas. 

Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile pueden, bajo ciertas condiciones, ser registradas en el país. Para estos efectos, una nave especial no incluye una nave pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves especiales de propiedad de extranjeros son las siguientes: domicilio en Chile, con asiento principal de sus negocios en el país o que ejerzan alguna profesión o industria en forma permanente en Chile. La autoridad marítima podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. 

Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse remolcadores de bandera nacional. 

Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves nacionales se requiere ser chileno y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante lo disponga por resolución fundada. 

El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la persona natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores. 

Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en el país, podrán desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y como tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas. 

Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el capitán de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando al capitán, que será siempre chileno. 

Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario ser persona natural o jurídica chilena. 

El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. 

Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. La reserva de cabotaje a las naves chilenas no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica. 

En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y otro país no Parte, la carga que le resulta reservada se hará en naves de bandera chilena o reputadas como tales. 

El transporte de carga por vía marítima desde o hacia Chile, podrá ser reservado a naves de bandera chilena solamente en caso que en México se aplique una medida de reserva de carga u otra de efecto equivalente, y en la medida o proporción que limite el acceso de naves chilenas al transporte de carga en México.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Transporte
Subsector: Transporte por agua
Clasificación industrial: CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de navegación marítima
  CPC 722 Transporte de cargas
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03)  

Presencia local (artículo 10-06) 

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Medidas: Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
  Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión 

Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o jurídicas. También cumplirán con este requisito los agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje, quienes efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa. Deberán ser también personas jurídicas o naturales chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre por carretera
Clasificación Industrial: CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
  Trato de nación más favorecida (artículo 10-04)
  Presencia local (artículo 10-06)
Medidas: Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992
  Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985
  Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios
  Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán inscribirse en el Registro Nacional por medio de una solicitud que deberá ser presentada al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de los servicios urbanos los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción en la localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de servicios rurales e interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia de la cédula nacional de identidad, autentificada y en el caso de las personas jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten su constitución, nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documento que lo acrediten como tal. Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas actividades dentro del territorio nacional.
  Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas bajo las leyes de los siguientes países pueden prestar servicios de transporte terrestre internacional entre Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay y Paraguay. Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas extranjeras, más de la mitad de su capital y el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.
   
Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre por carretera
Clasificación Industrial: CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)
  Trato de nación más favorecida (artículo 10-04)
Medidas: Ley 18.290, Diario Oficial, febrero 7, 1984, Título IV
  Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención de Ginebra
Descripción: Comercio transfronterizo de servicios
  Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena.
  El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. 
Calendario de Reducción: Ninguno

 

Lista de México

Sector: Todos los Sectores
Subsector:  

 

Clasificación Industrial:  

 

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título II, Capítulos I y II

Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Diario Oficial, mayo 16, 1989, Título III, Capítulo III

Descripción: Inversión

Los extranjeros o las empresas extranjeras, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona Restringida).

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición.

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir conforme al procedimiento que se describe, derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles sobre la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará a los nacionales o empresas extranjeras para el mismo caso de conformidad con lo siguiente:

Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos.

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de la institución fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que esta reserva se refiere, será por un período máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones, la presentación y veracidad bajo las cuales se otorguen los permisos.

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE, un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renunciar a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.

Calendario de Reducción: Ninguno


Sector: Todos los sectores
Subsector:  

 

Clasificación Industrial:  

 

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título VI, Capítulo III
Descripción: Inversión

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes presentadas a su consideración adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas, en las que se requiera dicha autorización, de conformidad con el presente Anexo deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:

a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

b) la contribución tecnológica;

c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia;

d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.

La CNIE al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer Requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo 9-06 (Requisitos de desempeño).

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Todos los sectores
Subsector:  

 

Clasificación Industrial:  

 

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III

Tal como la califica el elemento Descripción

Descripción: Inversión

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento de su capital social, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable.

Calendario de Reducción: Para los inversionistas e inversiones de Chile el umbral aplicable para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de:

       a) 50 millones de dólares de EE.UU. hasta el 31 de diciembre de 1999;

b) 75 millones de dólares de EE.UU. a partir del 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2002; y

c) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir del 1 de enero del año 2003.

A partir del 1 de enero del año 2004, los umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

 

Sector: Todos los sectores
Subsector:  

 

Clasificación Industrial:  

 

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)

Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración (artículo 9-08)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25

Ley General de Sociedades Cooperativas, Diario Oficial, agosto 3, 1994, Título I, Capítulo Único

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III

Descripción: Inversión

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Todos los sectores
Subsector:  

 

Clasificación Industrial:  

 

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Diario Oficial, julio 22, 1991, Capítulos I, II y III
Descripción: Inversión

Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedican a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos determinados periódicamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Agricultura, ganadería, silvicultura y actividades madereras
Subsector: Agricultura, ganadería o silvicultura
Clasificación Industrial: CMAP 1111 Agricultura

CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganadería)

CMAP 1200 Silvicultura y tala de árboles

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27

Ley Agraria, Diario Oficial, julio 7, 1993, Títulos V y VI

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III

Descripción: Inversión

Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comercio
Subsector: Comercio de productos no alimenticios en establecimientos especializados
Clasificación Industrial: CMAP 623087 Comercio al por menor de armas de fuego, cartuchos y municiones

CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado en otra parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III
Descripción: Inversión

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición)
Clasificación Industrial: CMAP 941104 Servicios privados de producción y transmisión privada de programas de radio (limitadas a producción y transmisión de programas de radio, MDS/MMDS y música continua)

CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión, (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) y televisión de alta definición)

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03)

Presencia local (artículo 10-06)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección I

Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulo I

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo II

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de radiodifusión, sistemas de distribución multipunto MDS/MMDS, música continua, DTH y DBS y televisión de alta definición.

Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de esparcimiento (radiodifusión, sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable)
Clasificación Industrial: CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio (limitados a producción y transmisión de programas de radio, MDS/MMDS y música continua)

CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS/MMDS, sistemas directos de distribución (DTH y DBS) televisión de alta definición y televisión por cable)

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)

Requisitos de desempeño (artículo 9-07)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960 Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo VI

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión

Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.

La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de él o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de esparcimiento (transmisión y sistemas de distribución multipunto (MDS/MMDS) y televisión por cable)
Clasificación Industrial: CMAP 941105 Servicios privados de producción y repetición de programas de televisión (limitado a radiodifusión, televisión por cable y MDS/MMDS)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)

Requisitos de desempeño (artículo 9-07)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal de Radio y Televisión, enero 19, 1960, Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión,enero 19, 1960, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, enero 18, 1979, Capítulo VI

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión

Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México.

La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de esparcimiento (televisión por cable)
Clasificación Industrial: CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a televisión por cable)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 9-03)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulos I, II y III

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título, I, Capítulo III

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II

Descripción: Inversión

Los inversionistas de Chile o sus inversiones sólo podrán adquirir, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten sistemas de televisión por cable o que suministren servicios de televisión por cable.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en esta actividad a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios de esparcimiento (televisión por cable)
Clasificación Industrial: CMAP 941105 Servicios privados de producción, transmisión y repetición de programas de televisión (limitado a televisión por cable)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 10-03)

Presencia local (artículo 10-06)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III

Ley de Nacionalidad, Diario Oficial, junio 21, 1993, Capítulo I, II y IV

Ley Federal de Radio y Televisión, Diario Oficial, enero 19, 1960, Título III, Capítulos I, II y III

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Diario Oficial, enero 18, 1979, Capítulo II

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para construir y operar, o sólo operar, un sistema de televisión por cable. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios y redes de telecomunicaciones (comercializadoras)
Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a comercializadoras)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03)

Trato de nación más favorecida (artículo 10-04)

Presencia local (artículo 10-06)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección V y Capítulo IV, Sección III

Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Diario Oficial, diciembre 16, 1996, Capítulo IV

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión

Empresas comercializadoras son aquéllas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de telecomunicaciones.

El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones reglamentarias respectivas. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta emitir la reglamentación correspondiente.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

Calendario de Reducción: Ninguno

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios y redes de telecomunicaciones
Clasificación Industrial: CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y de circuitos, servicios de facsímil, servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización de personas y servicios de localización de vehículos y otros objetos)
Tipo de Reserva: Trato nacional (artículos 9-03 y 10-03)

Trato de nación más favorecida (artículos 10-04)

Presencia local (artículo 10-06)

Nivel de Gobierno: Federal
Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32

Ley de Vías Generales de Comunicación, Diario Oficial, febrero 19, 1940, Libro I, Capítulo III

Ley Federal de Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 7, 1995, Capítulo III, Sección I y II

Ley de Inversión Extranjera, Diario Oficial, diciembre 27, 1993, Título I, Capítulo III

Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Diario Oficial, agosto 1, 1997

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios e Inversión

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos; servicios de circuitos privados arrendados; servicios de localización de personas; servicios de localización de vehículos y otros objetos; para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal concesión.

Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicio público de facsímil. Sólo las empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional mexicano. Las concesiones sobre bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.

El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT adoptando tales redes al carácter de red pública de telecomunicaciones.

Telecomunicaciones de México tiene los derechos exclusivos para los enlaces con Intersat e Inmarsat. Los servicios distintos a los de larga distancia internacional que requieran del uso de satélites hasta el año 2002 deberán utilizar infraestructura satelital mexicana.

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones podrán participar hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que presten los servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes y circuitos, servicios de circuitos privados arrendados, servicios de localización de personas, servicios de localización de vehículos y otros objetos.

Para efectos de determinar este límite máximo de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en estas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Calendario de Reducción: Ninguno