Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
ANEXO V
Restricciones cuantitativas
Lista de Chile
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios postales |
Clasificación
Industrial: |
CPC 7511 Servicios postales |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 10
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero
30, 1982 |
Descripción: |
La ley designa a la Empresa
de Correos de Chile para prestar los servicios de envío de correspondencia
nacional e internacional. |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Radiocomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
CPC 752 Servicios de telecomunicaciones |
Medidas: |
Ley 18.168, Diario Oficial,
octubre 2, 1982 |
Descripción: |
Se requerirá de concesión
otorgada por Decreto Supremo, o de una licencia o permiso conferido por
la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la instalación,
operación y explotación de servicios de telecomunicaciones
en el territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones, licencias
o permisos estará sujeto a la disponibilidad del espectro y a las
políticas respecto de su uso. |
Sector: |
Energía |
Subsector: |
Transmisión de electricidad |
Clasificación
Industrial: |
CPC 887 Servicios vinculados
a la distribución de energía |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 1
del Ministerio de Minería, Diario Oficial, septiembre 13, 1982
Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985
Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley Orgánica
del Ministerio de Obras Públicas |
Descripción: |
El establecimiento, operación
y explotación de instalaciones de servicio público de distribución
de electricidad puede requerir de una concesión definitiva otorgada
por el Ministerio de Economía, y de una concesión provisional
otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La concesión
provisional no es un requisito necesario para el otorgamiento de la concesión
definitiva. El establecimiento de plantas de energía hidráulica,
subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de
energía estará sujeta al mismo procedimiento señalado
precedentemente.
El uso de calles, líneas de electricidad y bienes
nacionales de uso público relacionados con el transporte y las líneas
de distribución de energía eléctrica que no están
sujetas a concesión, deberán obtener una autorización
otorgada por la Municipalidad respectiva.
La generación, transporte y distribución
de electricidad no puede ser prestada sin previa comunicación a
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. |
Sector: |
Servicios relacionados con el
ambiente |
Subsector: |
Energía nuclear |
Clasificación
Industrial: |
CPC 9409 Otros servicios de
protección ambiental no clasificados |
Medidas: |
Ley 18.302, Diario Oficial,
mayo 2, 1984 |
Descripción: |
La Comisión Chilena de
Energía Nuclear concederá autorización especial al
número de personas que determine, para trabajar en cada instalación,
planta, centro, laboratorio, o equipo nuclear o radiactivo. |
Sector: |
Servicios profesionales |
Subsector: |
Servicios legales |
Clasificación Industrial:
|
CPC 861 Servicios legales |
Medidas: |
Código Orgánico
de Tribunales |
Descripción: |
El número de notarios,
archiveros, receptores judiciales, procuradores del número y abogados
integrantes como también el número de conservadores de bienes
raíces, registros de comercio, de minas, de accionistas de sociedades
mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria sobre
equipos agrícolas y animales, prenda industrial sobre equipos y
productos industriales, y especial de prenda es determinado por ley o por
el Presidente de la República en conformidad a la ley. |
Sector: |
Telecomunicaciones |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 752 Servicios de telecomunicaciones |
Medida: |
Ley 18.168, Diario oficial,
octubre 2, 1982 |
Descripción: |
Los servicios de telecomunicaciones
marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados,
operados y controlados por la Armada de Chile y la Dirección General
de Aeronáutica Civil, respectivamente. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte aéreo |
Clasificación
Industrial: |
CPC 746 Servicios de apoyo al
transporte aéreo |
Medidas: |
Decreto con Fuerza de Ley 241
del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 6, 1960 |
Descripción: |
Corresponde a la Junta de Aeronáutica
Civil acordar el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones
para la ayuda y protección de la navegación aérea.
Se requiere de autorización de la Junta de Aeronáutica Civil
para construir, operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones
aeronáuticas. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Servicios aéreos especializados |
Clasificación Industrial: |
CPC 86753 Servicios de geomensura
en superficie |
Medida: |
Decreto con Fuerza de Ley 2.090
del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, septiembre 6, 1930 |
Descripción:
|
El Instituto Geográfico
Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía de
la Armada son las entidades autorizadas en forma exclusiva para levantar
y confeccionar todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional. |
Sector: |
Servicios sanitarios |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CPC 940 Disposición de
aguas servidas y desechos y otros servicios de protección ambiental |
Medida: |
Decreto con Fuerza de Ley 382
del Ministerio de Obras Públicas, Diario Oficial, junio 21, 1989 |
Descripción: |
El establecimiento, construcción
y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento
y distribución de agua potable, y a recolectar aguas servidas y
disponer aguas servidas requiere de concesión otorgada por Decreto
Supremo del Ministerio de Obras Públicas previa aprobación
de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. |
Lista de México
Sector: |
Todos los sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal
(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Veracruz y Yucatán) |
Medidas: |
Ley de Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes, Título
I, Capítulo II
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Baja California Norte, Título III, Capítulo
II, Sección VI
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
del Ambiente del Estado de Baja California Sur, y Reglamento de la Ley
del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado
de Baja California Sur Título II, Capítulo I
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Campeche, Título II, Capítulo II,
Sección IV
Ley para la Conservación y la Protección
al Ambiente del Estado de Coahuila, Título III, Capítulo
II, Sección V
Ley de Preservación Ambiental para el Estado de
Colima, Título I, Capítulo VIII
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Chiapas, Título II, Capítulo II,
Sección V
Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, Título
III, Capítulo II, Sección V
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, Título I, Capítulo III, Artículo IX (Distrito
Federal)
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente del Estado de Durango, Capítulo III
Ley de Ecología, Título III, Capítulo
II (Guanajuato)
Ley de Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Guerrero, Título III, Capítulo
V
Ley de Equilibrio Ecológico y La Protección
al Ambiente del Estado de Hidalgo, Sección IV
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Jalisco)
Ley de Protección al Ambiente del Estado de México,
Título III, Capítulo I, Sección I
Ley de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán,
Sección V
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente del Estado de Morelos, Título III, Capítulo II,
Sección V
Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección
del Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Nayarit)
Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección
al Medio Ambiente del Estado del Nuevo León
Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca,
Título III, Capítulo I, Sección III
Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico
del Estado de Puebla, Título II, Capítulo I, Sección
IV
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, Título II, Capítulo II, Sección V (Querétaro)
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
del Ambiente del Estado de Quintana Roo, Sección V
Código Ecológico y Urbano del Estado de
San Luis Potosí, Título VIII, Capítulo Unico
Ley del Equilibrio Ecológico y La Protección
al Ambiente del Estado de Sinaloa, Título II, Capítulo II,
Sección IV
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente del Estado de Sonora, Capítulo II, Sección IV
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección
del Ambiente del Estado de Tabasco, Título II, Capítulo I
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente del Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo
II, Sección V
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente, Título I, Capítulo II, Sección IV (Veracruz)
Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán,
Título I, Capítulo IV
|
Descripción: |
Corresponde al Gobierno del
Estado o a los municipios o por conducto de Secretaría correspondiente,
según sea el caso, autorizar obras o actividades que pretendan realizar
personas físicas o morales, públicas o privadas que puedan
causar alteraciones al medio natural, desequilibrios ecológicos
o rebasar los límites o condiciones señalados en los reglamentos
pertinentes, normas técnicas, normas ecológicas emitidos
por el Estado o la Federación para proteger el ambiente. |
Sector: |
Comercio |
Subsector: |
Comercio de productos alimenticios,
bebidas y tabaco al por mayor y al por menor |
Clasificación Industrial: |
CMAP 614012 Comercio al por
mayor de cerveza
CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores
CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza
CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores
CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas
CMAP 931020 Servicios de cabarets y centros nocturnos
CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares
CMAP 931032 Servicio de cervecerías
CMAP 931033 Servicio de pulquerías |
Nivel de Gobierno: |
Estatal
(Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, México,
Michoacán, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Ley para la venta o almacenaje
de bebidas con graduación alcohólica y alcohol del estado
de Baja California
Ley sobre el control de Licencias y Establecimientos destinados
al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Unico,
y Título II, Capítulo Unico
Ley Estatal de Salud, Título XI, Capítulo
Unico (Coahuila)
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas,
Capítulos I, II, III y IV (Colima)
Ley de Salud, Capítulo II (Chiapas)
Ley que regula el funcionamiento de establecimientos en
los que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas,
Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo
I y II sección I y II, Título III, Capítulo I (Chihuahua)
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos
en el Distrito Federal, Título II, Capítulo II
Ley Estatal para el Expendio de Bebidas Alcohólicas,
Capítulo Unico (Durango)
Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, Capítulo
I
Ley de Salud Pública del Estado de Hidalgo, Capítulo
II
Ley de Salud del Estado de México, Título
XI, Capítulo IV
Ley de Salud del Estado de Michoacán, Capítulo
IV
Reglamento para la venta y consumo de bebidas alcohólicas
en el Estado de Michoacán, Capítulo I
Ley que Regula la Distribución, Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado, Título III, Capítulo
Unico (Nayarit)
Ley que Regula el Almacenaje, Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Querétaro, Capítulo IV
Ley para Control de Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
en el Estado de Quintana Roo, Capítulo I
Ley de Alcoholes del Estado de San Luis Potosí,
Capítulo III
Ley sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos
destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Título II
Capítulo único; y el Reglamento sobre Operación y
Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción,
Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Sinaloa, Capítulo II
Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de
los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento,
Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de
Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Capítulo
I y Capítulo VI.
Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo
de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Capítulos
I, II, III y IV (Tabasco)
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título
III, Capítulo II
Ley Reglamentaria para establecimientos de bebidas alcohólicas
y cervezas, Capítulo IV (Tamaulipas)
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, Título XI,
Capítulo II
Ley de Salud, Título XII, Capítulo II y
Título XIII, Capítulo I (Yucatán)
Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos
destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, Disposiciones Generales (Zacatecas) |
Descripción: |
Para establecer y operar locales
destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas
alcohólicas se requiere licencia o permiso expedido por el Ejecutivo
Estatal o por conducto de la Secretaría correspondiente, las autoridades
de salud, en su caso o el ayuntamiento correspondiente.
Estado de Baja California Sur
Deberá tomarse en cuenta la importancia demográfica,
económica o turística del lugar donde se pretende ubicar.
Estado de Coahuila
Corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la ubicación
y el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas
alcohólicas en la entidad.
Estado de Colima
Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias
para el caso de que los locales puedan quedar a una distancia de doscientos
metros entre sí, así como, en locales situados a menos de
doscientos metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas,
hospitales, sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo,
centros deportivos o recreativos, teatros, cines, templos destinados al
culto, cuarteles, guarderías y asilos.
Estado de Michoacán
Para su funcionamiento, los establecimientos dedicados
a la venta al público de bebidas alcohólicas, requieren de
autorización que expide la Secretaría Estatal de Salud, así
como de licencia especial que expide la Presidencia Municipal respectiva.
Estado de Quintana Roo
El otorgamiento de las patentes es una facultad discrecional
del Gobernador de Quintana Roo, que se requiere previamente para los trámites
de obtención de las licencias de funcionamiento estatal y municipal.
Estado de Zacatecas
El otorgamiento de licencias es una facultad discrecional
del Ejecutivo del Estado. |
Sector: |
Construcción |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 Edificación
residencial o de vivienda
CMAP 501102 Edificación no residencial
CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización
CMAP 501311 Construcción de plantas industriales
CMAP 501312 Construcción de plantas de generación
de electricidad
CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas
y redes de conducción eléctrica
CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras
de concreto
CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras
metálicas
CMAP 501422 Construcción de obras viales y para
el transporte terrestre
CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias
en edificios
CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios
CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones
CMAP 502004 Otras instalaciones especiales
CMAP 503001 Movimientos de tierra
CMAP 503002 Cimentaciones
CMAP 503003 Excavaciones subterráneas
CMAP 503004 Obras subacuáticas
CMAP 503005 Instalación de señalamientos
y protecciones
CMAP 503006 Demoliciones
CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras
o tratamiento de aguas
CMAP 503009 Perforación de pozos de agua
CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas
anteriormente |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Guanajuato) |
Medidas: |
Ley de Fomento y Protección
de nuevos Conjuntos, Parques y Ciudades Industriales en el Estado de Guanajuato |
Descripción: |
Se reserva la promoción
y, en su caso, la realización de nuevas unidades de desarrollo al
Gobernador del Estado de Guanajuato y empresas públicas o privadas
autorizadas por las leyes vigentes. |
Sector: |
Construcción |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 501101 Edificación
residencial o de vivienda
CMAP 501102 Edificación no residencial
CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización
CMAP 501311 Construcción de plantas industriales
CMAP 501312 Construcción de plantas de generación
de electricidad
CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas
y redes de conducción eléctrica
CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras
de concreto
CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras
metálicas
CMAP 501422 Construcción de obras viales y para
el transporte terrestre
CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias
en edificios
CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios
CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones
CMAP 502004 Otras instalaciones especiales
CMAP 503001 Movimientos de tierra
CMAP 503002 Cimentaciones
CMAP 503003 Excavaciones subterráneas
CMAP 503004 Obras subacuáticas
CMAP 503005 Instalación de señalamientos
y protecciones
CMAP 503006 Demoliciones
CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras
o tratamiento de aguas
CMAP 503009 Perforación de pozos de agua
CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas
anteriormente |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medidas: |
Ley Reglamentaria de la Construcción
Ley de Fraccionamientos, Lotificaciones, Divisiones y
Fusiones de Areas y Predios del Estado de Tlaxcala |
Descripción: |
Para el fraccionamiento de un
predio en manzanas y lotes así como para poner éstos a la
venta se hará previo permiso de la Dirección General de Obras
Públicas, la que para concederlo tendrá en cuenta las prevenciones
de los reglamentos especiales sobre el particular.
La ejecución de fraccionamientos, lotificaciones,
divisiones y fusiones de predios no ejidales, sólo podrán
llevarse a cabo, previa autorización otorgada por las autoridades,
mediante los estudios y dictámenes correspondientes y una vez que
los solicitantes hayan cumplido con las normas que, según sea el
caso, fije la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
La Dirección General de Obras Públicas determinará
las características de los edificios y los lugares en que éstos
puedan autorizarse, según sus diferentes clases y usos para lo cual
tomará en cuenta, si las hubiere, las reglas aprobadas con base
en la Ley de Planificación.
Se requiere la aprobación previa de su ubicación
y demás requisitos conforme a las disposiciones legales aplicables
para otorgar la licencia de construcción ampliación, adaptación
o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente
para:
- educación o a cualquier otro uso semejante;
- teatros, cinematógrafos, salas de conciertos,
salas de conferencias o cualesquiera otros, con usos semejantes;
- casinos, cabaretes, restaurantes, salas de baile o cualesquiera
otros, con usos semejantes;
- estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos,
lienzos charros o cualesquiera otros;
- templos o cualesquiera otros, con usos semejantes;
Para efectuar obras de reparación, aseguramiento
o demolición de edificios peligrosos o ruinosos, se requiere licencia
de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala.
A la solicitud relativa se acompañará una memoria en que
se especifique el procedimiento que se vaya a emplear; si se trata de obras
urgentes, la licencia se concederá con preferencia a las que no
lo sean.
Para ejecutar obras o instalaciones públicas o
privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública
o privada es necesario obtener licencia de la Dirección General
de Obras Públicas del estado de Tlaxcala.
|
Sector: |
Salud |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 821203 Servicios de administración
de cementerios |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tlaxcala) |
Medidas: |
Ley de Salud del Estado de Tlaxcala |
Descripción: |
Para establecer un nuevo panteón,
se necesita licencia expedida por la Secretaría de Salud del Estado
de Tlaxcala, quien la concederá previa opinión de la autoridad
municipal correspondiente. |
Sector: |
Salud |
Subsector: |
Servicios de salud prestados
por el sector privado |
Clasificación Industrial: |
CMAP 923111 Servicios privados
de hospitalización
CMAP 923112 Servicios privados de consulta externa
CMAP 923113 Servicios privados en consultorios y clínicas
dentales
CMAP 923114 Servicios privados de laboratorios de análisis
clínicos auxiliares al diagnóstico medico
CMAP 923115 Otros servicios privados auxiliares al tratamiento
medico
CMAP 923116 Servicios de laboratorios de prótesis
dental
CMAP 923121 Servicios veterinarios privados, a la ganadería
CMAP 923122 Otros servicios veterinarios privados
CMAP 924100 Servicio privados de asistencia social |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Tamaulipas) |
Medidas: |
Ley de Salud para el Estado
de Tamaulipas, Título III, Capítulo I
Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado
de Tamaulipas |
Descripción: |
Para la organización
y administración de los servicios de salud, se definirán
criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización
y de escalonamientos de servicios, de universalización de cobertura
y colaboración inter-institucional. |
Sector: |
|
Subsector: | |
Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 Servicios
privados de educación preescolar
CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria
CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria
CMAP 921104 Servicios privados de educación media
superior
CMAP 921105 Servicios privados de educación superior
CMAP 921106 Servicios privados de educación que
combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
media superior y superior |
Nivel de Gobierno: |
Estatal
(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas) |
Medidas: |
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3 y 5
Ley General de Educación, Capítulos I, II,
III y IV
Ley para la Coordinación de la Educación
Superior, Capítulos I y II
Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional
Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulos
I y III Secciones I y III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo
5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito
Federal, Capítulo V |
Descripción: |
Se requiere autorización
previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación
Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación
de servicios de educación primaria, secundaria, o normal, y de trabajadores
y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso
por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público,
a discreción de la Secretaría de Educación Pública
o de la autoridad estatal competente. |
Sector: |
Servicios de protección
y custodia |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 951019 Servicios de protección
y de custodia |
Nivel de Gobierno: |
Estatal (Estado de Veracruz) |
Medidas: |
Ley que Regula los Servicios
de Seguridad que se Otorgan a Instituciones y Particulares en el Estado
de Veracruz |
Descripción: |
Para la prestación de
servicios regulados por esta ley, las personas físicas o morales
que presten este servicio requerirán autorización de la Secretaría
General de Gobierno del estado de Veracruz. |
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte
de materiales de construcción
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado
de carga
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros
en autobús
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico
(limitado a servicios de transporte turístico)
|
Nivel de Gobierno: |
Estatal
(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas)
|
Medidas: |
Código Urbano para el
Estado de Aguascalientes, Título XII, Capítulo I, II, III
y IV
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja
California Norte, Capítulo VII
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja
California Sur, Título I, Capítulo Unico, Título VIII,
Capítulo I
Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el
Estado de Campeche, Capítulo III
Ley de Tránsito y Transportes sobre las Vías
Públicas del Estado de Coahuila, Capítulo VII
Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, Capítulo
VII
Constitución Política del Estado de Chiapas,
Título V, Capítulo I, Fracción V del Art. 42
Decreto 482-A-90 en materia del servicio público
de Autotransporte de Carga en el Estado de Chiapas
Acuerdo que fija las bases y el procedimiento para el
trámite de solicitudes en materia de concesiones, permisos, rutas
y tarifas del Servicio de Autotransporte Público en el Estado de
Chiapas
Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación,
Capítulo I y II (Chihuahua)
Reglamento para el Servicio Público de Transporte
de Pasajeros en el Distrito Federal
Reglamento para las Líneas de Camiones del Distrito
Federal
Reglamento del Autotransporte de Carga para el Distrito
Federal, Capítulo I, II y III
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Durango,
Libro II, Capítulo III
Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de
Guanajuato, Título III, Capítulo II
Ley de Transporte y Vialidad para el Estado de Guerrero,
Capítulo I y VIII
Ley de Vías de Comunicación y Tránsito,
Título IV, Capítulo V (Hidalgo)
Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco,
Capítulo VI
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México,
Capítulo IV
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
Título II, Capítulo II
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos
Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de
Nayarit, Capítulo XVIII
Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de
Nuevo León, Capítulo III
Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca,
Capítulo IV
Ley de Vialidad y del Transporte Estatal Título
II, Capítulo II, Título IV, Capítulo I y II (Puebla)
Ley de Seguridad Pública y Tránsito del
Estado de Querétaro, Libro II, Capítulo III
Ley de Tránsito, Transporte y Explotación
de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Capítulo
I y su Reglamento Sección I
Ley del Transporte Público del Estado de San Luis
Potosí, Título I, Capítulo Unico, Título II,
Capítulo II
Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa,
Título III, Capítulo II
Ley de Transporte para el Estado de Sonora, Título
I, Capítulo II, Título II, Capítulo II
Ley de Vías de Comunicaciones y Transportes Reformada,
Capítulo II (Tabasco)
Ley de Tránsito y Transporte, Capítulo VI
(Tamaulipas)
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala,
Capítulo I, III, IV, V, VI y VII
Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de
Veracruz, Capítulo VI
Ley de Vialidad del Estado de Yucatán
Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas
|
Descripción: |
Se requiere permiso o concesión
para prestar servicios públicos de transporte de pasajeros y servicios
públicos de carga.
El otorgamiento de concesión o permiso se realizara
a personas físicas o morales de acuerdo a la declaratoria de existencia
de necesidad pública de transporte con base en estudios técnicos
y económicos.
Estado de Campeche
La concesión se otorgará de acuerdo a los
estudios que sirvan para determinar las rutas, itinerarios, territorios
de operación, horarios y tarifas respectivas.
Ninguna persona física podrá gozar de más
de una concesión aunque se trate de diferentes servicios y la misma
no deberá amparar más de diez vehículos.
Estado de Coahuila
Una persona física no podrá explotar más
de cinco vehículos.
Estado de Colima
El número de concesiones de cada ruta estará
sujeto a las necesidades del servicio según estudio socioeconómico
y técnico que se realice.
El otorgamiento de concesiones a personas físicas
no podrá exceder de dos, constituyendo un permiso de ruta y el uso
de un vehículo cada una. Con relación a las concesiones que
se otorguen a las personas morales, el Ejecutivo del Estado fijará
el número de concesiones así como el número de vehículos
necesarios para la prestación del servicio.
Estado de Chihuahua
Se otorgarán hasta diez concesiones o permisos
por persona sin que en ningún caso puedan exceder de este número
cuando una sola persona reciba de ambos.
En las poblaciones con menos de cinco mil habitantes,
a juicio de la autoridad, podrán otorgarse permisos para el transporte
de pasajeros.
Distrito Federal
Para comprobar las necesidades y otorgar nuevos permisos
para el servicio de tráfico en camiones para pasajeros en rutas
establecidas, se oirá la opinión de una comisión formada
por representantes de la autoridad, del público y de cada una de
las líneas existentes.
Al otorgar la concesión para la explotación
de un servicio público y de acuerdo con los estudios técnicos
efectuados al respecto se señalará en cada caso el número
de vehículos que amparará la concesión. Tratándose
de permisos el número de vehículos no podrá exceder
en ningún caso de tres.
Ninguna persona podrá disfrutar de más de
cinco permisos para efectuar el servicio de omnibus de pasajeros en el
Distrito Federal; ninguna concesión podrá otorgarse por más
de cinco unidades para la prestación del servicio público
de carga.
Estado de Durango
Las personas físicas o morales sólo podrán
ser titulares de una concesión o un permiso de servicio público.
Estado de Guanajuato
En el caso específico del servicio de alquiler
sin ruta fija, cada persona física tendrá derecho a ser titular
de una concesión, y las personas morales de hasta diez. Cada concesión
amparará sólo un vehículo.
Estado de Guerrero
El otorgamiento de las concesiones se hará mediante
estudio operativo y urbano.
Estado de Hidalgo
El Gobernador del Estado determinará de acuerdo
con las necesidades de las regiones de la entidad, el número y la
extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos
de jurisdicción estatal, así como la clase o clases de servicio
y el número de unidades que en cada ruta deberán operar.
Ninguna persona física podrá explotar más
de cinco vehículos, bien sea que se trate del mismo servicio o de
la misma ruta o de distintos servicios o rutas.
Estado de Jalisco
El Ejecutivo podrá determinar el número
de permisos que a su juicio sea suficiente para cubrir las necesidades
de las rutas.
Cada permiso se otorgará a un sólo vehículo,
sin que puedan concederse más de tres a un mismo permisionario.
Estado de Michoacán
A las personas físicas no se les concederá
más de una concesión o permiso, ni se otorgará una
nueva concesión a quien haya sido concesionario.
Estado de Morelos
Las concesiones y permisos que expidan las autoridades
de transporte, comprenderán el número de vehículos
que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio que se deba
prestar.
Estado de Nayarit
Para fijar el número de permisos de ruta permanente,
que deban expedirse a cada una de las rutas, el Ejecutivo del Estado lo
hará estudiando previamente las necesidades públicas y las
ventajas que puedan derivarse para los permisionarios.
Estado de Nuevo León
El otorgamiento de las concesiones se hará en base
a los estudios técnicos para conocer la capacidad de la ruta desde
el punto de vista del transporte y evitar duplicidades dentro de una misma
zona o ruta.
Estado de Puebla
El otorgamiento de las concesiones se hará cada
tres años, se realizarán estudios técnicos y socioeconómicos
para determinar la conveniencia de crear líneas o rutas, modificar
la ya existentes o suprimir las que ya no sean operativas; así como
el número para satisfacer las necesidades públicas del Estado.
Estado de Querétaro
Una persona física no podrá gozar de más
de una concesión.
Estado de San Luis Potosí
La concesión se otorgará de acuerdo con
las necesidades de los usuarios y en congruencia con el desarrollo económico
y social de la entidad.
Toda persona física o moral sólo podrá
ser titular de una concesión, que autorizará la explotación
del servicio público de transporte a través de un sólo
vehículo.
El número de permisos por ruta estará limitado
por las necesidades de transporte, la fluidez de tránsito en las
vías en que haya de prestarse, y en los estudios que periódicamente
realice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Estado de Sinaloa
Las personas físicas o morales sólo podrán
ser titulares de una concesión de servicio público de transporte,
con el número de permisos que las necesidades del servicio lo requiera
a juicio de las autoridades de tránsito y transportes.
Las personas físicas sólo podrán
ser titulares de tres permisos como máximo.
Estado de Sonora
Toda persona física tendrá derecho de obtener
hasta tres concesiones de servicio público de transporte, las cuales
ampararán una unidad cada una. Tratándose de personas morales
se podrán otorgar hasta cinco concesiones para cada socio amparando
una unidad por concesión.
Estado de Tabasco
Ninguna persona física podrá gozar de más
de una concesión aunque se trate de diferentes servicios; la misma
no deberá amparar más de cinco vehículos.
Estado de Tamaulipas
Ninguna persona física podrá disfrutar de
más de tres concesiones, sea en el mismo o diferente servicio.
Estado de Tlaxcala
Solamente podrá otorgarse una concesión
a una misma persona física.
|
Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
CMAP 973106 Otros servicios
relacionados con el transporte terrestre no mencionados anteriormente |
Nivel de Gobierno: |
Estatal
(Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas)
|
Medidas: |
Ley Ganadera del Estado de Baja
California, Título III, Capítulo X
Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur, Título
III, Capítulo I
Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado
de Campeche, Libro III, Capítulo I
Ley de Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila, Capítulo
X
Ley de Ganadería del Estado de Colima, Capítulo
XIV
Código Administrativo del Estado de Chihuahua,
Libro II, Capítulo IV y VI
Ley de Fomento Ganadero en el Estado de Durango, Capítulo
VII
Ley Ganadera del Estado de Guanajuato, Capítulo
II
Ley de Ganadería del Estado de Jalisco y Reglamento
de Apicultura, Capítulo IX
Ley de Ganadería en el Estado, Capítulo
XI (Michoacán)
Ley Ganadera del Estado, Título III, Capítulo
II (Nayarit)
Ley Ganadera, Título III, Capítulo I (Nuevo
León)
Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo VII,
y Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo III
Ley Ganadera para el Estado de Querétaro, Capítulo
XIII
Ley de Fomento Ganadero, Capítulo I (Quintana Roo)
Ley de Ganadería, Capítulo V (San Luis Potosí)
Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Capítulo
II y Capítulo III
Ley de Ganadera del Estado de Tabasco, Capítulo
VII
Ley Ganadera del Estado de Tamaulipas, Título I,
Capítulo II
Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Título III,
Capítulo II
Ley Ganadera del Estado de Yucatán
Ley de Ganadería para el Estado de Zacatecas, Capítulo
XI
|
Descripción: |
Toda persona que pretenda movilizar
ganado, aves, productos o subproductos de origen animal de un municipio
a otro afuera del territorio estatal deberá proveerse según
sea el caso de un permiso, una guía de tránsito, una guía
sanitaria y/o un certificado zoosanitario. |
|