OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
 

ANEXO V
Restricciones cuantitativas

Lista de Chile

Sector: Comunicaciones
Subsector: Servicios postales
Clasificación Industrial: CPC 7511 Servicios postales
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 30, 1982
Descripción: La ley designa a la Empresa de Correos de Chile para prestar los servicios de envío de correspondencia nacional e internacional.

 

Sector: Comunicaciones
Subsector: Radiocomunicaciones
Clasificación Industrial: CPC 752 Servicios de telecomunicaciones
Medidas: Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982
Descripción: Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo, o de una licencia o permiso conferido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones en el territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones, licencias o permisos estará sujeto a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso.

 

Sector: Energía
Subsector: Transmisión de electricidad
Clasificación Industrial: CPC 887 Servicios vinculados a la distribución de energía
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Minería, Diario Oficial, septiembre 13, 1982

Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985

Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas

Descripción: El establecimiento, operación y explotación de instalaciones de servicio público de distribución de electricidad puede requerir de una concesión definitiva otorgada por el Ministerio de Economía, y de una concesión provisional otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La concesión provisional no es un requisito necesario para el otorgamiento de la concesión definitiva. El establecimiento de plantas de energía hidráulica, subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de energía estará sujeta al mismo procedimiento señalado precedentemente.

El uso de calles, líneas de electricidad y bienes nacionales de uso público relacionados con el transporte y las líneas de distribución de energía eléctrica que no están sujetas a concesión, deberán obtener una autorización otorgada por la Municipalidad respectiva.

La generación, transporte y distribución de electricidad no puede ser prestada sin previa comunicación a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

 

Sector: Servicios relacionados con el ambiente
Subsector: Energía nuclear
Clasificación Industrial: CPC 9409 Otros servicios de protección ambiental no clasificados
Medidas: Ley 18.302, Diario Oficial, mayo 2, 1984
Descripción: La Comisión Chilena de Energía Nuclear concederá autorización especial al número de personas que determine, para trabajar en cada instalación, planta, centro, laboratorio, o equipo nuclear o radiactivo.

 

Sector: Servicios profesionales
Subsector: Servicios legales
Clasificación Industrial: CPC 861 Servicios legales
Medidas: Código Orgánico de Tribunales
Descripción: El número de notarios, archiveros, receptores judiciales, procuradores del número y abogados integrantes como también el número de conservadores de bienes raíces, registros de comercio, de minas, de accionistas de sociedades mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria sobre equipos agrícolas y animales, prenda industrial sobre equipos y productos industriales, y especial de prenda es determinado por ley o por el Presidente de la República en conformidad a la ley.

 

Sector: Telecomunicaciones
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 752 Servicios de telecomunicaciones
Medida: Ley 18.168, Diario oficial, octubre 2, 1982
Descripción: Los servicios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán autorizados, instalados, operados y controlados por la Armada de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente.

 

Sector: Transporte
Subsector: Transporte aéreo
Clasificación Industrial: CPC 746 Servicios de apoyo al transporte aéreo
Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 241 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 6, 1960
Descripción: Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil acordar el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea. Se requiere de autorización de la Junta de Aeronáutica Civil para construir, operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones aeronáuticas.

 

Sector: Transporte
Subsector: Servicios aéreos especializados
Clasificación Industrial: CPC 86753 Servicios de geomensura en superficie
Medida: Decreto con Fuerza de Ley 2.090 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, septiembre 6, 1930
Descripción: El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada son las entidades autorizadas en forma exclusiva para levantar y confeccionar todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional.

 

Sector: Servicios sanitarios
Subsector:  
Clasificación Industrial: CPC 940 Disposición de aguas servidas y desechos y otros servicios de protección ambiental
Medida: Decreto con Fuerza de Ley 382 del Ministerio de Obras Públicas, Diario Oficial, junio 21, 1989
Descripción: El establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, y a recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas previa aprobación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

 

Lista de México

Sector: Todos los sectores
Subsector:  
Clasificación Industrial:  
Nivel de Gobierno: Estatal

(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán)

Medidas: Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes, Título I, Capítulo II

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Baja California Norte, Título III, Capítulo II, Sección VI

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur, y Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Baja California Sur Título II, Capítulo I

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, Título II, Capítulo II, Sección IV

Ley para la Conservación y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, Título III, Capítulo II, Sección V

Ley de Preservación Ambiental para el Estado de Colima, Título I, Capítulo VIII

Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas, Título II, Capítulo II, Sección V

Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, Título III, Capítulo II, Sección V

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo III, Artículo IX (Distrito Federal)

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Durango, Capítulo III

Ley de Ecología, Título III, Capítulo II (Guanajuato)

Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, Título III, Capítulo V

Ley de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, Sección IV

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Jalisco)

Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, Título III, Capítulo I, Sección I

Ley de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán, Sección V

Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, Título III, Capítulo II, Sección V

Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, Título I, Capítulo VI, Sección V (Nayarit)

Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado del Nuevo León

Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca, Título III, Capítulo I, Sección III

Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado de Puebla, Título II, Capítulo I, Sección IV

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título II, Capítulo II, Sección V (Querétaro)

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo, Sección V

Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí, Título VIII, Capítulo Unico

Ley del Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente del Estado de Sinaloa, Título II, Capítulo II, Sección IV

Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Sonora, Capítulo II, Sección IV

Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Tabasco, Título II, Capítulo I

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II, Sección V

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Título I, Capítulo II, Sección IV (Veracruz)

Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, Título I, Capítulo IV

 

Descripción: Corresponde al Gobierno del Estado o a los municipios o por conducto de Secretaría correspondiente, según sea el caso, autorizar obras o actividades que pretendan realizar personas físicas o morales, públicas o privadas que puedan causar alteraciones al medio natural, desequilibrios ecológicos o rebasar los límites o condiciones señalados en los reglamentos pertinentes, normas técnicas, normas ecológicas emitidos por el Estado o la Federación para proteger el ambiente.

 

 

Sector: Comercio
Subsector: Comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco al por mayor y al por menor
Clasificación Industrial: CMAP 614012 Comercio al por mayor de cerveza

CMAP 614013 Comercio al por mayor de vinos y licores

CMAP 621016 Comercio al por menor de cerveza

CMAP 621017 Comercio al por menor de vinos y licores

CMAP 931011 Servicio de restaurantes y fondas

CMAP 931020 Servicios de cabarets y centros nocturnos

CMAP 931031 Servicio de cantinas y bares

CMAP 931032 Servicio de cervecerías

CMAP 931033 Servicio de pulquerías

Nivel de Gobierno: Estatal

(Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas)

Medidas: Ley para la venta o almacenaje de bebidas con graduación alcohólica y alcohol del estado de Baja California

Ley sobre el control de Licencias y Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Unico, y Título II, Capítulo Unico

Ley Estatal de Salud, Título XI, Capítulo Unico (Coahuila)

Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Capítulos I, II, III y IV (Colima)

Ley de Salud, Capítulo II (Chiapas)

Ley que regula el funcionamiento de establecimientos en los que se expenden, distribuyen o ingieren bebidas alcohólicas, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo I y II sección I y II, Título III, Capítulo I (Chihuahua)

Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, Título II, Capítulo II

Ley Estatal para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Capítulo Unico (Durango)

Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, Capítulo I

Ley de Salud Pública del Estado de Hidalgo, Capítulo II

Ley de Salud del Estado de México, Título XI, Capítulo IV

Ley de Salud del Estado de Michoacán, Capítulo IV

Reglamento para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Michoacán, Capítulo I

Ley que Regula la Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado, Título III, Capítulo Unico (Nayarit)

Ley que Regula el Almacenaje, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, Capítulo IV

Ley para Control de Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, Capítulo I

Ley de Alcoholes del Estado de San Luis Potosí, Capítulo III

Ley sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Título II Capítulo único; y el Reglamento sobre Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Sinaloa, Capítulo II

Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Guarda, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, Capítulo I y Capítulo VI.

Ley que Reglamenta la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Cervezas en el Estado, Capítulos I, II, III y IV (Tabasco)

Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo II

Ley Reglamentaria para establecimientos de bebidas alcohólicas y cervezas, Capítulo IV (Tamaulipas)

Ley de Salud del Estado de Tlaxcala, Título XI, Capítulo II

Ley de Salud, Título XII, Capítulo II y Título XIII, Capítulo I (Yucatán)

Ley sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Disposiciones Generales (Zacatecas)

Descripción: Para establecer y operar locales destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas se requiere licencia o permiso expedido por el Ejecutivo Estatal o por conducto de la Secretaría correspondiente, las autoridades de salud, en su caso o el ayuntamiento correspondiente.

Estado de Baja California Sur

Deberá tomarse en cuenta la importancia demográfica, económica o turística del lugar donde se pretende ubicar.

Estado de Coahuila

Corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la ubicación y el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en la entidad.

Estado de Colima

Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias para el caso de que los locales puedan quedar a una distancia de doscientos metros entre sí, así como, en locales situados a menos de doscientos metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas, hospitales, sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo, centros deportivos o recreativos, teatros, cines, templos destinados al culto, cuarteles, guarderías y asilos.

Estado de Michoacán

Para su funcionamiento, los establecimientos dedicados a la venta al público de bebidas alcohólicas, requieren de autorización que expide la Secretaría Estatal de Salud, así como de licencia especial que expide la Presidencia Municipal respectiva.

Estado de Quintana Roo

El otorgamiento de las patentes es una facultad discrecional del Gobernador de Quintana Roo, que se requiere previamente para los trámites de obtención de las licencias de funcionamiento estatal y municipal.

Estado de Zacatecas

El otorgamiento de licencias es una facultad discrecional del Ejecutivo del Estado.

 

 

Sector: Construcción
Subsector:  
Clasificación Industrial: CMAP 501101 Edificación residencial o de vivienda

CMAP 501102 Edificación no residencial

CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización

CMAP 501311 Construcción de plantas industriales

CMAP 501312 Construcción de plantas de generación de electricidad

CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica

CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras de concreto

CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras metálicas

CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre

CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios

CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios

CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones

CMAP 502004 Otras instalaciones especiales

CMAP 503001 Movimientos de tierra

CMAP 503002 Cimentaciones

CMAP 503003 Excavaciones subterráneas

CMAP 503004 Obras subacuáticas

CMAP 503005 Instalación de señalamientos y protecciones

CMAP 503006 Demoliciones

CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas

CMAP 503009 Perforación de pozos de agua

CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente

Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Guanajuato)
Medidas: Ley de Fomento y Protección de nuevos Conjuntos, Parques y Ciudades Industriales en el Estado de Guanajuato
Descripción: Se reserva la promoción y, en su caso, la realización de nuevas unidades de desarrollo al Gobernador del Estado de Guanajuato y empresas públicas o privadas autorizadas por las leyes vigentes.

 

Sector: Construcción
Subsector:  
Clasificación Industrial: CMAP 501101 Edificación residencial o de vivienda

CMAP 501102 Edificación no residencial

CMAP 501200 Construcción de obras de urbanización

CMAP 501311 Construcción de plantas industriales

CMAP 501312 Construcción de plantas de generación de electricidad

CMAP 501321 Construcción y tendido de líneas y redes de conducción eléctrica

CMAP 501411 Montaje o instalación de estructuras de concreto

CMAP 501412 Montaje o instalación de estructuras metálicas

CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre

CMAP 502001 Instalaciones hidráulicas y sanitarias en edificios

CMAP 502002 Instalaciones eléctricas en edificios

CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones

CMAP 502004 Otras instalaciones especiales

CMAP 503001 Movimientos de tierra

CMAP 503002 Cimentaciones

CMAP 503003 Excavaciones subterráneas

CMAP 503004 Obras subacuáticas

CMAP 503005 Instalación de señalamientos y protecciones

CMAP 503006 Demoliciones

CMAP 503007 Construcción de plantas potabilizadoras o tratamiento de aguas

CMAP 503009 Perforación de pozos de agua

CMAP 503010 Otras obras de construcción no mencionadas anteriormente

Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tlaxcala)
Medidas: Ley Reglamentaria de la Construcción

Ley de Fraccionamientos, Lotificaciones, Divisiones y Fusiones de Areas y Predios del Estado de Tlaxcala

Descripción: Para el fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes así como para poner éstos a la venta se hará previo permiso de la Dirección General de Obras Públicas, la que para concederlo tendrá en cuenta las prevenciones de los reglamentos especiales sobre el particular.

La ejecución de fraccionamientos, lotificaciones, divisiones y fusiones de predios no ejidales, sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización otorgada por las autoridades, mediante los estudios y dictámenes correspondientes y una vez que los solicitantes hayan cumplido con las normas que, según sea el caso, fije la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

La Dirección General de Obras Públicas determinará las características de los edificios y los lugares en que éstos puedan autorizarse, según sus diferentes clases y usos para lo cual tomará en cuenta, si las hubiere, las reglas aprobadas con base en la Ley de Planificación.

Se requiere la aprobación previa de su ubicación y demás requisitos conforme a las disposiciones legales aplicables para otorgar la licencia de construcción ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente para:

  • educación o a cualquier otro uso semejante;
  • usos industriales;
  • teatros, cinematógrafos, salas de conciertos, salas de conferencias o cualesquiera otros, con usos semejantes;
  • casinos, cabaretes, restaurantes, salas de baile o cualesquiera otros, con usos semejantes;
  • estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros o cualesquiera otros;
  • templos o cualesquiera otros, con usos semejantes;
  • estacionamiento.

Para efectuar obras de reparación, aseguramiento o demolición de edificios peligrosos o ruinosos, se requiere licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala. A la solicitud relativa se acompañará una memoria en que se especifique el procedimiento que se vaya a emplear; si se trata de obras urgentes, la licencia se concederá con preferencia a las que no lo sean.

Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener licencia de la Dirección General de Obras Públicas del estado de Tlaxcala.

 

 

Sector: Salud
Subsector:  
Clasificación Industrial: CMAP 821203 Servicios de administración de cementerios
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tlaxcala)
Medidas: Ley de Salud del Estado de Tlaxcala
Descripción: Para establecer un nuevo panteón, se necesita licencia expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Tlaxcala, quien la concederá previa opinión de la autoridad municipal correspondiente.

 

Sector: Salud
Subsector: Servicios de salud prestados por el sector privado
Clasificación Industrial: CMAP 923111 Servicios privados de hospitalización

CMAP 923112 Servicios privados de consulta externa

CMAP 923113 Servicios privados en consultorios y clínicas dentales

CMAP 923114 Servicios privados de laboratorios de análisis clínicos auxiliares al diagnóstico medico

CMAP 923115 Otros servicios privados auxiliares al tratamiento medico

CMAP 923116 Servicios de laboratorios de prótesis dental

CMAP 923121 Servicios veterinarios privados, a la ganadería

CMAP 923122 Otros servicios veterinarios privados

CMAP 924100 Servicio privados de asistencia social

Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Tamaulipas)
Medidas: Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, Título III, Capítulo I

Ley de Instituciones de Asistencia Social para el Estado de Tamaulipas

Descripción: Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamientos de servicios, de universalización de cobertura y colaboración inter-institucional.

 

Sector:  
Subsector: 
Clasificación Industrial: CMAP 921101 Servicios privados de educación preescolar

CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria

CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria

CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior

CMAP 921105 Servicios privados de educación superior

CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior

Nivel de Gobierno: Estatal

(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas)

Medidas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3 y 5

Ley General de Educación, Capítulos I, II, III y IV

Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulos I y II

Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulos I y III Secciones I y III

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo V

Descripción: Se requiere autorización previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación de servicios de educación primaria, secundaria, o normal, y de trabajadores y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público, a discreción de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente.

Sector: Servicios de protección y custodia
Subsector:  
Clasificación Industrial: CMAP 951019 Servicios de protección y de custodia
Nivel de Gobierno: Estatal (Estado de Veracruz)
Medidas: Ley que Regula los Servicios de Seguridad que se Otorgan a Instituciones y Particulares en el Estado de Veracruz
Descripción: Para la prestación de servicios regulados por esta ley, las personas físicas o morales que presten este servicio requerirán autorización de la Secretaría General de Gobierno del estado de Veracruz.

 

Sector: Transporte
Subsector: Transporte terrestre
Clasificación Industrial: CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción

CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas

CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga

CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general

CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús

CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico)

Nivel de Gobierno: Estatal

(Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas)

Medidas: Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, Título XII, Capítulo I, II, III y IV

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Baja California Norte, Capítulo VII

Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Baja California Sur, Título I, Capítulo Unico, Título VIII, Capítulo I

Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche, Capítulo III

Ley de Tránsito y Transportes sobre las Vías Públicas del Estado de Coahuila, Capítulo VII

Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima, Capítulo VII

Constitución Política del Estado de Chiapas, Título V, Capítulo I, Fracción V del Art. 42

Decreto 482-A-90 en materia del servicio público de Autotransporte de Carga en el Estado de Chiapas

Acuerdo que fija las bases y el procedimiento para el trámite de solicitudes en materia de concesiones, permisos, rutas y tarifas del Servicio de Autotransporte Público en el Estado de Chiapas

Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, Capítulo I y II (Chihuahua)

Reglamento para el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Distrito Federal

Reglamento para las Líneas de Camiones del Distrito Federal

Reglamento del Autotransporte de Carga para el Distrito Federal, Capítulo I, II y III

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Durango, Libro II, Capítulo III

Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, Título III, Capítulo II

Ley de Transporte y Vialidad para el Estado de Guerrero, Capítulo I y VIII

Ley de Vías de Comunicación y Tránsito, Título IV, Capítulo V (Hidalgo)

Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, Capítulo VI

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, Capítulo IV

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, Título II, Capítulo II

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos

Ley de Tránsito y Transportes para el Estado de Nayarit, Capítulo XVIII

Ley de Comunicaciones y Transportes para el Estado de Nuevo León, Capítulo III

Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, Capítulo IV

Ley de Vialidad y del Transporte Estatal Título II, Capítulo II, Título IV, Capítulo I y II (Puebla)

Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Querétaro, Libro II, Capítulo III

Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, Capítulo I y su Reglamento Sección I

Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, Título I, Capítulo Unico, Título II, Capítulo II

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa, Título III, Capítulo II

Ley de Transporte para el Estado de Sonora, Título I, Capítulo II, Título II, Capítulo II

Ley de Vías de Comunicaciones y Transportes Reformada, Capítulo II (Tabasco)

Ley de Tránsito y Transporte, Capítulo VI (Tamaulipas)

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala, Capítulo I, III, IV, V, VI y VII

Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, Capítulo VI

Ley de Vialidad del Estado de Yucatán

Ley de Tránsito del Estado de Zacatecas

Descripción: Se requiere permiso o concesión para prestar servicios públicos de transporte de pasajeros y servicios públicos de carga.

El otorgamiento de concesión o permiso se realizara a personas físicas o morales de acuerdo a la declaratoria de existencia de necesidad pública de transporte con base en estudios técnicos y económicos.

Estado de Campeche

La concesión se otorgará de acuerdo a los estudios que sirvan para determinar las rutas, itinerarios, territorios de operación, horarios y tarifas respectivas.

Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios y la misma no deberá amparar más de diez vehículos.

Estado de Coahuila

Una persona física no podrá explotar más de cinco vehículos.

Estado de Colima

El número de concesiones de cada ruta estará sujeto a las necesidades del servicio según estudio socioeconómico y técnico que se realice.

El otorgamiento de concesiones a personas físicas no podrá exceder de dos, constituyendo un permiso de ruta y el uso de un vehículo cada una. Con relación a las concesiones que se otorguen a las personas morales, el Ejecutivo del Estado fijará el número de concesiones así como el número de vehículos necesarios para la prestación del servicio.

Estado de Chihuahua

Se otorgarán hasta diez concesiones o permisos por persona sin que en ningún caso puedan exceder de este número cuando una sola persona reciba de ambos.

En las poblaciones con menos de cinco mil habitantes, a juicio de la autoridad, podrán otorgarse permisos para el transporte de pasajeros.

Distrito Federal

Para comprobar las necesidades y otorgar nuevos permisos para el servicio de tráfico en camiones para pasajeros en rutas establecidas, se oirá la opinión de una comisión formada por representantes de la autoridad, del público y de cada una de las líneas existentes.

Al otorgar la concesión para la explotación de un servicio público y de acuerdo con los estudios técnicos efectuados al respecto se señalará en cada caso el número de vehículos que amparará la concesión. Tratándose de permisos el número de vehículos no podrá exceder en ningún caso de tres.

Ninguna persona podrá disfrutar de más de cinco permisos para efectuar el servicio de omnibus de pasajeros en el Distrito Federal; ninguna concesión podrá otorgarse por más de cinco unidades para la prestación del servicio público de carga.

Estado de Durango

Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión o un permiso de servicio público.

Estado de Guanajuato

En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija, cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión, y las personas morales de hasta diez. Cada concesión amparará sólo un vehículo.

Estado de Guerrero

El otorgamiento de las concesiones se hará mediante estudio operativo y urbano.

Estado de Hidalgo

El Gobernador del Estado determinará de acuerdo con las necesidades de las regiones de la entidad, el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción estatal, así como la clase o clases de servicio y el número de unidades que en cada ruta deberán operar.

Ninguna persona física podrá explotar más de cinco vehículos, bien sea que se trate del mismo servicio o de la misma ruta o de distintos servicios o rutas.

Estado de Jalisco

El Ejecutivo podrá determinar el número de permisos que a su juicio sea suficiente para cubrir las necesidades de las rutas.

Cada permiso se otorgará a un sólo vehículo, sin que puedan concederse más de tres a un mismo permisionario.

Estado de Michoacán

A las personas físicas no se les concederá más de una concesión o permiso, ni se otorgará una nueva concesión a quien haya sido concesionario.

Estado de Morelos

Las concesiones y permisos que expidan las autoridades de transporte, comprenderán el número de vehículos que se requieran de acuerdo con la naturaleza del servicio que se deba prestar.

Estado de Nayarit

Para fijar el número de permisos de ruta permanente, que deban expedirse a cada una de las rutas, el Ejecutivo del Estado lo hará estudiando previamente las necesidades públicas y las ventajas que puedan derivarse para los permisionarios.

Estado de Nuevo León

El otorgamiento de las concesiones se hará en base a los estudios técnicos para conocer la capacidad de la ruta desde el punto de vista del transporte y evitar duplicidades dentro de una misma zona o ruta.

Estado de Puebla

El otorgamiento de las concesiones se hará cada tres años, se realizarán estudios técnicos y socioeconómicos para determinar la conveniencia de crear líneas o rutas, modificar la ya existentes o suprimir las que ya no sean operativas; así como el número para satisfacer las necesidades públicas del Estado.

Estado de Querétaro

Una persona física no podrá gozar de más de una concesión.

Estado de San Luis Potosí

La concesión se otorgará de acuerdo con las necesidades de los usuarios y en congruencia con el desarrollo económico y social de la entidad.

Toda persona física o moral sólo podrá ser titular de una concesión, que autorizará la explotación del servicio público de transporte a través de un sólo vehículo.

El número de permisos por ruta estará limitado por las necesidades de transporte, la fluidez de tránsito en las vías en que haya de prestarse, y en los estudios que periódicamente realice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Estado de Sinaloa

Las personas físicas o morales sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio público de transporte, con el número de permisos que las necesidades del servicio lo requiera a juicio de las autoridades de tránsito y transportes.

Las personas físicas sólo podrán ser titulares de tres permisos como máximo.

Estado de Sonora

Toda persona física tendrá derecho de obtener hasta tres concesiones de servicio público de transporte, las cuales ampararán una unidad cada una. Tratándose de personas morales se podrán otorgar hasta cinco concesiones para cada socio amparando una unidad por concesión.

Estado de Tabasco

Ninguna persona física podrá gozar de más de una concesión aunque se trate de diferentes servicios; la misma no deberá amparar más de cinco vehículos.

Estado de Tamaulipas

Ninguna persona física podrá disfrutar de más de tres concesiones, sea en el mismo o diferente servicio.

Estado de Tlaxcala

Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física.

 

  

Sector: Transporte
Subsector: Transporte Terrestre
Clasificación Industrial: CMAP 973106 Otros servicios relacionados con el transporte terrestre no mencionados anteriormente
Nivel de Gobierno: Estatal

(Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas)

Medidas: Ley Ganadera del Estado de Baja California, Título III, Capítulo X

Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur, Título III, Capítulo I

Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche, Libro III, Capítulo I

Ley de Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila, Capítulo X

Ley de Ganadería del Estado de Colima, Capítulo XIV

Código Administrativo del Estado de Chihuahua, Libro II, Capítulo IV y VI

Ley de Fomento Ganadero en el Estado de Durango, Capítulo VII

Ley Ganadera del Estado de Guanajuato, Capítulo II

Ley de Ganadería del Estado de Jalisco y Reglamento de Apicultura, Capítulo IX

Ley de Ganadería en el Estado, Capítulo XI (Michoacán)

Ley Ganadera del Estado, Título III, Capítulo II (Nayarit)

Ley Ganadera, Título III, Capítulo I (Nuevo León)

Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo VII, y Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Oaxaca, Capítulo III

Ley Ganadera para el Estado de Querétaro, Capítulo XIII

Ley de Fomento Ganadero, Capítulo I (Quintana Roo)

Ley de Ganadería, Capítulo V (San Luis Potosí)

Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, Capítulo II y Capítulo III

Ley de Ganadera del Estado de Tabasco, Capítulo VII

Ley Ganadera del Estado de Tamaulipas, Título I, Capítulo II

Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala, Título III, Capítulo II

Ley Ganadera del Estado de Yucatán

Ley de Ganadería para el Estado de Zacatecas, Capítulo XI

Descripción: Toda persona que pretenda movilizar ganado, aves, productos o subproductos de origen animal de un municipio a otro afuera del territorio estatal deberá proveerse según sea el caso de un permiso, una guía de tránsito, una guía sanitaria y/o un certificado zoosanitario.