Tratado
de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio
PREÁMBULO
La República de Islandia, el Principado de
Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (a los que en
lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados de la AELC”)
y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”) A los que en lo
sucesivo se les referirá como las Partes,
CONSIDERANDO los importantes lazos existentes
entre México y los Estados de la AELC, y reconociendo el deseo común de
fortalecerlos, para establecer, de esta forma, relaciones cercanas y
duraderas;
DESEOSOS de contribuir al desarrollo armónico
y la expansión del comercio mundial, así como de proveer un catalizador
para una cooperación internacional y transatlántica m ás amplia;
DECIDIDOS a crear un mercado más extenso y
seguro para los bienes y los servicios en sus territorios;
RESUELTOS a asegurar un ambiente seguro y
estable para la inversión;
CON LA INTENCIÓN DE fortalecer la
competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CON EL OBJETIVO DE crear nuevas oportunidades
de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus
respectivos territorios;
DECIDIDOS a que las ventajas del libre
comercio no se vean neutralizadas por el establecimiento de barreras
privadas, anticompetitivas;
DESEOSOS de establecer un área de libre
comercio a través de la eliminación de barreras comerciales;
CONVENCIDOS de que este Tratado creará
condiciones que alentarán las relaciones económicas, comerciales y de
inversión entre ellas;
DESARROLLANDO sus respectivos derechos y
obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo “la OMC”) y otros
instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
RESUELTOS a fomentar la protección y
conservación del ambiente, y a promover el desarrollo sustentable;
HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado
anteriormente, concluir este Tratado de Libre Comercio:
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Objetivos
1. Los Estados de la AELC y México establecen
un Área de Libre Comercio de conformidad con las disposiciones de este
Tratado.
2. Los objetivos de este Tratado son:
(a) la liberalización progresiva y
recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo
sucesivo “GATT de 1994”);
(b) establecer condiciones de competencia
leal en el comercio entre las Partes;
(c) la apertura de los mercados de
contratación pública de las Partes;
(d) la liberalización del comercio de
servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios de la OMC ( en adelante “AGCS”);
(e) la liberalización progresiva de la
inversión;
(f) asegurar una adecuada y efectiva
protección de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con
las normas internacionales más exigentes; y
(g) contribuir de esta manera, mediante la
eliminación de barreras al comercio, al desarrollo armónico y a la
expansión del comercio mundial.
ARTÍCULO 2
Ámbito geográfico de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo
I, este Tratado aplica:
(a) al territorio, las aguas interiores y
el mar territorial de una Parte, y al espacio situado sobre territorio
de conformidad con el derecho internacional;
(b) más allá de mar territorial, respecto
de las medidas que una Parte tome en el ejercicio de sus derechos o
jurisdicción soberanos de conformidad con el derecho internacional.
2. El anexo II aplica con respecto a Noruega.
ARTÍCULO 3
Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado
1. Las disposiciones de este Tratado aplican al
comercio y las relaciones económicas entre, por una parte, los Estados de la AELC en lo individual y,
por otra, México; pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la AELC, salvo que se disponga
otra cosa en este Tratado.
2. Como resultado de la unión aduanera establecida
por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza
representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos por él.
II. COMERCIO DE BIENES
ARTÍCULO 4
Ámbito de aplicación
1. Este Tratado aplica a:
(a) los productos comprendidos en los capítulos 25
al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto
cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y
(b) el pescado y los productos marinos de
conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.
2. México y cada Estado de la AELC en lo individual
han concluido acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos
forman parte de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre los
Estados de la AELC y México.
ARTÍCULO 5
Reglas de origen y cooperación administrativa
El Anexo I contiene las disposiciones en materia de
reglas de origen y cooperación administrativa.
ARTÍCULO 6
Aranceles aduaneros
1. A la entrada en vigor de este Tratado, los
Estados de la AELC eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de
México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.
2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre
las importaciones de productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y
el Anexo V.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente
aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.
4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o
carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación; pero no
incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado
de conformidad con el artículo 8;
(b) cuotas antidumping o compensatorias; o
(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se
limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección
indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones
para fines fiscales.
5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes
originarios sobre una base ad valorem .
ARTÍCULO 7
Restricciones a la importación y exportación
1. Todas las prohibiciones y restricciones al
comercio entre los Estados de la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean
aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, serán eliminadas a
la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva medida de este tipo será introducida.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas
especificadas en el anexo VI.
ARTÍCULO 8
Trato nacional en materia de tributación y de
reglamentación interiores
1. Los productos importados de otra Parte no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier
clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera
que se proteja la producción nacional1.
2. Los productos importados de otra Parte no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen
nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
3. Las disposiciones de este artículo no impedirán
el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de
conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos
nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a
leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales
estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.
5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas
establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.
ARTÍCULO 9
Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas
sanitarias y fitosanitarias.
ARTÍCULO 10
Reglamentos técnicos
1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de
la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y
evaluación de conformidad.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el
ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En
particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y
cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad.
3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de
cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que
uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado
o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio, con el fin de encontrar una solución
mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.
ARTÍCULO 11
Subsidios
1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC rigen los derechos y
obligaciones de las Partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias.
2. Las Partes asegurarán la transparencia de las
medidas de ayuda estatal, mediante el intercambio de las más recientes notificaciones que hayan
efectuado a la OMC de conformidad con los artículos XVI:1 del GATT de 1994 y artículo 25 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
3. Después de que un Estado de la AELC o México,
según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una
investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte
notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido subsidiados, y permitirá la realización de
consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El
resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.
ARTÍCULO 12
Empresas Comerciales del Estado
El artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento
sobre la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de
las Partes relativos a las empresas comerciales del Estado.
ARTÍCULO 13
Antidumping
1. El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes
relativos a la aplicación de medidas antidumping.
2. Después de que un Estado de la AELC o México,
según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una
investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte
notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido importados en condiciones de discriminación
de precios, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.
ARTÍCULO 14
Salvaguardas
1. Cuando algún producto de una Parte sea importado
en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o
amenacen causar:
(a) daño grave a la industria nacional que produce
productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte de
importación; o
(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la
economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una
región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá adoptar medidas
apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.
2. Las medidas de salvaguarda no excederán lo
necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la
suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en este Tratado para
el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.
3. Tales medidas contendrán elementos claros que
lleven progresivamente a su eliminación a más tardar al final del período establecido. Las medidas
serán aplicadas por un período que no exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las
medidas de salvaguarda podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna medida de
salvaguarda será aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa
índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.
4. La Parte que pretenda aplicar medidas de
salvaguarda de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de
liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La
oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los
aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguarda.
5. La oferta se hará antes de la adopción de la
medida de salvaguarda y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité
Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte
contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguarda, ambas Partes podrán acordar, en las
consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.
6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre
la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguarda podrá tomar
acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la
medida de salvaguarda aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción
arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales
equivalentes.
7. En los casos referidos en este artículo, antes de
aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el
párrafo 8(b) resulte aplicable, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité
Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.
8. Las siguientes disposiciones aplican a la
ejecución de los párrafos anteriores:
(a) El Comité Conjunto examinará las dificultades
que surjan de las situaciones referidas en este artículo y podrá tomar cualquier decisión que
sea necesaria para resolver tales dificultades.
Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no
ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución
satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido remitido al
Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas
para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la
Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones
arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción
arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las
medidas de salvaguarda y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad
a aquellas que menos perturben el funcionamiento de este Tratado.
(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas
exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o
el análisis, según sea el caso, la Parte interesada podrá, en las situaciones definidas en
este artículo, aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la
situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto
las medidas de salvaguarda y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano,
particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
9. Un Estado de la AELC o México, según corresponda,
informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellos sujete las importaciones de
productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo
que tenga por objeto la entrega expedita de información s obre la tendencia de los flujos
comerciales.
ARTÍCULO 15
Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del
artículo 6 o el artículo 7 provoque:
(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda
de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o
(b) una escasez de cantidades indispensables de
materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el
precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de
un programa gubernamental de estabilización; o
(c) la reexportación a un tercer país de un producto
respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o
prohibiciones o restricciones a la exportación, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen
o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte de exportación, esa Parte podrá adoptar
restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.
2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a
las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en este Tratado. No se
aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable
cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán
eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser
adoptadas de conformidad con el párrafo 1(b) de este artículo no operarán para incrementar las
exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de
las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el
párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de este
artículo se aplique, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto
toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes,
en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las
dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a partir de que el asunto se hubiere
presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la
exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.
4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas
que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis,
según el caso, el Estado de la AELC o México, según el que se vea afectado, podrá aplicar sin dilación
las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la
otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme a este
artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el
mismo, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
ARTÍCULO 16
Dificultades en materia de balanza de pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación
de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En
caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad
posible, un calendario para su eliminación.
2. En los casos en que un Estado de la AELC o México
se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de
tales dificultades, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con
las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones,
que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de
balanza de pagos. El Estado de la AELC o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra
Parte.
ARTÍCULO 17
Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas
enumeradas a continuación en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre las Partes en las que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al
comercio internacional, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una
Parte adopte o aplique las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) relativas a la importación o a la exportación de
oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las
leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado,
tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras,
a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas
que puedan inducir a error;
(e) relativas a los artículos fabricados en las
prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales
de valor artístico, histórico o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos
naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones
a la producción o al consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones
contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se
ajuste a los criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o de un acuerdo
sometido a la OMC y no desaprobado por ella;
(i) que impliquen restricciones impuestas a la
exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria
nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias
primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al
del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de
que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en
contra de las disposiciones del presente Tratado relativas a la no discriminación;
(j) esenciales para la adquisición o reparto de los
productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán
ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen
derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y
las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones de este Tratado serán
suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
ARTÍCULO 18
Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del
presente Tratado en el sentido de que:
(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar
informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de
su seguridad; o
(b) impida a una Parte la adopción de todas las
medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad, relativas:
(i) a las materias fisionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación;
(ii) al tráfico de armas, municiones y material de
guerra, y a todo el comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso
de grave tensión internacional; o
(c) impida a una Parte la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
III. SERVICIOS E INVERSIÓN
SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 19
Ámbito de Aplicación
1. Para los efectos de la presente sección,
comercio de servicios se define como prestación de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de
otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de
servicios de otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte
mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte
mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.
2. Esta sección aplica al comercio de servicios en
todos los sectores, con la excepción de:
(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de
transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como
las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de
transporte aéreo;
(iii) los servicios de sistema de reservas
informatizados (SRI).
3. Los servicios de transporte marítimo y los
servicios financieros se rigen por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que se
disponga otra cosa.
4. Nada en esta sección se interpretará en el
sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.
5. Los subsidios relativos al comercio de servicios
no están cubiertos por esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier
disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV del AGCS con miras a su
incorporación a este Tratado.
6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los
gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales así como por instituciones no
gubernamentales en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales.
ARTÍCULO 20
Definiciones
Para efectos de esta sección:
“nacional” significa
una persona física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de
México, de conformidad con su legislación respectiva2.
“persona jurídica de un Estado de la AELC”
o “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de
un Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración
central, o principal lugar de negocios en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.
Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina
principal o administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente,
no se le considerará com o una persona jurídica mexicana o de un Estado de la AELC, respectivamente,
a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la
AELC o de México, respectivamente.
“presencia comercial”
significa:
(i) respecto de los nacionales, el derecho de
establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende
a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni
confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra
Parte3;
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a
emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la
constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de
establecimiento secundario4;
“proveedor de servicios”
de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca
suministrar o suministra un servicio.
“subsidiaria”
significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra
persona jurídica.
“territorio” significa
el área geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.
ARTÍCULO 21
Acceso a Mercados
En aquellos sectores y modos de prestación a ser
liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo 24, ninguna
Parte mantendrá ni adoptará:
(a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de
servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de las transacciones
de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de
servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios
pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que
estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital
extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o
como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de
entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de
otra Parte pueda suministrar un servicio.
ARTÍCULO 22
Trato de la nación más favorecida
1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la
armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país,
mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, los
Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgan a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro
acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V
del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado
en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios
otorgados en el mismo.
4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista
en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este
Tratado.
ARTÍCULO 23
Trato nacional
1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24,
otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten
el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
proveedores de servicios similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el
párrafo 1 otorgando a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de
los proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de servicios
similares de la otra Parte.
ARTÍCULO 24
Liberalización del comercio
1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las
Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado,
ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias
respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en comparación con el trato otorgado a
sus propios servicios o proveedores de servicios.
3. A más tardar tres años después de la entrada en
vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación,
en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los
sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa decisión deberá contener:
(a) una lista de compromisos en la que se establezca
el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período
de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de
las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel
de liberalización descrito en el inciso (a).
4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los
artículos 21, 22 y 23 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva
estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.
5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario
de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con
miras a eliminar o añadir excepciones.
ARTÍCULO 25
Derecho a regular
1. Cada Parte podrá regular el suministro de
servicios o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los
objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y
obligaciones derivados de este Tratado.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de
aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable,
objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 26
Reconocimiento mutuo
1. En principio a más tardar tres años después de la
entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la
negociación de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades,
licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte,
con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y
certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.
2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser
acorde con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.
SECCIÓN II - TRANSPORTE MARÍTIMO
ARTÍCULO 27
Transporte marítimo internacional
1. Esta sección aplica al transporte marítimo
internacional, incluidas las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las
operaciones de altura.
2. Las definiciones contenidas en el artículo 20
aplican a esta sección5.
3. Considerando los niveles existentes de
liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente
el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base
comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las
embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos
favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a
puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así
como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de
atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. Cada Parte permitirá a los proveedores de
servicios de otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y
operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de
cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones
aplicables en cada Parte.
5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el
calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes,
previstas en el párrafo 3 del artículo 24.
SECCIÓN III - SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 28
Definiciones
De conformidad con los términos del Anexo de
Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios
Financieros del AGCS, para efectos de esta sección:
“entidad pública”
significa:
1. un gobierno, un banco central o una autoridad
monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, cuya
actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con
propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas del suministro
de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones
que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce
esas funciones.
“nuevo servicio financiero”
significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una
forma de distribución, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros en el
territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte.
“presencia comercial”
significa una persona moral en el territorio de una Parte que presta
servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en
parte, de subsidiarias, coinversiones , asociaciones, sucursales, agencias, oficinas de representación u
otras organizaciones a través de operaciones de franquicias.
“proveedor de servicios financieros”
significa cualquier persona física o moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término
“proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.
“servicio financiero”
significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún
proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios
financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos (incluido el coaseguro):
(a) seguros de vida;
(b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo
los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros):
1. aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones
comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros
bancarios ;
5. garantías y compromisos
;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos de los mercados cambiarios y
monetarios, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores transferibles; y
(f) otros instrumentos y activos financieros
negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;
7. participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y
el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en
todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y
servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores
de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoría e intermediación y otros
servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los
párrafos (1) al (11), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
ARTÍCULO 29
Establecimiento de proveedores de servicios
financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de
servicios financieros de otra Parte establecer, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes, una
presencia comercial en su territorio.
2. Cada Parte podrá requerir que los proveedores de
servicios financieros de otra Parte se constituyan conforme a su legislación o imponer términos y
condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de esta sección.
3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas
relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de otra Parte,
que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las
medidas siguientes:
(a) limitaciones al número de proveedores de
servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores
exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de
servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor
de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un
servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones a la participación del capital
extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o
como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO 30
Suministro transfronterizo de servicios financieros
1. Cada Parte permitirá el suministro
transfronterizo de servicios financieros.
2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas
relativas al suministro transfronterizo de servicios financieros por proveedores de servicios financieros
de otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquellas que apliquen en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación
prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de
proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.
4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su
territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de otra Parte,
ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que
tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o
anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a
cabo operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos de esta
obligación.
ARTÍCULO 31
Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de
servicios financieros de las otras Partes, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su
territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, trato no menos favorable del que otorga a
sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales
de proveedores de servicios financieros en su territorio.
2. Cuando una Parte permita el suministro
transfronterizo de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros
similares con respecto al suministro de tal servicio.
3. El trato de una Parte a los proveedores de
servicios financieros de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al que otorga a sus propios proveedores de
servicios financieros similares, es compatible con el párrafo 1 si el trato otorga igualdad de
oportunidades competitivas.
4. El trato de una Parte otorga igualdad de
oportunidades competitivas si no modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios proveedores de
servicios financieros comparados con los proveedores de servicios financieros similares de
cualquier otra Parte.
5. Las diferencias en participación de mercado,
rentabilidad o tamaño no constituyen por sí mismas una denegación con respecto a la igualdad de
oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como evidencia sobre si el trato que
una Parte otorga confiere igualdad de oportunidades competitivas.
ARTÍCULO 32
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de
servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los proveedores de
servicios financieros similares de otra Parte o de un tercer país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro
acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V
del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado
en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios
otorgados en el mismo.
4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista
en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este
Tratado.
ARTÍCULO 33
Personal clave
1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de
servicios financieros de otra Parte a que contrate personal de alguna nacionalidad específica para
ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros de personal clave.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría
simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de otra Parte
esté integrado por nacionales de la Parte, personas que residan en su territorio o de una combinación de
ambos.
ARTÍCULO 34
Compromisos
1. Nada de lo dispuesto en esta sección se
interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:
(a) cualquier medida existente que sea incompatible
con los artículos 29 al 33, que esté listada en el Anexo VIII; o
(b) la modificación de cualquier medida
discriminatoria a que se refiere el Anexo VIII en el inciso (a) en tanto que dicha modificación no
incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 29 al 33, tal y como se
encontraban inmediatamente antes de la modificación.
2. Las medidas listadas en el Anexo VIII, así como
en el párrafo 2 del artículo 29 serán revisadas por el Subcomité de Servicios Financieros establecido de
conformidad con el artículo 40, con el objeto de proponer al Comité Conjunto su modificación,
suspensión o eliminación.
3. A más tardar 3 años después de la entrada en
vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de
toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el
nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.
ARTÍCULO 35
Derecho a regular
1. Cada Parte podrá regular el suministro de
servicios financieros o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios financieros en su territorio,
a fin de cumplir con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no
menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de
aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable,
objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 36
Medidas prudenciales
1. Nada de lo dispuesto en esta sección se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales,
tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositantes,
tenedores o beneficiarios de pólizas, personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a
cargo de un proveedor de servicios financieros, o algún participante similar en los
mercados financieros; o
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema
financiero de alguna de las Partes.
2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo
necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de
servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros
similares.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección se
interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y
cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
ARTÍCULO 37
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para
comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general
que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta
medida se difundirá:
(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) a través de algún otro medio escrito o
electrónico.
2. Las correspondientes autoridades financieras de
las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para
prestar servicios financieros.
3. A petición del interesado, las autoridades
financieras competentes deberán informarle sobre la situación de su solicitud. Cuando las autoridades
requieran del solicitante información adicional, se lo notificarán sin demora injustificada.
4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para
asegurar que los “Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de Basilea,
los Estándares y Principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, y los
“Objetivos y Principios de la Regulación de Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores,
se adopten y apliquen en su territorio.
ARTÍCULO 38
Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios
financieros de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que,
en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a
su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá
exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución
respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.
ARTÍCULO 39
Procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de
servicios financieros de otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio
para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las
actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.
2. Por lo que respecta a la transferencia de
información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad,
derechos fundamentales y libertad de las personas. Con este propósito, las Partes acuerdan cooperar a fin
de mejorar el nivel de protección de acuerdo a los estándares adoptados por organizaciones
internacionales relevantes.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo restringe
los derechos de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal y la
confidencialidad de los informes personales y cuentas, siempre y cuando ese derecho no sea utilizado para transgredir
lo previsto en este Tratado.
ARTÍCULO 40
Subcomité de Servicios Financieros
1. Se establece un Subcomité de Servicios
Financieros. El Subcomité estará integrado por representantes de las Partes. El representante
principal de cada Parte será un funcionario de las autoridades responsables de los servicios
financieros de las Partes, conforme al Anexo IX.
2. Las funciones del Subcomité están establecidas en
el Anexo X.
ARTÍCULO 41
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte
respecto de cualquier asunto relacionado con esta sección. La otra Parte considerará favorablemente
esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Subcomité de Servicios Financieros
durante su sesión anual.
2. Las consultas previstas en este artículo
incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo IX.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a
divulgar información o a actuar de manera tal que pudiere interferir en asuntos particulares en materia de
regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. En los casos en que una autoridad competente de
una Parte requiera información para efectos de supervisión, respecto de un proveedor de servicios
financieros en territorio de otra Parte, podrá acudir a las autoridades financieras competentes en
territorio de la otra Parte para solicitar la información.
ARTÍCULO 42
Solución de controversias
Los árbitros designados de conformidad con el
capítulo VIII, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros,
deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa,
así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica
de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.
ARTÍCULO 43
Excepciones específicas
1. Nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III
de este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades
públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte
integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad
social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo sobre una base comercial.
2. Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a
las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública
en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en esta sección se
interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste
de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando
recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
SECCIÓN IV - EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO 44
Excepciones
1. Las disposiciones de las secciones I, II y III están sujetas a las
excepciones
contenidas en este artículo.
2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre
países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta
del
comercio de servicios, nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III se
interpretará
en el sentido de impedir la adopción o aplicación por una de las Partes de
medidas:
(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la
seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los
animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones de las secciones I, II y III,
con inclusión de los relativos a:
(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con
el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección
del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad.
(d) incompatibles con los artículos 22 y 32, siempre que la diferencia de
trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición
contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
vinculante con una Parte, o la legislación nacional en materia fiscal.6
(e) destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las
disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble
imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en
materia fiscal.
(f) que establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones
pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no
estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su
lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su
capital.7
3. Las disposiciones de las secciones I, II y III de este capítulo no
aplican a los sistemas de seguridad social de las Partes, ni a las
actividades en el territorio de cada Parte que estén relacionadas, aun
ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial, excepto cuando
esas actividades sean desempeñadas sobre una base comercial.
4. Nada en las secciones I, II
y III impedirán que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos
con respecto de la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y
establecimiento de personas físicas8, en el entendido que, si lo
hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios
obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición
específica de las secciones I, II y III.
SECCIÓN V - INVERSIÓN
ARTÍCULO 45
Definiciones
Para efectos de esta sección,
inversión realizada de acuerdo con las leyes y reglamentos de las Partes
significa inversión directa; la cual se define como inversión con el
propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una empresa,
tales como, en particular, inversiones que brindan la posibilidad de
ejercer una influencia efectiva en la administración de ésta.9
ARTÍCULO 46
Transferencias
1. Los Estados de la AELC y
México, respecto de las inversiones en sus territorios realizadas por
inversionistas de otra Parte, garantizarán el derecho a la libertad de
transferencias, hacia dentro y fuera de sus territorios, incluido el
capital inicial más cualquier capital adicional, rentas, pagos derivados
de contratos, regalías y honorarios, productos de la venta o liquidación
de la totalidad o parte de una inversión.
2. Las transferencias se
realizarán al tipo de cambio prevaleciente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, una
Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia mediante
la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
(a) adoptadas para proteger los derechos de los acreedores en caso de quiebra,
insolvencia u otras acciones legales;
(b) relativas a, o para asegurar el
cumplimiento de, las leyes y reglamentos:
(i) sobre emisión, comercio y
operaciones de valores, futuros y derivados,
(ii) concernientes a reportes
o registros de transferencias; o
(c) relacionadas con delitos y
resoluciones o sentencias emitidas en procedimientos administrativos o
judiciales.
ARTÍCULO 47
Fomento de la inversión entre las Partes
Los Estados de la AELC y
México buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión
recíproca. Esta cooperación deberá traducirse, en particular, en:
(a) mecanismos de
información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las
oportunidades de inversión;
(b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión
entre las Partes mediante la celebración entre México y los Estados de la
AELC de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión, y
de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;
(c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y
simplificados; y
(d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en
particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.
ARTÍCULO 48
Compromisos internacionales sobre inversión
1. Los Estados de la
AELC y México recuerdan sus compromisos internacionales en materia de
inversión y, especialmente, cuando sean aplicables, los Códigos de
Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.
2. Las disposiciones de
este Tratado serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones
establecidos en cualquier acuerdo bilateral de inversión concluido por las
Partes.
ARTÍCULO 49
Cláusula de revisión
Con el objetivo de liberalizar
progresivamente la inversión, México y los Estados de la AELC confirman su
compromiso de revisar, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la
entrada en vigor de este Tratado, el marco jurídico de inversión, el clima
de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de
conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión.
SECCIÓN VI –
DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS
ARTÍCULO 50
Dificultades en la balanza de pagos
1. Cuando México o un
Estado de la AELC afronten dificultades serias en su balanza de pagos, o
una amenaza inminente de tales dificultades, México o el Estado de la AELC
de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con
respecto a transferencias y pagos relacionados con servicios e inversión.
Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe,
de duración limitada y no deberán ir más allá de lo necesario para
remediar la situación de la balanza de pagos.
2. México o el Estado
de la AELC de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte
sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su
eliminación. Tales medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras
obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluidas
aquéllas al amparo del Acuerdo por el que se establece la OMC y los
Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.
IV. COMPETENCIA
ARTÍCULO 51
Objetivos y principios generales
1. Las Partes están de
acuerdo en que las conductas anticompetitivas pueden afectar el logro de
los objetivos de este Tratado. En consecuencia, cada Parte adoptará o
mantendrá medidas que proscriban tales conductas, y realizará las acciones
apropiadas al respecto.
2. Las Partes se
comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia a fin
de evitar que conductas anticompetitivas menoscaben o anulen los
beneficios de este Tratado. Las Partes prestarán particular atención a los
acuerdos anticompetitivos, al abuso de poder de mercado y a las
concentraciones anticompetitivas, de acuerdo con sus respectivas
legislaciones de competencia.
3. El Anexo XI lista
las legislaciones de competencia de cada Parte.
ARTÍCULO 52
Cooperación
1. Las Partes reconocen
la importancia de la cooperación en materia de política ejecución de la
legislación de competencia, por ejemplo a través de notificaciones,
consultas e intercambio de información sobre sus políticas de competencia
y los actos de aplicación de sus legislaciones de competencia.
2. Una Parte notificará
a la otra Parte de los actos de aplicación de su legislación de
competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.
Tales actos pueden incluir investigaciones sobre conductas
anticompetitivas, medidas correctivas y búsqueda de información en el
territorio de la otra Parte, así como concentraciones en las que una de
las partes de la transacción sea una compañía de una Parte que controle a
una empresa establecida en el territorio de la otra Parte. Las
notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la
Parte notificada hacer una evaluación inicial de los efectos del acto de
aplicación de la ley en su territorio.
3. Si una Parte
considera que una conducta anticompetitiva efectuada en el territorio de
la otra Parte tiene efectos adversos que pueden apreciarse en su
territorio, podrá solicitar que la otra Parte inicie los actos apropiados
de aplicación de su legislación de competencia. La solicitud será tan
específica como sea posible respecto de la naturaleza de la conducta
anticompetitiva y sus efectos en el territorio de la Parte solicitante, e
incluirá una oferta de la Parte solicitante para proporcionar la
información y cooperación adicional que le sea posible.
4. La Parte solicitada
considerará cuidadosamente si iniciará actos de aplicación de su
legislación o si ampliará los actos de aplicación que estén en proceso,
respecto de las conductas anticompetitivas identificadas en la solicitud.
La Parte solicitada informará a la Parte solicitante sobre los resultados
de esos actos de aplicación y, en la medida de lo posible, de los avances
significativos durante el proceso.
ARTÍCULO 53
Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este
capítulo obliga a una Parte a suministrar información, cuando ello sea
contrario a sus leyes, incluidas aquéllas relativas a la revelación de
información, confidencialidad o información de negocios reservada.
ARTÍCULO 54
Subcomité de Competencia
El Comité Conjunto podrá, si fuere necesario, establecer un Subcomité de
Competencia.
ARTÍCULO 55
Consultas
Una Parte podrá solicitar consultas sobre cualquier aspecto relacionado con este
capítulo. La solicitud indicará las razones de la misma y si existen
limitaciones por
concepto de plazos o de otro tipo que requieran que las consultas se desahoguen
de
manera expedita. A solicitud de una Parte, las consultas se realizarán con
prontitud, a
fin de llegar a una conclusión que sea congruente con los objetivos establecidos
en
este capítulo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que las consultas
continúen en el
seno del Comité Conjunto, con objeto de obtener sus recomendaciones al respecto.
V. COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 56
Cobertura
1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica
relativo a cualquier compra:
(a) de las entidades listadas en el anexo XII;
(b) de bienes de conformidad con el anexo XIII, de servicios de
conformidad con el anexo XIV, o de servicios de construcción de
conformidad con el anexo XV; y
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o
supere el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.
2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XVII.
3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad
vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las
disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de
cualquier
bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de
compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.10
ARTÍCULO 57
Trato nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte
concederá
de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de
la otra
Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y
proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte
asegurará
que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido
localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de
una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos
localmente en razón del país de producción del producto o servicio a
suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles
aduaneros
u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al
método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y
formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de
servicios,
aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las
compras
gubernamentales cubiertas por este capítulo.
ARTÍCULO 58
Reglas de origen
1. Ninguna Parte aplicará a bienes importados de la otra Parte para propósitos
de compras gubernamentales cubiertas por este capítulo reglas de origen
distintas o
incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones
comerciales normales.
ARTÍCULO 59
Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y realización de consultas, una Parte podrá denegar
los
beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando
la Parte
determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad
o está
bajo el control de personas de un país que no es Parte, y no realiza actividades
de
negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 60
Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan
condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de
proveedores,
bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de
contratos. Para
efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las
condiciones
que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento
de
compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de
pagos
de la Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias
para el
uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos
análogos.
ARTÍCULO 61
Procedimientos de compra y otras disposiciones
1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del
anexo XVIII y los Estados de la AELC aplicarán las reglas y procedimientos
especificados en la parte B del anexo XVIII. Se considera que ambos juegos de
reglas
y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.
2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XVIII sólo podrán ser
modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las
disposiciones
correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo
sucesivo
TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP),
respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados
por
esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.
3. La Parte que corresponda notificará a la otra Parte cualquier modificación a
las reglas y procedimientos especificados en el anexo XVIII a más tardar 30 días
antes
de su entrada en vigor, y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y
procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.
4. Cuando una Parte considere que la modificación afecta considerablemente su
acceso al mercado de compras de la otra Parte, podrá solicitar consultas. En
caso de
no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento
de
solución de controversias establecido en el capítulo VIII, con el propósito de
que se
mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.
5. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna
entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le
hayan
asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a
la
experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
ARTÍCULO 62
Procedimiento de Impugnación
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de
una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte
interesada
le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante
consultas con
la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará
imparcial y
oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener
medidas
correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas
infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la
que
tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus
procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de
los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este capítulo se
conserve
durante tres años.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de
impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un
plazo
determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere razonablemente
haberse
conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso
será
inferior a diez días desde esa fecha.
6. La legislación de una Parte podrá requerir que un procedimiento de
impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o,
en
caso de no publicarse ésta, después de que las bases de licitación estén
disponibles.
Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere
el
párrafo 5 no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la
convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto
en este
párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la
revisión
judicial.
7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente
e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros
sean
ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las
actuaciones
de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a
revisión
judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:
(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un
dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición
de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
8. Los procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este
capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas
podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin
embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al
decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las
consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer,
incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse
por escrito la falta de acción; y
(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este
capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que
podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la
reclamación.
9.
Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén
involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá
oportunamente.
ARTÍCULO 63
Suministro de información
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia,
resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento
relativo a
las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción
en las
publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIX.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte designará uno o más puntos
de contacto para:
(a) facilitar la comunicación entre las Partes;
(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto
de proporcionar información relevante en la materia que es objeto de
este capítulo; y
(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a
la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta
motivada respecto de si una entidad específica está cubierta por este
capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del
contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de
manera
justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas.
Para tal
efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las
características y
ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la
divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras
licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de
haber
consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su
consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información
disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades, y
sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación
pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en
particular o
fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la
autorización
formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación
pudiere
impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al
interés
público.
7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras
cubiertas por este capítulo11. Tales estadísticas deberán cumplir con los
requerimientos del anexo XX .
ARTÍCULO 64
Cooperación técnica
1. Las Partes
cooperarán para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras
gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en
las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.
2. Cada Parte adoptará
las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los
proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos,
información concerniente a los programas de capacitación y orientación
relativos a sus sistemas de compras gubernamentales.
ARTÍCULO 65
Excepciones
1. Ninguna disposición
de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
tomar acciones o no divulgar información que considere necesaria para la
protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la compra
de arma, municiones o pertrechos de guerra, o para compras indispensables
para propósitos de seguridad o defensa nacionales;
2. Siempre que tales
medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una
restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición
de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas:
(a) necesarias para
proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o
vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relativas a los bienes o servicios de minusválidos, de
instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 66
Privatización de entidades
1. Cuando una Parte desee
eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo XII.A o del anexo XII.B,
según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control
gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte12.
2. Cuando una Parte manifieste
su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa
sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para
restablecer el equilibrio de sus ofertas. En caso de no alcanzar una
solución satisfactoria, la Parte reclamante podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo
VIII.
ARTÍCULO 67
Negociaciones futuras
En caso de que, después de la
entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC o México ofrezcan
a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en
relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de
lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda
celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas
ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.
ARTÍCULO 68
Otras disposiciones
1. El Comité Conjunto
podrá adoptar las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de
acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso,
ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso
efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
2. A la entrada en
vigor de este Tratado, los Estados de la AELC proporcionarán a México, una
lista indicativa de 40 autoridades o empresas públicas cubiertas por el
anexo XII.B.2. Las entidades contenidas en esta lista deberán ser
representativas de la cobertura ofrecida en esa sección, en términos de
localización geográfica y distribución sectorial.
VI.
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 69
Protección de la propiedad intelectual
1. Las Partes otorgarán
y asegurarán una adecuada, efectiva y no discriminatoria protección de los
derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la
observancia de tales derechos en contra de infracción, falsificación y
piratería, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del anexo
XXI.
2. Las Partes
concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no
menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las
excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones
sustantivas del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo
sucesivo el “Acuerdo sobre los ADPIC”).
3. Las Partes otorgarán
a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos
favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado.
Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones
sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 4
y 5.
4. El Comité Conjunto,
a petición de cualquier Parte, sostendrá consultas sobre cuestiones
referentes a la protección de los derechos de propiedad intelectual, con
el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de
dificultades que pudieren surgir en este contexto. Para los fines de este
párrafo, el término “ protección” incluirá asuntos que afecten la
disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten
el uso de los derechos de propiedad intelectual.
VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 70
El Comité Conjunto
1. Las Partes
establecen el Comité Conjunto México – AELC, integrado por representantes
de cada Parte.
2. El Comité Conjunto:
(a) supervisará la
aplicación de este Tratado;
(b) mantendrá en revisión la posibilidad de continuar con la
eliminación de barreras al comercio y otras regulaciones restrictivas al
comercio entre México y los Estados de la AELC;
(c) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los subcomités y grupos de
trabajo establecidos conforme a este Tratado;
(e) se esforzará por resolver cualesquier controversias que
pudieren surgir respecto a la interpretación o la aplicación de este
Tratado; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pudiere afectar el
funcionamiento de este Tratado.
3. El Comité Conjunto
podrá decidir sobre el establecimiento de los subcomités y grupos de
trabajo que considere necesarios para asistirlo en el cumplimiento de sus
tareas. Excepto cuando este Tratado disponga específicamente otra cosa,
los subcomités y grupos de trabajo trabajarán conforme al mandato
establecido por el Comité Conjunto.
4. El Comité Conjunto
podrá tomar decisiones conforme a lo dispuesto en este Tratado. Sobre
otros asuntos, el Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones.
5. El Comité Conjunto
tomará sus decisiones por consenso.
6. El Comité Conjunto
se reunirá normalmente una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones
ordinarias del Comité Conjunto estarán presididas conjuntamente por México
y uno de los Estados de la AELC. El Comité Conjunto establecerá sus reglas
de procedimiento.
7. Cualquier Parte
podrá solicitar en cualquier momento, mediante notificación por escrito a
las otras Partes, una sesión extraordinaria del Comité Conjunto. Esa
sesión tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
8. El Comité Conjunto
podrá decidir reformar los Anexos y los Apéndices de este Tratado. Sujeto
a lo dispuesto en el párrafo 9, podrá determinar la fecha de entrada en
vigor de tales decisiones.
9. Si un representante
de una Parte en el Comité Conjunto ha aceptado una decisión sujeta al
cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor
en la fecha en que la última Parte notifique que sus formalidades internas
han sido completadas, a menos que la decisión misma especifique una fecha
posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que la decisión entre en
vigor para aquellas Partes que han completado sus formalidades internas,
siempre que México sea una de esas Partes. Una Parte podrá aplicar una
decisión del Comité Conjunto provisionalmente mientras la decisión entre
en vigor, sujeto a sus requisitos constitucionales.
VIII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 71
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de
este capítulo aplican a cualquier asunto que surja de este Tratado, salvo
que se especifique otra cosa en el mismo.
2. Las disposiciones en
materia de arbitraje no aplican respecto de los artículos 9 al 13, 16, 26,
48, 50, 51 al 55 y 69.
ARTÍCULO 72
Consultas
1. Las Partes
procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se
esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. México podrá
solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas,
y cualquier Estado de la AELC podrá solicitar por escrito a México la
realización de consultas, respecto de cualquier medida vigente o en
proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere
afectar el funcionamiento de este Tratado. La Parte que solicite la
realización de consultas lo notificará simultáneamente por escrito a las
otras Partes, y les proporcionará toda la información pertinente.
3. Cuando una Parte lo
solicite dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la
notificación prevista en el párrafo 2, las consultas se celebrarán en el
seno del Comité Conjunto, con objeto de encontrar una solución aceptable.
4. La realización de
consultas iniciará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
solicitud.
ARTÍCULO 73
Establecimiento de un panel arbitral
1. En caso de que una
Parte considere que una medida aplicada por otra Parte viola el Tratado, y
el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la
realización de las consultas conforme al artículo 72, una o más Partes
contendientes podrá remitir el asunto arbitraje mediante solicitud por
escrito dirigida a la Parte demanda, y entregará copia de esta
comunicación a todas las Partes del Tratado, con objeto de que cada una
pueda determinar si tiene un interés sustancial en el asunto. Cuando más
de una Parte solicite que se remita a un panel arbitral una controversia
con la misma Parte, relativa al mismo asunto, se establecerá un panel
arbitral único que considere esas controversias, siempre que ello sea
posible.
2. Previa entrega de
una notificación escrita a las Partes contendientes, una Parte del Tratado
que no sea Parte contendiente tendrá derecho a presentar comunicaciones
escritas al panel arbitral, a recibir las comunicaciones escritas de las
Partes contendientes, a asistir a todas las audiencias y a presentar
argumentos orales.
ARTÍCULO 74
Designación de árbitros
1. Salvo que las Partes
contendientes decidan otra cosa, el panel arbitral se integrará por tres
miembros.
2. En la notificación
escrita prevista en el artículo 73, la Parte o las Partes que remitan la
controversia a arbitraje designarán a un miembro del panel arbitral, quien
podrá ser nacional de esa Parte o Partes.
3. Dentro de los 15
días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo
2, la Parte o Partes a las que esté dirigida designarán un miembro del
panel arbitral, quien podrá ser un nacional de esa Parte o Partes.
4. Dentro de los 30
días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo
2, las Partes contendientes acordarán la designación del tercer miembro
del panel arbitral. El tercer miembro no podrá ser nacional de ninguna de
las Partes, ni ser residente en el territorio de ninguna Parte. El miembro
designado de esta forma será el presidente del panel arbitral.
5. Si alguno de los
tres miembros no ha sido designado o nombrado dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, el
Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte contendiente,
hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.
6. La fecha en que se
designe al presidente será la fecha de establecimiento del panel arbitral.
ARTÍCULO 75
Informes de los paneles
1. Como regla general, a más tardar tres meses después de la fecha de
establecimiento del panel arbitral, éste presentará a las Partes contendientes
un
informe preliminar que contendrá sus determinaciones y conclusiones. En ningún
caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier
Parte
contendiente podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el
informe
preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
2. El panel arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final en
un
plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.
Una copia
del informe final deberá comunicarse a las otras Partes del Tratado.
3. En casos de urgencia, incluidos aquéllos relativos a productos perecederos,
el
panel arbitral procurará presentar su informe final dentro de los tres meses
posteriores
a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de
cuatro
meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera
que un
caso es urgente.
4. El panel arbitral tomará todas sus decisiones, incluidas la adopción del
informe final y cualquier dictamen preliminar, por mayoría de votos. Cada
árbitro
tendrá un voto.
5. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento
antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del
derecho a
presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha
posterior.
ARTÍCULO 76
Cumplimiento del informe del panel arbitral
1. El informe final será definitivo y obligatorio para las Partes contendientes.
Cada Parte contendiente estará obligada a tomar las medidas pertinentes para
cumplir
con el informe final a que se refiere el artículo 75.
2. La Parte o Partes interesadas informarán a la otra Parte o Partes
contendientes
dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus
intenciones
respecto del cumplimiento del mismo.
3. Las Partes contendientes procurarán acordar las medidas específicas que se
requieran para cumplir con el informe final.
4. La Parte o Partes interesadas cumplirán con el informe final sin demora. En
caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes contendientes
procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo,
cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral original que
determine, a
la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel
arbitral
deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.
5. La Parte o Partes interesadas notificarán a la otra Parte o Partes
contendientes
las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento al informe final, antes de
la
conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al
recibir la notificación, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel
arbitral
original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe
final.
El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a
la
solicitud.
6. Si la Parte o Partes interesadas no notifican las medidas para dar
cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable
establecido
de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las
medidas para
dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte o Partes interesadas
son
incompatibles con el informe final, esa Parte o Partes deberán, si así lo
solicita la Parte
o Partes reclamantes, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación
mutuamente aceptable. En caso de no llegar a un acuerdo dentro de los 20 días
siguientes a la solicitud, la Parte o Partes reclamantes podrán suspender
únicamente la
aplicación de beneficios otorgados conforme al Tratado, que tengan efecto
equivalente
a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado.
7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes
buscarán, primeramente, suspender beneficios en el mismo sector o sectores que
resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser
violatoria del
Tratado. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no resulta práctico o
efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrán suspender
beneficios en otros sectores.
8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes los
beneficios que pretenden suspender a más tardar 60 días antes de que la
suspensión
tenga lugar. Cualquier Parte contendiente podrá, dentro de los siguientes 15
días,
solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la
Parte o Partes
reclamantes van a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida
que
se determinó ser violatoria del Tratado, y si la suspensión propuesta es
compatible con
los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45
días siguientes
a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta
que el panel arbitral haya emitido su dictamen.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte o Partes reclamantes la
aplicarán hasta que la medida que se determinó ser violatoria del Tratado haya
sido
retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con el Tratado, o
hasta
que las Partes contendientes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la
controversia.
10. A petición de cualquier Parte contendiente, el panel arbitral original
emitirá
un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar
cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese
dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o
modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días
siguientes a la
fecha de la solicitud.
11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
ARTÍCULO 77
Elección de foro
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier controversia que surja en
relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo por el que se establece
la OMC,
en los acuerdos negociados al amparo del mismo, o en cualquier otro acuerdo
sucesor,
podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Antes de que un Estado de la AELC inicie un procedimiento de solución de
controversias contra México ante la OMC, o que México inicie un procedimiento de
solución de controversias contra un Estado de la AELC ante la OMC, sobre bases
sustancialmente equivalentes a los que la Parte interesada pudiere invocar
conforme a
este Tratado, esa Parte notificará a las otras Partes su intención de hacerlo.
Si respecto
de tal asunto otra Parte desea recurrir como Parte reclamante a los
procedimientos de
solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte que efectuó
la
notificación lo antes posible, y ambas consultarán con el fin de convenir en un
foro
único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia se
solucionará
de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
3. Una vez que, de conformidad con el artículo 73, haya iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, o que haya
iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo por
el
que se establece la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
4. Para efectos de este artículo, se considerará que los procedimientos de
solución de controversias en el marco de la OMC han iniciado cuando una Parte
haya
presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial, de
conformidad
con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que
se rige la solución de diferencias de la OMC.
ARTÍCULO 78
Disposiciones generales
1. Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser prorrogado por acuerdo
de las Partes contendientes.
2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, los procedimientos
ante el panel arbitral se desarrollará conforme a las reglas modelo de
procedimiento
que se adoptarán en la primera reunión del Comité Conjunto.
IX. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79
Transparencia
1. Las Partes publicarán sus leyes, o de otra manera pondrán a disposición del
público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas y
judiciales de aplicación general, así como los tratados internacionales que
pudieran
afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. Las Partes responderán sin demora a cuestionamientos específicos y, previa
solicitud, proporcionarán, unas a otras, información sobre los asuntos
mencionados en
el párrafo 1.
ARTÍCULO 80
Anexos
Los anexos y sus apéndices constituyen una parte integral de este Tratado.
ARTÍCULO 81
Enmiendas
1. Después de ser aprobadas por el Comité Conjunto, las enmiendas a este
Tratado se someterán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación,
sujeto
a los requisitos constitucionales de cada Parte.
2. Salvo que el Comité Conjunto decida otra cosa, las enmiendas entrarán en
vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento
de
ratificación, aceptación o aprobación.
3. El texto de las enmiendas, así como los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.
ARTÍCULO 82
Partes Adicionales
Cualquier Estado podrá, por invitación del Comité Conjunto, ser Parte de este
Tratado. Los términos y condiciones de la participación de una Parte adicional
estarán
sujetos a un acuerdo entre las Partes y el Estado invitado.
ARTÍCULO 83
Denuncia y conclusión
1. Cualquier Parte de este Tratado podrá denunciarlo mediante una notificación
escrita al Depositario. La denuncia surtirá efectos el primer día del sexto mes
siguiente a la fecha en que la notificación fuere recibida por el Depositario.
2. Si uno de los Estados de la AELC denuncia este Tratado, se convocará a las
Partes restantes a una reunión para discutir el tema de la existencia
subsecuente de este
Tratado.
ARTÍCULO 84
Entrada en vigor
1. Este Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el
Depositario.
2. Este Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2001 respecto de aquellos
Estados Signatarios que para esa fecha hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario, siempre que México
esté
entre los Estados que han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación o
aprobación.
3. En relación al Estado Signatario que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación después del 1 de julio de 2001, este Tratado entrará en
vigor
el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento, siempre
que, con
relación a México, este Tratado entre en vigor a más tardar en la misma fecha.
4. Si sus disposiciones constitucionales lo permiten, cualquier Parte podrá
aplicar este Tratado provisionalmente durante un periodo inicial que comience el
1 de
julio de 2001. La aplicación provisional de este Tratado será notificada al
Depositario.
ARTÍCULO 85
Depositario
El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.
EN FE DE LO CUAL los suscritos,
debidamente autorizados, firman este Tratado.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día de
noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un conflicto, la
versión
en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se depositará con el Gobierno
de
Noruega.
Por la República de Islandia.-Rúbrica.- Por los Estados Unidos Mexicanos.-Rúbrica.-
Por el Principado de Liechtenstein.-Rúbrica.- Por el Reino de Noruega.-Rúbrica.-
Por la Confederación Suiza.-Rúbrica.-
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1 Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase
no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de
que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto,
y, por otra parte, un producto directamente competidor o
que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto
similar.
2 Nacional incluye a un residente permanente si conforme a la
legislación de la Parte se le trata como nacional.
3 El derecho a establecer empresas a las que controlen efectivamente
incluye el derecho a adquirir una participación con control corporativo en una compañía de una Parte.
4 El establecimiento secundario incluye el derecho a adquirir una
participación con control corporativo en una compañía de una Parte.
5 No obstante el artículo 20, las compañías navieras establecidas
fuera de un Estado de la AELC o México y controladas por nacionales de un Estado de la AELC o México,
respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este
capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad con su
legislación respectiva, en ese Estado de la AELC o en México y portan la bandera de un Estado de la AELC o México.
6
La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones
derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
7
La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones
derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.
8
En particular, una Parte podrá requerir que las personas
físicas cuenten con los títulos académicos necesarios y/o con la
experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el
servicio para el sector de la actividad correspondiente.
9
La Inversión
directa abarca operaciones llevadas a cabo en el país de que se trate por
no residentes y operaciones en el extranjero por residentes, por medio de:
1) la creación o ampliación de una empresa, subsidiaria o sucursal
enteramente de su propiedad; la adquisición de la propiedad total de una
empresa existente; 2) la participación en una empresa nueva o existente;
3) un préstamo a cinco o más años.
10
Compras no incluye:
(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental,
incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de
capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y
servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y
regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los
servicios de liquidación y administración para instituciones financieras
reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
11
El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7 del
artículo 63 tendrá lugar
dos años después de la entrada en vigor de este Tratado. Durante ese periodo las
Partes se
comunicarán toda la información pertinente y comparable sobre una base de
reciprocidad.
12
Cuando ambas Partes hayan adoptado reglas que permitan a una
entidad cubierta exceptuarse de aplicar los procedimientos de compra, si
esa entidad pretende comprar exclusivamente para estar en posibilidades de
proveer bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los
mismos bienes o servicios en la misma área geográfica y sustancialmente en
las mismas condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición.
En el caso de que el artículo XXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del
TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta disposición.
La disposición modificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las
partes hasta que esa disposición haya sido incorporada de conformidad con
este párrafo.
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