OEA



Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio



PREÁMBULO

 

La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados de la AELC”) y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”) A los que en lo sucesivo se les referirá como las Partes,

CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre México y los Estados de la AELC, y reconociendo el deseo común de fortalecerlos, para establecer, de esta forma, relaciones cercanas y duraderas;

DESEOSOS de contribuir al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial, así como de proveer un catalizador para una cooperación internacional y transatlántica m ás amplia;

DECIDIDOS a crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios en sus territorios;

RESUELTOS a asegurar un ambiente seguro y estable para la inversión;

CON LA INTENCIÓN DE fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CON EL OBJETIVO DE crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECIDIDOS a que las ventajas del libre comercio no se vean neutralizadas por el establecimiento de barreras privadas, anticompetitivas;

DESEOSOS de establecer un área de libre comercio a través de la eliminación de barreras comerciales;

CONVENCIDOS de que este Tratado creará condiciones que alentarán las relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellas;

DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo “la OMC”) y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

RESUELTOS a fomentar la protección y conservación del ambiente, y a promover el desarrollo sustentable;

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, concluir este Tratado de Libre Comercio:

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1
Objetivos

1. Los Estados de la AELC y México establecen un Área de Libre Comercio de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

2. Los objetivos de este Tratado son:

(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo “GATT de 1994”);
(b) establecer condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
(c) la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes;
(d)
la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC ( en adelante “AGCS”);
(e) la liberalización progresiva de la inversión;
(f) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y
(g) contribuir de esta manera, mediante la eliminación de barreras al comercio, al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial.

ARTÍCULO 2
Ámbito geográfico de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, este Tratado aplica:

(a) al territorio, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte, y al espacio situado sobre territorio de conformidad con el derecho internacional;
(b) más allá de mar territorial, respecto de las medidas que una Parte tome en el ejercicio de sus derechos o jurisdicción soberanos de conformidad con el derecho internacional.

2. El anexo II aplica con respecto a Noruega.

ARTÍCULO 3
Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado

1. Las disposiciones de este Tratado aplican al comercio y las relaciones económicas entre, por una parte, los Estados de la AELC en lo individual y, por otra, México; pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la AELC, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos por él.

II. COMERCIO DE BIENES

ARTÍCULO 4
Ámbito de aplicación

1. Este Tratado aplica a:

(a) los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y
(b) el pescado y los productos marinos de conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.

2. México y cada Estado de la AELC en lo individual han concluido acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos forman parte de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre los Estados de la AELC y México.

ARTÍCULO 5
Reglas de origen y cooperación administrativa

El Anexo I contiene las disposiciones en materia de reglas de origen y cooperación administrativa.

ARTÍCULO 6
Aranceles aduaneros

1. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.

2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y el Anexo V.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.

4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación; pero no incluye cualquier:

(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 8;
(b) cuotas antidumping o compensatorias; o
(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem .

ARTÍCULO 7
Restricciones a la importación y exportación

1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre los Estados de la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, serán eliminadas a la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva medida de este tipo será introducida.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas especificadas en el anexo VI.

ARTÍCULO 8
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Los productos importados de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional1.

2. Los productos importados de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.

5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.

ARTÍCULO 9
Medidas sanitarias y fitosanitarias

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 10
Reglamentos técnicos

1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad.

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio, con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.

ARTÍCULO 11
Subsidios

1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias.

2. Las Partes asegurarán la transparencia de las medidas de ayuda estatal, mediante el intercambio de las más recientes notificaciones que hayan efectuado a la OMC de conformidad con los artículos XVI:1 del GATT de 1994 y artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

3. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido subsidiados, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.

ARTÍCULO 12
Empresas Comerciales del Estado

El artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a las empresas comerciales del Estado.

ARTÍCULO 13
Antidumping

1. El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a la aplicación de medidas antidumping.

2. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido importados en condiciones de discriminación de precios, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.

ARTÍCULO 14
Salvaguardas

1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

(a) daño grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte de importación; o
(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Las medidas de salvaguarda no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en este Tratado para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.

3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación a más tardar al final del período establecido. Las medidas serán aplicadas por un período que no exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguarda podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna medida de salvaguarda será aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.

4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguarda de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguarda.

5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguarda y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguarda, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.

6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguarda podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguarda aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.

7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8(b) resulte aplicable, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.

8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:

(a) El Comité Conjunto examinará las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo y podrá tomar cualquier decisión que sea necesaria para resolver tales dificultades.
Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido remitido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguarda y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de este Tratado.

(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte interesada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguarda y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

9. Un Estado de la AELC o México, según corresponda, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellos sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga por objeto la entrega expedita de información s obre la tendencia de los flujos comerciales.

ARTÍCULO 15
Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del artículo 6 o el artículo 7 provoque:

(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o
(b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o
(c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte de exportación, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.

2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en este Tratado. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1(b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de este artículo se aplique, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.

4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, el Estado de la AELC o México, según el que se vea afectado, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el mismo, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 16
Dificultades en materia de balanza de pagos

1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.

2. En los casos en que un Estado de la AELC o México se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. El Estado de la AELC o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.

ARTÍCULO 17
Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en las que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral pública;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;
(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Tratado relativas a la no discriminación;
(j) esenciales para la adquisición o reparto de los productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones de este Tratado serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.

ARTÍCULO 18
Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que:

(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
(b) impida a una Parte la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

(i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
(ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo el comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iii)
a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

(c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

III. SERVICIOS E INVERSIÓN

SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 19
Ámbito de Aplicación

1. Para los efectos de la presente sección, comercio de servicios se define como prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.

2. Esta sección aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI).

3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5. Los subsidios relativos al comercio de servicios no están cubiertos por esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV del AGCS con miras a su incorporación a este Tratado.

6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

ARTÍCULO 20
Definiciones

Para efectos de esta sección:

“nacional” significa una persona física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de México, de conformidad con su legislación respectiva2.

“persona jurídica de un Estado de la AELC” o “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o principal lugar de negocios en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, no se le considerará com o una persona jurídica mexicana o de un Estado de la AELC, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

“presencia comercial” significa:

(i) respecto de los nacionales, el derecho de establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte3;
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario4;

“proveedor de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio.

“subsidiaria” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica.

“territorio” significa el área geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.

ARTÍCULO 21
Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo 24, ninguna Parte mantendrá ni adoptará:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

ARTÍCULO 22
Trato de la nación más favorecida

1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, los Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.

ARTÍCULO 23
Trato nacional

1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24, otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

ARTÍCULO 24
Liberalización del comercio

1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa decisión deberá contener:

(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).

4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 21, 22 y 23 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

ARTÍCULO 25
Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 26
Reconocimiento mutuo

1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser acorde con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.

SECCIÓN II - TRANSPORTE MARÍTIMO

ARTÍCULO 27
Transporte marítimo internacional

1. Esta sección aplica al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2. Las definiciones contenidas en el artículo 20 aplican a esta sección5.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares  de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el párrafo 3 del artículo 24.

SECCIÓN III - SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 28
Definiciones

De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de esta sección:
“entidad pública” significa:

1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas del suministro de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.

“nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte.

“presencia comercial” significa una persona moral en el territorio de una Parte que presta servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, coinversiones , asociaciones, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones a través de operaciones de franquicias.

“proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.

“servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

(a) seguros de vida;
(b) seguros distintos de los de vida;

2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios ;
5. garantías y compromisos ;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos de los mercados cambiarios y monetarios, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores transferibles; y
(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;

7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11.
suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos (1) al (11), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

ARTÍCULO 29
Establecimiento de proveedores de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecer, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial en su territorio.

2. Cada Parte podrá requerir que los proveedores de servicios financieros de otra Parte se constituyan conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de esta sección.

3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

ARTÍCULO 30
Suministro transfronterizo de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al suministro transfronterizo de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquellas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.

4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a cabo operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos de esta obligación.

ARTÍCULO 31
Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de las otras Partes, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

2. Cuando una Parte permita el suministro transfronterizo de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares con respecto al suministro de tal servicio.

3. El trato de una Parte a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares, es compatible con el párrafo 1 si el trato otorga igualdad de oportunidades competitivas.

4. El trato de una Parte otorga igualdad de oportunidades competitivas si no modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios proveedores de servicios financieros comparados con los proveedores de servicios financieros similares de cualquier otra Parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no constituyen por sí mismas una denegación con respecto a la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como evidencia sobre si el trato que una Parte otorga confiere igualdad de oportunidades competitivas.

ARTÍCULO 32
Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios financieros similares de otra Parte o de un tercer país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.

ARTÍCULO 33
Personal clave

1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de otra Parte a que contrate personal de alguna nacionalidad específica para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros de personal clave.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, personas que residan en su territorio o de una combinación de ambos.

ARTÍCULO 34
Compromisos

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:

(a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 29 al 33, que esté listada en el Anexo VIII; o
(b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el Anexo VIII en el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 29 al 33, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

2. Las medidas listadas en el Anexo VIII, así como en el párrafo 2 del artículo 29 serán revisadas por el Subcomité de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 40, con el  objeto de proponer al Comité Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.

ARTÍCULO 35
Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios financieros o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios financieros en su territorio, a fin de cumplir con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 36
Medidas prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a) la protección de inversionistas, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas, personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o algún participante similar en los mercados financieros; o
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 37
Transparencia y efectividad de la reglamentació
n

1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

3. A petición del interesado, las autoridades financieras competentes deberán informarle sobre la situación de su solicitud. Cuando las autoridades requieran del solicitante información adicional, se lo notificarán sin demora injustificada.

4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los “Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de Basilea, los Estándares y Principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, y los “Objetivos y Principios de la Regulación de Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su territorio.

ARTÍCULO 38
Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

ARTÍCULO 39
Procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas. Con este propósito, las Partes acuerdan cooperar a fin de mejorar el nivel de protección de acuerdo a los estándares adoptados por organizaciones internacionales relevantes.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo restringe los derechos de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal y la confidencialidad de los informes personales y cuentas, siempre y cuando ese derecho no sea utilizado para transgredir lo previsto en este Tratado.

ARTÍCULO 40
Subcomité de Servicios Financieros

1. Se establece un Subcomité de Servicios Financieros. El Subcomité estará integrado por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de las autoridades responsables de los servicios financieros de las Partes, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Subcomité están establecidas en el Anexo X.

ARTÍCULO 41
Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con esta sección. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Subcomité de Servicios Financieros durante su sesión anual.

2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiere interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. En los casos en que una autoridad competente de una Parte requiera información para efectos de supervisión, respecto de un proveedor de servicios financieros en territorio de otra Parte, podrá acudir a las autoridades financieras competentes en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

ARTÍCULO 42
Solución de controversias

Los árbitros designados de conformidad con el capítulo VIII, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros, deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

ARTÍCULO 43
Excepciones específicas

1. Nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III de este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas  actividades puedan llevarse a cabo sobre una base comercial.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

SECCIÓN IV - EXCEPCIONES GENERALES

ARTÍCULO 44
Excepciones

 1. Las disposiciones de las secciones I, II y III están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación por una de las Partes de medidas:

(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de las secciones I, II y III, con inclusión de los relativos a:

(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad.

(d) incompatibles con los artículos 22 y 32, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante con una Parte, o la legislación nacional en materia fiscal.6
(e) destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.
(f) que establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.7

3. Las disposiciones de las secciones I, II y III de este capítulo no aplican a los sistemas de seguridad social de las Partes, ni a las actividades en el territorio de cada Parte que estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial, excepto cuando esas actividades sean desempeñadas sobre una base comercial.

4. Nada en las secciones I, II y III impedirán que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto de la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas8, en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de las secciones I, II y III.


SECCIÓN V - INVERSIÓN

ARTÍCULO 45
Definiciones

Para efectos de esta sección, inversión realizada de acuerdo con las leyes y reglamentos de las Partes significa inversión directa; la cual se define como inversión con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una empresa, tales como, en particular, inversiones que brindan la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en la administración de ésta.9

ARTÍCULO 46
Transferencias

1. Los Estados de la AELC y México, respecto de las inversiones en sus territorios realizadas por inversionistas de otra Parte, garantizarán el derecho a la libertad de transferencias, hacia dentro y fuera de sus territorios, incluido el capital inicial más cualquier capital adicional, rentas, pagos derivados de contratos, regalías y honorarios, productos de la venta o liquidación de la totalidad o parte de una inversión.

2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio prevaleciente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

(a) adoptadas para proteger los derechos de los acreedores en caso de quiebra, insolvencia u otras acciones legales;
(b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de, las leyes y reglamentos:

(i) sobre emisión, comercio y operaciones de valores, futuros y derivados,
(ii) concernientes a reportes o registros de transferencias; o

(c) relacionadas con delitos y resoluciones o sentencias emitidas en procedimientos administrativos o judiciales.

ARTÍCULO 47
Fomento de la inversión entre las Partes

 Los Estados de la AELC y México buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación deberá traducirse, en particular, en:

(a) mecanismos de información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
(b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes mediante la celebración entre México y los Estados de la AELC de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión, y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;
(c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y
(d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.
 

ARTÍCULO 48
Compromisos internacionales sobre inversión

1. Los Estados de la AELC y México recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión y, especialmente, cuando sean aplicables, los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.

2. Las disposiciones de este Tratado serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cualquier acuerdo bilateral de inversión concluido por las Partes.

ARTÍCULO 49
Cláusula de revisión

Con el objetivo de liberalizar progresivamente la inversión, México y los Estados de la AELC confirman su compromiso de revisar, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión.


SECCIÓN VI – DIFICULTADES EN LA BALANZA DE PAGOS

ARTÍCULO 50
Dificultades en la balanza de pagos

1. Cuando México o un Estado de la AELC afronten dificultades serias en su balanza de pagos, o una amenaza inminente de tales dificultades, México o el Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a transferencias y pagos relacionados con servicios e inversión. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no deberán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

2. México o el Estado de la AELC de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Tales medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluidas aquéllas al amparo del Acuerdo por el que se establece la OMC y los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.


IV. COMPETENCIA

ARTÍCULO 51
Objetivos y principios generales

1. Las Partes están de acuerdo en que las conductas anticompetitivas pueden afectar el logro de los objetivos de este Tratado. En consecuencia, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que proscriban tales conductas, y realizará las acciones apropiadas al respecto.

2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia a fin de evitar que conductas anticompetitivas menoscaben o anulen los beneficios de este Tratado. Las Partes prestarán particular atención a los acuerdos anticompetitivos, al abuso de poder de mercado y a las concentraciones anticompetitivas, de acuerdo con sus respectivas legislaciones de competencia.

3. El Anexo XI lista las legislaciones de competencia de cada Parte.


ARTÍCULO 52
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de política ejecución de la legislación de competencia, por ejemplo a través de notificaciones, consultas e intercambio de información sobre sus políticas de competencia y los actos de aplicación de sus legislaciones de competencia.

2. Una Parte notificará a la otra Parte de los actos de aplicación de su legislación de competencia que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. Tales actos pueden incluir investigaciones sobre conductas anticompetitivas, medidas correctivas y búsqueda de información en el territorio de la otra Parte, así como concentraciones en las que una de las partes de la transacción sea una compañía de una Parte que controle a una empresa establecida en el territorio de la otra Parte. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer una evaluación inicial de los efectos del acto de aplicación de la ley en su territorio.

3. Si una Parte considera que una conducta anticompetitiva efectuada en el territorio de la otra Parte tiene efectos adversos que pueden apreciarse en su territorio, podrá solicitar que la otra Parte inicie los actos apropiados de aplicación de su legislación de competencia. La solicitud será tan específica como sea posible respecto de la naturaleza de la conducta anticompetitiva y sus efectos en el territorio de la Parte solicitante, e incluirá una oferta de la Parte solicitante para proporcionar la información y cooperación adicional que le sea posible.

4. La Parte solicitada considerará cuidadosamente si iniciará actos de aplicación de su legislación o si ampliará los actos de aplicación que estén en proceso, respecto de las conductas anticompetitivas identificadas en la solicitud. La Parte solicitada informará a la Parte solicitante sobre los resultados de esos actos de aplicación y, en la medida de lo posible, de los avances significativos durante el proceso.

ARTÍCULO 53
Confidencialidad

Nada de lo dispuesto en este capítulo obliga a una Parte a suministrar información, cuando ello sea contrario a sus leyes, incluidas aquéllas relativas a la revelación de información, confidencialidad o información de negocios reservada.

ARTÍCULO 54
Subcomité de Competencia

El Comité Conjunto podrá, si fuere necesario, establecer un Subcomité de Competencia.

ARTÍCULO 55
Consultas

Una Parte podrá solicitar consultas sobre cualquier aspecto relacionado con este capítulo. La solicitud indicará las razones de la misma y si existen limitaciones por concepto de plazos o de otro tipo que requieran que las consultas se desahoguen de manera expedita. A solicitud de una Parte, las consultas se realizarán con prontitud, a fin de llegar a una conclusión que sea congruente con los objetivos establecidos en este capítulo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que las consultas continúen en el seno del Comité Conjunto, con objeto de obtener sus recomendaciones al respecto.


V. COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 56
Cobertura

1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

(a) de las entidades listadas en el anexo XII;
(b) de bienes de conformidad con el anexo XIII, de servicios de conformidad con el anexo XIV, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo XV; y
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XVII.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.10

ARTÍCULO 57
Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte asegurará que:

(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.

ARTÍCULO 58
Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará a bienes importados de la otra Parte para propósitos de compras gubernamentales cubiertas por este capítulo reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales.

ARTÍCULO 59
Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte, y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 60
Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

ARTÍCULO 61
Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XVIII y los Estados de la AELC aplicarán las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XVIII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XVIII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3. La Parte que corresponda notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XVIII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor, y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4. Cuando una Parte considere que la modificación afecta considerablemente su acceso al mercado de compras de la otra Parte, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

5. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

ARTÍCULO 62
Procedimiento de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este capítulo se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere razonablemente haberse conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá requerir que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse ésta, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5 no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y
(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

ARTÍCULO 63
Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIX.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte designará uno o más puntos de contacto para:

(a) facilitar la comunicación entre las Partes;
(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia que es objeto de este capítulo; y
(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica está cubierta por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este capítulo11. Tales estadísticas deberán cumplir con los requerimientos del anexo XX .

ARTÍCULO 64
Cooperación técnica

1. Las Partes cooperarán para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.

2. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales.

ARTÍCULO 65
Excepciones

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte tomar acciones o no divulgar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la compra de arma, municiones o pertrechos de guerra, o para compras indispensables para propósitos de seguridad o defensa nacionales;

2. Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relativas a los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 66
Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo XII.A o del anexo XII.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte12.

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el equilibrio de sus ofertas. En caso de no alcanzar una solución satisfactoria, la Parte reclamante podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII.

ARTÍCULO 67
Negociaciones futuras

En caso de que, después de la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

ARTÍCULO 68
Otras disposiciones

1. El Comité Conjunto podrá adoptar las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC proporcionarán a México, una lista indicativa de 40 autoridades o empresas públicas cubiertas por el anexo XII.B.2. Las entidades contenidas en esta lista deberán ser representativas de la cobertura ofrecida en esa sección, en términos de localización geográfica y distribución sectorial.


VI. PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 69
Protección de la propiedad intelectual

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una adecuada, efectiva y no discriminatoria protección de los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de tales derechos en contra de infracción, falsificación y piratería, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del anexo XXI.

2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo el “Acuerdo sobre los ADPIC”).

3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 4 y 5.

4. El Comité Conjunto, a petición de cualquier Parte, sostendrá consultas sobre cuestiones referentes a la protección de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades que pudieren surgir en este contexto. Para los fines de este párrafo, el término “ protección” incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.


VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 70
El Comité Conjunto

1. Las Partes establecen el Comité Conjunto México – AELC, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité Conjunto:

(a) supervisará la aplicación de este Tratado;
(b) mantendrá en revisión la posibilidad de continuar con la eliminación de barreras al comercio y otras regulaciones restrictivas al comercio entre México y los Estados de la AELC;
(c) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado;
(e) se esforzará por resolver cualesquier controversias que pudieren surgir respecto a la interpretación o la aplicación de este Tratado; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pudiere afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. El Comité Conjunto podrá decidir sobre el establecimiento de los subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para asistirlo en el cumplimiento de sus tareas. Excepto cuando este Tratado disponga específicamente otra cosa, los subcomités y grupos de trabajo trabajarán conforme al mandato establecido por el Comité Conjunto.

4. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones conforme a lo dispuesto en este Tratado. Sobre otros asuntos, el Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones.

5. El Comité Conjunto tomará sus decisiones por consenso.

6. El Comité Conjunto se reunirá normalmente una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias del Comité Conjunto estarán presididas conjuntamente por México y uno de los Estados de la AELC. El Comité Conjunto establecerá sus reglas de procedimiento.

7. Cualquier Parte podrá solicitar en cualquier momento, mediante notificación por escrito a las otras Partes, una sesión extraordinaria del Comité Conjunto. Esa sesión tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

8. El Comité Conjunto podrá decidir reformar los Anexos y los Apéndices de este Tratado. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 9, podrá determinar la fecha de entrada en vigor de tales decisiones.

9. Si un representante de una Parte en el Comité Conjunto ha aceptado una decisión sujeta al cumplimiento de requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor en la fecha en que la última Parte notifique que sus formalidades internas han sido completadas, a menos que la decisión misma especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que la decisión entre en vigor para aquellas Partes que han completado sus formalidades internas, siempre que México sea una de esas Partes. Una Parte podrá aplicar una decisión del Comité Conjunto provisionalmente mientras la decisión entre en vigor, sujeto a sus requisitos constitucionales.


VIII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 71
Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este capítulo aplican a cualquier asunto que surja de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa en el mismo.

2. Las disposiciones en materia de arbitraje no aplican respecto de los artículos 9 al 13, 16, 26, 48, 50, 51 al 55 y 69.

ARTÍCULO 72
Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2. México podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas, y cualquier Estado de la AELC podrá solicitar por escrito a México la realización de consultas, respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar el funcionamiento de este Tratado. La Parte que solicite la realización de consultas lo notificará simultáneamente por escrito a las otras Partes, y les proporcionará toda la información pertinente.

3. Cuando una Parte lo solicite dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 2, las consultas se celebrarán en el seno del Comité Conjunto, con objeto de encontrar una solución aceptable.

4. La realización de consultas iniciará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 73
Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por otra Parte viola el Tratado, y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la realización de las consultas conforme al artículo 72, una o más Partes contendientes podrá remitir el asunto arbitraje mediante solicitud por escrito dirigida a la Parte demanda, y entregará copia de esta comunicación a todas las Partes del Tratado, con objeto de que cada una pueda determinar si tiene un interés sustancial en el asunto. Cuando más de una Parte solicite que se remita a un panel arbitral una controversia con la misma Parte, relativa al mismo asunto, se establecerá un panel arbitral único que considere esas controversias, siempre que ello sea posible.

2. Previa entrega de una notificación escrita a las Partes contendientes, una Parte del Tratado que no sea Parte contendiente tendrá derecho a presentar comunicaciones escritas al panel arbitral, a recibir las comunicaciones escritas de las Partes contendientes, a asistir a todas las audiencias y a presentar argumentos orales.

ARTÍCULO 74
Designación de árbitros

1. Salvo que las Partes contendientes decidan otra cosa, el panel arbitral se integrará por tres miembros.

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 73, la Parte o las Partes que remitan la controversia a arbitraje designarán a un miembro del panel arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte o Partes.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, la Parte o Partes a las que esté dirigida designarán un miembro del panel arbitral, quien podrá ser un nacional de esa Parte o Partes.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, las Partes contendientes acordarán la designación del tercer miembro del panel arbitral. El tercer miembro no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, ni ser residente en el territorio de ninguna Parte. El miembro designado de esta forma será el presidente del panel arbitral.

5. Si alguno de los tres miembros no ha sido designado o nombrado dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte contendiente, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.

6. La fecha en que se designe al presidente será la fecha de establecimiento del panel arbitral.

ARTÍCULO 75
Informes de los paneles

1. Como regla general, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel arbitral, éste presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá sus determinaciones y conclusiones. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte contendiente podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar. Una copia del informe final deberá comunicarse a las otras Partes del Tratado.

3. En casos de urgencia, incluidos aquéllos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. El panel arbitral tomará todas sus decisiones, incluidas la adopción del informe final y cualquier dictamen preliminar, por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

ARTÍCULO 76
Cumplimiento del informe del panel arbitral

1. El informe final será definitivo y obligatorio para las Partes contendientes. Cada Parte contendiente estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 75.

2. La Parte o Partes interesadas informarán a la otra Parte o Partes contendientes dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones respecto del cumplimiento del mismo.

3. Las Partes contendientes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.

4. La Parte o Partes interesadas cumplirán con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes contendientes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.

5. La Parte o Partes interesadas notificarán a la otra Parte o Partes contendientes las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento al informe final, antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquier Parte contendiente podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6. Si la Parte o Partes interesadas no notifican las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte o Partes interesadas son incompatibles con el informe final, esa Parte o Partes deberán, si así lo solicita la Parte o Partes reclamantes, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de no llegar a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte o Partes reclamantes podrán suspender únicamente la aplicación de beneficios otorgados conforme al Tratado, que tengan efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes buscarán, primeramente, suspender beneficios en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria del Tratado. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrán suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes los beneficios que pretenden suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte contendiente podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte o Partes reclamantes van a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria del Tratado, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte o Partes reclamantes la aplicarán hasta que la medida que se determinó ser violatoria del Tratado haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con el Tratado, o hasta que las Partes contendientes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquier Parte contendiente, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

ARTÍCULO 77
Elección de foro

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo por el que se establece la OMC, en los acuerdos negociados al amparo del mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que un Estado de la AELC inicie un procedimiento de solución de controversias contra México ante la OMC, o que México inicie un procedimiento de solución de controversias contra un Estado de la AELC ante la OMC, sobre bases sustancialmente equivalentes a los que la Parte interesada pudiere invocar conforme a este Tratado, esa Parte notificará a las otras Partes su intención de hacerlo. Si respecto de tal asunto otra Parte desea recurrir como Parte reclamante a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte que efectuó la notificación lo antes posible, y ambas consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia se solucionará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

3. Una vez que, de conformidad con el artículo 73, haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, o que haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo por el que se establece la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

4. Para efectos de este artículo, se considerará que los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC han iniciado cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

ARTÍCULO 78
Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser prorrogado por acuerdo de las Partes contendientes.

2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral se desarrollará conforme a las reglas modelo de procedimiento que se adoptarán en la primera reunión del Comité Conjunto.

IX. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 79
Transparencia

1. Las Partes publicarán sus leyes, o de otra manera pondrán a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas y judiciales de aplicación general, así como los tratados internacionales que pudieran afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. Las Partes responderán sin demora a cuestionamientos específicos y, previa solicitud, proporcionarán, unas a otras, información sobre los asuntos mencionados en el párrafo 1.

ARTÍCULO 80
Anexos

Los anexos y sus apéndices constituyen una parte integral de este Tratado.

ARTÍCULO 81
Enmiendas

1. Después de ser aprobadas por el Comité Conjunto, las enmiendas a este Tratado se someterán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación, sujeto a los requisitos constitucionales de cada Parte.

2. Salvo que el Comité Conjunto decida otra cosa, las enmiendas entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. El texto de las enmiendas, así como los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.

ARTÍCULO 82
Partes Adicionales

Cualquier Estado podrá, por invitación del Comité Conjunto, ser Parte de este Tratado. Los términos y condiciones de la participación de una Parte adicional estarán sujetos a un acuerdo entre las Partes y el Estado invitado.

ARTÍCULO 83
Denuncia y conclusión

1. Cualquier Parte de este Tratado podrá denunciarlo mediante una notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efectos el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la notificación fuere recibida por el Depositario.

2. Si uno de los Estados de la AELC denuncia este Tratado, se convocará a las Partes restantes a una reunión para discutir el tema de la existencia subsecuente de este Tratado.

ARTÍCULO 84
Entrada en vigor

1. Este Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario.

2. Este Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2001 respecto de aquellos Estados Signatarios que para esa fecha hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario, siempre que México esté entre los Estados que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

3. En relación al Estado Signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del 1 de julio de 2001, este Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento, siempre que, con relación a México, este Tratado entre en vigor a más tardar en la misma fecha.

4. Si sus disposiciones constitucionales lo permiten, cualquier Parte podrá aplicar este Tratado provisionalmente durante un periodo inicial que comience el 1 de julio de 2001. La aplicación provisional de este Tratado será notificada al Depositario.

ARTÍCULO 85
Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.          
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un conflicto, la versión en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se depositará con el Gobierno de Noruega. Por la República de Islandia.-Rúbrica.- Por los Estados Unidos Mexicanos.-Rúbrica.- Por el Principado de Liechtenstein.-Rúbrica.- Por el Reino de Noruega.-Rúbrica.- Por la Confederación Suiza.-Rúbrica.-

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1 Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

2 Nacional incluye a un residente permanente si conforme a la legislación de la Parte se le trata como nacional.

3 El derecho a establecer empresas a las que controlen efectivamente incluye el derecho a adquirir una participación con control corporativo en una compañía de una Parte.

4 El establecimiento secundario incluye el derecho a adquirir una participación con control corporativo en una compañía de una Parte.

5 No obstante el artículo 20, las compañías navieras establecidas fuera de un Estado de la AELC o México y controladas por nacionales de un Estado de la AELC o México, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado de la AELC o en México y portan la bandera de un Estado de la AELC o México.

6 La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.

7 La disposición es sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de acuerdos de doble tributación entre las Partes.

8 En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas cuenten con los títulos académicos necesarios y/o con la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad correspondiente.

9 La Inversión directa abarca operaciones llevadas a cabo en el país de que se trate por no residentes y operaciones en el extranjero por residentes, por medio de: 1) la creación o ampliación de una empresa, subsidiaria o sucursal enteramente de su propiedad; la adquisición de la propiedad total de una empresa existente; 2) la participación en una empresa nueva o existente; 3) un préstamo a cinco o más años.

10 Compras no incluye:
(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

11 El primer intercambio de información al que se refiere el párrafo 7 del artículo 63 tendrá lugar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado. Durante ese periodo las Partes se comunicarán toda la información pertinente y comparable sobre una base de reciprocidad.

12 Cuando ambas Partes hayan adoptado reglas que permitan a una entidad cubierta exceptuarse de aplicar los procedimientos de compra, si esa entidad pretende comprar exclusivamente para estar en posibilidades de proveer bienes o servicios en donde otros competidores pueden ofrecer los mismos bienes o servicios en la misma área geográfica y sustancialmente en las mismas condiciones, las Partes revisarán el texto de esta disposición.
En el caso de que el artículo XXIV:6(b) del ACP o el artículo 1023 del TLCAN sean modificados, las Partes revisarán el texto de esta disposición. La disposición modificada del ACP o del TLCAN no aplicarán entre las partes hasta que esa disposición haya sido incorporada de conformidad con este párrafo.