Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 11/94: PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES
DEL MERCOSUR
VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado
Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria
Relacionadas con el Comercio".
CONSIDERANDO:
Que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el
territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la
iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los cuatro Estados
Partes.
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico común para el
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de
Inversiones.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Artículo1º Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento a otorgar a terceros
Estados en materia de promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.
ANEXO
PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES
DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados
Partes".
Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por
cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del
MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear
condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de
acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual
e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las
inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable
que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 2. A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento
general a convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a éstos
beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases
normativas:
A) DEFINICIONES
1. El término "inversión" designará, de conformidad con
las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión,
todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado
en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en
particular, aunque no exclusivamente:
a)la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales
tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b)acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c)títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los
préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una
inversión específica;
d)derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de
autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos
técnicos, know-how y valor llave;
e)concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales.
2. El término "inversor" designará:
a)toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de
conformidad con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones
realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales
de Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren o se
domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio,
a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del
exterior.
b)toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el
territorio de su constitución.
c)toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier
país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en
a) y b), de este numeral.
3. El término "ganancias" designará todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses,
regalías y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorio" designará el territorio
nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas
adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte
involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer
derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOCIÓN DE INVERSIONES
1.Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de
Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2.Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio,
otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la
ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso
del personal necesario.
C) PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1.Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de
inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o
disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2.Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá
acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios
inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados.
3.Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a)su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera,
mercado común, o acuerdo regional similar.
b)un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1.Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni
ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su
territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas
sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no
discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de
disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada.
2.Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el
territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados.
E ) TRANSFERENCIAS
1.Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre
transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente
de:
a)el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de
las inversiones;
b)los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos
corrientes;
c)los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo
2, literal A), Párrafo (1), (c);
d)las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el
Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e);
e)el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f)las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2,
literal D);
g)las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido
autorización para trabajar en relación a una inversión;
2.Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible.
F) SUBROGACIÓN
1.Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un
inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que
hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se
realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer
Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a
los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1.Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a
la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible,
solucionadas por la vía diplomática.
2.Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a
determinar, será sometida al arbitraje internacional.
H) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO
PARTE RECEPTOR DE LA INVERSIÓN
1.Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de
promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un
Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por
consultas amistosas.
2.Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir
del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser
sometida, a pedido del inversor: o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en
cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional en las
condiciones descriptas en el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado
Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos
procedimientos será definitiva.
3.En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida,
a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una
institución internacional de arbitraje.
4.El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al
derecho de del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas
a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con
relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional
en la materia.
5.Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la
controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a
ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su
entrada en vigor.
J) DURACIÓN Y TERMINACIÓN
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a
aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia
del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán
en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 3. Los Estados Partes se obligan a intercambiar información
sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de
promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán
con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido
en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del
MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema.
ARTÍCULO 4. El presente Protocolo es parte integrante del
Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso
jure" la adhesión al presente Protocolo.
El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del
cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y
de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los
mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un
ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
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