Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97:
Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo
a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses
No Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
VISTO:Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunci�n, los Arts. 16 y 19 del
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado
Com�n, la Resoluci�n N� 80/97 del Grupo Mercado Com�n y las Directivas N 1/95 y
N 9/97 de la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:La continuidad del proceso de consolidaci�n de la Uni�n
Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la pol�tica comercial com�n;
Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros pa�ses, en materia de defensa comercial;
Que asimismo,
es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda
Uruguay del GATT en la materia;
Que el Comit� T�cnico No. 6 de Pr�cticas Desleales de Comercio y Salvaguardias
de la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR est� encargado de la elaboraci�n de
instrumentos de pol�tica comercial com�n en las �reas de defensa comercial y
salvaguardias, y
Que
el Comit� T�cnico No. 6 concluy� las negociaciones relativas al proyecto de
"Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa Contra las
Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses no Miembros del Mercado
Com�n del Sur (MERCOSUR)".
EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N DECIDE:
Art. 1- Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo
a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses
no miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en
espa�ol y portugu�s, id�nticas e igualmente v�lidas, que constan como anexo a
la presente Decisi�n y son parte integrante de la misma.
Art. 2 -Instruir a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR (CCM) a
elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que
considere necesarias para la elaboraci�n y aplicaci�n del Reglamento Com�n
Antidumping.
Art. 3 -Hasta que se apruebe el Reglamento Com�n Antidumping, los Estados
Partes aplicar�n medidas antidumping de acuerdo con su legislaci�n nacional, en
conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Com�n
Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes
de Pa�ses No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuar�n ajustes en su
legislaci�n nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su
armonizaci�n con dicho Marco Normativo.
Art. 4 -El Estado Parte que inicie una investigaci�n para la aplicaci�n
de una medida antidumping contra importaciones originarias de pa�ses no
miembros del MERCOSUR, remitir� a los dem�s Estados Partes, para su
conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del
Art�culo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la
Organizaci�n Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); as� como copia de los
informes presentados al Comit� de Pr�cticas Antidumping de la OMC, en
cumplimiento del Art�culo 16 p�rrafo 4 del referido Acuerdo. Estas
comunicaciones se efectuar�n a trav�s del Comit� de Defensa Comercial y
Salvaguardias (CDCS).
Art. 5.-Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte est�
realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping,
que est�n afectando a sus exportaciones, podr� solicitar, a trav�s de la CCM,
la realizaci�n de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de
ingreso de esos productos, las cuales se realizar�n dentro del plazo de treinta
(30) d�as, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.
Art. 6.-Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a trav�s
de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicaci�n de medidas
antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisi�n de dar o
no curso a la misma se ajustar�n a las disposiciones del Art�culo 14 del
Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General de
Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte
decida no dar curso a una solicitud para la aplicaci�n de medidas antidumping a
favor de otro Estado Parte,expondr� las razones de tal decisi�n, a trav�s de la
CCM.
Art. 7.-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del
MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estar�n sujetas al
cumplimiento del R�gimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo
Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes
aplicar�n a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes
para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo
previsto en dichas normas.
Art. 8.-La CCM establecer� un programa de cooperaci�n entre los Estados
Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, t�cnicos y
estad�sticos, relativos a la conducci�n deinvestigaciones para la aplicaci�n de
medidas antidumping .
Art. 9.-En relaci�n con las investigaciones antidumping intra-zona, se
aplica lo previsto en la Decisi�n del Consejo del Mercado Com�n No. 18/96, en
concordancia con lo dispuesto en el art�culo anterior.
Art. 10.-Con la aprobaci�n del presente Marco Normativo queda sin
efecto
la Decisi�n N� 7/93.
XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97
ANEXO
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COM�N
RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES
DE PA�SES NO MIEMBROS DEL MERCADO COM�N DEL SUR (MERCOSUR)
CAPITULO I
DEL �MBITO DE APLICACI�N
ARTICULO 1�.-El presente Reglamento establece las normas aplicables por
los Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra
importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de pa�ses
no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Art�culo VI del
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo
Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la
Organizaci�n Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS
ARTICULO 2�.-Las medidas antidumping podr�n ser aplicadas a las
importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando
su importaci�n al MERCOSUR cause da�o a una producci�n dom�stica del
MERCOSUR.
Las medidas antidumping ser�n aplicadas de acuerdo con las investigaciones
iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento.
ARTICULO 3�.-Corresponde a la instancia t�cnica velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el
procedimiento aqu� reglamentado, conducir la investigaci�n a fin de determinar
la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal entre ambos, realizar
el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los
compromisos de precios.
ARTICULO 4�.-Corresponde a la instancia decisoria, con base en el
informe de la instancia t�cnica, decidir sobre la apertura de la investigaci�n
y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar
derechos antidumping, disponer la devoluci�n de derechos antidumping pagados en
exceso del margen de dumping, cerrar la investigaci�n sin la aplicaci�n de
derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACI�N DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
Secci�n I
Del dumping
ARTICULO
5�.-
Se
considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en
el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportaci�n al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable,
en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar
destinado al consumo en el pa�s exportador.
La introducci�n del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcar� tanto el r�gimen
aduanero de importaci�n definitiva como los reg�menes aduaneros de importaci�n
temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformaci�n del producto
objeto de dumping.
ARTICULO 6�.-Se entiende por "margen de dumping" el monto en
que el valor normal supera al precio de exportaci�n.
ARTICULO 7�.-La expresi�n "producto similar" significa un
producto que sea id�ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga caracter�sticas muy parecidas a las del
producto considerado.
ARTICULO 8�.-La expresi�n "pa�s exportador" significa pa�s de
origen y de exportaci�n del producto objeto de la investigaci�n, excepto en los
casos previstos en el Art�culo 18.
Secci�n II
Del valor normal
ARTICULO 9�.-El valor normal se establecer� sobre la base del precio
comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s
exportador.
ARTICULO 10.-Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa�s
exportador o cuando, a causa de una situaci�n especial del mercado o del bajo
volumen de las ventas en el mercado interno del pa�s exportador, tales ventas
no permitan una comparaci�n adecuada, el margen de dumping se determinar�
mediante comparaci�n del precio de exportaci�n con:
I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando
�ste se exporte a un tercer pa�s, a condici�n de que este precio sea
representativo; o
II)el costo de la producci�n en el pa�s exportador m�s una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter
general, as� como por concepto de beneficios.
10.1. Se considerar�n una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado
interno del pa�s exportador que representen el cinco por ciento (5%) o m�s de
las ventas del producto en cuesti�n al MERCOSUR. No obstante, se podr� admitir
un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el
mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud
suficiente para permitir una comparaci�n adecuada.
10.2.Para fines de la determinaci�n del valor normal, las transacciones
entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo
compensatorio entre s� podr�n no considerarse realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, a menos que la instancia t�cnica compruebe
que los precios de dichas operaciones no est�n afectados por esa relaci�n.
ARTICULO 11.Las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s
exportador o las ventas a un tercer pa�s, a precios inferiores a los costos
unitarios de producci�n (fijos y variables) m�s los gastos administrativos, de
venta y de car�cter general, podr�n considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podr�n no tomarse en
cuenta en el c�lculo del valor normal solamente si la instancia t�cnica
determina que esas ventas se han efectuado durante un per�odo prolongado, que
ser� normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades
sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.
11.1.Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo
unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia t�cnica establece que:
a)la media ponderada de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinaci�n del valor normal es inferior a la media
ponderada de los costos unitarios o,
b)el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o m�s del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el c�lculo del valor normal.
11.2.Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de
la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de
dumping, se considerar� que esos precios permiten recuperar los costos dentro
de un plazo razonable.
ARTICULO 12.- Los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigaci�n,
siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del pa�s exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto
considerado.
12.1.La instancia t�cnica tomar� en consideraci�n todos los
elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputaci�n de costos,
incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la
investigaci�n, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relaci�n al
establecimiento de per�odos de amortizaci�n y depreciaci�n adecuados y
deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.
12.2.A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que
se refiere este Art�culo, los costos se ajustar�n debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producci�n
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping
han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.
12.3.El ajuste que se efect�e por las operaciones de puesta en marcha,
reflejar� los costos incurridos al final del per�odo de puesta en marcha o, si
�ste se prolonga m�s all� del per�odo objeto de investigaci�n de la existencia
de dumping, los costos m�s recientes que la instancia t�cnica pueda tener en
cuenta durante la investigaci�n.
ARTICULO 13.-Los montos por concepto de gastos administrativos, de
venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en
datos reales relacionados con la producci�n y las ventas del producto similar
en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o
productor objeto de investigaci�n. Cuando tales montos no puedan determinarse
sobre esta base, se determinar�n sobre la base de:
I)los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o
productor en cuesti�n en relaci�n con la producci�n y las ventas en el mercado
interno del pa�s exportador de la misma categor�a general de productos;
II)la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos
por otros exportadores o productores sometidos a investigaci�n en relaci�n con
la producci�n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s
exportador; o
III) cualquier otro m�todo razonable, siempre que el monto por concepto
de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categor�a general en el mercado interno del pa�s exportador.
ARTICULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u
originarios de pa�ses de econom�as que no sean predominantemente de mercado, la
instancia t�cnica determinar� el valor normal en base a alguno de los
siguientes criterios:
I) el precio al que se
venda
un producto similar de un tercer pa�s de
econom�a de mercado para el consumo en
el mercado interno de dicho pa�s o a
otros pa�ses, que podr�n
incluir al
MERCOSUR;
II)
el costo de la producci�n
para el producto similar en un tercer pa�s de
econom�a de mercado m�s un monto
razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de car�cter
general, as� como por concepto de
beneficios; o
III)
cuando, ni los precios de
un tercer pa�s, ni el valor reconstruido,
determinados de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos I) y II) de este
Art�culo, proporcionen una base
adecuada, cualquier otra base razonable,
incluyendo el precio pagado o por
pagar en el MERCOSUR por el producto similar,
debidamente ajustado, en caso
necesario, para incluir un margen
razonable de beneficio.
14.1. La instancia t�cnica seleccionar� un
tercer pa�s de econom�a de
mercado apropiado, teniendo debidamente en
cuenta cualquier informaci�n
confiable que se disponga al momento de la
selecci�n. Se tendr�n en cuenta los
plazos de la investigaci�n, y cuando resulte
apropiado, se utilizar� un tercer
pa�s de econom�a de mercado sujeto a la
misma investigaci�n.
14.2.La instancia t�cnica informar� a
las partes interesadas conocidas,
inmediatamente despu�s del inicio de la investigaci�n, el
tercer pa�s de
econom�a de mercado seleccionado. Sin perjuicio de
ello, las partes interesadas
podr�n presentar sus comentarios al
respecto.
Secci�n III
Del precio de exportaci�n
ARTICULO
15.-El
precio de exportaci�n ser� el precio
pagado o por pagar por el
producto
exportado al MERCOSUR.
En los casos en que no exista
precio de exportaci�n, o en los que la
instancia
t�cnica considere que el precio de
exportaci�n no es fiable, porque
existe una
asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un
tercero, el precio de exportaci�n podr�
reconstruirse sobre:
a)la base del precio al que los
productos importados se revendan por
primera vez a un comprador independiente o,
b) si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o no
lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable
que
la instancia t�cnica determine.
Secci�n IV
De la comparaci�n entre el valor normal y el precio de
exportaci�n
ARTICULO 16.-Se realizar� una
comparaci�n equitativa entre el precio de
exportaci�n y el valor normal, en el mismo nivel
comercial, normalmente el
nivel "ex f�brica", y sobre la base
deventas realizadas en fechas lo
m�s pr�ximas posible.
16.1.Se tendr�n debidamente en
cuenta en cada caso, seg�n
sus
circunstancias particulares, las diferencias
que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras,
las diferencias en las condiciones de
venta, las
de tributaci�n, las diferencias en los
niveles comerciales, en las cantidades y
en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera
otras diferencias de las que
tambi�n
se demuestre que influyen en la comparabilidad de
los precios. Dado que alguno
de los factores indicados pueden
superponerse, la instancia t�cnica se
asegurar� que no se dupliquen los
ajustes realizados.
16.2.En los casos previstos en el
�ltimo p�rrafo del Art�culo 15, se
tendr�n tambi�n en cuenta ajustes en
funci�n de:
a) los gastos, con
inclusi�n
de los derechos de importaci�n y dem�s
tributos, en que se incurra entre la
importaci�n y la reventa, y
b) los beneficios correspondientes.
16.3. Cuando, en los casos a
los que se refiere el p�rrafo anterior,
haya resultado afectada la comparabilidad de
los precios, la instancia t�cnica
establecer� el valor normal en un nivel comercial
equivalente al
correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido, o
realizar� los ajustes
previstos en el p�rrafo 1.
16.4.Los ajustes previstos en este
Art�culo ser�n calculados en base a
datos correspondientes al per�odo objeto de
investigaci�n de la existencia de
dumping o, en caso de no ser factible, en base a los
datos que la instancia
t�cnica pueda razonablemente tener en
cuenta.
16.5.La instancia t�cnica informar� a
las partes interesadas
acreditadas qu� informaci�n se necesita
para garantizar una comparaci�n
equitativa, sin imponerle a las partes
una carga probatoria que no sea
razonable.
16.6. Cuando la comparaci�n de precios
exija una conversi�n de monedas,
�sta deber� efectuarse utilizando el
tipo de cambio de la fecha de venta, con
la salvedad de que cuando una
venta de divisas en los mercados a
t�rmino est�
directamente relacionada con la venta de exportaci�n de
que se trate, se
utilizar� el tipo de cambio de la venta a
t�rmino.
16.7.La fecha de la venta ser� la del
instrumento en que se establezcan
las condiciones de la venta, sea el contrato, la
orden de compra, la factura o
la confirmaci�n del pedido.
16.8.No se tendr�n en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y
la instancia t�cnica conceder� a los
exportadores un plazo de sesenta (60)
d�as, como m�nimo, para que
ajusten sus precios de exportaci�n a
efectos de
reflejar una tendencia confirmada de
los tipos de cambio durante el
per�odo
objeto de investigaci�n de la existencia de dumping.
ARTICULO 17.- Observ�ndose las
disposiciones del Art�culo 16 que rigen
la comparaci�n equitativa, la existencia de
m�rgenes de dumping durante el
per�odo objeto de la investigaci�n se establecer�
normalmente:
I) sobre la base de una comparaci�n
entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de
exportaci�n comparables; o
II) mediante una comparaci�n
entre el valor normal y los precios de
exportaci�n transacci�n por transacci�n.
Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un
promedio ponderado
podr� compararse con los precios de
transacciones de exportaci�n individuales,
si la instancia t�cnica constata
una pauta de precios de exportaci�n
significativamente diferentes seg�n los
distintos compradores, regiones o
per�odos, y si presenta una explicaci�n de
por qu� los m�todos especificados en
los incisos I) y II) no toman debidamente en
cuenta tales diferencias, y por
tanto no reflejan, en toda su magnitud, el
margen de dumping practicado.
ARTICULO 18.En el caso que los
productos no se importen directamente
del pa�s de origen, sino que se
exporten al MERCOSUR desde un tercer
pa�s,
ser�n de aplicaci�n las disposiciones de
este Reglamento y:
I)el precio al que se venden
los productos desde el pa�s de
exportaci�n
al MERCOSUR se comparar� con el precio comparable
pagado o por pagar en el pa�s
de exportaci�n. En este caso, la expresi�n "pa�s
exportador" se
referir� s�lo al pa�s de exportaci�n;
II)sin embargo, podr� hacerse la comparaci�n con el
precio comparable
pagado o por pagar en el pa�s de
origen cuando, entre otros
casos, los productos
simplemente transiten por el pa�s de
exportaci�n, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el pa�s de
exportaci�n. En estos casos, la expresi�n "pa�s
exportador" se
referir� s�lo al pa�s de origen.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACI�N DE LA EXISTENCIA DE DA�O
ARTICULO 19.Se entiende por "da�o", salvo lo
dispuesto en el
Art�culo 79, un da�o importante1 a una producci�n
dom�stica del MERCOSUR, una
amenaza de da�o importante a una
producci�n dom�stica del MERCOSUR o un
retraso
importante en la creaci�n de una producci�n
dom�stica del MERCOSUR, y dicho
t�rmino deber� interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente
Cap�tulo.
La determinaci�n de la existencia de da�o se
basar� en pruebas positivas y
comprender� un examen objetivo:
a)del volumen de las importaciones
objeto de dumping y del efecto de
�stas en los precios de productos
similares en el MERCOSUR, y
b)de la consiguiente repercusi�n de esas
importaciones sobre la
producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se
trate.
ARTICULO 20.En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto
de dumping, la instancia t�cnica tendr� en
cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en t�rminos
absolutos o en relaci�n con la
producci�n o el consumo del MERCOSUR. En lo que
respecta al efecto de las
importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la instancia t�cnica tendr�
en cuenta si ha habido una
subvaloraci�n significativa de precios de
las
importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el
precio de un producto
similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar
significativamente los precios, o impedir en forma
significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos
bastar�n
necesariamente para obtener una
orientaci�n decisiva.
ARTICULO 21. Cuando las importaciones de un
producto procedentes de m�s
de un pa�s sean objeto simult�neamente de
investigaciones antidumping, la instancia
t�cnica podr� evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones
s�lo
si se determina que:
I)el margen de dumping establecido en
relaci�n con las importaciones de
cada pa�s proveedor es m�s
que de minimisar, y el volumen de importaciones
procedentes
de cada pa�s no es insignificante,
seg�n la definici�n que de estos
t�rminos
figura en los p�rrafos 2 y 3 del Art�culo 45, y
II) procede la evaluaci�n acumulativa de
los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia
entre�stos y el producto similar
del MERCOSUR.
ARTICULO 22.-El examen de la repercusi�n de
las importaciones objeto de
dumping sobre la producci�n dom�stica del
MERCOSUR de que se trate incluir�
una
evaluaci�n de todos los factores e
�ndices econ�micos pertinentes que
influyan
en el estado de esa producci�n, incluidos la
disminuci�n real o potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la
producci�n, la
participaci�n en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las
inversiones o la utilizaci�n de la capacidad;
los factores que afecten a
los
precios internos; la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja,
las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversi�n.
Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y
ninguno de estos factores aisladamente
ni
varios de ellos juntos bastar�n
necesariamente para obtener una
orientaci�n
decisiva.
ARTICULO 23.Es necesario demostrar
que, por los efectos del dumping
que
se mencionan en los Art�culos 20 y 22,
las importaciones objeto de dumping
causan da�o a una producci�n dom�stica del
MERCOSUR.
23.1.La demostraci�n de una relaci�n causal
entre las importaciones
objeto de dumping y el da�o a una producci�n
dom�stica del MERCOSUR se basar�
en un examen de todos los elementos de
prueba pertinentes de que disponga la
instancia t�cnica.
23.2. La instancia t�cnica examinar�
tambi�n cualesquiera otros factores
de que tenga conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la
producci�n dom�stica del MERCOSUR de
que
se trate, a efectos de no atribuir los
da�os causados por esos
otros factores a
las importaciones objeto de dumping.
23.3. Entre los factores que
pueden ser pertinentes a los fines del
p�rrafo anterior figuran el volumen y los
precios de las importaciones no
vendidas a precios de dumping, la contracci�n en la
demanda o las variaciones
de la estructura del consumo, las pr�cticas
comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y regionales y la competencia
entre unos y otros, la
evoluci�n de la tecnolog�a, los resultados de la
actividad exportadora y la
productividad de la producci�n dom�stica del
MERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 24.-El efecto de las importaciones
objeto de dumping se
evaluar� en relaci�n con la producci�n dom�stica del
MERCOSUR del producto
similar cuando los datos disponibles
permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de
producci�n, las ventas de los
productores y sus beneficios.
Si no es posible efectuar tal
identificaci�n separada, los efectos de
las
importaciones objeto de dumping se evaluar�n
examinando la producci�n del grupo
o gama m�s restringido de productos
que incluya el producto similar y del cual
pueda obtenerse la informaci�n necesaria.
ARTICULO 25.- La determinaci�n de la existencia de
amenaza de da�o
importante se basar� en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificaci�n de las
circunstancias que dar�a lugar a
una situaci�n en la cual el dumping causar�a un
da�o deber� ser claramente
previsible e inminente. La determinaci�n de la
existencia de amenaza de da�o
importante podr� basarse, aunque no
exclusivamente, en la existencia de razones
convincentes para creer que en el
futuro inmediato habr� un aumento
sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.
25.1.En la determinaci�n sobre la existencia de
una amenaza de dao
importante, la instancia t�cnica considerar�,
entre otros, los siguientes
factores:
a) una tasa significativa de
incremento de las
importaciones objeto de
dumping en el mercado dom�stico del MERCOSUR
que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones;
b) una suficiente capacidad
disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado dom�stico del
MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportaci�n que
puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
c) si las importaciones se realizan a
precios que tendr�n el efecto de
hacer bajar los precios internos o
impedir su subida de manera
significativa, y
que probablemente hagan aumentar la
demanda de nuevas importaciones; y
d) las existencias del producto
objeto de la investigaci�n.
25.2. Ninguno de estos factores
tomados aisladamente bastar�
necesariamente para obtener una
orientaci�n decisiva, pero todos
ellos juntos
han de llevar a la conclusi�n de la inminencia de
nuevas exportaciones a
precios de dumping y de que, a menos que se
adopten medidas de protecci�n, se
producir� un da�o importante.
ARTICULO 26.De conformidad con los
compromisos asumidos por los
Estados
Partes del MERCOSUR en el �mbito del Acuerdo
Relativo a la Aplicaci�n del
Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en
que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un da�o importante, la
aplicaci�n de las medidas
antidumping se examinar� y decidir� con especial cuidado.
Continuaci�n: Cap�tulo V : "De
una Producci�n
Dom�stica del MERCOSUR " ;
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