Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC N° 31/00 -
RELANZAMIENTO DEL MERCOSUR - INCENTIVOS A LAS INVERSIONES, A LA PRODUCCIÓN Y A LA EXPORTACIÓN, INCLUYENDO ZONAS FRANCAS, ADMISIÓN TEMPORARIA Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES
VISTO: el
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nø 10/94,
11/94 y 21/98 del Consejo del Mercado Común, las
Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron
constituir un Mercado Común;
Que el Mercado Común requiere disciplinas comunes en materia de incentivos
a las inversiones, a la producción y a la exportación;
Que resulta fundamental evitar la existencia de tratamientos diferenciales
que alteren las condiciones de competencia entre los Estados Partes y
distorsionen el flujo de inversiones provenientes de extrazona;
Que el establecimiento de condiciones favorables para las inversiones
estimulará la cooperación económica y favorecerá el proceso de integración;
Que de acuerdo con lo previsto en la Decisión Nº 21/98, a partir del 31 de
diciembre de 2000 no pueden aplicarse los regímenes de draw-back y admisión
temporaria para el comercio intrazona, excepción hecha de lo previsto en el
artículo 12 de la Dec. CMC Nº 10/94;
Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación
del MERCOSUR;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1.- Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para
establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de
incentivos a las inversiones, a la producción y ala exportación.
Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación del uso de
los incentivos a la producción y a la inversión que crean distorsiones en
la asignación de recursos en el ámbito subregional. Asimismo, deberá
incluir disciplinas para eliminar eluso de los incentivos a las
exportaciones intrazona.
El Grupo Mercado Común considerará la propuesta antes del 31 de marzo de
2001 y la elevará a la siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado
Común, incluyendo las fechas a partir de las cuales se instrumentaran las
disciplinas en materia de incentivosa la producción, a la exportación y a
la inversión.
Art. 2.- A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo
anterior, el Grupo Mercado Común arbitrará los medios necesarios para que,
antes del 15 de diciembre de 2000 se efectúe un relevamiento e intercambio
de información acerca de los incentivos financieros y fiscales utilizados
en los Estados Partes que inciden en el comercio intrazona. Asimismo, antes
del próximo 15 de diciembre de 2000 deberá efectuar un trabajo similar en
materia de los incentivos a las inversiones que se aplicanactualmente.
Art. 3.- Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar, antes del 15 de
diciembre de 2000, normas específicas que contemplen la regulación de la
totalidad de los incentivos configurados por regímenes aduaneros especiales
de importación aplicados por los Estados Partes, incluidos aquellos
utilizados en Areas Aduaneras Especiales o similares, que impliquen la
suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la
importación temporaria o definitiva de mercaderías y que no tengan como
objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de lasmercaderías
resultantes hacia terceros países.
Art. 4.- La norma a elaborarse deberá tener en cuenta los siguientes
elementos:
a) la prohibición, a partir del 1º de enero de 2001 de la
aplicación unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación
descriptos en el artículo anterior y que no seencontraran vigentes al 30
de junio de 2000.
b) La eliminación el 1º de enero de 2006, de los regímenes
mencionados en el artículo anterior y no cubiertos por el literal (a) del
presente artículo, con excepción de las áreas aduanerasespeciales.
c) Establecimiento de condiciones para la comercialización en el
MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras especiales cuyos regímenes
se encuadren en el artículo anterior.
d) Definición de regímenes aduaneros especiales de importacióncomunes
o mecanismos para su elaboración.
e) Eliminar las limitaciones impuestas por el artículo 12 de la
Decisión CMC Nº 10/94 para la concesión de los regímenes de "Draw
back" o admisión temporaria establecidos en el artículo 7º de
lareferida Decisión.
f) Eliminar el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 21/98.
Art. 5.- Los Estados Partes no adoptarán, a partir del 30 de junio
de 2000, y hasta que concluya la negociación prevista en el artículo
precedente, nuevas medidas que impliquen la concesión de beneficios al
amparo de regímenes especiales de importación másallá del 1º de enero
de 2006.
XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00
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