Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 31/04: NORMATIVA PARA LA APROBACIÓN E INCORPORACIÓN
DE LAS MODIFICACIONES DE LA NCM Y SU CORRESPONDIENTE AEC
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 7/94, 22/94, 23/00 y
20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 60/00 y 26/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común del MERCOSUR constituye
el elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera y la
conformación del Mercado Común.
Que la plena eficacia de los instrumentos de política comercial común se
condicionan a su efectiva aplicación por todos los Estados Partes.
Que por su especificidad las normas relativas al Arancel Externo Común
están sujetas a procedimientos propios y sistematizados de aprobación e
incorporación, concebidos con la finalidad de confirmar su viabilidad
técnica y jurídica.
Que la adecuada aplicación de las normas relativas a la modificación del
Arancel Externo Común presupone uniformidad y celeridad en el proceso de
incorporación de esas normas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Los proyectos de normas relativos a
modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común y de los Dictámenes de
Clasificación Arancelaria elevados a los órganos decisorios del MERCOSUR,
no estarán sujetos al procedimiento de consulta previsto en los
artículos 1 a 3 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los proyectos de
normas relativos a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su
correspondiente Arancel Externo Común, podrán ser sometidos a
procedimientos nacionales de consultas, en los Estados Partes que así lo
requieran, mientras dure su análisis en el foro técnico y antes de ser
elevados al órgano decisorio.
Art. 3.- Al incorporar, conforme a los artículos 40 y 42 del Protocolo
de Ouro Preto, las Resoluciones que modifican la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo
largo de un semestre, los Estados Partes establecerán las fechas de 1º
de julio y 1º de enero de cada año, según corresponda, para su entrada
en vigencia en sus respectivos territorios nacionales.
Al aprobarse las referidas Resoluciones, los plazos previstos en ellas
para su vigencia y previa incorporación deberán ajustarse a las fechas
mencionadas.
Art. 4. En casos excepcionales, por razones justificadas de orden
económico, el Grupo Mercado Común podrá, a solicitud de cualquier Estado
Parte, establecer otras fechas para la entrada en vigencia y la previa
incorporación en los respectivos territorios de los Estados Partes.
Art. 5. Las Directivas que aprueben Dictámenes de Clasificación
Arancelaria, deberán ser incorporadas en el plazo que en ellas se
establezca.
Art. 6.- El Estado Parte que, en las fechas previstas en la presente
Decisión, o en el plazo establecido por el GMC en aplicación del
Artículo 4, no hubiera puesto en vigencia interna las Resoluciones
referidas, no podrá negarse a dar curso, en condiciones preferenciales,
a las importaciones de los demás Estados Partes amparados por
Certificados de Origen válidos, basadas en divergencias de Nomenclatura.
Art. 7. La obligación de incorporación textual e integral de las normas
MERCOSUR, establecida en el artículo 7 de la Decisión CMC N°
20/02, alcanza sólo al Anexo de estas
Resoluciones, y no impide que los Estados Partes incluyan en sus
respectivos actos internos de incorporación datos adicionales de
carácter tributario. En ningún caso podrán alterarse las alícuotas y
nomenclatura establecidas en la norma MERCOSUR.
Art. 8 En los casos en que un Estado Parte o la Secretaría del MERCOSUR
identifiquen errores en las normas a que se refiere esta Decisión, la
Secretaría del MERCOSUR elaborará una propuesta de corrección y la
enviará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados
Partes.
Si, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir del envío de la
propuesta de corrección, no se recibieran en la Secretaría del MERCOSUR
objeciones a la misma, la Secretaría enviará a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a los demás Estados Partes, el proyecto de norma
correspondiente para su aprobación en la siguiente reunión del órgano
decisorio pertinente.
No se aplicará en estos casos el procedimiento de corrección y Fe de
Erratas establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución GMC N°
26/01.
Art. 9. Cuando algún Estado Parte manifieste, dentro del plazo indicado
en el artículo anterior, objeciones a la corrección solicitada, la
Secretaría del MERCOSUR lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore, con
copia a los demás Estados Partes, para que el tema sea incluido en la
agenda del Comité Técnico Nº 1, con el objeto de que la corrección sea
revisada en ese ámbito y enviada posteriormente al órgano decisorio
pertinente.
Art. 10. Una vez aprobada por el órgano decisorio competente, la norma
que apruebe las correcciones acordadas en los términos de la presente
Decisión, sustituirá en lo pertinente a la norma original objeto de las
correcciones.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos en que sea
corregida la norma original en solo uno de los idiomas oficiales del
MERCOSUR. En ese caso, el acto de incorporación de la nueva norma, que
será regido por lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión CMC N°
20/02, implicará también la incorporación de
la norma original al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes
correspondientes.
Art. 11.- Salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, la fecha de
entrada en vigencia de la norma corregida deberá ser idéntica a la de la
norma objeto de corrección.
Si iniciado un proceso de corrección, éste no se completara antes de la
fecha establecida en la norma original para su entrada en vigencia, los
Estados Partes podrán especificar una nueva fecha de entrada en vigor
para ambas normas.
Cuando en función de la fecha para la entrada en vigencia prevista en la
norma original, no sea posible esperar a la próxima reunión del órgano
decisorio pertinente para aprobar las correcciones efectuadas de
conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores,
los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos representantes
diplomáticos a rubricar en un único Estado Parte, el proyecto de norma
con las correcciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 12.- Derogar la Resolución GMC Nº 60/00.
Art. 13.- Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.
XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04
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