Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
MERCOSUR/CMC/DEC. N� 37/03: REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
VISTO:
El Tratado de Asunci�n y el Protocolo de
Olivos para la Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la
Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR, en su art�culo 47, dispone que el
Consejo del Mercado Com�n debe aprobar la reglamentaci�n de dicho instrumento.
La necesidad de contar con dicha reglamentaci�n una vez en vigencia en Protocolo
a efectos de asegurar la efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad
jur�dica del proceso de integraci�n.
EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el �Reglamento del
Protocolo de Olivos para la Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR�, que
consta como Anexo y forman parte de la presente Decisi�n.
Art. 2 - Esta Decisi�n no necesita ser
incorporada a los ordenamientos jur�dicos nacionales de los Estados Partes por
reglamentar aspectos de funcionamiento o de la organizaci�n del MERCOSUR.
XXV CMC � Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE
OLIVOS PARA LA SOLUCI�N
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS
PARTES
Art�culo 1. Opci�n de foro (art.
1.2. PO)
1. Si un Estado Parte decidiera
someter una controversia a un sistema de soluci�n de controversias distinto al
establecido en el Protocolo de Olivos, deber� informar al otro Estado Parte el
foro elegido. Si en el plazo de quince (15) d�as, contados a partir de dicha
notificaci�n, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la
parte demandante podr� ejercer su opci�n, comunicando esa decisi�n a la parte
demandada y al Grupo Mercado Com�n (en adelante GMC).
2. La opci�n de foro debe plantearse
antes del inicio del procedimiento previsto en los art�culos 4 y 41 del
Protocolo de Olivos.
3. Se entiende que un Estado Parte
opt� por el sistema de soluci�n de controversias del Protocolo de Olivos al
solicitar el inicio de los procedimientos previstos en sus art�culos 4 y 41.
4. A los efectos de este art�culo,
se considerar� iniciado un procedimiento bajo el sistema de soluci�n de
diferencias de la Organizaci�n Mundial del Comercio, cuando la parte demandante
solicite la conformaci�n de un Grupo Especial en los t�rminos del art�culo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la
Soluci�n de Diferencias.
5. El Consejo del Mercado Com�n (en
adelante CMC) reglamentar� oportunamente la aplicaci�n del presente art�culo con
relaci�n a los sistemas de soluci�n de controversias de otros esquemas
preferenciales de comercio.
CAP�TULO II
OPINIONES CONSULTIVAS
Art�culo 2. Legitimaci�n para
solicitar opiniones consultivas
Podr�n solicitar opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisi�n (en adelante TPR), todos los
Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los �rganos con capacidad
decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con
jurisdicci�n nacional, en las condiciones que se establecen para cada caso.
Art�culo 3. Tramitaci�n de la
solicitud de los Estados Partes del MERCOSUR y de los �rganos del MERCOSUR
1. Todos los Estados Partes del
MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisi�n de Comercio del
MERCOSUR (en adelante CCM), podr�n solicitar opiniones consultivas sobre
cualquier cuesti�n jur�dica comprendida en el Tratado de Asunci�n, el Protocolo
de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunci�n, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de
la CCM.
2. El Estado o los Estados Partes
que deseen pedir una Opini�n Consultiva, presentar�n un proyecto de solicitud a
los dem�s Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el
consenso, la Presidencia Pro Tempore preparar� el texto de la solicitud, y lo
presentar� al TPR a trav�s de su Secretar�a (en adelante ST) prevista en el
art�culo 35 de este Reglamento.
3. En caso de que los �rganos del
MERCOSUR mencionados en este art�culo decidan solicitar opiniones consultivas,
la solicitud deber� constar en el acta de la Reuni�n en la cual se decida
pedirla. Esa solicitud ser� presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a
trav�s de la ST.
Art�culo 4. Tramitaci�n de la
solicitud de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes
1. El TPR podr� emitir opiniones
consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados
Partes con jurisdicci�n nacional. En este caso, las opiniones consultivas se
referir�n exclusivamente a la interpretaci�n jur�dica de la normativa del
MERCOSUR, mencionada en el art�culo 3, p�rrafo 1 del presente Reglamento,
siempre que se vinculen con causas que est�n bajo tr�mite en el Poder Judicial
del Estado Parte solicitante.
2. El procedimiento para la
solicitud de opiniones consultivas al TPR previstas en el presente art�culo ser�
reglamentado una vez consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados Partes.
Art�culo 5. Presentaci�n de la
solicitud de opiniones consultivas
En todos los casos, la solicitud de
opiniones consultivas se presentar� por escrito, formul�ndose en t�rminos
precisos la cuesti�n respecto de la cual se realiza la consulta y las razones
que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petici�n.
Asimismo deber� acompa�arse, si correspondiere, toda la documentaci�n que pueda
contribuir a su dilucidaci�n.
Art�culo 6. Integraci�n,
convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisi�n
1. Para emitir opiniones consultivas,
el TPR estar� integrado por todos sus miembros.
2. Recibida la solicitud, el
Secretario del TPR, proceder� inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los
miembros del TPR.
3. Los miembros del TPR decidir�n,
de com�n acuerdo, qui�n de ellos tomar� a su cargo la tarea de coordinar la
redacci�n de la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al
respecto, el Presidente del TPR designar� por sorteo el �rbitro que desempe�ar�
esta tarea.
4. El TPR incluir� en sus reglas de
procedimiento las que correspondan a la tramitaci�n de las opiniones consultivas.
Art�culo 7. Plazo para emitir
opiniones consultivas
1. El TPR se expedir� por escrito
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) d�as contados a partir de la recepci�n
de la solicitud de la Opini�n Consultiva.
2. A los efectos de emitir opiniones
consultivas, el TPR funcionar� mediante el intercambio de comunicaciones a
distancia, tales como fax y correo electr�nico. En caso de que el TPR estime
necesario reunirse, informar� previamente a los Estados Partes a los efectos de
que �stos prevean los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.
Art�culo 8. Actuaciones del
Tribunal Permanente de Revisi�n
El TPR podr� recabar de los
peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y documentaci�n que
estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos tr�mites no suspender� el
plazo se�alado en el art�culo anterior, a menos que el TPR lo considere
necesario.
Art�culo 9. Contenido de las
opiniones consultivas
1. Las opiniones consultivas se
fundar�n en la normativa mencionada en el art�culo 34 del Protocolo de Olivos y
deber�n contener:
a. una relaci�n de las
cuestiones sometidas a consulta;
b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las
hubiese pedido;
c. el dictamen del TPR con la opini�n de la mayor�a y las opiniones en
disidencia, si las hubiera.
2. Las opiniones consultivas ser�n
fundadas y suscritas por todos los �rbitros intervinientes.
Art�culo 10. Conclusi�n del
procedimiento consultivo
1.- El procedimiento consultivo
finalizar� con:
a. la emisi�n de las opiniones
consultivas;
b. la comunicaci�n al peticionante de que las opiniones consultivas no ser�n
emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos
necesarios para el pronunciamiento del TPR;
c. el inicio de un procedimiento de soluci�n de controversias sobre la misma
cuesti�n. En este caso, el procedimiento consultivo deber� ser finalizado
por el TPR sin m�s tr�mite.
2. Estas decisiones ser�n
notificadas a todos los Estados Partes a trav�s de la ST.
Art�culo 11. Efecto de las
opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitadas
por el TPR no ser�n vinculantes ni obligatorias.
Art�culo 12. Impedimentos
El TPR no admitir� solicitudes de
opiniones consultivas, cuando:
a. resulten improcedentes de acuerdo
con los Art�culos 1 a 3 del presente Reglamento;
b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de soluci�n de controversias
sobre la misma cuesti�n.
Art�culo 13. Publicaci�n de las
opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitidas
por el TPR ser�n publicadas en el Bolet�n Oficial del MERCOSUR.
CAP�TULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Art�culo 14. Negociaciones
directas (arts. 4 y 5 PO)
1. La comunicaci�n a que hace
referencia el art�culo 5.1 del Protocolo de Olivos, deber� ser enviada por
escrito a la otra parte en la controversia, con copia a la Secretar�a
Administrativa del MERCOSUR (en adelante SM) y a los dem�s Estados Partes y
deber� contener una enunciaci�n preliminar y b�sica de las cuestiones que la
parte entiende integran el objeto de la controversia, as� como la propuesta de
fecha y lugar para las negociaciones directas.
2. Las negociaciones directas ser�n
conducidas por de los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes en
la controversia o por los representantes que ellos designen.
3. Las partes en la controversia
registrar�n en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez
concluidas esas negociaciones notificar�n las gestiones realizadas y el
resultado de las mismas al GMC a trav�s de la SM.
CAP�TULO IV
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO
COMUN
Art�culo 15. Intervenci�n del
Grupo Mercado Com�n (Art�culo 6 del PO)
1. Si las partes en la controversia
deciden, de com�n acuerdo, someterla al GMC deber�n notificarlo con diez (10)
d�as de anticipaci�n a una reuni�n ordinaria de ese �rgano. Si faltaren m�s de
cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de esa reuni�n, podr�n solicitar
que el GMC se re�na en forma extraordinaria.
2. Cada una de las partes deber�
presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) d�as de anticipaci�n a la
fecha de la reuni�n, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia,
remitiendo copia del mismo a los dem�s Estados Partes.
3. El escrito remitido al GMC deber�
contener, como m�nimo, los siguientes elementos:
a. indicaci�n del Estado o
Estados partes en la controversia;
b. enunciaci�n preliminar del objeto de la controversia;
c. descripci�n de los antecedentes que dan origen a la controversia;
d. fundamentos jur�dicos de la pretensi�n, con indicaci�n precisa de la
normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su complementaci�n
posterior; y
e. elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin
perjuicio de su complementaci�n posterior.
4. La Presidencia Pro Tempore
incluir� la controversia en la agenda del GMC.
5. Cuando el GMC considere necesario
requerir el asesoramiento de expertos, la designaci�n de los mismos se regular�
de conformidad a lo establecido por el art�culo 43.1 del Protocolo de Olivos.
6. Al efectuar la designaci�n de los
expertos, el GMC definir� su mandato y el plazo en el cual deber�n expedirse,
teniendo en cuenta lo establecido por el art�culo 8 del Protocolo de Olivos,
para la etapa de intervenci�n del GMC.
7. El dictamen del Grupo de Expertos
y sus efectos, se regir�n por lo dispuesto en el art�culo 44.1 del Protocolo de
Olivos.
8. En el acta de la reuni�n
respectiva del GMC, quedar�n registrados un resumen de los extremos alegados por
las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado
el GMC y, en su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se
anexar�n los escritos presentados por las partes.
Art�culo 16. Intervenci�n del
Grupo Mercado Com�n a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3
PO)
El Estado no parte en la
controversia que solicite la intervenci�n del GMC deber� justificar por escrito
su solicitud, remiti�ndola a los dem�s Estados Partes, a trav�s de la
Presidencia Pro Tempore. En estos casos ser� de aplicaci�n lo prescripto en el
art�culo anterior, en lo que correspondiere.
Art�culo .17. Recomendaciones y
comentarios del Grupo Mercado Com�n (art. 7 PO)
1. Con el objeto de que el GMC
formule las recomendaciones a que hace referencia el art�culo 7.1 del Protocolo
de Olivos, los Estados Partes presentar�n propuestas para solucionar el
diferendo.
2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace
referencia el art�culo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes
cooperar�n en su elaboraci�n.
CAP�TULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Art�culo 18. Inicio de la etapa
arbitral ad hoc (art. 9 PO)
1. Una vez recibida la
notificaci�n en que se comunica la decisi�n de recurrir al procedimiento
arbitral, la SM deber� enviar inmediatamente copia de dicha notificaci�n a los
Coordinadores Nacionales del GMC.
2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la SM consisten en:
a. transmitir todas las
comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de
�ste a las partes;
b. preparar un expediente con las
actuaciones de la instancia arbitral que ser� archivado en la SM;
c. llevar un legajo con la
documentaci�n relativa a los gastos de cada �rbitro interviniente, los pagos
efectuados y sus correspondientes recibos;
d. prestar todo otro apoyo que le
sea solicitado por el TAH y por las partes en la controversia.
Art�culo 19. Impedimentos para ser
designado �rbitro (arts. 10 y 35 PO)
1. No podr�n ser designados como
�rbitros o aceptar la designaci�n para desempe�arse como �rbitros en un caso
espec�fico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las
siguientes situaciones:
a. haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la
controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o
materias relacionados con el objeto de la controversia;
b. tener alg�n inter�s directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado durante cualquier periodo en los
�ltimos 3 a�os a personas f�sicas o jur�dicas con inter�s directo en el objeto
de la controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional de la Administraci�n P�blica
Central o directa de los Estados partes en la controversia.
2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este
art�culo sobreviniere durante el desempe�o de su cargo el �rbitro deber�
renunciar por impedimento.
3. Si en funci�n de lo dispuesto en este art�culo, una de las partes objetara la
designaci�n de un �rbitro probando fehacientemente la objeci�n, dentro de los
siete (7) d�as de notificada esa designaci�n, el Estado respectivo deber�
nombrar un nuevo �rbitro.
En caso de que la objeci�n no hubiese sido debidamente probada quedar� firme la
designaci�n efectuada.\
Art�culo 20. Sorteo de �rbitros (art. 10.2 ii, 10.3 ii PO)
1. Vencido el plazo para que un Estado parte designe a su �rbitro, el Director
de la SM proceder� a efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.
2. El sorteo del tercer �rbitro ser� efectuado por el Director de la SM a pedido
de una de las partes.
3. El sorteo ser� realizado dentro de los tres (3) d�as de formulada la
solicitud. La SM informar� a los Estados Partes la fecha y la hora previstas
para el sorteo. Los Estados Partes podr�n designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado en un acta que contendr�:
a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado del sorteo;
e. firma de los presentes.
Art�culo 21. Declaraci�n a ser firmada por los �rbitros designados (art. 10 PO)
Una vez designados los �rbitros para actuar en un caso espec�fico, el Director
de la SM se contactar� inmediatamente con ellos y les presentar� una declaraci�n
del siguiente tenor, la cual deber� ser firmada y devuelta por los �rbitros
antes del inicio de sus trabajos:
�Por la presente acepto la designaci�n para actuar como �rbitro y declaro no
tener ning�n inter�s en la controversia ni raz�n alguna para considerarme
impedido en los t�rminos del art�culo 19 del Reglamento del Protocolo de Olivos
a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR
con el fin de resolver la controversia entre.y
Me comprometo a mantener bajo reserva la informaci�n y actuaciones vinculadas a
la controversia, as� como el contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar
sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, as� como a no recibir
ninguna remuneraci�n relacionada con esta actuaci�n excepto aquella prevista en
el Protocolo de Olivos.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempe�arme con posterioridad a
la emisi�n del Laudo conforme a lo previsto en los Cap�tulos VIII y IX del
Protocolo de Olivos�.
Art�culo 22. Lista de �rbitros: solicitud de aclaraciones respecto a los
�rbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)
Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de �rbitros propuestos
por otro Estado Parte para integrar las listas, deber�n ser respondidas por �ste
dentro del plazo de quince (15) d�as contados a partir de la fecha en que se
notific� dicha solicitud.
Art�culo 23. Objeciones a los candidatos para integrar la lista de terceros
�rbitros (art. 11.2.ii PO)
1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros
�rbitros y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para
llegar a una soluci�n, se formular�n por escrito y se remitir�n a todos los
Estados Partes a trav�s de la Presidencia Pro Tempore.
2. Se considerar� que los candidatos propuestos han sido aceptados, cuando no se
hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) d�as desde la
notificaci�n de la propuesta.
Art�culo 24. Modificaci�n de las listas de �rbitros (art. 11 PO)
1. Cada Estado Parte podr� modificar la n�mina de candidatos por �l designados
para conformar las listas de �rbitros cuando lo considere necesario. Sin
embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la SM su
intenci�n de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente
registradas en la SM, no podr�n ser modificadas para ese caso.
2. El Estado Parte que efect�e una modificaci�n deber� comunicar
simult�neamente a la SM y a los dem�s Estados Partes la nueva n�mina de �rbitros,
acompa�ando el curriculum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicar�n
los procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el art�culo 11 del
Protocolo de Olivos.
3. Cumplidos los procedimientos previsto en el art�culo 11 del Protocolo de
Olivos, la SM registrar� inmediatamente la nueva lista, comunic�ndola a los
dem�s Estados Partes y notificar� su exclusi�n a quienes hayan quedado fuera de
ella.
Art�culo 25. Representantes y asesores de las partes (art. 12 PO)
1. Una vez constituido el TAH las partes podr�n comunicar la designaci�n de su
representante titular y suplente hasta la presentaci�n del primer escrito ante
el TAH. Mientras esa comunicaci�n no se haya efectuado, el Coordinador Nacional
del GMC se considerar� representante de la respectiva parte.
2. Todas las notificaciones que el TAH efect�e a los Estados partes en la
controversia ser�n dirigidas a los representantes designados o a los respectivos
Coordinadores Nacionales del GMC, seg�n corresponda.
3. Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte
deber� comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres
(3) d�as de anticipaci�n a la realizaci�n de esas audiencias, los nombres,
cargos o especialidad profesional de esos asesores.
Art�culo 26. Unificaci�n de representaci�n (art. 13 PO)
1. Los Estados partes que decidan unificar la representaci�n ante el TAH deber�n
estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido,
individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de
Olivos.
2. La unificaci�n de representaci�n implica la designaci�n del mismo �rbitro, la
coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de
representantes que actuar�n en forma coordinada.
Los Estados partes que unifiquen su representaci�n en los t�rminos de este
art�culo podr�n presentar individual o conjuntamente los respectivos escritos
ante el Tribunal.
3. Los Estados partes que unificaron representaci�n podr�n decidir, individual o
conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de revisi�n
Cuando el recurso de revisi�n sea presentado por uno solo de los Estados que
hubieren unificado representaci�n ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH
quedar� suspendido para todos los Estados involucrados en la representaci�n y el
laudo del TPR ser� igualmente obligatorio para todos ellos.
4. Lo dispuesto en este art�culo no obsta la aplicaci�n del Art�culo 45 del
Protocolo de Olivos.
5. Las partes que unifiquen la representaci�n deber�n dividir en igual
proporci�n los costos de parte, salvo acuerdo en contrario el que deber� ser
comunicando al Tribunal.
Art�culo 27. Objeto de la controversia (art. 14 PO)
El objeto de la controversia estar� constituido por los hechos, actos, omisiones
o medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles
con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido
especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.
Art�culo 28. Incumplimientos procesales (art. 14 PO)
1. En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito
de presentaci�n, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el
TAH tendr� por desistida su pretensi�n y dar� por concluida la controversia sin
m�s tr�mite, notific�ndolo al otro Estado parte y a la SM.
2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de
respuesta, el TAH dar� por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo
seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado ser� notificado de todas
las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las
etapas siguientes del procedimiento.
En este caso el objeto de la controversia quedar� determinado de acuerdo a lo
expresado en el escrito de presentaci�n, teni�ndose en cuenta los planteamientos
presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.
3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere
cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que estuviese obligada, los
procedimientos continuar�n con prescindencia de su participaci�n,
notific�ndosele a dicha parte todos los actos que correspondieren.
Art�culo 29. Medidas provisionales (art. 15 PO)
1. La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales puede presentarse en
cualquier momento despu�s de la aceptaci�n por el tercer �rbitro de su
designaci�n. La parte interesada, en su pedido, deber� especificar los da�os
graves e irreparables que se intenta prevenir con la aplicaci�n de medidas
provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal evaluar esos eventuales
da�os y las medidas provisionales que considera adecuadas.
2. La parte que solicita medidas provisionales notificar� su pedido
simult�neamente a la otra parte, la cual podr� presentar al TAH las
consideraciones que estime pertinentes en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as
contados a partir de la fecha de la notificaci�n.
3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH deber�n ser cumplidas en el
plazo determinado por �ste debiendo la parte obligada informarle acerca de su
cumplimiento.
4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas
provisionales dictadas por el TAH, deber� notificar de inmediato su decisi�n a
las partes.
Art�culo 30. Laudo Arbitral: pr�rroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)
Si el TAH decide hacer uso de la pr�rroga de treinta (30) d�as para dictar el
laudo, deber� comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience
a correr esa pr�rroga.
CAP�TULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISI�N
Art�culo 31. Composici�n del Tribunal Permanente de Revisi�n (arts. 18 y 49 PO)
1. La primera conformaci�n del TPR se concretar� independientemente de la
existencia de una controversia o de su convocatoria para un caso concreto.
2. Cada Estado Parte deber� enviar a la SM el nombre del �rbitro propuesto para
integrar el TPR y el de su suplente, as� como el nombre de los dos candidatos
para conformar la lista de la cual se elegir� el quinto �rbitro
3. En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte fueran
objeto de solicitudes de aclaraci�n u objeci�n ser� de aplicaci�n lo previsto en
los art�culos 22 y 23 del presente Reglamento.
4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designaci�n del
quinto �rbitro, la Presidencia Pro Tempore deber� notificarlo al Director de la
SM para que �ste realice el sorteo.
5. El sorteo se llevar� a cabo dentro de los dos (2) d�as posteriores a la
recepci�n de esa notificaci�n. La SM informar� a los Estados Partes la fecha y
la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podr�n designar
representantes para que asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado
en un acta, que contendr�:
a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
Art�culo 32. Declaraci�n de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisi�n
(art. 19 PO)
Los integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar su cargo, firmar�n dos
declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedar�n depositadas en la SM, y
en la ST.
�Por la presente acepto la designaci�n para ser integrante del Tribunal
Permanente de Revisi�n y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea
convocado.
Me obligo a mantener bajo reserva la informaci�n y actuaciones vinculadas con
las controversias en que deba actuar, as� como el contenido de mis votos.
Me comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y
a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de los Estados Partes, as�
como a no recibir ninguna remuneraci�n excepto aquella prevista en el Protocolo
de Olivos.
Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por
cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.
Si sobreviniere alg�n impedimento para continuar actuando en un caso determinado
como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta Declaraci�n,
me comprometo a excusarme de entender en dicho caso�.
Art�culo 33. Funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisi�n con tres
�rbitros (art. 20.1 PO)
1. El sorteo para la designaci�n del tercer �rbitro para un caso espec�fico, que
se desempe�ar� como presidente del Tribunal, se realizar� en la fecha y hora a
ser comunicada por la SM. Los Estados Partes podr�n designar representantes para
que asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado en un acta que
contendr�:
a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
2. Si un Estado involucrado en una controversia tuviere dos �rbitros de su
nacionalidad en el TPR, el �rbitro designado para el caso espec�fico ser� uno de
ellos, elegido por sorteo realizado por la SM en el mismo acto en que se designe
al tercer �rbitro.
Art�culo 34. Funcionamiento con cinco �rbitros (art. 20.2 PO)
1. El TPR ser� presidido por el �rbitro que no sea nacional de los Estados
partes en la controversia.
2. Si en una controversia estuvieren involucrados los cuatro Estados Partes, el
TPR ser� presidido por el quinto �rbitro.
Art�culo 35. Secretar�a del Tribunal Permanente de Revisi�n
1. El TPR contar� con una Secretar�a, denominada Secretar�a del Tribunal (ST),
que estar� a cargo de un Secretario, que deber� ser nacional de cualquiera de
los Estados Partes del MERCOSUR y tener el t�tulo de abogado o Doctor en Derecho,
as� como la preparaci�n adecuada para el desempe�o del cargo.
La ST contar� adem�s con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar
que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR.
El n�mero de esos funcionarios y del personal, as� como sus retribuciones y el
financiamiento de �stas ser�n determinados por el GMC.
2. La ST tendr� las siguientes funciones:
a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus funciones;
b. remitir sin demora a los �rbitros los escritos y todo documento referente a
la tramitaci�n de las controversias u opiniones consultivas;
c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los �rbitros;
d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e. mantener permanente comunicaci�n con la SM a los efectos de requerir la
documentaci�n e informaci�n necesarias para el desempe�o de sus funciones;
f. recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a
conocimiento del TPR, a los efectos de que los �rbitros puedan contar con la
documentaci�n pertinente y de ser posible con la bibliograf�a necesarias para el
eficaz y eficiente desempe�o de sus tareas;
g. mantener el archivo de la documentaci�n relativa a las opiniones consultivas.
3. Los funcionarios de la ST deber�n guardar en todos los casos la debida
reserva en relaci�n con el tr�mite de las controversias y con las posiciones y
pronunciamientos relacionados con las mismas.
4. El TPR designar� a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la
ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en tr�mite.
Art�culo 36. Recurso de revisi�n: interposici�n, presentaci�n, admisibilidad y
traslado (art. 17 PO)
1. El recurso de revisi�n ser� presentado simult�neamente ante la ST y ante la
SM. Si dicha simultaneidad no se diere, se tendr� como fecha de presentaci�n del
recurso la del escrito recibido en primer t�rmino.
2. El recurso ser� presentado por escrito y estar� debidamente fundado. El
recurrente deber� especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones
jur�dicas del laudo del TAH sobre las que pide revisi�n.
3. Una vez recibido el escrito de revisi�n por la SM, el Director proceder� a la
conformaci�n del TPR de conformidad con el art�culo 20 del Protocolo de Olivos,
notificando de inmediato la composici�n del Tribunal para ese caso a la ST.
Asimismo notificar� a los �rbitros que intervendr�n en el caso, remiti�ndoles
copia del escrito de revisi�n. La SM remitir� a la brevedad a la ST todos los
antecedentes de la controversia.
4. El Presidente del Tribunal dispondr� el traslado del recurso de revisi�n a la
Coordinaci�n Nacional del GMC de la parte demandada, encomendando a la ST su
notificaci�n por medios id�neos y con confirmaci�n de recibo.
5. Si ambas partes presentaran recurso de revisi�n, se correr�n los respectivos
traslados de conformidad con el procedimiento que establece este art�culo.
Art�culo 37. Contestaci�n y tramitaci�n del recurso de revisi�n (art. 21 PO)
1. La contestaci�n del recurso de revisi�n deber� presentarse por escrito al TPR,
a trav�s de la ST con copia a la SM. El TPR dispondr� de inmediato que la
contestaci�n sea puesta en conocimiento de la parte que interpuso el recurso.
2. Contestado el recurso de revisi�n o vencido el plazo para hacerlo, el
Secretario del Tribunal pondr� a disposici�n del Presidente los escritos
presentados y toda otra documentaci�n de que disponga, vinculada con la
controversia. El TPR podr� convocar a una audiencia para escuchar a las partes,
comunic�ndoles la fecha de la misma con una antelaci�n m�nima de diez (10) d�as.
3. El Presidente convocar� a los integrantes del TPR que correspondiere, en lo
posible dentro del plazo de cinco (5) d�as, contados desde la fecha de
presentaci�n de la contestaci�n del recurso de revisi�n.
4. El TPR definir� en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la
tramitaci�n del recurso as� como lo relativo a la coordinaci�n con las funciones
del Secretario.
Art�culo 38. Pr�rroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)
Si el TPR decide hacer uso de la pr�rroga de quince (15) d�as para dictar el
laudo, deber� resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes de
que comience a correr dicha pr�rroga.
Art�culo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisi�n (art. 23 PO)
1. Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y
en �nica instancia al TPR, deber�n comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a
trav�s de la ST, con copia a la SM.
2. El mencionado Tribunal actuar� con la totalidad de sus miembros cuando
funcione en �nica instancia.
3. En este caso, el funcionamiento del TPR estar� regulado, en lo pertinente,
por lo dispuesto en los art�culos 18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de
este Reglamento.
Las funciones atribuidas a la SM en dichas normas ser�n cumplidas por la ST. Las
comunicaciones entre las partes y el TPR deber�n ser tramitadas con copia a la
SM.
CAP�TULO VII
LAUDOS ARBITRALES
Art�culo 40. Contenido, notificaci�n y publicaci�n de los laudos arbitrales
(arts. 16, 22 y 25 PO)
1. Los laudos arbitrales deber�n ser emitidos por escrito y deber�n contener
necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los
Tribunales consideren convenientes:
i) Los laudos de los TAH:
a. indicaci�n de los Estados partes en la controversia;
b. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha
de su conformaci�n;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d. el objeto de la controversia;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen
de los actos practicados, de las alegaciones de las partes y una evaluaci�n de
las pruebas ofrecidas;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido
dictadas;
g. los fundamentos de hecho y de derecho de la decisi�n del TAH;
h. la decisi�n final del TAH que deber� incluir las medidas a ser adoptadas
para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
.j. la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder�
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
l. la firma de todos los miembros del TAH.
ii) Los laudos del TPR:
a. indicaci�n de los Estados partes en la controversia;
b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que
actuaron en el caso;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d. las cuestiones de derecho o interpretaciones jur�dicas sometidas al TPR;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral en esta instancia,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las
partes;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido
dictadas;
g. los fundamentos de la decisi�n del TPR;
h. la decisi�n final del TPR que deber� incluir las medidas a ser adoptadas
para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
.j. la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder�
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar de su emisi�n; y
l. la firma de todos los miembros del TPR.
2. Los laudos de los TAH ser�n notificados de inmediato a las partes a trav�s de
la SM. Los laudos del TPR ser�n notificados inmediatamente por la ST a las
partes y a la SM.
3. La SM deber� traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en que
fueron emitidos. La traducci�n ser� autenticada por los �rbitros intervenientes.
4. Los laudos deber�n ser publicados en el Bolet�n Oficial del MERCOSUR,
conforme a lo establecido en el art�culo 39 del Protocolo de Ouro Preto.
Asimismo, deber�n ser incluidos en la p�gina web del MERCOSUR.
Art�culo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)
1. El recurso de aclaratoria ser� ser remitido por escrito al TAH que dict� el
laudo, a trav�s de la SM.
2. En caso que el recurso se refiera al laudo dictado por el TPR, el escrito
ser� remitido a trav�s de la ST, con copia a la SM.
3. El escrito de recurso de aclaratoria especificar� detalladamente los puntos
del laudo sobre los que se requiere aclaraci�n, pudiendo solicitar indicaciones
sobre la forma de cumplirlo.
Art�culo 42. Divergencia sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)
1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas
adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo,
solicitar� la convocatoria del Tribunal que lo dict� por medio de la SM. La
solicitud deber� ser acompa�anda de una breve rese�a escrita con la
correspondiente fundamentaci�n.
2. La SM proceder� de inmediato a convocar al Tribunal que emiti� el laudo. Una
vez constituido el Tribunal respectivo, la SM remitir� copia del escrito
presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si fuera el caso y a
la otra parte, la que tendr� un plazo de diez (10) d�as para presentar su
posici�n.
3..- El Tribunal respectivo evaluar� las medidas adoptadas y seexpedir�
pronunciar� por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al laudodentro de
los treinta (30) d�as contados a partir de la recepci�n del escrito a que hace
referencia el numeral 1 de este art�culo.
CAP�TULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Art�culo 43. Medidas compensatorias (art. 31 PO)
1. No podr�n aplicarse medidas compensatorias en el caso que existiere un
pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos establecidos en el
art�culo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para
dar cumplimiento al laudo son suficientes]. Si las medidas compensatorias ya
estuvieran aplic�ndose, deber�n ser dejadas sin efecto.
2. La justificaci�n de la aplicaci�n de las medidas compensatorias en un
sector distinto al afectado en la controversia, deber� incluir datos que
permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo
sector. Dicha justificaci�n ser� presentada conjuntamente con la notificaci�n
por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad
con el art�culo 31.3 del Protocolo de Olivos.
Art�culo 44. Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32. 2 PO)
1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas
presentar� ante el Tribunal que corresponda la justificaci�n de su posici�n.
2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la
proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la
controversia que las aplica deber� proveer informaci�n detallada referida, entre
otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, as�
como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinaci�n del
nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. La informaci�n mencionada en los numerales 1 y 2 del presente art�culo ser�
remitida al Tribunal a trav�s de la SM o de la ST, seg�n corresponda y en este
�ltimo caso con copia a la SM.
CAP�TULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAP�TULOS V Y VI
Art�culo 45. Sede (art. 38 PO)
La sede del TPR ser� la ciudad de Asunci�n y la Rep�blica del Paraguay
determinar� el local de su funcionamiento.
CAP�TULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES
Art�culo 46. Inicio del tr�mite (art. 40 PO)
Los reclamos de los particulares deber�n ser presentados por escrito ante la
respectiva Secci�n Nacional del GMC, en t�rminos claros y precisos, incluyendo
en especial:
a. la identificaci�n del particular reclamante, sea persona f�sica o jur�dica, y
su domicilio;
b. la indicaci�n de las medidas legales o administrativas que configurar�an la
violaci�n alegada;
c. la determinaci�n de la existencia o de la amenaza de perjuicio;
d. la relaci�n causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de
perjuicio;
e. los fundamentos jur�dicos en que se basan; y
f. la indicaci�n de los elementos de prueba presentados.
Art�culo 47. Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)
Las consultas a que hace referencia el art�culo 41.1 ser�n conducidas por los
Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los
representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas
consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inici� el
reclamo, deber� remitir una comunicaci�n al otro Estado parte en la que conste
una indicaci�n de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los
indicados en los literales b. a f. del art�culo anterior. Asimismo, en dicha
comunicaci�n se propondr� lugar y fecha para la realizaci�n de las consultas.
Art�culo 48. Elevaci�n del reclamo al GMC (art. 41.2 PO)
1. Si finalizado el per�odo de consultas no se llegare a una soluci�n, la
Secci�n Nacional del GMC que admiti� el reclamo, lo elevar� al GMC con una
antelaci�n m�nima de diez (10) d�as a la siguiente reuni�n de ese �rgano. Si
faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de esa reuni�n,
podr� solicitar que el GMC se re�na en forma extraordinaria.
2. Al solicitar la inclusi�n del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte
presentar� a la Presidencia Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar
el reclamo, remitiendo copia del mismo a los dem�s Estados Partes.
3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC deber� remitirlo,
con antelaci�n a la reuni�n, a la Presidencia Pro Tempore con copia a los dem�s
Estados Partes.
Art�culo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)
1. La designaci�n de los integrantes del grupo de expertos deber� efectuarse en
la reuni�n del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.
2. En caso de falta de consenso para una o m�s de esas designaciones, cada
Estado Parte indicar� a la SM el candidato que propone para esa funci�n. El
candidato que reciba m�s votos ser� designado para conformar el grupo. En caso
de empate en la votaci�n, la SM proceder� de inmediato a realizar un sorteo
entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.
Art�culo 50. Lista de expertos: modificaci�n (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)
Cada Estado Parte podr� modificar en cualquier momento la n�mina de candidatos
por �l designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del
momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados
Partes no podr�n modificar para ese caso la lista registrada en la SM.
Art�culo 51. Declaraci�n a ser firmada por los expertos convocados (arts. 43 y
6.2.i) PO)
Los expertos designados para actuar en un caso espec�fico, firmar�n una
declaraci�n de aceptaci�n de la funci�n que deber� ser archivada en la SM antes
del inicio de los trabajos. En dicha declaraci�n asumir�n el compromiso de
actuar con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes t�rminos:
�Por la presente acepto la designaci�n para actuar como experto, declaro no
tener ning�n inter�s en el caso y que actuar� con independencia, honestidad e
imparcialidad en el presente procedimiento (de controversia) (de reclamo) entre
(pa�s demandante) y (pa�s demandado) .
Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas
con (el reclamo) (la controversia), as� como tambi�n el contenido de mis
conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las
partes, y a no recibir ninguna remuneraci�n relacionada con esta actuaci�n
excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
En caso de sobrevenir alg�n impedimento para actuar como experto en el presente
caso, de conformidad a lo establecido en esta declaraci�n, me comprometo a
renunciar al cargo�.
Art�culo 52. Procedimiento en el grupo de expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)
1. El grupo de expertos se reunir� las veces que considere necesarias, en
cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen
conveniente.
2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de expertos podr� fijar una
audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los
particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30)
d�as para expedirse.
A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicar�, por intermedio de la
Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados
partes involucrados en el reclamo, la fecha de la audiencia para conocimiento de
los particulares interesados.
3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluar� los fundamentos y la
procedencia del reclamo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las
partes y, si fuera del caso, cualquier otra cuesti�n que haya sido indicada por
el GMC.
Art�culo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los gastos de los expertos comprender�n los honorarios por su actuaci�n, los
costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que deriven de su actuaci�n.
Art�culo 54. Dictamen del grupo de expertos (art. 44 PO)
1. El dictamen del grupo de expertos deber� ser fundamentado.
2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de expertos lo elevar� al GMC a trav�s
de la Presidencia Pro Tempore que remitir� de inmediato, copia a los dem�s
Estados Partes.
3. El dictamen ser� considerado por el GMC en la reuni�n ordinaria siguiente a
su recepci�n. Si faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n
de esa reuni�n, cualquiera de los Estados partes involucrados podr� solicitar
que el GMC se re�na en forma extraordinaria.
Art�culo 55. Reglas de procedimiento (art. 51 PO)
Una vez conformado el TPR, los �rbitros designados deber�n reunirse por primera
vez en la sede del TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar
cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente.
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