OEA

 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
(GATT de 1947)

Continuaci�n

Art�culo IX
Marcas de origen

  1. En lo que concierne a la reglamentaci�n relativa a las marcas, cada parte contratante conceder� a los productos de los territorios de las dem�s partes contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer pa�s.

  2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y reglamentos relativos a las marcas de origen, convendr�a reducir al m�nimo las dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podr�an ocasionar al comercio y a la producci�n de los pa�ses exportadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o que puedan inducir a error.

  3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes deber�an permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la importaci�n.

  4. En lo que concierne a la fijaci�n de marcas en los productos importados, las leyes y reglamentos de las partes contratantes ser�n tales que sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir substancialmente su valor, ni aumentar de manera irrazonable su precio de costo.

  5. Por regla general, ninguna parte contratante deber�a imponer derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la fijaci�n de marcas antes de la importaci�n, a menos que la rectificaci�n de las marcas haya sido demorada de manera irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a error o se haya omitido intencionadamente la fijaci�n de dichas marcas.

  6. Las partes contratantes colaborar�n entre s� para impedir el uso de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen regionales o geogr�ficos distintivos de los productos del territorio de una parte contratante, protegidos por su legislaci�n. Cada parte contratante prestar� completa y ben�vola consideraci�n a las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte contratante con respecto a la aplicaci�n del compromiso enunciado en la precedente cl�usula a los nombres de los productos que �sta haya comunicado a la primera parte contratante.
Art�culo X
Publicaci�n y aplicaci�n de los reglamentos comerciales
  1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificaci�n o a la valoraci�n en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n o exportaci�n, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribuci�n, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspecci�n, la exposici�n, la transformaci�n, la mezcla o cualquier otra utilizaci�n de dichos productos, ser�n publicados r�pidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicar�n tambi�n los acuerdos relacionados con la pol�tica comercial internacional y que est�n en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este p�rrafo no obligar�n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car�cter confidencial cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter�s p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

  2. No podr� ser aplicada antes de su publicaci�n oficial ninguna medida de car�cter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importaci�n en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o m�s gravosa prescripci�n, restricci�n o prohibici�n para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

  3.  
    1. Cada parte contratante aplicar� de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el p�rrafo 1 de este art�culo.

    2. Cada parte contratante mantendr�, o instituir� tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisi�n y rectificaci�n de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos ser�n independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones ser�n ejecutadas por estos �ltimos y regir�n su pr�ctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicci�n superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que la administraci�n central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisi�n del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisi�n es incompatible con los principios jur�dicos o con la realidad de los hechos.

    3. Las disposiciones del apartado b) de este p�rrafo no requerir�n la supresi�n o la sustituci�n de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisi�n imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deber� facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si as� lo solicitan, una informaci�n completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.

Art�culo XI*
Eliminaci�n general de las restricciones cuantitativas

  1. Ninguna parte contratante impondr� ni mantendr� -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importaci�n de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportaci�n o a la venta para la exportaci�n de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importaci�n o de exportaci�n, o por medio de otras medidas.

  2. Las disposiciones del p�rrafo 1 de este art�culo no se aplicar�n a los casos siguientes:
    1. Prohibiciones o restricciones a la exportaci�n aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

    2. Prohibiciones o restricciones a la importaci�n o exportaci�n necesarias para la aplicaci�n de normas o reglamentaciones sobre la clasificaci�n, el control de la calidad o la comercializaci�n de productos destinados al comercio internacional;

    3. Restricciones a la importaci�n de cualquier producto agr�cola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe �ste*, cuando sean necesarias para la ejecuci�n de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

      1. restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producci�n nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o

      2. eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producci�n nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposici�n de ciertos grupos de consumidores del pa�s, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o

      3. restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producci�n dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producci�n nacional de este �ltimo sea relativamente desde�able.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importaci�n de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este p�rrafo, publicar� el total del volumen o del valor del producto cuya importaci�n se autorice durante un per�odo ulterior especificado, as� como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Adem�s, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deber�n tener como consecuencia la reducci�n de la relaci�n entre el total de las importaciones y el de la producci�n nacional, en comparaci�n con la que cabr�a razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relaci�n, la parte contratante tendr� en cuenta la proporci�n o la relaci�n existente durante un per�odo representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.

Art�culo XII*
Restricciones para proteger la balanza de pagos

  1. No obstante las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo XI, toda parte contratante, con el fin de salvaguardar su posici�n financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podr� reducir el volumen o el valor de las mercanc�as cuya importaci�n autorice, a reserva de las disposiciones de los p�rrafos siguientes de este art�culo.

  2.  
    1. Las restricciones a la importaci�n establecidas, mantenidas o reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente art�culo no exceder�n de lo necesario para:

      1. oponerse a la amenaza inminente de una disminuci�n importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminuci�n; o

      2. aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci�n de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.

      En ambos casos, se tendr�n debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr�ditos u otros recursos exteriores especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos cr�ditos o recursos.

    2. Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este p�rrafo, las atenuar�n progresivamente a medida que mejore la situaci�n considerada en dicho apartado; s�lo las mantendr�n en la medida que esta situaci�n justifique todav�a su aplicaci�n, y las suprimir�n tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.
  3.  
    1. En la aplicaci�n de su pol�tica nacional, las partes contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antiecon�mica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas tendientes m�s bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a su restricci�n.

    2. Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este art�culo podr�n determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categor�as de ellos de forma que se d� prioridad a la importaci�n de los que sean m�s necesarios.

    3. Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este art�culo se comprometen a:

      1. evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o econ�micos de cualquier otra parte contratante*;

      2. abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de manera irrazonable la importaci�n de mercanc�as, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales m�nimas cuya exclusi�n pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; y

      3. abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importaci�n de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de f�brica, derechos de autor y de reproducci�n u otros procedimientos an�logos.

    4. Las partes contratantes reconocen que la pol�tica seguida en la esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos econ�micos puede provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del g�nero de las indicadas en el apartado a) del p�rrafo 2 del presente art�culo. Por consiguiente, toda parte contratante que se ajuste, en todos los dem�s aspectos, a las disposiciones de este art�culo no estar� obligada a suprimir o modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su pol�tica, las restricciones que aplique en virtud de este art�culo dejar�an de ser necesarias.
  4.  
    1. Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de este art�culo, deber�, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr�ctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as�), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las repercusiones posibles de estas restricciones en la econom�a de otras partes contratantes.

    2. En una fecha que ellas mismas fijar�n*, las PARTES CONTRATANTES examinar�n todas las restricciones que sigan aplic�ndose en dicha fecha en virtud del presente art�culo. A la expiraci�n de un per�odo de un a�o a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importaci�n en virtud de este art�culo entablar�n anualmente con las PARTES CONTRATANTES consultas del tipo previsto en el apartado a) de este p�rrafo.

    3.  
      1. Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de este art�culo o con las del art�culo XIII (a reserva de las del art�culo XIV), indicar�n la naturaleza de la incompatibilidad y podr�n aconsejar la modificaci�n apropiada de las restricciones.

      2. Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este art�culo o con las del art�culo XIII (a reserva de las del art�culo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicar�n a la parte contratante que aplique las restricciones y formular�n recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podr�n eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligaci�n resultante del presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    4. Las PARTES CONTRATANTES invitar�n a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de este art�culo a que entable consultas con ellas, a petici�n de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este art�culo o con las del art�culo XIII (a reserva de las del art�culo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, s�lo se formular� esta invitaci�n si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ning�n acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si �stas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendar�n el retiro o la modificaci�n de dichas restricciones. En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, �stas podr�n eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligaci�n resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    5. En todo procedimiento iniciado de conformidad con este p�rrafo, las PARTES CONTRATANTES tendr�n debidamente en cuenta todo factor exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportaci�n de la parte contratante que aplique las restricciones.*

    6. Las determinaciones previstas en este p�rrafo deber�n ser tomadas r�pidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta d�as a contar de la fecha en que se inicien las consultas.

  5. En caso de que la aplicaci�n de restricciones a la importaci�n en virtud de este art�culo revistiera un car�cter duradero y amplio, que ser�a el indicio de un desequilibrio general, el cual reducir�a el volumen de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablar�n conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos est� sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que, por el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organizaci�n intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas fundamentales de este desequilibrio. Previa invitaci�n de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participar�n en las conversaciones indicadas.
Art�culo XIII*
Aplicaci�n no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

  1. Ninguna parte contratante impondr� prohibici�n ni restricci�n alguna a la importaci�n de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportaci�n de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibici�n o restricci�n semejante a la importaci�n del producto similar originario de cualquier tercer pa�s o a la exportaci�n del producto similar destinado a cualquier tercer pa�s.

  2. Al aplicar restricciones a la importaci�n de un producto cualquiera, las partes contratantes procurar�n hacer una distribuci�n del comercio de dicho producto que se aproxime lo m�s posible a la que las distintas partes contratantes podr�an esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observar�n las disposiciones siguientes:

    1. Siempre que sea posible, se fijar�n contingentes que representen el monto global de las importaciones autorizadas (est�n o no repartidos entre los pa�ses abastecedores), y se publicar� su cuant�a, de conformidad con el apartado b) del p�rrafo 3 de este art�culo;

    2. Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podr�n aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importaci�n sin contingente global;

    3. Salvo a los efectos de aplicaci�n de contingentes asignados de conformidad con el apartado d) de este p�rrafo, las partes contratantes no prescribir�n que las licencias o permisos de importaci�n sean utilizados para la importaci�n del producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un pa�s determinado;

    4. Cuando se reparta un contingente entre los pa�ses abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podr� ponerse de acuerdo sobre la repartici�n del contingente con todas las dem�s partes contratantes que tengan un inter�s substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este m�todo, la parte contratante interesada asignar�, a las partes contratantes que tengan un inter�s substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribuci�n aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un per�odo representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondr�n condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar �ntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importaci�n se efect�e en el plazo prescrito para la utilizaci�n del contingente.*
  3.  
    1. Cuando se concedan licencias de importaci�n en el marco de restricciones a la importaci�n, la parte contratante que aplique una restricci�n facilitar�, a petici�n de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la aplicaci�n de esta restricci�n, las licencias de importaci�n concedidas durante un per�odo reciente y la repartici�n de estas licencias entre los pa�ses abastecedores, sobre entendi�ndose que no estar� obligada a revelar el nombre de los establecimientos importadores o abastecedores.

    2. En el caso de restricciones a la importaci�n que entra�en la fijaci�n de contingentes, la parte contratante que las aplique publicar� el volumen o valor total del producto o de los productos cuya importaci�n sea autorizada durante un per�odo ulterior dado, as� como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la publicaci�n, no se prohibir� su entrada. No obstante, se podr� computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importaci�n est� autorizada durante el per�odo correspondiente y, si procede, en la cantidad cuya importaci�n sea autorizada durante el per�odo o per�odos ulteriores. Adem�s, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un plazo de treinta d�as contados desde la fecha de esta publicaci�n, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida del dep�sito aduanero, se considerar� que este procedimiento se ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado.

    3. Cuando se trate de contingentes repartidos entre los pa�ses abastecedores, la parte contratante que aplique la restricci�n informar� sin demora a todas las dem�s partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el per�odo en curso, a los diversos pa�ses abastecedores, y publicar� todas las informaciones pertinentes a este respecto.p>
  4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del p�rrafo 2 de este art�culo o del apartado c) del p�rrafo 2 del art�culo XI, la elecci�n, para todo producto, de un per�odo representativo y la apreciaci�n de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese producto ser�n hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petici�n de cualquier otra parte contratante que tenga un inter�s substancial en el abastecimiento del producto, o a petici�n de las PARTES CONTRATANTES, entablar� consultas lo m�s pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el per�odo de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignaci�n de un contingente apropiado o su utilizaci�n sin restricciones.

  5. Las disposiciones de este art�culo se aplicar�n a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; adem�s, en la medida de lo posible, los principios de este art�culo ser�n aplicables tambi�n a las restricciones a la exportaci�n.
Art�culo XIV*
Excepciones a la regla de no discriminaci�n

  1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del art�culo XII o de la secci�n B del art�culo XVIII podr�, al aplicar estas restricciones, apartarse de las disposiciones del art�culo XIII en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte contratante est� autorizada a aplicar entonces en virtud del art�culo VIII o del art�culo XIV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de disposiciones an�logas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo XV.*

  2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importaci�n en virtud del art�culo XII o de la secci�n B del art�culo XVIII podr�, con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES, apartarse temporalmente de las disposiciones del art�culo XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo da�o que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.*

  3. Las disposiciones del art�culo XIII no impedir�n a un grupo de territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte com�n, aplicar a las importaciones procedentes de otros pa�ses, pero no a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las disposiciones del art�culo XII o de la secci�n B del art�culo XVIII, a condici�n de que dichas restricciones sean compatibles en todos los dem�s aspectos con las disposiciones del art�culo XIII.

  4. Las disposiciones de los art�culos XI a XV o de la secci�n B del art�culo XVIII del presente Acuerdo no impedir�n a ninguna parte contratante que aplique restricciones a la importaci�n compatibles con las disposiciones del art�culo XII o de la secci�n B del art�culo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que podr� utilizar sin apartarse de las disposiciones del art�culo XIII.

  5. Las disposiciones de los art�culos XI a XV o de la secci�n B del art�culo XVIII del presente Acuerdo no impedir�n a ninguna parte contratante la aplicaci�n de:

    1. restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la secci�n 3 del art�culo VII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; o

    2. restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho anexo.
Art�culo XV
Disposiciones en materia de cambio

  1. Las PARTES CONTRATANTES procurar�n colaborar con el Fondo Monetario Internacional a fin de desarrollar una pol�tica coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las PARTES CONTRATANTES.

  2. En todos los casos en que las PARTES CONTRATANTES se vean llamadas a examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablar�n consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES aceptar�n todas las conclusiones de hecho en materia de estad�stica o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptar�n tambi�n la determinaci�n del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte contratante, en materia de cambio, con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte contratante y las PARTES CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su decisi�n final en casos en que est�n implicados los criterios establecidos en el apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo XII o en el p�rrafo 9 del art�culo XVIII, las PARTES CONTRATANTES aceptar�n las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminuci�n importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporci�n de crecimiento razonable, as� como en lo que concierne a los aspectos financieros de los dem�s problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.

  3. Las PARTES CONTRATANTES tratar�n de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el p�rrafo 2 de este art�culo.

  4. Las partes contratantes se abstendr�n de adoptar ninguna medida en materia de cambio que vaya en contra* de la finalidad de las disposiciones del presente Acuerdo, y no adoptar�n tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

  5. Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que una parte contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas, informar�n al Fondo a este respecto.

  6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deber�, en un plazo que fijar�n las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el Fondo, ingresar en �ste o, en su defecto, concertar con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Toda parte contratante que deje de ser Miembro del Fondo concertar� inmediatamente con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Todo acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad con este p�rrafo formar� inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

  7.  
    1. Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y las PARTES CONTRATANTES en virtud del p�rrafo 6 de este art�culo contendr� las disposiciones que las PARTES CONTRATANTES estimen necesarias para que las medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en contra del presente Acuerdo.

    2. Las disposiciones de dicho acuerdo no impondr�n a la parte contratante interesada obligaciones en materia de cambio m�s restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a sus propios Miembros.

  8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitar� a las PARTES CONTRATANTES las informaciones que �stas estimen oportuno solicitar, dentro del alcance general de la secci�n 5 del art�culo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les asigna el presente Acuerdo.

  9. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo podr� impedir:

    1. que una parte contratante recurra al establecimiento de controles o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial de cambio concertado por dicha parte contratante con las PARTES CONTRATANTES;

    2. que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo �nico efecto, adem�s de los autorizados en los art�culos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.

Continuar aqu� con el Art�culo XVI

 

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