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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > El Salvador – Argentina

 
Convenio entre la República de El Salvador y la República Argentina
para la promoción y protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República Argentina, denominados en adelante "las Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y

Reconociendo la necesidad de promover y proteger tales inversiones con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

(1) El término "inversor" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    a) las personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

    b) las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante, y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante;

    c) las personas jurídicas establecidas de conformidad con la legislación de cualquier país, que estén efectivamente controladas, directa o indirectamente, por personas físicas de esa Parte Contratante o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades económicas, reales y principales en el territorio de dicha Parte Contratante.

(2) El término "inversión", efectuado de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, designa todo tipo de derechos o activos invertidos por Inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como sevidumbres(bis), hipotecas, usufructos y prendas;

    b) acciones cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

    c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

    d) derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, razón social, diseños industriales, conocimientos técnicos, y derecho de llave;

    e) concesiones conferidas por la ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

(4) El término "territorio", designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho interno y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2: Ambito de Aplicación

(1) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

(2) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas a la fecha de la inversión han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

ARTICULO 3: Promoción y Protección de las Inversiones

(1) Cada Parte Contratante, promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones, conforme a sus respectivas leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará en su territorio plena protección legal y no obstaculizará sugestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 4: Tratamiento de las Inversiones

(1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversores, o a inversores de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.

(2) Si una de las Partes Contratantes hubiere otorgado un tratamiento especial a las inversiones provenientes de un tercer país en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones similares, dicha Parte Contratante no estará obligada a otorgar el tratamiento en cuestión a los inversores o a las inversiones de la otra Parte Contratante.

(3) En el caso particular de los acuerdos bilaterales que contemplan financiación concesional suscritos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España del 3 de junio de 1988, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte dichos beneficios.

ARTICULO 5: Situación Migratoria

(1) Con sujeción a su legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante y a las personas por ellos contratadas, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversores hayan comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos.

(2) Cada Parte Contratante, permitirá conforme a sus leyes y reglamentaciones respectivas, que los inversores de la otra Parte Contratante empleen el personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal.

ARTICULO 6: Transferencias

(1) Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de una Parte Contratante en territorio de la otra Parte Contratante, se hagan libremente y sin demora.

Dichas transferencias comprenden en particular, aunque no exclusivamente.

    a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y el desarrollo de las inversiones;

    b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

    c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo 2 literal c;

    d) las regalías y honorarios;

    e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

    f) las indemnizaciones o compensaciones previstas en el artículo 7;

    g) los pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en este Acuerdo;

    h) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio normal vigente y aplicable en la fecha de la transferencia.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentaciones, incluyendo aunque no exclusivamente:

    a) quiebra o insolvencia;

    b) infracciones penales o administrativas;

    c) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso;

    d) incumplimiento de obligaciones tributarias;

    e) incumplimiento de obligaciones laborales.

(4) No obstante lo dispuesto en este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer de manera general, equitativa, no descriminatoria(bis) y transparente, medidas de salvaguardia de balanza de pagos de conformidad con las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 7: Expropiación, Compensación o Indemnización

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de nacionalización o expropiación, ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) que las medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o interés social y bajo el debido proceso legal;

    b) que las medidas no sean discriminatorias; y

    c) que las medidas estén acompañadas de disposiciones que provean el pago de una compensación o indemnización pronta, adecuada y efectiva.

(2) El monto de dicha compensación o indemnización corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

(3) La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente y el monto de la compensación o indemnización, serán revisables en el procedimiento judicial correspondiente.

(4) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieren pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado; estado de emergencia nacional; disturbios civiles y otros acontecimientos similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 8: Subrogación

(1) Si una Parte Contratante, una agencia designada o un organismo autorizado por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro financiero contra riesgos no comerciales, que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante, reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante, su agencia designada u organismo autorizado respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante, la agencia designada u organismo autorizado por ésta estará autorizada dentro de los límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 9: Aplicación de Otras Normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 10: Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante receptora de la Inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas o negociaciones amistosas, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizarse por la vía diplomática.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

    - o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

    - o bien al Arbitraje Internacional en las condiciones descritas en el numeral tres de este Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

    - al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

    - a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de acuerdo a las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)

(4) El organo arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como a los principios del derecho internacional en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para el inversor y la Parte Contratante en la controversia, la que las ejecutará de conformidad con su legislación.

(6) Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha, hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las Partes Contratantes en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.

ARTICULO 11: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de la vía diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de la notificación de la existencia de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal Arbitral.

(3) El Tribunal Arbitral estará compuesto para cada caso particular de tres miembros y será conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros elegirán, dentro del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, un tercer miembro, quien deberá ser nacional de un Tercer Estado y presidirá el Tribunal.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.

(6) El Tribunal Arbitral decidirá sobre las bases de las disposiciones del presente Acuerdo, los principios de derecho reconocidos por las Partes Contratantes, así como los principios generales de Derecho Internacional en la materia. Tomará su decisión por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes; salvo que éstas acuerden otra modalidad. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sean sufragados por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 12: Disposición Transitoria

Las Partes Contratantes se comprometen a comunicarse por la vía diplomática en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la firma del presente Acuerdo, aquellos sectores en los que existan reservas por razones de nacionalidad de acuerdo a sus respectivas Legislaciones Internas.

ARTICULO 13: Disposiciones Finales

(1) Este Acuerdo entrará en vigencia treinta días después del intercambio de sus respectivos instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigencia por un período de diez años. Transcurrido dicho período, este Acuerdo se prolongará por un tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes le ponga término de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 2.

(2) Transcurridos diez años, una de las Partes Contratantes puede poner término a este Acuerdo en cualquier momento, con un preaviso de seis meses comunicado por la vía diplomática.

(3) En caso de denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas antes del preaviso de terminación del Acuerdo.

Hecho en San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de 1996 en duplicado en el idioma castellano.


Ramón E. González Giner,

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

Andrés Agustín Cisneros,

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA