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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Costa Rica – Venezuela

 
Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Venezuela
para la promoción y protección recíproca de inversiones

La República de Venezuela y la República de Costa Rica, en adelante denominadas las "Partes Contratantes",

Convencidas de que al crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra contribuyen al progreso tecnológico y al bienestar económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de cooperación y amistad entre ellos;

Convencidas igualmente que para alcanzar este fin es importante asegurar a las inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y eficaces para la solución de controversias;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I: Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversionista" designa a toda persona física o jurídica de una Parte Contratante que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

a. El término "persona física de una Parte Contratante" designa a toda persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación.

b. El término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a toda entidad jurídica, incluidas compañías, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización que se encuentre constituida según el derecho de esa Parte Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Entre estos están comprendidos:

a. La propiedad y todos los demás derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.

b. Las acciones, cuotas sociales, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades de cualquier tipo.

c. Los derechos de créditos derivados de cualquier tipo de contrato relacionados directamente con una inversión.

d. Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo, entre otros, derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales y patentes.

e. Las concesiones y otros derechos otorgados conforme al derecho público sea por ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales.

3. Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no afectará su calificación de inversión.

4. El término "territorio" designa el territorio terrestre, el espacio aéreo, y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo 2: Promoción y Admisión

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en informar a ésta última de las oportunidades de inversión en su territorio.

3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio facilitará la obtención, de conformidad con sus leyes y reglamentos, de los permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa.

Artículo 3: Protección

Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, dará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y plena protección y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.

Artículo 4: Tratamiento Nacional y Cláusula de la Nación más Favorecida

1. El tratamiento que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, una vez admitidas conforme a su legislación, no será menos favorable que el que acuerde a las de sus propios inversionistas ni a las de los inversionistas de cualquier tercer Estado.

2. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación en acuerdos, actuales o futuros, referidos a en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar.

3. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Parte Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

4. Entre el trato nacional y la nación más favorecida cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista.

Artículo 5: Expropiación

1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.

2. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

Artículo 6: Excepción General

En caso de que el acceso a cualquier mercado extranjero de cualquier bien producido en el territorio de una Parte Contratante sea sometido a una limitación cuantitativa, la distribución de las cuotas correspondientes de exportación que haga dicha Parte Contratante no estará sujeta a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 7: Indemnización por Pérdidas

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, revolución, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a las inversiones de sus propios inversionistas a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del inversionista afectado.

Artículo 8: Transferencias

1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, las transferencias de todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a. el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b. los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;

c. las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI;

d. el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

e. los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo las Partes Contratates podrán impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:

a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b. incumplimiento de la normas referidas a emisión, comercio y operaciones de valores;
c. infracciones penales o administrativas;
d. incumplimiento de las normas referidas a reportes de transferencia de divisas u otros instrumentos monetarios;
e. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o
f. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

4. No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte Contratante.

Artículo 9: Condiciones más Favorables

Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.

Artículo 10: Subrogación

La Parte Contratante, o la entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará subrogada en los derechos que correspondan al inversionista en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 11: Solución de Controversias entre un Inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con su inversión, será en la medida de lo posible solucionada mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el inversionista la haya notificado por escrito, incluyendo una información detallada, el inversionista podrá someter la controversia a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel;

b. en caso de que una de las Partes Contratantes dejase de ser Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;

c. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), en caso de que ambas Partes Contratates dejasen de ser Estados Contratantes del CIADI.

3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

 

4. El arbitraje se basará en:

a. las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;

b. el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión y

c. las reglas y los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

5. En cualquier caso, el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante ha incumplido el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha causado daños al inversionista y, en caso afirmativo, el monto de la indemnización correspondiente

6. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

7. Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.

Artículo 12: Solución de Controversias entre Partes Contratantes

1. Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de 6 meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento.

7. Cada Parte sufragará los gastos y honorarios del árbitro cuya designación le corresponda y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios y gastos del presidente, así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 13: Aplicación, Vigencia, Prórroga y Denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante realizadas antes o después de su entrada en vigencia. No obstante, en ningún caso el presente convenio tendrá efectos retroactivos, ni será aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia
2. La duración del presente Acuerdo será de diez años. Vencido ese término, seguirá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de darlo por terminado. En caso de cesar el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán siendo aplicables por un período adicional de diez años a las inversiones realizadas antes de efectuarse la notificación a que se refiere el presente párrafo.

3. Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.

Suscrito en Caracas, Venezuela, el 17 de marzo de 1997, en dos ejemplares en idioma español,siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Fernando Naranjo Villalobos
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Miguel Angel Burelli
Ministro de Relaciones Exteriores
 

José Manuel Salazar Xirinachs
Ministro de Comercio Exterior

Freddy Rojas Parra
Ministro de Industria y Comercio