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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > El Salvador – Perú

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República del Perú
para la promoción y protección recíproca de las inversiones

El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República del Perú, en adelante "las Partes".

Con el deseo de intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte; y

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger tales inversiones con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. El término "Inversionista" designa, para cada una de las Partes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte conforme al presente Acuerdo:

    1. las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte, son consideradas nacionales de la misma;
    2. las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte.
    3. las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por personas físicas de esa Parte o por personas jurídicas cuya sede se encuentre en el territorio de esa misma Parte, donde la persona jurídica ejerce su actividad económica principal, lo anterior de conformidad a los literales a y b respectivamente.

  1. El término "Inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se realizó, y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;
    2. acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
    3. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
    4. derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, conocimientos técnicos; razón social y derecho de llave;
    5. concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

  1. "Territorio" comprende, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional

ARTICULO 2: Ambito de Aplicación

  1. Este Acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión; y
    2. las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en el territorio de la otra Parte antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

  1. El Acuerdo no se aplica a controversias en materia de inversión surgidas o relacionadas directamente con hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia.

ARTICULO 3: Promoción y Protección de las Inversiones

  1. Cada Parte, con sujeción a su legislación y política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte.
  2. Cada Parte protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte y no obstaculizará la administración, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 4: Tratamiento de las Inversiones

  1. Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte y proporcionará los medios eficaces para que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no sean obstaculizados en la practica.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.
  3. Si una de las Partes hubiere otorgado un tratamiento especial a las inversiones provenientes de un tercer país en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e institucionales similares, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento en cuestión a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.

ARTICULO 5: Requisitos de Desempeño

  1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

    1. exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes o servicios, en términos generales o hacia un mercado en específico;
    2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
    3. adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna;
    4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
    5. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de su producción, sus exportaciones o a las ganancias en divisas que generen; o
    6. transferir a una persona, natural o jurídica, en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Acuerdo.

  1. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con regulaciones aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1 (f).
  2. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b) o (c), se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

    1. asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
    2. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
    3. preservar los recursos naturales.

ARTICULO 6: Situación Migratoria de Inversionistas

  1. Con sujeción a su legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte y a las personas por ellos contratadas, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos.
  2. Al autorizar la entrada conforme al párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral, certificaciones académicas u otros procedimientos de parecido efecto.

    Esta afirmación no deberá entenderse como una limitación a las normas internas relativas al otorgamiento de la calidad de no inmigrante residente.

ARTICULO 7: Alta dirección empresarial y órganos de administración u operación.

  1. Cada Parte permitirá que las inversiones de la otra Parte designen a los individuos que deseen para ocupar puestos de alta dirección o para conformar los órganos de administración u operación de la misma, sea cual fuere la nacionalidad de dichos individuos, sin perjuicio de las disposiciones que, en materia laboral tenga cada Parte.

ARTICULO 8: Transferencias

  1. Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora, al territorio de la Parte o desde el mismo.

    Dichas transferencias comprenden en particular, aunque no exclusivamente:

    1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión.
    2. Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión;
    3. Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
    4. pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; o
    5. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en este Acuerdo.

  1. Cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:

    1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. infracciones penales o administrativas;
    3. garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
    4. incumplimiento de obligaciones tributarias; o
    5. incumplimiento de obligaciones laborales.

  1. No obstante lo dispuesto en este Artículo, una Parte podrá establecer de manera general controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un grave desequilibrio.

ARTICULO 9: Expropiación e Indemnización

  1. Ninguna de las Partes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés social y en conformidad a la ley;
    2. las medidas no sean discriminatorias; y
    3. las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los respectivos ordenamientos constitucionales.

  1. La indemnización se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público de conformidad a la legislación interna de la Parte Indemnizante. Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización se acumularán intereses según el tipo usual de interés bancario, a partir de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
  2. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la indemnización se podrá reclamar en el procedimiento judicial correspondiente.
  3. Los inversionistas de cada Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles y otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 10: Subrogación

  1. Cuando una Parte o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de los inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
  2. Cuando una Parte haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

ARTICULO 11: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

  1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, deberá,n en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en controversia.
  2. Si mediante dichas consultas o negociaciones no se llegare a una solución dentro de tres meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia.

    1. a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión;
    2. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación o arbitraje, de conformidad con el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), abierto a firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965. Una persona jurídica que sea inversionista de una Parte y que sea controlada por inversionistas de la otra Parte antes que surja una controversia, será tratada como inversionista de la otra Parte, de acuerdo al artículo 25 (2) del Convenio del CIADI, para propósitos del mismo Convenio; o
    3. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo a las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  1. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
  2. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiese efectuado la inversión.

ARTICULO 12: Solución de controversias entre las Partes

  1. Las diferencias que surgieren entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas en la medida de lo posible, por medio de la via diplomática.
  2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la controversia, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a un Tribunal Arbitral conforme a las disposiciones de este Artículo.
  3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será conformado de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Estos dos árbitros eligirán, dentro del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, un tercer miembro, quien deberá ser nacional de un tercer Estado y presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes en el plazo de treinta días desde la fecha de su nominación.
  4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo no se ha efectuado la designación, o no ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviese impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de una de las Partes, la designación deberá ser hecha por el Vicepresidente. Y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de una de las Partes, la designación deberá ser realizada por el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de una de las Partes.
  5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.
  6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
  7. Cada una de las Partes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las(bis) demás costas(bis) del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
  8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes.

ARTICULO 13: Interrupción de Relaciones Diplomáticas o Consulares

  1. Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 14: Disposiciones Finales

  1. Este Acuerdo entrará en vigencia treinta días después del intercambio de sus respectivos instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigencia por un período de diez años, transcurrido dicho período este Acuerdo se prorrogará automáticamente por un tiempo indefinido a menos que una de las Partes le ponga término de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 2.
  2. Transcurridos diez años, una de las Partes puede poner término a este Acuerdo en cualquier momento, con un preaviso de seis meses comunicado por la via diplomática.
  3. En caso de denuncia, las disposiciones de los Artículos del 1 al 12 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas antes del preaviso de terminación del Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis, en duplicado en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 RAMON GONZALEZ GINER,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

            
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU,

 FRANCISCO TUDELA,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES