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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Perú

 
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú
sobre promoción y protección de inversiones

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes Contratantes".

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1: Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

  1. "inversión" designa a todo tipo de bien definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio; y en particular, aunque no exclusivamente:

  1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

  2. Acciones o derechos de participación en sociedades y cualquier otro tipo de participación en sociedades o sociedades de riesgo compartido;

  3. Créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor económico;

  4. Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos y procedimientos tecnológicos, prestigio y clientela;

  5. Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

  1. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
     
  2. "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluidas la sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén efectivamente controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.
     
  3. "Nacionales" designa las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, tengan la nacionalidad de la misma.
     
  4. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en los cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.
     
  5. "Estado receptor" designa al Estado en cuyo territorio se realiza la inversión.

ARTICULO 2: Promoción y Protección a las Inversiones

  1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

  2. Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección y seguridad jurídica de este Convenio.

ARTICULO 3: Tratamiento nacional y Cláusula de la Nación más favorecida

  1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con las reglas y principios del Derecho Internacional, para las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realizadas de acuerdo con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales o sociedades de esa Parte Contratante.

  2. Cada Parte Contratante, específicamente, acordará a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de nacionales o sociedades de un tercer Estado, considerándose la que sea más favorable a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

  3. Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos internacionales o sociedades similares celebrados en terceros Estados.

  4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios o acuerdos para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva.

  5. Nada de lo acordado en el Presente Convenio impedirá a una Parte Contratante adoptar las medidas exigidas por razones de seguridad nacionales interna y externa u orden público, siempre que no sean discriminatorias ni contrarias al Derecho Internacional.

ARTICULO 4: Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones

  1. Ninguna Parte Contratante restringirá a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y en particular, aunque no exclusivamente:

    1. El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor;

    2. La totalidad de las ganancias;

    3. La amortización de los préstamos definidos en el inciso (c) del párrafo (1) del Artículo 1 del presente Convenio, así como sus intereses;

    4. El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;

    5. Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6 de este Convenio, respectivamente;

  2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.

ARTICULO 5: Expropiaciones

  1. Las inversiones efectuadas de conformidad con este Convenio por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus defectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de interés o necesidad pública declaradas conforme a las leyes de la Parte Contratante en donde se realice la medida y, en tal caso, deberán ser debidamente indemnizadas.

  2. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente transferible.

  3. El monto de la indemnización podrá ser revisado en un procedimiento judicial ordinario, conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante donde se realizó la medida.

ARTICULO 6: Compensaciones por pérdidas

Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o sociedades en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.

ARTICULO 7: Subrogación

  1. Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 11 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado bien sea por disposición legal o por acto jurídico.

  2. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizada en todos estos derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio.

ARTICULO 8: Aplicación del Convenio

El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido con anterioridad a su entrada en vigor o que se originen en hechos o actos ocurridos antes de esa fecha.

ARTICULO 9: Trato más favorable

  1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.

  2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación al tratamiento de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

ARTICULO 10: Arreglo de controversias entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante

  1. Las controversias que surgieren entre un nacional o sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta del presente Convenio, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

  2. Si una controversia en el sentido del párrafo (1) no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición del nacional o sociedad de que se trate:

    1. Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión; o

    2. A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", firmado en Washington el 18 de marzo de 1965; o, según el caso, al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI. En caso de no estar disponible el CIADI ni el Mecanismo Complementario, la controversia se someterá, a petición del nacional o sociedad, a arbitraje conforme a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  3. Una vez que se haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

  4. El laudo arbitral se limitará a determinar si ha habido incumplimiento del presente Convenio por la Parte Contratante de que se trate y si ese incumplimiento ha causado daños al nacional o sociedad de que se trate. Si este fuese el caso, se limitará a fijar el monto de la correspondiente indemnización.

  5. El laudo arbitral será obligatorio y cada Parte lo ejecutará de acuerdo con su legislación.

ARTICULO 11: Arreglo de controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.

  2. Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.

  3. El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.

  4. Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuese nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuese nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los mismos.

  5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 12: Entrada en vigor, duración y terminación del Convenio

  1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido.

  2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado con no menos de doce meses antes de su expiración.

  3. Transcurrido el plazo inicial de quince años, el Convenio podrá denunciarse, en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.

  4. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los quince años subsiguientes a dicha fecha.


EN FE DE LO CUAL
, los abajo firmantes, han suscrito el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de Caracas, el día doce de Enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela
  Miguel Angel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores
Por el Gobierno de la República del Perú
 Jorge Voto-Bernales Gatica
Vice Ministro de Política
Internacional y Secretario General
de Relaciones Exteriores

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Años 186° de la Independencia y 138° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

CRISTOBAL FERNANDEZ DALO

EL VICEPRESIDENTE,

RAMON GUILLERMO AVELEDO

LOS SECRETARIOS,

MARIA DOLORES ELIZALDE

DAVIED NIEVES


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la Federación.

Cúmplase, (L.S.)

(sig)
RAFAEL CALDERA


Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)

(sig)
MIGUEL ANGEL BURELLI  RIVAS