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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

Colombia
Decreto N�
1818 de 1998


(Continuaci�n)

T�TULO III

NORMAS ESPECIALES

CAP�TULO I
Arbitramento t�cnico


Art�culo 170�. Habr� lugar a arbitramento t�cnico cuando las partes convengan someter a la decisi�n de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacci�n que entre ellas se susciten.

Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los �rbitros se expresar�n en el pacto arbitral. (Art�culo 46 Decreto 2279 de 1989).

CAP�TULO II
Arbitramento en materia de contratos de concesi�n para la prestaci�n del servicio p�blico de electricidad


Art�culo 171�. A la terminaci�n de la concesi�n, deben revertir a la entidad concedente todos los bienes se�alados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes, y un tercero de com�n acuerdo entre los dos anteriores.

Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situaci�n se resolver� mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en derecho. Su integraci�n y funcionamiento se har� conforme a las normas vigentes en la Ley de Contrataci�n P�blica. (Art�culo 65 de la Ley 143 de 1994).

CAP�TULO III
Arbitramento en materia laboral


Art�culo 172�. Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores podr�n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz�n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. (Art�culo 130 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 173�. Cl�usula compromisoria. La cl�usula compromisoria deber� hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convenci�n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. (Art�culo 131 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 174�. Designaci�n de �rbitros. Las partes podr�n designar uno o varios �rbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designaci�n, cada una de ellas nombrar� un �rbitro, y estos, como primera providencia, designar�n un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el t�rmino de veinticuatro horas, ser� tercero el respectivo inspector seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.

Si la parte obligada a nombrar �rbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres d�as, proceder� a designarlo. (Art�culo 132 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 175�. Reemplazo de �rbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los �rbitros, se proceder� a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designaci�n. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el �rbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un t�rmino de tres d�as, proceder�n a hacer tal designaci�n. (Art�culo 133 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 176�. Audiencia. El �rbitro o los �rbitros se�alar�n d�a y hora para o�r a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. (Art�culo 134 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 177�. T�rmino para fallar. Los �rbitros proferir�n el fallo dentro del t�rmino de diez (10) d�as, contados desde la integraci�n del tribunal. Las partes podr�n ampliar este plazo. (Art�culo 135 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 178�. Forma del fallo. El laudo se extender� a continuaci�n de lo actuado y deber� acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo. (Art�culo 136 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 179�. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicar� el art�culo 1219 del C�digo Judicial. (Art�culo 137 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 180�. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagar�n por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. (Art�culo 138 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 181�. Procedencia del arbitramento. 

1. Ser�n sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p�blicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci�n;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art�culo 31 de este decreto.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas podr�n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Art�culo 452 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 182�. Constituci�n de los tribunales de arbitramento. El Tribunal de Arbitramento obligatorio se compondr� de tres miembros, designados as�: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que est�n afiliados m�s la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de com�n acuerdo por dichos dos �rbitros. En caso de que los dos �rbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesi�n, dicho �rbitro ser� designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrar� dicha lista para per�odos de dos a�os con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del pa�s, que sean abogados titulados especialistas en derecho laboral o expertos en la situaci�n econ�mica y social del pa�s y de conocida honorabilidad. (Art�culo 453 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 183�. Personas que no pueden ser �rbitros. 

1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representaci�n de las partes en los per�odos o etapas de arreglo directo o de conciliaci�n.

2. Esta prohibici�n se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier v�nculo de dependencia. (Art�culo 454 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 184�. Tribunales voluntarios. 

1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los cap�tulos VI, VII y VIII del presente t�tulo, pero el �rbitro tercero ser� designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.

2. Cuando una diferencia se someta a la decisi�n de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber suspensi�n colectiva del trabajo. (Art�culo 455 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 185�. Qu�rum. Los tribunales de arbitramento de que trata este cap�tulo no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros. (Art�culo 456 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 186�. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este cap�tulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones. (Art�culo 457 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 187�. Decisi�n. Los �rbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci�n, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constituci�n Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. (Art�culo 458 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 188�. T�rmino para fallar. Los �rbitros proferir�n el fallo dentro del t�rmino de diez (10) d�as, contados desde la integraci�n del tribunal. Las partes podr�n ampliar este plazo. (Art�culo 459 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 189�. Notificaci�n. El fallo arbitral se notificar� a las partes personalmente o por medio de comunicaci�n escrita. (Art�culo 460 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 190�. Efecto jur�dico y vigencia de los fallos. 

1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el car�cter de convenci�n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) a�os.

3. No puede haber suspensi�n colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral. (Art�culo 461 C�digo Sustantivo del Trabajo).

Art�culo 191�. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convenci�n colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de car�cter permanente, se estar� a los t�rminos de la convenci�n, en todo lo relacionado con su constituci�n, competencia y procedimiento para la decisi�n de las controversias correspondientes y solo a falta de disposici�n especial se aplicar�n las normas del presente cap�tulo. (Art�culo 139 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 192�. M�rito del laudo. El fallo arbitral se notificar� personalmente a las partes, har� tr�nsito a cosa juzgada y solo ser� susceptible del recurso de homologaci�n de que trata el art�culo siguiente. (Art�culo 140 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 193�. Recurso de homologaci�n. Establ�cese un recurso extraordinario de homologaci�n para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los art�culos anteriores.

Este recurso deber� interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del laudo, y si as� sucede, el proceso se enviar� original al tribunal seccional respectivo, dentro de los dos que siguen. (Art�culo 141 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 194�. Tr�mite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentar� proyecto de sentencia dentro de diez d�as y el tribunal resolver� dentro de los diez d�as siguientes. Si el laudo se ajustare a los t�rminos del compromiso o de la cl�usula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constituci�n, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologar�. En caso contrario, lo anular� y dictar� la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habr� recurso alguno. (Art�culo 142 C�digo de Procedimiento Laboral).

Art�culo 195�. Homologaci�n de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de car�cter obligatorio, ser� remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologaci�n, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres d�as siguientes al de su notificaci�n. El Tribunal, dentro del t�rmino de cinco d�as, verificar� la regularidad del laudo y lo declarar� exequible, confiri�ndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoc�, o lo anular� en caso contrario.

Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolver� el expediente a los �rbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, se�al�ndoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologaci�n de lo ya decidido. (Art�culo 143 C�digo de Procedimiento Laboral).

CAP�TULO IV
Arbitraje internacional


Art�culo 196�. Criterios determinantes. Ser� internacional el arbitraje cuando las partes as� lo hubieren pactado, siempre que adem�s se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:

1. Que las partes, al momento de la celebraci�n del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.

2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.

3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.

4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los intereses de m�s de un Estado y las partes as� lo hayan convenido expresamente.

5. Cuando la controversia sometida a decisi�n arbitral afecte directa e inequ�vocamente los intereses del comercio internacional.

Par�grafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensi�n ante la justicia ordinaria, la parte demandada podr� proponer la excepci�n de falta de jurisdicci�n con s�lo acreditar la existencia del pacto arbitral. (Art�culo 1�. Ley 315 de 1996).

Art�culo 197�. Normatividad aplicable al arbitramento internacional. El arbitraje internacional se regir� en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los tratados, convenciones, protocolo y dem�s actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el C�digo de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los �rbitros habr�n de resolver el litigio. Tambi�n podr�n directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constituci�n, la tramitaci�n, el idioma, la designaci�n y nacionalidad de los �rbitros, as� como la sede del tribunal, la cual podr� estar en Colombia o en un pa�s extranjero. (Art�culo 2� Ley 315 de 1996, art�culo 1� Ley 39 de 1990, aprobatoria de la "Convenci�n sobre el reconocimiento y ejecuci�n de las sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).

Art�culo 198�. Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional. (Art�culo 3� Ley 315 de 1996).

Art�culo 199�. 

1. La jurisdicci�n del centro se extender� a las diferencias de naturaleza jur�dica que surjan directamente de una inversi�n entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisi�n pol�tica u organismo p�blico de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podr� ser unilateralmente retirado.

2. Se entender� como "nacional de otro Estado Contratante":

a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliaci�n o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del art�culo 28 o en el apartado (3) del art�culo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ning�n caso comprender� las personas que, en cualquiera de ambas fechas, tambi�n ten�an la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y

b) Toda persona jur�dica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicci�n del Centro para la diferencia en cuesti�n, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jur�dicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal car�cter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.

3. El consentimiento de una subdivisi�n pol�tica u organismo p�blico de un Estado Contratante requerir� la aprobaci�n de dicho Estado, salvo que �ste notifique al Centro que tal aprobaci�n no es necesaria.

4. Los Estados Contratantes podr�n, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptar�an someter, o no, a su jurisdicci�n. El Secretario General transmitir� inmediatamente dicha notificaci�n a todos los Estados Contratantes. Esta notificaci�n no se entender� que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior. (Art�culo 25 Ley 267 de 1996).

Art�culo 200�. Salvo estipulaci�n en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerar� como consentimiento a dicho arbitraje con exclusi�n de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podr� exigir el agotamiento previo de sus v�as administrativas o judiciales, como condici�n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. (Art�culo 26 Ley 267 de 1996).

Art�culo 201�. 

1. Ning�n Estado Contratante conceder� protecci�n diplom�tica ni promover� reclamaci�n internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o haya sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este �ltimo Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.

2. A los efectos de este art�culo, no se considerar� como protecci�n diplom�tica las gestiones diplom�ticas informales que tengan como �nico fin facilitar la resoluci�n de la diferencia. (Art�culo 27 Ley 267 de 1996).

Art�culo 202�. 

1. Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigir�, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviar� copia de la misma a la otra parte.

2. La solicitud deber� contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de �stas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci�n y el arbitraje.

3. El Secretario General registrar� la solicitud salvo que, de la informaci�n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci�n del Centro. Notificar� inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci�n. (Art�culo 36 Ley 267 de 1996).

Art�culo 203�. 

1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el art�culo 36, se proceder� lo antes posible a la constituci�n del Tribunal de Arbitraje, (en lo sucesivo llamado el Tribunal).

2.

a) El Tribunal se compondr� de un �rbitro �nico o de un n�mero impar de �rbitros, nombrados seg�n lo acuerden las partes.

b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n�mero de �rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir� con tres �rbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir� el Tribunal, de com�n acuerdo. (Art�culo 37 Ley 267 de 1996).

Art�culo 204�. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha del env�o de la notificaci�n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado 3 del art�culo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici�n de cualquiera de �stas y, en lo posible previa consulta a ambas partes, deber� nombrar el �rbitro o los �rbitros que a�n no hubieren sido designados. Los �rbitros nombrados por el Presidente conforme a este art�culo no podr�n ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia. (Art�culo 38 Ley 267 de 1996).

Art�culo 205�. La mayor�a de los �rbitros no podr�n tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitaci�n anterior no ser� aplicable cuando ambas partes, de com�n acuerdo, designen el �rbitro �nico o cada uno de los miembros del Tribunal. (Art�culo 39 Ley 267 de 1996).

Art�culo 206�. 

1. Los �rbitros nombrados podr�n no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al art�culo 38.

2. Todo �rbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deber� reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del art�culo 14. (Art�culo 40 Ley 267 de 1996).

Art�culo 207�. 

1. El Tribunal resolver� sobre su propia competencia.

2. Toda alegaci�n de una parte que la diferencia cae fuera de los l�mites de la jurisdicci�n del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para o�rla, se considerar� por el Tribunal, el que determinar� si ha de resolverla como cuesti�n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti�n. (Art�culo 41 Ley 267 de 1996).

Art�culo 208�. 

1. El Tribunal decidir� la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicar� la legislaci�n del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

2. El Tribunal no podr� eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.

3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este art�culo no impedir�n al Tribunal, si las partes as� lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono. (Art�culo 42 Ley 267 de 1996).

Art�culo 209�. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podr�, si lo estima necesario: 

a) Solicitar de las partes la aportaci�n de documentos o de cualquier otro medio de prueba;

b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en �l las diligencias de prueba que considere pertinentes. (Art�culo 43 Ley 267 de 1996).

Art�culo 210�. Todo procedimiento de arbitraje deber� tramitarse seg�n las disposiciones de esta Secci�n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuesti�n de procedimiento no prevista en esta Secci�n, en las Reglas de Arbitraje o en las dem�s reglas acordadas por las partes, ser� resuelta por el Tribunal. (Art�culo 44 Ley 267 de 1996).

Art�culo 211�. 

1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondr� la admisi�n de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.

2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podr� la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificaci�n, conceder� un per�odo de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que est� convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo. (Art�culo 45 Ley 267 de 1996).

Art�culo 212�. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deber�, a petici�n de una de ellas, resolver las demandas incidentales adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que est�n dentro de los l�mites del consentimiento de las partes y caigan adem�s dentro de la jurisdicci�n del Centro. (Art�culo 46 Ley 267 de 1996).

Art�culo 213�. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias as� lo requieren, podr� recomendar la adopci�n de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes. (Art�culo 47 Ley 267 de 1996).

Art�culo 214�. 

1. El Tribunal decidir� todas las cuestiones por mayor�a de votos de todos sus miembros.

2. El laudo deber� dictarse por escrito y llevar� la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.

3. El laudo contendr� declaraci�n sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y ser� motivado.

4. Los �rbitros podr�n formular un voto particular, est�n o no de acuerdo con la mayor�a, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.

5. El Centro no publicar� el laudo sin consentimiento de las partes. (Art�culo 48 Ley 267 de 1996).

Art�culo 215�. 

1. El Secretario General proceder� a la inmediata remisi�n a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entender� dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisi�n.

2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 d�as despu�s de la fecha del laudo, el Tribunal podr�, previa notificaci�n a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritm�ticos o similares del mismo. La decisi�n constituir� parte del laudo y se notificar� en igual forma que �ste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del art�culo 51 y apartado 2 del art�culo 52 se computar�n desde la fecha en que se dicte la decisi�n. (Art�culo 49 Ley 267 de 1996).

Art�culo 216�. 

1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podr� solicitar su aclaraci�n mediante escrito dirigido al Secretario General.

2. De ser posible, la solicitud deber� someterse al mismo Tribunal que dict� el laudo. Si no lo fuere, se constituir� un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Secci�n 2 de este Cap�tulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la aclaraci�n. (Art�culo 50 Ley 267 de 1996).

Art�culo 217�. 

1. Cualquiera de las partes podr� pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisi�n del laudo, fundada en el descubrimiento de alg�n hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisi�n y que el desconocimiento de �sta no se deba a su propia negligencia.

2. La petici�n de revisi�n deber� presentarse dentro de los 90 d�as siguientes al d�a en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los tres a�os siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

3. De ser posible, la solicitud deber� someterse al mismo Tribunal que dict� el laudo. Si no lo fuere, se constituir� un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la secci�n 2 de este cap�tulo.

4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la revisi�n. Si la parte pidiere la suspensi�n de la ejecuci�n del laudo en la solicitud, la ejecuci�n se suspender� provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petici�n (art�culo 51 Ley 267 de 1996).

Art�culo 218�. 

1. Cualquiera de las partes podr� solicitar la anulaci�n del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o m�s de las siguientes causas:

(a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;

(b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;

(c) Que hubiere habido corrupci�n de alg�n miembro del Tribunal;

(d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;

(e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.

2. Las solicitudes deber�n presentarse dentro de los 120 d�as a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este art�culo, el referido plazo de 120 d�as comenzar� a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deber� presentarse dentro de los tres a�os siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

3. Al recibo de la petici�n, el Presidente proceder� a la inmediata constituci�n de una comisi�n ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la lista de �rbitros. Ninguno de los miembros de la comisi�n podr� haber pertenecido al Tribunal que dict� el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podr� tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que tambi�n sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la lista de �rbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisi�n tendr� facultad para resolver sobre la anulaci�n total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).

4. Las disposiciones de los art�culos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los Cap�tulos VI y VII se aplicar�, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisi�n.

5. Si la Comisi�n considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la anulaci�n. Si la parte pidiere la suspensi�n de la ejecuci�n del laudo en su solicitud, la ejecuci�n se suspender� provisionalmente hasta que la comisi�n d� su decisi�n respecto a tal petici�n.

6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia ser� sometida, a petici�n de cualquiera de las partes, a la decisi�n de un nuevo Tribunal que deber� constituirse de conformidad con lo dispuesto en la secci�n 2 de este cap�tulo (art�culo 52 Ley 267 de 1996).

Art�culo 219�.

1. El laudo ser� obligatorio para las partes y no podr� ser objeto de apelaci�n ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este convenio. Las partes lo acatar�n y cumplir�n en todos sus t�rminos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecuci�n, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cl�usulas de este convenio.

2. A los fines previstos en esta secci�n, el t�rmino "laudo" incluir� cualquier decisi�n que aclare, revise o anule el laudo, seg�n los art�culos 50, 51 o 52 (art�culo 53 Ley 267 de 1996).

Art�culo 220�.

1. Todo Estado contratante reconocer� el laudo dictado conforme a este convenio car�cter obligatorio y har� ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado contratante que se rija por una constituci�n federal podr� hacer que se ejecuten los laudos a trav�s de sus tribunales federales y podr� disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.

2. La parte que inste el reconocimiento o ejecuci�n del laudo en los territorios de un Estado contratante deber� presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados contratantes a este efecto una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designaci�n de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca ser� notificada por los Estados contratantes al Secretario General.

3. El laudo se ejecutar� de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci�n de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci�n se pretenda (art�culo 54 Ley 267 de 1996).

Art�culo 221�. Nada de lo dispuesto en el art�culo 54 se interpretar� como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecuci�n de dicho Estado o de otro Estado extranjero (art�culo 55 Ley 267 de 1996).

CAP�TULO V
Arbitraje en contratos de arrendamiento


Art�culo 222�. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre las partes por la raz�n de la existencia, interpretaci�n, desarrollo o terminaci�n de contratos de arrendamiento podr�n solucionarse a trav�s de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecuci�n que demanden las condenas en los laudos deber�n tramitarse ante la jurisdicci�n ordinaria (art�culo 114 Ley 446 de 1998).

 

PARTE TERCERA

AMIGABLE COMPOSICI�N


T�TULO �NICO

Art�culo 223�. Definici�n. La amigable composici�n es un mecanismo de soluci�n de conflictos, por medio del cual dos o m�s particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur�dico particular. El amigable componedor podr� ser singular o plural (art�culo 130 Ley 446 de 1998).

Art�culo 224�. Efectos. La decisi�n del amigable componedor producir� los efectos legales relativos a la transacci�n (art�culo 131 Ley 446 de 1998).

Art�culo 225�. Designaci�n. Las partes podr�n nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designaci�n. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jur�dica (art�culo 132 Ley 446 de 1998).

 

PARTE CUARTA

SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Art�culo 226�. De la utilizaci�n de mecanismos de soluci�n directa de las controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el art�culo 2� del presente estatuto y los contratistas buscar�n solucionar en forma �gil, r�pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudir�n al empleo de los mecanismos de soluci�n de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliaci�n, amigable composici�n y transacci�n (art�culo 68 inciso 1� y 2�, Ley 80 de 1993).

Art�culo 227�. De la improcedencia de prohibir la utilizaci�n de los mecanismos de soluci�n directa. Las autoridades no podr�n establecer prohibiciones a la utilizaci�n de los mecanismos de soluci�n directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.

Las entidades no prohibir�n la estipulaci�n de la cl�usula compromisoria o la celebraci�n de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal (art�culo 69 Ley 80 de 1993).

Art�culo 228�. De la cl�usula compromisoria. En los contratos estatales podr� incluirse la cl�usula compromisoria a fin de someter a la decisi�n de �rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz�n de la celebraci�n del contrato y de su ejecuci�n, desarrollo, terminaci�n o liquidaci�n.

El arbitramiento ser� en derecho. Los �rbitros ser�n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un �rbitro �nico. En las controversias de menor cuant�a habr� un solo �rbitro.

La designaci�n, requerimiento, constituci�n y funcionamiento del tribunal de arbitramiento se regir� por las normas vigentes sobre la materia.

Los �rbitros podr�n ampliar el t�rmino de duraci�n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci�n del laudo respectivo.

En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci�n del objeto construido u operaci�n de bienes para la prestaci�n de un servicio p�blico, podr� pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi�n de un tribunal de arbitramiento designado por un organismo internacional.

(Art�culo 70 Ley 80 de 1993).

Art�culo 229�. Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl�usula compromisoria, cualquiera de las partes podr� solicitar a la otra la suscripci�n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz�n de la celebraci�n del contrato y su ejecuci�n, desarrollo, terminaci�n o liquidaci�n.

En el documento de compromiso que se suscriba se se�alar�n la materia objeto del arbitramiento, la designaci�n de los �rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo (art�culo 71 Ley 80 de 1993).

Art�culo 230�. Del recurso de anulaci�n contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci�n. Este deber� interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtir� ante la secci�n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Son causales de anulaci�n del laudo, las siguientes:

1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi�n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

2. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm�ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramiento.

4. Haber reca�do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi�n de los �rbitros o haberse concedido m�s de lo pedido.

5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.

El tr�mite y efectos del recurso se regir� por las disposiciones vigentes sobre la materia (art�culo 72 Ley 80 de 1993).

Art�culo 231�. Del arbitramiento o pericia t�cnicos. Las partes podr�n pactar que las diferencias de car�cter exclusivamente t�cnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociaci�n profesional o a un centro docente universitario o de ense�anza superior. La decisi�n adoptada ser� definitiva (art�culo 74 Ley 80 de 1993).

Art�culo 232�. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

Publ�quese y c�mplase.



Dado en Santaf� de Bogot�, D. C., a septiembre 7 de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Parmenio Cu�llar Bastidas.